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Distribución de los Recursos Recaudados por los Impuestos (página 2)




Enviado por Arturo Barajas



Partes: 1, 2

Evasión
fiscal

La evasión fiscal o
evasión tributaria o evasión de impuestos es una
figura jurídica consistente en el impago voluntario de
tributos
establecidos por la ley. Es una
actividad ilícita y habitualmente está contemplado
como delito o como
infracción administrativa en la mayoría de los
ordenamientos.

El dinero negro
es todo aquel que ha evadido el pago de gravámenes
fiscales. Son ganancias obtenida son actividades ilegales o
legales, pero que se evita declararlas a Hacienda para evadir los
impuestos. Se intenta mantenerlo en efectivo, y no ingresarlo en
entidades financieras, para que no figure registrado en los
movimientos bancarios y el Estado no
tenga conocimiento
de su existencia.

Recaudación y
Distribución de Impuestos Federales

El Gobierno Federal
participa con el 97% del total de la recaudación de los
impuestos, los Gobiernos Estatales 2% y los municipales
1%.

Impuestos Federales:

  • ISR (Impuesto sobre la renta) Es el valor que
    se obtiene de realizar una actividad o de la utilidad que se
    obtenga. Este impuesto acepta, en casi todos los casos, que
    de los ingresos que obtengamos podamos restar las gastos e
    inversiones que hayamos realizado para la obtención de
    dicho ingreso y a esto se le conoce como " gastos deducibles
    ", entendiendo entonces que un gasto es no deducible cuando
    esta Ley no permita ser restado de los ingresos
    obtenidos.

  • IVA (Impuesto al valor agregado) Es un
    impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por
    el consumidor final.

  • IETU (Impuesto empresarial a tasa
    única) Impuesto directo a la retribución a los
    factores de la producción de la empresa
    entendiéndose como factores de producción el
    trabajo y capital.

  • Tenencia Vehicular Impuesto cobrado a los
    propietarios de automotores nuevos ya sean de
    fabricación nacional o importados.

  • IEPS (impuesto especial sobre
    producción de servicios) Es un impuesto al consumo,
    sobre la enajenación e importación de algunos
    bienes y la prestación de servicios de
    comisión, tales como cervezas y bebidas refrescantes
    con graduación alcohólica, alcohol, y alcohol
    desnaturalizado, tabacos, gasolina, diesel y gas
    natural.

  • IDE (impuesto sobre depósitos en
    efectivo) Impuesto mexicano que grava el excedente de los
    depósitos en efectivo que superen los $25,000.00, este
    impuesto fue creado con la intención de regularizar al
    comercio informal.

Del total de ingresos
percibidos por el gobierno federal por concepto de
impuestos, recargos y derechos, este se queda con
un 80% y reparte el restante 20 % a estados y municipios a
través del Fondo General de Participaciones (FGP). La
repartición de los recursos del FGP
se hace a través de una formula. Actualmente, se lleva de
la siguiente manera:

     - Un 45.17 % del FGP se
reparte en las entidades tomando en cuenta el tamaño de su
población en relación con la
población total del país;

     - Un 45.17 del FGP se
reparte a las entidades considerando su recolección de
ciertos impuestos (autos nuevos,
tenencias y IEPS a gasolina, cerveza, bebidas
alcohólicas y tabacos labrados) en relación con la
recolección nacional de esos impuestos, y

     - Un 9.66% se reparte con
criterio de compensación a aquellas entidades que hayan
recibido menores recursos en los dos criterios
anteriores.

El uso de los impuestos se ve justificado en el Gasto
Federal:

Los gastos realizados
por el gobierno son de naturaleza
diversa. Van desde cumplir con sus obligaciones
inmediatas como la compra de un bien o servicio hasta
cubrir con las obligaciones incurridas en años fiscales
anteriores. Sin embargo, muchos de ellos están dirigidos a
cierta parte de la población para reducir el margen de
desigualdad en la distribución del ingreso.

Por lo tanto, saber en que se gasta el dinero del
presupuesto
público resulta indispensable y sano, pues a
través de este gasto se conoce a quienes se ayuda en forma
directa e indirecta

Desde un punto de vista económico se distinguen
tres tipos de gasto
público: Desarrollo
Social, Desarrollo
Económico, y Gobierno.

Desarrollo Social

Educación, Salud, Seguridad
Social, Urbanización, Vivienda, Desarrollo
Regional, Agua Potable y
Alcantarillado, Asistencia Social, y Superación de
la Pobreza,
estos se pueden considerar como un gasto público real o de
consumo. gasto
publico: es el valor total de
las compras de
bienes y
servicios
realizados por el sector gubernamental durante un periodo
productivo. Puede ser clasificado de acuerdo a los criterios
Orgánico o Administrativo, económico y funcional.
el criterio orgánico: este criterio clasifica los gastos
públicos de acuerdo a la unidad u organismos
administrativos que realizan el gasto corriente. El criterio
económico: El criterio económico clasifica el gasto
público desde dos anguloso puntos de vista. A) gastos
corrientes o de inversión: son aquellos que realiza el
Estado para
cubrir su funcionamiento normal. B) desembolsos unilaterales o
transferencias.

Gasto público reales o de
consumo

Son aquellos gastos corrientes en los que el Sector
público recibe a cambio una
contraprestación (Prestación o servicio que debe
una parte contratante como compensación por lo que ha
recibido o debe recibir). Estos gastos representan la
contribución del sector público al consumo de una
sociedad. En
este grupo
podrían incluirse los gastos por adquisición de
bienes consumibles o por servicios prestados al
Estado.

Desarrollo Económico

Dotar de Infraestructura, Energía, Comunicaciones
y Transportes, Desarrollo agropecuario y forestal, Temas
laborales, empresariales, Ciencia y
Tecnología, Promoción de la capacitación y el empleo,
Impulso competitivo empresarial, estos se pueden considerar como
un gasto real o de inversión.

Gasto público reales de
inversión

Aquellos gastos en los que el sector público
obtiene una contraprestación a la realización del
desembolso, estos gastos representan la contribución del
sector público a la formación bruta de capital de una
economía. En este grupo deben incluirse las
inversiones
realizadas por el sector público.

Transferencias

Gastos realizados por el sector público sin
obtener nada a cambio, es decir, sin contraprestación por
parte de los destinatarios del gasto. Ejemplo de transferencias
corrientes serían el subsidio de desempleo, las
pensiones públicas de la Seguridad Social
o por la sanidad nacional de la salud.

Impuestos
Estatales

Se encargan de la recolección del 2 % de los
impuestos en el país y son el:

  • ISN (IMPUESTO SOBRE
    NOMINAS)

Es un impuesto Estatal
que se encuentra contemplado en la Ley de Hacienda del Estado y
que grava la realización de pagos en dinero o en especie
por concepto de remuneraciones al
trabajo
personal
prestado bajo la dirección o dependencia de un
patrón

Esto quiere decir qué cualquier persona física o moral que
tenga trabajadores, deberá pagar este
impuesto por las remuneraciones que efectué a sus
trabajadores, esos pagos

Pueden ser en dinero o en especie.

¿Quienes se encuentran obligados a pagar este
impuesto?

Las personas físicas o morales, que en su
carácter de patrones, realicen pagos
por remuneración a sus trabajadores,
así como los trabajadores que perciben dichos
pagos, cuando su patrón resida fuera del
estado.

¿En base a que se debe pagar?

En base al monto total de pagos realizados por el
patrón a sus trabajadores, es decir sobre
Nómina.

¿Cuál es la tasa o porcentaje de este
Impuesto?

La tasa es del 2% sobre el monto total de remuneraciones
pagadas en un mes por parte de el.

¿Como se paga este Impuesto?

Se paga mediante declaración mensual, mediante
formato único de pago de impuestos estatales,
SFA-FUPIE.

¿Cuándo se paga?

Dentro de los 20 días del mes siguiente a aquel
en que se causo.

  • ISH (IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE
    HOSPEDAJE)

Es un impuesto estatal que se encuentra contemplado en
la Ley de Hacienda del Estado y que grava la prestación de
servicios de hospedaje, siempre que dichos servicios sean
prestados u otorgados dentro de cualquier estado de la
república mexicana.

¿Quienes se encuentran obligados a pagar este
impuesto?

Son sujetos y están obligadas al y pago de este
impuesto las personas físicas y morales que presten
servicios de hospedaje.

¿Cuál es la tasa de este
Impuesto?

La tasa es del 2 % sobre el monto total determinado a la
base gravable.

¿Cómo se paga este
Impuesto?

Se paga mediante declaración mensual, mediante
formato único de pago de impuestos Estatales,
SFA-FUPIE.

¿Cuándo se paga?

Dentro de los 20 días del mes siguiente a aquel
en que se causo.

  • RTP (IMPUESTO SOBRE REMUNERACIONES AL TRABAJO
    PERSONAL)

Es un impuesto estatal que se encuentra contemplado en
la Ley de Hacienda del Estado y que grava la realización
de pagos en dinero o en especie, por concepto de remuneraciones
al trabajo personal prestado bajo la dirección o
dependencia de un patrón. Esto quiere decir que cualquier
persona física o moral que tenga trabajadores,
deberá pagar este impuesto por las remuneraciones que
efectúe a sus trabajadores, esos pagos pueden ser en
dinero o especie (bonos,
gratificaciones, ayuda para gasolina, vales de despensa,
compensaciones, etc.)

¿Quiénes se encuentran
obligados a pagar este impuesto?
Las personas física y
moral, que en su carácter de patrones, realicen pagos por
remuneración a sus trabajadores, así como perciban
dichos pagos, cuando su patrón resida fuera del
Estado.

¿En base a qué se debe
pagar?
En base al monto total de pagos realizados por el
patrón a sus trabajadores, es decir sobre la
nómina.

Respecto al nivel de los obreros, los
diversos modos de retribución que establece son:1º
Pago por jornal;2º Pago por tarea;3º Pago por
pieza.

1º Pago por jornal.

En esta modalidad se le paga al trabajador
por el tiempo que ha
dedicado a su trabajo: "…el obrero vende al patrón, de
acuerdo con un precio
previamente fijado, un día de trabajo en condiciones
determinadas

." 2º Pago por tarea

Según este sistema "…el
salario depende
de la ejecución de una tarea determinada fijada de
antemano. Ese salario puede ser independiente de la
duración de la tarea.No exige una vigilancia tan atenta
como el pago por jornal. Tiene el inconveniente de disminuir el
rendimiento de los buenos obreros al nivel de los mediocres. Los
primeros no se hallan contentos porque comprenden que
podrían ganar más; los segundos hallan demasiado
pesada la tarea impuesta."

3º Pago por pieza

"En este sistema el salario es ilimitado, pues se halla en
relación con el trabajo
efectuado.Es empleado frecuentemente en los talleres donde se
fabrica gran número de piezas iguales y…el producto
fabricado puede ser medido al peso, por metro lineal o por metro
cúbico.

Impuestos
Municipales

La clasificación de los impuestos
municipales viene recogida en el art. 60 de la LHL:

( Impuestos obligatorios para los aytos:
IBI, IAE E IVTM.

( Impuestos facultativos para los aytos:
ICIO E IVTNU.

1.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
(IBI)

1.1.- NATURZLEZA Y HECHO
IMPONIBLE.

Según el art. 61 de la LHL el IBI es un tributo
de carácter real, cuyo HI es la propiedad de
los bienes inmuebles de naturaleza urbana sitos en el municipio,
o la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie,
o una concesión adva sobre dichos bienes o sobre los
servicios
públicos a los que estén afectados, y grava el
valor de los inmuebles.

En el art. 62 de la LHL se recogen la
consideración de bienes inmuebles de naturaleza
urbana:

*El suelo urbano apto
para urbanizar, el urbanizable o asimilado por la
legislación autonómica por contar con las
facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en
la legislación estatal. También tendrán tal
consideración los terrenos que dispongan de vías
pavimentadas o encintado de aceras y cuenten con alcantarillado,
suministro de agua, luz y los
ocupados por construcciones de tal naturaleza; al igual que los
terrenos que se fraccionen, en contra de la legislación
agraria, siempre que el mismo desvirtúe su uso agrario y
sin que represente alteración de la naturaleza
rústica de los mismos a otros efectos que no sean los del
impuesto.

*Las construcciones de naturaleza urbana:

*Los edificios, los lugares en que se hallen emplazados,
la clase de suelo
y el uso a que se destinen, aun cuando por su construcción sean transportables, y aun
cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca
al dueño; y las instalaciones comerciales e industriales
asimilables como diques, tanques y cargaderos.

*Las obras de urbanización y de mejora, como
explanaciones y las que se realicen para el uso de espacios
descubiertos, como los destinados a mercados, los
depósitos al aire libre, las
presas, saltos de agua y embalses, los campos o instalaciones
para deporte, muelles,
los estacionamientos y los espacios anejos a las
construcciones.

*Las demás construcciones no calificadas
expresamente como de naturaleza rústica,
entendiéndose por esta naturaleza los terrenos que no
tengan la consideración de urbanos; y las construcciones
de naturaleza rústica, entendiendo por tales los edificios
e instalaciones de carácter agrario que situados en los
terrenos de naturaleza rústica, sean indispensables para
el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o
forestales.En ningún caso tendrán la
consideración de construcciones los tinglados o cobertizos
que sólo sirvan para mayor aprovechamiento de la tierra, la
protección de los cultivos; tampoco tendrán esta
consideración las obras y mejoras incorporadas a los
terrenos de naturaleza rústica, que formarán parte
indisociable del valor de éstos.

El art. 64 de la LHL establece una serie de exenciones a
favor de los bienes del Estado, de las CC.AA. o de las Entidades
Locales afectos directamente a la defensa nacional, seguridad
ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios;
asimismo y siempre que sean de aprovechamiento público y
gratuito: las carreteras, los caminos, las demás
vías terrestres y los de dominio
público marítimo terrestre e hidráulico; los
de la Cruz Roja, la Iglesia
Católica y Asociaciones confesionales no católicas
legalmente reconocidas, los declarados expresa e individualmente
monumento o jardín histórico de interés
cultural, los bienes de naturaleza urbana cuya BI sea inferior a
100.000 ptas., así como los de naturaleza rústica,
cuando para cada sujeto pasivo la BI de todos sus bienes
rústicos en el municipio sea inferior a 200.000 ptas.,
pudiéndose actualizar estos límites
por la LGP para cada año, etc.

1.2.-SUJETO PASIVO

A tenor del art. 65 de la LHL son las personas
físicas y jurídicas y las entidades recogidas en el
art. 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria (LGT), o sea, las herencias yacentes, comunidades de
bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad
jurídica, constituyen una unidad económica o un
patrimonio
separado, susceptible de imposición, que sean:

*Propietarios de bienes inmuebles gravados sobre los que
no recaigan derechos
reales de usufructo o de superficie.

*Titulares de un derecho real de usufructo sobre bienes
inmuebles gravados.

*Titulares de un derecho real de superficie sobre bienes
inmuebles gravados.

*Titulares de una concesión adva sobre bienes
inmuebles gravados o sobre los servicios públicos a los
que se hallen afectados.

1.3.- BASE IMPONIBLE

Es el valor de los bienes inmuebles (su valor
catastral), que se fijará tomando como referencia su valor
de mercado, sin que
en ningún caso pueda exceder de éste,
incluyéndose en el valor catastral el valor del suelo y el
de las construcciones. La LHL determina la forma de fijar,
valorar, modificar y actualizar estos valores
catastrales, habiéndose desarrollado a tal efecto el Real
Decreto 1.020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las
normas
técnicas de valoración y el cuadro
marco de valores del suelo y de las construcciones, para
determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de
naturaleza urbana, junto al que debe tenerse en cuenta la Orden
de 14 de Octubre de 1998, del Mº de Economía y
Hacienda sobre aprobación del Módulo de valor M y
del coeficiente RM y sobre modificación de Ponencias de
valores.

1.4.- BASE LIQUIDABLE

Según el art. 72 LHL es el resultado de
practicar, en su caso, en la BI las reducciones que legalmente se
establezcan. La notificación de los valores
catastrales en los casos y formas establecidos en los arts.
70.4º y 77.3º incluirá las BL. Además, la
determinación de la BL es competencia de la
Dirección General del Catastro y
será recurrible ante los Tribunales económico-advos
del Estado.

1.5.- CUOTA

Según el art. 73.1 de la LHL (modificado por la
Ley 14/2000), la cuota íntegra, será el resultado
de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen; y la cuota
líquida, se obtendrá minorando la cuota
íntegra en las bonificaciones previstas.

La LHL prevé una bonificación del 90% en
la cuota respecto a los inmuebles que constituyan el objeto de la
actividad de las Empresas de
urbanización o construcción y promoción
inmobiliaria y no figuren entre los bienes de su inmovilizado,
que durará el tiempo de urbanización o
construcción; y un año más a partir del
año de la terminación de las obras, sin que pueda
exceder de 3 años contados a partir de la fecha del inicio
de las obras de urbanización y construcción (art.
74)

El art. 74.4 dispone que las Ordenanzas Fiscales
podrán regular una bonificación de hasta el 90% de
la cuota a favor de los bienes inmuebles de naturaleza urbana
ubicados en áreas o zonas del municipio que correspondan a
asentamientos de población singularizados por preeminencia
de actividades primarias de carácter agrícola,
ganadero, forestal, pesquero o análogas y que dispongan de
un nivel de servicios de competencia municipal, infraestructuras
o equipamientos colectivos inferior al existente en las
áreas o zonas consolidadas del mismo, siempre que sus
características económicas aconsejen una especial
protección. Las características peculiares y
ámbito de los núcleos de población,
áreas o zonas, así como las tipologías de
las construcciones y usos del suelo necesarios para el disfrute
de esta bonificación y su duración, cuantía
anual y demás aspectos sustantivos y formales se
determinarán en la Ordenanza Fiscal.

El art. 74.5 establece que "los Aytos. De más de
750.000 unidades urbanas podrán acordar, para cada
ejercicio, la aplicación de una bonificación
equivalente a la diferencia positiva entre la cuota
íntegra del mismo y la cuota líquida del ejercicio
anterior, multiplicada esta última por el coeficiente de
incremento máximo anual de la cuota líquida que
establezca la ordenanza fiscal para cada uno de los tramos
catastrales y, en su caso, para cada una de las diversas
modalidades de uso de las construcciones que se fijen y en que se
sitúen los diferentes bienes del municipio. Dicha
bonificación tendrá efectividad a partir de la
entrada en vigor de una revisión de valores catastrales
que afecten a todos los inmuebles de una misma naturaleza. La
ordenanza fijará la compatibilidad de esta
bonificación con las demás que se beneficien a los
mismos inmuebles. En el caso de que otra bonificación
concluya en el período inmediatamente anterior a aquel en
que haya de aplicarse sobre ese mismo inmueble la
bonificación a que se refiere este apartado, la cuota
sobre la que se aplicará el coeficiente de incremento
máximo anual será la cuota íntegra del
ejercicio anterior.

Cuando un cambio en el valor catastral por cualquier
causa de las del art. 75.3 tenga efectividad en alguno de los
períodos impositivos en los que se aplique esta
bonificación, para el cálculo de
la misma se considerará como cuota líquida del
ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen
de dicho año al valor base determinado conforme a lo
dispuesto en el art. 4.3, de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre,
por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y se establece
una reducción en la BI del IBI.

1.6.- DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO

El impuesto se devenga el primer día del
período impositivo, que coincide con el año
natural, teniendo efectividad en el período impositivo
siguiente a aquel en que tuvieren lugar. En los casos de cambio
de titularidad, los bienes inmuebles quedarán afectos al
pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos
pendientes en los términos previstos en el art. 41 LGT
(que prescribe que los adquirientes de bienes afectos por la Ley
a la deuda tributaria responderán con ellos, por
derivación de la acción
tributaria, si la deuda no se paga. Esta derivación
exigirá acto advo notificado reglamentariamente, pudiendo
el adquiriente hacer el pago, dejar que prosiga la
actuación o reclamar contra la liquidación
practicada o contra la procedencia de dicha derivación, la
cual sólo alcanzará el límite previsto por
la Ley al señalar la afección de los
bienes).

1.7.- GESTION DEL IMPUESTO

El impuesto se gestiona a partir del padrón del
mismo, que se formará anualmente para cada municipio y que
se llevará a cabo, así como la elaboración
de las Ponencias de valores, la fijación, revisión
y modificación de los valores catastrales, por el Centro
de Gestión
Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a
través de convenios de colaboración con los Aytos o
Diputaciones, Cabildos, Consejos Insulares u otras Entidades
Locales, a petición de los mismos, en los términos
establecidos reglamentariamente, sin perjuicio de la
configuración de los Catastros Inmobiliarios como base de datos
utilizable tanto por la Admon del Estado como por la
Autonómica y la Local (Disposición Adicional
Cuarta.2º, LHL). En cuanto a la liquidación,
recaudación y revisión de los actos en vía
de gestión tributaria, se llevará a cabo por los
Aytos y comprenderá la concesión y
denegación de exenciones y bonificaciones,
realización de las liquidaciones conducentes a la
determinación de las deudas tributarias, emisión de
los documentos de
cobro, resolución de los expedientes de devolución
de ingresos indebidos, resolución de los recursos contra
dichos actos y la asistencia e información al contribuyente,
correspondiendo la inspección catastral del impuesto a los
órganos competentes de la Admon del Estado, sin perjuicio
de la colaboración que se establezca con los Aytos y
Diputaciones. Esta materia se ha
desarrollado por los Reales Decretos 831/1989, de 7 de julio
(sobre encomienda de la gestión al Estado), 1.477/1989, de
1 de diciembre (de desarrollo del art. 77 LHL) y 1390/1990 de 2
de noviembre (sobre colaboración de Admones
públicas en materia de gestión catastral y
tributaria e inspección catastral).

2.- IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS (IAE)

2.1.- NATURALEZA Y HI

Según el art. 79 LHL es un tributo directo de
carácter real, cuyo HI es el ejercicio en el territorio
nacional de actividades empresariales, profesionales o
artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se
hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto.

La modificación del art. 79.2, por la Ley 6/1991,
de 11 de marzo, por la que se modifica parcialmente este impuesto
y se dispone el inicio de su aplicación el 1 de enero de
1992, se consideran actividades empresariales las ganaderas
cuando tengan carácter independiente, las mineras,
industriales, comerciales y de servicios. No tienen tal
consideración las actividades agrícolas, las
ganaderas dependientes, las forestales y las
pesqueras.

Se considera ganadería
independiente el conjunto de cabezas de ganado que:

*Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que
no sean explotadas agrícola o forestalmente por el
dueño del ganado.

*El estabulado fuera de las fincas
rústicas.

*El trashumante o trasterminante.

*Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no
producidos en la finca en que se críe.

Una actividad se ejerce con carácter empresarial,
profesional o artístico, cuando suponga la
ordenación por cuenta propia de medios de
producción y de recursos
humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios
(art. 80.1º LHL).

El contenido de las actividades gravadas se
definirá en las Tarifas del Impuesto (art. 80.2º)
aprobadas, con carácter general y con la
instrucción correspondiente, por el Real Decreto
Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre; y respecto a la
actividad ganadera independiente, por el Real Decreto Legislativo
1.259/1991, de 2 de agosto.

No constituye HI el ejercicio de las siguientes
actividades (art. 82 LHL):

*La enajenación de bienes del activo fijo de
las empresas que hubieran figurado en el inventario como
inmovilizado con más de 2 años de antelación
a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes
de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese
utilizado durante igual período de tiempo.

*La venta de los productos que
se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.

*La exposición
de artículos con el fin de decoración del
establecimiento. Si está sujeta al impuesto la
exposición de artículos para regalo a los clientes.

*Cuando se trate de venta al por menor, la
realización de un solo acto u operación
aislada.

La LHL establece en su art. 83 una serie de exenciones a
favor del Estado, CC.AA, Entidades Locales, Organismos
Autónomos, Cruz Roja, Entidades Gestoras de la Seguridad
Social, Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos,
psíquicos y sensoriales.

2.2.- SUJETO PASIVO

Son las personas físicas o jurídicas y las
entidades del art. 33 de la LGT (art. 84 LHL)

2.3.- CUOTA TRIBUTARIA

Según el art. 85 LHL, es la resultante de aplicar
las tarifas del impuesto y, en su caso, el coeficiente y el
índice aprobados por cada Ayto y regulados en las
Ordenanzas Fiscales. Los Aytos podrán incrementar las
cuotas mínimas mediante la aplicación del
coeficiente único en función de
su población que prevé la LHL, pudiendo aplicar,
también sobre dichas cuotas mínimas, o en su caso,
sobre las incrementadas por la aplicación del citado
coeficiente, una escala de
índices que pondere la situación física del
local dentro de cada término municipal, atendiendo a la
categoría de la calle en que radique, que no podrá
ser inferior a 0,5 ni superior a 2.

2.4.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

El período impositivo coincide con el año
natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en
cuyo caso abarcará desde el comienzo de la actividad hasta
el final del año natural.

Se devenga el primer día del período
impositivo y las cuotas salvo la excepción anterior,
serán irreducibles. Tratándose de
espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas
por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la
realización de cada una (art. 90 LHL)

2.5.- GESTIÓN

El impuesto se gestiona a partir de la Matrícula
del mismo, que se formará anualmente para cada
término y se llevará a cabo por la Admon Tributaria
del Estado, a quien compete la inspección del impuesto,
sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los
Aytos, Diputaciones, Cabildos o Consejos Insulares y otras
Entidades Locales reconocidas por las Leyes y CC.AA.
que lo soliciten, y de las formas de colaboración que
puedan establecerse con dichas Entidades, todo en los
términos que se disponga por el Ministro de
Economía y Hacienda. A los Aytos corresponde la
liquidación, recaudación y la revisión de
los actos dictados en vía de gestión tributaria,
comprendiendo las funciones de
concesión y denegación de exenciones y
bonificaciones, realización de las liquidaciones
conducentes a la determinación de las deudas tributarias,
emisión de los instrumentos de cobro, resolución de
los expedientes de devolución de ingresos indebidos,
resolución de los recursos que se interpongan y la
información y asistencia al contribuyente,
permitiéndose el régimen de autoliquidación
(arts. 91 y 92).

 

 

 

 

 

 

Autor:

Jairo Emanuel Báez
Ramírez

Jorge Arturo Barajas
Moreno

Daniel Alejandro Galván
Navarro

Priscila Guadalupe García
Rodríguez

Christian Iván Martínez
Pérez

Maria Daniela Miranda
García

Laura Zavala
Juárez

CENTRO DE BACHILLERATO TECNOLOGICO
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS NO. 65

CIENCIA, TECNOLOGIA, SOCIEDAD Y VALORES
III

Partes: 1, 2
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