Reflexiones sobre el delito de violación sexual de menores
- Analisis
del desarrollo jurisprudencial
La labor de la fiscalía de familia
Conclusiones y recomendaciones
Título Original: Reflexiones sobre el delito de
violación sexual de persona mayor de
14 años y menor de 18 años
INTRODUCCION
El articulo 173° del Código
Penal, luego de las modificatorias producidas por las leyes 28251 y
28704, ha quedado redactado de la siguiente manera:
"El que tiene acceso carnal por vía
vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos
introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos
primeras vías, con un menor de edad, será reprimido
con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez
años de edad, la pena será de cadena
perpetua.
2. Si la víctima tiene entre diez
años de edad, y menos de catorce, la pena será no
menor de treinta años, ni mayor de treinta y
cinco.
3. Si la víctima tiene entre catorce
años de edad y menos de dieciocho, la pena será no
menor de veinticinco ni mayor de treinta
años"[1]
Conforme a lo sustentado en el párrafo
ut supra se advierte que el legislador traslada
lo que era un agravante del artículo 170° del
Código Penal, la violación del mayor de 14 y menor
de 18 años de edad, hacia el artículo 173° que
tipifica el delito de violación de menor de edad. A
través de dicha ley se
incorporó un nuevo hecho como delito de acceso carnal,
referente a las relaciones
sexuales con personas mayores de 14 y menores de 18
años, sin tener en cuenta la condición de
consentimiento. De acuerdo a este dispositivo, el sujeto activo
puede ser cualquier persona mayor de 18 años de edad y el
sujeto pasivo un menor, hombre o
mujer, mayor de
14 pero menor de 18 años.
Como consecuencia de esta ley, toda relación sexual con
un menor de 18 años es calificada como violación,
aún en el caso de ésta ser consentida. Ello ha
generado una serie de controversias en favor y en contra.
ANALISIS DEL
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL
La Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
La
República, en el expediente signado como Consulta
Nº 2224-2007-Arequipa, APROBO la resolución
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaro INAPLICABLE el
artículo 173º, inciso 3º del Código
Penal, modificado por la Ley Nº 28704, por colisionar con
los artículos 2º, inciso 1º, 2º, inciso
24º, apartado a) y 2º, inciso 24º, apartado d) de
la Constitución Política del Estado, por
consiguiente, FUNDADA DE OFICIO la excepción de
naturaleza de
acción, disponiéndose el
archivo
definitivo del proceso en el
proceso seguido contra Alan Richar Tome Guillén (21
años), por el delito de violación sexual, en
agravio de la menor de iniciales E.S.Z.Y (15 años)
".[2]
.
.Siguiendo esta línea interpretativa el Pleno de la
Corte Suprema de Justicia de la República mediante el
Acuerdo Plenario Nº 7-2007/CJ-116 de fecha 16 de noviembre
de 2007[3]emitió un pronunciamiento con
carácter vinculante en el cual
expresaba:
(.)cuando la relación sexual es voluntaria y el
agraviado tiene entre dieciséis y dieciocho años de
edad, es aplicable el artículo 20, inciso 10), del
Código Penal –que regula la institución del
consentimiento– puesto que con arreglo a lo precedentemente
expuesto tiene libre disposición de su libertad sexual, al
punto que la ley civil autoriza que pueda casarse. Pero si la
relación sexual es voluntaria y el agraviado tiene entre
catorce y dieciséis años de edad, como se ha dejado
sentado y conforme a las pautas ya señaladas, se
aplicará una pena acorde con lo previsto en los
artículos 175 (penas privativas de la libertad entre tres
y cinco años) y 179 A (penas entre cuatro y seis
años) del Código Penal.
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