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Teoría del autor mediato en la sentencia de Alberto Fujimori Fujimori (página 3)




Enviado por JUAN CESPEDES



Partes: 1, 2, 3

Luego la fungibilidad es decir la posibilidad ilimitada
de reemplazar al autor inmediato es lo que garantiza al hombre de
atrás la ejecución del hecho y le permite dominar
los acontecimientos
. El autor inmediato solamente un
engranaje reemplazable en la maquinaria del aparato de poder.

Esto no cambia para nada el hecho de que quien finalmente
ejecute de propia mano el homicidio sea
punible como autor inmediato. Pese a todo los dadores de la orden
ubicados en una palanca de poder son autores mediatos, pues la
ejecución del hecho a diferencia de la inducción, no dependen de la
decisión del autor mediato.

Dado que la autoría inmediata de ejecutarse y la
mediata del hombre de atrás descansan en presupuestos
diferentes la primera en la mano propia, la segunda en la
dirección del aparato. Puede coexistir
tanto la lógica
como teleológicamente, pese a lo que sostiene una
difundida opinión contraria. La forma de aparición
del autor inmediato constituye la expresión
jurídica adecuada frente al fenómeno del autor de
escritorio, el cual sin perjuicio de su dominio del hecho
depende necesariamente de autores inmediatos.

El modelo
presentado de autoría mediata no solamente alcanza a los
delitos
cometidos por aparato de poder estatal, también rige para
la criminalidad organizada no estatal y para muchas formas de
aparición de terrorismo.
Los conceptos mencionados son difíciles de delimitar, pues
se entrelazan entre ellos. No obstante, no importa la
calificación que se les dé sino solamente el si
están presente los presupuestos descritos del dominio de
la
organización.

1.3.- OBJECIONES CONTRA EL DOMINIO DE LA
ORGANIZACIÓN

Las objeciones centrales contra el dominio de la organización se dirigen contra el dominio
del hecho del hombre de atrás siendo objetado de tres
formas:

  • 1)  Se niega que el hombre de atrás pueda
    estar mas seguro de la realización del tipo que un
    inductor que haya debido dejar la decisión sobre la
    ejecución del autor. Así en tanto el encargado
    de la ejecución se decide contra el delito a matar a
    la persona, impide perfectamente al requeriente en su camino
    hacia el objetivo delictivo.

Esto se vuelve especialmente gráfico en el soldado
fronterizo que intencionalmente dispara mal para permitir que el
fugitivo escape. A esto ROXIN responde que únicamente se
trata de un caso particular que ha quedado en el grado de
tentativa como ocurre muchos casos mas aun los que se niegan a
ejecutar la orden pueden ser reemplazados fácilmente
asegurando el objetivo, lo
que no ocurren en la simple inducción.

  • 2)  Contra el dominio del hecho del hombre de
    atrás se argumenta que ya no se presentaría el
    mismo hecho, cuando la ejecución de la orden sea
    asegurada cambiando de actor inmediato. Como ejemplo se
    afirma que en el caso anterior al cambiar de ejecutor
    inmediato, ya no se trataría del mismo hecho material.
    Sin embargo ROXIN responde a esto diciendo que el
    homicidio para el autor mediato trata de un hecho
    único aunque se utilizan un sin número de
    intermediarios quienes están sujetos a la voluntad del
    autor mediato
    .

  • 3)  Se objeta al dominio de la organización el
    que esto fracasaría cuando para llevar a cabo un plan
    delictivo se emplee a personas no reemplazables,
    indispensables o especialistas. ROXIN responde que en este
    caso si se presenta la figura de la inducción.
    Recalcando que la autoría mediata por aparato de poder
    no ha sido elaborado para casos singulares sino casos
    generales.

1.4.- LA RESPONSABILIDAD PENAL EN LOS CRÍMENES DE
DERECHOS
HUMANOS PERPETRADOS POR APARATOS DE PODER ORGANIZADO.

1.4.1.-LA RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUAL DESDE LA
PERSPECTIVA TRADICIONAL

La posibilidad de que crímenes cometidos bajo un
patrón sistemático y generalizado ejecutados por
una organización militar sean interpretados y
judicializados a partir de la utilización de una
perspectiva tradicional de la responsabilidad penal
individual
se torna incierta y no se ajusta a la naturaleza del
ilícito penal material de análisis.

Tiene razón Jescheck cuando afirma que "los preceptos
penales de la parte especial describen generalmente acciones de
una sola persona". Es
autor dice el anóni[16]mo "quien" con el
que comienza la mayoría de las descripciones delictivas.
El legislador parte ahí del presupuesto de
que es autor quien realiza por si mismo todos los elementos del
tipo.

La realidad nos indica que no siempre el que ejecuta
materialmente el ilícito penal fue el que tomó la
decisión para su realización. Por ello, el derecho penal ha
intentado resolver ese tipo de situaciones a partir de figuras
penales como la autoría mediata, la coautoría, la
instigación y la complicidad. En el caso de la
autoría mediata vía la utilización de un
instrumento o intermediario reconoce a aquellas situaciones de
aquel que actúa por error o coacción y comete
delitos. La figura del instigador tampoco aparece como la figura
adecuada para comprender este tipo de delitos.

Para Roxin los "crímenes de guerra, de
Estado y de
organizaciones
como las que aquí se analizan no pueden aprehenderse
adecuadamente con los solos hechos del delito
individual. De donde se deduce que las figuras jurídicas
de autoría, inducción y complicidad, que
están concebidas a la medida de los hechos individuales,
no pueden dar debida cuenta de tales sucesos colectivos,
contemplados como fenómeno global"

De hecho uno de los primeros antecedentes jurisprudenciales
es la sentencia emitida por el Tribunal Regional de
Jerusalén en el proceso
seguido contra el jefe nazi Adolfo Eichmann en la que se
señala que
"en estos
gigantesco[17]s y ramificados delitos, en los
cuales participaron muchas personas en distintos escalones de
órdenes – planificadores, organizadores y los
ejecutores de distintos rangos jerárquicos, no es adecuado
utilizar los conceptos habituales del instigador y
cómplice en la ejecución de los hechos".

1.4.2.- LOS CRÍMENES SISTEMÁTICOS Y
GENERALIZADOS Y LOS APARATOS DE PODER ORGANIZADOS.

El conflicto
armado interno no sólo fue el escenario de la
comisión de crímenes horrendos perpetrados por los
alzados en armas y las
fuerzas del orden, sino también de un nuevo tipo de
delitos. Aquellos crímenes ejecutados bajo un
patrón sistemático y generalizado, llevados a cabo
como parte de una política de Estado
para enfrentar el fenómeno subversivo.

Al respecto la Comisión de la Verdad y
Reconciliación (CVR) afirma entre sus
conclusiones
".que en ciertos lugares y momentos del
conflicto la actuación de miembros de las Fuerzas Armadas
no sólo involucró algunos excesos individuales de
oficiales o personal de
tropa, sino también prácticas generalizadas y/o
sistemáticas de violaciones de los derechos humanos, que
constituyen crímenes de lesa humanidad así como
transgresiones al derecho
internacional humanitario".

En ese contexto señala que ".los Comandos
Políticos Militares (CPM), erigidos en autoridad
estatal máxima de las zonas de emergencia, pueden tener la
responsabilidad primaria por estos crímenes".

Dice también la CVR entre sus conclusiones que
".en agosto de 1989, las Fuerzas Armadas aprobaron la
sistematización de una estrategia
contrasubversiva." y ". en esta etapa las violaciones de derechos
humanos fueron menos numerosas, pero más deliberadas o
planificadas que en la etapa anterior."

Agrega que la mayor parte de los hechos materia del
mandato de la CVR caen dentro de la categoría de los
delitos complejos, en donde el autor y el partícipe
forman parte de una organización
. En casi todos
ellos, el problema radica en el señalamiento de las
responsabilidades de los jefes o mandos que, sin ejecutar
directamente el hecho, tienen algún grado de
participación en su desarrollo
(idean, planifican, dirigen, ordenan o preparan el delito).

Tratándose de miles de personas muertas no en combate
sino a sangre
fría, la CVR concluye que la eliminación física de quienes se
consideró subversivo fue instrumento utilizado de manera
persistente y, durante algunos años y en ciertas zonas, en
forma reiterada por miembros del ejército, La Marina de
Guerra y las fuerzas policiales como parte de la política
contrainsurgentes entre los años 1983 y 1996 (.) En 1989
se alcanza un nuevo pico de ejecuciones por agentes del Estado,
cuyo número se mantiene relativamente alto hasta 1992.

Los hechos que son materia del presente caso se
produjeron el 4 de noviembre de 1989 en la localidad de
Pucará, picada a pocos kilómetros de la ciudad de
Huancayo (Junín).

1.4.3.-LA NECESIDAD DE UN NUEVO MARCO DE INTERPRETACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
EN LOS CRÍMENES CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS.

Estamos, pues frente a un nuevo tipo de eventos
criminales cuyas características fundamentales son
bastante diferentes de los hechos delictivos comunes. No
solamente ese elemento diferenciador está referido a la
cantidad de personas que resultan víctimas de los hechos
violentos. De hecho, el elemento que exige un nuevo marco de
interpretación para la atribución de la
responsabilidad penal es la existencia de una organización
(del Estado) que es la que comete esos eventos criminales y los
ejecuta como parte de un plan.

Si asumimos que la imputación a una persona como autor
de un hecho delictivo se define partir de la existencia de un
dominio del hecho de aquella persona, entonces esta nueva
interpretación de la responsabilidad penal de
crímenes contra los derechos humanos cometidos por
aparatos de poder organizado, debe por lo tanto, expresar una
nueva manifestación del dominio de los hechos justamente
por parte de aquella organización.

Ese nuevo marco de interpretación es posible encontrado
bajo los parámetros de la teoría
del profesor Claus
Roxin, la misma que se caracteriza en que "el sujeto
detrás tiene a su disposición una maquinaria
personal (casi siempre organizada estatalmente) con cuya ayuda
puede cometer sus crímenes sin tener que delegar la
realización a la decisión autónoma del
ejecutor"

Ahora bien, ¿ese nuevo marco de
interpretación se ajusta a los estándares
establecidos en nuestra ley penal
nacional?. Debemos responder que si. El Código
Penal de 1991 en el artículo 23° del capítulo
que regula la Autoría y la Participación, establece
que "El que realiza por sí o por medio de otro el hecho
punible y los que cometan conjuntamente serán reprimidos
con la pena establecida para esta
infracción".

1.4.4.- LA AUTORIA MEDIATA MEDIANTE APARATOS DE PODER
ORGANIZADOS.

El nuevo marco de interpretación de la responsabilidad
penal que permite, además contra otra modalidad de dominio
de las acciones es, a decir, de Claus Roxin, la voluntad de
dominio mediante aparatos de poder
organizados,[18] en el que "el inspirados tiene a
su disposición personal un aparato generalmente organizado
por el Estado, con
cuya ayuda puede consumar sus delitos sin tener que transferir a
los ejecutores una decisión autónoma sobre la
realización".

Una organización así –dice Roxin–
despliega una vida independiente de la identidad
variable de sus miembros. Funciona "automáticamente" sin
que importe la persona individual del ejecutor.

En este tipo de interpretación de los hechos "el
mandante tiene aquí una posición clave, en el marco
del acontecimiento total, que no se puede comparar con el simple
incitador en los casos usuales de criminalidad
".
Además, "tampoco es necesario que recurra a los medios de
coacción o del engaño, puesto que sabe que cuando
uno de los muchos órganos que colaboran en la
realización de los delitos no cumpla con su tarea,
inmediatamente va a entrar otro en su lugar, sin que se vea
perjudicada en su conjunto, la ejecución del plan".

A criterio de Roxin "el factor decisivo para la
fundamentación del dominio de la voluntad en este tipo de
casos, que deben situarse frente a los de coacción y de
error, es una tercera forma de autoría mediata, que
radicaría en la fungibilidad de los ejecutores". En este
contexto –dice Kai Ambos- el verdadero instrumento no es la
persona individual, sino un mecanismo de poder que
funciona de modo prácticamente automático, "el
aparato"
.

En este tercer grupo de casos
–señala Roxin– "no falta pues, ni la libertad ni la
responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como
autor culpable y de propia mano. Pero en estas circunstancias son
irrelevantes para el dominio del hecho por parte del sujeto de
detrás, porque el agente no se presenta como persona
individual libre y responsable, sino como figura anónima y
sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado
de su dominio de la acción,
sin embargo es al mismo tiempo un
engranaje – sustituible en cualquier momento- en la
maquinaria del poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto
de detrás, junto con él, al centro del
acontecer".

En opinión de Matías Bailone "la
inducción se quedaba a mitad de camino, y había que
reformular el concepto de
hombre de atrás, ya que aquí no hablamos más
del ejecutor como un instrumento coaccionado o equivocado, sino
plenamente culpable, pero fungible". Dice que "no queda exento de
responsabilidad por el solo hecho de ser engranaje cambiante de
la maquinaria delictiva".

Para Kai Ambos el hecho de que los ejecutores sean
intercambiables (fungibilidad), no siendo siquiera necesario que
el hombre de
atrás los conozca, éste puede confiar en que se
cumplirán sus instrucciones, pues aunque uno de los
ejecutores no cumpla con su cometido, inmediatamente otro
ocupará su lugar
, de modo que éste
mediante su negativa a cumplir la orden no puede impedir
el hecho, sino tan solo sustraer su
contribución.

A diferencia de los delitos de carácter individual, en los que el autor
pueda arrepentirse de cometer el crimen, frente a las
órdenes de un aparato superior poderoso, la víctima
pierde toda significación. Aquí el delito no es el
hecho de una persona individual. El autor es el Estado mismo.

De esta manera se fundamenta este nuevo tipo de dominio de
voluntad, ya que se pone de manifiesto "la despreocupación
por la pérdida del individuo en
un aparato que continua trabajando", lo cual "eleva el
comportamien[19]to de los inspiradores por encima
de la instigación y lo transforma en auténtica
autoría". De esta manera para Roxin "la medida de la
responsabilidad crece siempre más cuanto más uno se
aleje de aquellos que ponen las armas letales en acción
con sus manos, alcanzando a los escalones más altos del
mando ."

También a diferencia de los delitos de carácter
individual en estos casos sucede exactamente lo contrario "puesto
que la pérdida en proximidad a los hechos por parte de las
esferas de conducción del aparato se ve compensada
crecientemente en dominio organizado".

Bajo esta interpretación en la sentencia del caso
Eichmann se sostiene que ".la medida de responsabilidad
más bien aumenta cuanto más alejado se esté
de aquel con sus manos hace funcionar el arma asesina y
más se acerque uno a los puestos superiores de la cadena
de mando."
La pérdida de proximidad al hecho se
compensa por la medida de dominio organizativo que va aumentando
según se asciende en la escala
jerárquica del aparato.

Los autores mediatos tienen el dominio del suceso porque al
disponer de la organización cuentan también con la
posibilidad de convertir las órdenes del aparato en la
ejecución del hecho.

Para Roxin se pude decir que "quien está en un aparato
organizativo, en algún puesto en el cual pueda impartir
órdenes a personal subordinado, pasa a ser autor mediato
en virtud de la voluntad de dominio del hecho que le
corresponde, cuando utiliza sus atribuciones para ejecutar
acciones punibles.",
ello, en razón de que "para
su autoría solo es decisiva la circunstancia de que pueda
conducir la parte de la organización que le está
subordinada, sin tener[20]que dejar librado al
criterio de otros la consumación del delito".

El dominio de los hechos por parte de la cúpula
organizativa es posible precisamente porque "en el camino que va
desde el plan a la realización del delito, cada instancia
prolongada, eslabón por eslabón, la cadena a partir
de sí misma".
De esta manera se presenta
una larga cadena de "autores detrás del
autor".

De esta manera la realización del evento
criminal no depende en absoluto de los ejecutores
materiales
, ya que –a decir de Roxin-
"ellos solamente ocupan una posición subordinada en
el aparato de poder, son intercambiables y no pueden impedir que
el hombre de atrás alcance el resultado
".
Inclusive si se presentara el caso de que alguno se negara a
cometer el delito inmediatamente "otro ocuparía su lugar,
y realizaría el hecho, son que de ello llegue a tener
conocimiento
el hombre de atrás, pues, controla el resultado
típico a través del aparato".

Estando ante una cadena de autores, por lo tanto, "el autor no
es solo el jefe máximo de una organización
criminal, sino todo aquel que en el ámbito de la
jerarquía transmite la instrucción delictiva con
poder de mando autónomo. Puede por lo tanto, ser autor
incluso cuando él mismo actúa por encargo de una
instancia superior, formándose así una cadena
completa de autores mediatos".

Dice Roxin que ".quien es empleado en una maquinaria
organizativa en cualquier lugar de una manera tal que puede
impartir órdenes a subordinados, es autor mediato en
virtud del dominio de voluntad que le corresponde si utiliza su
competencia para
que se cometan acciones punibles
. Que lo haga por propia
iniciativa o en interés de
instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante,
pues para su autoría lo único decisivo es la
circunstancia de que puede dirigir la parte de la
organización que le está subordinada sin tener que
dejar a criterio de otros la realización del delito".

En este tipo de autoría mediata lo que se
instrumentaliza es el aparato de poder organizado, para lo cual
se requiere el dominio de la organización, la fungibilidad
del ejecutor y la actuación de estos supuestos en
organizaciones al margen de la legalidad.

Para Kai Ambos y Christopf Grammer este dominio por
organización ejercido en virtud del aparato de poder
reduce el significado de la responsabilidad del autor directo y,
al mismo tiempo, agrava hacia arriba la del autor de
atrás.

De esta manera –afirman Ambos y Grammer– la
autoría del autor de atrás se deduce de las
siguientes consideraciones normativas: en la organización
crece la responsabilidad por el hecho individual con la distancia
del nivel de ejecución, esto es, con la ubicación
elevada del puesto de mando.

Agregan Ambos y Grammer que "la organización criminal
como un todo sirve como punto de referencia para la
imputación de los aportes individuales al hecho, los
cuales deben apreciarse a la luz de sus
efectos en relación con el plan criminal general o en
función
del fin perseguido por la organización criminal.
Aquí puede hablarse de un dominio organizativo en
escalones, de don de dominio del hecho presupone, por lo menos,
alguna forma de control sobre un
aparte de la organización".

La organización al margen del ordenamiento
jurídico

Ahora bien dice Roxin que de la estructura del
dominio de la organización se deduce que éste solo
puede existir donde la estructura en su conjunto se encuentra al
margen del ordenamiento jurídico, puesto que en tanto que
la dirección y los órganos ejecutores se mantengan
en principio ligados a un ordenamiento jurídico
independiente de ellos, las órdenes de cometer delitos no
pueden fundamentar dominio, por que las leyes tienen el
rango supremo y normalmente excluyen el cumplimiento de
órdenes antijurídicas y con ello el poder de
voluntad del sujeto de detrás.

Para Kai Ambos la cuestión es si ha debe estimarse como
un presupuesto trascendente e imprescindible para garantizar el
dominio por organización la desvinculación del
derecho. Desde su posición "más bien al contrario,
el dominio de organización depende únicamente de la
estructura de la organización en cuestión del
número de ejecutores intercambiables. Más aun
–dicen Ambos– si el aparato no está fuera del
ordenamiento jurídico (como requiere el criterio de la
desvinculación del derecho), sino es en si mismo el
ordenamiento jurídico o parte de él, el dominio del
hecho por parte de los hombres de atrás es aún
mayor que en el caso del aparato desvinculado del derecho".

Ahora bien para Kai Ambos pueden presentarse situaciones en
las que exista "un paralelismo de dos ordenamientos
jurídicos; el ordenamiento "normal", que tiene como
cometido luchar contra la criminalidad común, y el
ordenamiento "anormal", "pervertido", que constituye la
base normativa del aparato estatal de poder que opera de modo
clandestino: El único fin de éste es la
ejecución del plan de destrucción."

A decir de la CVR durante algunas etapas del conflicto
especialmente del período comprendido hasta el golpe de Estado
de abril de 1992, ".ni el Estado, ni las Fuerzas Armadas o la
Policía Nacional eran, o son, organizaciones al margen de
la ley; pero, en el ejercicio de una facultad genérica,
podrían verificarse situaciones en donde zonas
áreas o unidades si se pusieron al margen del Estado del
Estado de derecho
e implementaron una estrategia sistemática de violaciones
de derechos humanos".

La sentencia emitida por la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital contra
los generales integrantes de la Junta Militar argentina pone en
evidencia ella al declarar que "mientras este sistema se
ponía en práctica la sociedad
seguía al orden jurídico, la Constitución (con las limitaciones propias
de un régimen facto) estaba en vigor, al igual que el
Código Penal. La policía detenía a los
delincuentes y los jueces dictaban las sentencias. Este sistema
normativo se excluía con el aplicado para combatir la
guerrilla, pues uno suponía la negación del otro.
La increíble subsistencia paralela de ambos durante un
prolongado período, solo fue posible merced a la presencia
de los procesados en la cumbre del poder."

Conclusiones

Respecto al problema general y problemas
específicos planteados, estos han sido abordados en sus
aspectos histórico, teórico-jurídico y
estudio de campo; lo que nos ha permitido analizar con mayor
énfasis La autoría mediata del imputado en los
hechos acusados, conforme a lo que se desprende de la propia
sentencia y de los puntos expuestos en el presente trabajo,
está suficientemente acreditada. Se cumplen
definitivamente los elementos fácticos y jurídicos,
que como presupuestos y requisitos posibilitan tal nivel y
modalidad de imputación de responsabilidad penal. Al
respecto, es de mencionar los siguientes datos
relevantes:

  • El acusado ocupó la posición más alta
    en el nivel estratégico del Estado en general y del
    Sistema de Defensa Nacional en particular. Desde ese nivel
    ejerció ostensible poder de mando para la
    conducción política y militar directas de las
    estrategias de enfrentamiento contra las organizaciones
    subversivas terroristas que actuaban en el país desde
    inicios de la década de los ochenta.

  • Desde su rol formal de órgano central, esto es, de
    ente formador y formulador de políticas de gobierno, y
    como de jefe supremo de las Fuerzas Armadas y Policía
    Nacional, el acusado abusando de su posición de mando
    y pervirtiendo el uso legítimo de su poder, fue
    configurando desde mil novecientos noventa, conjuntamente con
    su asesor Vladimiro Montesinos Torres y con el apoyo directo
    del general EP Hermoza Ríos, quien ocupó los
    más altos cargos en la jerarquía castrense, un
    aparato organizado de poder en base a las unidades centrales
    y derivadas del SINA, las mismas que fueron cooptadas en sus
    niveles más altos de comando.

  • En ese ámbito el encausado Fujimori Fujimori con su
    entorno asesor y de apoyo, utilizando los servicios secretos
    –de inteligencia del Estado, que por su función
    se han caracterizado por el compartimentaje de sus
    órganos o unidades, por la subordinación
    jerárquica de su estructuras.

  • En este dominio, el objetivo central de gobierno como la
    política definida, las estrategias generales, y las
    órdenes de ejecución fueron dispuestas o
    transmitidas por el acusado y retransmitidas por los
    demás estamentos del aparato de poder organizado.

  • Los delitos de asesinato y lesiones graves ocurridos en
    Barrios Altos y La Cantuta fueron acciones ejecutivas de
    tales objetivos, estrategia y patrón táctico de
    operaciones especiales de inteligencia contra la
    subversión terrorista.

  • Los delitos de secuestro contra los agraviados Gorriti y
    Dyer respondieron también a disposiciones dadas y/o
    avaladas directamente por el acusado para el control
    ilícito de la disidencia o crítica
    políticas a su régimen de facto, en una
    coyuntura de inestabilidad democrática donde se
    practicó por la fuerza el desconocimiento de
    garantías y derechos fundamentales.

  • Por lo demás, en todos los delitos sub judice
    la condición fungible de los ejecutores así
    como su disposición al hecho y su no relación
    directa ni horizontal con el acusado, posibilitan afirmar la
    posición de autor mediato de éste como ente
    central con poder jerárquico de dominio sobre el
    aparato de poder
    , cuyo automatismo conocía y
    podía controlar a través de sus mandos
    intermedios.

  • En la actividad y operaciones delictivas de Barrios Altos
    y La Cantuta, y en los sótanos del SIE, realizadas por
    el aparato de poder organizado que construyó y
    dinamizó el acusado desde el SINA, cuyo
    núcleo ejecutor básico en el ámbito del
    control de las organizaciones subversivas terroristas fue el
    Destacamento Especial de Inteligencia Colina
    .

  • Cabe anotar, por lo demás, que en la
    Criminología y Criminalística actuales no hay
    incompatibilidad material entre las categorías de
    Estado Criminal y Guerra Sucia llevada a cabo
    por organizaciones estatales
    como acotó la
    defensa en su alegato oral. Es más, esta ha pretendido
    construir una falacia en torno a las opciones expuestas por
    FARALDO CABANA cuya clasificación al respecto es una
    mera opción criminológica que no es ni la
    única ni la predominante entre los enfoques
    contemporáneos de la materia.

  • Existe un consenso en reconocer que ambas manifestaciones
    criminales y categorías criminológicas parten
    de una misma matriz etiológica: la Criminalidad de
    Estado. Esto es, un proceder criminal generado,
    ejecutado, avalado, tolerado o justificado por las más
    altas instancias del poder estatal. Son, pues, parte de
    formas de criminalidad que, como entiende HASSEMER, se
    materializan sólo con apoyo del Estado
    , y
    cuyas características criminológicas y de
    neutralización o impunidad, en un sentido macro o
    micro, son las mismas, y han sido resumidas con
    precisión por ZAFFARONI.

  • En el plano de la dogmática penal más
    caracterizada sobre la materia, ni de la política
    criminal internacional de protección de los derechos
    humanos, se formulan diferencias cualitativas entre una y
    otra manifestación delictiva de los órganos del
    poder estatal, como también ha postulado la defensa
    del acusado. Por el contrario, se les aplica iguales
    conceptos, caracterizaciones y estrategias de
    prevención y control.

  • A lo expuesto, pueden ser consideradas como modalidades
    cuantitativas del mismo modelo de acción o modus
    operandi
    para la realización de iguales objetivos
    y políticas de lesión de los derechos humanos
    mediante el asesinato, el secuestro o la desaparición
    de grupos de la población civil indefensa. Así,
    en la primera, la generalización de las acciones
    delictivas recorre distintas esferas del Estado. En la
    segunda, en cambio, predomina la actividad delictiva
    sectorial y selectiva de órganos estratégicos y
    operativos especializados.

  • La clandestinidad y antijuricidad de los planes, el
    secreto de los ejecutores, el control encubierto de las
    operaciones, la crueldad de los procedimientos, la tolerancia
    de los supervisores, la justificación de los medios y
    el uso oficial de mecanismos de impunidad, para la
    formación de políticas y para la
    comunicación o ejecución de las decisiones y
    órdenes delictivas, se comparten y son comunes a las
    dos formas de criminalidad estatal. Por ello, la
    responsabilidad penal se imputa para ellas desde el plano del
    derecho nacional como del derecho penal internacional.

  • Por lo cual, si los asesinatos de Barrios Altos y La
    Cantuta, así como los secuestros en los sótanos
    del SIE, se ejecutaron dominando la voluntad del mismo
    aparato de poder organizado y con un modus operandi
    propio, cuando menos, de la segunda de aquellas expresiones
    de criminalidad estatal descritas, la autoría mediata
    por tales hechos le alcanza plenamente al acusado Fujimori
    Fujimori.

  • Ya que como reconoce la propia opción de doctrina
    invocada por la defensa, esto es, FARALDO CABANA:
    "También es admisible la autoría
    mediata por dominio de la organización en los casos en
    que ciertas organizaciones estatales, siguiendo instrucciones
    provenientes de las más altas instituciones del
    Estado, empiezan a utilizar medios delictivos para el logro
    de objetivos políticos perseguidos por el Estado en su
    conjunto o por el grupo (político, militar) que en ese
    momento lo domina, como la eliminación de movimientos
    guerrilleros terroristas o de la disidencia
    política
    ".

  • Por ende la autoría mediata responde a la idea de
    la realización de un tipo penal a través de
    otro y con otro.

  • la instrumentalización de sujeto de delante puede
    obtenerse actuando directa o indirectamente el sujeto de
    atrás sobre el ejecutor, según la actividad del
    autor mediato se dirija específicamente hacia el
    instrumento o afecte exclusivamente a la situación
    fáctica donde éste desarrolla su actividad.

  • El instrumento en la autoría mediata no se equipara
    a una cosa inanimada, de modo que aquella resultará
    imposible si el que actúa delante no realiza una
    acción en sentido jurídico-penal, de lo
    contrario estaríamos ante una autoría directa.
    tampoco es posible allí donde el ejecutor se auto
    instrumentaliza voluntariamente, provocando situaciones de
    justificaciones o exculpación para luego cometer por
    sí mismo el delito.

  • Cualquier tipo de instrumentalización no es
    idónea para configurar la autoría mediata, es
    preciso tener en cuenta si el sujeto de delante manipula o no
    el factor causal que conduce el resultado, o si el sujeto de
    atrás reconduce a la víctima hacia cursos
    causales-naturales.

  • También debe atenderse a los tipos penales, esto
    es, a determinar cuales son los elementos del tipo
    realizables por el autor, pues algunos delitos requieren para
    su consumación necesariamente la intervención
    de otras personas y ello no implica la presencia de una
    autoría mediata sino directa.

  • la falta de libertad del sujeto de adelante, supone su
    instrumentalización, mas no necesariamente su
    irresponsabilidad. a tal efecto, la determinación de
    la falta de libertad es independientemente de si el sujeto de
    delante es o no una irresponsable, ya que esa
    situación no prejuzga, la existencia de la figura de
    la autoría mediata. es decir, que la autoría
    mediata no depende de cuál sea la valoración
    jurídico – penal que reciba la actuación del
    instrumento.

  • las diferentes formas de instrumentalizar al sujeto de
    adelante que puede utilizar el autor mediato y que hemos
    seguido, se pueden determinar en forma general en tres:
    instrumentalización mediante coacción, error o
    engaño o a través de aparatos organizados de
    poder.

Recomendaciones

  • 1. Frente a ello, podemos establecer que ante nuestro
    franciscano conocimiento en el derecho, en el caso de la
    defensa esta hubiera establecido en su argumentación
    que si la imputación del Ministerio Público
    comprendía hechos que se habían perpetrado como
    parte de una política de Estado, la única forma
    de demostrar esos hechos (asesinatos, lesiones graves y
    secuestros) era a través de disposiciones normativas y
    formales. Y quizá la pregunta ante lo expuesto hubiera
    sido ¿dónde están las órdenes
    escritas dictadas por Fujimori? pues a criterio del grupo
    esas órdenes escritas no existen.

  • 2. Considerando la argumentación, el tribunal
    declara en la sentencia que: "[.] los hechos que
    expresarían esta estrategia o método secreto y
    clandestino, desde luego, no exigen un aporte probatorio
    sustentado exclusivamente, bajo el requisito de idoneidad en
    prueba de la prueba, en instrumentos de carácter
    normativo. Estos hechos, por su propia naturaleza, incluso
    cuando se denuncia la formación y actuación de
    un aparato organizado de poder al interior del propio Estado,
    que desarrolla operativos clandestinos y sustancialmente
    delictivos, no pueden expresarse u ordenarse mediante
    instrumentos normativos".

  • 3. Como podemos apreciar, la naturaleza de los hechos
    —graves violaciones de derechos humanos— termina
    siendo nuevamente un elemento determinante para definir la
    particular exigencia en la actividad probatoria, que bajo
    ninguna circunstancia podría sostenerse que ha sido
    relajada por no exigir un determinado tipo de prueba, sino
    todo lo contrario, ya que procesalmente el camino de la
    prueba indiciaria es mucho más complejo y más
    exigente.

  • 4. En ese sentido, el tribunal rebate la tesis
    probatoria de la defensa y sostiene que: "Las
    órdenes y las instrucciones respectivas, en lo
    específico del caso en cuestión —tales
    como desapariciones forzadas, ejecuciones arbitrarias o
    extrajudiciales, lesiones graves y secuestros— no se
    formalizan en normas y es, ciertamente, muy difícil
    que se dispongan por escrito o por otro mecanismo
    administrativo propio del
    modus operandi de un
    órgano administrativo o gubernamental
    .

  • 5. Las decisiones que involucran violación de
    derechos humanos al interior de un aparato organizado de
    poder, por consiguiente, no se justifican o se sostienen a
    través de instrumentos normativos.

  • 6. Es precisamente el carácter clandestino y
    la práctica ilícita de una organización
    lo que descarta por razones obvias la posibilidad de
    acreditar su existencia y los hechos que comete por medio de
    instrumentos normativos".

  • 7. Esto ha sido plenamente ratificado durante el
    juicio oral por los peritos extranjeros José Antonio
    Martín Pallín y Federico Andreu. Guzmán.
    En el caso del primero, la propia sentencia da cuenta expresa
    de su presentación al destacar que el profesor
    español señaló sobre este asunto que:
    "[.] es muy difícil encontrar rasgos documentales de
    una orden expresa —tal ingenuidad de un aparato de
    organización no se admite—; es normal que los
    crímenes de Estado se cometan en la clandestinidad y
    en el anonimato; es normal que con posterioridad a los
    crímenes de Estado las pruebas se oculten o destruyan;
    por ello hay que acudir a las pruebas indirectas". En la
    misma dirección, el experto colombiano declaró
    que de todos los casos, a escala internacional, de graves
    violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa
    humanidad, en ninguno se ha planteado la exigencia probatoria
    de presentar una prueba documental, o, mejor dicho, pruebas
    directas, para dar por probados los hechos criminales. La
    conclusión es que nadie da órdenes escritas
    para matar personas.

  • 8. De todo lo anterior se puede colegir, a manera de
    recomendación para una mejor apreciación lo
    investigado, que si bien el tribunal excluye como medio de
    prueba los instrumentos normativos y, por otro lado,
    determina la condición del acusado como autor mediato
    a través de un aparato de poder organizado, son
    esos dos elementos los que han terminado marcando la pauta de
    la libertad probatoria que el tribunal reconoció a la
    partes.

  • 9. A partir de ese dato, cada hecho, cada evento
    ilegal, cada documento, cada declaración y cada
    testimonio colocados en el contexto de los hechos que son
    materia del proceso judicial ya no serán elementos
    desconectados unos de otros, sino los eslabones de una cadena
    probatoria por medio de la cual se ha comprobado la
    responsabilidad criminal del acusado .

  • 10. Así como, podemos entender que de acuerdo
    a la opinión del grueso de la población es de
    opinión que si la sentencia fue justa o injusta,
    nuestra recomendación sería que, hacer entender
    que no siempre la ley y la justicia están de acuerdo,
    y esta es una de las muchas de las cosas que la gente no
    entiende, pues a nuestro modesto entender, esta sentencia es
    legal y por no decirlo legalmente inobjetable.

  • 11. Podemos decir, que de acuerdo al estudio de las
    teorías vistas en la en el proceso de
    investigación, en la sentencia se ha probado que el ex
    presidente Alberto Fujimori Fujimori tenia a su cargo toda la
    política antisubversiva, era el jefe del Estado, el
    SIN dependía de el, por consiguiente tenia el mando,
    lo cual esta debidamente probado; lo que no se ha probado,
    según los críticos de la sentencia, es que
    él diera la orden. Pero esto no es indispensable
    dentro de la teoría del "dominio del hecho". Basta que
    estructurara un equipo como lo fue Colina, que tuviera
    genéricamente orden de liquidar y de matar, para que
    entonces ya quede configurada la responsabilidad.  No
    solo son indicios, sino pruebas.

  • 12. Por otro lado, es pertinente recomendar mayor
    información en cuanto a la prueba indiciaria, pues, la
    gente trata a los indicios como si fueran algo menor, pero no
    es así. En derecho hay la prueba indiciaria. Los
    indicios constituyen una prueba, siempre y cuando sean
    varios. No basta uno o dos. Además, deben ser
    convergentes, es decir, deben llegar al mismo punto. Por
    último, tiene que haberse probado que el indicio tiene
    relación con el hecho que pretende probarse con ese
    indicio; como es el caso de la declaración del Mayor
    EP.(R) Santiago Martín Rivas) el cual fue hecho
    publico por el periodista Umberto Jara, la cual, Luego lo
    negó, pero ya lo hizo. Ese es un indicio, y es
    coincidente con la teoría del dominio del
    hecho
    .

  • 13. Lo que debemos tener en cuenta en todo momento,
    que tenemos que separar; que este es un juicio legal, un
    juicio de derecho, un proceso jurídico. El hecho de
    que para algunos haya sido un buen gobernante desde el punto
    de vista de la lucha antisubversiva no es un atenuante en
    materia de los delitos cometidos
    . Esa es la
    confusión de mucha gente que considera este 
    fallo injusto. No es atenuante, en casos como estos de
    homicidio; pues, como es de verse del desarrollo de los
    argumentos del fiscal y el análisis de las pruebas es
    el correcto. Esta sentencia es una pieza jurídica que
    se va a estudiar en las facultades de derecho por muchos
    años. Lo cual, suena como advertencia para los futuros
    dictadores y sus seguidores que se creen eternos,
    inexpugnables,  inviolables. 

  • 14. Asimismo, Promover, la difusión y estudio
    de las nuevas corrientes doctrinarias, como es el caso
    materia de estudio, en aras del respeto a los Derechos
    Humanos, a través de charlas, seminarios y
    diplomados.

  • 15. La comunidad jurídica debe promover el
    estudio en todo su contexto los deberes y derechos que tiene
    un servidor o funcionario publico respeto al cumplimiento de
    sus funciones y sobre todo en las instituciones castrenses,
    esto, a través de debates públicos y no ser
    parte de las estadísticas de los ejecutores o autores
    inmediatos.

Bibliografía

  • Código Penal de 1991 articulo 23

  • ROXIN, Claus, "La Autoría Mediata por Dominio en
    la Organización
    ", y "Las Formas de
    Participación en el Delito
    ", En; Problemas
    Actuales de la Dogmática Penal Ara Editores. Primera
    Edición. Lima 2004

  • JESCHECK, Hans Heinrich, "Tratado de
    Derecho Penal – Parte General", Barcelona
    Bosch.

  • GÜNTHER JAKOBS, "Tratado de Derecho
    Penal",

  • KAI AMBOS, "Derecho Penal"

  • MIR PUIG, Santiago, Derecho Penal. Barcelona.
    1996

  • Christopf Grammer, "Derecho Penal"

  • VILLA STEIN, JAVIER: Derecho Penal.
    Parte General
    , Tercera edición, Editorial
    Grijley, Lima, 2008, página 317 y ss

  • GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de
    Derecho Penal. Parte General
    , Editorial Grijley, Lima,
    2008. página 566 y ss.

  • HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de
    Derecho Penal
    , obra citada, página 864 y
    ss.

  • BRAMONT ARIAS, LUIS y BRAMONT – ARIAS
    TORRES, LUIS ALBERTO: Código Penal
    Anotado
    ,
    Cuarta Edición Reimpresión
    Actualizada, Editorial San Marcos, Lima, 2003. página
    69 y ss.

  • ROXIN, CLAUS: Voluntad de Dominio de la
    Acción mediante aparatos organizados de poder.

  • Sentencia emitida por la Corte Suprema de
    Justicia en el Expediente Nº A.V. 19-2001, su fecha 07
    de abril del 2009, en la cual condenan al ex Presidente
    Alberto Fujimori Fujimori
    .

  • Guillermo, CABANELLAS. Diccionario
    Jurídico Militar. España.

 

 

 

 

Autor:

Juan Cespedes V.

[1] ROXIN, CLAUS: Voluntad de Dominio de la
Acción mediante aparatos organizados de poder. En:
Doctrina Penal. Teoría y Práctica en las Ciencias
Penales, Revista
Trimestral, Año ocho, número veintinueve a
treinta y dos, Ediciones Depalma, Buenos Aires,
1985. página 399 y ss. 1062 Adolf Eichmann era un
funcionario administrativo alemán que tenía a su
cargo la Oficina Central
para la Migración Judía, cuya
función era perseguir, seleccionar y capturar a los
judíos establecidos en Europa, para
luego trasladarlos a los diversos campos de
concentración, pero que directamente no había
intervenido en la ejecución de persona alguna. Al
finalizar la Segunda
Guerra Mundial se refugió en la Argentina,
país donde vivió con una identidad falsa, y en el
que fue capturado por agentes de los servicios
secretos israelíes, quienes lo trasladaron a ese
país en el que fue condenado como autor de los homicidios
cometidos. Al respecto léase: CASTILLO ALVA, JOSÉ
LUIS: Autoría mediata por dominio de aparatos
organizados de poder. El dominio de la organización.

[2]

[3] En: AA.VV.: Sistemas
Penales Iberoamericanos. Libro
Homenaje al Profesor Doctor Don Enrique Bacigalupo en su
sexagésimo quinto Aniversario, ARA Editores, Lima, 2003.
página 626 [nota 181]. 1063 El agente "STASCHYNSKI", por
encargo de un servicio
secreto extranjero, eliminó a tiros, en la vía
pública, a dos altas personalidades políticas exiliadas. Fue condenado como
cómplice en razón de que no obró por
propio impulso, sino que cometió el delito en
interés de su mandante. Ver: ROXÍN, CLAUS: Sobre
la Autoría y Participación en el Derecho Penal.
En: AA.VV.: Problemas Actuales de las Ciencias Penales y la
Filosofía del Derecho. En Homenaje al
Profesor Luis Jiménez de Asúa. Ediciones
Pannedille, Buenos Aires, 1970, página 56. 1064 ROXIN,
CLAUS: El Dominio de organización como forma
independiente de autoría mediata. En: REJ. Revista de
Estudios de la Justicia –
Nº 7 – Año 2006. página 15.

[4] ROXIN, CLAUS: La Autoría mediata
por dominio en la organización, Obra citada,
página 227. Cabe destacar que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, en la Sentencia STRELETZ, KESSLER y KRENZ vs.
Alemania,
del veintidós de marzo de dos mil uno, convalidó
la condena que el Bundesgerichtshof -BGH- dictó contra
los miembros del Consejo Nacional de Defensa de la Ex
República Democrática Alemana. BOLEA
BARDÓN, CAROLINA: Autoría mediata en Derecho
Penal, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág.
343. BOLEA BARDÓN, CAROLINA: Obra citada, pág.
341. MEINI MENDEZ, IVÁN: El dominio de la
organización en Derecho Penal, obra citada. PARIONA
ARANA, RAÚL: Autoría mediata por
organización, obra citada, página 435 y ss.
MONTOYA VIVANCO, YVÁN: La Autoría mediata por
dominio de organización. Replanteamiento fáctico
– normativo y requerimientos probatorios. En: Revista
Jurídica del Perú. Número ochenta y
cuatro, Normas Legales,
Lima, Febrero 2008, página 297 y ss. CASTILLO ALVA,
JOSÉ LUIS: Autoría mediata por dominio de
aparatos organizados de poder. El dominio de la
organización, obra citada, página 575 y ss.

[5] 1041 El acápite siete lleva por
título: "Responsabilidad penal del Ex presidente de
la
República Alberto Fujimori Fujimori por
autoría mediata por dominio de la organización"
[véase folios veinte a treinta y ocho de la
acusación fiscal].
1042 A partir de esta concepción legal, es oportuno
mencionar con VIVES ANTÓN que cuando el delito es
producto de
la actividad concurrente de varias personas, se suscita una
doble problemática: en primer lugar, la representada por
la naturaleza material de la aportación al delito de
cada uno de los concurrentes; y, en segundo lugar, la
constituida por la clase de
responsabilidad contraída por ellos [COBO DEL ROSAL,
M./VIVES ANTÓN, T.S.: Derecho Penal Parte General,
Quinta Edición, Editorial Tirant lo Blanch,
Valencia, 1999, página 733]

[6] Recepción en el Código
Penal peruano. En: Dogmática Actual de la Autoría
y la Participación Criminal, Editorial IDEMSA, Lima,
2007, páginas 581-610. BRAMONT – ARIAS TORRES, LUIS
MIGUEL: Manual de
Derecho Penal. Parte General, Segunda Edición, Editorial
EDDILI, Lima, 2002, página 405 y ss. 1044 HURTADO POZO,
JOSÉ: Manual de Derecho Penal. Parte General I, Tercera
Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005. páginas
864 y 865. 1045 VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE: Derecho Penal.
Parte General, Primera Edición, Editorial GRIJLEY, Lima,
2006, página 471.

[7] 1157 GARCÍA CAVERO, PERCY:
Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley,
Lima, 2008, página 688. Esta actividad,
intrínsecamente judicial, permite constatar el concreto
contenido de injusto, culpabilidad
y punibilidad de un determinado hecho, traduciéndolo en
una determinada medida de pena; actividad que a su vez
implicará el quantum de su merecimiento y necesidad
(político-criminal) de pena [SILVA SÁNCHEZ,
JESÚS-MARÍA: La teoría de la
determinación de la pena como sistema
(dogmático): un primer esbozo. En: InDret, Revista para
el análisis del Derecho 2/2007, Barcelona,
páginas 5 y 6]. 1158 La Corte Suprema, al amparo del
artículo 45° del Código Penal, ha precisado
que la graduación de la pena debe ser el resultado de la
gravedad de los hechos cometidos, de la responsabilidad del
agente y de su cultura y
carencias personales [Ejecutoria Suprema número
5002-96-B/Cusco, del veinticuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y seis]. Otro dato a tener en cuenta es,
también el interés de la víctima, de su
familia o de
las personas que de ella dependen (numeral 3 del
artículo 45° del Código Penal). Tales
exigencias, en todo caso, reclaman -apunta BRAMONT ARIAS, LUIS
ALBERTO- que se tome en consideración los fines de la
pena, a partir de los cuales se puede juzgar qué hechos
son importantes en el caso concreto para la
determinación de la pena y cómo deben valorarse
[Derecho Penal Peruano (Visión Histórica) Parte
General, Ediciones Jurídicas UNIFÉ, Lima, 2004,
página 474]. 1159 ACUERDO PLENARIO NÚMERO
1-2008/CJ-116, del dieciocho de julio de dos mil ocho. Separata
Especial Jurisprudencia del Diario Oficial El Peruano,
tres de noviembre de 2008, página 6446.

[8] MEINI. «La comisión por
omisión. A la vez, una interpretación alternativa
del art.13 del Código Penal».Anuario de Derecho
Penal. Lima: Pontificia Universidad
Católica del Perú, 2003. 4 STRATENWERHT.
Strafrecht, Allgemeiner parte I. 4.a ed. Die Straftat,
Berlín, 2000, 12/30 ss.

[9] 1047 HURTADO POZO, JOSÉ: Manual de
Derecho Penal Parte General I, obra citada, página 865.
1048 En una perspectiva más específica, autores
como BACIGALUPO ZAPATER, entendiendo correctamente que lo que
caracteriza el dominio del hecho es la subordinación de
la voluntad del instrumento [o, mejor dicho, ejecutor]
identifica seis supuestos de autoría mediata; a saber:
1. Instrumento que obra sin dolo. 2. Instrumento que obra
coaccionado. 3. Instrumento que carece de capacidad para
motivarse de acuerdo a la norma. 4. Instrumento que no obra
típicamente. 5. Instrumento que obra de acuerdo a
derecho. 6. Instrumento que obra dentro de un aparato de poder
[Principios
de Derecho penal Parte General, Quinta Edición,
Editorial Akal/Iure, Madrid,
1998, páginas 369 – 372].

[10] 1050 GARCÍA VITOR, ENRIQUE: La
Tesis del
"Dominio del hecho a través de los aparatos organizados
de poder". En: Nuevas Formulaciones en las Ciencias Penales.
Homenaje al Profesor Claus Roxin, Marcos Lerner Editor,
Córdoba, 2001. página 342 y ss. JAKOBS,
GÜNTHER: Derecho Penal. Parte General. Fundamentos y
teoría de la imputación, Segunda Edición,
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., Madrid, 1997,
páginas 783 y 784. HERNÁNDEZ PLASENCIA,
JOSÉ LUIS: La Autoría mediata en Derecho Penal,
Editorial Comares, Granada, 1996, página 276.

[11] 1053 ROXIN, CLAUS: La Autoría
mediata por dominio en la organización. En: Problemas
Actuales de Dogmática Penal, ARA Editores, Lima, 2004,
página 233. 1054 ROXIN, CLAUS: La Autoría mediata
por dominio en la Organización. En: Problemas Actuales
de Dogmática Penal, ARA Editores, Lima, 2004,
página 236.

[12] ROXIN, CLAUS: Voluntad de dominio de la
acción mediante aparatos organizados de poder, Obra
citada, 1985, página 404. Del mismo autor:
Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, traducción de la sexta edición
alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis
Serrano Gonzáles de Murillo (Universidad de
Extremadura), Marcial Pons Ediciones Jurídicas y
Sociales, Madrid, 1998, página 272. ROXIN, CLAUS:
Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos
organizados de poder, 1985, página 404. Del mismo autor:
Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal, 1998,
pág. 272.

[13] MEINI MENDEZ, IVÁN: El dominio de
la organización en Derecho Penal. 7 Colección
Derecho PUCP. Monografías, Palestra Editores, Lima,
2008. página 162 y ss.

[14] 1133 ROXIN, CLAUS: El dominio de
organización como forma independiente de autoría
mediata, 2006. pág. 19. Así también lo
reconoce: MEINI MENDEZ, IVÁN: Obra citada, página
61. 1134 Citado por ROXIN, CLAUS: El dominio de
organización como forma independiente de autoría
mediata, 2006, página 19. 1135 Citado por ROXIN, CLAUS:
Dominio de la organización y resolución al hecho,
2006, página 530. 1136 ROXIN, CLAUS: La autoría
mediata por dominio en la organización, 2004,
página 240.

[15] ROXIN, CLAUS: Voluntad de dominio de la
acción mediante aparatos organizados de poder, Obra
citada, 1985, página 404. FERNÁNDEZ
IBAÑEZ, EVA: La autoría mediata en aparatos
organizados de poder, obra citada, página 236. ROXIN,
CLAUS: El dominio de organización como forma
independiente de autoría mediata, 2006, pág. 19.
Del mismo autor: Dominio de la organización y
resolución al hecho. En: La Teoría del Delito en
la Discusión Actual. Editorial Grijley, Lima, 2006,
página 530.

[16] 1046 Aclara STRATENWERTH, GÜNTER,
que la autoría mediata es una figura jurídica que
desde mediados del siglo XIX fue desprendida del concepto de
causalidad, sobre todo para cubrir las lagunas de punibilidad,
que derivaban de que se exigiera un hecho principal cometido
culpablemente para el caso de una instigación [Derecho
Penal Parte General I El Hecho Punible, Cuarta Edición
(traducción CANCIO MELIÁ, MANUEL / SANCINETTI,
MARCELO A.), Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2001,
página 379]

[17] URQUIZO OLAECHEA, JOSÉ: El
Concepto de Autor de los Delitos Comunes en la Dogmática
Penal y su Recepción en el Código Penal peruano.
En: Dogmática Actual de la Autoría y la
Participación Criminal, Editorial IDEMSA, Lima, 2007,
páginas 581-610. BRAMONT – ARIAS TORRES, LUIS MIGUEL:
Manual de Derecho Penal. Parte General, Segunda Edición,
Editorial EDDILI, Lima, 2002, página 405 y ss. HURTADO
POZO, JOSÉ: Manual de Derecho Penal. Parte General I,
Tercera Edición, Editorial Grijley, Lima, 2005.
páginas 864 y 865. VILLAVICENCIO TERREROS, FELIPE:
Derecho Penal. Parte General, Primera Edición, Editorial
GRIJLEY, Lima, 2006, página 471.

[18] Adolf Eichmann era un funcionario
administrativo alemán que tenía a su cargo la
Oficina Central para la Migración Judía, cuya
función era perseguir, seleccionar y capturar a los
judíos establecidos en Europa, para luego trasladarlos a
los diversos campos de concentración, pero que
directamente no había intervenido en la ejecución
de persona alguna. Al finalizar la Segunda Guerra
Mundial se refugió en la Argentina, país
donde vivió con una identidad falsa, y en el que fue
capturado por agentes de los servicios secretos
israelíes, quienes lo trasladaron a ese país en
el que fue condenado como autor de los homicidios cometidos. Al
respecto léase: CASTILLO ALVA, JOSÉ LUIS:
Autoría mediata por dominio de aparatos organizados de
poder. El dominio de la organización. En: AA.VV.:
Sistemas Penales Iberoamericanos. Libro Homenaje al Profesor
Doctor Don Enrique Bacigalupo en su sexagésimo quinto
Aniversario, ARA Editores, Lima, 2003. página 626 [nota
181].

[19] VILLA STEIN, JAVIER: Derecho Penal –
Parte General, obra citada, página 317 y ss.
Véase la sentencia emitida por la Sala Penal Nacional de
fecha trece de octubre de dos mil seis [Expediente acumulado
número 560 – 2003]. En Internet:
www.gacetajuridica.com.pe 1060 ROXIN, CLAUS: La Autoría
mediata por dominio en la organización. En: Problemas
Actuales de Dogmática Penal, ARA Editores, Lima, 2004,
página 223 y ss.

[20] El agente "STASCHYNSKI", por encargo de
un servicio secreto extranjero, eliminó a tiros, en la
vía pública, a dos altas personalidades
políticas exiliadas. Fue condenado como cómplice
en razón de que no obró por propio impulso, sino
que cometió el delito en interés de su mandante.
Ver: ROXÍN, CLAUS: Sobre la Autoría y
Participación en el Derecho Penal. En: AA.VV.: Problemas
Actuales de las Ciencias Penales y la Filosofía del
Derecho. En Homenaje al Profesor Luis Jiménez de
Asúa. Ediciones Pannedille, Buenos Aires, 1970,
página 56.

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