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Cárcel, prisión, presidio, penitenciaria, penal, ergástula, casa de fuerza, casa de disciplina, casa de corrección, galera (página 4)




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El término cárcel proviene del vocablo hebreo
carcer que significa cadena.

Carrara utiliza el término detención para
comprender o encuadrar a cualquier tipo de castigo que prive al
delincuente de su libertad.
Señala que con el nombre de detención, se subsumen
todas las formas congéneres de castigo, consistentes en
encerrar al reo en un lugar de pena al que se denomina
prisión, cárcel, casa de fuerza,
galera, casa de disciplina,
ergástula, etc. (Carrara F, Programa de
Derecho Criminal, Tomo 2, parte general, cap. 670 página
37
). Iñaki Ribera Beiras distingue entre la
cárcel real (vista desde el punto de vista institucional)
y la llamada cárcel legal (vista desde el punto de vista
formal). La cárcel real está constituída
esencialmente por los internos, aquellos que forman una sociedad
carcelaria alejada de la sociedad libre, por hombres a los que en
general no se les respetan las condiciones mínimas que la
naturaleza
humana hace exigible para la consideración como tales.
La cárcel legal es el diseño
jurídico de cada Estado
orientadas de acuerdo a la política criminal que
desarrolla, buscando siempre un medio que legitime el control social.
(La distinción entre cárcel real y cárcel
legal es desarrollada por el Profesor
Titular de Derecho penal de
la Universidad de
Barcelona, Dr. Iñaki Ribera Beiras, en oportunidad de
analizar el vigésimo aniversario de la Ley
Orgánica General Penitenciaria de España,
en: La Cárcel en España en el Fin del Milenio
(1999), ed. J.M. Bosch S.L., Barcelona.)

El término presidio es una expresión
anticuada que gramaticalmente refería a la
guarnición de soldados que se ponían en las plazas,
castillos y fortalezas para su custodia y defensa, así
como también a la ciudad o fortaleza que se puede
guarnecer de soldados. En un concepto
jurídico representa la pena señalada para ciertos
delitos, con
diversos grados de rigor y de tiempo, .

La voz penitenciaría se origina en la ideología religiosa que proyecta sobre el
pecador el castigo del arrepentimiento a través del
remedio de la penitencia. Esa penitencia es un proceso
espiritual que supone condiciones circunstanciales que la
favorezcan, la estimulen, y la determinen. Un lugar solitario,
apartado del ruido
cortesano y la interacción comunitaria, es la meta del
penitente. Abandonarse a la naturaleza no
es fácil y muchas veces tampoco resulta propicio. Por eso
hubo que aislar dentro del mundo mismo, un lugar en el que
pudieran concurrir los penitentes.

El primero lleva en su raíz griega mono, la idea
de soledad, recogimiento, el segundo, sinónimo, deriva del
latín convenire que significa juntarse.

Esta voz se convierte en jurídica por cuanto
determinadas normas de
derecho
positivo ordenan el cumplimiento de una sanción cuyo
fin es la enmienda, el arrepentimiento del delincuente. Y al
igual que la Iglesia,
el Estado
construye recintos propicios que conjugan la idea de soledad
dentro de una comunidad.
Aisla determinado grupo de
hombres para que juntos y solos al mismo tiempo alcancen la
enmienda que les permita retornar a la sociedad.

El arrepentimiento, proceso espiritual que requiere la
presencia de cierto tipo de vivencias interiores, se hallaba
imposibilitada por el aislamiento, que privaba al penado de
pautas diferenciales que le permitieran orientar su actitud. Los
nuevos sistemas
penitenciarios evitan el total aislamiento y ponen su acento en
la "resocialización" del sujeto delincuente. Para
conseguir este fin, se utiliza un procedimiento
sobre la base de la interacción regulada, que va desde el
sistema Auburn
hasta las prisiones abiertas. Mediante esta interacción
es posible percibir un marco normativo orientador de la conducta
perseguida por la meta. Pero estos sistemas tampoco encontraron
solución a este grave problema. La mayoría de las
veces, el marco referencial normativo que se ofrece en la
cárcel es la estimativa del hampa, el sujeto en vez de
alcanzar la resocialización ahonda su antagonismo a las
pautas sociales, y la prisión se transforma en escuela del
delito
.

Desaparecida la pena de penitenciaría, la palabra se
conserva como sinónimo de prisión. La pena
de prisión, es definida por Antón Oneca como
una clausura bajo un régimen de disciplina obligatorio,
consiste esencialmente en la privación de libertad de
movimientos; el penado ya no puede disponer de sí mismo
respecto de su lugar material de residencia y respecto de la
distribución de su tiempo en distintas
actividades si no es dentro del marco constituido por la pena
impuesta y por el grado del sistema
penitenciario en que aquél este
clasificado.

Se suele considerar fines de las instituciones
penitenciarias los siguientes:

  • resocializar al delincuente, reeducarlo, reinsertarlo en
    la comunidad.

  • mantener el orden y la seguridad indispensables para la
    sociedad.

Lo cierto es que deben cumplir una doble función.
Por un lado que sea instrumento de castigo por un supuesto
delito, y por el
otro se trata de que el prisionero, durante el tiempo de
internamiento, modifique sus actitudes, y a
través de ello modifique su pensamiento,
aceptando el poder que le
impone la disciplina.

Las Normas en el
derecho Argentino

  • Una Ley de Indias de 1578 (libro VII ley 1º,
    títulos 6 y 7), contiene humanitarias disposiciones
    referente a las prisiones. Se consignaba que "las
    cárceles se hagan para custodia y guarda de los
    delincuentes y otros que deben estar presos". En cuanto a la
    organización carcelaria las Leyes de Indias
    disponían que deberían existir cárceles
    separadas para mujeres y varones, rigurosamente incomunicadas
    entre sí, y guardando toda honestidad y recato. El
    personal carcelario se componía de los alcaldes,
    carceleres y capellanes. Tanto los alcaldes como los
    carceleros debían residir en la propia cárcel y
    estaban obligados a tratar bien a los presos.

  • Las Partidas (precisamente la séptima) las
    repite en cuanto a que las cárceles son para custodia
    y guarda de los delincuentes, y se manda construir
    cárceles en ciudades y villas. Se dispuso que las
    mujeres arrestadas debían cumplir su arresto en un
    monasterio de monjas, hasta que no hubiese una cárcel
    especial para mujeres. La ley prohibía que los
    guardianes ejercieran crueldades contra los presos y
    asimismo, en caso de que uno de ellos hubiera huído de
    la cárcel por culpa o negligencia del guardián,
    éste debía ser castigado con la misma pena que
    le fuera impuesta al preso.

  • En las Ordenanzas de Audiencia de 1596 se dispone
    que los alcaldes y carceleros tratarían bien a los
    presos y no los injuriarían ni ofenderían. Se
    consagra la separación de sexos, y se establecen
    reglas higiénicas y la prohibición de que los
    carceleros reciban dones en dinero o especie de los presos.
    También se reglamentan las visitas a los penados de
    los oidores, fiscales y alcaldes.

  • La Novísima Recopilación tenía
    casi las mismas disposiciones que las legislaciones
    anteriormente citadas.

  • En 1787 el alcalde de la Real Cárcel de Buenos
    Aires, comunica que dos presos acusados de delitos leves,
    huyeron de la cadena con que habían salido a la Plaza
    Mayor, custodiados por el verdugo y el carcelero, a pedir
    limosna para ayudar al sustento de los demás presos
    según se acostumbrada. Para evitar estos hechos, en lo
    sucesivo se resuelve que el nombramiento de los reos que
    deben salir a pedir limosna correrá por cuenta de los
    alcaldes ordinarios quienes señalarán la
    competente custodia. Ricardo Levene afirma que sólo
    por error se ha podido afirmar que en la cárcel del
    Cabildo de Buenos Aires no existía la Cámara
    apartada para dar tormento, además de que en las actas
    capitulares aparecen noticias según las cuales
    había potro de tormentos.

  • Por un oficio de la Real Audiencia de 20 de junio de
    1786
    se hace referencia a la urgencia del establecimiento
    de una cárcel de Corte, pues la de la ciudad donde se
    custodiaban los presos de la Audiencia, se hallaba con
    más de doscientos y tan estrechos que debía
    temerse que padezcan notablemente en su salud (Ricardo
    Levene, Historia del Derecho Argentino, Tomo II,
    página 407, Editorial Kraft, Buenos Aires,
    1946
    ).

  • El reglamento provisorio del 22 de diciembre de
    1822
    dispone que el intendente de policía
    además de pasar la mantención diaria a los
    presos, distribuirá el trabajo de acuerdo a su
    número y a las mayores necesidades. También se
    dispone la creación de una casa de reclusión o
    castigo para las mujeres escandalosas a las que se les
    obligaría a obtener su sustento con su trabajo
    personal. Era común en esa época la
    utilización de cuarteles para la guarda de detenidos.
    Para contener estos abusos, Rivadavia dicta un decreto el 14
    de febrero de 1822 por el cual ningún individuo que
    pertenezca a la jurisdicción ordinaria podrá
    ser detenido en cuartel de tropa o cárcel militar. En
    cuanto al sistema represivo, en esencia es el mismo que
    regía en tiempos de la colonia, pero sensiblemente
    dulcificado, de acuerdo a las ideas liberales de la
    época. Existían penas de muerte, azotes,
    presidio, arresto, etc.

  • Un decreto de 1848 creó la casa de
    corrección para mujeres. Luego se estableció la
    Casa cárcel, en la cual se implantó el trabajo
    obligatorio, recibiendo en compensación un salario
    regular. Las mujeres detenidas se dedicaban a la
    confección de ropa para el ejército.

  • En 1955 se dicta un Reglamento para la creación
    de cárceles en las ciudades y villas del territorio
    federalizado
    . La característica principal de este
    Reglamento es la división en cinco clases de los
    presos. El personal estaba integrado por el alcalde, el
    alguacil mayor y el guardia.

  • En 1860 se dicta el decreto 1867 por medio del cual
    se habilita la antigua Universidad de Buenos Aires para
    cárcel, y el cuadro de la Residencia para
    penitenciaría. Disponía que la cárcel
    pública llamada del Cabildo era insuficiente para
    albergar a los reos, presos, procesados y condenados a
    presidio, que permanecían en ella esperando la
    sentencia, y que la falta de una buena separación
    entre los detenidos procesados y delincuentes aumentaba la
    depravación de unos o pervertía a los otros que
    por delitos leves estaban detenidos. Por este motivo de
    política criminal, el decreto disponía que la
    antigua Universidad fuese destinada para cárcel de
    deudores, para los detenidos por la policía, y para
    los procesados por el juez correccional que debía
    trasladar allí su Juzgado. El cuadro de la Residencia,
    que en aquél momento era ocupado por dementes se
    destinó a penitenciaría.

  • Recién en 1866, el Proyecto Tejedor
    introduce las reglas de reforma penal, creando la pena de
    penitenciaría, que está tomada del
    Código de Baviera, donde se llamaba "Casa de Trabajo
    Penal". Las penas privativas de la libertad que incorpora
    Tejedor a su Proyecto, son las siguientes: presidio,
    penitenciaría, prisión y arresto. La pena de
    penitenciaría, al igual que el presidio, se cumple con
    trabajo obligatorio, pero ambas se diferencian en intensidad:
    el presidio se cumple con trabajos duros y forzados y la
    penitenciaría con trabajos simplemente obligatorios.
    El trabajo de los condenados a presidio redunda en beneficio
    del Estado y se realiza públicamente. El
    artículo 7º dispone que llevarán una
    cadena al pie, pendiente de la cintura o asida a la de otro
    penado. También son esencialmente diferentes los fines
    de ambas penas: la primera es esencialmente ejemplar, no
    sólo intimida sino que inspira horror, y la
    opinión pública encuentra en ella una
    expiación suficiente para los más grandes
    crímenes. La exposición de motivos explica que
    cuando el Estado se decide a hacer trabajar en público
    a un condenado, es porque supone extinguido en él todo
    sentimiento del honor, y que ya no hay esperanza de reforma.
    En cuanto a la pena de penitenciaría, su finalidad es
    impedir la reincidencia, ya que no la regeneración
    total del condenado, que sería más bien una
    consecuencia. Dos son los elementos característicos de
    la pena de penitenciaría: el aislamiento, para que la
    prisión no se convierta en escuela del delito y el
    trabajo como medio terapéutico. En cuanto a la forma
    de cumplimiento de estas penas, sólo dispone el
    Proyecto que ellas serán cumplidas en establecimientos
    distintos dejando los detalles de su ejecución a los
    reglamentos penitenciarios.

  • En 1869 se proyectó la construcción de un
    nuevo establecimiento penal concorde con los modernos
    principios de la ciencia penitenciaria de la época.
    Este edificio fue una gran Penitenciaría, que
    pertenecía a la Provincia de Buenos Aires y que
    empezó a funcionar recién el 28 de mayo de
    1977, y que pasó a la Nación en virtud de la
    federalización de Buenos Aires en 1880. Este
    establecimiento es la actual Penitenciaría
    Nacional.

  • La pena de penitenciaría es adoptada por el
    Código Penal de 1887, con las mismas
    características que las establecidas por el Proyecto
    de Tejedor. Sólo hay variantes en cuanto al
    límite temporal que en este caso es de tres a quince
    años. También se adopta la penitenciaría
    por tiempo indeterminado.

  • En el Proyecto de 1891, de Piñero, Rivadavia y
    Matienzo
    , se conserva, aún cuando sus autores en
    la exposición de motivos aclaran que no se trata de
    una pena sino de un régimen penal y que su
    consagración en Códigos y Proyectos determina
    su recepción con esta denominación. Se hace
    obligatoria la reclusión celular durante las horas no
    destinadas al trabajo o la instrucción. Tampoco se
    hace referencia aquí a la forma de cumplimiento de la
    pena, pero se adopta un régimen que podríamos
    llamar progresivo: el artículo 33 dispone un pasaje
    intermedio entre la pena y la libertad condicional;
    después de cumplir la tercera parte de la condena, los
    sentenciados podrán salir a trabajar en
    establecimientos agrícolas o industriales, gozando en
    este período de una relativa libertad. El
    artículo 34 establece la libertad condicional luego
    del cumplimiento de las dos terceras partes de la condena,
    habiendo observado con regularidad los reglamentos del
    establecimiento.

  • El Proyecto de los doctores Villegas, Ugarriza y
    García
    , consagra la pena de penitenciaría
    con tres distintas gradaciones: según el tiempo de su
    duración (mayor –15 años y 1 día a
    20 años-, media –10 años y 1 día a
    15 años- y menor – 5 años a 10
    años-.

  • Con el Proyecto de 1906, desaparece esta pena del
    Derecho Positivo Argentino. La doctrina propiciaba entonces
    la unificación de penas y se consideró que no
    podían construirse categorías artificiosas que
    sólo se basaban en detalles accesorios. Si la pena
    descansa sobre la doble base de la privación de la
    libertad y la obligación del trabajo, debe ser una,
    cualquiera sea la forma en que se aplique, porque su esencia
    es idéntica, priva de libertad y obliga al trabajo. El
    Proyecto suprime la pena de penitenciaría y conserva
    las de presidio y prisión. Agrega además la
    pena de detención (Rodolfo Moreno, El código
    Penal y sus antecedentes, Tomo I, página 324
    ).

  • La Constitución Nacional de 1853 establece
    en su art. 18: "…las cárceles deben ser sanas y
    limpias, para seguridad y no para castigo de los delincuentes
    detenidos en ellas…". Este es el único precepto de
    nuestra carta magna que hace referencia expresa al sistema
    carcelario. El artículo menciona que la higiene debe
    primar en todo establecimiento carcelario, también se
    sienta el principio de que la prisión es una medida de
    seguridad y no una medida de castigo. Y si bien no establece
    expresamente la tarea reeducativa, de ningún modo la
    prohíbe y dificulta. "…ningún habitante de la
    nación puede ser penado sin juicio previo fundado en
    ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones
    especiales, o sacado de los jueces designados por la ley
    antes del hecho de la causa.". En esta parte del
    artículo se consagran los principios que garantizan el
    debido proceso, que debe estar fundado en una ley anterior al
    hecho del mismo. El principio de juez natural.

  • La Constitución de 1949 agregó al
    párrafo trascripto el siguiente texto: "…y adecuadas
    para la reeducación social de los detenidos en
    ellas…", con lo cual consagraba expresamente ese
    principio.

  • nuestra legislación establece como penas posibles
    de ser aplicadas: las privativas de libertad
    -reclusión y prisión-, las pecuniarias -multa y
    decomiso-, las impeditivas o privativas
    -inhabilitación absoluta y especial- y las humillantes
    –retractación-,

  • Mediante la sanción de la ley 24.660
    (Sancionada el 19/6/1996 y promulgada el 8/7/96) se ha
    implementado la flamante ley de ejecución de la pena,
    intensificado el control jurisdiccional de la
    ejecución. Este nuevo plexo normativo reafirma en su
    art. 1 la finalidad que reviste la pena para el condenado y
    para la sociedad. Dice que "La ejecución de la pena
    privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por
    finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de
    comprender y respetar la ley procurando su adecuada
    reinserción social y promoviendo la comprensión
    y el apoyo de la sociedad" El tratamiento penitenciario se
    halla dirigido a inducir al condenado a no delinquir
    más. Con este tratamiento se busca que en el reo nazca
    la necesidad de eliminar y corregir errores o vicios. Esta
    ley en total coincidencia con la interpretación que se
    efectuara de los artículos 10, apartado 3, del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5,
    apartado 6 de la Convención Americana de Derechos
    Humanos, adscribe a un programa de readaptación social
    mínimo, en tanto persigue conseguir, por parte del
    autor del delito, el respeto de la legalidad. (Cfr. Laje
    Anaya, "Notas (…)", op. cit., pág. 184
    ). No
    sólo en su primer artículo esta ley afirma el
    objetivo que persigue, sino a lo largo de ese texto repite la
    necesidad de reinserción o readaptación social
    del interno (arts. 31, 55 punto 2 c, 101, 134, 158, 168,
    184). La primera novedad que presenta la ley 24.660 consiste
    en que, a diferencia de lo que ocurría con el decreto
    – ley 412/1958, ratificado por la ley 14.467 (artículo
    1), el texto sancionado en 1996 explicita el modelo de
    programa de readaptación social al que adhiere.- El
    tratamiento del recluso se basa en la progresividad de los
    sistemas de ejecución (art.6 y 12) ) quebrada por un
    sistema de individualización al prever la posibilidad
    de que el condenado sea promovido excepcionalmente a
    cualquier fase del período de tratamiento que mejor se
    adecue a sus condiciones personales de acuerdo con los
    resultados de los estudios técnicos-
    criminológicos y mediante resolución fundada en
    autoridad competente (art. 7) ("Régimen de
    Ejecución de la pena privativa de la libertad", por
    Carlos Enrique Edwards, pág. 39. Ed. Astrea, 1997.)
    .
    Consta de las siguientes etapas: observación
    (art. 13) tratamiento (art. 14) prueba (art. 15) y dentro de
    ella la semilibertad (art. 17 a 26) (Kent, La subsistente
    y agravante crisis de las penas de prisión, L.L., 1986
    -C – 827)
    siendo un modo de verificación de
    los resultados alcanzados en el tratamiento penitenciario y
    una continuación de la progresividad en condiciones de
    menor contralor y mayor contacto con el exterior
    (García Basalo, J.C. (1970). Algunas tendencias
    actuales de la ciencia penitenciaria. Ed. Abeledo Perrot,
    Bs.As., pág. 29 y ss)
    La finalidad que se propone
    en esta etapa es orientar al interno hacia su
    autorealización; el sistema carcelario ofrece la
    estructura de apoyo necesaria y se le exige, partiendo de la
    autodirección, autodeterminación y
    autodisciplina, su participación y compromiso para
    lograr una rehabilitación total. Goza entonces el
    penado de mayor autonomía, teniendo la oportunidad de
    conocer mejor su propia identidad y percibir sus reales
    posibilidades de futuro ("Derecho Penitenciario", por
    Jorge Haddad, pág. 305 y ss. Ed. Ciudad Argentina,
    1999)
    libertad condicional (art. 28 a 56) y dentro de
    ella la asistida (arts. 54,55,56) que constituye un egreso
    anticipado, con supervisión y asistencia ("Derecho
    Penitenciario", por Jorge Haddad, pág. 318. Ed. Ciudad
    Argentina, 1999)
    Las normas de ejecución se
    aplicarán sin establecer discriminación de:
    sexo, idioma, raza, religión, condición social
    o cualquier otra circunstancia (art. 8). La ejecución
    de la pena estará exenta de tratos crueles inhumanos o
    degradantes (art. 9). Este artículo ratifica el
    respeto a la dignidad humana. Rechaza todo tipo de
    discriminación por lo que es congruente con los
    principios constitucionales de igualdad y humanización
    de la pena. Incorpora una serie de medidas alternativas bajo
    el título "alternativas para situaciones especiales":
    prisión discontinua (art. 36), semidetención
    (art. 39) y trabajo para la comunidad (art. 50). Los
    principios que se aplican son: "Non bis in idem" (Art.
    92): implica la prohibición de sancionar al interno
    dos veces por la misma infracción. "Indubio Pro
    Reo
    " (art. 93): en caso de duda se estará a lo que
    resulte más favorable al interno.
    "Prohibición de sanciones colectivas" (art.
    94): las mismas llevan incita la duda sobre el autor o
    autores d determinadas faltas. Recursos (art. 96) Las
    sanciones serán recurribles ante el juez competente o
    de ejecución dentro de los cinco días
    hábiles de interpuesta la misma. Si el juez no se
    expidiese dentro de los sesenta días la sanción
    quedará firme. Suspensión de la
    sanción
    (art. 98) Se da en el supuesto de la
    primera infracción del interno en el establecimiento,
    siempre que su comportamiento anterior lo justifique. Pero si
    el interno cometiere otra falta deberá cumplir tanto
    la sanción suspendida como la correspondiente a la
    nueva infracción. Además en cada
    establecimiento se deberá llevar un "registro de
    sanciones" foliado y rubricado por el juez de
    ejecución. El régimen penitenciario
    deberá asegurar y promover el bienestar
    psicofísico de los interno, implementando
    prevención, recuperación y
    rehabilitación en condiciones ambientales e
    higiénicas apropiadas. Los establecimientos de
    ejecución de la pena, deben contar con centros
    especiales de carácter asistencial, médico y
    psiquiátrico (art. 176), servicios
    odontológicos (art. 185). Igualmente lugares adecuados
    para alojar internos que presenten episodios
    psiquiátricos agudos (art. 185). En el caso de
    internos que padezcan enfermedades infecto-contagiosas o de
    patologías similares, que impidan su tratamiento donde
    se encuentren alojados se prevé el traslado a lugares
    especializados (art. 187). Además, el interno esta
    obligado a su aseo personal; y los establecimientos
    deberán contar con suficientes y adecuadas
    instalaciones sanitarias para tal fin. Así mismo el
    interno debe velar por el aseo de su alojamiento
    contribuyendo a la higiene y conservación del mismo.
    El interno debe acatar las normas de conducta para
    posibilitar la convivencia. Es una obligación del
    condenado observar los deberes a su cargo. El principio "
    Nullum Crimen, Nulla Pena Sine Lege Praevia" significa que no
    habrá infracción sin sanción
    disciplinaria sin expresa y anterior previsión legal o
    reglamentaria. El sistema de la ley, se caracteriza por haber
    seguido el método de clasificación de las
    infracciones disciplinarias, y al respecto dispone que estas
    pueden ser graves, medias o leves, pero solo las primeras son
    tomadas por la ley (art. 85), y excepcionalmente las
    infracciones medias (art. 110), y ordena que las restantes
    serán objeto de los reglamentos que deberán
    sancionarse. El interno será calificado
    trimestralmente de acuerdo a su conducta (art. 100 a 105) es
    decir, por la observancia de las normas reglamentarias que
    rigen el orden, la convivencia, etc. dentro del
    establecimiento. Por concepto se entiende la evolución
    personal, la posibilidad de reinserción social, buena
    conducta, etc. La conducta puede ser ejemplar, muy buena,
    buena, regular, mala o pésima. Todo el trabajo
    carcelario (art. 106 a 132) esta regido por la normativa
    laboral y social vigente. Constituye un derecho frente a la
    administración penitenciaria ya que tiene el deber de
    protegerlo; y a su ves constituye un deber para el reo pero
    no puede ser compelido por la fuerza física o moral.
    El incumplimiento sin causa justificado es una falta de
    disciplina que incide en el concepto. Al trabajo lo rigen los
    principios de: -no imponerse como castigo, no ser denigrante
    ni forzado, remunerado, y su finalidad principal es formar
    hábitos laborales. A la remuneración del
    trabajo se le deducen los aportes provisionales. La
    educación (art. 133 a 142) deberá ser asegurada
    al interno desde el momento en que ingresa al establecimiento
    carcelario y es obligatoria para los analfabetos y para
    quienes no hubiesen alcanzado el nivel mínimo fijado
    por la ley federal de educación. Los certificados de
    estudios y diplomas no deberán contener ninguna
    indicación que refiera a su condición de
    presidiario. Los egresados del sistema de ejecución de
    la pena gozarán de la protección
    postpenitenciaria en el ámbito social, moral y
    material que estará a cargo del "Patronato de
    Liberados"; que podrán ser organismos oficiales o
    asociaciones primarias con personería jurídica,
    éstas últimas recibirán un subsidio del
    Estado. Establecimientos ( art. 176 y ss) Cada
    establecimiento deberá poseer una división
    entre hombres y mujeres, también entre condenados y
    procesados. Cada establecimiento de ejecución
    tendrá su propio reglamento interno, basado en esta
    ley. (Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan
    y Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La Cárcel
    en la Argentina" Ejecución Penal. Sistemas
    Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento,
    Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su
    contraste con la realidad. XV Congreso Latinoamericano VII
    Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
    Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
    Argentina, 2003).
    Algunos Estados Provinciales aplican
    directamente la ley 24.660, sin haber dictado ninguna ley de
    adhesión. Tales los casos de: Tucumán, Jujuy,
    San Luis, Salta, Chaco, Santiago del Estero, La Rioja,
    Río Negro y Neuquen.- Otros han dictado leyes de
    adhesión total a la ley nacional de ejecución,
    sin formular ningún tipo de reserva. Así, las
    Provincias de Entre Ríos (ley 9117) y la de San Juan
    (Ley 6883).- Y otros Estados Provinciales han dictado normas
    propias, como es el caso de las Provincias de Buenos Aires y
    Córdoba.- En el ámbito de la Provincia de
    Buenos Aires rige la ley 12.256, cuyo artículo 1º
    dispone que: "La asistencia de los procesados y el
    tratamiento y/o asistencia de los condenados a penas
    privativas o restrictivas de la libertad y/u otras medidas de
    seguridad, de tratamiento o de otro tipo dispuestas por
    autoridad judicial competente, como así la actividad y
    orientación post penitenciaria, se regirán por
    las disposiciones de esta Ley."; enfatizándose, en el
    artículo 2 que: " A fin de asegurar el principio de
    igualdad de trato, la única Ley aplicable en el
    territorio bonaerense será la presente, cualquiera sea
    la autoridad judicial, provincial, nacional o extranjera, a
    cuyo cargo ellos se encuentren.". De esta manera, como
    podrá advertirse, se excluye (al menos a nivel de
    formulación normativa), en este Estado Provincial, la
    posible aplicación de la ley nacional.- En el caso de
    la Provincia de Córdoba, la situación
    legislativa en esta temática, puede sintetizarse de la
    siguiente manera: Por una parte, la ley 8.812 dispuso en su
    artículo 1º que: "La provincia de Córdoba
    adecuará al régimen de la ley nacional 24.660
    todas aquellas materias que sean de su competencia exclusiva
    para lo cual el Poder Ejecutivo dictará, dentro de los
    ciento veinte días de promulgada la presente, la
    reglamentación respectiva".- y la ley 8.878;
    instrumento legislativo que en su estructura básica,
    mantiene los principios de la ley nacional, introdujo algunas
    modificaciones, por ejemplo, más allá de
    reconocer ciertos aspectos no coactivos en el régimen
    penitenciario, mantiene la obligatoriedad de la observancia
    de las normas atinentes a la convivencia, disciplina y
    trabajo.-

  • Existen además numerosos reglamentos
    penitenciarios, y en el caso de la ley de ejecución de
    la pena privativa de libertad 24.660, se han dictado varios
    decretos de carácter reglamentario. A saber: a)
    18/1997, conocido como "Reglamento de disciplina para los
    internos", relativo al Capítulo IV de la ley de
    ejecución; b) 1058/1997, que reglamenta el
    capítulo segundo, sección tercera de la ley
    24.660; esto es: las alternativas para situaciones
    especiales; c) 1136/1997, referido al Capítulo XI de
    la ley; en especial todo lo atinente a "Relaciones familiares
    y sociales" y d) 396/1999, conocido como "Reglamento de
    modalidades básicas de ejecución" .-

Las normas en el
Derecho comparado latinoamericano

Dentro del derecho americano, la pena de penitenciaría
aparece en los Códigos de Perú, Paraguay y
Uruguay, con
las mismas características que tuvo en el derecho
argentino: privación de libertad y obligación de
trabajo.

Los tres códigos señalan que la misma puede
cumplirse en penitenciaría urbana o rural y consagran un
sistema progresivo.

Los de Perú y Paraguay establecen un primer
período de aislamiento celular, disponiendo el de
Perú que éste se cumplirá con trabajo
obligatorio, mientras que el de Paraguay consagra un aislamiento
más severo por cuanto prohíbe toda ocupación
y comunicación que no sea con los empleados
de la cárcel, dispone además, que los condenados a
penitenciaría costearán con su propio peculio su
manutención dentro de la cárcel. En cuanto al
código
de Uruguay la pena no difiere esencialmente de la
reclusión, en el cómputo de la prisión
preventiva, dos días de detención se cuentan como
uno de los de penitenciaría salvo el caso de que el
condenado hubiera observado buena conducta (Luis
Jiménez de Asúa, y Francisco Carsi Zácares,
Códigos Penales Iberoamericanos, Editorial Andrés
Bello, Caracas, 1946
).

En Bolivia, el marco jurídico penitenciario
está dado por el Decreto Ley 11080 – Ley de
Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, del 19 de
setiembre de 1973 y la Ley de Organización del Poder
Ejecutivo (Ley Nro. 1788). En Chile, por Reglamento de
Establecimientos Penitenciarios. Decreto Supremo N° 518, de
1998 y por la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile.
Decreto Ley N° 2859, de 1979. En Colombia, por el
Código Penitenciario y Carcelario – Ley 65 del 19 de
agosto de 1993, la Resolución 3263 de 1995, por el cual se
reglamenta la Ley 65 de 1993, Decreto 407 de 1994, que establece
el Régimen de Personal del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el Decreto 446 de
1994, por el cual se establece el régimen prestacional de
los servidores
públicos del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, INPEC. En Ecuador, por el Código de
Ejecución de Penas y Rehabilitación Social. En
Perú, por Código de Ejecución
Penal – Decreto Legislativo 654 y el Reglamento de
Organización y Funciones del
INPE – Resolución Ministerial 077 de 1993. En
Venezuela, por el Reglamento de Internados Judiciales,
Decreto 1126 del 2 de setiembre 1975, la Ley de Régimen
Penitenciario, del 8 de julio de 1981 y la Constitución Política de 1999, Art.
272. (Red de información Jurídica.
Comisión Andina de Juristas. Estructura de
los sistemas judiciales:
www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/sispenin/rij014.HTM).

En teoría,
las leyes venezolanas
distinguen entre los centros diseñados para presos
condenados y las destinadas a detenidos preventivos. El
Código Penal Venezolano exige que los penados cumplan su
condena en una penitenciaría, en una cárcel
nacional, en una cárcel local o en una colonia
penitenciaria en función del tipo de condena que se les
haya impuesto
(Artículos 12, 14 y 19 del Código Penal de
Venezuela
). Otros centros, denominados internados judiciales
o retenes, se destinan principalmente a procesados
(Artículo 4 del Reglamento de Internados
Judiciales
).

El Código Penal de Venezuela
exige a los funcionarios penitenciarios que clasifiquen a todos
los presos condenados a más de un año de
prisión e insta a que se clasifique asimismo al resto de
presos condenados. La legislación establece que todo preso
sea sometido a un período de observación al entrar en el sistema, y que
sea asignado a continuación a una sección de la
prisión en función del delito por el que haya sido
condenado, antecedentes penales, conducta mostrada durante el
período de observación, estado de salud y otros factores
(Artículos 12 y 9 de la Ley de Régimen
Penitenciario
) Los detenidos en espera de juicio
deberán ser clasificados de acuerdo con su edad,
antecedentes previos a la detención, nivel de
instrucción y "formación cultural", estado de salud
física y
mental, características personales generales, y
profesión u oficio (Artículo 11 del Reglamento
de Internados Judiciales
). Las mujeres deberán
alojarse en centros especiales o en secciones totalmente
separadas en las cárceles mixtas, y los presos menores de
veintiún años (inclusive) deberán ser
enviados a centros de menores (El Artículo 12 del
Reglamento de Internados Judiciales estipula que: "los detenidos
de ambos sexos deberán estar separados de forma absoluta
[del otro sexo]." Esto
se aplica a presos preventivos y a presos condenados a menos de
un año de prisión. La Ley de Régimen
Penitenciario, aplicable a todos los presos condenados, exige que
las mujeres cumplan condena en centros especiales para mujeres o
en secciones separadas e independientes de las demás
prisiones. (Artículo 83
).)

El Programa Nacional de Cárceles Saludables se
implementa por primera vez en América
Latina, a partir de la firma del "Convenio de
Cooperación y Asistencia Técnica para la
implementación de Programas de
Prevención y Atención de la Salud de los internos
alojados en unidades dependientes del Servicio
Penitenciario Federal" con el Ministerio de Justicia y
Derechos
Humanos, a través de su Secretaría de
Política Criminal y Asuntos Penitenciarios. Se creó
con la intención de desarrollar en las unidades penales
federales, un entorno saludable que contemple los derechos humanos,
éticos y legales de los internos alojados y del personal
penitenciario federal.

La Arquitectura
penitenciara

Las primeras concepciones de cárceles tenían
como único fin el encierro y el castigo, por lo que su
utilizaron pozos, cuevas, viejas naves, etc. sin importar el
lugar. Luego comenzaron a construirse edificios, pero la
ideología base seguía siendo la misma. Durante el
siglo pasado en la legislación penal y en la
práctica penitenciaria prevaleció el criterio de
que en la imposición y en la ejecución de las penas
debía atender, predominantemente a la ejemplaridad; es
decir tanto al escarmiento del reo como a contener, por temor a
esa pena, a quien se sintiera inclinado a delinquir. Esto explica
en parte, la elección de lugares apartados de los centros
urbanos, de preferencia islas, para emplazar ciertos institutos
penales y la adopción
de métodos
como la colonización penal que, a la par de servir a
objetivos
geopolíticos, procuran satisfacer aquellas finalidades
penales.

Se ha dicho que la prisión es un poderoso
símbolo psicológico: es un lugar donde la gente
que hace cosas prohibidas se halla apartada y
encerrada.
Las instituciones penales muestran
grandes variantes, pero también rasgos uniformes, puesto
que todas ellas son lugares donde son encerrados grandes grupos de
personas en forma involuntaria y en condiciones de
privación extrema (Hugh J. Klare, Anatomy of Prison,
Penguin book, 1960
).

La actitud de la sociedad hacia la prisión puede ser
inferida por el tipo de edificio que generalmente se construye
para ese fin: altos muros, rejas, poderosos cerrojos, muestran el
designio de mantener a los penados lo más lejos posible
del resto de los hombres.

En la Conferencia sobre
Arquitectura
Penitenciaria celebrada en Washington en 1961, se planteó
el problema del diseño de nuevos edificios penitenciarios
que sean expresión de la actitud más favorable de
la sociedad para con los delincuentes. Era necesario conciliar
las necesidades del tratamiento con las de la seguridad:
criminalistas y arquitectos no pudieron arribar a una
solución satisfactoria (International Review of
Criminal Policy nº 19, página 117, 1962
).

Ha dicho Loic Wacquant en su libro Las
Cárceles de la Miseria (Le Prisions de la
misêre), de Loic Wacquant. Éditions Raisons D" Agir
(Noviembre de 1999), Ediciones Manantial, 186
páginas
.) que en la actualidad en E.E.U.U. la
instalación de las penitencierias se realiza en zonas
rurales en decadencia, abandonadas por las políticas
del gobierno, y
empujadas mediantes hábiles estrategias
propagandísticas y políticas a plebiscitar la
instalación de prisiones. Fenómeno que se repite en
en Argentina donde los habitantes desesperados de pequeñas
localidades transformadas en ciudades "fantasmas" han
sido colocados entre la espada y la pared: instalar prisiones
para reactivar su economía y no desaparecer. Los habitantes
de Vela esperan que una cárcel los salve. En un
plebiscito, el 93% de los velenses apoyó la
instalación de un presidio" (Diario La Nación
–circulante en Argentina- 7 de mayo de 2000
). Una
cárcel, piden los vecinos de Villa Iris, en el partido
bonaerense de Puan. El día 28 de mayo de 2000 se
efectuó allí un plebiscito sobre la iniciativa de
radicar una cárcel para 600 reclusos; la consulta,
promovida por el intendente de esta localidad, el radical Horacio
López, era la cuarta que se realizaba en municipios de la
provincia, todas con resultados similares (Diario
Página 12, 29 de mayo de 2000
).

Dicen los Dres. Irurzun y Neuman que las instalaciones
carcelarias son fiel reflejo de la política penitenciaria:
la guarda, seguridad y vigilancia, forman parte del
régimen penitenciario y ese culto a la superseguridad
identifican su arquitectura. Un doble círculo- murallas de
cemento y
murallas humanas- dan impermeabilidad a estos enclaves que
algunos internos denominan "depósito de gente". En su
opinión una prisión no debe albergar más de
400 o 500 reclusos, para permitir la inmediación y
el
conocimiento de los funcionarios respecto de todos y cada uno
de los reclusos a fin de influir benéficamente sobre sus
vidas y problemas y
además la formación de una clasificación de
grupos o series criminológicos integrados con miras a las
terapias a utilizar. Para que esto sea una realidad se requiere
pensar menos en la seguridad y depósito y más en la
readaptación social.

Los sistemas penitenciarios establecen una diferencia entre
los reclusos según el grado de seguridad con que se
considera necesario o prudente asegurar su custodia. Diversas
categorías de instituciones tienen sistemas de alta
seguridad
(poseen la característica indiscutida de un
amurallamiento perimetral de gran altura con guardia interna y
externa. Algunas adicionan fosas, torretas de vigilancia o
alambrados que se conectan con una situación
geográfica adversa, lejana y desértica), de
seguridad media
(no poseen muros, pero que mantiene ciertas
medidas de contención) y de baja seguridad
(responden a un régimen abierto que suprimen totalmente
los medios
físicos de retención).

Las llamadas prisiones "abiertas" tienen un nivel de seguridad
mínimo, y a veces ni siquiera tienen vallas, y aunque su
alejamiento de los medios de transporte
puede ser un factor de disuasión suficiente en algunos
casos, un factor disuasivo mucho más fuerte es el
reconocimiento de la necesidad de completar la sentencia
satisfactoriamente para poder reintegrarse en la sociedad
legalmente. El Congreso de Ginebra de las Naciones Unidas
(1955) dice que "el establecimiento abierto se caracteriza por la
ausencia de precauciones materiales
físicas contra la evasión, así como un
régimen fundado en la disciplina aceptada y en el
sentimiento de la responsabilidad del recluso respecto de la
comunidad en que vive. Este régimen alienta al recluso a
hacer uso de las libertades que se le ofrecen, sin abusar de
ellas" (Steffen Arturo. PRISIÓN ABIERTA., Ed Juridica
de Chile 1971, Pág.34
). Son ventajas del sistema
abierto: a) que las condiciones de la prisión se aproximan
más a la vida normal del penado; b) que la salud
física y mental de los internos se ve mejorada; c) que las
tensiones de la vida penitenciaria son atenuadas, es más
fácil mantener la disciplina y raramente hay necesidad de
recurrir a sanciones disciplinarias; d) que permite mantener las
relaciones con la familia y
la comunidad que se ven resquebrajadas en las prisiones
ordinarias; e) la inexistencia de aparato físico de
represión y el aumento de las relaciones de confianza
entre los reclusos y el personal son aptas para modificar la
concepción antisocial y crear condiciones propicias para
un sincero deseo de readaptación en el interno; f) que son
más económicos, tanto desde el punto de vista de la
construcción como del personal. g) que
existe una disminución de la criminalización
generada por una cárcel ordinaria; h) que se atenúa
la institucionalización de una vida dependiente de los
aportes obligatorios del exterior; i) se reducen las
consecuencias negativas de un régimen represivo; j) que
existe la posibilidad reparar el daño
cometido a la víctima o sus familiares. "En cuanto la
prisión se convierte en institución de tratamiento
no es más prisión" (Jean Pinatel. "La prision
peut-elle etre transformée en institution de traitment?
Anales Internacionales de Criminología, París, Francia,
1969
)

Las personas en prisión preventiva o los detenidos en
espera de sentencia tienden a estar recluidos en establecimientos
de mayor seguridad, puesto que todavía no han sido
clasificados y el personal no tiene conocimiento
de su conducta probable. Muchos sistemas permiten que los
reclusos sean trasladados de establecimientos de mayor seguridad
a otros de menor seguridad, a medida que cumplen su sentencia, a
menos que se siga considerando que constituyen un riesgo que o que
infrinjan las normas de prisión. Los problemas de espacio
pueden obligar a olvidar las directrices oficiales, y hay otros
motivos para trasladar a los reclusos, como el deseo de
separarlos para impedir problemas, o a raíz de alguna
perturbación, o para atender el deseo de un recluso de
estar cerca de sus familiares en caso de enfermedad grave.

Las construcciones de prisiones pueden resumirse en tres
grandes ejes conceptuales, a saber: a)  Prisiones con
sistema de inspección central
: Es un tipo de
construcción, un edificio o un local, levantado u
organizado de tal manera que todo su interior y cualquiera de sus
partes se pueden ver y controlar desde un solo punto. Su forma
exterior, de diferentes formas geométricas se encuentran
ordenadas en forma de anillo, en cuyo centro se coloca una torre
de vigilancia. El objeto es crear un punto central que constituya
la posición del meollo, del epicentro, del ejercicio del
poder y, al mismo tiempo, el lugar en el que se registre toda la
información. Se trata de ver todo. Registrarlo todo. Saber
todo. Satisfacer el deseo de abarcar absolutamente todo de un
solo vistazo, y esto sin acercarse a nadie, dando por supuesto
que todo el sistema debe funcionar de manera no sólo
correcta sino óptima, y sin que nadie se dé cuenta
de que es observado y controlado. Conjuga la fantasía del
ojo de cristal, de Allan Poe, (aquel que un hombre blanco
puso en la cima de una colina para indicar a los indígenas
que vigilaba todos sus actos), que lo ve todo y que es
considerado como el instrumento del dominio, con una
ambición de someter completa y absolutamente a la persona
observada. Es el placer del poder, el placer de ejercer una
supremacía que mira, vigila, acecha, espía,
registra, palpa, se pone permanentemente al día,
observando e inspeccionando lo que hace el otro, lo que es,
cómo actúa, y deduciendo cómo piensa, y su
relación con el poder. Dentro de este sistema se
encuentran tres sistemas secundarios: 1) Panóptico:
La configuración arquitectónica de un edificio
panóptico requiere la visión completa y central del
interior de las celdas por intermedio del juego de los
haces de luz, existe
dominio visual sobre todas las celdas perimetrales mediante un
manejo de las aberturas lumínicas dispuestas a contraluz.
"El panóptico es una máquina de disociar la pareja
ver – ser visto: en el anillo periférico, se es
totalmente visto, sin ver jamás; en la torre central, se
ve todo, sin ser jamás visto"( Foucault, Michel
"Vigilar y Castigar" Siglo XXI Editores, 1999 . Pag. 204
) se
presenta como una inescrupulosa configuración
arquitectónica que automatiza y desindividualiza el poder,
para el control de un espacio que pierde sus cualidades
heterotópicas –de extensión multidimensional
uniforme- en base a un control dirigido, unidireccionado de la
visualidad.

En la técnica del panoptismo al individuo se
le observa permanentemente, se codifica todo su comportamiento, se le rodea de todo un aparato que
observa, registra, anota, y, una vez centralizado, y analizado
según los parámetros del poder, se determina su
carácter, y sus potencialidades de opositor
al sistema establecido. 2) Circular: este sistema, siendo
derivación del anterior, tiene
carácterísticas semejantes pero la diferencia
principal de aquél es que desde el patio central no se
tiene el mismo grado de visibilidad al interior de las celdas,
pues en esta estructura cada celda cuenta con una puerta por la
que sólo es factible observar a través de una
pequeña ventanilla. 3) Radial: el sistema
radial renuncia completamente a la visión interna de la
celda, conservando el punto central de vigilancia para controlar
los pabellones, salidas y espacios circundantes, usando el
elemento de contraste de luz del pabellón respectivo. Es
decir que basa su organización en un patio central del
cual parten los pabellones en forma de estrella. B) Prisiones
con sistema espina
: Fue ideado por el arquitecto
francés Enrique Poussin. Su estructura se compone de un
corredor central denominado "espina" al que llegan de manera
perpendicular los diferentes pabellones que se pueden hallar, a
un solo lado "peine simple" o a ambos lados "peine doble". Las
ventajas buscadas por este sistema serían mejorar las
condiciones particulares de los pabellones, como por ejemplo
ventilación y luminosidad junto con facilitar el movimiento de
los reclusos en el corredor central. C) Prisiones con sistema
de pabellones autónomos o celular:
pabellones
distintos para las distintas categorías de reclusos,
previniéndose las relaciones entre ellas  evitando el
contacto de los presos. El sistema de celdas fue pensado como un
beneficio al recluso por evitar su contaminación moral y
social. En palabras de Moyano Navarro "la celda es el elemento
básico del partido y la unidad donde el recluso pasara la
mayor parte de su condena. De su eficiente proyecto
dependerá no solo la arquitectura del conjunto sino
también lo que es mucho más importante, gran parte
de la influencia moral del instituto sobre el espíritu del
recluido."

Según Jeremy Bentham, "Una casa de
penitenciaría…debería ser un edificio circular, o
por mejor decir, dos edificios encajados uno en otro. Los cuartos
de los presos formarían el edificio de la circunferencia
con seis altos [seis pisos o niveles], y podemos figurarnos estos
cuartos como unas celdillas abiertas por la parte interior…Una
torre ocupa el centro, y esta es la habitación de los
inspectores…la torre de inspección está
también rodeada de una galería cubierta con una
celosía transparente que permite al inspector registrar
todas las celdillas sin que le vean, de manera que con una mirada
ve la tercera parte de sus presos…pero aunque esté
ausente, la opinión de su presencia es tan eficaz como su
presencia misma…Entre la torre y las celdillas debe haber un
espacio vacío, o un pozo circular, que quita a los presos
todo medio de intentar algo contra los inspectores…El todo de
este edificio es como una colmena, cuyas celdillas todas pueden
verse desde un punto central… la finalidad es imponer la
disciplina a través del juego simultáneo de
elementos geométricos, ópticos y acústicos"
(Bentham, Jeremy 1979, El Panóptico, Ediciones de la
Piqueta, Madrid
) Bajo ese modelo
(denominado "panóptico" y al que Bentham denominó
"el ojo del poder") fueron construidas cárceles en
España, México,
Estados Unidos
y Francia.

Muchos hombres del siglo XIX reflexionan y se plantean el
problema de lo que estaba sucediendo en su tiempo con la
organización de la penalidad o la moral
estatal. Hay un autor muy importante en su época, profesor
en la Universidad de Berlín y colega de Hegel, que
escribió y publicó en 1830 un gran tratado en
varios volúmenes llamado Lección sobre las
prisiones. Este autor, de nombre Giulius, dio durante varios
años un curso en Berlín sobre las prisiones y es un
personaje extraordinario que, en ciertos momentos, adquiere un
hálito casi hegeliano. En las Lecciones sobre las
prisiones hay un pasaje que dice: «Los arquitectos modernos
están descubriendo una forma que antiguamente se
desconocía. En otros tiempos —dice
refiriéndose a la civilización griega— la
mayor preocupación de los arquitectos era resolver el
problema de cómo hacer posible el espectáculo de un
acontecimiento, un gesto o un individuo al mayor número
posible de personas. Es el caso —dice Giulius— del
sacrificio religioso, acontecimiento único del que ha de
hacerse partícipes al mayor número posible de
personas; es también el caso del teatro que por
otra parte deriva del sacrificio, de los juegos
circenses, los oradores y los discursos.
Ahora bien, este problema que se presenta en la sociedad griega
en tanto comunidad que participaba de los acontecimientos que
hacían a su unidad —sacrificios religiosos, teatro o
discursos políticos— ha continuado dominando la
civilización occidental hasta la época moderna. El
problema de las iglesias es exactamente el mismo: todos los
participantes deben presenciar el sacrificio de la misa y servir
de audiencia a la palabra del sacerdote. Actualmente,
continúa Giulius, el problema fundamental para la
arquitectura moderna es exactamente el inverso. Se trata de hacer
que el mayor número de personas pueda ser ofrecido como
espectáculo a un solo individuo encargado de
vigilarlas.» Al escribir esto Giulius estaba pensando en el
Panóptico, de Bentham. y, en términos generales, en
la arquitectura de las prisiones. Se refería al problema
de cómo lograr no una arquitectura del espectáculo
como la griega, sino una arquitectura de la vigilancia, que haga
posible que una única mirada pueda recorrer el mayor
número de rostros, cuerpos, actitudes, la mayor cantidad
posible de celdas. «Ahora bien, dice Giulius, el
surgimiento de este problema arquitectónico es un
correlato de la desaparición de una sociedad que
vivía en comunidad espiritual y religiosa y la
aparición de una sociedad estatal. El Estado se presenta
como una cierta disposición espacial y social de los
individuos, en la que todos están sometidos a una
única vigilancia.» Al concluir su explicación
sobre estos dos tipos de arquitectura Giulius afirma que no se
trata de un simple problema arquitectónico sino que esta
diferencia es fundamental en la historia del espíritu
humano.

La prisión en tanto tipología
arquitectónica se distingue de sus precedentes
históricos en que ya no está "…hecha simplemente
para ser vista (fausto de palacios), o para vigilar el espacio
exterior (geometría
de fortalezas), sino para permitir un control interior,
articulado y detallado, para hacer visibles a quienes se
encuentran dentro…" se trata de una completa refundación
de las relaciones entre la obra de arquitectura y el cuerpo humano,
en base a un patrón de dominio unidireccional que se
ejerce desde la obra hacia y sobre el cuerpo ininterrumpidamente,
y que no permite una reacción recíproca: una obra
que domina sin ser dominada, un cuerpo dócil, abatido e
inmovilizado. Al proyectarse una prisión debe tenerse en
cuenta: a) la diversidad de establecimientos, no debe ser un tipo
único sino tener en cuenta las personas que
ocuparán el recinto –mujeres, hombres, menores- b)
la seguridad, no se debe gastar tanto en controles sofisticados
ni levantar más lo muros, sino centrar la
protección en la integridad personal del recluso o en
educarlo para que no quiera escapar sino terminar su condena y
reintegrarse a la sociedad. C) el tamaño del recinto,
deben ser pequeños para evitar la sobrepoblación y
el hacinamiento. D) la ubicación, ya que si se encuentran
en las ciudades deben ser cercanos a los tribunales de justicia
para asegurarles la asistencia jurídica necesaria y
además pueda ser visitado por sus familiares. (Ximena
Chamorro Campos y Karinna Fernández Neira, Ponencia
"Arquitectura Penitenciaria como forma de represión. XV
Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de
Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de
Córdoba, Argentina, 2003. Ejecución Penal –
Sistemas Penitenciarios La cárcel en el contexto de
nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro
y fuera del régimen penitenciario
).

En cuanto a los tipos de establecimientos penitenciarios,
encontramos: a) Centro de detención preventiva
(C.D.P.)
son aquellos destinados a la atención de
detenidos y sujetos a prisión preventiva. b) Centro de
cumplimiento penitenciario (C.C.P.)
son aquellos destinados
al cumplimiento de penas privativas de libertad, y dentro de los
cuales podemos observar los siguientes sistemas o
regímenes:  1) Sistema cerrado: todas las
actividades dentro del presidio son controladas por la autoridad
penitenciaria y el preso se encuentra sujeto a los principios de
orden, seguridad y disciplina. 2) sistema semiabierto: las
actividades de los internos no se encuentran bajo vigilancia
dentro del recinto penitenciario, ya que gozan de la confianza de
la autoridad penitenciaria. Se caracterizan por el cumplimiento
de la condena en un medio organizado en torno a la
actividad laboral y la
capacitación, donde las medidas de
seguridad adoptqn un carácter de autodisciplina de los
condenados. 3) sistema abierto: El orden y la disciplina
serán los propios para el logro de una convivencia normal
en toda colectividad civil, con ausencia de controles
rígidos, tales como formaciones, allanamientos, requisas,
intervención de visitas y correspondencia. c) Centro de
educación
y trabajo (C.E.T.)
son aquellos centros de cumplimiento
penitenciario que contemplan un determinado tipo de tratamiento
de reinserción
social, por ejemplo: centros abiertos, centros
agrícolas u otra denominación especifica aprobada
por la
administración penitenciaria. d) Centro
penitenciario femenino (C.P.F.)
son aquellos destinados a la
atención de mujeres y en ellos existen dependencias con
espacios y condiciones adecuadas para el cuidado y tratamiento
pre y post- natal, así como para la atención de
hijos lactantes de las internas. (Andrés Bazán,
Juan Pablo Jaramillo y Solange Sandoval, Ponencia: LOS SISTEMAS
PENITENCIARIOS EN CHILE Y PROPUESTAS DE CAMBIO. Ejecución
Penal – Sistemas Penitenciarios. La cárcel en el contexto
de nuestros sistemas penales. Propuestas de cambio dentro y fuera
del régimen penitenciario. XV Congreso Latinoamericano VII
Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y
Criminología, Universidad Nacional de Córdoba,
Argentina, 2003).

Las modernas tendencias de la penología
contemporánea recomiendan el emplazamiento de
cárceles abiertas cerca de las comunidades y
preferentemente en zonas rurales, fértiles y sanas.
Lamentablemente la realidad carcelaria latinoamericana tiene un
predominio de la prisión celular, insalubre, de
máxima o mediana seguridad dentro de los cascos urbanos, o
demasiado alejados de las comunidades.

En E.E.U.U. a comienzos del nuevo siglo se ha registrado el
fenónemo de las cárceles privadas. Esta nueva
industria se
asienta en tres ejes fundamentales: la privatización de las prisiones y de todos
los servicios
derivados, la explotación de la fuerza laboral de los
reclusos, y el abaratamiento de costes que beneficia a las arcas
públicas y tranquiliza a un contribuyente que no es
partidario de que de sus impuestos se
dediquen al mantenimiento
de los 'delincuentes'. Los estudios comparativos realizados
muestran que las prisiones privadas cuestan entre un 10 y un 15%
menos que las públicas. La Corrections Corporation of
America (CCA), fundada por Thomas Beasly, presidente del Partido
Republicano de Tennessee, es la primera empresa en el
mundo en cárceles privadas. Con 82 prisiones, ha
incrementado su capital
inicial de 50 millones de dólares a 3.500 millones y forma
parte de las cinco empresas
más pujantes en la Bolsa de Nueva York.

Desde que Corrections Corporation of América, Correctional Service Corporation,
Securitor (con sede en Londres) y Wackenhut comenzaron a cotizar
en Bolsa, la industria carcelaria, que mueve 4.000 millones de
dólares anuales, es una de las niñas mimadas de
Wall Street. La Wackenhut Corporation -segunda empresa de
correccionales privados- tuvo en el año 2000 unos
beneficios de 2.500 millones de dólares, un 16% más
que el año anterior. Muchas de las compañías
y bancos de Wall
Street, como American Express, invierten cientos de millones de
dólares anuales en la construcción y
privatización de prisiones. En 1999 ya existían 17
empresas contratistas que operaban en distintos estados de EE.UU.
Estas S.A. se afanan por quedarse con una parte cada día
más sustancial de los presupuestos
municipales y federal. Dedicadas al negocio de las prisiones,
ofrecen un menú de bienes y
actividades: proyectos
arquitectónicos, financiamiento
para la construcción, mantenimiento, administración, seguros,
empleados, búsqueda y transporte de presos, etc. Desde
1983, esta actividad comercial ha multiplicado la cantidad de
plazas (capacidad de celdas) de manera geométrica. En
1998, 4.630 plazas; en 1993, 32.555; y en 1998, 132.572. Este
fenomenal negocio hizo que sólo en 1996 se construyeran 26
prisiones federales y 96 penitenciarias estaduales. La
publicación gráfica especializada en el rubro es
Corrections Building News, y tiene una tirada de 12.000
ejemplares. Desde hace unos años, American Correctional
Association organiza una exposición
anual de la industria carcelaria que dura 5 días. En 1997,
en Orlando se reunieron 750 empresas que expusieron sus productos y
servicios: esposas, armas de asalto,
cerrojos y rejas a prueba de fallas, mobiliario para celdas,
elementos cosméticos y alimentarios, sillas de
inmovilización, cinturones de descarga eléctrica
mortal, programas de desintoxicación, sistemas de
vigilancia electrónica, programas de computación, bases de datos,
etc. Registrando la profundidad del fenómeno, Fortune
Magazine (Fortune Magazine, 29 de septiembre de 1997,
Pág. 2
) publicó una nota con el título
de "Cómo enriquecerse gracias a las empresas que crecen
más rápido", en la que dice: "¿Aspira usted
a obtener retornos elevados de sus inversiones,
pero desconfía de las acciones
sobrevaluadas (burbujas) de las grandes empresas (Blue Chips)?
Las acciones de Mac Afee Associations, que fabrica programas
antivirus,
treparon, en 3 años, un 1.967%; las de Computadoras
Dell 1.912%; y las de Corrections Corporation of America, que
maneja cárceles privadas, un 747%, lo cual es un
magnífico montón de plata."

Dentro de la legislación latinoamericana los
establecimientos penitenciarios se clasifican (Red de información
Jurídica. Comisión Andina de Juristas. Estructura
de los sistemas judiciales:
www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/sispenin/rij014.HTM
):

  • BOLIVIA (Decreto Ley 11080 – Ley de Ejecución de
    Penas y Sistema Penitenciario, Arts. 8 a 13) en: a)
    establecimientos ordinarios de régimen cerrado,
    intermedio o abierto. B) institutos para menores de 21
    años. C) centros asistenciales. D) colonias penales
    agrícolas. e) destacamentos penitenciarios.

  • CHILE (Reglamento de Establecimientos Penitenciarios,
    Decreto Supremo N° 518 de 19998, Arts. 15 al 20) en: a)
    establecimientos de detención preventiva. B) centros
    de cumplimiento penitenciario: cerrado, semi-abierto,
    abierto. C) recintos de uso exclusivo para menores de 16 a 18
    años. D) centros penitenciarios femeninos. E) centros
    de reinserción social.

  • COLOMBIA (Código Penitenciario y Carcelario, Art.
    20 a 28), en: a) establecimientos de detención
    preventiva (cárceles). B) establecimientos de
    reclusión de condenados (penitenciarías). C)
    centros de reclusión: de alta seguridad, media
    seguridad y mínima seguridad. D) establecimientos de
    rehabilitación y pabellones psiquiátricos. E)
    reclusión de mujeres. F) cárceles para miembros
    de las fuerzas armadas. G) colonias agrícolas.

  • ECUADOR (Código de Ejecución de Penas y
    Rehabilitación Social, Art. 21) en: a) centros de
    rehabilitación social de seguridad máxima,
    seguridad media y seguridad mínima. B)
    establecimientos especiales.

  • PERU (Código de Ejecución Penal, Arts. 95 al
    105) en: a) establecimientos de procesados. B)
    establecimientos de sentenciados. C) de régimen
    cerrado, semi-abierto y abierto. D) establecimientos de
    mujeres. E) establecimientos especiales: hospitalarios,
    psiquiátricos, geriátricos, para madres con
    hijos. F) centros para la ejecución de las medidas de
    seguridad determinadas por el código penal.

  • VENEZUELA (Ley del Régimen Penitenciario, Arts. 81
    al 95): a) penitenciarías. B) cárceles
    nacionales. C) centros penitenciarios o de
    internación: de clasificación, para mujeres,
    para jóvenes de 18 a 21 años, para enfermos
    mentales, para anormales, para ancianos inválidos. D)
    colonias agrícolas.

Sistemas
penitenciarios

Se habla en doctrina de una sistemática penitenciaria
que tendría por objeto el estudio de los sistemas o
regímenes carcelarios tendientes a asegurar a los reclusos
un tratamiento humano, moral e higiénico
(Jiménez de Asúa "Orígenes de la filosofía penal liberal" en El Criminalista
T. 4, páginas 31-35 y Tratado de Derecho Penal, T.1
página 224 del mismo autor
). Estos serían:

1.- Sistema filadélfico o celular: Introducido
con ayuda de los cuáqueros en Estados Unidos en la
prisión de Walnut Street, Filadelfia en 1787. Era una
prisión para modificar espíritus ya que la
principal característica era el confinamiento absoluto que
consistía en la separación celular del recluso
durante todo el día y la noche, con el objetivo de
que dicho aislamiento pudiera lograr que los pecadores retornaran
a Dios. El condenado solamente era visitado por el
capellán, el guardián o el director de la
prisión. El sistema era inhumano ya que tenía la
concepción de que mediante la separación del
delincuente de la sociedad y su absoluta incomunicación,
se lograba su corrección moral y su readaptación
social. Rusche y Kirchheimer citando a M.Foltín ("Pena
y estructura
social" Rusche y Kirchheimer, pág. 186
) mencionan
que "el confinamiento de los prisioneros era tan extremo, que no
se les permitía ni siquiera trabajar por temor a que esto
los pudiera apartar de la meditación"… y recién
en 1829 fue introducido en las cárceles de Pensilvania
el trabajo
carcelario, el cual reveló de inmediato como un fracaso
económico debido a que el mismo podía consistir
solamente en aquellas tareas que el preso podía ejecutar
en su propia celda. El sistema en general fue objeto de duras
críticas ya que se lo acusaba de fomentar en el preso el
suicidio y la
locura, incapacitarlo social, cultural y psiquicamente, y era de
alto costo ya que al
mantener al sujeto día y noche dentro de su celda,
ésta debía ser espaciosa y con mayores comodidades.
Aplicado por primera vez en Filadelfia, Estados Unidos en 1820,
posteriormente fue adoptado por Alemania,
Inglaterra y los
países Escandinavos.

2.- Sistema pensilvánico: fue llamado así
en virtud de que fue Williams Penn el fundador de la colonia que
llevó ese nombre (Pennsylvania). Después de haber
estado preso por sus ideas religiosas en cárceles inglesas
de estado deplorable, visitó Holanda y quedó
sorprendido por el estado de sus prisiones. Esto lo indujo a
realizar una campaña reformatoria en las prisiones a
través de la creación de sociedades que
tenían como misión
aliviar la suerte de los encarcelados (Fhiladelphia society
for Relieving Distressed Prisioners, The Fhiladelphia Society for
Alleviating The Misertes of public prisons
). Este sistema
provocó un gran entusiasmo entre penalistas, publicistas y
políticos de la época. Fue así como se
implantó en París, para la Penitenciaría de
delincuentes jóvenes de la Roquete, siendo igualmente
adoptado en Dinamarca, Suecia, Noruega, Bélgica, Holanda y
en general en gran parte de Italia. Los
condenados llevaban a cabo trabajos productivos para cubrir los
gastos de la
prisión, empleo del
tiempo estricto (hora-actividad), y vigilancia continua. La
conducta del preso podía hacer variar el tiempo de
condena.

3.- Sistema Auburn o régimen del silencio: Se
aplicó por primera vez en 1823 en la Ciudad de Auburn, en
el Estado de Nueva York e implantado en la cárcel de Sing
Sing. Llamado "Silent Systen" se caracterizaba por la viuda
diurna bajo el régimen estricto del silencio
(castigándose severamente su violación con castigos
corporales) y el aislamiento celular nocturno. El silencio
obligatorio garantizaba la imposibilidad de fugas, motines y
evitaba los contactos diferenciales. La prisión
construída en Auburn se hizo con la mano de obra de los
mismos penados. Contenía celdas y locales para
aglomeración. Existían 28 celdas y cada una
podía recibir a dos reclusos. Esta organización no
dio buenos resultados, motivo por el cual el directos de la
prisión William Brittain adoptó la
separación absoluta por celda individual para cada penado.
Se construyeron así 80 celdas. Pero el aislamiento
absoluto produjo serios inconvenientes y autores como Howard
Wines (Howard Wines, Punishment and reformation Nueva York
1910, Cuche, Ciencia et
legislation penitentaire, Frederich G. Pettigrove The State
prisons of the United States under separate and congregate
systiens, Nueva York 1910
) dicen que muchos penados murieron
en poco tiempo y otros se volvieron locos furiosos. La principal
crítica
a este sistema es precisamente el deterioro de la
personalidad y la desocialización. Este sistema
implantado en la cárcel de Baltimore en Estados Unidos fue
aceptado en casi la mayoría de los Estados de la
Unión. En Europa fue
adoptado en Cerdeña y Suiza, como así
también en la cárcel de Brucksal en Baviera y en la
de Coldbathfield de Inglaterra.

3.- Sistema de marcas –
boletas
: también llamado del capitán de la
Marina Real Inglesa Alejandro Maconochie a quien se le atribuye.
Gobernador de la isla de Norfolk (cerca de Australia) en ella se
destinaban a los condenados a las penas de transportación
de Inglaterra a Australia, y aplica este sistema para instaurar
disciplina y orden, lo que surge de sus propias palabras:
"…encontré la isla de Norfolk convertida en un infierno
y la dejé transformada en una comunidad ordenada y bien
reglamentada"… (Enciclopedia Jurídica Omeba,
pág.384
). Los penados enviados eran los más
peligrosos. El sistema de "boletas" consistía en que cada
penado debía recibir en compensación o trueque por
su trabajo diario, una boleta o marca en la que
se consignaba numéricamente su conducta. De manera que
consiguiendo el recluso cierto número de boletas por su
esfuerzo personal, recibía algunas atenciones o
privilegios hasta orientar poco a poco su libertad en forma
condicional (Daien S, Régimen jurídico y social
de la libertad condicional. Buenos Aires,
1947
). Se sustituyen las condenas de tiempo por condenas a
cantidad de trabajo (mark system).

4.- Sistema progresivo irlandés: también
llamado de Crofton, pues fue Sir Walter Crofton quien
organizó en su carácter de director de las
prisiones de Irlanda un sistema progresivo que consistió
en introducir un grado más al sistema anterior (que
tenía tres estapas: prueba: se somete al condenado a
aislamiento absoluto. 2) trabajo común diurno y
aislamiento absoluto nocturno. 3) libertad condicional.).
Así estableció un período intermedio entre
la estancia en los public workhouse y la libertad condicional (al
que llamó de pre-libertad). ("Derecho Penitenciario",
por Jorge Haddad, pág. 255/258. Ed. Ciudad Argentina,
1999).
Durante este período Crofton intentaba probar
si el condenado era ya apto para la vida en libertad. A tal
efecto, imponía los provenientes de casas de trabajo una
estancia de seis meses de duración en Luzk, en donde los
reclusos trabajaban como obreros libres en campos y en
fábricas inmediatas al lugar. Este sistema fue aplicado
por primera vez en 1840 en Inglaterra en la Prisión de
Pentonville. También fue aplicado en la prisión de
Lepoglova en Hungría. El régimen penitenciario
progresivo es aquel que permite el retorno paulatino del preso a
la sociedad a través de salidas transitorias,
semilibertad, libertad condicional y libertad asistida. Esa
sucesión de períodos o de gradualismo, se refleja
en el principio de que la disciplina debe ser mantenida a
través de estímulos positivos que alienten al
recluso a mantener una conducta que lo lleve a la libertad. El
sistema cuantifica la pena en función del trabajo y la
conducta del condenado (pena indeterminable) obteniendo vales en
caso de buena conducta y de multas en caso de mala conducta. Este
sistema ha sido adoptado en Italia, Noruega, Rumania y otros
países y ha sido utilizado principalmente en las
instituciones reformatorias. En América la mayoría
de los países latinoamericanos han adoptado el sistema
progresivo (Red de información Jurídica.
Comisión Andina de Juristas. Estructura de los sistemas
judiciales:
www.cajpe.org.pe/RIJ/bases/sispenin/rij014.HTM
):

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5.- Sistema bávaro: también llamado de
Abermayer, donde imperaba el régimen del silencio y se
obligaba a los presos a controlarse entre sí, debiendo los
reclusos denunciar a sus propios compañeros que no
cumplían con las reglas establecidas en la prisión.
Los presos estaban en contacto con los empleados de la
cárcel. Este sistema fracasó porque estimulaba la
delación y el espionaje entre los reclusos.

6.- Sistema progresivo inglés: surgió
como consecuencia de haberse suprimido en Inglaterra la pena de
transportación. Se aplicó en base a grados de
conducta. Agrega como principio fundamental de la
corrección el

aislamiento, el creador del sistema describe la prisión
individual en su triple función de ejemplo temible, de
instrumento de conversión y de condición para un
aprendizaje.
En 1779 estos princios generales se ponen en práctica.

7.- Sistema Montesinos: llamado así en
razón de que se atribuye su paternidad al Coronel Manuel
Montesinos director de la Prisión de Valencia.
Consistía en separar a los presos de buena conducta de los
de una severa disciplina. En este sistema se encuentran las bases
originarias de la individualización penitenciaria, puesto
que se estudiaba en cada preso sus vicios, cultura,
educación, estado, moral y religión.

8.- Sistema de Rasphuis de Amsterdan: Es el más
antiguo de los modelos,
abierto desde 1596, y en el se inspiran los demás. En un
principio estaba destinado a mendigos y malhechores
jóvenes. Sus pautas de funcionamiento eran: a) La
duración de las penas podía estar determinada por
la propia administración, con el buen comportamiento
del preso disminuía.b) Trabajo obligatorio común.
c) La celda individual sólo se usaba como castigo
suplementario. d) Empleo del tiempo estricto. e) Sistema de
obligaciones y
prohibiciones. f) Vigilancia continua.

9.- Sistema de Gante: Parte de que la ociosidad es la
causa de la mayoría de los delitos, por tanto los
malhechores son y eran holgazanes. Su sistema

pedagógico tiene como objetivo corregir este problema y
"formar una multitud de obreros nuevos", para esto se obliga a la
persona perezosa a "colocarse en un sistema de intereses en el
que el trabajo será más ventajoso que la pereza",
construirá "la afición al trabajo".

10.- Sistema de Emira: Tuvo su origen en los Estados
Unidos de América y se aplicó por primera vez en
1786 en la Prisión de Elvira en Nueva York. Tuvo gran auge
y buenos resultados. Se imponía a los jóvenes
infractores condenados a penas de prisión por tiempo
indeterminado, tratando de reformarlo para una vida moral y de
trabajo sometiéndolo a la práctica de todo tipo de
deportes. El
recluso por su buena conducta podía obtener tickes o
boletos de disminución de pena, hasta obtener la libertad
condicional, y si observaba buena conducta no tenía que
volver más al presidio.

11.- Sistema de Witzwill o régimen abierto: Este
sistema Suizo fue practicado por primera vez en Witzwill a fines
del siglo pasado y se ha llamado de régimen abierto
sustituyéndose los obstáculos materiales que
impiden la evasión de los reclusos por una serie de reglas
de disciplina y conducta que los inhibe de usar las posibilidades
de fuga que pudieran tener a su alcance. Cambia la vigilancia de
los penados por elevar el sentido de personalidad y
la comprensión de la bondad de sujetarse a las reglas.

Finalidad de las
prisiones

La cárcel tiene la doble función de reprimir y
de redimir. Reprime mediante la privación de libertad,
castigando así al que ha cometido un delito. Pero,
además, debe redimir, esto es educar a este autor de un
delito para que no cometa otro delito. Esta última tarea,
que es preventiva, se logra mediante la educación
penitenciaria (Elio Gómez Grillo, Instituto
Universitario Nacional de Estudios Penitenciarios de Caracas,
Venezuela)

En doctrina se ha discutido largamente cuál
debería ser la función primaria o fundamental de
esta institución: algunos autores consideran que esta
función debería ser retributiva; otros estiman
más bien que tal función debería ser
intimidatoria (prevención general) y finalmente
están los que sostienen que esta función
debería ser reeducativa (prevención especial)
(RIVERA BEIRAS, Iñaki (1998). El problema de los
fundamentos de la intervención jurídico-penal. Las
teorías
de la pena. Barcelona, editorial Gráfica Signo S.A.,
1° edición
.)

Los objetivos del castigo judicial pueden dividirse en dos
categorías, dependiendo de si la meta fundamental consiste
en proteger a la sociedad del delito o en obtener
reparación. La primera categoría puede subdividirse
a su vez en prevención del delito a nivel individual y
prevención del delito en general. Se considera que la
prevención a nivel individual se logra mediante la
rehabilitación, la disuasión o la
incapacitación del delincuente, en tanto que la
prevención de carácter general
se basa en los
efectos disuasivos y en el castigo impuesto a
otros
, es decir personas distintas del delincuente, en los
delincuentes potenciales. La segunda categoría, donde la
meta fundamental es obtener reparaciones, y en la que se une el
deseo de venganza al afán de encontrar una víctima
propiciatoria, también puede subdividirse en dos grupos,
dependiendo de la forma como se determina la severidad de
castigo, ya sea que se base principalmente en la gravedad de la
ofensa o en la culpabilidad
moral del delincuente.

En la práctica, para justificar el castigo judicial se
invocan ambos fines, el de protección de la sociedad y el
de reparación, aunque el primero no puede respaldarse con
pruebas
empíricas, sino únicamente apelando a la creencia
común e infundada respecto de su eficacia general
y el segundo no tiene base firme en ningún sistema
ilustrado de pensamiento moral, sino únicamente en la ira
y el deseo emocional de venganza. "Pasarán siglos",
escribe René Girard (Girard, R. Violence and the sacred
(P. Gregory, trad.).Baltimore, John Hopkins University Press
(Estudio original publicado en 1972),1977
), "antes de que la
humanidad comprenda que en realidad no hay diferencia alguna
entre el principio de justicia que propugna y el concepto de
venganza".

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A) Rehabilitación.  Ninguno de los cuatro
métodos tradicionales de rehabilitación empleados
en las prisiones, (la educación, el trabajo, la
formación moral y la disciplina) han demostrado ser
generalmente eficaces. En ninguno de los muchos estudios
empíricos de los últimos 30 años se ha
podido demostrar que esos cuatro métodos, separadamente o
en diversas combinaciones, hayan conseguido resultados
particularmente satisfactorios, solamente demostraron que los
programas de rehabilitación no sólo no rehabilitan,
sino que pueden tener incluso un efecto destructivo, de
inhabilitación, convirtiendo a las prisiones en "escuelas
del delito".

B) Disuasión. Los estudios empíricos han
demostrado que el encarcelamiento tiene muy poco efecto disuasivo
en el delincuente, en parte por el rechazo que éste
experimenta al verse recluido, y porque ese rechazo genera
hostilidad y profunda desconfianza, y un contra-rechazo del
sistema penitenciario, sus funcionarios y todas sus
disposiciones. En esas condiciones no puede haber una
reacción positiva por parte del recluso.

C) Incapacitación. Se piensa que una tercera
forma de prevenir el delito a nivel individual es mediante la
incapacitación, o sea, la reducción de la
"capacidad" del delincuente de cometer faltas
mediante la imposición de una pena de prisión que
lo aparta de la sociedad. Sin embargo, esta medida también
ha resultado ineficaz, porque el comportamiento peligroso de
ordinario no puede predecirse de manera confiable [Christie,
N. En Norwegian penal council report No. 17, 1974
].
Además, esa vía de acción
puede dar lugar a la objeción ética de
que se presupone la culpabilidad y se impone una pena por delitos
futuros aún no cometidos. Se basa en una especie de
profecía, una biografía prospectiva
de delincuencia
que antecede a los hechos (Esto no debe entenderse como un
argumento contra la reclusión de individuos que hayan
demostrado ser violentos y peligrosos).

D) Reparación: La protección de la
sociedad no es, sin embargo, la única meta del castigo
judicial. También existe el objetivo de infligir
sufrimiento, "hacer justicia", "saldar cuentas",
"desquitarse", propinar "el castigo merecido" o imponer penas
"acordes con el crimen"; en una palabra, tomar venganza. La
justicia como medio de reparación también refleja
el instinto humano de la violencia que
ha sido reconocido desde la antigüedad y que las grandes
religiones del
mundo han tratado de controlar mediante ritos expiatorios. Se
busca la reparación respondiendo con medios violentos a
una violencia anterior y en ello no se establece una clara
diferencia entre el acto de violencia que la justicia
supuestamente castiga y la violencia de la propia justicia. Como
respuesta y represalia contra la violencia, la justicia
considerada como reparación es equiparable a la venganza,
aunque se enmarque dentro de la legalidad y
ofrezca las garantías procesales debidas. Las sociedades
han discurrido interminablemente sobre el derecho a imponer el
castigo, los grados sutiles de la punición, sus beneficios
como medio de denuncia, y su proporcionalidad al daño y a
la culpa equilibrio que
no se logra nunca en forma definitiva, y comparan en vano los
efectos deseados y los resultados obtenidos. El hecho es que
nadie ha logrado nunca justificar la inflicción de castigo
a otra persona como un bien o como una causa de bienestar. El
castigo, independientemente de su legalidad, como señala
Morín ([Morin, L. Correctional education as practice of
the judicial approach: a contradiction. En On prison education,
L. Morin, ed. Ottawa, Canadian Government Publishing Centre,
1981.], pág. 224
), "no va más allá del
mal … pero implica efectivamente que quien se entrega a
él se entrega al mal, contamina y es a su vez contaminado,
sufre menoscabo de sí mismo y lo causa a otros. Si el
castigo obrara al menos como medio de elevar al delincuente. Pero
no es así …". Y, como advierte Foucault
([Foucault, M. Discipline and punish (A. Sheridan, trad.).
Nueva York, Vintage Books (Estudio original publicado en 1975),
1979], pág. 48
), "en la ejecución de la
más ordinaria de las penas, en el respeto
más puntilloso de las formas jurídicas, reinan las
fuerzas vivas de la venganza". La dificultad de excluir los
conceptos de reparación y castigo del pensamiento
ético indica la fuerza de la costumbre en el pensamiento y
el sentimiento humanos. El hecho de que existan esos conceptos,
sin embargo, no justifica que se perpetúen. La venganza no
puede generar la no venganza. El castigo no propicia la
reconciliación y la paz. Sin embargo, pese a todas las
experiencias humanas de violencia y pese a los más
elevados planteamientos espirituales, las sociedades siguen
respondiendo, en sus sistemas jurídicos, a los impulsos
primordiales e imitativos de la ira y la venganza. La sociedad
sigue sin comprender el significado profundo de sus
prescripciones punitivas, pues éstas resultan ineficaces
como medio de protección contra el delito; y como forma de
reparación no sirven de disuasivo ni cumplen otro
propósito distinto del de apaciguar la ira y satisfacer el
impulso de venganza infligiendo como represalia un sufrimiento
que sólo consigue perpetuar e intensificar el ciclo de
violencia.

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