Para determinar cuál es el sistema de
control de
constitucionalidad adoptado en el Perú, primero veamos los
presupuestos
jurídicos para la existencia del control de
constitucionalidad y para que el mismo sea efectivo según
Néstor Pedro Sagüés:
1) Constitución rígida total
o parcialmente; es totalmente rígida cuando no
permite su reforma y es parcialmente rígida cuando
permite su reforma pero con procedimientos especiales
diferentes a los utilizados para las demás leyes. Es
necesaria la rigidez de la Constitución pues si no se
la diferencia de las leyes ordinarias, ya no cabría la
posibilidad de que éstas contraríen a la
Constitución, si no que, de haber incompatibilidad, la
estarían derogando. Constituye, pues, la rigidez
(total o parcial) de la Constitución requisito
esencial para la existencia del control de
constitucionalidad.2) Órgano de control
independiente; es necesario que el órgano
encargado del control de la constitucionalidad (y esto se
nota más en el control concentrado, si no
esencialmente en éste) no tenga relación con
los demás cuyos actos o resoluciones controla. A las
palabras de José A. Rivera Santiváñez:
debe ser diferente e independiente. Y es
lógico señalarlo, pues "es absolutamente
ingenuo pensar que estando sujeto el controlante al
controlado pueda ejercer, uno sobre otro, función de
control."[1]3) Facultades decisorias del órgano
de control; es necesario que las decisiones emanadas del
órgano de control sean definitivas e irrevisables,
además de vinculantes para los gobernantes y
gobernados. Si la resolución pronunciada por el
órgano de control es meramente indicativa, pierde su
esencia y efectividad; como señala Fix-Zamudio en
Sagüés (1989: T1-35), "no puede considerarse como
un verdadero órgano jurisdiccional especializado en
controversias constitucionales, sino exclusivamente un
instrumento auxiliar del órgano
legislativo."4) Derechos de los particulares para
solicitar el control; o sea, la legitimación
activa. El control de constitucionalidad abarca no
sólo el ámbito normativo si no la vigencia y el
ejercicio de los derechos fundamentales.[2] En
el caso de los derechos fundamentales, tanto la doctrina como
la legislación dan legitimación activa
irrestricta a las personas para solicitar tutela. Pero en el
caso de control normativo, existen dos posiciones
contrapuestas: la que sustenta que se reconozca el derecho de
solicitar control de forma amplia e irrestricta, y la otra
que plantea una tesis restrictiva. La primera que nace del
derecho de toda persona a que se le aplique una norma
constitucional y no una inconstitucional, como es el caso del
Perú (aunque se condiciona esta legitimación a
cinco mil firmas de ciudadanos en la acción de
inconstitucionalidad).[3] La segunda nace de
la idea de que una legitimación completamente
irrestricta daría lugar a que se desnaturalice el
sistema de control, y se genere un congestionamiento de
causas.[4]5) Sometimiento de toda actividad estatal
al control; partiendo del principio de la
supremacía de la Constitución, implícito
ya en el primer requisito. En las palabras de
Sagüés: "si un sector del ordenamiento
jurídico en vigor o de la actividad estatal no puede
ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en la
nación del caso un régimen completo de control
constitucional."
Reconocidos ya los requisitos para la existencia y
eficacia del
control de constitucionalidad, pasemos a ver su cumplimiento en
el caso peruano y, de acuerdo a la naturaleza de
cada uno de ellos, pasar a ver qué modelo de
control de constitucionalidad tenemos, que es el punto central de
este trabajo.
La Constitución peruana de 1993, en el
título VI "De la Reforma de la Constitución",
establece que toda reforma debe ser aprobada por el Congreso, con
mayoría absoluta, y ratificada mediante referéndum.
Y que la iniciativa de reforma se le reconoce a: 1) el Presidente
de la
República con acuerdo de sus Ministros; 2) los
congresistas; y 3) los ciudadanos en un número equivalente
al 0.3% del total de la población electoral. Siendo, entonces, la
reforma de la Constitución de carácter parcialmente rígido, se
cumple el primer requisito.
El Tribunal Constitucional, como lo proclama al
artículo 1º de su Ley
Orgánica (Nº 28301), es el intérprete supremo
de la Constitución, ¿pero es el único? No;
ser el intérprete supremo significa que hay otros, aunque
también quiere decir que la interpretación de éstos no
podrá prevalecer frente a la de
aquél[5]
En efecto, el artículo 138 de la
Constitución, en su segundo párrafo, señala: "En todo proceso, de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior."
Y en el artículo 201, en el primer
párrafo, dice: "EL tribunal Constitucional es el
órgano de control de la Constitución. Es
autónomo e independiente. […]" La primera cita, de
carácter difuso o americano de control de
constitucionalidad, y la segunda, de carácter concentrado
o europeo, dejan claro que coexisten los dos sistemas en el
Perú; a lo que el profesor
García Belaúnde ha calificado como modelo dual o
paralelo de jurisdicción
constitucional[6]Paralelo, según Eguiguren
Praeli, dado que los modelos difuso
y concentrado coexisten simultánea pero separadamente, sin
mezclarse, deformarse ni
desnaturalizarse[7]
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