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Sistema de control de constitucionalidad en el Perú



Partes: 1, 2

    Para determinar cuál es el sistema de
    control de
    constitucionalidad adoptado en el Perú, primero veamos los
    presupuestos
    jurídicos para la existencia del control de
    constitucionalidad y para que el mismo sea efectivo según
    Néstor Pedro Sagüés:

    • 1) Constitución rígida total
      o parcialmente
      ; es totalmente rígida cuando no
      permite su reforma y es parcialmente rígida cuando
      permite su reforma pero con procedimientos especiales
      diferentes a los utilizados para las demás leyes. Es
      necesaria la rigidez de la Constitución pues si no se
      la diferencia de las leyes ordinarias, ya no cabría la
      posibilidad de que éstas contraríen a la
      Constitución, si no que, de haber incompatibilidad, la
      estarían derogando. Constituye, pues, la rigidez
      (total o parcial) de la Constitución requisito
      esencial para la existencia del control de
      constitucionalidad.

    • 2) Órgano de control
      independiente;
      es necesario que el órgano
      encargado del control de la constitucionalidad (y esto se
      nota más en el control concentrado, si no
      esencialmente en éste) no tenga relación con
      los demás cuyos actos o resoluciones controla. A las
      palabras de José A. Rivera Santiváñez:
      debe ser diferente e independiente. Y es
      lógico señalarlo, pues "es absolutamente
      ingenuo pensar que estando sujeto el controlante al
      controlado pueda ejercer, uno sobre otro, función de
      control."[1]

    • 3) Facultades decisorias del órgano
      de control;
      es necesario que las decisiones emanadas del
      órgano de control sean definitivas e irrevisables,
      además de vinculantes para los gobernantes y
      gobernados. Si la resolución pronunciada por el
      órgano de control es meramente indicativa, pierde su
      esencia y efectividad; como señala Fix-Zamudio en
      Sagüés (1989: T1-35), "no puede considerarse como
      un verdadero órgano jurisdiccional especializado en
      controversias constitucionales, sino exclusivamente un
      instrumento auxiliar del órgano
      legislativo."

    • 4) Derechos de los particulares para
      solicitar el control;
      o sea, la legitimación
      activa. El control de constitucionalidad abarca no
      sólo el ámbito normativo si no la vigencia y el
      ejercicio de los derechos fundamentales.[2] En
      el caso de los derechos fundamentales, tanto la doctrina como
      la legislación dan legitimación activa
      irrestricta a las personas para solicitar tutela. Pero en el
      caso de control normativo, existen dos posiciones
      contrapuestas: la que sustenta que se reconozca el derecho de
      solicitar control de forma amplia e irrestricta, y la otra
      que plantea una tesis restrictiva. La primera que nace del
      derecho de toda persona a que se le aplique una norma
      constitucional y no una inconstitucional, como es el caso del
      Perú (aunque se condiciona esta legitimación a
      cinco mil firmas de ciudadanos en la acción de
      inconstitucionalidad).[3] La segunda nace de
      la idea de que una legitimación completamente
      irrestricta daría lugar a que se desnaturalice el
      sistema de control, y se genere un congestionamiento de
      causas.[4]

    • 5) Sometimiento de toda actividad estatal
      al control;
      partiendo del principio de la
      supremacía de la Constitución, implícito
      ya en el primer requisito. En las palabras de
      Sagüés: "si un sector del ordenamiento
      jurídico en vigor o de la actividad estatal no puede
      ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en la
      nación del caso un régimen completo de control
      constitucional."

    Reconocidos ya los requisitos para la existencia y
    eficacia del
    control de constitucionalidad, pasemos a ver su cumplimiento en
    el caso peruano y, de acuerdo a la naturaleza de
    cada uno de ellos, pasar a ver qué modelo de
    control de constitucionalidad tenemos, que es el punto central de
    este trabajo.

    La Constitución peruana de 1993, en el
    título VI "De la Reforma de la Constitución",
    establece que toda reforma debe ser aprobada por el Congreso, con
    mayoría absoluta, y ratificada mediante referéndum.
    Y que la iniciativa de reforma se le reconoce a: 1) el Presidente
    de la
    República con acuerdo de sus Ministros; 2) los
    congresistas; y 3) los ciudadanos en un número equivalente
    al 0.3% del total de la población electoral. Siendo, entonces, la
    reforma de la Constitución de carácter parcialmente rígido, se
    cumple el primer requisito.

    El Tribunal Constitucional, como lo proclama al
    artículo 1º de su Ley
    Orgánica (Nº 28301), es el intérprete supremo
    de la Constitución, ¿pero es el único? No;
    ser el intérprete supremo significa que hay otros, aunque
    también quiere decir que la interpretación de éstos no
    podrá prevalecer frente a la de
    aquél[5]

    En efecto, el artículo 138 de la
    Constitución, en su segundo párrafo, señala: "En todo proceso, de
    existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una
    norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente,
    prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
    inferior."

    Y en el artículo 201, en el primer
    párrafo, dice: "EL tribunal Constitucional es el
    órgano de control de la Constitución. Es
    autónomo e independiente. […]" La primera cita, de
    carácter difuso o americano de control de
    constitucionalidad, y la segunda, de carácter concentrado
    o europeo, dejan claro que coexisten los dos sistemas en el
    Perú; a lo que el profesor
    García Belaúnde ha calificado como modelo dual o
    paralelo de jurisdicción
    constitucional[6]Paralelo, según Eguiguren
    Praeli, dado que los modelos difuso
    y concentrado coexisten simultánea pero separadamente, sin
    mezclarse, deformarse ni
    desnaturalizarse[7]

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