- Antecedentes
- Definiciones
previas - Definiendo
al Derecho de habitación del cónyuge
supèrstite - Historia
del Derecho de habitación del
cónyuge - Análisis
e interpretación del artículo 731 de nuestro
Código Civil - Naturaleza
jurídica del Derecho de habitación - Conclusiones
Introducción
El presente trabajo tiene
por finalidad estudiar el Derecho de Habitación
del cónyuge supérstite. Para ello hemos tomado como
punto medular del problema los artículos 731 y 732 del
Código
Civil, los mismos que tratan específicamente sobre el
tema.
En nuestra legislación nacional, se advierte desde sus
inicios que no se consideraba al cónyuge supérstite
como un heredero, haciendo inclusive una discriminación entre el viudo y la viuda.
Por ejemplo en el Código
Civil de 1852 se hacía distinción entre la viuda y
el viudo. El cónyuge supérstite fue considerado
como un heredero legal, que era llamado a la sucesión
sólo después de los hermanos del causante,
tenía en ciertos casos el derecho a la cuarta conyugal,
pero estaba severamente condicionada, sólo recibía
la cuarta parte de la herencia si no
tenía como subsistir. Era un derecho condicionado, por
ejemplo el artículo 918 de dicho cuerpo legal
establecía que "La viuda que carece de los necesario
para subsistir, heredará la cuarta parte de los
bienes del
marido que ha muerto con testamento o sin él. El viudo
tiene el mismo derecho a la cuarta parte de los bienes de su
mujer, cuando, a
mas de carecer de lo necesario para vivir, queda inválido
o habitualmente enfermo, o en una edad mayor de sesenta
años"
En el Código Civil de 1936, aquí el
cónyuge sobreviviente fue considerado como un heredero
legitimario; sin embargo presentaba un grave problema:
confundía injustificablemente los derechos de legítima
con los derechos de gananciales haciendo depender el uno del otro
para su obtención, no correspondiendo de esta manera a una
verdadera asignación hereditaria forzosa que debe ser
autónoma e intangible, perjudicando de ésta manera
al cónyuge supérstite. En este código el
cónyuge sobreviviente era considerado un heredero de
cuarto orden, después de los ascendientes y hermanos del
cónyuge premuerto (artículo 760).
El actual código de 1984 tratando de superar los
problemas
advertidos en los códigos anteriores, legisló en lo
referente a la legítima y a la sociedad de
gananciales, estableciendo específicamente que son dos
derechos independientes (Art. 730). Asimismo el artículo
822 de nuestro Código Civil precisa que el cónyuge
supérstite que concurre con hijos o con otros
descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un
hijo, artículo que para nosotros no representa
controversia alguna.
Sin embargo siguiendo con la tendencia, del derecho
comparado, de fortalecer cada vez más los derechos
hereditarios del cónyuge superviviente, nuestro actual
código otorga al viudo un derecho opcional y especial, el
derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre
la casa en que existió el hogar conyugal, es decir donde
vivió el matrimonio,
previstos en los artículos 731 y 732; este derecho de
habitación no tenía antecedente alguno en nuestra
legislación, pero si con antecedentes en el Código
Civil argentino (por primera vez en 1974) y en el
Código Civil italiano (por primera vez en
1975).
Sin embargo consideramos que en el actual Código Civil
existe un gran problema en lo que se refiere al derecho de
habitación del cónyuge supérstite. Del
artículo 731 se observa que el objetivo no es
otorgar el derecho de habitación (sobre la casa
habitación que fue el hogar de los cónyuges) sino,
y esto es exacto, es adjudicar a favor del cónyuge dicha
casa-habitación pero a cambio de sus
derechos que le corresponden por legítima y por
gananciales. Del artículo se observa que el viudo
podrá ejercer su derecho de habitación
únicamente cuando el monto de sus derechos por
legítima y gananciales sean menores al valor de la
casa-habitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia
que existe entre dichos derechos (legítima y gananciales)
y la casa habitación. Lo que quiere decir que si el
cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo en la casa
habitación (que fue el hogar conyugal donde
compartió muchos años con el premuerto y que
posiblemente compró o construyó) tendrá
que invertir necesariamente todo lo que le corresponde por
legítima y todo lo que le corresponde por gananciales y
con esto comprar dicho inmueble. Resulta evidente que al haber
agotado el cónyuge sobreviviente toda su legítima,
deberá ser excluido de la repartición de los
demás bienes dejados por el causante, como así lo
precisa el último párrafo
del controvertido artículo 731.
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