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Derecho penal (página 9)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

  • H.  Revelación de secretos de Estado:
    art. 366

Elementos:

  • a.  Material: en cualquier tiempo no
    necesariamente en tiempo de guerra.

  • ? Revelar secretos referentes a la seguridad
    del Estado en cualquier forma

  • ? Revelarlos comunicando o publicando
    documentos, dibujos, planos u otros datos relativos al
    material, fortificaciones u operaciones militares. Si el
    hecho se verifica en tiempo de guerra la sanción
    aumenta.

  • b.  Interno: voluntad de revelar secretos de
    Estado en cualquier forma.

  • I.  Levantamiento de planos de fortificaciones:
    Art. 367

Elementos:

  • a.  Material: levantar planos de las obras
    militares indicadas, sin tener autorización legal. No
    se requiere el hecho de que el país este en
    guerra.

  • b.  Interno: delito doloso, dolo
    genérico; conciencia y voluntad de realizar el hecho
    conociendo que no se está autorizado para realizar el
    levantamiento de los planos.

Del espionaje (capítulo II) :

  • A.  Espionaje genérico o espionaje: Art.
    369

Elementos:

  • a.  Material: el hecho se realiza
    por:

  • ? cualquier persona, nacional o
    extranjera

  • ? cualquier tiempo

  • ? sirva de espía

b. Interno. Voluntad del sujeto pasivo de poner los
secretos estatales al servicio de
otro Estado

B. Espionaje agravado: Art. 370

Elementos:

  • a.  Material: realizar los hechos descritos en
    el tipo en tiempo de guerra

  • b.  Interno: voluntad de obtener
    información o procurarla indebidamente conociendo que
    la misma afecte los medios de defensa o las relaciones
    exteriores del Estado guatemalteco

De los delitos que
comprometen las relaciones exteriores del Estado
(capítulo III):

  • A.  Intrusión: Art. 371

Elementos:

  • a.  Material: realización de actividades
    destinadas a alterar violentamente el orden político
    de un Estado extanjero, siendo necesario que se realicen en
    el territorio guatemalteco

  • b.  Interno. Delito doloso, dolo
    específico de querer cambiar violentamente el orden
    político de un Estado extranjero.

  • B.  Violación de tregua: Art.
    373

Elementos:

  • a.  Interno. Voluntad de violar la tregua o
    armisticio

  • b.  Material: la tregua o armisticio entre un
    estado en guerra con Guate.

  • C.  Violación de inmunidades: art.
    374

Elementos:

  • a.  Material: violar las inmunidades (seguridad
    material y moral que se reconoce a una persona para el
    desmpeño de la misión que le está
    encomendada. Personal porque se refiere a la persona misma, y
    real cuando las cosas de su pertenencia o del Estado que lo
    acredita) de un jefe de Estado extranjero o representante
    diplomético

  • b.  Interno: voluntad de realizar ataques
    contra cualquiera de las inmunidades reconocidas por el
    Derecho internacional contra un dilomático o jefe de
    Estado.

  • D.  Ultraje a los símbolos de naciones
    extranjeras: art. 375

Elementos:

a. Material:

  • ? Ultrajar = injuriar o tratar con
    desprecio

  • ? Menospreciar = tener persona o cosa en menos
    de lo que merece

  • ? Vilipendiar = falta de estima o
    denigración

  • b.  Interno: dolo específico de atacar a
    una nación amiga en su dignidad corporizada en sus
    símolos

De los delitos de transcendencia
internacional:

  • A.  Genocidio: art. 376

Elementos:

  • a.  Material. Perpretación de delitos
    contra la vida y la integridad personal de los componentes
    del grupo

  • b.  Interno. Dolo específico.
    Propósito de destruir total o parcialmente un grupo
    naional, étnico o religioso

B. Etnocidio: o exterminio de grupos
étnicos

C. Delitos contra los deberes de humanidad: art.
378

Elementos.

  • a.  Material: violación o
    infracción de los derechos humanso o leyes
    realcionadas con prisionesros y heridos de guerra

  • b.  Interno: voluntad de lesionar o infringir
    los derechos humanos a que se refiere

D.Muerte de un jefe de Estado extranjero: art.
379

Elementos:

  • a.  Material: matar o dar muerte a una persona,
    al jefe de Estado Extranjero. Debe de encontrarse en
    territorio nacional

  • b.  Interno. Voluntad de lesionar o dar muerte
    a una persona, sabiendo que se trata de Jefe de estado
    extranjero

35. Delitos Contra la Administración
pública cometidos por particulares.

Se entiende por Administración Pública, la actividad
administrativa de los órganos del Estado en todas sus
escalas o jerarquías.

El bien jurídico tutelado, esto es, el criterio
legal ordenador para la determinación del injusto es
la
Administración Pública.

Nuestro Código
Penal adopta la sistemática del Código Penal Tipo
según se indica en la exposición
de motivos; el Código Penal Tipo a su vez, recoge en su
totalidad la doctrina del Código Penal italiano de 1930
proveniente del proyecto Rocco.
Consecuente con tal doctrina, nuestra ley divide en dos
capítulos principales las incriminaciones de este
título: Por una parte de los delitos contra la administración pública cometidos por
particulares, y por la otra los delitos cometidos por
funcionarios o por empleados públicos.

Los países que han seguido el Proyecto Rocco
utilizan la división inicialmente mencionada y que sigue
nuestra ley, conviene entonces dar al vocablo
administración el sentido que da el proyecto aludido. Los
delitos contra la administración deberían
caracterizarse por dar protección a bienes
jurídicos eminentemente administrativos, pero cuando se
habla de delitos contra la Administración, no se toma este
concepto en
sentido correlativo al que posee en el marco de la doctrina de la
división de poderes.

No se utilizaba la noción en sentido
técnico, lo que explica que el atentado o desacato a
miembros del poder judicial no
se considera como delito contra la
jurisdicción, sino como delito contra la
Administración Pública. En los códigos
penales modernos, la prevaricación judicial se distingue
del abuso de poder, o de la
prevaricación de los funcionarios. Esto parece indicar que
la ley penal toma en cuenta la separación política entre
jurisdicción y administración, es decir, dedica
tipos diferentes a la protección de los intereses propios
de cada poder. Pero esta apariencia se desvanece cuando se
observa que en el cohecho, la
violación de secretos, etc. Pueden ser afectados
indiferentemente intereses jurisdiccionales o administrativos. La
premisa de la división de poderes no se desenvuelve en el
Derecho Penal
de forma lógica
o lineal. La doctrina, especialmente la italiana reconoce
ampliamente tal conceptualización penal de la
Administración, así:

El concepto de
Administración Pública no puede tomarse en
sentido estricto sino amplio, comprendiendo toda la actividad del
Estado y los demás entes públicos. Los delitos
correspondientes no tutelan solo la actividad administrativa,
sino también la legislativa y judicial.

El bien jurídico tutelado es:

Tanto el funcionamiento regular como el prestigio de las
instituciones
públicas. Conforme a este criterio en los delitos contra
la Administración cometidos por particulares se protege el
interés
a su desenvolvimiento ordenado, decoroso y eficaz, frente a
ataques precedentes de extranos. En los delitos cometidos por los
funcionarios, es protegido principalmente el interés del
estado a la probidad, discreción, imparcialidad,,
fidelidad y disciplina de
las personas que desempenan funciones
públicas, y su presencia es una respuesta posible a la
corrupción característica de las
administraciones recientes en nuestro país, sin embargo,
será un punto de ahondar en el futuro, cuál es
finalmente el bien jurídico prevaleciente en los casos en
que la simple autoría determina la colocación del
delito en el código.

Funcionario Público: Quien, por
disposición de la ley, por elección popular o
legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando,
jurisdicción o representación, de carácter oficial. Los notarios serán
reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que
cometan con ocasión o con motivo de acto relativos al
ejercicio de su profesión.

Atentado. (art. 408 c.p.)

Elementos.

Los elementos objetivos del
tipo pueden separarse en dos grupos distinguiendo las
alternativas de los incisos del artículo. En el inciso uno
serán: el elemento objetivo
emplear violencia, sin
alzarse públicamente; interno: el dolo específico
de realizar algunos de los fines senalados en los delitos de
rebelión o sedición, conociendo que se realiza
contra la autoridad. En
cuanto al elemento objetivo senalado, la referencia legal es
tanto a la vis absoluta como a la vis compulsiva. La violencia
debe emplearse directamente sobre la autoridad.

En el segundo inciso.

Elementos objetivos: un hecho de acometimiento o
empleo de
violencia; que tal hecho se realice contra funcionario, autoridad
o sus agentes; que dichas personas se encuentren en ejercicio de
sus funciones o cargos, o que los hechos se realicen con
ocasión o con motivo de ellos.

Elementos subjetivos: La conciencia de que
el pasivo es una autoridad, su agente, o un funcionario
público, y la voluntad de realizar el acometimiento, esto
es, la agresión contra ella.

Resistencia. (art. 409 c.p.)

Elementos.

a. Objetivos. Forman parte de la materialidad del hecho
los siguientes elementos:

– Oponerse a la ejecución de un acto
legítimo de un funcionario o de la autoridad o sus
agentes.

– Forma parte integrante como elemento objetivo del
tipo, que la oposición se realice con
violencia.

  • Que alguna autoridad o sus agentes previamente,
    traten de ejercitar alguna actividad propia de sus funciones;
    tal actividad debe ser legítima.

Han de constituir además, la razón de la
existencia del servicio público o de la función
misma de que se trate, y no corresponder a las funciones propias
de la
organización interna del mismo servicio (por ejemplo
no comete este delito el agente policial que ataca a punetazos a
su superior al ser arrestado por éste a causa de oponerse
a que ejerza alguna de sus funciones.

b. Subjetivo: Que el sujeto quiera impedir el ejercicio
de la actividad legal de un funcionario, la autoridad o sus
agentes. Es un delito doloso que se consuma con la
oposición a la ejecución del acto sin que sea
necesario que el acto quede inejecutado parcial o totalmente.
Este delito presenta la formación agravada, en las mismas
circunstancias senaladas en el art. 410.

Desacato. (art. 411 c.p.)

Estas acciones
delictivas han sido sancionadas penalmente desde la época
del Imperio Romano
(con el nombre de injuria atrox); aparecen recibidas
posteriormente por el derecho español y
trasladadas a los países Iberoamericanos como producto de la
conquista.

Elementos.

a. Los elementos objetivos del delito de desacato a los
presidentes de los organismos del Estado consisten en:

– Ofender en su dignidad o
decoro, amenazar, injuriar o calumniar.

– A los sujetos pasivos que pueden ser cualquiera de los
Presidentes de los Organismos del Estado. Encontramos que
realmente los actos objetivos del tipo pueden reducirse a:
amenazar, injuriar. Para determinar si tales hechos son
constitutivos de calumnias, injurias, debe estarse a lo que el
Código Penal establece como tales infracciones, las cuales
define expresamente. En cuanto a las amenazas debe acudirse a la
definición que la jurisprudencia
nacional y la doctrina han aceptado para las mismas.

b. Subjetivos. La conciencia y voluntad de que se
amenaza, injuria o calumnia a alguno de los Presidentes de los
Organismos del Estado.

c. Los elementos objetivos del delito de desacato a la
autoridad se configuran por:

– Amenazar, injuriar, calumniar o de cualquier modo
ofender en su dignidad o decoro.

– Al sujeto pasivo: Autoridad o funcionario en el
ejercicio de sus funciones.

Desobediencia. (art. 414 c.p.)

Elementos del tipo.

– Objetivos. La materialidad del hecho está
integrada por:

1. Desobedecer abiertamente una orden de un funcionario,
autoridad o agente de la misma.

2. Que dicha orden haya sido dictada en el ejercicio
legítimo de sus atribuciones.

Desorden Público. (art. 415
c.p.)

Elementos

  • a. Material. Turbar el orden mediante un
    tumulto o en cualquier otra forma y que dicha
    perturbación se realice en un establecimiento
    público o abierto al público, en centro de
    cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes,
    espectáculo, solemnidad o reunión
    numerosa.

  • b. Interno. El querer causar el desorden en los
    lugares y circunstancias senalados anteriormente.

Violación de Sellos. (art. 417
c.p.)

Elementos.

  • a. Objetivos. En algunas ocasiones la autoridad
    para asegurar la conservación o la identidad de un
    objeto, lo sella, por ejemplo cuando un juez sella una casa
    en la que se ha cometido un delito; en ese caso el juez
    coloca indicaciones respecto de que la casa se encuentra
    sellada, pudiendo hacerlo con la colocación de
    letreros u otros símbolos. El delito se comete, al
    romper los mismos.

  • b. Subjetivos. El querer violar los sellos,
    conociendo que han sido puestos por la autoridad.

36. Delitos cometidos por funcionarios y empleados
públicos

En este caso, la característica principal es que
los sujetos activos de las
incriminaciones que se describen solamente pueden ser
funcionarios o empleados públicos.

Abuso de autoridad

El delito se realiza cuando el sujeto activo abusando de
su cargo, ordena o comete cualquier acto arbitrario o ilegal en
perjuicio de la administración o de los particulares, que
no se halle especial mente previsto en el
código.

Elementos

a) Materiales. Se
materializa el hecho, a través de:

1o. Ordenar o cometer un acto arbitrario o
ilegal;

2o. Que dicho acto perjudique a la administración
o a los particulares;

3o. Que no se halle especialmente previsto en las
disposiciones del Código. En cuanto al primer aspecto,
entendemos que el acto ordenado no solamente sea ilegal, puede
ser simplemente arbitrario, indebido, sin causa; nos parece
entonces, redundante la exigencia legal de que el hecho se
efectúe abusando del cargo o de la función pues es
evidente, que si ordena un acto ilegal, no está usando
ponderadamente del cargo a de la función.

b) Interno. El delito es doloso, exige un
propósito especial, el perjudicar la administración
pública o los particulares a través del acto
arbitrario o ilegal ordenado.

Revelación de Secretos

Comete este delito el funcionario o empleado
público que revelare o facilitare la revelación de
hechos, actuaciones o documentos de los
que tenga conocimiento
por razón del cargo y que por disposición de la ley
deben permanecer en secreto (artículo 422).

5.2. Elementos

a) Objetivos. La materialidad está integrada
por:

lo. Revelar o facilitar la revelación de hechos,
actuaciones o documentos.

2o. Que tales hechos, actuaciones o documentos el activo
tenga conocimiento por razón del cargo que ocupa o
desempeña.

3o. Que tales hechos, actuaciones o documentos deben
permanecer en secreto porque la ley así lo ha dispuesto
previamente.

b) Subjetivo. Que el sujeto activo quiera revelar
hechos, actuaciones o documentos de los cuales conoce por
razón del cargo que desempeña, y que la ley haya
dispuesto que los mismos deban permanecer en secreto.

Incumplimiento de deberes

El delito se comete cuando el sujeto activo, omite,
rehúsa hacer, o retarda algún acto propio, de su
función o cargo (artículo 419).

Elementos

a) Materiales. El hecho admite tanto la forma activa
como la pasiva. En esta última el activo omite o rehusa
hacer algún acto propio de su función o cargo.
Cuando lo retarda puede realizar algún acto material
activo para tal efecto. La ley se refiere a funcionarios o
empleados públicos sin distinción de
jerarquías; atiende

sólo a su carácter genérico de ser
funcionario o empleado público.

b) El elemento interno se integra con el querer omitir,
rehusar o retardar un acto propio que el funcionario deba
realizar; esto es, que no sea optativo, discrecional, sino que
deba realizarse por razón de la función o el cargo.
El Capítulo V del Título Vdel código, se
denomina también, incumplimiento de deberes, mas tal
incumplimiento se refiere,a los deberes de asistencia
familiar.

Abandono colectivo de funciones, cargos o
empleos

Cometen este delito los funcionarios o empleados
públicos, empleados o dependientes de empresas de
servicio público, que abandonaren colectivamente su cargo,
trabajo o
servicio (artículo 430).

Nótese que en el presente caso, el Código
Penal no se refiere como sujetos activos, únicamente a los
funcionarios empleados públicos, tal como sugiere el
nombre del capítulo que estudiamos, involucrando
también a empleados o dependientes de empresa o
servicio público. Hay, naturalmente empresas de servicio
público, tales como el servicio de autobuses, pero
ésta es de carácter privado, por lo que en ese
supuesto, se están equiparando a los empleados o
dependientes de tales empresas, a empleados públicos; por
otra parte, hacemos notar, que no se ha contemplado la
actuación de los funcionarios de tales
empresas.

Elementos

a) Materiales. El hecho se materializa cuando: los
sujetos activos, abandonan colectivamente su cargo, trabajo o
servicio.

b) Intelectuales:
la conciencia y voluntad de abandonar, en forma colectiva el
cargo, trabajo o servicio.

Anticipación y prolongación de
funciones públicas

Estas infracciones se cometen por los servidores
públicos (funcionarios o empleados) que ejercen las
funciones de un empleo o cargo, en el primer caso, sin haber
tomado posesión legítima del mismo o sin satisfacer
los requisitos legales. En el delito de anticipación de
funciones públicas, nuestra ley (artículo 426 del
Código Penal) eleva a la categoría de autor del
mismo al funcionario que admite un subalterno en el desempeño del cargo o empleo sin que haya
cumplido con las formalidades legales.

8.2. Elementos

a) El elemento material de la anticipación de
funciones públicas está integrado
así:

1o. El sujeto activo, como es evidente, no ha alcanzado
aún la categoría de funcionario o empleado,
pues;

2o. Entra a desempeñar el cargo o empleo
público sin cumplir con las formalidades
legales;

3o. La materialidad del hecho se alcanza, con
desempeñar el cargo, como si se hubiesen llenado tales
formalidades.

Puede darse la variedad indicada, en que el sujeto
activo sí es funcionario, como el caso del funcionario que
admite un subalterno que no haya cumplido las formalidades
legales.

  • b) Elemento interno del hecho es, el primer
    caso, la voluntad de desempeñar el cargo sabiendo que
    no se han cumplido las formalidades legales. En el segundo
    querer que el subalterno desempeñe el cargo, sabiendo
    que no ha cumplido las formalidades legales.

El delito de prolongación de funciones
públicas es práctica mente complemento opuesto, o
sea, continuar ejerciendo las funciones del empleo, cargo o
comisión, después de haber cesado conforme a la
ley. Esta cesación, debe ser conforme a la ley; pudiendo
ser: suspensión legal en el ejercicio del cargo,
revocación del nombramiento, o bien destitución
legal, la prórroga en el ejercicio del cargo,
después de haber una desvinculación legal
constituye este delito. "El tipo legal requiere como elemento
objetivo, estar en el ejercicio del cargo; y como elemento
subjetivo del injusto que el agente continúe ejerciendo
las funciones propias del cargo a sabiendas de que ha sido
revocado el nombramiento que se le expidió o que ha sido
suspendido o sustituido en el cargo, empleo o comisión que
ha estado desempeñando, o sea que el tipo legal exige la
prueba de un dolo específico consistente en la conciencia
y voluntad del agente de prorrogar el ejercicio de su
función pública a sabiendas de que carece del
derecho de continuar en dicho ejercicio, lo que da su
específica antijuricidad a la conducta…"
[Carranca y Rivas, 1983: 457].

Los delitos de anticipación de funciones
públicas y prolongación de funciones
públicas quedan comprendidos en la legislación
mexicana dentro del delito denominado Ejercicio indebido de
servicio público.

Como sanción adicional, los responsables de los
delitos mencionados han percibido derechos o emolumentos por
razón de cargo o empleo antes de poder desempeñarlo
o después de haber debido cesar, están obligados a
restituirlos (artículo 428).

Detención irregular

Comete este delito el funcionario o encargado de un
establecimiento de reclusión, que admita el ingreso de
alguien sin orden legal de autoridad competente, no ponga al
detenido a disposición del juez o autoridad respectiva o
no dé el debido inmediato cumplimiento a una orden de
libertad
legalmente expedida (artículo 414).

Elemento

Como se aprecia, el delito puede cometerse a
través de diversas actividades, por un sujeto activo
especial: un funcionario de un establecimiento de
reclusión; nuestra ley dice: funcionario o encargado,
posiblemente, pensamos, estimando que alguna vez el encargado no
llene los requisitos que la ley establece para los funcionarios,
pero en todo caso, la palabra adecuada seguía siendo:
empleado, en lugar de indicada. Las actividades delictivas dentro
de este tipo son:

  • a) Que admite. el ingreso al centro de
    reclusión, sin orden legal de autoridad competente, de
    alguien. La disposición en sí, es vaga.
    Entendemos por el texto del artículo que se debe
    referir al ingreso al centro de reclusión, sin orden
    legal con el objeto de ser recluido el pasivo, pero la
    redacción del artículo puede dar lugar a que
    también quede incluido el que el funcionario autoridad
    el ingreso al centro de reclusión, de alguien, sin
    orden legal, pero con motivación legal. Elemento
    interno del hecho, es el querer admitir el ingreso al centro
    de reclusión, sabiendo que quien ingresó carece
    de orden legal de autoridad competente.

  • b) No ponga al detenido a disposición
    del juez o autoridad respectiva. En este caso el objeto o
    materialidad, se realiza a través de una persona
    detenida en el centro de reclusión a cargo del sujeto
    activo, quien al ser requerido, no pone al detenido a
    disposición del juez o autoridad que se le requiere.
    El elemento interno es la voluntad de no poner al detenido a
    disposición del funcionario competente.

  • c) No dé inmediato cumplimiento a una
    orden de libertad legalmente expedida. Se
    requiere:

1o. Que el sujeto activo reciba una orden para dar
libertad a alguien.

2o. Que dicha orden haya sido legalmente expedida, o
sea, por autoridad competente, en acatamiento de a
ley.

Esta infracción es propiamente la
detención irregular. Es precisamente este tipo de delitos,
de los que se discute su inclusión como delito contra la
Administración Pública, pues si bien es cometido
por funcionario o empleado público, y de alguna manera se
lesionan intereses jurídicos administrativos, lo cierto es
que el bien jurídico superior a tutelar es el de la
libertad de la personas, cuya soltura no se cumple, pese a la
orden legalmente emitida. Por esta razón se les ha
denominado delitos especiales impropios de los
funcionarios.

"Según la opinión doctrinal dominante, se
presenta como delitos especiales impropios, constituidos sobre un
delito base con el que comparten la dirección de ataque a un mismo bien
jurídico [Torio López, Delitos contra la
Administración Pública: 430].

Elemento interno del hecho es no querer dar cumplimiento
a una orden de libertad legalmente expedida.

d) Cuando el sujeto activo, oculta, ordena o ejecuta el
ocultamiento de un detenido. En este caso el sujeto activo,
oculta al detenido o bien ordena que se oculte. Elemento interno:
no requiere motivación especial alguna simplemente el
dolo genérico del funcionario de querer ocultar un
detenido.

Cohecho

"En Roma se
denominó este delito crimen repctundanmr, las doce tablas
lo consideraron como un delito capital, pero
en tiempos posteriores fue penado con mayor
suavidad…"

En el Derecho Penal español más antiguo
"se penó especialmente a los jueces que recibieran
dádivas: Las Partidas… reprimieron con rigor estos
hechos, y ^Novísima Recopilación… dispuso que los
alcaldes de las al/adas. Corregidores alcaldes y jueces de
ciudades, villas y lugares, no tomaran, ni en público ni a
escondidas, ni por si ni por otros, dones de ninguna persona de las
que entre ellos hubieran de venir en pleito so pérdida de
oficio y de la imposición de graves penas pecuniarias"
[Cuello Calón, 1971: 381-382].

Tres especies de corrupción
o cohecho, contiene nuestro Código Penal (artículos
439-444) siendo ellas: El cohecho activo, el pasivo y la
Aceptación ilícita de regalos.

Cohecho Activo

De acuerdo con nuestra ley, consiste este delito en que
el sujeto activo, que en este caso puede ser, cualquier persona,
mediante dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas,
intenta cohechar o cohecha a los funcionarios o empleados
públicos.

Elementos

a) Sujetos. Cualquier persona puede ser sujeto
activo.

"que el agente, quiera, con su conducta, obtener para
sí o para otro un lucro cualquiera, lo que constituye el
objeto material inmediato del delito, y así se lesione la
libertad y la igualdad de la
prestación del servicio que le está encomendado, lo
que constituye el objeto material mediato del delito"

Aceptación ilícita de
regalos

Comete este delito el funcionario o empleado
público que acepa. dádivas presentes, ofrecimientos
o promesas de personas que tuvieren algún asunto pendiente
ante él (artículo 443).

Elementos

a) Sujeto activo del delito solamente es el funcionario
o empleado publico.

b) El hecho se configura cuando el sujeto activo, acepta
las dádivas presentes ofrecimientos o promesas.

c) Que el sobornante tenga algún asumo Pendiente
ante el sujeto

d) Elemento interno es la conciencia del activo de que
el corruptor lene algún asunto pendiente ante él, y
la voluntad de aceptar las dádivas, presentes,
ofrecimientos o promesas.

Peculado

Comete el delito de peculado el funcionario o empleado
público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga
dinero o
efectos públicos que tenga a su cargo por razón de
sus funciones; así también el funcionario o
empleado público que utiliza en provecho propio, trabajo o
servicios
pagados con fondos públicos art. 445 C.P.

Elementos

a) Que el sujeto activo tenga a su cargo por
razón de sus funciones dinero o efectos
públicos."

b) Que dichos efectos o dinero lo sustraiga
directamente, o bien consienta que otro lo sustraiga. El
término sustracción, se refiere en este delito a
apropiarse de los efectos. Se refiere a los actos que violan la
fidelidad que los funcionarios deben observar en el manejo de los
caudales que tiene a su cargo y "reprimen no solo el perjuicio
económico si no también y muy especialmente el
abuso por parte del funcionario, de la confianza
públicamente en él depositada"

Por tal razón a estos delitos, en la literatura penal alemana
dominante trata de separarseles de los delitos contra la
administración pública, segregándoseles como
apropiaciones y retenciones indebidas, criterio que no ha sido
aceptado en nuestro ambiente penal
especialmente porque en la forma en que se sanciona actualmente
como delito contra la administración pública "se
halla la única respuesta posible a la corrupción
característica de las administraciones moderadas y a la
violencia que brota de la burocracia de los
Estados" [Torio López, Delitos contra la
Administración Pública: 423].

c) Elemento interno. Es un delito doloso; requiere un
dolo específico consistente en la conciencia y voluntad
del sujeto activo de obtener lucro económico propio o de
un tercero.

La otra alternativa descrita en el mismo tipo contiene
los siguientes elementos:

a) Material. Utilizar en provecho propio trabajo o
servicio pagados con fondos públicos; esto es, aplicar a
su beneficio, trabajo o servicios que estén siendo pagados
con fondos públicos.

b) Interno. La conciencia y voluntad de valerse de su
carácter de funcionario o empleado para aprovecharse de
trabajo o servicios que estén siendo pagados con fondos
públicos.

Elemento interno que en ambos casos, admite la forma
culposa, como los refiere el artículo 446, que crea una
forma sui generis de la culpa cuando dice: Que, por negligencia o
falta de celo, diere ocasión (el sujeto activo) a que se
realizare por otra persona, la sustracción de dinero o
efectos públicos. Decimos sui generis, pues las especies
de la culpa admitidas son: la imprudencia, negligencia o
impericia (artículo 12 del Código Penal). por lo
que la falta de celo entendida como falta de cuidado puede quedar
dentro de las alternativas mencionadas.

Malversación

Entiende nuestra ley (artículo 447) que comete
este delito el uncionario o empleado público que da a los
caudales o efectos que .dministra una aplicación diferente
de aquella a que estuvieren destinados.

Elementos:

a) Que el sujeto activo, administre caudales o efectos
públicos.

b) Que dé a los mismos una aplicación
diferente de aquella a que estén destinados. Se
entiende-aquí, que no se los apropia, pues en ese caso se
daría el peculado, sino que estando destinados los
caudales para cierto objeto, se destine a otros.

c) Elemento interno es la conciencia de que
los caudales están destinados a ciertos efectos, y la
voluntad de destinarlos para objeto
diferente.Concusión

Fraude

37. DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA

Consideraciones generales:

Todos los delitos comprendidos en este titulo se
refieren a la actividad judicial, aún el encubrimiento
afecta la actividad de los organos de la administración de
justicia

Delitos contra la actividad judicial:

Acusación y denuncias falsas: (art. 453
CP)

Acusación es la acción
procesal que se ejerce ante el juez competente, contra la persona
que se supone responsable del delito. Denuncia es el hecho de
poner en conocimiento del juez o MP la existencia del
delito.

Elementos:

  • a. Sujetos: cualquiera

  • b. Que se realice una imputación
    (atribuir penalmente a otro una conducta delictiva) contra
    alguna persona y que esta sea falsa.

  • c. La imputación ha de recaer sobre
    hechos que de ser ciertos constituiran delito o falta de los
    que dan lugar a procedimiento de oficio.

  • d. Que se haga funcionario admistrativo o
    judicial

  • e. En el sobreseimiento o sentencia absolutoria
    se hayan declarado calumniosa la acusación

  • f. Elemento interno: intencionalidad en cuanto
    a la conciencia que se imputa hechos delilctivos y que la
    imputación sea falsa.

Diferencia con calumnia: el bien jurídico
tutelado, ante funcionario, de procedimientos de
oficio.

Elementos:

  • a. sujeto activo cualquier persona

  • b. materialidad del hecho: afirmar que se ha
    cometido un delito de los que dan lugar a procediemitno de
    oficio

  • c. afirmación sea falsa

  • d. afirmación ante
    funcionario

  • e. hecho sea simulando la existencia de pruebas
    materiales de un hecho delictivo con el fin de inducir a la
    iniciación de un proceso

  • f. elemento interno: dolo específico de
    inducir a la iniciación del proceso y conciencia de
    efectuar la afirmación sobre el hecho.

  • 2. Autoimputación: (456 CP)

Elementos:

  • a. Que el sujeto se atribuya así mismo
    un delito que no hubiere cometido o perpetrado por otra
    persona

  • b. Que la declaración se verifique ante
    autoridad competente

  • c. Elemento interno: sujeto activo quiere
    atribuirse un delito que sabe que no ha cometido

  • 3. Omisión de denuncia ( art. 457
    CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo. Funcionario o empleado
    público

  • b. Conocimiento de la comisión del
    delito de acción pública

  • c. Interno: dolo genérico que a
    sabiendas omite o retarda hacer la denuncia y el
    específico querer omitir o retardad la
    denuncia

  • 4. Colusión ( art. 458 CP)

Elementos:

  • a. sujeto activo: cualquiera y los abogados una
    pena accesoria a sabiendas del pacto colusorio, dirijan,
    patrocinen o realicen las solicitudes y gestiones

  • b.  materialidad del hecho: efectuar un pacto
    colusorio o cualquier otra forma ilícita

  • c. con los actos se evite la comparecencia a
    juicio de tercero o provoquen resoluciones
    perjudiciales.

  • d. Interno: dolo específico evitar la
    comparecencia, citación o provocar una
    resolución perjudicial.

Perjurio y Falso Testimonio ( capítulo II
)

1.Perjurio ( 459 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos: quienes bajo juramento afirmen una
    falsedad o nieguen una cosa cierta, faltando con ello a la
    verdad

  • b. Se falte a la verdad con malicia

  • c. Interno la conciencia e intención de
    faltar a la verdad en juicio, bajo juramento con ánimo
    de causar un mal.

2. Falso testimonio (460 CP)

Elementos:

  • a. sujetos: testigos, interpretes, traductores
    o peritos

  • b. hecho material: afirmar una falsedad,
    negarse a declarar u ocultar la verdad

  • c. ante autoridad competente

  • d. interno: la conciencia y voluntad del sujeto
    de afirmar una falsedad u ocultar la verdad
    conociendola

3. Presentación de testigos falsos
(461CP)

Elementos:

  • a. Materialidad: presentación de
    testigos falsos en asuntos judiciales o administrativos o
    ante notario

  • b. Interno: dolo específico:
    conocimiento de que los testigos que se presentan son falsos
    y la voluntad de presentarlos.

Prevaricación (capítulo
III)

  • 1. Prevaricación (462 CP)

También llamado prevaricato doloso

Elementos: a. sujeto activo: funcionario judicial (juez
de instancia o cualquier ramo)

  • c. contenida su actuación en
    resolución juidicial

  • d. resolución contraria a la ley o
    fundada en hechos falsos

  • e. intención deliberada de faltar a la
    verdad y justicia ( a sabiendas)

  • f. conocimiento de la injusticia

  • g. realiza al dictarse sentencia condenatoria
    esto agrava la pena

2. Prevaricato culposo (463 CP)

Elementos:

  • a. Objetivos: resolución judicial
    contraria a la ley o fundamentada en hechos falsos

  • b. Subjetivos: que la resolución se
    dicte culposamente, por negligencia o ignorancia
    inexcusable.

3.Prevaricato de arbitros (464 CP)

Arbitros: jueces particulares designados por las partes,
eventualmente pueden dictar resoluciones de tramite o sentencias
(laudos) en relación con el negocio que se les
encomienda

Elementos:

  • a. Sujetos: arbitros

  • b. Materialidad: a sabiendas dictan
    resoluciones contrarias a la ley o fundadas en hechos
    falsos

  • c. Interno: doloso y culposo

4. Doble representación: (465 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos activos: abogados o mandatarios
    (representantes) judiciales

  • b. Materialidad: perjudicar de cualquier modo
    los intereses confiados

  • c. Juicio civil, penal

  • d. Interno: conciencia y propósito
    específico de perjudicar los intereses
    confiados

5.Patrocinio infiel (466 CP)

Elementos:

  • a. Sujetos: abogados o mandatarios
    judiciales

  • b. Material: se tome la defensa,
    dirección o procuración de una parte y en el
    mismo asunto se tome después la defensa o
    dirección de la parte contraria o se le auxilie o
    aconseje

  • c. Interno: conciencia que se está
    representando a una parte y la voluntad de defender o dirigir
    a la otra o auxiliarle o aconsejarle

Denegación y retardo de justicia
(capítulo IV)

  • 1. Retardo malicioso (468 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: juez

  • b. Hecho: no dar curso a una solicitud
    presentada legalmente o retardar la administración de
    justicia

  • c. Interno: dolo: conciencia

  • 2. Denegación de justicia (469
    CP)

Elementos:

  • a. Objetivo: dejar maliciosamente de promover
    la presecución y procesamiento, el hecho debe ser una
    obligación del cargo

  • b. Intencional: quiera con interés
    ajeno

  • c. Sujetos: jueces o representantes del MP,
    funcionario, autoridad o agente

Quebrantamiento de condena y evasión de presos
(capítulo V)

1. Evasión (470 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: arrestado (privado de su
    libertad hasta 60 días, 45 CP), detenido ( sujeto de
    la orden de detención, desde que es consignado hasta
    que se determina su libertad o se vincula al proceso por
    medio de auto de prisión 6 CN, 257 CPP), o condenado
    (responsable de un delito por medio de sentencia firme de
    juez competente)

  • b. Materialidad: evade con o sin
    violencia

2. Cooperación en la evasión (471
CP)

Elementos:

  • a. Sujetos: cualquier persona, funcionario o
    empleado de confianza, encargado de la custodia o guarda del
    evadido

  • b. Materialidad: procurar o favorecer la
    evasión

3. Evasión culposa (472 CP)

Elementos

  • a. Sujeto activo: encargado de custodia o
    guarda de la persona detenida o condenada con calidad de
    funcionario o empleado públido

  • b. Materialidad: culposamente (imprudencia,
    negligencia o impericia)

4. Motín presos (473 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: detenidos o
    condenados

  • b. Materialidad: se amotinen ( causen o
    intervengan en un motín, alteración local del
    orden público que reviste de poca gravedad o corta
    duración)

  • c. Interno: querer realizar el motín y
    perturbar el orden y la disciplina

Encubrimiento (capítulo VI)

1. Encubrimiento propio (474 CP)

Bien jurídico tutelado: administración de
justicia

Elementos

  • a. Sujeto activo: conoce de la
    perpetración del delito e interviene "con
    posterioridad" realizando los hechos

  • b. Interno: conciencia y voluntad de
    encubrir

2. Encubrimiento impropio ( 475 CP)

Elementos:

  • a. Sujeto activo: cualquiera, pero si tuviere
    negocio de los objetos de que se trate o realizare
    actividades de tráfico habitual con los mismos, se
    aumenta

  • b. Excusa absolutoria: parientes dentro de los
    grados de ley, conyuge, concubinario o persona unida de
    hecho.

38. JUEGOS
ILÍCITOS

Juegos ilícitos: art. 477

Elementos:

  • a.  Material: es un delito de peligro, no de
    resultado; se configura con el hecho de ser banquero,
    administrador, empresario, gerente o encargado o dueño
    de juegos de suerte o azar

  • b.  Interno: conciencia de prohibición
    de juegos de suerte, envite o azar; la conciencia de que los
    juegos que se practican en la casa son
    ilícitos.

Sujetos:

  • a.  Activo: banqueros, administradores,
    empresarios, gerentes y encargados o dueños de casas
    de juegos de suerte, envite o azar.

Asistencia a juegos ilícitos: art.
478

Elementos:

  • a.  Material: asistencia a las casas de juegos
    de suerte o azar.

  • b.  Interno: conciencia de que se asiste a una
    casa de juegos de suerte, y la voluntad de realizar el hecho
    a pesar de tal conocimiento.

Definición:

Casa de juegos son los lugares destinados a la suerte,
envite o azar, en la jurisprudencia se destaca la
habitualidad.

Consumación:

Con la simple asistencia a las casas de juegos; aunque
se ha dicho que para que se consuma es necesario jugar, o sea
concurrir a las casas de juego de
suerte y la voluntad de realizar el hecho a pesar de su
conocimiento.

Loterías y rifas ilícitas: art.
479

Elementos:

  • a.  Material: es un delito de peligro y en
    consecuencia el hecho se integra con ser empresario o
    expendedor de billetes de loterías o rifas no
    autorizadas legalmente.

  • b.  Intencional: conciencia de ser empresario,
    o el querer expender o vender billetes de loterías o
    rifas con el conocimiento de la ilicitud de las mismas o de
    que no es de las autorizadas legalmente.

Sujetos:

  • a.  Activos: solo pueden serlo los empresarios
    y expendedores de billetes de lotería o rifa no
    autorizada legalmente.

39. DE LAS FALTAS O
CONTRAVENCIONES

Nociones Generales:

El problema "de la diferenciación entre delito y
falta o contravención, es uno de los más
discutidos. En general, sus soluciones
obedecen a dos sistemas
típicos: el cualitativo: que sitúa el criterio
distintivo en la naturaleza
jurídica particular de estas dos clases de infracciones, y
el cuantitativo: que negando toda diferencia jurídica
intrínseca se apoya en el criterio de la gravedad y clases
de las penas" [Monzón Paz, 1980: 3].

También se ha llamado a estos sistemas, bipartito
(delitos y faltas) y tripartito (crímenes, delitos y
faltas) respectivamente. Nuestro código acepta el sistema bipartito
y adopta "como único carácter distintivo entre
delito y contravención o falta el elemento pena, y la
competencia para
su juzgamiento" [Monzón Paz, 1980: 7].

El elemento psicológico de las contravenciones
o faltas

Análisis doctrinario crítico del
libro tercero
del código peal guatemalteco

La posición del Código Penal
guatemalteco con relación a la teoría
general de las faltas o contravenciones

La Teoría de las faltas o contravenciones del
Código Penal guatemalteco y los principios del
Derecho Penal

Los principios generales aplicables en materia de
faltas, se encuentran en el artículo 480. En materia de
faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro I,
en lo que fuere conducente, con las siguientes
modificaciones:

a) Por faltas solamente pueden ser sancionados los
autores.

b) Sólo son punibles las faltas
consumadas.

c) El comiso de los instrumentos y efectos de las
faltas, previsto en el artículo 60 (del Código
Penal) será decretado por los tribunales, según las
circunstancias.

d) La reincidencia en faltas no se apreciará
después de transcurrido un año de la fecha de la
sentencia.

e) Pueden aplicarse a los autores de faltas, las medidas
de seguridad
establecidas (en el Código Penal) pero en ningún
caso deberán exceder de un año.

f) Se sancionan como falta solamente los hechos que
conforme al Código Penal no constituyan delito. Es
importante reafirmar que "las faltas o contravenciones son
conductas ilícitas dentro de la ley penal, que regulan
cierto tipo de situaciones, que por su escasa gravedad o por su
resultado dañoso casi intrascendente han merecido estar
previstas dentro de un título especial; claro está
en la doctrina italiana por ejemplo, y en casi todos los
Códigos Penales europeos, las faltas son tomadas como
simples contravenciones de policía… en tales
Códigos Penales se encuentran tipificadas faltas contra la
propiedad, o
contra las personas por considerar que tales conductas
corresponden a la tipicidad de los delitos" y porque
además, existen legislaciones que consideran estas
infracciones como de carácter administrativo, como el
modelo
portugués, y parece, al menos doctrinalmente ser el
criterio predominante que "Toda esta materia debe ser objeto
específico de una Ley de Contravenciones o de una ley de
Régimen Jurídico de la
Administración—sobre cuya urgencia no se parece
tener conciencia clara en la clase
política— que deberá de pronunciarse
claramente sobre un auténtico derecho
administrativo penal o un simple derecho contravencional o de
policía que trate de infracciones de escasa gravedad"
[Bajo E, Hacia una Ley de Contravenciones: 53].

Otra diferencia que existe entre los delitos del Libro
II y las faltas, es referente a la prescripción de la
responsabilidad penal. Mientras que el tiempo
mínimo de prescripción en los delitos es de cinco
años, en las faltas el tiempo máximo es de seis
meses (artículo 107 inciso 4o. del Código
Penal).

En lo referente a la competencia, ya dijimos que existe
también diferencia, ya que los únicos competentes
para el
conocimiento de las faltas cometidas dentro de su respectivo
municipio son los jueces de paz (artículo 44 del
Código Procesal Penal). También hay diferencia en
cuanto al trámite. El juez oirá al ofendido o al
denunciante si el culpable acepta el hecho se dicta la sentencia
y se aplica la pena, ordenando el comiso o la restitución
de la cosa, sino se reconoce la culpabilidad
se verifica un juicio oral y en el mismo instante se emite la
sentencia pudiendo prorrogarse la audiencia en un término
no mayor de tres días; no se admite en contra de las
sentencias que se dictan en estos juicios recurso alguno,
(artículo 488 al 491 del Código Procesal
Penal).

Nosotros pensamos que en un futuro Código Penal
ha de reflexionarse sobre la conveniencia de la supresión
de las faltas, al menos contra las personas y contra la
propiedad, porque en realidad lo que existe en cuanto a
regulación actual, son verdaderos tipos de delitos contra
la integridad personal y contra
el patrimonio;
una falta de la legislación actual, es precisamente, que
por el lado de las faltas se deja escapar una serie de conductas,
que por imperativo legal no son delictivas (por ser faltas) pero
que de acuerdo con su naturaleza jurídica son al menos
tentativas de delito; por ejemplo en el caso de que una persona
golpea a otra con el propósito de lesionarle seriamente,
pero sólo consigue una hematoma, eanimns laedendi
existió, pero nuestra ley, por la desproporción
entre el daño
causado y el propósito lo califica como falta. Reafirma
esta posición nuestro recordado Guillermo Monzón:
"Lo que considero que debe suprimirse del Libro Tercero del
Código Penal son precisamente esas faltas porque o se
incorporan en el texto de los
delitos, o por su escasa gravedad no deben constituir un motivo
de represión penal"

Y agrega: "Al resultado de la posición que he
esbozado, en relación a la regulación de las faltas
contra 'Las personas y contra la propiedad en el libro tercero
del código Penal, en el sentido de que carecen de
autonomía propia y en consecuencia no tienen
carácter e contravenciones, únicamente me basta
agregar lo siguiente: dentro del Código Penal se regulan
como incriminaciones penales las faltas 'Contra las buenas
costumbres', 'Contra los intereses generales y régimen de
las poblaciones' y 'Contra el orden público', que
según la postura generalmente aceptada en la doctrina
constituyen verdaderos tipos penales de orden inferior; sin
embargo y como ocurre en casi todo el texto de nuestra ley penal,
no se tuvo ni siquiera el cuidado de utilizar una
terminología adecuada a nuestro medio al describir estas
infracciones y se utilizan frases, como el caso del
artículo 496 inciso 6o. que no tienen actualidad, por un
lado, y por el otro, porque carente de toda creatividad
científica nuestro Código Penal en el
Capítulo comentado copia literalmente las faltas que
aparecen reguladas en el Código Español de
1928".

Faltas contra las personas

Nos limitamos, por lo dicho supra a hacer algún
comentario en cuanto a problemas que
plantea la aplicación de este tipo de faltas. Por ejemplo:
en el inciso 3o. del artículo 481 se indica: Quien, en
riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en
la persona leí ofendido, siempre que éste solamente
haya sufrido lesiones leves ' no constante quien fue el autor.
Con mayor razón, que en las anteriores, aparece
aquí una muestra
más de la falta de técnica legislativa: en el
artículo 149 del Código Penal, como ya vimos, se
establece el tipo relativo a la lesión en riña. No
hay referencia alguna a la clase de la lesión; sin
embargo, el tipo de artículo 481 inciso 3o. sustrae de la
acción delictiva a los autores de lesión leve. En
cuanto al artículo 482 el comentario del extinto
Monzón Paz[1980: 317] es elocuente:

"De un simple análisis de la constitución del precepto legalmente
establecemos, evidentemente, que se incumple con el principio de
legalidad
porque la descripción de la conducta ilícita
no constituye la conformación de un tipo penal en virtud
de que faltan los elementos objetivos integrantes para establecer
que debe en tenderse por vejación injusta y por el otro,
porque el verbo 'coacción' se utiliza desde un punto de
vista vulgar, ya que técnicamente la descripción de
los actos coactivos deben hacerse incluyendo todas las
posibilidades, que como elementos de las figuras denotan la
coexistencia de una fuerza
material o sicológica que es lo que caracteriza la
coacción; en tal virtud si bien el código describe
el tipo para poder aplicar la sanción como falta, esta
configuración es incompleta, confusa y extensiva dejando
la interpretación de la figura al arbitrio
judicial lo que provoca un atentado contra la legalidad del
sistema jurídico".

Las mismas observaciones y comentarios, en lo aplicable,
son posibles para el demás texto de las faltas contra las
personas y contra la propiedad, refiriéndonos en cuanto a
estas últimas, que no pudo sustraerse el legislador a la
tradición dejada por el Código derogado, al
referirse a las infracciones de tipo patrimonial, como delitos o
faltas contra la propiedad, y no contra el patrimonio como
justificadamente se denomina al bien jurídico tutelado en
el Título VI del Libro II del Código
penal.

Faltas contra la propiedad

Faltas contra las buenas costumbres

En general se refieren estas faltas a la
infracción de las buenas costumbres que deben observarse
para la convivencia armónica. Por ejemplo el
escándalo en estado de ebriedad, o el uso de drogas o
sustancias tóxicas o estupefacientes en lugares
públicos (artículo 489).

Faltas contra los intereses generales y
regímenes de las poblaciones

(Artículos 490 y siguientes)

Realmente son éstas, y las relativas al orden
público las verdaderas contravenciones, que son
transgresiones de mero riesgo y no de
resultado lesivo; se refieren estas últimas a la
turbación del orden público sin que esta
turbación llegue a constituir el delito de desorden
público.

Faltas contra el orden público

Faltas contra el orden jurídico
tributario

 

 

 

 

 

 

Autor:

Esvin Ramírez

[1] BACIGALUPO ( Enrrique) Manual de
Derecho Penal, Santa Fe de Bogotá Colombia,
Editorial Temis S.A 1994, p 117.

[2] Ibid. Pág. 121.

[3] WETSEL (Hans) Derecho Penal
Alemán. Chile, Editorial Jurídica Chile, Tomo II
1976. Pág. 122.

[4] QUINTANO RIPOLLES ( Antonio) Compedio
Derecho Penal, Madrid,
Editorial Rev. Derecho Privado , 1958, p 244.

[5] CHIRINO (Alfredo) y otro. La
Legítima Defensa, San José, Investigaciones
Jurícias S.A, 1993. Pág. 23. En este mismo
sentido Zaffaroni, Eugenio. Op. Cit. Pág. 521.

[6] ZAFFARONI, Eugenio Op. Cit. Pág.
121.

[7] QUINTANO RIPOLLÉS, Op Cit.
Pág. 246.

[8] En este setido véase : CHIRINO,
ALFREDO Y OTRO. Op. Cit. Pág.27 y JESHECK Hans Heinrich.
Op cit. . Pág. 461.

[9] ZAFFARONI, Eugenio. Op. Cit. Pág.
522.

[10] NÚÃ'EZ, (Ricardo) Derecho
Penal Argentino. Argentina , Editorial Bibliográfica
Argentina Tomo 1 , Pág. 344.

[11] NÚÃ'EZ, (Ricardo). Op,
Cit. Pág. 351.

[12] Ibid. Pág. 354.

[13] ZAFFARONI, Eugenio. Op. Cit. Pág.
523.

[14] QUINTANO, RIPOLLÉS. Op. Cit.
Pág. 248.

[15] WETZEL, Op. Cit. Pág. 123.

[16] JESCHECK, Op. Cit. Pág. 563.

[17] CHIRINO, y Otro. Op Cit. Pág.
41.

[18] ZAFFARONI, Op Cit. Pág. 523.

[19] JESCHECK. Op Cit. Pág. 465.

[20] Nuestra Jursiprudencia así lo ha
resuelto: Sala Tercera de la Corte n. 168 de las 10 horas del
17 de junio de 1988, Tribunal Superior de Pèrez
Zeledón N. 258 de las 18:40 horas del 18 de noviembre de
1988.

[21] WETZEL. Op Cit. Pág. 121.

[22] JESCHECK. Op Cit. Pág. 466.

[23] BREGLIA ARIAS (Omar) Código Penal
y Leyes
complementarias, Buenos Aires,
Editorial Astrea, Pág. 131.

[24] Sala Tercer de la Corte. 1990 Voto 218-
F de las 9 horas del 18 de agosto y 1992. Voto 327-F de las
8:45 del 24 de julio.

[25] CHIRINO, y Otro. Op.Cit.
Pág.64.

[26] ZAFFARONI, Op. Cit. Pág. 525 y
Chirino y Otro Op.Cit. Pág. 59-61.

[27] ZAFFARONI, Op. Cit. Pág. 531.

[28] Tribunal Superior de Puntarenas Voto
número 207 de las 10:50 horas del 19 de noviembre de
1980.

[29] Sobre la existencia de la defensa
presunta hay varios votos de la Sala Tercera que se refiern al
tema, entre otros : V-1-F-1982 de las 10:10 del 8 de enero,
V-349-F-1991 de las 10:55 del 5 de julio, V-274-F-1993 de las
9:45 del 11 de junio.

[30] NÚÃ'EZ,. Op . Cit.
Pág. 383.

[31] SALA TERCERA DE LA CORTE . V -39-F-1988
de las 10:10 hrs. del 29 de enero.

[32] RODRÍGUEZ DEVESA. Op Cit.
Pág 569.

[33] QUINTANO RIPOLLÉS, Op Cit.
Pág.262

[34] WETZEL. Op Cit. Pág. 132

[35] La Sala Tercera en el Voto 56-F de las
10:45 del 27 de mayo de 1987, estimó que no se daban los
presupuestos
de la causal , cuando se alegaba su aplicación en un
caso donde se produjeron unos daños según los
accionantes sin intención dolosa. Resolvió la
Casación:"…Pero tampoco estos reproches puden ser
atendidos, toda vez que aunque el propósito fundamental
de los imputados fuera el desalojo del ofendido "por la
vías de hecho", lo cierto es que quedó
debidamente demostrado que ellos ocasionaron los daños
teniendo pleno conocimiento de sus actos, sin interesar que lo
hicieran con la intención de desalojar o cualquier otra
finalidad( porteger un tajo). Por otra parte por la forma en
que se dieron los hechos, no se observa cómo
podría darse el estado de
necesidad que se alega."

[36] NÚÃ'EZ, Ricardo. Op Cit.
Pág. 322.

[37] Ibid.

[38] RODRÍGUEZ DEVESA, Op Cit.
Pág. 573.

[39] NÚÃ'EZ. Op Cit.
Pág. 328.

[40] BREGLIA ARIAS Op Cit. Oág.
122.

[41] NÚÃ'EZ. Op Cit.
Pág. 336.-

[42] Ibid. Pág. 400.

[43] En este sentido RODRÍGUEZ DEVESA
Op Cit. Pág. 510.

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