Evolución histórico-jurídica del delito de violación sexual
El delito de
violación ha sido en todo tiempo y en
todas partes castigado. Se encuentran sus antecedentes en los
pueblos más primitivos. En la cultura
judía no se hace referencia entre la violación y la
seducción, hasta la aparición del Talmund. En el
Deuteronomio toda mujer que llegaba
al matrimonio sin
pruebas de su
virginidad, era la lapidada públicamente.
De Roma, donde el
honor de la mujer era muy
apreciado, han llegado a nosotros numerosos testimonios que
corroboran su dura represión. Así, en unos relatos
de Tío Livio se nos menta cómo, incluso en la
guerra, era
severamente castigado el soldado que violara a alguna mujer
libre, pena que en muchas ocasiones se extendía a la misma
mujer, por considerar que no había puesto la suficiente
resistencia. A
estos hechos precisamente hay que atribuir el suicidio de
Lucrecia.
Con posterioridad algunos escritores cristianos justificaron
el suicidio en tal caso, hasta que San
Agustín lo condenó rotundamente, incluso en el
caso de que hubiera existido violación previa. Entre
ciertos indígenas de América, cuando la violación era una
expresión preconyugal, se solucionaba con el matrimonio.
En Nicaragua, se pagaba con la esclavitud. Los
americanos de Pensylvania castraban a los negros que violaban a
las muchachas blancas, y más tarde por una ley dictada en
1700 se les condenaba a muerte.
Los menores de edad frente las violaciones sexuales, se
encuentran protegidos por el Estado, a
través de Instituciones
Públicas como es el Ministerio Público, el Poder Judicial,
la Policía Nacional; así como de Instituciones
Privadas, como con las ONG, entre
ellas Manuela Ramos, etc.
Desde el punto de vista jurídico, los menores de edad
eran protegidos por el Código
Penal del año 1924, posteriormente con la dación
del Código Penal del año 1991; pero ante el
incremento, proliferación de atentados sexuales, el
Estado se ha
visto obligado a modificar los artículos comprendidos
sobre los delitos contra
la Libertad
Sexual, dictándose la Ley 28251, cuyas penas son mucho
más drásticas.
El art. 205 del Código Penal de 1924, siguiendo el art.
278 del Código Penal anterior de 1863, estatuyó que
estos delitos (violación, seducción y atentados
contra el pudor), "… cuando no resultare la muerte de
la persona ofendida
o no se le hubiere inferido lesiones graves, sólo se
procederá a formar causa por querella o denuncia de la
víctima, o de la persona bajo cuyo poder se
hubiese hallado cuando es cometido el delito, debiendo el Consejo
de Familia
nombrar, si fuere necesario, el correspondiente defensor.- La
denuncia podrá hacerse ante el Juez de Primera Instancia o
el de Paz donde se realice el delito, o ante cualquiera autoridad,
debiendo en el último caso ratificarse en ella el
denunciante ante juez encargado de la instrucción.- Si el
delito se cometiese contra una menor de dieciséis
años que no (p. 297) tenga padres ni guardador, puede
entablar la denuncia cualquiera del pueblo, o procederse de
oficio, lo mismo que cuando el delito fuere perpetrado por un
ascendiente, guardador u otra persona encargado del cuidado de la
menor".
En el Código Penal de 1924, las penas en el delito de
Violación sexual, eran menores que el actual.
Posteriormente, se promulga el actual Código Penal, el
03-04 de 1991, y se publica el 08 de abril de 1991, con el
Decreto Legislativo Nº 635; y cuyas penas eran:
1. Si la víctima tiene menos de siete
años, la pena será no menor de quince
años.2. Si la víctima tiene siete años a
menos de diez años, la pena será no menor de
ocho años.3. Si la víctima tiene diez a menos de
catorce, la pena será no menor de cinco
años.
Este artículo fue modificado por la Ley 26293. Cuyas
penas eran:
1. Si la víctima tiene menos de siete
años, la pena será no menos de veinte
años, ni mayor de veinticinco años.2. Si la víctima tiene de siete años a
menos de diez años, la pena será no menor de
quince ni mayor de veinte años.3. Si la víctima tiene de diez años a
menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince
años.
El art. 288 del Código de Procedimientos en
Materia
Criminal de 1919 consideraba a los delitos contra la honestidad
incursos en el procedimiento
especial para delitos privados, el mismo que preveía la
necesaria querella de parte ante el Juez Instructor, el
trámite de conciliación como paso obligatorio, la
exclusión del Fiscal, la
realización de un comparendo de pruebas, la
elevación de los actuados al Tribunal Correccional, la
realización de un juicio "…que se celebrará a
puertas cerradas" (art. 299) y la expedición de la
sentencia (art. 300). Si la víctima era una niña
menor de doce años o niños
menores de dieciséis, presentada la querella o la denuncia
por los parientes, el adoptante o el guardador, el juicio se
seguiría de oficio con intervención del Ministerio
Fiscal y sin que pueda admitirse conciliación; en cambio, si el
niño era huérfano, la denuncia podía
formularse cualquier persona. El procedimiento, en ambos estos
casos, será conforme al procedimiento especial ya
señalado, en cuanto sea posible (art. 301).
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