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Entrevista sobre pluralidad de personas e infra capitalización de sociedades



Partes: 1, 2

    "Diálogo
    con el Dr. Ricardo Nissen"

    Nota: La siguiente entrevista
    estará basada en dos temas principales: pluralidad de
    personas e infracapitalización de sociedades.

    Martín Cairo: Dr. Nissen,
    antes de empezar quiero darle las gracias por ocupar su tiempo en
    contestar este reportaje y quiero pedirle disculpas por mi
    ignorancia en lo que a léxico jurídico se refiere.
    En mi defensa voy a citar las palabras de Presidente de La Corte
    Suprema cuando dijo que los fallos debían ser de
    fácil comprensión para el común de la
    sociedad. Yo
    pertenezco al común de la sociedad que no comprende los
    fallos.

    1) ¿Cuál es la idea
    que buscaban nuestros legisladores al incorporar en el Art.
    1º de la ley 19.550, la
    pluralidad de personas?

    Dr. Nissen: La idea es la misma que
    inspiró a todos los ordenamientos jurídicos que,
    históricamente, contemplaron las figuras de las sociedades
    civiles o comerciales: Que la sociedad es un instrumento
    jurídico pensado para emprender actividades en conjunto,
    reuniendo capitales o esfuerzos para lograr tal objetivo. En
    principio, si una persona física puede realizar
    ese emprendimiento en soledad, porque tiene tiempo y medios para
    hacerlo, no necesita constituir una sociedad ni buscar
    socios.

    Los redactores de la ley de sociedades
    comerciales (Ley 19550) estaban convencidos que la sociedad
    comercial no es un instrumento que el ordenamiento
    jurídico otorga para limitar la responsabilidad de quienes la integran o para
    fraccionar el patrimonio de
    una persona. Quien sostiene tal cosa ignora los antecedentes de
    la ley 19550, los principios
    generales de nuestro derecho y revela que no hay leído
    siquiera la Exposición
    de Motivos de la ley de sociedades.

    2) En el mencionado tema Coca Cola
    FEMSA y pluralidad de personas ¿Cuál fue el
    argumento planteado por la defensa del socio aparente, si es que
    existió tal?

    Dr. Nissen: En ese precedente la
    sociedad Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA
    que era una sociedad local cuya controlante, "Coca Cola Femsa SA"
    estaba constituida en México, no
    se defendió ni recurrió las observaciones de la
    Inspección General de Justicia, que
    le había exigido la recomposición de la pluralidad
    sustancial de socios. Era esta sociedad una
    compañía totalmente controlada por su par mexicana,
    que tenía en su poder todas
    las acciones
    emitidas de la entidad argentina, que eran millones, menos una,
    que estaba en cabeza de un importante ejecutivo de la sociedad
    externa.

    Era obvio que se trataba de la
    actuación de una sociedad unipersonal que no
    cumplía los requisitos que la ley 19550 prevé para
    la existencia misma de una sociedad comercial, esto es, la
    pluralidad real de socios, pues la sociedad mexicana debió
    instalar en el país una sucursal, supuesto en donde, como
    casa matriz, debe
    responder por todas las obligaciones
    contraídas en nuestro territorio y no actuar mediante una
    supuesta "filial" argentina, que nada tenía de sociedad.
    Afortunadamente, efectuadas las observaciones por la
    Inspección General de Justicia, la sociedad "Coca Cola
    FEMSA SA" de México, ajustó su participación
    accionaria a la ley argentina.

    3) Cito al Dr. Hugo
    Aguirre:

    Sin embargo conceptualmente, siendo la
    sociedad una persona jurídica (art. 33, CC) o sujeto de
    derecho (art. 2°, LS), no es ilógico aceptar que
    ésta pueda ser unimembre y como toda persona
    jurídica podrá nacer también de un acto
    jurídico bilateral, unilateral o de un acto normativo del
    estado (supra
    § 1). Queda claro que la pluralidad de socios no es un
    requisito técnico jurídico esencial para la
    existencia de la persona jurídica sociedad y la
    cuestión deja de ser un problema de técnica
    jurídica para pasar a ser uno de política
    legislativa.

    ¿Es su posición coincidente
    con la del Dr. Hugo Aguirre?

    4) Cito al Dr. Hugo
    Aguirre:

    Del tenor del art. 1°, LS pareciera ser
    que nuestro ordenamiento jurídico no admite la existencia
    de sociedad sin pluralidad de socios. Sin embargo, apenas se
    profundiza un poco en los diversos supuestos se ve que el
    enunciado que deriva del art. 1°, LS no es un principio
    general absoluto. Existen diversos casos de sociedades
    unipersonales admitidas por nuestro ordenamiento legal, por
    ejemplo:

    a. Sociedades del Estado. El art. 2° de
    la ley 20.705 (Adla, XXXIV-C, 2018) dispone respecto de las
    sociedades del Estado que éstas pueden ser unipersonales y
    su art. 1° admite la constitución por un acto unilateral, una
    decisión normativa del Estado.

    b. Unipersonalidad derivada. En todos los
    casos en que venga a menos la pluralidad de socios por el motivo
    que fuere (exclusión de un socio, nulidad vincular,
    resolución parcial, etc.), el art. 94, inc. 8°, LS
    dispone que la sociedad se disolverá a menos que en el
    plazo de tres meses se recomponga la pluralidad de socios.
    Durante ese lapso de tiempo el socio único
    responderá solidaria e ilimitadamente por las obligaciones
    sociales (21). O sea que no se extingue la persona
    jurídica sino que se admite transitoriamente la
    unipersonalidad, sin limitación de responsabilidad, hasta
    tanto se recomponga la pluralidad de socios. Recién una
    vez vencido el plazo la sociedad devenida unipersonal se
    disuelve.

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