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Derecho penal (página 2)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

  • a) Época de la venganza privada.
    En los primeros grupos humanos cuando el poder público
    no poseía el vigor necesario para imponerse a los
    particulares, la función penal revestía el
    aspecto de venganza, la venganza particular entonces se ha
    tomado como el inicio de la retribución penal, aunque
    no se trate de un sistema penal en si, sino de forma de
    manifestación individual. La época de la
    venganza privada es la época bárbara, puesto
    que se accede al impulso d un instinto de defensa, ante la
    reacción provocada por un ataque que se considera
    injusto. Es esta epoca cada quien se hacia justicia por su
    propia mano, el problema existente es la falta de
    limitación en la venganza, misma que fue atenuada por
    la Ley del Talión, según la cual la
    cual no podía devolverse al delincuente un mal mayor
    que el inferido a su víctima. (ojo por ojo diente por
    diente) Además de la Ley del Talión aparece
    como otra limitación de la venganza privada "La
    composición"
    a través de la cual el
    ofensor o su familia entregaba al ofendido y los suyos cierta
    cantidad para que estos no ejercitaran el derecho de
    venganza, sin embargo no oda venganza puede ser vista como
    antecedente de la represión penal moderna, solo tiene
    relevancia como equivalente de la pena actual.

  • b) Época de venganza Divina Es la
    época teocrática se sustituye la voluntad
    individual del vengador por una voluntad divina a la que
    corresponde la defensa la defensa de los intereses colectivos
    lesionados por el delito. La justicia penal se ejercita en el
    nombre de Dios, los jueces generalmente sacerdotes juzgan en
    su nombre. Es el espíritu del Derecho Penal del Pueblo
    Hebreo.

  • c) Época de La venganza
    Pública:
    Se deposita en el poder público la
    representación vindicta social respecto de la
    comisión de un delito. El poder público ejerce
    la venganza en nombre de la colectividad o de las personas
    cuyo bienes jurídicos han sido lesionados o puestos en
    peligro. La represión penal que pretendían
    mantener a toda costa la tranquilidad pública, se
    convierte en una verdadera venganza pública que llego
    a excesos caracterizándose por la aplicación de
    penas inhumanas y totalmente desproporcionada con la
    relación al daño causado.

  • d) Periodo Humanitario: Se atribuye a la
    Iglesia el primer paso contra la crueldad de las penas, la
    excesiva crueldad de la época de la venganza
    pública dio como resultado un movimiento humanizador,
    no sólo de la pena sino del procedimiento penal,
    comienza a fines del Siglo XVIII con la corriente intelectual
    del iluminismo, pero es indiscutible y aceptado
    unánimemente que su precursor fue César
    Bonessana (el Marqués de Beccaria, con su obra "De los
    Delitos y las Penas). Se pronunció abiertamente contra
    el tormento, el fin de la pena no era atormentar, el fin es
    impedir al reo causar nuevos daños y retraer a los
    demás de la comisión de otros iguales. Beccaria
    se ha dicho que tiene el mérito de haber cerrado la
    ¨Epoca Antigua¨ del Derecho Penal y abrir la
    denominada ¨Epoca de la Edad de Oro del Derecho
    Penal¨.

d.1 ) Etapa Científica: Inició con
la obra de El Marqués de Beccaria y subsiste hasta la
crisis del
Derecho Penal
Clásico con el aparecimiento de la Escuela Positiva.
La labor de sistematización que realizaron Francesco
Carrera y los demás protagonistas de la Escuela
Clásica, llevaron a considerar al Derecho Penal como una
disciplina
única, general e independiente cuyo objetivo era
el estudio del delito y de la
pena desde el punto de vista estrictamente
jurídico.

Luego de la Escuela Clásica aparece la Escuela
Positiva del Derecho Penal, con ideas totalmente opuestas, al
extremo de que Enrico Ferri considera que el Derecho Penal
debía desaparecer totalmente como ciencia
autónoma para convertirse en una rama de la sociología criminal, auxiliándose
para su estudio de métodos
positivistas o experimentales. En este período el Derecho
Penal sufre una profunda transformación a causa de la
irrupción de las ciencias
penales, se deja de considerar el delito como una entidad
jurídica para convertirse en una manifestación de
la
personalidad del delincuente, la pena deja de tener un fin
puramente retributivo y se convierte en un medio de
corrección social o defensa social. Luego de esta etapa
surge el Derecho Penal Autoritario, producto de la
aparición de regímenes políticos
totalitarios cuya principal característica era proteger al
Estado por lo
cual los delitos de
tipo político fueron considerados como infracciones de
especial gravedad y castigados severamente.

  • e) Época Moderna: Actualmente
    existe unicidad de criterio de toda la doctrina en cuanto a
    que el Derecho Penal es una ciencia eminentemente
    jurídica, para tratar los problemas relativos al
    delito, al delincuente, a la pena y a las medidas de
    seguridad; mientras que las ciencias penales o
    criminológica, que tienen el mismo objeto de estudio,
    lo hacen desde un punto de vista antropológico y
    sociológico.

Los períodos que comprenden la evolución de las ideas penales, y de las
cuales se puede iniciar destacando que a lo largo del tiempo, la
función
represiva se ha orientado hacia diversas rutas según los
distintos pueblos.

Y sobre la evolución de las ideas penales, y por
consiguiente, de la historia del
derecho penal, se debe mencionar que los estudiosos de la
materia
agrupan en cuatro períodos las tendencias que
son:

  • La venganza privada

  • La venganza divina

  • La venganza pública y

  • El período humanitario.

Hay quienes señalan una quinta etapa
correspondiente a los últimos tiempos denominada
científica, por considerar que presenta perfiles y
caracteres propios.

La venganza privada trajo consigo los siguientes
sistemas
penales:

  • Venganza de sangre: La pena surgió como una
    venganza del grupo. La expulsión del delincuente, fue
    en primer lugar, considerado el castigo más grave que
    podría imponerse, ya que de este modo se colocaba al
    infractor en situación de absoluto abandono y
    convertido en propia víctima, por su desamparo, de
    agresiones provenientes de miembros de su propio grupo o de
    elementos extraños a éste. Esta venganza surge
    por la falta de protección adecuada que hasta
    después se organiza cada

  • El Talión

  • Código de Hammurabí

  • Sistema de composiciones

  • Antecedentes del derecho penal
    guatemalteco

En la historial jurídica guatemalteca se puede
contar la promulgación de 5 códigos penales hasta
la presente fecha. El primero se promulgó en el año
de 1834 durante el gobierno del Dr.
Mariano Gálvez, el segundo en el año de 1877
durante el gobierno del General Justo Rufino Barrios, el tercero
en el año de 1887, durante el gobierno del General Manuel
Lizandro Barillas; el cuarto, en el año de 1936, durante
el gobierno del General Jorge Ubico; y el quinto entró en
vigencia el 15 de septiembre de 1973, durante el gobierno del
General Carlos Arana Osorio.

  • a) Época Precolombina

Se penaban delitos como:

  • traición,

  • contrabando,

  • hurto,

  • adulterio.

Con penas como:

  • azotes,

  • marcas,

  • mutilaciones o,

  • trabajos forzados

En esta época la pena de muerte
se cambió por la de esclavitud
perpetúa o temporal.

Legislaciones de esta época:

  • Reales cédulas

  • Leyes de Indias

Instituciones:

  • Audiencia de los confines

  • Capitanías Generales

  • Gobernadores

  • b) Época Colonial

Fue un ordenamiento represivo y cruel, los delitos se
penaban con la esclavitud incluyendo a mujeres y niños,
ésta podía ser perpetúa o temporal;
generalmente se conmutaba la pena de muerte por la
esclavitud.

Penas corporales:

  • Mutilaciones corporales

  • Azotes

  • Marca con hierro candente

  • Trabajos forzados en las minas

Legislación:

En 1530 se dictaron las Reales Cédulas que
impusieron limitaciones a los conquistadores y esclavistas, desde
entonces se prohibió someter a servir a mujeres y
niños menores de 14 años, aún
tratándose de rehenes por motivo de guerra.

En 1542, se promulgaron las Leyes Nuevas, que
abolieron la esclavitud de los indios.

Las Leyes de Indias fueron el principal ordenamiento
jurídico aplicado a la Colonia, se integraba por 9
libros.

En este ordenamiento se estableció que los indios
eran hombres libres y vasallos de la corona, pero en la
práctica y en la realidad resultaron ser lo contrario; una
clase
dirigente era dueña del poder
político y económico. El derecho concedido a los
indígenas para disfrutar toda clase de bienes en
igualdad de
estado con los españoles, fue abolido por los intereses de
los gobernantes.

Instituciones:

La administración de justicia
durante la Colonia, estuvo a cargo del Consejo Supremo de Indias,
que era el sumo gobernador y supremo juez de América
Española. Este órgano realizó una importante
labor legislativa y administrativa y se integró con los ex
virreyes, ex gobernadores y ex oidores.

Otros órganos importantes
fueron:

  • Las Capitanías Generales

  • Las Gobernaciones

  • Los Ayuntamientos y

  • Los Corregimientos

Al independizarse Guatemala de
España,
en nada se modificó la legislación penal vigente en
nuestro país, porque se continuaron aplicando los
ordenamientos penales de la potencia
colonizadora.

El primer intento de reformar ese estado de cosas, se
dio el 24 de junio de 1834, durante el gobierno del Dr. Mariano
Gálvez, fecha en la cual se ordenó la
promulgación del Código
de Livingston, por haber sido tomado y traducido al español de
la compilación legislativa y que en 1821 redactó
para el Estado de
Louisiana, Estados Unidos el
Dr. Edward Livingston. El traductor fue don José Francisco
Barrundia.

El Código de Livingston introdujo 2 reformas
importantes
:

Legislación
penal después de la
Revolución Liberal hasta
nuestros días

El General Justo Rufino Barrios acordó nombrar el
26 de junio de 1875, una comisión que se encargara de
redactar los nuevos códigos para la
administración de justicia en Guatemala.

Casi a los dos años de integrada la
comisión ésta rindió el informe de sus
actividades y mandaron a publicar los nuevos códigos penal
y de procedimientos
penales, para la
República de Guatemala. El ordenamiento sustantivo
penal fue calificado con el nombre de "Código del
´77".

El 15 de febrero de 1889, se promulgó un
nuevo Código penal por Decreto 419, dictado por el
presidente de la República, General Manuel Lisandro
Barillas. Este código fue aprobado por el Decreto No. 48
de la Asamblea Nacional legislativa, de fecha 29 de abril de
1889. En este código el principal avance consistió
en la supresión del sistema de penas
compuestas para dejarlas fijas a cada delito, sin diversos
extremos, para el caso de faltar circunstancias atenuantes o
agravantes.

En 1936 se designó a los abogados
Manuel Zeceña Beteta y Manuel Marroquín
, para
que redactaran la legislación penal que se conoce como
"Código del 36", que entró en vigor el 25
de mayo de 1936
según Decreto 2164 de la Asamblea
Legislativa de Guatemala.

El criterio de varios penalistas guatemaltecos, es que
la tendencia que siguió el Código penal del 36, fue
la de la escuela clásica.

Este código fue reformado por varios decretos
presidenciales y decretos del Congreso, los cuales trataron de
darle un impulso decisivo a nuestro derecho penal, pero
lamentablemente la experiencia ha demostrado que casi la
totalidad de ellos además de haberse dictado en forma
casuística, no llenaron las finalidades para las que se
les decretó, razones que explican la copiosa
emisión de disposiciones legislativas entre 1936 y 1973,
lapso durante el cual rigió el Código del ´36
que fue abrogado por el Decreto 17-73, actualmente en
vigencia.

NOTA: El código penal vigente en nuestro
país, es un ordenamiento de tendencia positiva y
marcadamente represivo, con un incongruente sistema de penas
mixtas para determinados delitos (privación de libertad y
multa).

  • Fuentes

Se denomina fuente al manantial de donde brota algo, el
lugar donde se origina, de donde se emana o se produce el
Derecho.

  • a) Fuentes Reales o Materiales: Tienen su
    fundamento en la realidad de los hombres y por ende de los
    pueblos son las expresiones humanas, los hechos naturales o
    los actos sociales que determinan el contenido de la norma
    jurídico penal, es decir son las expresiones y
    manifestaciones socio naturales previas a la
    formalización de una ley penal.

  • b) Fuentes Formales: Se refiere al proceso de
    creación jurídica de las normas penales y a los
    órganos donde se realiza el mencionado proceso
    legislativo que en Guatemala corresponde al Congreso de la
    República.

  • c) Fuentes Directas: Son aquellas que por
    sí mismas tienen la virtud suficiente para crear
    normas jurídicas con carácter obligatorio, de
    donde se emana directamente el Derecho Penal. La Ley es la
    única fuente directa del Derecho Penal, por cuanto que
    sólo esta puede tener el privilegio y la virtud
    necesaria para crear figuras delictivas y las penas o medidas
    de seguridad correspondientes. Las fuentes directas se
    dividen en fuentes de producción y fuentes de
    cognición.

c.1) Fuentes
directas de producción: Son las integradas por la
autoridad que
declara el derecho, el poder que dicta las normas
jurídicas que no es más que el Estado, a
través del Organo Legislativo.

c.2) Fuentes directas de cognición: Son las
manifestaciones de la voluntad estatal. La expresión de la
voluntad del legislador, es decir la fuente de conocimiento
que es precisamente el Código Penal y las Leyes Penales
especiales.

Nota: La única fuente directa del Derecho
Penal, es la ley. ART1
CP.

  • d) Fuentes Indirectas: Son aquellas que solo en
    forma indirecta pueden coadyuvar en la proyección de
    nuevas normas jurídico penales, e incluso pueden ser
    útiles tanto en la interpretación como en la
    sanción de la ley penal, pero no pueden ser fuente de
    derecho penal, ya que por si solas carecen de eficacia para
    obligar, entre ellas tenemos: la costumbre, la
    jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del
    derecho.

d.1) La costumbre: No es más que un conjunto de
normas jurídicas no escritas impuestas por el
uso.

d.2) Jurisprudencia: Consiste en la reiteración
de fallos de los tribunales en un mismo sentido.

d.3) Doctrina: Denominado Derecho Científico,
conjunto de teorías
y opiniones de una materia que realizan los
juspenalistas.

d.4) Principios
generales del Derecho: Son los valores
máximos a que aspiran las ciencias
jurídicas: la justicia, la equidad y el
bien común.

  • Relación con otras Ciencias

  • a) Con el Derecho Constitucional: El Derecho
    Penal como cualquier institución en un Estado de
    Derecho, debe tener su fundamento en la Constitución,
    que señala generalmente las bases y establece las
    garantías a que debe sujetarse el Derecho
    Penal.

  • b) Con el Derecho Civil: Ambos tienden a
    regular las relaciones de los hombres en la vida social y a
    proteger sus intereses estableciendo sanciones para asegurar
    su respeto, en el derecho civil son de carácter
    reparatorio o aspiran adstruir el estado jurídico
    creado o a anular los actos antijurídicos y a reparar
    los daños causados, la sanción penal en cambio
    es retributiva atendiendo a la gravedad de daño
    causado y la peligrosidad social del sujeto
    activo.

  • c) Derecho Internacional: En la actualidad por
    la excesiva comisión de delitos de tipo internacional,
    hacen necesaria una mancomunada acción de diverso
    Estados, surgiendo así una legislación penal
    creada por acuerdos y tratados Internacionales.

  • d) Con la legislación comparada: Se
    refiere al estudio, análisis y comparación de
    las legislaciones de diversos países, que ayudan a la
    modernización de las legislaciones.

  • Derecho penal vigente

Al exponer la legislación penal hoy vigente en
Guatemala, podemos referirnos al Código Penal vigente, y
algunas leyes que contemplan delitos como la Ley de
Defraudación Aduanera, Ley de Armas y
Municiones, etc.

  • Teoría de la ley penal

Dentro de la teoría
de la ley penal se habla de una serie de principios que el Estado
democrático tiene que respetar como lo son:

  • El hombre nunca puede ser objeto, ya que es sujeto
    cuando el proceso va dirigido a él y puede ser objeto
    cuando se vuelve medio del proceso como en el caso de
    prevención general.

  • No a la tortura

  • Las penas no pueden ser ni inhumanas ni
    degradantes

  • 2. El Derecho penal no puede ser moralizador ni
    imponer una ideología

  • 3. El Derecho penal tan sólo debe
    alcanzar al culpable por su acción

Sin embargo no se debe olvidar que el principal
principio es el indicado en el Artículo 17 de la Constitución y el 84 del Código
Penal, que es el principio de legalidad, no
hay delito ni pena sin ley anterior "nullum crimen, nulla
poena sine lege
".

  • La Ley Penal: Se identifica con el derecho
    penal, aunque hay que decir que el Derecho Penal es el genero
    y la Ley Penal es la especie. La Ley Penal es aquella
    disposición por virtud de la cual el Estado crea
    Derecho con carácter de generalidad estableciendo las
    penas correspondientes a los delitos que define. En su
    estrictus sensu es una norma de carácter general que
    asocia una sanción a una conducta prohibida por
    ella.

  • Características de la Ley
    Penal:

  • a) Generalidad, obligatoriedad e igualdad: La
    Ley Penal se dirige a todas las personas que habitan un
    país, todos están obligados a
    acatarlas.

  • b) Exclusividad: Solo la ley puede crear
    delitos y establecer las penas y medidas de
    seguridad.

  • c) Permanencia e inelubilidad: Se refiere a que
    la Ley Penal permanece en el tiempo y en el espacio hasta que
    sea derogada.

  • d) Imperatividad: Las Leyes Penales contienen
    generalmente prohibiciones o mandatos que todos deben
    cumplir, no dejado a la voluntad de las personas su
    cumplimiento.

  • e) Sancionadora: Es siempre sancionadora de lo
    contrario seria una Ley Penal sin pena.

  • f) Constitucional: Se fundamenta en la
    Constitución.

  • Formas y especies de la ley penal:

Forma: de donde fueron emanadas:

  • a) Ley Formal: precepto que nace del
    órgano legislativo.

  • b) Ley Material: Es toda disposición de
    carácter general acompañada de una
    sanción punitiva, que no ha emanado del órgano
    legislativo. ( Decretos Ley – de gobiernos de
    facto)

Especie: otros cuerpos legales no contenidos en el
Código Penal.

  • a) Leyes penales especiales: Es el conjunto de
    normas jurídicas penales que no estando contenidas
    precisamente en el Código Penal, regulan la conducta
    de las personas pertenecientes a cierto fuero o tutelan
    bienes o valores jurídicos específicos,
    convirtiéndoles en leyes especiales. (Ley de
    defraudación aduanera.)

  • b) Convenios Internacionales: Son tratados
    celebrados entre distintos países que
    contienen normas jurídico penales.

La mayoría de las leyes penales están
compuestas en dos partes:

  • 1. Precepto o mandato: (Ejemplo:
    artículo 123 Código Penal) El precepto en este
    artículo es al que cometa el homicidio.

  • 2. Sanción o consecuencia: Es la
    prisión de 8 a 20 años por ejemplo.

El Código Penal se divide en:

  • 1. Parte general

  • 2. Parte especial

  • 3. De las faltas

Las dos primeras partes como:

La parte general: son las normas que nos dicen como
debemos aplicar la ley (precepto o mandato)

La parte especial: describe los delitos en concreto.
(sanción o consecuencia).

La definición propia de un delito está en
la parte especial y los delitos comunes se definen en la parte
general.

Los principio que tiene que respetar el Derecho Penal
están contenidos en la Constitución.

La ley penal es expresión clara de la
organización estatal. A un Estado democrático,
le tiene que corresponder un sistema democrático como a un
Estado totalitario un sistema totalitario ya que las primeras
leyes que se modifican son las penales al cambiar de sistema
gubernamental. Al Estado de Derecho
le tiene que corresponder el Derecho penal.

  • Interpretación, aplicación e
    ignorancia de la ley penal

Interpretación de la Ley Penal: es un proceso mental
que tiene como objeto descubrir el verdadero pensamiento
del legislador, o bien explicar el verdadero sentido de una
disposición legal.

  • Clases de interpretación de la ley
    penal:

  • 1) Desde el punto de vista del
    interprete:

  • a. Auténtica: Es la que se hace el
    propio legislador en forma simultanea o posteriormente a la
    creación de la ley.

  • b. Doctrinarias: Es la que hacen los
    juspenalistas en sus trabajos científicos, pero estas
    no obligan a nadie.

  • c. Judicial o usual: Es la que hace diariamente
    el juez al aplicar la ey en su caso concreto.

  • 2) Desde el punto de vista de los medios para
    realizarla:

  • Gramatical: analiza el verdadero sentido de las
    palabras en sus acepciones común y técnica. Ver
    art. 11 de la LOJ.

  • Lógica o teleológica: Constituye una
    interpretación mas íntima y profunda que
    sobrepasa la letra del texto para llegar a través de
    diversos procedimientos teleológicos racionales,
    sistemáticos, históricos, políticos,
    etc, al conocimiento de la razón legal para la cual
    fue creada la ley, es decir el fin que se propone.

  • 3) Desde el punto de vista del
    resultado:

  • a. Interpretación declarativa: Cuando no
    se advierte discrepancia de fondo ni de forma entre la letra
    de la ley y su propio espíritu, debe concordar la
    interpretación gramatical con la
    lógica.

  • b. Interpretación restrictiva: Se da
    cuando el texto legal dice mucho mas de lo que el legislador
    realmente quiso decir, con el fin de buscar el verdadero
    espíritu de la ley.

  • c. Interpretación extensiva: Se da
    cuando el texto legal dice mucho menos de lo que el
    legislador realmente quiso decir, con el fin de buscar el
    verdadero espíritu de la ley he de interpretarse
    extensivamente.

  • d. Interpretación progresiva: Cuando se
    hace necesario establecer una relación lógica e
    identificar el espíritu de la ley del pasado con las
    necesidades y conceptos del presente.

Aplicación de la Ley Penal:

Concurso aparente de leyes o normas penales

Definición: Hay concurso aparente de las leyes o
normas penales, cuando una misma conducta
delictiva cae o esta comprendida por dos o más preceptos
legales, que la regulan, pero un precepto excluye a los otros en
su aplicación en el caso en concreto. Para que exista un
concurso aparente de delitos es necesario: Que una misma acción
sea regulada por dos o mas normas, que una de estas excluya a la
otra en la aplicación del caso concreto.

Los principios para resolver el conflicto
son:

  • a. Principio de Alternatividad: hay una
    alternatividad cuando dos tipos de delitos se comparte como
    círculos secantes.

  • b. Principio de Especialidad: En el caso de que
    una misma materia sea regulada por dos leyes o disposiciones,
    una general y otra especial la especial debe aplicarse al
    caso en concreto.

  • c. Principio de consunción,
    absorción o exclusividad: Surge cuando un hecho
    previsto por la ley o por disposición legal esta
    comprendida en el tipo descrito en otra y puesto que
    ésta es de más amplia alcance, se aplica con
    exclusión de la primera. Ejemplo: el delito de
    lesiones que se convierte en homicidio a consecuencia de la
    muerte del que la sufrió.

Ignoracia de la ley penal

  • Ámbitos de validez de la ley penal

Ámbito Temporal de validez:

  • a. Extractividad de la ley penal: La denominada
    extractividad de la ley penal no es más que una
    particular "Excepción" al principio general de
    "Irretroactividad" en cualquier clase de ley, por el cual una
    ley solo debe de aplicarse a los hechos ocurridos bajo su
    imperio, es decir bajo su eficacia temporal de validez. art.
    2 del CP, la extractividad se puede dar de dos formas:
    Retroactividad y Ultractividad de la ley Penal.

a.1 Retroactividad: consiste en aplica una ley vigente
con efectos hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el
hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado
sentencia.

a.2 Ultractividad: En el caso que una ley posterior al
hecho sea perjudicial al reo, entonces seguirá teniendo
vigencia la ley anterior.

  • b. Sucesión de leyes penales en el
    tiempo:

b.1 La nueva ley crea un tipo penal nuevo: quiere decir
que una conducta que anteriormente carencia de relevancia penal,
resulta castigada por la ley nueva. En este caso la ley penal
nueva es irretroactiva, no se puede aplicar porque perjudica al
sujeto.

b.2 La nueva ley destipifica un hecho delictivo: quiere
decir que una ley nueva le quita tacita o expresamente el
carácter delictivo a una conducta reprimida
o sancionada por una ley anterior. En este caso la ley penal
nueva es retroactiva, debe aplicarse al caso en concreto porque
favorece al sujeto.

b.3 La nueva ley mantiene la tipificación del
hecho delictivo y es mas severa: una ley castiga mas severa la
conducta delictiva que la ley anterior. No es retroactiva ya que
no favorece al sujeto.

b.4 La ley nueva mantiene la tipificación del
hecho delictivo y es menos severa: La ley nueva castiga menos
severo la conducta delictiva, es retroactiva ya que beneficia al
sujeto.

Nota: Cuidado con la retroactividad y la cosa
juzgada ya que se puede decir que cuando se dictado la sentencia
no puede aplicarse la retroactividad, pero el criterio que al
parecer es el correcta es el que si se puede aplicar ya que
siempre debe aplicarse las normas que favorezcan al reo, y
además debe siempre prevalecer el derecho sustantivo sobre
el adjetivo, asimismo constitucionalmente también esta
previsto la retroactividad de la ley, ver art. 18 del C. Procesal
Penal y 2 del C.P.

  • c. Leyes excepcionales o temporarias: Son las
    que fijan por si mismas por sí mismas su ámbito
    de validez temporal, es decir, que en ellas mismas se fijan
    su tiempo de duración y regula determinadas conductas
    sancionada temporalmente, tal es el caso de las leyes de
    emergencia. Ver art. 3 de CP salvo lo dispuesto en al art. 2
    del CP extractividad.

Ámbito Temporal de validez de la ley
penal:

  •  Cuando la doctrina se refiere al la ley penal
    es el especio, lo hace con el fin de explicar el campo de
    aplicación que puede tener la ley penal en un
    país determinado. La determinación del
    ámbito especial de validez de la ley penal es el
    resultado de un conjunto de principios jurídicos que
    fijan el alcance de la validez de las leyes penales del
    Estado con relación al espacio. el ámbito
    especial de validez de una ley es mucho más amplio que
    el denominado territorio, la ley penal de un país
    regularmente trasciende a regular hechos cometidos fuera de
    su territorio.

Problemas de eficacia espacial
de la ley penal:

Se puede aplicar la ley penal a un territorio distinto
del país al cual pertenece.

Principio de Territorialidad

Sostiene que la ley penal debe aplicarse
únicamente a los hechos cometidos dentro del los limites
del territorio del Estado que la expide y dentro de ese limite la
ley penal debe aplicarse a autores o a cómplices de los
delitos, sin importar su condición de nacional o
extranjero, residente o transeúnte, ni la
pretensión punitiva de otro Estado. Se fundamenta en la
soberanía de los Estados, por lo que la ley
penal no puede ir más allá del territorio donde
ejerce su soberanía determinado territorio. Ver art. 4 del
C.P.

a. Principios de extraterritorialidad:

Es una partícula excepción al principio de
territorialidad y sostiene que la ley penal de un país, si
puede aplicarse a delitos cometidos fuera de su territorio
teniendo como base los siguientes principios (ver art. 5 y 6 del
C.P.)

b. Principio de nacionalidad o
de la personalidad:

La ley penal del Estado sigue al nacional donde quiera
que este vaya, de modo que la competencia se
determina por la nacionalidad
del autor del delito y tiene en la actualidad aplicación
cuando se dan las siguientes circunstancias: Que el delincuente
nacional no haya sido penado en el extranjero y que se encuentre
en su propio país. Se fundamenta en una desconfianza
existente respecto de una posible falta de garantías al
enjuicia el hecho cometido por un nacional de un país
extranjero. ver art. 5 inciso 3 del CP.

c. Principio Real de Protección de
Defensa:

Fundamenta la extra territorialidad de la ley penal,
diciendo que un Estado no puede permanecer aislado frente a
ataques contra la comunidad que
representa por el solo hecho de que se realicen el en extranjero
de tal manera que la competencia del Estado para el ejercicio de
la actividad punitiva esta determinada porque el interés
lesionado o puesto en peligro por el delito sea nacional.
Ejemplo: falsificación de moneda nacional en el
extranjero. Ver art. 5 inciso 1, 2, 4 y 6 del CP.

  • d. Principio universal o de comunidad de
    intereses:

Sostiene que la ley penal de cada Estado tiene validez
universal, por lo que todas las naciones tienen derecho a
sancionar a los autores de determinados delitos, no importando su
nacionalidad, lugar de comisión de delito, ni el
interés jurídico vulnerado, la única
condición es que el delincuente se encuentre en el
territorio de su Estado y que haya sido castigado por este
delito. Ver art. 5 inciso 5 del C:P.

  • 2. Sistema penal y control
    social

  • El Subsistema Judicial –
    Fiscal

  • El Subsistema Policial

  • El Subsistema Penitenciario

  • Concepto

Conjunto sistematizado de principios conforme a los
cuales debe el Estado organizar la lucha contra la
criminalidad.

Esta no es una ciencia si no un criterio directivo de la
reforma penal que debe fundamentarse sobre el estudio
científico del delincuente y de la delincuencia,
de la pena y demás medidas de defensa social contra el
delito sobre esta base ha de examinarse el derecho en vigor
apreciando su adaptación, al momento presente, su
idoneidad como medio de protección social contra los
criminales y como el resultado de tal criterio proponer las
mejoras t reformas necesarias tanto en el terreno de la
legislación penal como en el campo penológico.
Mediante este criterio orientador se ha conseguido importantes
conquistas legislativas, un sistema especial para menores,
tratamiento de delincuentes patológicos, etc.

En el desarrollo
histórico de la política criminal,
designación que aparece en Alemania hacia
el 18000, merece especial mención los reformadores del
derecho penal Cesar Beccaria y Hommel

  • Realidad Social

Teoría del
delito

  • Concepto Doctrinario:

La teoría del delito tiene como principal
objetivo precisar el concepto de
delito, ya que este es su objeto de estudio.

Este tema es de especial importancia para el juez de
paz, pues dentro del proceso penal, es por lo general la
Autoridad que recibe las actuaciones, y le corresponde hacer la
primera evaluación
de los hechos, para determinar si encuadra dentro del concepto de
delito.

La teoría del delito es una construcción dogmática, que nos
proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito
en cada caso concreto.

La dogmática es un método del
conocimiento, pero la delimitación de lo que hay que
conocer no es cuestión que incumba al
método.

Es una elaboración teórica, lógica
(no contradictoria) y no contraria al texto de la
ley; que nos permite definir cuando una conducta puede ser
calificada como delito.

La dogmática jurídico-penal "establece
límites
y construye conceptos, posibilita una aplicación del
derecho penal segura y previsible y lo substrae de la
irracionalidad, de la arbitrariedad y de la
improvisación".

Concepto formal: Delito es todo aquello que la
ley describe como tal. Toda conducta que el legislador sanciona
como una pena.

Concepto sustancial: es el comportamiento
humano que a juicio del legislador compromete las relaciones
sociales y que frente a ello exige una sanción
penal.

Concepto dogmático: Es la acción
típica, antijurídica y culpable.

Por lo tanto la teoría del delito es parte de
la ciencia del
derecho penal que se ocupa en explicar el delito en general y
cuales son sus características.

  • Concepto legal: En realidad, ni los propios
    tratadistas se han puesto de acuerdo en una definición
    universal, el anteproyecto no contiene definición de
    delito, dándose sólo los conceptos de Delito
    Doloso, Culposo y consumado.

De acuerdo al Artículo 11 del Código
Penal, el Delito Doloso es "cuando el resultado ha sido previsto
o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa
como posible y ejecuta el acto."

El Artículo 12 del Código Penal, indica
que el Delito culposo es "cuando con ocasión de acciones u
omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia,
negligencia o impericia."

El Artículo 13 indica que El delito es
"consumado, cuando concurren todos los elementos de su
tipificación."

Delito es una conducta humana
individualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela
su prohibición (típica), que por no estar permitida
por ningún precepto jurídico (causa de
justificación) es contraria al orden jurídico
(antijurídica) y que, por serle exigible al autor que
actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochable
(culpable). El injusto (conducta típica y
antijurídica) revela el disvalor que el derecho hace
recaer sobre la conducta misma en tanto que la culpabilidad
es una característica que la conducta adhiere por una
especial condición del autor (por la reprochabilidad que
del injusto se le hace al autor).."

  • Relación de Causalidad:

Acción y resultado: nexo causal dentro del tipo
objetivo, en los delitos de lesión o resultado. Tiene que
determinarse la relación para que se le pueda imputar el
resultado al autor como producto de su acción.

  • Teorías

  • Teoría Causalista:

  • Teoría de la equivalencia de las condiciones:
    Todas las condiciones tienen el mismo valor, es decir las de
    resultado. Una acción es causa de un resultado, es
    decir que al haber resultado tuvo que darse la
    acción.

  • Teoría de la causalidad adecuada: No todas
    las condiciones son causas, sino sólo aquellas que
    provocan un resultado.

  • Teoría de la relevancia típica de la
    causalidad: Cuando el nexo causal esté vinculado con
    cierto resultado, esté contenido en cierto elemento
    objetivo del tipo penal. La relevancia de la causalidad
    estará determinada por la existencia o no de la
    voluntad delictiva dirigida a causar el resultado
    prohibido.

  • Teoría de la Imputación objetiva: Un
    resultado será imputable a una acción toda vez
    que haya:

  • Elevado riesgo de producción del
    resultado

  • Elevación de ese riesgo no es
    permitida

Esta teoría es de calidad normativa
y los criterios normativos de más representación
son:

  • Disminución de riesgo

  • Cursos causales hipotéticos

  • Creación o no de un riesgo
    jurídicamente relevante

  • Ámbito de protección de la
    norma

  • Teoría Finalista:

Es todo comportamiento
de la voluntad humana que implica un fin. La idea esencial de
esta teoría, es la voluntad que implica un fin. Lo
más importante por lo tanto es el FIN, es lo que se quiere
lograr y los medios que se
ponen en marcha; se puede realizar la acción
iniciándose a su vez una acción causal sólo
que este proceso causal va dirigido con una finalidad.

La teoría finalista tiene dos fases:

  • 1. fase interna: Es en sí el
    pensamiento del autor, es decir piensa en el fin
    como:

  • plantearse el fin

  • analiza los medios

  • analiza los efectos concomitantes

  • 2. fase externa: Después de
    pensado y haberse propuesto el fin, seleccionando los medios
    y ponderados los efectos concomitantes, el autor EJECUTA el
    proceso causal y procura llegar a la meta propuesta, es decir
    cuando inicia el proceso causal.

Se critica la teoría finalista porque el Derecho
Penal no castiga el FIN sino los medios o los efectos
concomitantes. En los culposos el valor no
está en el FIN.

Diferencias entre la teoría causal y la
teoría finalista

  • En la teoría causal el dolo y la culpa son
    analizados en la culpabilidad

  • En la teoría finalista el dolo y la culpa son
    analizados en la tipicidad.

  • Sujetos del delito

La doctrina generalmente se refiere a dos clases de
sujetos: el primero que es, quien realiza o comete el delito y
que recibe el nombre del sujeto activo, ofensor, agente o
delincuente; el segundo que es, quien sufre las consecuencias del
mismo y que recibe el nombre de sujeto pasivo, ofendido,
etc.

Sujeto activo:

En legislaciones antiguas y principalmente en los
pueblos primitivos,, absurdamente atribuyeron capacidad delictiva
a los animales y hasta
las cosas inanimadas, considerándolos y juzgándolos
como sujetos activos de los
delitos imputados a los mismos. Si embargo con las legislaciones
modernas eso fue cambiando y ahora podemos decir que sujeto
activo del delito es el que realiza la acción, el
comportamiento descrito en la ley. Al ser la acción un
acaecimiento dependiente de la voluntad, no puede ser atribuida
ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana.
Sujeto activo del delito es quien lo comete o participa en su
ejecución, el que o comete directamente es sujeto activo
primario y el que participa es sujeto activo
secundario.

Con respecto a las personas jurídicas como
sujetos activos del delito podemos mencionar que luego de
realizado el Segundo Congreso Internacional de Derecho Penal,
realizado en Bucarest, concluyeron que se debe establecer en el
Derecho Penal medidas eficaces de defensa social contra la
persona jurídica cuando se trate de infracciones
perpretadas con el propósito de satisfacer el
interés colectivo de dichas personas o con recursos
proporcionados por ellas y que envuelven también su
responsabilidad. Que la aplicación de las
medidas de defensa social a las personas jurídicas no debe
excluir la responsabilidad penal individual, que por la misma
infracción se exija a las personas físicas que
tomen parta en la administración de los intereses de la
persona jurídica. Nuestra legislación penal vigente
en art. 38 acepta la responsabilidad individual de los miembros
de las personas jurídicas, que hubieren participado en
hechos delictivos.

Sujeto pasivo del delito:

Sujeto que sufre las consecuencias del delito. Es el
titular del interés jurídicamente protegido,
atacado por el delito, o puesto en peligro.

  • Objetos del delito

Es todo ente corpóreo hacia el cual se dirige la
actividad descrita en el tipo penal. Es todo aquello sobre lo que
se concreta el interés jurídico que el legislador
pretende tutelar en cada tipo, y al cual se refiere la conducta
del sujeto activo. Su contenido son: las personas individuales o
jurídicas, los animales y los objetos
inanimados.

  • Formas de manifestación del
    delito

La conducta humana, como presupuesto
indispensable, para la creación humana, como presupuesto
indispensable, para la creación formal de todas las
figuras delictivas, suele operar de dos maneras distintas (obrar
activo y obrar pasivo), dando origen a la clasificación de
los delitos atendiendo a las formas de acción.

De acuerdo a las dos maneras de actuar se clasifican
así:

  • Delitos de acción o comisión: La
    conducta humana consiste en hacer algo que infringe una ley
    prohibitiva.

  • Delitos de pura omisión (omisión
    pura): La conducta humana consiste en no hacer algo,
    infringiendo una ley preceptiva que ordena hacer
    algo.

  • Delitos de Comisión por Omisión
    (Omisión impropia) La conducta humana infringe una ley
    prohibitiva, mediante la infracción de una ley
    preceptiva, es decir, son delitos de acción cometidos
    mediante una omisión. Ej: Una madre que no alimenta a
    su hijo recién nacido, con lo que le causa la
    muerte.

  • Delitos de Pura Actividad: Estos no requieren de un
    cambio en el mundo exterior, es suficiente la
    condición humana. Ej: Participar en asociaciones
    ilícitas.

  • Elementos del delito

Se habla de dos clases de elementos: Los Positivos que
conforman al delito y los Negativos que hacen que
jurídicamente no exista el delito.

a. Elementos Positivos:

* La acción o conducta humana,

* La tipicidad,

* La antijuricidad o antijuridicidad,

* La culpabilidad,

* La imputabilidad,

* Las condiciones objetivas de punibilidad,

* La punibilidad.

b. Elementos Negativos:

* Falta de acción,

* La atipicidad o ausencia de tipo,

* Las causas de justificación,

* Las causas de inculpabilidad,

* Las causas de inimputabilidad,

* La falta de condiciones objetivas de
punibilidad,

* Las causas de exclusión de la pena o excusas
absolutorias.

La legislación guatemalteca al referirse a los
elementos negativos del delito lo hace como causas que eximen de
responsabilidad penal, así:

*Causas de inimputabilidad. Artículo 23
C.P.

Minoría de edad,

Trastorno mental transitorio.

*Causas de justificación. Artículo 24
C.P.

Legítima defensa,

Estado de necesidad,

Legítimo ejercicio de un derecho.

*Causas de inculpabilidad. Artículo 25
C.P.

Miedo invencible,

Fuerza exterior,

Error,

Obediencia debida,

Omisión justificada.

Los elementos accidentales del delito, los trata como
circunstancias que modifican la responsabilidad penal, ya sean
atenuantes o agravantes. Artículos 26 y 27 del
Código Penal.

  • Aspectos negativos del delito en cuanto al
    individuo y la sociedad

Conducta y su aspecto
negativo

  • Acción:

Se llama acción todo comportamiento dependiente
de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser
penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre
una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya
dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es siempre algo
que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ahí que la
acción humana regida por la voluntad sea siempre una
acción final, una acción dirigida a la
consecución de un fin. La acción es ejercicio de
actividad final.

La dirección final de la acción se
realiza en dos fases: una externa; y otra interna.

  • En la fase interna, lo que sucede en la esfera del
    pensamiento del autor, éste se propone anticipadamente
    a la realización del fin propuesto. Por ejemplo:
    realizar un viaje de San Benito Petén a la Ciudad
    Capital de Guatemala. Para llevar a cabo este fin selecciona
    los medios necesarios (viajar en vehículo, en bestia,
    avión etc). Esta selección, sólo puede
    hacerse a partir del fin ya propuesto y determinado. Es
    decir, solo cuando el autor está seguro de qué
    es lo que quiere hacer, por tanto ya puede plantearse el
    problema de cómo lo quiere hacer. En esta fase interna
    tiene también que considerar dicho autor los efectos
    concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la
    consecución del fin que se ha propuesto, así
    por ejemplo, elige el vehículo como medio de
    transporte para el viaje, el cual es de gran distancia, sabe
    que tiene que parar en algún lado para dormir ya en la
    noche, así como para llenar el tanque de combustible,
    comer, cubrir las necesidades fisiológicas, etc. Pero
    sabe que el vehículo cuenta con una avería en
    el radiador, por tanto está seguro que se le
    sobrecalentará ya cuando le toque que subir las
    cuestas, etc.

La consideración de estos efectos concomitantes
puede hacer que el autor vuelva a plantearse la
realización del fin y rechace algunos de los medios
seleccionados para su realización (así continuando
con nuestro ejemplo) en vez de llevarse el vehículo que se
encuentra en malas condiciones, decide transportarse en bus extra urbano. Pero una
vez que los admita, como de segura o probable producción,
también esos efectos concomitantes pertenecen a la
acción.

b) Fase externa. Pues bien, ya propuesto el fin
representado mentalmente, seleccionados los medios para su
realización y ponderados los efectos concomitantes, el
autor procede a su realización en el mundo externo; pone
en marcha, conforme a un plan, el proceso
causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta
propuesta, realizando paso a paso cada acto diseñado
mentalmente.

La valoración penal puede recaer sobre cualquiera
de estas fases de la acción, una vez que esta se ha
realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal
sea irrelevante desde el punto de vista penal y no lo sean los
efectos concomitantes, o los medios seleccionados para
realizarlo.

Así, por ej. cuando el autor conduce un
vehículo a más velocidad de
la permitida, puede pretender una finalidad absolutamente loable
(llegar a tiempo al lugar de trabajo), pero
los medios empleados para ello (conducir imprudentemente un
vehículo, para llegar a tiempo con la esposa al hospital
quien va a dar a luz un bebe) o
los efectos concomitantes (que se produzca la muerte de
un peatón que es atropellado en la carrera realizada) son
desvalorados por la ley penal, o sea cuando se dice que la
acción final es la base del derecho penal, no se quiere
dar a entender que solo sea el fin de esa acción lo
único que interesa al derecho penal, pues este puede estar
igualmente interesado en los medios elegidos para conseguir el
fin, o en los efectos concomitantes surgidos en la
realización de ese fin.

No podrán ser delito ni el pensamiento, ni las
ideas, ni la intención sino se traduce en ACTOS
EXTERNOS.

Hay dos clases de acción:

  • 1. acción propiamente dicha y

  • 2. acción por omisión

En todas las acciones las que nos interesan son las
típicas.

Acción típica: especificada en la
parte especial del Código Penal, estos elementos que
utiliza el código penal se llaman típicos, son para
individualizar una conducta. Aquella conducta que reúne
varios requisitos se llamará por ejemplo: parricidio.
Todos esos elementos son los tipos. Para el principio de
legalidad para que se de un delito tiene que cumplirse cada uno
de los tipos o elementos que estén en el
Código.

No debe confundirse que el hecho que la acción
sea típica ya es un delito ya que este es un indicio, pero
nos faltan elementos como la acción
antijurídica.

Hay acciones antijurídicas que no son
típicas, por ejemplo, pasarse un semáforo en rojo es antijurídico
pero como no está en el Código Penal, no es
típico.

Acciones típicas antijurídicas: Si
va en contra de la norma son acciones típicas y
antijurídicas. Hay acciones típicas que no
necesariamente son antijurídicas como matar en
legítima defensa, es decir está tipificado el
delito de homicidio y por
ello es típica dicha acción pero es
antijurídica porque fue en legítima
defensa.

  • Omisión:

En derecho penal, el delito omisivo aparece de una triple
forma.

a) Como delito de omisión pura o propia, en los
que se castiga la simple infracción de un deber de actuar,
sin más equivalen a los delitos de simple
actividad.

Ejemplo de estos delitos en los Códigos de otros
países, es la omisión del deber de impedir
determinados delitos, nuestro Código Penal también
los tiene.-

Dejar de promover la persecución y castigo de los
delincuentes. Así también contempla el retardo
malicioso en la administración de justicia, el que es
equiparable a la conducta calificada como el no prestar la debida
cooperación en la persecución penal, por parte del
particular o del funcionario público. Se encuentra
así mismo el no socorrer a alguien que se encuentra en
peligro, pudiendo auxiliarlo.

b) Como delito de omisión y resultado, en los que
la omisión se vincula a un determinado resultado, con el
que se conecta normalmente; Así, por ejemplo, el castigo
por la no-prestación de la debida cooperación para
la Administración de Justicia, por parte del funcionario
público, cuando resultare grave daño
para la realización de la misma;

Y los artículos del código Penal que se
refieren al castigo a los funcionarios públicos que
"consintieren" el quebrantamiento de la evasión fiscal
mediante la tolerancia a la
falsificación de documentos o la
sustracción de caudales públicos, entendiendo por
"consentir" también el dejar hacer.

c) Como delitos impropios de omisión, o de
comisión por omisión, en los que, al igual que en
los supuestos anteriores de la omisión, ésta se
conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo
legal concreto, no se menciona expresamente la forma de
comisión omisiva, constituyendo, pues, un problema de
interpretación, al dilucidar cuándo
la forma omisiva puede ser equiparada a la activa, que sí
se menciona expresamente en la ley.

Ejemplo: dejar morir de hambre a un niño
recién nacido, no está expresamente tipificado en
ninguno de los distintos delitos contra la vida; sin embargo,
todos admiten que dicha omisión debe ser equiparada a la
acción de matar y conectada causalmente con el resultado
muerte.

Aunque ello no puede ser negado, la equiparación
y equivalencia de la omisión, no mencionada expresamente
en el tipo legal, a la acción en sentido estricto descrita
legalmente debe realizarse con sumo cuidado, si no se quiere
lesionar el principio de legalidad y el principio de
intervención mínima que impide equiparar con la
misma sanción, comportamientos cualitativamente
diferentes.

d) Los delitos omisivos propios. En estos delitos, el
contenido típico está constituido por la simple
infracción de un deber de actuar. Paradigma de
este tipo de delitos es la omisión del deber de
socorro.

En él, el deber de actuar surge, en el plano
objetivo, de la presencia de una situación típica
(persona desamparada y en peligro manifiesto y grave Art.154 CP)
que exige una intervención. No socorrer, determina el
cumplimiento de los elementos objetivos del
tipo de injusto de este delito omisivo, al que suelen
añadirse otros elementos que delimitan el ámbito de
exigencia tal el asunto de poder hacerlo sin riesgo propio ni
de terceros.

En el ámbito subjetivo, la imputación a
título de dolo requiere el
conocimiento de la situación típica y de las
posibilidades de intervención que el supuesto tiene, y el
sustraerse conscientemente a pesar de ese conocimiento a la
obligación de actuar.

La imprudencia, generalmente no punible, puede surgir,
tanto de la negligencia en la apreciación de la
situación típica, (creencia errónea de que
no hay gravedad en un accidente que se acaba de producir y por
tanto no se apresuran los paramédicos a hacerse presente
en la escena de los hechos) o de las propias posibilidades de
intervención, como en la falta de cuidado en la
ejecución de la acción mandada.

La realización del tipo de injusto no implica,
por supuesto, todavía ni la antijuricidad ni la
culpabilidad, que deberán ser examinadas, una vez
tipificada la omisión.

e) Los delitos de omisión impropios o de
comisión por omisión.

Como ya se ha dicho, una problemática especial,
dentro de los delitos de omisión, presentan los delitos
llamados de comisión por omisión, o impropios de
omisión.

En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona
expresamente en el tipo, que solo describe y prohíbe un
determinado comportamiento activo, pero la más elemental
sensibilidad jurídica obliga a considerar el equivalente,
desde el punto de vista valorativo, y a incluir, por tanto,
también en la descripción típica del
comportamiento prohibido, determinados comportamientos omisivos,
que también contribuyen a la producción del
resultado prohibido.

El comportamiento humano en sí es un poder
activo, pero de no cumplir con éste se da una
omisión. La sanción se produce porque alguien hace
lo prohibido, en el caso de la omisión es dejar de hacer
algo que es obligatorio, que está reglamentado.

Cuando hablamos de omisión, no queremos decir que
es no hacer nada, sino el dejar de hacer algo en concreto. La ley
nos dice que debemos hacer tal cosa y no la seguimos, es delito
de OMISIÓN. La omisión penalmente relevante
será la omisión de la acción esperada. Si la
acción esperada no se da, por lo tanto se da la
OMISIÓN; es decir, que de todas las omisiones que uno
pueda hacer o no hacer la acción esperada, son acciones
impuestas por la ley.

La imposición que nos pone la ley es en busca de
la protección de un bien jurídico; cuando la ley
nos dice como tenemos que actuar de tal forma tenemos que actuar
para el bien público.

  • Noción:

  • Teoría causal de la acción

Al derecho penal le interesa las causas, que tienen su
nacimiento en la conducta humana, entre ésta y el
resultado delictuoso debe existir una relación de causa y
efecto, de lo cual es fácil observarse en los delitos de
resultados –comisión o comisión por
omisión–, pero en el caso de los delitos puros de
omisión se da el problema, sin embargo se indica que
existe esta relación de causalidad debido a que si no se
da la ilícita inactividad del agente no hubiera llegado a
producirse el delito.

La teoría de la causalidad, se subdivide
así:

  • Corriente de la equivalencia de las condiciones,
    indicando que existe un actuar ciego;

  • La causalidad adecuada: que indica que la eficacia
    intrínseca de la condición para producir en
    abstracto la condición dada.

El Código Penal en su artículo 10 sigue la
corriente causalista, quedando entonces las argumentaciones sobre
la causalidad adecuada, como las de la equivalencia de
condiciones (conditio sine qua non) expresado en el pensamiento
causalista del legislador.

  • Teorías sociales de la
    conducta

  • Aspecto negativo: ausencia de
    conducta

Puesto que el derecho penal sólo se ocupa de
acciones voluntarias, no habrá acción penalmente
relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en tres grupos de
casos:

a) Fuerza
irresistible. El Código Penal, en uno de sus
artículos declara exento de responsabilidad criminal al
que obra violentado por una fuerza irresistible. La fuerza
irresistible es un acto de fuerza proveniente del exterior que
actúa materialmente sobre el agente.

Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de
ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opción para
el que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre
puede resistirla o por lo menos tiene esta posibilidad, no cabe
apreciar esta eximente. No es lo mismo amarrar fuertemente a una
persona a un árbol mientras duerme para impedir que cumpla
con su deber (por ejemplo el guardián de una bodega para
impedir que de la alarma de robo, o el guardián de
vías de tren) que amenazarle con una pistola con la misma
finalidad. En el primer caso falta la acción, al no poder
el sujeto ni siquiera manifestar su voluntad. En el segundo caso,
la voluntad existe pero está viciada en sus motivaciones.
El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que
excluye la acción; el segundo es un supuesto de vicio
compulsivo que no excluye la acción al no anular
totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad,
según se estime existe aquí estado de necesidad o
miedo insuperable.

La fuerza ha de provenir del exterior, es decir, de una
tercera persona o incluso, más dudosamente, de fuerzas
naturales (en contra de esta última posibilidad, se han
pronunciado algunos doctrinarios y algunos Tribunales Supremos de
otros países, ya en reiteradas oportunidades)

La doctrina considera que los impulsos irresistibles de
origen interno (arrebato, estados pasionales) no pueden servir de
base a esta eximente, porque se trata de actos en los que no
está ausente totalmente la voluntad, aunque esto no
excluye que puedan servir de base a la apreciación de
otras eximentes, como la de trastorno mental transitorio que
excluyen o disminuyen la imputabilidad o capacidad de
culpabilidad.

En la práctica "la fuerza irresistible" carece de
importancia, salvo raras hipótesis, en los delitos de acción;
pero es importante en los delitos de omisión (atar al
encargado de preservar la seguridad en el
parque nacional Tikal, para que éste no advierta a los
pilotos de buses que transportan turistas al mismo, a efecto de
tener la posibilidad de asaltarlos al momento de que éstos
lleguen al parque; atar al encargado de guiar el tráfico
aéreo para que éste no pueda advertir a los pilotos
de aviones que están por aterrizar que existe peligro en
la pista, por lo que no pueden aterrizar en ese momento, o
recibir la advertencia de peligro en la misma; o atar al
guardián encargado del control de las
vías de trenes para que éste no pueda accionar el
cambio de
dichas vías). La consecuencia principal de la
apreciación de esta eximente es que el que violenta,
empleando fuerza irresistible contra un tercero, responde como
autor directo del delito cometido, y el que actuó
violentado por la fuerza irresistible no solo no responde, sino
que su actuación es irrelevante penalmente, siendo un mero
instrumento en manos de otro que es el verdadero
responsable.

b) Movimientos reflejos. Los movimientos reflejos tales
como las convulsiones epilépticas o los movimientos
instintivos de defensa, no constituyen acción, ya que el
movimiento no
está en estos casos controlado por la voluntad. Hay
estudios científicos que actualmente han determinado que
las glándulas que conocemos con el nombre de "las
Amígdalas" tienen la funcionalidad de ordenar la
acción del movimiento reflejo del ser humano ante un
ataque que amerite respuesta inmediata y que no de tiempo a la
reflexión cerebral. El estímulo del mundo exterior
es percibido por los centros censores del cerebro que lo
trasmiten, sin intervención de la voluntad, directamente a
los centros motores. Desde el
punto de vista penal no actúa quien en una
convulsión epiléptica deja caer un valioso
jarrón que tenía en ese momento en la mano, o quien
aparta la mano de una placa al rojo vivo rompiendo con ello un
valioso objeto de cristal, o el que en el sueño profundo y
en la convulsión epiléptica toma del cuello a la
pareja y la estrangula. Distintos de los movimientos reflejos son
los actos en "corto circuito", las reacciones impulsivas o
explosivas, en los que la voluntad participa, así sea
fugazmente, y que por lo tanto no excluyen la
acción.

c) Estados de inconsciencia. También falta la
acción en los estados de inconsciencia, tales como el
sueño, el sonambulismo, la embriaguez letárgica,
etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la
voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones
penalmente relevantes. Se discute si la hipnosis puede dar lugar
a uno de estos estados. La opinión dominante se inclina
por la negativa, aunque teóricamente no está
excluida la posibilidad de que el hipnotizador llegue a dominar
totalmente al hipnotizado, sobre todo si éste es de
constitución débil, surgiendo en este caso una
situación muy próxima a la fuerza
irresistible.

Aunque en los estados de inconsciencia falta la
acción, pueden ser penalmente relevantes, si el sujeto se
ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir (el
encargado del control del tráfico aéreo, el
encargado de la seguridad en el parque nacional Tikal, o el
guardián del cambio de vías de tren al que nos
referíamos con anterioridad) se emborrachan hasta quedar
dormidos para provocar intencionadamente un choque de trenes, o
de aviones, o que lleguen los turistas para ser asaltados
más adelante, llegan a ese estado por negligencia (el
indicado guardia se queda dormido y no cambia a tiempo las
vías, provocando el choque de trenes, o el del aeropuerto
causa un choque de aviones, o bien, el del parque, pierde la
conciencia y no
avisa a los transportista que hay unos asaltantes
esperándoles en dicho parque). En estos casos llamados
"actiones liberae in causa" lo relevante penalmente es el actuar
procedente. El problema de las "actiones liberae in causa" es,
sin embargo, muy compleja.

Tipicidad y su
aspecto negativo

  • Tipo

La diversidad de formas de aparición que adoptan
los comportamientos delictivos impone la búsqueda de una
imagen
conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar
en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas
características esenciales comunes. Esta figura puramente
conceptual es el tipo.

Tipo es, por tanto, la descripción de la conducta
prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho
de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un
comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de
una norma penal.El tipo tiene en derecho penal una triple
función:

  • Una función seleccionadora de los
    comportamientos humanos penalmente relevantes.

  • Una función de garantía, en la medida
    que solo los comportamientos subsumibles en él pueden
    ser sancionados penalmente.

  • Una función motivadora general, por cuanto
    con la descripción de los comportamientos en el tipo
    penal el legislador indica a los ciudadanos qué
    comportamientos están prohibidos y espera que con la
    conminación penal contenida en los tipos, los
    ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, a
    la que se le puede llamar como "La materia de
    prohibición".

  • Tipicidad

La tipicidad es la adecuación de un hecho
cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la
ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su
vertiente del "nullum crimen sine lege" solo los hechos
tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerado
como tal. Es decir, es nula la acción del estado cuando
pretende sancionar conductas del ser humano que la ley no ha
calificado como acto ilícito. Ningún hecho, por
antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la
categoría de delito si al mismo tiempo no es
típico, es decir, no corresponde a la descripción
contenida en una norma penal. De la amplia gama de
comportamientos antijurídicos que se dan en la realidad,
el legislador selecciona, conforme al principio de
intervención mínima, aquellos más
intolerables y más lesivos para los bienes
jurídicos más importantes y los amenaza con una
pena, describiéndolos en el supuesto de hecho de una norma
penal, cumpliendo así, además, las exigencias del
principio de legalidad o de intervención legalizada. Esto
no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda
exactitud y hasta en sus más íntimos detalles los
comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello
supondría una exasperación del principio de
legalidad que, llevado hasta sus últimas consecuencias,
desembocaría en un casuismo abrumador que, de todos modos,
siempre dejaría algún supuesto de hecho fuera de la
descripción legal.

  • Principios generales de la
    tipicidad

  • Clasificación de los tipos

  • Aspecto negativo: atipicidad

Antijuricidad y su
aspecto negativo

Formalmente se dice que antijuricidad es la
relación de oposición entre la conducta humana y la
norma penal o bien la contradicción entre una conducta
concreta y un concreto orden jurídico-penal establecido
previamente por el Estado.

  • Materialmente se dice que es la acción que
    encierra una conducta antisocial que tiende a lesionar o a
    poner en peligro un bien jurídico tutelado por el
    Estado.

  • Con el tercer aspecto, (en sentido positivo) es un
    juicio de valor por el cual se declara que la conducta no es
    aquella que el Derecho demanda y en sentido contrario
    (negativo), es el juicio desvalorativo que un juez penal hace
    sobre una acción típica, en la medida en que
    ésta lesiona o pone en peligro, sin que exista una
    causa de justificación, el interés o bien
    jurídicamente tutelado.

Es el juicio negativo de valor que recae sobre un
comportamiento humano y que indica que este comportamiento es
contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Sólo los que están descritos en el tipo porque no
siempre será antijurídica aunque sea típico.
La antijuricidad es un concepto unitario válido para todo
el ordenamiento jurídico, de tal forma que lo que es
antijurídico en una rama del derecho lo es también
para las restantes ramas del ordenamiento
jurídico.

Sin embargo, no todo comportamiento antijurídico
es penalmente relevante. Por imperativo del principio de
legalidad y de la idea de seguridad y certeza jurídicas
solo los comportamientos antijurídicos que, además,
son típicos pueden dar lugar a una reacción
jurídico penal.

  • Clases:

Antijuricidad formal y Antijuricidad
material

A la simple contradicción entre una acción
y el ordenamiento jurídico se le llama antijuricidad
formal. La antijuricidad no se agota, sin embargo, en esta
relación de oposición entre acción y norma,
sino que tiene también un contenido material reflejado en
la ofensa al bien jurídico que la norma quiere proteger.
Se habla en este caso de antijuricidad material.

Antijuricidad formal y material no son sino aspectos del
mismo fenómeno. Una contradicción puramente formal
entre la acción y la norma no puede ser calificada de
antijurídica, como tampoco puede ser calificada como tal
la lesión de un bien que no este protegido
jurídicamente.

La esencia de la antijuricidad es, por consiguiente, la
ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que se
infringe con la realización de la
acción.

En la medida en que no se de esa ofensa al bien
jurídico no podrá hablarse de contradicción
entre la norma y la acción.

La falsificación de la firma de un personaje
famoso por puro pasatiempo o la confección de una letra de
cambio con fines didácticos, etc., no constituye una
acción antijurídica de falsedad material, ya que el
bien jurídico protegido en este delito, la seguridad en el
tráfico fiduciario, no se ve afectada por estos hechos
(sobre el concepto de bien jurídico)

  • Aspecto negativo: causas de justificación
    o licitud

En la doctrina científica del Derecho Penal, las
causas de justificación son el negativo de la
antijuricidad o antijuricidad como elemento positivo del delito,
y son aquellas que tienen la virtud de convertir en lícito
un acto ilícito, es decir, que cuando en un acto delictivo
aparece una causa de justificación de lo injusto,
desaparece la antijuricidad del delito (porque el acto se
justifica), y como consecuencia se libera de responsabilidad
penal al sujeto activo.

El ordenamiento jurídico no solo se compone de
prohibiciones sino también de preceptos permisivos o
permitidos que autorizan realizar un hecho humano, en principio,
prohibido, pero tolerable y aceptable por las circunstancias en
que éstos llegan a suceder.

En derecho penal la existencia de un hecho típico
supone la realización de un hecho prohibido, por cuanto
que el tipo constituye o describe la materia de
prohibición, es decir, aquel o aquellos hechos que el
legislador quiere evitar que realicen los ciudadanos.

Pero en algún caso concreto el legislador permite
ese hecho típico, en cuanto hay razones políticas,
sociales y jurídicas que así lo
aconsejan.

En estos casos, el indicio que pueda existir de la
antijuricidad que supone la tipicidad queda desvirtuado por la
presencia de una causa de justificación.

En otras palabras, por la existencia de una causa de
exclusión de la antijuricidad en el hecho, convierte este
en sí en un acto típico, pero es un hecho
perfectamente licito y aprobado por el ordenamiento
jurídico. A diferencia de lo que sucede con las causas de
inculpabilidad, las de justificación no solo impiden que
se pueda imponer una pena al autor de un hecho típico,
sino que convierten ese hecho en lícito, aprobado por el
ordenamiento jurídico.

De ello se derivan importantes consecuencias:

A) Frente a un acto justificado no cabe legitima
defensa, ya que esta supone una agresión
antijurídica.

B) La participación (inducción, cooperación, etc.) en un
acto justificado del autor está también justificada
dicha participación (sobre la autoría
mediata)

C) Las causas de justificación impiden que al
autor del hecho justificado pueda imponérsele una medida
de seguridad o cualquier tipo de sanción, ya que su hecho
es lícito en cualquier ámbito del ordenamiento
jurídico.

  • D) La existencia de una causa de
    justificación exime de la comprobación por
    parte de la autoridad de la culpabilidad del autor, ya que la
    culpabilidad solo puede darse una vez comprobada la
    existencia de la antijuricidad.

  • E) El ámbito de las causas de
    justificación se extiende hasta donde llega la
    protección normativa del bien que, por renuncia de su
    titular o por mayor importancia de otro, se permite atacar.
    Toda extralimitación en el ejercicio de una causa de
    justificación o lesión de un bien
    extraño será, por lo tanto,
    antijurídica.

  • El desvalor de la acción

No toda lesión o puesta en peligro de un bien
jurídico sino sólo aquella lesión que se
deriva de una acción desaprobada por el ordenamiento
jurídico vigente por el Estado (desvalor de acción)
Pues bien, el derecho penal, por imperativo del principio de
intervención mínima, no sanciona toda lesión
o puesta en peligro de un bien jurídico, sino solo
aquellas lesiones que son consecuencia de acciones especialmente
intolerables.

  • El desvalor del resultado

El valor o desvalor de una conducta supone siempre el
valor o desvalor de un resultado.

Así, por ejemplo: la prohibición de matar
es una consecuencia de la protección a la vida; Lo
describe el Art. 123 CP. Comete homicidio quien diere muerte a
alguna persona.

La prohibición de robar es una consecuencia de la
protección que el Estado da a la propiedad. Se
describe en el Art. 251 CP Quien sin la debida
autorización y con violencia
anterior, simultánea o posterior a la aprehensión,
tomare cosa, mueble, total o parcialmente ajena será
sancionado con prisión de 3 a 12 años.
Etc.

En ambos ejemplos, el desvalor de la acción
(matar, robar) se deriva ya del desvalor del resultado
(destrucción de la vida, lesión de la
propiedad)

Lógicamente los mandatos "no matar", "no robar",
etc. solo tienen sentido si previamente se reconocen los valores que
los fundamentan: vida, propiedad, etc.

Pero igualmente la protección a esos valores, por
medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o
prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos. Por eso
parece superflua la polémica sobre la prioridad entre el
desvalor de la acción y el desvalor del
resultado.

No existe una jerarquía lógica o
valorativa entre ellos, ya que ambos contribuyen, al mismo nivel,
a constituir la antijuricidad de un comportamiento. Lo que sucede
es que, por razones político criminales, el legislador a
la hora de configurar los tipos delictivos puede destacar o hacer
recaer más el acento en uno u otro tipo de
desvalor.

En el derecho penal tradicional, por influencia de la
idea de la responsabilidad por el resultado, se hacía
recaer el centro de gravedad en el desvalor del resultado,
especialmente en la lesión del bien jurídico,
castigando más gravemente el delito consumado que la
tentativa, admitiendo los delitos cualificados por el resultado,
etc.

  • Causas de justificación

Principios generales:

Las causas o los fundamentos de la justificación
se encuentran en todo el Ordenamiento Jurídico, es
así indiferente que la realización de la
acción típica esté autorizada por el
derecho civil,
administrativo o penal. Por ejemplo, el derecho de
retención que también rige en materia
civil.

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