- Calzado y
overoles para trabajadores - Fecha de
entrega - Uso del
calzado y vestido de labor - Consideraciones
de la corte - Reglamentación
- Concepto:
00203 - Consejo de
estado
INTRODUCCION
Calzado y overoles para los trabajadores es una de las
prestaciones
que recibe los trabajadores por la prestación de sus
servicios a un
patrono, y la irrenunciabilidad que se tienen sobre este;
además de la prohibición que se tiene de recibir en
dinero la
remuneración de esta prestación. Se verá
cuales deben ser las fechas de entrega la legislación que
lo rige y las diferentes dudas que surgen alrededor de esta
prestación y las consultas que ha resuelto el consejo de
estado.
CAPITULO IV
CALZADO Y
OVEROLES PARA TRABAJADORES
Suministro de calzado y vestido de
labor
Artículo 230: modificado ley 11 de 1984,
art 7°. Todo patrono que habitualmente que ocupe uno (1) o
más trabajadores permanentes deberá suministrar
cada (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1)
vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual
sea hasta dos (2) veces el salario
mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta
prestación el trabajador que en las fechas de entrega del
calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al
servicio del
empleador.
Fecha de
entrega
Artículo 232: modificado ley 11 de 1984,
articulo 8°. Los patronos obligados a suministrar permanente
calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán
entrega a dicho elemento en las siguientes fechas de calendario:
30 de Abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.
Uso del calzado y
vestido de labor
Artículo 233: modificado. Ley 11 de 1984,
articulo 10°. El trabajador queda obligado a destinar a su
uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le
suministra el patrono, y en el caso de que así no lo
hiciere este quedara eximido de hacerle el suministro en el
periodo siguiente.
Artículo 234: queda prohibido a los patronos pagar en
dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.
DECLARADA EXEQUIBLE POR SENTENCIA C 710/96
La norma acusada vulnera el derecho al trabajo y el
libre desarrollo de
la
personalidad del trabajador. Existen trabajadores que en
razón de la labor que desempeñan, no requieren el
uso de uniformes ni calzado, y por tanto, éstos tienen
derecho a recibir el valor de
éstos en dinero. Igualmente, tienen derecho a que
finalizada la relación laboral, el
incumplimiento de esta obligación durante la
relación contractual, pueda ser compensada
pecuniariamente.
Consideraciones
de la Corte.
Las prestaciones a las que hace referencia la norma acusada,
son el calzado y vestido de labor.
Esta prestación, tal como rige hoy, fue creada por
medio del artículo 4o. de la ley 11 de 1984.
Esta prestación, creada en beneficio de cierta clase de
trabajadores, aquéllos que devenguen hasta dos salarios
mínimos, tiene por fin permitirles el uso de vestidos de
labor y calzado, disminuyendo los gastos en que
éstos incurren para adquirir la indumentaria apropiada
para laborar.
Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación,
el empleador debe respetar la dignidad del
trabajador, suministrando elementos que no sólo le
permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no
pongan en ridículo su imagen. Por
tanto, el calzado y vestido que se entregan, han de ser adecuados
a la naturaleza del
trabajo ejecutado, al medio ambiente
en que éste se desarrolla.
Así, por la naturaleza de esta prestación, es
obvio que ella no pueda ser compensada en dinero. Cosa distinta
es que el trabajador decida no utilizar la dotación
entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el
período siguiente, de entregar vestido y calzado, tal como
lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se
entienda que está incumpliendo con esta
obligación.
Finalmente, es necesario aclarar que la prohibición que
consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de
la relación laboral, puesto que finalizada ésta, el
trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el
pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su
contrato, el
empleador no cumplió con ella. En este caso, la
prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es
un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar.
Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de 1994.
Además, sería ilógico que una vez finalizada
la relación laboral, se condenara al trabajador a recibir
un vestido de labor que no requiere.
Página siguiente |