Entrevista sobre pluralidad de personas e infra capitalización de sociedades
"Diálogo
con el Dr. Ricardo Nissen"
Nota: La siguiente entrevista
estará basada en dos temas principales: pluralidad de
personas e infracapitalización de sociedades.
Martín Cairo: Dr. Nissen,
antes de empezar quiero darle las gracias por ocupar su tiempo en
contestar este reportaje y quiero pedirle disculpas por mi
ignorancia en lo que a léxico jurídico se refiere.
En mi defensa voy a citar las palabras de Presidente de La Corte
Suprema cuando dijo que los fallos debían ser de
fácil comprensión para el común de la
sociedad. Yo
pertenezco al común de la sociedad que no comprende los
fallos.
1) ¿Cuál es la idea
que buscaban nuestros legisladores al incorporar en el Art.
1º de la ley 19.550, la
pluralidad de personas?
Dr. Nissen: La idea es la misma que
inspiró a todos los ordenamientos jurídicos que,
históricamente, contemplaron las figuras de las sociedades
civiles o comerciales: Que la sociedad es un instrumento
jurídico pensado para emprender actividades en conjunto,
reuniendo capitales o esfuerzos para lograr tal objetivo. En
principio, si una persona física puede realizar
ese emprendimiento en soledad, porque tiene tiempo y medios para
hacerlo, no necesita constituir una sociedad ni buscar
socios.
Los redactores de la ley de sociedades
comerciales (Ley 19550) estaban convencidos que la sociedad
comercial no es un instrumento que el ordenamiento
jurídico otorga para limitar la responsabilidad de quienes la integran o para
fraccionar el patrimonio de
una persona. Quien sostiene tal cosa ignora los antecedentes de
la ley 19550, los principios
generales de nuestro derecho y revela que no hay leído
siquiera la Exposición
de Motivos de la ley de sociedades.
2) En el mencionado tema Coca Cola
FEMSA y pluralidad de personas ¿Cuál fue el
argumento planteado por la defensa del socio aparente, si es que
existió tal?
Dr. Nissen: En ese precedente la
sociedad Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA
que era una sociedad local cuya controlante, "Coca Cola Femsa SA"
estaba constituida en México, no
se defendió ni recurrió las observaciones de la
Inspección General de Justicia, que
le había exigido la recomposición de la pluralidad
sustancial de socios. Era esta sociedad una
compañía totalmente controlada por su par mexicana,
que tenía en su poder todas
las acciones
emitidas de la entidad argentina, que eran millones, menos una,
que estaba en cabeza de un importante ejecutivo de la sociedad
externa.
Era obvio que se trataba de la
actuación de una sociedad unipersonal que no
cumplía los requisitos que la ley 19550 prevé para
la existencia misma de una sociedad comercial, esto es, la
pluralidad real de socios, pues la sociedad mexicana debió
instalar en el país una sucursal, supuesto en donde, como
casa matriz, debe
responder por todas las obligaciones
contraídas en nuestro territorio y no actuar mediante una
supuesta "filial" argentina, que nada tenía de sociedad.
Afortunadamente, efectuadas las observaciones por la
Inspección General de Justicia, la sociedad "Coca Cola
FEMSA SA" de México, ajustó su participación
accionaria a la ley argentina.
3) Cito al Dr. Hugo
Aguirre:
Sin embargo conceptualmente, siendo la
sociedad una persona jurídica (art. 33, CC) o sujeto de
derecho (art. 2°, LS), no es ilógico aceptar que
ésta pueda ser unimembre y como toda persona
jurídica podrá nacer también de un acto
jurídico bilateral, unilateral o de un acto normativo del
estado (supra
§ 1). Queda claro que la pluralidad de socios no es un
requisito técnico jurídico esencial para la
existencia de la persona jurídica sociedad y la
cuestión deja de ser un problema de técnica
jurídica para pasar a ser uno de política
legislativa.
¿Es su posición coincidente
con la del Dr. Hugo Aguirre?
4) Cito al Dr. Hugo
Aguirre:
Del tenor del art. 1°, LS pareciera ser
que nuestro ordenamiento jurídico no admite la existencia
de sociedad sin pluralidad de socios. Sin embargo, apenas se
profundiza un poco en los diversos supuestos se ve que el
enunciado que deriva del art. 1°, LS no es un principio
general absoluto. Existen diversos casos de sociedades
unipersonales admitidas por nuestro ordenamiento legal, por
ejemplo:
a. Sociedades del Estado. El art. 2° de
la ley 20.705 (Adla, XXXIV-C, 2018) dispone respecto de las
sociedades del Estado que éstas pueden ser unipersonales y
su art. 1° admite la constitución por un acto unilateral, una
decisión normativa del Estado.
b. Unipersonalidad derivada. En todos los
casos en que venga a menos la pluralidad de socios por el motivo
que fuere (exclusión de un socio, nulidad vincular,
resolución parcial, etc.), el art. 94, inc. 8°, LS
dispone que la sociedad se disolverá a menos que en el
plazo de tres meses se recomponga la pluralidad de socios.
Durante ese lapso de tiempo el socio único
responderá solidaria e ilimitadamente por las obligaciones
sociales (21). O sea que no se extingue la persona
jurídica sino que se admite transitoriamente la
unipersonalidad, sin limitación de responsabilidad, hasta
tanto se recomponga la pluralidad de socios. Recién una
vez vencido el plazo la sociedad devenida unipersonal se
disuelve.
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