Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Valoración de la Minorante del Artículo 11 Nro. 9 del Código punitivo chileno (página 2)



Partes: 1, 2

Es así que sustancial, su primera
acepción es la que nos permite dar las primeras luces a
nuestros razonamientos, en el sentido de que "es aquello
perteneciente o relativo a la sustancia", y sustancia,
Ser, "esencia" "o" "naturaleza" de
algo, ya que las otras acepciones se encuentran en lugares
más alejados del significado del vocablo, y el legislador
lo que pretende es la sencillez en el empleo del
lenguaje, por
lo que debe primar generalmente las primeras acepciones de la
palabra
, al existir términos cuyas acepciones son
directas como lo sería colaboración
"determinante"…[5]

Debiendo entonces ser su declaración
verdadera
, referida a los hechos que se investigan y que
digan relación a los hechos ilícitos materia de
la
investigación o de la acusación y su grado de
participación, lo que abordaremos
posteriormente
.

Opiniones
Doctrinales

Sergio Politoff L., Jean Piere Matus y la Sra.
María Cecilia Ramírez G., en su obra Lecciones de
Derecho Penal
Chileno, Parte General (Tomo I), Editorial Jurídica de
Chile, Edición
2003, Página 511, tratan sobre la minorante del
artículo 11 Nro. 9 del Código
Penal, expresándose que al igual que la del
artículo 11 Nro. 8 son formas de colaboración con
la justicia
diferenciándolas con respecto a la iniciación del
proceso y
confesión versus Proceso – Confesión,

La entienden los autores como una colaboración
con la acción
de la justicia que de no mediar se vería retardado o
frustrado (justicia eficiente y eficaz).

Se señala que la redacción de la nueva minorante parece
permitir su apreciación más laxa de las formas de
colaboración con la justicia, muy necesaria en el nuevo
proceso penal, particularmente a quien para recompensar a los que
han reconocido su responsabilidad por los hechos imputados, que
acepta soluciones
diferentes al juicio oral…". "Queda de este modo, reducida
a una cuestión menor la exigencia detallada de requisitos
que antes se hacían valer para aceptar la circunstancia
número 8, pues a falta de ello, siempre que se haya
colaborado sustancialmente en el esclarecimiento de los hechos
comprenderá aplicar la minorante del artículo
11Nro. 9 de Código Punitivo.

Respetuosamente nosotros creemos que se hace una
interpretación sesgada de la
aplicación de la minorante en comento, toda vez, que
sabiamente la jurisprudencia
ha sido más "laxa" en la aplicación de la minorante
ampliando su temporalidad como es lógico conforme al
principio constitucional de presumirse la inocencia durante todo
el proceso a favor del imputado y acusado, y el derecho a guardar
silencio que tiene duración desde las primeras actuaciones
dirigidas en su contra hasta la dictación del fallo
condenatorio, por lo que al renunciar el imputado o
acusado
a este derecho legal de guardar silencio, y principio
constitucional de inocencia durante el juicio, el imputado o
acusado
decide hablar, ser interrogado por su propio
defensor, contrainterrogado por el ente persecutor y consultado
por el propio Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo
Penal, igualmente se puede dar lugar a la aplicación de la
minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del
Código

Punitivo.

No ha sido solo nuestra simple interpretación,
sino que sabia e inteligentemente han sido acogidas por algunos
fallos que mencionaremos mas adelante.

Mario Garrido Montt, Tomo I, Página 197,
Editorial Jurídica de Chile, Edición 1997, trata el
caso exigibilidad disminuida.

Al igual que lo hace don Enrique Cury Urzúa
colocando los requisitos para que se tomen en
consideración la aminorante en comento, las cuales han
sufrido algunas modificaciones por la nueva redacción del
Código Punitivo en esta materia, pero, sin embargo nos
ilustran sobre el tema en forma de contribuir para una mayor y
mejor apreciación de ésta.

Enrique Cury, Tomo II, Página 124, Editorial
Jurídica de Chile, Edición 1994, en el texto del
insigne profesor y al
igual que el renombrado autor anterior Ex Ministro de la Corte
Suprema, se destaca que el sujeto confiesa el delito, en el
sentido de reconocer su participación en el hecho punible,
discutiéndose en su época si también
debía concedérsele no tan solo al que había
confesado culpabilidad,
si no al que calificó, alego causales de
justificación o exculpación o circunstancias
atenuantes cuya existencia fue desestimada en la sentencia,
incorporándose en el texto del mencionado profesor una
explicación tan potente y valedera que se hace vigente por
la calidad y
claridad del razonamiento en el sentido de que se da la
oportunidad a la naturaleza
humana de decir la verdad, aunque la persona decida
fingir la realidad de lo ocurrido distorsionándola, pero
si colabora con la acción de la justicia es una actitud que
debiera valorarse.[6]

A parte de los
tratadistas de Derecho Penal antes mencionados está la
opinión del Ministerio Público sobre el
tema:

Ministerio
Público:

El Ministerio Público, a través de su
instructivo Nro. 392 de fecha 06 de Agosto de 2002, para
los Fiscales Regionales y Adjuntos, dirigido por el Fiscal
Nacional de la época don Guillermo Piedrabuena
Richard
.[7]

El Señor PIEDRABUENA RICHARD, nos indica su
opinión sobre el tema, tratándolo como dos
elementos uno jurídico penal y otro procesal penal, las
que a su parecer revelan los motivos que se tuvieron a la vista
para su nueva mención y servirán para su adecuada
interpretación.

  • a) Entiende el Ministerio Público que se
    amplía el campo de ocupación de la
    circunstancia modificatoria de responsabilidad en comento, no
    quedando tan solo como una mera
    confesión.

  • b) Sino que cualquier información
    relevante que pueda proporcionar,
    y que tenga por objeto
    efectivamente una aporte sustancial:

  • 1)  Al esclarecimiento el
    delito
    .

  • 2) Información que pueda estar
    referida a la intervención
    de otras personas en el
    mismo hecho.

  • 3) Datos necesarios para lograr su
    captura.

  • 4) O a terceros que sin tener la calidad de
    partícipes se hayan beneficiado de alguna manera en el
    delito (reducidores) o terceros sin participación
    criminal
    (Sin perjuicio de que todo aquel aporte que se
    pueda como norma general esclarecer los hechos).

Se excluye la confesión como único
antecedente que obre en el proceso contra el imputado, pues en
tal evento la nueva ley no permite
pronunciar condena alguna
(artículo 310 inciso 3 del
Código Procesal Penal), "no se podrá condenar a una
persona con el solo mérito de su propia
confesión"[8]

El Ministerio Público cree acertadamente,
compartimos ese criterio que la confesión no está
prohibida en nuestro Código Procesal Penal, lo que se ve
avalado en múltiples normas, como lo
son entre otras Artículo 11 Nro. 8 del Código
Penal, artículo 93, 98 del Código Procesal Penal,
artículos 194, 232 y 338 de la nueva Ley Adjetiva Penal
que se contiene en el proceso acusatorio actual.

Lo que hace importante esta apreciación es la
circunstancia de que la minorante debe ser ampliada,
extendiéndola a otras hipótesis fácticas ocurridas durante
todo el proceso hasta la sentencia y eliminando la exigencia de
constituir un antecedente único al comenzar el proceso, no
exigiendo el requisito de oportunidad, pudiendo entonces ser
ofrecida y rendida en cualquier oportunidad, e incluso en el
mismo juicio oral.

En lo relativo a "la COLABORACION SUSTANCIAL", El
Ministerio Público, en su texto dice que deben ser hechos
o circunstancias respecto de los cuales el Ministerio
Público o la Policía no hayan tenido
conocimiento
hasta ese momento, creemos que es una posición demasiada
restringida y carente de sustrato jurídico que tenga apoyo
radical en que basarse, conclusión, ya que no sería
posible por ejemplo que se llegue a un juicio oral en que El
Ministerio Público tenga la verdad completa y absoluta,
sino que, lo que hace es una reconstrucción de los hechos
mediante la investigación y nos ofrece con los medios
probatorios, su teoría
del caso pudiendo contrastarlos, testearlos, verificarlos en la
audiencia de prueba, contrarrestados con la teoría del
caso del defensor, pudiendo realizar igual operatoria, porque si
no fuese así, el imputado o acusado no tendría la
"oportunidad de reconocer los hechos ilícitos y su
participación criminal
", lo que lo diferencia de aquel
antisocial que hace más difícil y más pesada
la carga del ente persecutor negando los hechos y su
participación o acogiéndose a su derecho a guardar
silencio.

Es acá donde quizás podamos apreciar el
primer peldaño de la reinserción
social al reconocer o admitir la verdad de los hechos que se
investigan y proceder a narrar como se desarrollaron los mismos y
que injerencia le correspondió al narrador en estos. Lo
anterior traerá una menor carga impositiva probatoria
tanto al Ministerio Público al poder liberar
pruebas que no
considere necesaria después de escuchar al imputado o
acusado, y una menor carga al Juzgado de Garantía o
Tribunal Oral Penal, al poder arribar a la convicción de
condena, sin que no exista ninguna duda razonable que pudiera
albergarse.

En fin, como corolorario sobre este tema la sentencia
condenatoria que se obtenga será más justa porque
se tendrá la certeza del hecho ilícito y la
participación, existiendo antecedentes aportados por el
imputado o acusado y por el Ministerio Público, y que
recordemos que al inicio del juicio oral se consulta al acusado
si desea declarar, antes que el Ministerio Público
presente su prueba, con lo que se obtiene la mayoría de
las veces una mayor selección
y contundencia de los medios de prueba incorporados por el
Ministerio Público, a fin de acreditar su teoría
del caso. Finalmente no existirá en ese acto
jurídico procesal, denominado sentencia ninguna duda
racional que permita peregrinamente no dar por probado el
hecho ilícito
y participación criminal,
porque se cuenta con una declaración de estos dos
elementos respaldados por los antecedentes incorporados por el
propio declarante (imputado o acusado), Ministerio
Público, e incluso aportados por la propia defensa para
asegurar los dichos contenidos en la acusación, a
través, insistimos de la declaración del
acusado.

El Ministerio Público, en su instructivo se nos
pone en circunstancias hipotéticas de general ocurrencia,
como lo son que el confesante en su declaración
reconozca el hecho, su participación, pero agregue
elementos nuevos como lo son las eximentes de responsabilidad o
asistirle circunstancias minorantes, como por ejemplo la de los
artículo 11 Nro. 3, 4 y 5 del Código Penal (las
llamadas minorantes pasionales).

Hemos visto que la solución jurisprudencial ha
sido la más lógica
y racional, tomando dichos elementos como alegaciones que deben
ser probados en la audiencia de prueba respectiva ante el
Tribunal Oral Penal, quien las valorará con los
demás medios de prueba de acuerdo al artículo 274
del Código Procesal Penal, lo que significa que le puede
beneficiar una o más minorantes de responsabilidad al
acusado o imputado, porque no existe disposición legal que
lo prohíba, ejemplo : "Que se declare haber cometido un
homicidio y se
relate pormenorizadamente lo ocurrido, debiéndose haber
actuado por estímulos tan poderosos que provocaron rebato
u obcecación en el victimario, por lo que no se ve una
inconciabilidad en que concurra esta minorante conjuntamente con
otras. (11 Nº 5 y Nº 9, Código Penal)

En relación a esta minorante de responsabilidad y
a la eximente, creemos que no existe ningún tipo de
inconciabilidad, ya que la calificación jurídica de
fondo del tipo penal la hace el Tribunal y puede darse el caso
que de acuerdo a lo declarado por el acusado crea haber actuado
en una legítima defensa de parientes, y que en la especie
no sea ese tipo penal, sirviéndole en caso de condena y de
conformidad al artículo 343 del Código Procesal
Adjetivo la alegación de la minorante de responsabilidad,
del art. 11 Nº 9 del Código Penal) a fin de verificar
el quantum de la pena.

"Declaración Artículo 11 Nro. 9 del
Código Penal – Artículo 22 de la Ley 20.000"
la aminorante general contenida en el Código Penal, al ser
una circunstancia modificatoria de responsabilidad extensa no es
obstáculo para que pueda ser aplicada en cualquier tipo de
ilícito, salvo en aquellos casos en que
específicamente se exceptué su aplicación,
ejemplos claros son: la Prohibición de reparación
celosa en causas de robo con violencia y
con intimidación, contemplados en el Artículo
Nº 456 bis, inciso final del Código
Punitivo".

Es así que basta que se den las condiciones
generales en los ilícitos que castiga la Ley 20.000 en
cuanto a que el declarante pueda gozar de la aplicación de
esta minorante general.

Finalmente para la aplicación del artículo
22 de la ley 20.000 se requieren las condiciones que dicho
articulado expresa para que se aplique esta minorante especial
creada por la Ley que reprime el tráfico de substancias
ilícitas que el propio reglamento de la ley 20.000 declara
ilegales, produciéndose una mayor exigencia que contiene
el propio articulado para que se considere la aplicación
de la cooperación eficaz y que se traduzca en los
beneficios que el propio articulo 22 expresa.

Comentarios

En nuestra opinión la aplicación de la
minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del
Código Punitivo debe ser aplicada indistintamente en
aquellos casos en que el imputado o acusado declara libre y
espontáneamente de los hechos ilícitos en los que
participó, ya que dentro de la estructura de
la norma legal, no existe ninguna limitante de temporalidad, en
sentido gramatical, primer elemento de la hermenéutica legal que nos permite saber el
sentido claro de la ley, lo que realizamos anteriormente al
definir sustancial, el sentido histórico ya analizado y
que es coincidente con la interpretación
sistemática, llegaremos a la misma coincidencia de la
temporalidad y de que la declaración de los hechos que
haga el imputado son merecedores de la aplicación de la
minorante de responsabilidad de artículo 11 Nro. 9 del
Código Penal.

Comenzando con el análisis del propio mensaje del
Código Procesal Penal, "CONTENIDO DEL PROYECTO" en su
numeral "1). Breve explicaciones de los órganos del
sistema propuesto
y del procedimiento
ordinario"
en su párrafo
3°, expresa "El juicio se celebrará en forma
pública ante un tribunal colegiado de 3 miembros frente al
cual deberá formularse acusación, plantearse la
defensa y producirse las pruebas
, en una o varias audiencias
orales que se deberán desarrollar en forma continuada y
con la presencia permanente del Fiscal y del Imputado y sus
Defensores"

Se sostiene en el mismo mensaje en su numeral "2)
Principios
Básicos,
en su Párrafo 2, podemos extractar los
siguientes elementos:

  • 1. El eje del procedimiento propuesto
    está constituido por la garantía del juicio
    previo.

  • 2. El juicio se realiza en forma
    pública.

  • 3. Pero además de constituir una
    garantía, el juicio público y su
    realización por el método oral.

  • 4. En este mismo sentido, el establecimiento
    del juicio como núcleo del sistema busca resaltar la
    figura del juez como actor del sistema
    institucional.

Directamente relacionado con el principio del juicio
oral público, se encuentra el principio de tratar al
imputado como inocente
mientras no se haya dictado en su
contra sentencia condenatoria.

  • 5. "El enjuiciamiento público de los
    delitos permite socializar más directamente" el
    mensaje señala, de que existe una respuesta estatal
    rigurosa a los actos que la sociedad considera inaceptables,
    inhibiendo con ello a quienes pudieren pretender llevarlos a
    cabo en el futuro y reafirmando ante el conjunto de la
    comunidad la vigencia de los valores del sistema
    jurídico.

El mensaje continúa señalando en su
"Numeral 4", Salidas alternativas y procedimiento
abreviados
, Párrafo 12, expresa "Dada la trascendencia
de la renuncia del acusado al juicio oral, que según ya se
ha dicho constituye el núcleo central de garantías
del sistema propuesto, que impide su aplicación a casos en
que se arriesguen penas privativas de larga duración o la
de muerte
(situación que no se da en Chile porque la pena de muerte
se encuentra derogada). Asimismo, se otorgan al juez amplias
facultades para controlar que el consentimiento del imputado haya
sido libre e informado, pudiendo incluso rechazar el acuerdo y
dar paso a juicio oral si no lo estimara así. Se proponen
otras dos formas de simplificación del procedimiento que
son menos formales por no implicar renuncia a derechos esenciales por
parte del imputado, pero que pueden tener una gran importancia
práctica en cuanto permiten acortar el período de
instrucción, cuya prolongación excesiva suele ser
una de las dificultades más importantes en los diversos
sistemas".

Asimismo el Mensaje en su numeral "5", Etapa
intermedia, Párrafo 6 expresa "Igualmente, la audiencia
intermedia constituye la última oportunidad para dar lugar
a la suspensión condicional del procedimiento y a un
acuerdo reparatorio. También, puede transformarse en la
etapa final del mismo si se acuerda la aplicación del
procedimiento abreviado."

Y finalmente el Mensaje en su numeral "6",
Párrafo 5, se regula detalladamente el orden y la forma en
que debe producirse la prueba, poniéndose énfasis
en la perfección directa de la misma. Se reconoce
sólo un número muy limitado de excepciones en las
cuales un medio de prueba puede ser reemplazado por la lectura de
un acta en la que conste su producción con anterioridad."

Entonces vemos de la simple lectura que
existe una delimitación para realizar el acto
jurídico procesal consistente en prestar
declaración por parte del imputado o acusado, siendo
ésta al momento de iniciarse el proceso investigativo en
su contra, si éste tuviera conocimiento nada le impide
concurrir al Ministerio Público y precipitar su
declaración, lo que se requiere, que se haya iniciado la
correspondiente investigación, ya sea formalizada o
desformalizada, y por último, terminaría la
facultad procesal de declarar con el término de la
audiencia de prueba, ya que es ahí, en donde deben
incorporarse y producirse la prueba ante el Tribunal Oral
Penal.

Tal es el razonamiento, que se ve reflejado en el
artículo 343 del Código Procesal Penal, que ya
tendremos oportunidad de referirnos, porque es en esta etapa
procesal en donde el defensor debe llevar a cabo las alegaciones
tendientes a las minorantes de responsabilidad penal que deben
ser aplicadas por los sentenciadores de fondo al momento de
redactarse la sentencia, si es que éstos la consideran que
se da en la especie.

Finalmente el mensaje nos entrega la respuesta sobre las
consecuencias legales que lleva consigo la renuncia al derecho a
guardar silencio, en las salidas alternativas, que subyace
la idea de que el imputado sin reconocer su participación
en ningún hecho ilícito acepta, libre e
informadamente las consecuencias procesales de las salidas
alternativas y/o el acuerdo reparatorio. En el juicio
abreviado, al momento en que el propio imputado debe
aceptar los hechos de la acusación y los antecedentes
contenidos en la carpeta investigativa
, renuncia a su derecho
a guardar silencio libre e informadamente, elementos
básicos para acceder al juicio abreviado,
aplicándose por regla general, la minorante del art.11
Nº 9 del Código Punitivo.

Normas legales
contenidas en el Código Procesal Penal, que dicen
relación con la minorante de responsabilidad del
Artículo 11 Nro. 9 del Código
Penal

La interpretación sistemática de las
normas adjetivas penales nos permite arribar a la
conclusión principal que se contiene al final de la
enumeración que a continuación se señalan
del articulado de nuestro Código Procesal Penal, en
relación al artículo 11 Nro. 9 del Código
Punitivo, entre otros se destacan:

Artículo 1º. Juicio previo y
única persecución.
Ninguna persona
podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las
medidas de seguridad
establecidas en este Código, sino en virtud de una
sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,
desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo
legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída
definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser
sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo
hecho.

Artículo 7º. Calidad de
imputado.
Las facultades, derechos y garantías que la
Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes
reconocen al imputado, podrán hacerse valer por
la persona a quien se atribuyere participación en un hecho
punible desde la primera actuación del procedimiento
dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la
sentencia
.

Para este efecto, se entenderá por primera
actuación del procedimiento cualquiera diligencia o
gestión, sea de investigación, de
carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo
criminal
, el ministerio público o la
policía, en la que se atribuyere a una persona
responsabilidad en un hecho punible
.

Presunción de inocencia del imputado. Ninguna
persona será considerada culpable ni tratada como tal en
tanto no fuere condenada por una sentencia
firme.

Artículo 8º. Ámbito de la
Defensa.
El imputado tendrá derecho a ser defendido
por un letrado desde la primera actuación del
procedimiento dirigido en su contra
.

El imputado tendrá derecho a formular
planteamientos y alegaciones
que considere oportunos,
así como intervenir en todas las actuaciones
judiciales
y en las demás actuaciones del
procedimiento salvas las excepciones expresamente previstas en
este Código.

Artículo 16. Plazos Fatales e
improrrogables.
Los plazos establecidos en este
Código son fatales improrrogables, a menos que se indicare
expresamente lo contrario.

Artículo 91. Declaraciones del imputado
ante la Policía
. La policía
sólo podrá interrogar autónomamente al
imputado en presencia de su defensor
. Si éste no
estuviere presente durante el interrogatorio, las preguntas se
limitarán a constatar la identidad del
sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare
su deseo de declarar, la policía tomará las medidas
necesarias para que declare inmediatamente ante el fiscal
.
Si esto no fuere posible, la policía podrá
consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la
responsabilidad y con la autorización del fiscal. El
defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento
de esta diligencia.

Artículo 93. Derechos y garantías
del imputado.
Todo imputado podrá hacer valer, hasta
la terminación del proceso las garantías que le
confieren las leyes…

  • d) Solicitar directamente al juez que cite a
    una audiencia , a la cual podrá concurrir con su
    abogado o sin él, con el fin de prestar
    declaración sobre los hechos materia de la
    investigación;

  • g) Guardar silencio o, en caso de consentir
    en prestar declaración, a no hacerlo bajo
    juramento.

Artículo 98. Declaración del
imputado como medio de defensa
. Durante todo el
procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado
tendrá siempre derecho a prestar declaración, como
un medio de defenderse de la imputación que se le
dirigiere.

La declaración judicial del imputado se
prestará en audiencia a la cual podrán concurrir
los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán
ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá
recibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente
del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la
verdad y a que responda con claridad y precisión las
preguntas que se le formularen. Regirá,
correspondientemente, lo dispuesto en el artículo
326.

Si con ocasión de su declaración
judicial, el imputado o su defensor solicitaren la
práctica de diligencias de investigación, el juez
podrá recomendar al ministerio público la
realización de las mismas, cuando lo considerare
-necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del
principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua
castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle
declaración de conformidad al artículo 291, incisos
tercero y cuarto.[9]

Artículo 237. Suspensión
condicional del procedimiento
. El fiscal, con el acuerdo del
imputado,
podrá solicitar al juez de garantía
la suspensión condicional del procedimiento.

El juez podrá requerir del ministerio
público los antecedentes que estimare necesarios para
resolver.

La suspensión condicional del procedimiento
podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el
evento de dictarse sentencia condenatoria, no excediere de tres
años de privación de libertad;

b) Si el imputado no hubiere sido condenado
anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si el imputado no tuviere vigente una
suspensión condicional del procedimiento, al momento de
verificarse los hechos materia del nuevo proceso.

La presencia del defensor del imputado en la
audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento constituirá un requisito de
validez de la misma.

Si el querellante o la víctima asistieren a la
audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento, deberán ser oídos
por el tribunal.

Tratándose de imputados por delitos de
homicidio, secuestro, robo
con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las
cosas, sustracción de menores, aborto, los
contemplados en los artículos 361 a 366 bis, 367 y 367 bis
del Código Penal y conducción en estado de
ebriedad causando la muerte o
lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá
someter su decisión de solicitar la suspensión
condicional del procedimiento al Fiscal Regional.

Al decretar la suspensión condicional del
procedimiento, el juez de garantía establecerá las
condiciones a las que deberá someterse el imputado, por el
plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un
año ni superior a tres. Durante dicho período no se
reanudará el curso de la prescripción de la
acción penal. Asimismo, durante el término por el
que se prolongare la suspensión condicional del
procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el
artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la
suspensión condicional del procedimiento será
apelable por el imputado, por la víctima, por el
ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimiento no
impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del
mismo hecho.[10]

Artículo 297.- Valoración de la
prueba
. Los tribunales apreciarán la prueba con
libertad, pero no podrán contradecir los principios de la
lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados. El tribunal
deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda
la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere
desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido
en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la
sentencia requerirá el señalamiento del o de los
medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados
cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por
probados. Esta fundamentación deberá permitir la
reproducción del razonamiento utilizado
para alcanzar las conclusiones a que llegare la
sentencia.

En especial cobra importancia la declaración
del acusado en el Libro II
Título III, Párrafo 9 Desarrollo del
Juicio Oral, que la desarrolla de la siguiente
forma:

Artículo 326. Defensa y declaración
del acusado
. Realizadas las exposiciones revistas en el
artículo anterior, se le indicará al acusado que
tiene la posibilidad de ejercer su defensa
en conformidad a
lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado
defensor, quien podrá exponer los argumentos en que
fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar
declaración
. En tal caso, el juez presidente de la
sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere
conveniente respecto de la o de las acusaciones
formuladas
. Luego, podrá ser interrogado
directamente por el fiscal, el querellante y el defensor
, en
ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán
formularle preguntas destinadas a aclarar sus
dichos
.

En cualquier estado del juicio, el acusado
podrá solicitar ser oído, con
el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 338. Alegato final y clausura
de la audiencia del juicio oral
. Concluida la
recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala
otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador
particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus
conclusiones. El tribunal tomará en consideración
la extensión del juicio para determinar el tiempo que
concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador
particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de
replicar. Las respectivas réplicas sólo
podrán referirse a las conclusiones
planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la
palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente
. A
continuación se declarará cerrado el debate.

Artículo 341.- Sentencia y
acusación.
La sentencia condenatoria no podrá
exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no
se podrá condenar por hechos o circunstancias no
contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una
calificación jurídica distinta de aquella contenida
en la acusación o apreciar la concurrencia de causales
modificatorias agravantes de la responsabilidad penal no
incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los
intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más
jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una
calificación distinta de la establecida en la
acusación, que no hubiere sido objeto de discusión
durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de
permitir a las partes debatir sobre ella.

Artículo 342.- Contenido de la sentencia.
La sentencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su
dictación; la identificación del acusado y la de
él o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y
circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación;
en su caso, los daños cuya reparación reclamare en
la demanda civil
y su pretensión reparatoria, y las defensas del
acusado;

c) La exposición
clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y
circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos
favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración
de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a
cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la
acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare
sobre la responsabilidad
civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones
a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa,
y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado. La
sentencia será siempre redactada por uno de los miembros
del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la
disidencia o prevención será redactada por su
autor. La sentencia señalará el nombre de su
redactor y el del que lo sea de la disidencia o
prevención.

Artículo 343.- Decisión sobre
absolución o condena
. Una vez concluida la
deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo
previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que
recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la
audiencia respectiva, comunicándose la decisión
relativa a la absolución o condena del acusado por cada
uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de
cada uno de ellos los fundamentos principales tomados en
consideración para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere
prolongado por más de dos días y la complejidad del
caso no permitiere pronunciar la decisión inmediatamente,
el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta
por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a
los intervinientes en la misma audiencia, fijándose de
inmediato la oportunidad en que la decisión les
será comunicada. La omisión del pronunciamiento de
la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos
precedentes producirá la nulidad del juicio, el que
deberá repetirse en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver
sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
en la misma oportunidad prevista en el inciso primero.
No
obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho
punible, y los demás factores relevantes para la
determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal
abrirá debate sobre tales circunstancias y factores,
inmediatamente después de pronunciada la decisión a
que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para
dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que
hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones,
dejando su resolución para la audiencia de lectura de
sentencia
.

Artículo 373.- Causales del recurso.
Procederá la declaración de nulidad del juicio oral
y de la sentencia:

a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento o en
el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías asegurados por la
Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se
hubiere hecho una errónea aplicación del derecho
que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.

Artículo 374.- Motivos absolutos de
nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:
"…

  • c) Cuando al defensor se le hubiere impedido
    ejercer las facultades que la ley le
    otorga;…"

Artículo 377.- Preparación del
recurso. Si la infracción invocada como motivo del recurso
se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso
sólo será admisible cuando quien lo entablare
hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del
inciso anterior cuando se tratare de alguna de las causales del
artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno
contra la resolución que contuviere el vicio o defecto,
cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento
mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho
vicio o defecto hubiere llegado al conocimiento de la parte
después de pronunciada la sentencia.

Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y
de la sentencia. Salvo los casos mencionados en el
artículo 385, si la Corte acogiere el recurso
anulará la sentencia y el juicio oral, determinará
el estado en
que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la
remisión de los autos al
tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste
disponga la realización de un nuevo juicio
oral.

No será obstáculo para que se ordene
efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado
lugar al recurso por un vicio o defecto cometido en el
pronunciamiento mismo de la sentencia.

Comentarios a la
Norma

Por muy obvio que parezca se refleja la
concadenación y armonía que debe tener un cuerpo
legal, reflejando el gran esfuerzo y dedicación desplegado
no tan sólo por el Cuerpo Legislativo, sino que por
el Poder Judicial al cambiarse en forma abrupta en nuestro
país de un proceso inquisitivo a uno acusatorio, creando
estructuras al
interior del poder judicial
(Juez de Garantía, Tribunal Oral en lo Penal), manteniendo
otras, pero exigiendo a los profesionales del foro mayor conocimiento
técnico en la asesoría y en los conocimiento de los
recursos y
defensas en estrados, dando así a las Ilustrísimas
Corte de Apelaciones y Excelentísima Corte Suprema las
categorías y rangos que siempre han detentado, pero que en
ocasiones el profesional del foro improvisaba en la defensa de
los intereses de sus respectivos representados, esto quiere
decir, que se nos exige mayor especialización a nosotros
los abogados y conocimiento del derecho sustantivo y adjetivo en
el área penal al concurrir a la interposición de
los recursos de apelación y nulidad, toda vez que el Juez
de Garantía y Tribunal Oral son conocedores del derecho
penal y procesal penal a cabalidad, por lo que los superiores
jerárquicos deben conocer los recursos estrictamente
indispensables, en donde se hayan vulnerado la
Constitución, Los Tratados
Internacionales, la leyes sustanciales y procesales que el propio
Código Procesal Penal establece.

Pido disculpas por la extensión del
párrafo anterior, pero eran necesarias las palabras para
dignificar la abnegada labor que día a día uno
observa en la magistratura y sus funcionarios, al ejercer la
profesión ante los Juzgados de Garantía, Tribunales
Orales en lo Penal, Corte de Apelaciones y Excelentísima
Corte Suprema.

Y como mi padre dice "Hay que alabar lo bueno cuando se
está en vida, porque fallecidas las personas no sirve de
nada las felicitaciones y sólo queda el recuerdo y el
cargo emocional de no haber dicho lo bueno a las personas en su
momento".

Ahora bien, a lo nuestro, desde el comienzo el
Código Procesal Penal establece que deben respetarse las
garantías de un racional y justo procedimiento dando en su
artículo 7 a conocer entre otras los derechos del sujeto
que sufre la acción persecutoria estatal y entre ellas
cobra importancia el principio de inocencia que lleva
implícito el derecho a guardar silencio y a no
autoincriminarse, formando parte del todo, para acto seguido
visualizar en el artículo 8 la posibilidad de que el
imputado pueda defenderse, no tan sólo interviniendo en
todas las actuaciones judiciales y las demás del
procedimiento que no estén especialmente exceptuadas.
Acá se hace alusión directa a la circunstancia de
que el imputado pueda formular planteamientos y alegaciones que
considere oportunos, que no es más que la fiel
expresión de la declaración, ya que para los
efectos de manifestar planteamientos y alegaciones se debe
declarar.

La declaración debe darse en un orden temporal,
respetando los plazos que no son otros que los que establece el
Código Procesal Penal, que a nuestro entender son desde
las primeras actuaciones de procedimiento dirigidos en su contra,
lo que lo hace revestir la calidad de imputado, normalmente, pero
esto no es óbice para que en una investigación
desformalizada y habiéndose enterado informalmente que el
Ministerio Público inició una investigación
dirigida a una persona, ésta no pueda concurrir hacia el
Ministerio Público y prestar declaración o bien
exigir la formalización, a fin de prestar
declaración. Finalmente creemos que concluiría su
derecho a prestar declaración al inicio del juicio oral en
atención a que como veremos más
adelante es ahí donde el Presidente del Tribunal Oral en
lo Penal consulta al acusado si desea declarar o no, y en caso de
negativa se sigue adelante con la demás prueba, cobra
importancia esta situación, ya que consideramos que en el
marco de la minorante del artículo 11 Nro. 9 del
Código Punitivo el aporte al esclarecimiento de los hechos
se produciría antes de la carga de la prueba, porque las
intervenciones que el legislador contempla posteriormente no
tendrían el efecto que persiguió la normativa
sustancial penal, sino que más bien, lo que está
haciendo el imputado o acusado es hacer uso de un derecho
contemplado en la ley procesal, esto es, intervenir por
requerimiento legal de expresar palabras en las mismas
condiciones que los demás intervinientes, después
de los alegatos de clausura y réplica.

Los artículos 91, 93 y 98 del Código
Procesal Penal, contienen las formas, lugares y requisitos a
través de los cuales se puede producir la
declaración, esto es ante la Policía, el Fiscal por
lo que respetuosamente este profesional considera que las
declaraciones prestadas por los imputados ante el Abogado
Ayudante del Fiscal carecerían de legalidad
porque la norma exige que sean prestadas ante el Fiscal, siendo
las normas procesales de derecho
público por lo que su interpretación debe ser
restrictiva, y finalmente la Declaración ante el
Juez.

Vemos que se ha adoptado como política criminal
adecuada por parte de los Jueces de Garantía al considerar
la declaración del imputado dentro de las salidas
alternativas, no como una minorante de responsabilidad por la
naturaleza misma de éstas, sino que se hace el alcance
porque se considera al imputado y su predisposición a la
salida alternativa o un acuerdo reparatorio.

En el mismo sentido, cabe hacer referencia al
procedimiento abreviado en que por política criminal y por
el principio de mayor o menor lesividad al bien jurídico
tutelado por la normativa sustantiva penal, se puede valorar la
aceptación de los hechos y antecedentes, por parte del
imputado,
y contenidos en la carpeta investigativa del
Ministerio Público, estimación que hará el
sentenciador si fuese alegado por la defensa fundadamente,
situación que hemos visto que es aplicada criteriosamente
por nuestros sentenciadores.

La declaración del acusado se encuentra contenida
en el articulado 326 del Código en comento, situado en el
Libro Segundo, Párrafo 9, Titulado "Desarrollo del Juicio
Oral". Dicha disposición legal contiene las condiciones y
requisitos para que el acusado preste declaración,
debiéndose resumir, en el hecho de que se le consulta
directamente por el Señor Presidente del Tribunal Oral en
lo Penal, si quiere declarar, circunscribiendo su libertad
de declarar a la o las acusaciones formuladas, esto quiere decir,
que existe la limitación lógica en cuanto a la
materia de lo que exponga el acusado debiendo tener
relación con la o las acusaciones formuladas en su
contra.

Su declaración se condiciona al hecho de que debe
aceptar también la circunstancia de ser sometido a
interrogatorio por parte del Fiscal, Querellante, Defensor y por
último le puede formular el propio tribunal preguntas, a
fin de aclarar sus dichos.

Finalmente con respecto a este articulado se da la
posibilidad que en cualquier estado del juicio a condición
de que hubiese declarado el acusado podrá ser
oído para el solo efecto de aclarar o complementar sus
dichos
, pero el articulado en su parte final no permite la
rectificación de los mismos, lo que impide desdecirse al
que prestó declaración de sus dichos y sólo
circunscribe a aclarar y complementar, tendiendo en
consideración que la declaración es un acto
jurídico procesal de relevancia que emana de uno de los
intervinientes del proceso, y que trae aparejado consecuencias de
carácter legal como la aplicación de la minorante
de responsabilidad de artículo 11 Nro. 9 del Código
Punitivo, como por ejemplo permitir la rebaja de la
pena.

Finalizando la audiencia de juicio de conformidad al
artículo 338 del Código Procesal con la posibilidad
de que el acusado dirija algunas palabras si lo estima
conveniente, pero esto no significa de manera alguna que se
otorgue la posibilidad de declarar de conformidad al
artículo 326, sino que después de las declaraciones
e incorporadas las pruebas a la audiencia del juicio oral, el
acusado queda en libertad de manifestar lo conveniente. Creemos
que si no ha prestado declaración en el juicio, es
remotamente imposible que pretenda ese estadio procesal
esclarecer los hechos y su participación.

La disposición legal del artículo 343 del
Código en comento nos indica, el estado procesal, que sin
lugar a dudas se debe desarrollar la alegación de la
minorante de responsabilidad del artículo 11 Nro. 9 del
Código Punitivo, en concadenación con la
declaración prestada por el acusado, debiéndose
hacer mención de que es lo que dijo el acusado, las
pruebas incorporadas por el Fiscal y que apoyan la
narración de los hechos efectuados por el declarante,
unido finalmente a la liberación de prueba efectuada por
el Ministerio Público, rebajando con ello la carga de
la probanza
y elevando el estándar de
convicción
que debe alcanzar el Tribunal para
condenar, dejando el quantum de la pena a los sentenciadores de
fondo.

Dos polos rectores en cuanto a prueba se debe tener
siempre presente que son como dos columnas que sostienen el peso
de una decisión libremente razonada, la valoración
de la prueba que es de libre convicción, que la
mayoría de los tratadistas coinciden que ésta debe
ser razonada, lo que compartimos, en atención a que se
establecen ciertos límites
como lo son los principios de la lógica, máximas de
la experiencia y los conocimientos científicamente
afianzados.

Es acá en donde debemos estar claros, que si la
declaración del imputado o acusado es un medio de prueba o
es una declaración emanada sólo del imputado o
acusado que debe ser valorada de conformidad a estas normas
adjetivas penales.

Creemos humildemente que la declaración del
imputado es un medio probatorio que el constituyente y legislador
le otorgó derechos y garantías y que lo hizo
renunciable por el propio imputado, debiéndose cumplir con
las condiciones y requisitos para que esta declaración
libre e informada surta efectos procesales que se pueden llegar a
cristalizar en la sentencia que finalmente se dicte.

Sostenemos nuestra apreciación por la
concadenación lógica de las normas adjetivas
penales que hicimos mención anteriormente unida al
artículo 19 Nro. 7 literal f de la Constitución
Política de la República, en sintonía con
todo el articulado del Código Procesal Penal que dice
relación con el derecho a guardar silencio, a no
autoincriminarse, a no prestar declaración sin ser
informado de sus consecuencias y en presencia de un letrado, si
el declarante renuncia a este último derecho debe ser
expresamente.

Cristalizada la decisión en el veredicto en la
sentencia, como lo señala el artículo 342 del
Código Procesal Penal, se contiene la decisión
clara, lógica y razonada, señalando los medios de
prueba que se dan por acreditados los hechos y circunstancias
probadas y los medios de prueba que son desechados y sus
fundamento, y los razonamientos legales o doctrinales que sirven
para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias y para fundar el fallo, sin que en ninguna
parte del articulado se contenga una excepción a que la
declaración del acusado sea considerada excepcionalmente
distinta a un medio de prueba, sino que al valorar el tribunal
las probanzas rendidas se incluye por lo tanto la
declaración del imputado
.

Continuando con el análisis de la norma se
establecen los requisitos que debe tener la sentencia, lo que se
destaca para nuestros intereses en este estudio, si se aplica o
no la circunstancia minorante del artículo 11 Nro. 9 del
Código Penal y el fundamento para ello, lo que
servirá para la interposición del Recurso de
Nulidad por parte del Ministerio Público, si se acogiere
la circunstancia modificatoria y si desea recurrir de nulidad, al
querellante en igual forma, y por último al propio
defensor, si no es acogida la minorante de responsabilidad en
comento.

El recurso de Nulidad da posibilidad de interponerlo
entre otras causales y motivos además de la
declaración del acusado o imputado se ve como posibilidad
cierta del artículo 373 literal a) del Código
Procesal Penal, en aquellos casos en forma positiva
se hubiese declarado y negativamente si se hubiese
obligado a prestar declaración al acusado o imputado.
Ambos estados con clara infracción a normas
constitucionales, esto es, principio de inocencia, asistencia
letrada o bien que el imputado no haya prescindido de ella
expresamente, se le hubiese engañado en su derecho a
prestar declaración y por último constituye causal
de nulidad contendía en el artículo 374 literal c),
debiéndose claramente interponerse en subsidio de lo
anterior y en el caso de que la Excelentísima Corte
Suprema rechace su pronunciamiento y se remita a la Corte de
Apelaciones respectiva para su vista y fallo la petición
subsidiaria de nulidad.

Estamos ciertos de que la aceptación y rechazo
del recurso fundado en la declaración del acusado y su
valoración como atenuante del artículo 11 Nro. 9
del Código Punitivo trae aparejado las consecuencias
jurídicas que se contendrán en el propio fallo
graduando su intensidad al anular solo el fallo u ordenar la
verificación de una nueva audiencia de juicio oral
pudiéndose dar el primero de ellos, por Ejemplo: Si
sólo se valora la minorante en forma distinta a la
realizada por el Tribunal oral en lo Penal, ya se acogiendo o
rechazando su aplicación y modificando el quantum de la
pena asignada, requiriendo para ello tan sólo la
modificación del fallo.

Asimismo se pudiese anular el procedimiento en aquellos
casos, por ejemplo: en que se hubiese negado efectuar tal
declaración o haber impedido la realización de
aclaraciones o complementaciones del acusado que declaró y
se hubiese reclamado de ello en su oportunidad; o en el caso que
no se declare bajo las ritualidades exigidas por Código
Procesal, debiéndose efectuar un nuevo juicio oral
subsanando el error en que se incurrió, lo que posibilita
el acogimiento de acto jurídico procesal
impugnatorio

Opinión de los
autores

Creemos que la declaración del imputado en la
etapa de investigación y la que se presta ante el Tribunal
Oral en lo Penal en la audiencia de juicio son actos
jurídicos procesales unilaterales que dependen
exclusivamente del imputado o acusado con o sin la debida
asesoría legal respectiva, y que trae aparejados
irremediablemente consecuencias jurídicas al interior del
juicio que han de repercutir necesariamente en la
dictación de la sentencia al producirse ahí la
valoración de su declaración pudiendo configurar o
no la minorante de responsabilidad del Artículo 9 del
Código Punitivo.

¿Qué puede decir el inculpado o
acusado?

  • 1.  Tratar de Absolverse: con su
    declaración inculpado de su autoría,
    complicidad o encubrimiento a otros (terceros o conocido o
    desconocidos). Pudiendo ser declaración falsamente
    para salvar a un tercero que tienen relación de
    parentesco o sentimentales (padre, madre, hijo,
    cónyuge, pareja, amante, etc.)

  • 2. Tratar de Inculparse: injustamente
    mintiendo sobre su participación en los hechos con el
    propósito de beneficiar a terceros, o que el
    declarante padezca de una enfermedad psicológica
    (Causiño Mackiver), que lo impulse a mentir
    atribuyéndose responsabilidad delictual (No es alejado
    en nuestra realidad jurídica, bástenos recordar
    caso "Gemita Bueno" y el Ex – Sacerdote "Cura Jolo" en el
    caso Spiniak).

  • 3. Tratar de negar los hechos imputados o de
    la acusación
    , situación que sólo
    sería en los casos de dar el carácter de
    lícito a su acción como lo sería
    legítimamente defensa propia, parientes y terceros
    (extraños) o no exigibilidad de otra conducta o en
    los casos
    de cambiar el dolo por culpa en aquellos casos
    de ilícitos contra las personas y por último
    casos en que se le agregan circunstancias externas al hecho
    imputado o que componen la acusación para minimizar o
    aminorar la pena.

Se concluye entonces que el Tribunal valorará
teniendo en consideración, creemos, que si el imputado o
acusado declaró sobre su participación y sobre el
hecho ilícito y con ello rebajó los
estándares de prueba a rendir por parte del Ministerio
Público y elevó el nivel de convicción para
aplicar una sentencia condenatoria y con ello hizo más
certera la acción de la justicia al dictarse un fallo que
debe ser socializado por la comunidad como
justo y legalmente aceptable.

Tratamiento
jurisprudencia sobre el tema

Los Tribunales han apreciado favorablemente la minorante
de responsabilidad en los siguientes fallos, los que han
permitido a estos profesionales la realización del
siguiente trabajo,
siguiendo los razonamientos de los sentenciadores:

1. Fallo dictado en los antecedentes RIT 112-2007, sobre
Infracción Ley 20.000, seguidos ante el Tribunal Oral
Penal de Rancagua.

  • 2. Fallo dictado en los antecedentes RIT 80
    -2008, sobre Homicidio, seguidos ante el Tribunal Oral Penal
    de Rancagua.

  • 3. Fallo dictado en los antecedentes RIT
    175-2008, sobre Infracción Ley 20.000, seguidos ante
    el Tribunal Oral Penal de Rancagua.

  • 4. Fallo dictado en los antecedentes RIT
    2-2007, sobre Robo con Intimidación, seguidos ante el
    Tribunal Oral Penal de Rancagua.

  • 5. Fallo dictado en los antecedentes RIT
    101-2008, sobre Robo con Violencia, seguidos ante el Tribunal
    Oral Penal de Rancagua.

  • 6. Fallo dictado en los antecedentes RIT
    229-2008, sobre Robo en Lugar Habitado, seguidos ante el
    Tribunal Oral Penal de Rancagua.

  • 7. Fallo dictado en los antecedentes RIT
    278-2008, sobre Robo con Violencia, seguidos ante el Tribunal
    Oral Penal de Rancagua.

  • 8. Fallo dictado en los antecedentes RIT
    243-2008, sobre Robo y Otros, seguidos ante el Tribunal Oral
    Penal de Rancagua.

Bibliografía

  • Constitución Política de la
    República

  • Código Penal

  • Código Procesal Penal

  • Código Penal Austriaco

  • Lecciones Derecho Penal Chileno, Parte General, Tomo
    I, Sergio Politoff L., Jean Piere Matus y María
    Cecilia Ramírez, Editorial Jurídica de
    Chile.

  • Derecho Penal, Parte General, Tomo I, Mario Garrido
    Montt, Editorial Jurídica de Chile.

  • Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Enrique Cury
    Urzúa, Editorial Jurídica de Chile.

  • Circunstancias Atenuantes y Agravantes, Gustavo
    González Parada y Gastón González
    Parada, Editorial Samver.

  • Oficio Nro. 392 de fecha 06 de Agosto de 2008,
    emitido por el Fiscal Nacional don Guillermo Piedrabuena
    Richard, a los Fiscales Regionales y Adjuntos del Ministerio
    Público.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Osvaldo Garrido
Muñoz

ESTUDIO JURIDICO

"HAROLDO LEGUA & OSVALDO
GARRIDO"

[1] Este articulado en su numeral 9°
había sufrido un retoque cosmetológico
jurídico al cambiar la palabra reo por procesado debido
a la ley modificatoria anterior.

[2] Establecimiento del Código
Procesal Penal

[3] La disposición pertinente del
Código Penal Austriaco, de 1974 (parágr. 34,
apartado 1°, N° 17, cuyo texto es el siguiente:
"Constituye una causa especial de atenuación el que el
autor haya manifestado arrepentimiento, confesando el hecho, o
que, con su declaración, haya contribuido esencialmente
a establecer la verdad), Oficio N° 392 de fecha 06 de
Agosto de 2002, De: Fiscal Nacional del Ministerio
Público; A: Fiscales Regionales y Adjuntos de todo el
País.

[4] Aníbal Bascuñán
Valdés, y sus tan famosas separatas leídas con
gran avidez por nosotros los estudiantes contenían la
estructura de las normas, tanto del punto de vista gramatical,
racional, lógico y ontológico, por lo que si
exploramos el solo elemento gramatical nos encontraremos con la
gran sorpresa que nos da el legislador

[5] -Sustancial: 1. adj. Perteneciente o
relativo a la sustancia. 2. adj. sustancioso. 3. adj. Que
constituye lo esencial y más importante de algo.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial.
– Sustancioso, sa. 1. adj. Que tiene valor o
estimación. 2. adj. Que tiene virtud nutritiva.
(http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancioso).
– Sustancia. 1. f. Ser, esencia o naturaleza de algo; 2. f.
Jugo que se extrae de ciertas materias alimenticias, o caldo
que con ellas se hace; 3. f. Aquello que permanece en algo que
cambia; 4. f. Aquello que constituye lo más importante
de algo; 5. f. Hacienda, caudal, bienes; 6.
f. Valor y estimación que tienen las cosas. Negocio de
sustancia; 7. f. Componentes nutritivos de los alimentos. 8.
f. coloq. Juicio, madurez. Hombre sin
sustancia; 9. f. Fil. Realidad que existe por sí misma y
es soporte de sus cualidades o accidentes;
10. f. Nic.
consomé.; 11. f. Par. Alimento elaborado con leche, huevo
y azúcar, que se da a personas
convalecientes.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial.
– Substancial. (Del lat. substantialis). 1. adj. sustancial.
http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=sustancial.

[6] "La historia del
establecimiento de esta minorante antes de la dictación
de la ley 19.806, la podemos encontrar en Libro de las
circunstancias atenuantes y agravantes, Autores Gustavo
González Parada y Gastón González Parada,
Editorial Samver, impreso El Sur, Concepción in fecha de
edición."

[7] Recordemos que los instructivos emanados
del Fiscal Nacional para los Fiscales Regionales y Adjuntos
poseen la naturaleza jurídica de ser vinculantes para
los funcionarios dependientes e inmediatamente subordinados al
organigrama
estructural piramidal que es el ministerio público, cuyo
vértice de la pirámide se encuentra su Fiscal
Nacional, Fiscales Regionales y Fiscales Adjuntos. Así
lo creemos apoyados en el marco de la ley Nro. 19.640, sobre la
creación del Ministerio Público

[8] Creemos que el artículo es claro,
se amplió el rango de los efectos de la confesión
cuando se produce, no habiendo otros antecedentes
incriminatorios o siendo estos de estándares
irrelevantes no se puede condenar a una persona, por lo que se
incluye a diferencia del sistema inquisitivo anterior la
confesión de hecho ilícito o partición,
porque la norma en comento no hace distinción del tipo
de confesión, hecho ilícito o
participación.

[9] Con respecto a este hecho no es un tema
poco menor, ya que la
globalización nos ha obligado al manejo de distintos
idiomas y dialectos, por lo que se requiere interpretes que
traduzcan fielmente las expresiones del Tribunal, Fiscal y
Defensor, situación que queda de manifiesto en el caso
del Cocinero de Origen Chino que atentó gravemente en
contra de sus empleadores al interior de un restaurant de
comida China, en
donde el Juez de Garantía de Santiago inteligentemente
se percató de la inadecuada labor que efectuaba el
intérprete y suspendió la audiencia de control de
detención, ya que éste no tan sólo debe
velar por la víctima, sino que como su apellido dentro
de la judicatura le da el cuño de su misión,
esto es "garantizar los derechos de la víctima y el
imputado, que se traducen en la aplicación irrestricta e
indiscutible del debido proceso". La única crítica al articulado es más bien
cosmetológica, ya que no se debió haber utilizado
los vocablos "lengua castellana", sino "idioma español" al ser este último el
idioma oficial dentro de España y
los países descubiertos, conquistados y colonizados por
España donde se habla tal idioma y no el de
Castilla.

[10] Este artículo fue modificado por
la Ley 20.074 y Ley 20.253.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter