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Derecho penal del enemigo



Partes: 1, 2

    1. Los
      ciudadanos
    2. Los
      enemigos
    3. Derecho penal de
      emergencia
    4. Derecho penal del
      ciudadano y sus diferencias con el Derecho penal del
      enemigo
    5. Derecho penal del
      enemigo (Jakobs) o Derecho penal del enemigo como "tercera
      velocidad" (Silva Sánchez)
    6. El fin principal del
      Derecho penal del enemigo
    7. Característica
      del Derecho penal del enemigo
    8. Derecho penal
      simbólico y Derecho penal
      expansionista
    9. La doctrina de la
      "Tolerancia cero"
    10. Literatura
      consultada

    CAPÍTULO 1.

    Antecedentes

    En 1999, Günter Jakobs en un congreso realizado en
    Berlín, trazó las líneas de lo que
    sería a su criterio el Derecho Penal del
    Enemigo tomando distancias sobre aspectos expuestos en su
    ponencia en Frankfurt en el año 1985. Jakobs, una de las
    máximas autoridades mundiales en la teoría
    del derecho, provocó una acalorada discusión o
    polémica al sostener que en la actualidad, para el
    poder penal
    del Estado, no
    todos los ciudadanos son personas, sino que están las
    personas y los enemigos.- Jakobs con el objetivo de
    construir su teoría del delito se
    fundamento en el estructuralismo-funcional de Luhmann.

    Luhmann construye en su teoría el concepto de
    personasociedad.
    Veamos su punto de vista:

    Existe sociedad si hay normas reales y
    en la medida que las haya. Persona es aquel a quién se le
    adscribe el rol de un ciudadano respetuoso del derecho. La
    persona no actúa según el esquema individual de
    satisfacción e insatisfacción, sino según el
    esquema de deber y espacio de libertad.
    Persona real es aquel cuyo comportamiento
    resulta adecuado a la norma. El hecho del infractor de la norma
    muestra la
    contrapartida de la sociedad real y sólo se haya vinculado
    a ésta por el hecho de que el agente es reclamado por ella
    (sociedad) como persona: justamente por esto se mantiene su
    personalidad,
    su acción
    tiene sentido, aunque ambas cosas sólo en el plano formal
    subsiste su personalidad formal. Por lo tanto, el infractor de la
    norma tiene que seguir siendo persona. La sociedad es comunicación. Sujeto. En el derecho lo que
    interesa es el sujeto que desempeña

    un rol. Aquí lo que pesa es "si existe un deber o
    no". En el ordenamiento jurídico no existen seres humanos,
    sólo existen sujetos. Este sólo conoce "personas".
    (Parma, 1996, p.10).

    Con base en lo anterior, Jakobs, expone el concepto de
    "persona", de la siguiente manera: Ser persona significa tener
    que representar un papel. Persona es la máscara,
    precisamente no es la expresión de la subjetividad de su
    portador, sino que es representación de una competencia
    socialmente comprensible. Toda sociedad comienza con la
    creación del mundo objetivo, incluso una relación
    amorosa, si es sociedad, tiene un papel que representar.
    (Jakobs, 1996, p.50).

    Jakobs considera "persona" a aquella que porta un "rol"
    y a través de ese papel genera una expectativa social de
    armonía con la norma. (Parma, op.cit,
    p.9).

    __________________

    http://allanarburola.com/

    CAPÍTULO 2.

    Los
    ciudadanos

    Un ciudadano es una persona que mediante su conducta ha
    dañado la vigencia de la norma y por ello es llamado de
    modo coactivo, pero en cuanto ciudadano (y no como enemigo) a
    equilibrar el daño en
    la vigencia de la norma. El ciudadano a pesar de su hecho, ofrece
    garantías de que se conducirá a grandes rasgos como
    ciudadano y por otro lado tiene el deber de arreglarse con la
    sociedad y para ello debe mantener su status como persona, como
    ciudadano y por otro lado tiene el deber de proceder a la
    reparación y también los deberes tienes como
    presupuesto la
    existencia de personalidad. (Jakobs et al, 2005, págs.
    35-36).

    La principal característica del ciudadano es la
    dignidad
    humana.

    La dignidad humana radica por un lado, en que posee la
    luz del
    entendimiento y la capacidad de distinguir y de elegir y por ello
    en que es un ser éticamente libre, y por otro lado en su
    sociabilidad, es decir en su capacidad de vinculación al
    orden ético social de una comunidad. La
    dignidad humana o del hombre radica
    ante todo en su facultad o capacidad de vinculación a un
    orden ético-social (sociabilidad), esto es, con la
    conciencia de
    que les posible cumplir con dicho orden. Evidentemente no es
    preciso que el hombre
    actualice tales capacidades. Su dignidad se basa en la simple
    posesión de las mismas y la detenta incluso aunque no las
    actualice, pues la sociabilidad no tiene por si misma ninguna
    fuerza
    vinculante. Dignidad humana la poseería en igual medida
    que cualquier otro hombre, aquél que decidiera apartarse
    por completo de toda la comunidad de hombres para vivir
    completamente sólo y en un estado completamente inactivo.
    (Gracia, op. cit, p.40).

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