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Obligaciones (página 2)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2

¿Qué diligencia debe oponer el deudor en caso de
incumplimiento de la obligación?

La diligencia que hubiese desplegado un hombre muy
cuidadoso, diligente, como el mejor padre de familia.

Efectos del
cumplimiento

1. extinción de la obligación, que comprende dos
aspectos.

a) Liberación del deudor: el cual queda liberado de
obligación asumida

b) extinción de las acciones del
acreedor.

EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Concepto: es entendido como la inejecución de la misma
que puede ser total o parcial, permanente o temporal debido a
hechos imputables al deudor o a causas extrañas no
imputable al deudor.

Formas generales
de incumplimiento

Según su naturaleza
propia

1. Total o parcial

2. Total supone la ejecución absoluta de
obligación y es el incumplimiento por excelencika.

3. Incumpliendo Parcial es la ejecución en parte de la
obligación, produce efectos según la magnitud del
mismo, y corresponde al juez determinar la gravedad y calificar
sus supuestos.

Según su Duración: puede ser permanente o
definitivo e incumplimiento temporal

1. Permanente o Definitivo: consiste en la inejecución
definitiva de la obligación es permanente e inmutable.

2. Temporal: es considera como un retardo en la
ejecución de la obligación. El deudor no ha
cumplido pero lo hará en fecha posterior.

Según las causas que lo originen

Incumplimiento involuntario e incumplimiento
voluntario.

1. Incumplimiento involuntario. es la inejecución de la
obligación por hechos, obstáculos o causas
sobrevenidas después del nacimiento de la
obligación y no dependen de la voluntad del deudor y por
lo tanto no se le pueden imputar por eso la doctrina las ha
denominado causas extrañas no imputables.

2. Incumplimiento voluntario también denominado culposo
y es la inejecución de la obligación motivado a
causas imputables al deudor. Art. 1271 cc

Incumplimiento
voluntario o culposo

CONCEPTO: es la inejecución de la
obligación motivada por un obstáculo o causa que es
o se considera por el legislador imputable al deudor. El
incumplimiento culposo viene dado por el dolo (intención)
y por lo tanto la culpa es imputable al deudor.

El incumplimiento voluntario viene dado tanto por
circunstancias imputables al deudor o por otras circunstancias no
imputables. Como por ejemplo mala situación
económica del deudor.

ELEMENTOS DEL INCUMPLIMIENTO CULPOSO

ELEMENTO DE NATURALEZA OBJETIVA: incumplimiento de la
obligación que es lo mismo que inejecución total de
la obligación. ART 1271 CC

ELEMENTO DE NATURALEZA SUBJETIVA: la culpa: LEVY la
define como la violación de una confianza legítima
engañada, PLANIOL: la define como la violación a
una obligación preexistente.

TETRALOGO DE PLANIOL: Planiol no solo estableció
el concepto de culpa
sino que elaboró cuatro categorías que deben ser
observadas por todo sujeto de derecho y estas son:

1.- Toda persona debe
abstenerse de toda violencia
contra personas y cosas

2.- Toda persona debe abstenerse de todo fraude.

3.- Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la
cual no tenga habilidad, pericia o competencia
necesaria. Art 1185 CC.

4.- Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre
personas o cosas que estén bajo su guarda.
Responsabilidades especiales.

Las tres primeras comprenden obligaciones
negativas ( de no hacer) y la cuarta está comprendida en
una obligación positiva o de (hacer).

CLASES DE CULPA:

1. Según consista en una actividad negativa (no hacer)
o positiva (hacer) desarrollada por el deudor. Ejemplo la
negligencia y la imprudencia

Negligencia: es la culpa considerada por una abstención
del deudor de no hacer, es decir una conducta negativa
ejemplo que Ud. vea a un niño en peligro y no lo advierta
o si lo hace ya es demasiado tarde.

Imprudencia: es la realización de una actividad o
conducta que no debió realizar .ejemplo el exceso de
velocidad.

1. Según su contenido comprenda los actos intencionales
(dolo del deudor) o solo actos culposos (negligencia o
imprudencia).

Existen 2 acepciones del término culpa a) Latus Sensu
(dolo) strictu sensu (culpa) comprende actos no dolosos o
intencionales.

1. Según su graduación o gravedad de la
culpa:

Culpa Grave: es aquella que consiste en no aportar en los
negocios
propios el cuidado que las personas menos cuidosas no dejan de
aportar a sus negocios, es decir que es una culpa
inexcusable.

Culpa leve: Es aquella que consiste en no aportar a los
negocios de otro el cuidado de los hombres que comúnmente
aportaría a sus negocios. Es decir que la culpa leve es
aquella en la que no incurriría una persona normalmente
cuidadosa

Culpa levísima: esta consiste en no aportar el cuidado
que la persona más astuta aportaría a sus negocios
es decir una persona muy diligente o sagaz.

Carácter
culposo del incumplimiento

1. La culpa del deudor es la que comprende tanto los actos
intencionales (Dolo) y los actos propiamente culposos
(negligencia o imprudencia) sentido amplio.

2. El sistema de
apreciación de la culpa del deudor: este va a depender de
la conducta desarrollada por el deudor cuando incumpla con su
obligación.

3. El deudor responde de su incumplimiento: no importa el
grado de la culpa (grave, leve, levísima) art 1270 CC pero
en materia de
obligaciones contractuales el deudor no responde por culpa
levísima. A diferencia de la obligación
extracontractual que el deudor responde por todos los tipos de
culpa incluyendo la levísima.

4. En materia de de incumplimiento culposo La carga de la
Prueba corresponde al acreedor y el incumplimiento.

CASO FORTUITO:

Es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar.

Doctrinariamente, en Derecho, el caso fortuito es el
escalón posterior a la fuerza mayor,
que es aquel evento que ni pudo ser previsto ni, de haberlo sido,
podría haberse evitado. La ley habitualmente
les da un tratamiento similar, e incluso a veces confunde ambos
casos, pero existen diferencias.

Diferencias prácticas entre caso fortuito y fuerza
mayor. Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la
legislación los confunde, la doctrina jurídica
coincide en señalar que, si bien en ocasiones se puede
obligar a un deudor a cumplir una obligación que
incumplió por caso fortuito, no se puede exigir nunca una
obligación que se incumplió por fuerza mayor.

Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece
inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor alude
a lo irresistible, es decir lo "inevitable". Desde el punto de
vista de los efectos jurídicos, en la medida que ambos
conceptos se estén asimilados legalmente, no
existiría distinción entre ambos. Sin embargo, la
ley normalmente exime ambos casos, pero permite que se pacte en
el contrato la
responsabilidad en el caso fortuito.

FUERZA MAYOR:

La fuerza mayor o causa mayor, también conocido como
mano de Dios o en latín vis maior, es un hecho que no se
puede evitar y tampoco se puede prever. Tiene gran importancia,
en Derecho, a la hora de establecer la responsabilidad por los
daños.

Por poner un ejemplo, cuando una empresa no
ofrece un servicio por
causa de fuerza mayor, puede evitar el pago de los daños,
ya que no está en su mano poder
evitarla. La existencia de una fuerza mayor normalmente libera a
una o ambas partes de un contrato de sus obligaciones
contractuales.

Quedan excluidas la causas que no se pueden evitar pero
sí prever, que se denominan caso fortuito, y las
negligencias, que son casos que sí se pudieron evitar:

Si una persona tiene contratado un viaje al Caribe en una
agencia de viajes y se
sabe que un huracán va cruzar esa zona. No se puede evitar
que el huracán devaste esa zona pero sí puede
anular el viaje al cliente y
devolverle el dinero.

Hecho o acto del
estado (hecho del príncipe)

Cuando la ecuación económico-financiera del
contrato administrativo se altera por un acto imputable al
Estado, da
lugar al denominado hecho del príncipe.

Esta denominación se acuñó en los albores
de la formación del derecho
público en la Europa del
absolutismo y
ha sido mantenida y repetida mecánicamente hasta nuestros
días. Nuestro país, de indudable tradición
republicana, nos impone ser consecuentes y por ello se propone
denominar a esta teoría
en forma acorde con lo que en realidad ocurre: se trata de hechos
o actos del Estado.

El acto lesivo emanado de cualquier órgano o
repartición estatal, sea o no de la autoridad
pública que celebró el contrato, habilita al
contratista para requerir una reparación integral,
invocando para ello la teoría del hecho o acto del Estado.
Para configurarse la decisión debe provenir de cualquier
autoridad pública y afectar el desarrollo del
contrato.

Así lo ha considerado la Procuración del Tesoro
expresando que el hecho del príncipe se funda en el
álea administrativa, proviene de actos o hechos de los
órganos estatales y justifica una reparación
integral.

En el supuesto en que el acto lesivo a los derechos del contratista,
provenga de una autoridad pública de una esfera de
competencia distinta de la que celebró el contrato, v.gr.,
un contrato celebrado por una provincia que se vea alterado por
resoluciones emitidas por la autoridad nacional, estaremos en
presencia de la imprevisión, por ser el acto lesivo ajeno
o extraño a la autoridad estatal que celebró el
contrato, circunstancia que torna aplicable la teoría de
la imprevisión.

Esta teoría se aplica a toda clase de
contrato administrativo, pero solamente en los casos de
alteración contractual por actos de alcance general, ya
que los de alcance particular dan lugar a la responsabilidad
contractual del Estado.

El hecho o acto del Estado se manifiesta a través de
decisiones jurídicas o acciones materiales que
pueden modificar las cláusulas contractuales o las
condiciones objetivas o externas del contrato, lesionando los
derechos del contratista.

Los principios que
fundamentan la responsabilidad del Estado en este caso, radican
en los arts. 16 y 17 de la Constitución, en tanto garantizan la
protección a los derechos, en especial la inviolabilidad
de la propiedad
(art. 17), por lo cual el contratista no podrá ver
menoscabado su derecho o interés en
función
del interés público, a consecuencia de una norma o
disposición de carácter general que altere la economía del contrato. Por ello, es que
procede la indemnización pertinente en los casos de
lesión patrimonial al particular. Sólo el acto de
poder anormal o extraordinario que afecte la ecuación
financiera del contrato da lugar a la aplicación de la
llamada teoría del hecho del príncipe, para
responsabilizar al Estado, pues el acto de poder normal u
ordinario, aun en el caso de disposiciones generales, que
sólo tornen un poco más gravoso el contrato, queda
a cargo del contratista.

Por otro lado, hay que diferenciar entre responsabilidad por
hechos o actos del Estado y responsabilidad contractual del
Estado. La primera supone una norma general emanada de la
autoridad pública; la segunda supone una
disposición o resolución específica
relacionada con el contrato administrativo; por ello es que la
responsabilidad por hecho del príncipe es indirecta o
refleja, es un caso de responsabilidad extracontractual del
Estado, a la que el contratista no puede renunciar
anticipadamente.

La aplicación de estos principios obliga a la Administración
Pública, al Estado, a indemnizar íntegramente
al contratista por los perjuicios que el acto estatal le haya
causado al alterar el contrato.

Terceros

La posición de terceros no es siempre la misma aun
cuando cumple una obligación ajena, hay terceros que de
algún modo están implicados en la obligación
y aunque no sean propiamente deudores deben responder en un
momento determinado. Los casos menos frecuentes son los pagos
realizados por los terceros totalmente extraños a la
relación obligatoria.

Cuando el tercero no tiene absolutamente ninguna
vinculación con el deudor estamos en presencia de un
tercero extraño. Es irrelevante desde el punto de vista
jurídico su interés en el cumplimiento de la
obligación. Para que su pago tenga efecto solutorio se
exige que tenga el propósito de cumplir la deuda ajena.
Esta ajenidad absoluta, es lo que le impide subrogarse en la
relación obligatoria, a no ser que fuera aprobada expresa
o tácitamente por el deudor, el pago realizado al acreedor
o hubiera un interés suyo en el cumplimiento de la
obligación. El tercero totalmente extraño
sólo puede hacer uso de la acción
de reembolso para reclamar lo que previamente ha satisfecho al
acreedor.

Sin embargo como nuestro código
no regula específicamente la figura de tercero, a
través del art. 258.2 debemos asumir a dicho tercero como
totalmente extraño, pero con la diferencia que le concede
el derecho de subrogarse.

EL TERCERO Y EL ACREEDOR

Cuando el pago es realizado por el solvens, el acreedor no
tiene más remedio que aceptar el pago siempre y cuando
sirva para extinguir la obligación y para no concurrir en
mora accipendi, aunque pueda oponerse en casos excepcionales, en
los casos que el acreedor se niegue el tercero puede consignar el
bien.

Un instrumento negocial idóneo, aunque distinto a pago
por tercero, es la cesión de crédito
en virtud de la cual la transferencia que se produce con la
cesión extingue inmediatamente la obligación
pagada. Esta cesión "pro soluto" tiene por finalidad pagar
una deuda ajena, donde el cesionario que ha pagado la deuda ajena
se coloca en la posición jurídica del acreedor
cedente, ocupando su lugar para ejercitar todos los derechos
inherentes al crédito cedido. Se entremezclan aquí
la cesión de crédito y el pago con
subrogación, son de aplicación los art 257 al art.
262 del C.C., en lo pertinente a la cesión de
crédito.

La cesión puede ser también "pro solvendo",
figura analizada por Pantaleón (1988), en este caso no se
produce la extinción de la obligación cuando tiene
lugar la cesión, quedando pospuesta la extinción
para el momento en que el acreedor cesionario haga valer su
crédito cedido. Esta posposición de la
extinción de la obligación a otro momento diferente
a la cesión impide que pueda tener alguna relación
con el pago por tercero, cuyo efecto liberatorio tiene lugar en
el mismo instante que se cumple la obligación ajena.

EL TERCERO Y EL DEUDOR

Los distintos efectos que se atribuyen al pago por tercero
vienen determinados por la actitud que
pueda adoptar el deudor ante este pago. El deudor puede aprobar o
conocer el pago, también puede ignorarlo; según sea
la actitud del deudor el tercero tiene diferentes acciones a su
alcance para hacer valer su crédito después de
haber pagado la deuda ajena.

El pago realizado por el tercero conocimiento y
aprobación del deudor, posee un amplio sentido, pues
aprobar significa autorizar el pago de una deuda por otro que
puede ser expresa o tácita, mientras que conocer el pago
que realiza otra persona es contrario a la ignorancia del deudor
del pago que realiza un tercero. Al pago con tercero cuando se
aprueba por el deudor expresa o tácitamente se da
también cuando el deudor tiene conocimiento del pago. Ha
de conceptuarse que el pago hecho con conocimiento del deudor,
faculta al que lo realizó para compeler al acreedor a
subrogarse en sus derechos.

Efectos del pago
por tercero

El principal efecto del pago por tercero es la
extinción de la obligación ajena,
produciéndose al mismo tiempo otros
efectos que tienen origen en ese pago.

Cuando el tercero no tiene interés en subrogarse o no
ha sido aprobado el pago por el deudor, nace un derecho de
crédito a su favor, el cual constituye la base de la
acción de reembolso. El pago contra de la voluntad del
deudor permite al tercero recuperar sólo lo que al deudor
le hubiera sido útil. Muy distinto es el alcance de la
acción subrogatoria, requieren que se den además
los presupuestos
del pago con subrogación, ya que en virtud de esta
acción el tercero pretende entrar en la relación
obligatoria para ocupar el lugar del acreedor.

Es necesario separar las distintas acciones que tiene el
tercero a su favor, distinguiéndose el pago por tercero
sin subrogación y el pago por tercero con
subrogación.

El pago sin subrogación

Hay supuestos en los que el tercero no tiene ninguna
posibilidad legal de subrogarse en el crédito ajeno,
cuando no tiene interés en el cumplimiento de la
obligación y la falta de aprobación, expresa o
tácita del deudor, al igual que cuando se paga sin saberlo
el deudor; según el Código
Civil cubano en su art. 258.2 cuando refleja: ".sin la
aprobación del deudor…"; y cuando no es conocido por el
deudor al amparo del art.
261.

Es aceptado doctrinalmente que con el pago por tercero nace un
nuevo crédito, en el mismo momento que se extinga la
obligación ajena. Este nuevo crédito es totalmente
independiente al crédito que tenía el antiguo
acreedor por lo que no se transfiere al tercero ningún
derecho accesorio o privilegio que acompañaba al
crédito satisfecho. Es decir, solamente este nuevo
crédito alcanza lo que ha realizado el tercero para
satisfacer al acreedor, sin excederse nunca del antiguo
crédito.

En el caso de que el tercero pueda subrogarse en el
crédito antiguo tendrá que manifestarlo
inmediatamente después de haber cumplido la
obligación. Pero si desea sólo tener el
crédito contra el deudor o simplemente no puede
subrogarse, debe saber que este crédito es totalmente
independiente del crédito que tenía el antiguo
acreedor. El tercero es un nuevo acreedor al ser titular de un
crédito que nace en el momento en que se extinga la
obligación ajena, incluso cuando paga contra la voluntad
del deudor tiene crédito a su favor en la medida que fue
útil a aquel.

El tercero además puede ejercitar la acción de
reembolso siempre que no haya habido oposición por parte
del deudor al pago o no se haya pactado la subrogación
convencional. Nuestro código no se refiere dentro de las
acciones que regula, a la acción de reembolso
específicamente, aunque se ve reflejado en diferentes
artículos (ej.: art. 417) y en otras ocasiones es
necesario inferirlo de la figura que estemos tratando, por lo que
el código no es muy claro en los artículos de la
cesión de crédito cuando se puede ejercitar la
acción de reembolso, aunque a veces menciona el derecho de
subrogarse.

La acción de reembolso emana básicamente del
derecho de crédito que adquiere el tercero cuando cumple a
satisfacción del acreedor la obligación ajena.
Dicha acción comprende nada más lo que
estrictamente ha cumplido el tercero, mientras que no se ejercite
con base en algún régimen en específico. En
ningún caso la cuantía de la acción puede
ser superior a la cantidad entregada por el solvens al acreedor,
quedando afuera los gastos judiciales
y extrajudiciales asumidos por el tercero, aun cuando su pago
haya sido imprescindible para poder cumplir la obligación,
ya que fue iniciativa de este.

EL PAGO A TERCERO.

Cuando nos referimos a la figura del pago a tercero, estamos
hablando de la persona legitimada para recibir el pago, con
capacidad suficiente, que no es más que el destinatario
del pago, el cual puede ser el acreedor original o haber venido a
colocarse en la posición anteriormente ocupada por este,
ya sea por transmisión mortis causa, bien por la
relación inter vivos, sea cesión de crédito
o subrogación. Se hace un tanto compleja la figura del
acreedor ya que puede sufrir una serie de vicisitudes, como por
ejemplo la incapacidad del acreedor, ser sustituido por un
tercero legitimado o no para recibir el pago.

La pérdida
de la cosa debida

Artículo 1182.

Quedará extinguida la obligación que consista en
entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o
destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.

Artículo 1183.

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se
presumirá que la pérdida ocurrió por su
culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Artículo 1184.

También quedará liberado el deudor en las
obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal
o físicamente imposible.

Artículo 1185.

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta,
no se eximirá el deudor del pago de su precio,
cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a
menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía
recibir, éste se hubiese sin razón negado a
aceptarla.

Artículo 1186.

Extinguida la obligación por la pérdida de la
cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el
deudor tuviere contra terceros por razón de
ésta.

Mora del
acreedor

Se presenta en el supuesto caso de que acreedor
sin justa causa o motivo rechaza la oferta de pago
integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo
convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las
ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustandose
estrictamente a lo indebido.

El acreedor está en la obligación
de no entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no
impedir ni poner obstáculos para que el deudor se libere.
Debe pues, el acreedor conducirse como un buen padre de familia
en la recepción del pago del deudor. De violar esta
obligación incurre en mora.

En cuanto a sus requisitos es importante
señalar:

. Que la oferta de pago se realice por quien
tiene derecho y sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite
rehusarla legalmente.

. Que la prestación sea ofrecida
íntegramente tal como es debida en el tiempo y lugar que
debe ser cumplida la obligación.

. Que el acreedor al rehusar la prestación
lo haga sin justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor
no pudo ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:

* Disminución de la responsabilidad del
acreedor que solo responde del dolo.

* Los riesgos del
deudor se invierten y se trasladan al acreedor.

* Los gastos ocasionados al deudor deben ser
reembolsados por el acreedor.

* El acreedor debe indemnizar los daños y
perjuicios que experimente el deudor por la negativa de recibir
el pago que éste le ofrece.

Extinción:

* Cuando se da el recibimiento del pago
acordado.

* Manifestación de aceptación

* Cuando existe un convenio entre las partes involucradas

Mora del
deudor

Consiste en el retardo en el cumplimiento de la
obligación por causa, motivo o factores imputables a
él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado,
no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora,
pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o
atraso en cumplir con la obligación se debió a
dificultades e inconvenientes.

En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se
indica:

. Un retardo en el cumplimiento de la obligación.

. La obligación objeto de la mora debe ser civil,
válida, líquida y exigible.

. Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o
culpable.

. Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede
ser judicial o extrajudicial.

Efectos:

. Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat
obligationem).

. Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los
intereses de la suma de vida en los contratos de
buena fe.

. En los contratos de estricto derecho, los frutos son
exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen
inetereses por suma prometida.

. El acreedor puede reclamar la resolución del
contrato.

. El deudor queda inhabilitado para poner en mora al
acreedor.

. La pérdida de la facultad de arrepentirse en
función de la seña penitencial.

Extinción:

. Cuando se cumple la prestación

. Convenio de las partes

. Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de
éste a recibirlo.

La culpa de la
víctima

La Dra. Gerez Ambertín con sus investigaciones
en el campo de la culpabilidad
nos transmite cuestiones fundamentales para sostener una hipótesis del tipo que en el campo de la
Justicia
Restaurativa van a florecer los aportes psicoanalíticos
que favorecerían el asentimiento subjetivo que se juega en
todo delito, tanto en el victimario como en la
víctima.

Estos recortes de su producción nos invitan a considerar que el
abordaje jurídico-terapeútico de la víctima,
sin la dimensión de la culpabilidad, es no querer ver lo
que está allí.

"la culpabilidad hace posible reconocer que algo de la
subjetividad está comprometido en el acto criminal, pero
eso no basta ya que si solamente esa culpabilidad es
acompañada de responsabilidad es posible que el sujeto
pueda dimensionar cuan implicado está en la sanción
penal y en el acto que está condena" (GEREZ AMBERTIN
Marta, 1999:7-8)

"la culpabilidad… ese opaco sentimiento que acosa al
sujeto… no es posible pensar en la estructura de
la subjetividad sin esa categoría omnipresente que es la
culpabilidad, a tal punto que pretender extirpar la culpabilidad
del sujeto resulta absolutamente imposible: ello
implicaría disolver al sujeto… la culpa es la resultante
observable en la subjetividad de que con la ley y el crimen
comenzaba el hombre, en
tanto da testimonio de uno de los problemas
más cruciales de la humanidad: la lógica
de lo prohibido" (GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:31)

"la inscripción de la ley delimita el contorno de lo
prohibido. Por un lado hace posible el sostenimiento del lazo
social en tanto regula ese lazo, pero como nada es gratuito,
también una tentación a trasponer los límites de
lo prohibido, conformada como oscura culpa, oscuro goce… la
culpa es la falta de la que el sujeto es de una u otra manera
responsable"(GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:32)

"la ley que inscribe lo prohibido funda la palabra, el deseo,
el sujeto del inconsciente, el sujeto de la culpa, el sujeto del
amor… no
solo el inconsciente, sino también la culpa y el amor
están estructurados como un lenguaje, esto
es, instituidos y legislados"(GEREZ AMBERTIN Marta, 1999:36)

"la culpa es una categoría psicoanalítica en la
que se anudan y confrontan, subjetividad y ley … la culpa da
cuenta de las innumeras marcas que la ley
imprime en la subjetividad, al mismo tiempo delata lo
imprescindible que es al sujeto ya que sin ella la intimidad de
la casa subjetiva no podría esbozarse ni soportarse. Por
la culpa, sujeto y civilización se anudan. Ella articula
un saber sobre lo íntimo, lo privado y lo público
del sujeto que la soporta"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:10)

"la culpa es un saber sobre la ley que permite al sujeto
reconocer consciente e inconscientemente su relación con
lo permitido y prohibido…si la culpa es un padecimiento
estructural del ser humano que vocifera sobre la duplicidad que
nos habita"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:11)

"el sujeto de la culpa, de la falta, dispone de sus actos en
virtud de su poder de deliberación consigo mismo y con el
tribunal del Otro social" (GEREZ AMBERTIN, 2004:27)

"la culpa es también una posición subjetiva…
ni apaciguar la culpa ni inflacionarla, sino abordarla por lo que
ella presentifica de deseo y de goce. De ahí que no
convenga abordarla frontalmente, sino como propone Lacan:´
transformarla en diversas formas metabólicas´(LACAN
1956/57:281) se trata de hacerla hablar, pero también, de
poder escuchar lo lateral de su decir"(GEREZ AMBERTIN
2004:82)

"la culpa como una falta ignorada por el sujeto y las
múltiples estrategias del
sujeto para circular por dicha falta"(GEREZ AMBERTIN Marta,
2004:85)

"la culpa deja al sujeto suspendido entre la ley, fluctuando
entre el deseo y el goce" (GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:87)

"la culpa transita entre lo real que llama al goce(LACAN
1960:800), lo simbólico que lo interdicta, y lo imaginario
que recrea las figuras de la añoranza del padre ideal como
parodia de legislador" esta culpabilidad ligada a un recordatorio
del goce procura por el camino de la coacción de
repetición, la restitución de un goce perdido"
(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:88)

"la culpabilidad encubre la falta del Otro, al mismo tiempo
que encubre el oscuro goce al que convoca esa falta… la fisura
de la ley nos obliga a repetir las culpas para ocultar la
inconsistencia del Otro"(GEREZ AMBERTIN Marta, 2004:91)

Una de las transmisiones en las que más enfatiza Gerez
Ambertín es que el sentimiento de culpa, de alguna manera
engaña, es como una celada. Muestra un dolor
del sujeto, pero oculta el lugar del oscuro goce que mortifica al
sujeto. Y esto es fundamental, porque nos encontramos con la
paradoja que la víctima se siente culpable. Con lo que nos
orientaríamos que el dolor de la víctima no es la
fuente de la culpabilidad, pero sí el indicador necesario
que la víctima en tanto sujeto, carga con una miseria que
la atosiga, que disfrazada emerge como culpa ante el acto
delictivo en cuestión.

La víctima, como todo sujeto, carga con una deuda que
siente imperativamente que debe saldar. Deuda que emerge como
sentimiento de culpa, y que inexorablemente tiene una
conexión con el delito. Allí este fundamento
insoslayable para proponer a la Justicia Restaurativa como
alternativa para subjetivar el acto transgresor a la Ley tanto en
víctima como en victimario.

Culpabilidad de
la víctima en los expedientes judiciales

En este apartado se analizan fragmentos discursivos de
víctimas del A.S.I.(Abuso Sexual
Infantil) y de Estafa. Escogí estas víctimas porque
son los delitos que
estoy investigando actualmente. Las víctimas de estafa
figuran como objeto de investigación de mi futura tesis
doctoral. La elección de estas víctimas es casi
por una cuestión de facilidad de acceso al expediente
judicial. La metodología utilizada fue seleccionar
expedientes de las causas referidas, y escoger uno al azar en
tanto fue lo permitido desde el Juzgado para rescatar en el mismo
la declaración en torno al delito,
desde el decir de la víctima.

Por lo que no descarto que formaciones discursivas de otras
victimas también puedan recortarse y dar cuenta de los
puntos de su culpabilidad

.-Víctimas del A.S.I.

La madre de dos niñas que denuncian haber sufrido ASI
por parte de su padrastro declara en la policía, cuando
hace la denuncia:

" …en horas de la madrugada dos y cuarenta aproximadamente,
en circunstancia que se encontraba descansando junto a su
grupo
familiar, en un momento dado, despertó observando que
Oscar M. No estaba a su lado. Que al levantarse e ir en busca de
él por diferentes partes de la vivienda. Es que
decidió dirigirse al dormitorio de sus hijas Micaela y
Sofia. Que en esa oportunidad encontrándose la puerta de
acceso entreabierta observó a O. M. parado semidesnudo con
su pantalón (escopeta) color blanco de
dormir hasta la altura de sus rodillas y su torso cubierto por
una camiseta de frisa. Este parado con su pene erecto al lado de
la cama donde duerme Micaela, y ella enfrentada únicamente
con su torso cubierto. Lo que a su vez O. la besaba en la boca y
le acariciaba su cola. Que se quedo mirando aterrorizada ante tal
situación. Ya que con anterioridad hubo una
situación similar. Pero que esto había sido
hablado"(1)

En este punto es necesario recalcar que nos encontramos en un
punto de diferente abordaje de la culpabilidad desde el Discurso
Jurídico y desde el D. Psicoanalítico.

La culpabilidad que se desprende en la frase citada es
importante para el Discurso Jurídico como prueba
acusatoria. El abogado de la madre de las víctimas le pide
a ella que incorpore en la causa su culpabilidad. La complicidad
de la madre de las víctimas es una prueba que inculpa al
victimario. Eso pide el discurso jurídico para desplegar
el proceso penal,
pruebas con la
mayor objetividad posible. Y a la vez, se desentiende del proceso
subjetivo desplegado.

El Discurso Psicoanalítico reclama que se trabaje para
que la culpabilidad sea precursora de la responsabilidad en el
acto transgresor de la Ley. La culpabilidad es un pilar de la
subjetividad y transitarla permite reconocer al Sujeto en los
puntos subjetivos que lo definen y determinan. Así de esta
manera, el D. Psicoanalítico invita a no poner afuera, en
el otro, la culpa sino a saber reconocerla como parte de nuestra
posición subjetiva.

El Discurso Jurídico invita a la madre de la
víctima que proyecte su culpabilidad en el victimario como
elemento de prueba contundente en el proceso de
investigación penal. A mi entender, sí el Discurso
Jurídico logra su cometido excluye la posibilidad que la
culpabilidad de la madre de la víctima sea precursora de
su responsabilidad en el hecho. De esta manera la culpabilidad
está al servicio de otorgar una condena penal; y
después esa condena penal no restituye subjetivamente ni a
víctima ni a víctimario; pero sí da cuenta
que la norma existe y que, selectivamente (según las
estadísticas oficiales), se las acata.

"siempre he tenido mucha culpa por lo que me ha pasado cuando
niña" (palabras de una paciente que ha sido violada
reiteradamente por su padrastro). Aquí ya me salgo del
expediente judicial, pero sigo oyendo las voces de la
culpabilidad de la víctima. Sí están por
todas partes, porqué no oírlas?

¿Podrán las teorizaciones de la Dra. Gerez
Ambertín disolver el andamiaje cristalizado del Discurso
Jurídico de esta Justicia Punitiva?

Las ópticas tan diferentes del Discurso
Psicoanalítico y el Discurso Jurídico en torno a la
culpabilidad casi nos invitan a pensar, en un primer momento, en
un fracaso de trabajo
interdisciplinario. Este aparente fracaso de trabajo
interdisciplinario se da en las coordenadas de la JUSTICIA
PUNITIVA. Pero sí el marco regulatorio de los actos
transgresores fuera dentro del campo de la JUSTICIA RESTAURATIVA
el resultado sería otro. Más adelante fundamento,
mi hipótesis del fracaso del Psicoanálisis en la J.P. y el probable
florecimiento en las coordenadas de la J. Restaurativa.

Víctimas de estafa:

Indudablemente este es el punto más fácil de
probar. El delito de estafa casi no puede consumarse sin la
culpabilidad de la víctima. A continuación
transcribo las declaraciones de víctimas de estafas
realizadas ante el oficial de policía que recibió
sus denuncias.

"le dijo que vendía chapa y que se ya le había
vendido a XX, quién es cuñado del dicente y tiene
una carnicería en XXXX como así también a
YYY, vecino del disente, por lo que el exponente no dudó
en hacer negocio con esta persona, arreglando por la cantidad de
chapas de zinc, 3 x 60, pero esta persona le pedía la suma
de $130 (pesos ciento treinta), y le dijo que mandara a alguien
con el para poder traspasar las chapas que se encontraban en un
camión grande para ponerlas en un camión chico, que
distribuía las chapas a los compradores, y que dicho
rodado se encontraba en Monteagudo, más bien iba con
dirección a Monteagudo, también la
dijo que otra persona traía una puerta de algarrobo y que
sí le gustaba le vendería a $60 (pesos sesenta),
ante esto el dicente cómo no pudo ir mando a su
sobrino…"(2) víctima nº1

"… llegó a la casa diciéndole que venía
de parte de AAA que vive en Los Trejos y que le venía a
vender materiales de construcción, que en esa oportunidad le
ofreció una puerta, ladrillos y chapas de cinc, elementos
estos que decía an los que sobrado de la
construcción del Barrio en Monteagudo y con los
cuáles le habían pagado y que los vendía muy
baratos. Qué como adelanto le pidió dinero a pagar
a los muchachos que estaban en un camión…"(3)
víctima Nº 2

La ambición de comprar materiales robados a precio
inmejorables es el cebo que las víctimas muerden para que
se pueda concretar la estafa que se investiga en este expediente
judicial. Esta ambición es el punto de amarre
simbólico de la culpa. La víctima Nº 1 le
agrega un punto más de culpabilidad, exponer a su sobrino
ante estos delincuentes. El psicólogo forense que
entrevistó a esta víctima, le refirió a este
investigador, que esta víctima se encontraba atravesando
una depresión,
y que la culpa por lo que le podría haber pasado a su
sobrino era parte de sus pensamientos obsesivos.

Bibliografía

BRAUNSTEIN Néstor (…..) La Culpabilidad en Derecho y
en Psicoanálisis

FRIAS CABALLERO (1993) Teoría del delito.

FREUD Sigmund (1925) La responsabilidad moral por el
contenido de los sueños. Biblioteca Nueva.
Tomo II.

GEREZ AMBERTIN Marta (1993) Las voces del superyo. Editorial
Manantial.

(1999) culpa, responsabilidad y castigo en el discurso.

Jurídico y psicoanalítico. Facultad de Psic.
UNT.

(2000) "Culpas y Penas. La lógica de lo prohibido"en
Re

vista INVESTIGANDO EN PSICOLOGÍA. ANO

2000. Nº2. FAC. DE PSICOLOGÍA. UNT.

(2004) Culpa, responsabilidad y castigo en el discurso Ju

rídico y psicoanalítico. Ed Letra Viva. Bs.
As.

NÚÑEZ DE ARCO Jorge (2004) La víctima.
Proyecto
Sucre. Ciudad Universitaria. Bolivia.

SITIOS DE INTERNET.

www.psicologiajuridica.org

 

 

 

 

Autor:

Jesús Dávila

Profesora: Cesar Aranguren

Barinas octubre de 2009

Monografias.comMonografias.com

República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la Educación
Superior

U. B. V. Misión
Sucre. Aldea "Concordia I" fin de semana.

Barinas, Estado Barinas.

PFG: Estudios Jurídicos.

Partes: 1, 2
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