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Derecho Procesal Penal: Tema rebeldía (página 2)




Enviado por Juan Daniel Cabral



Partes: 1, 2, 3

Esto lo hace la policía investigativa ya sea para hacer
más fácil la persecución y apresamiento del
presunto infractor que se busca, ya que al darle "publicidad" al
mismo, además de mandar un meta mensaje a la sociedad sobre
el resultado que originaría dicho acto infraccionar, a la
vez que coacciona moralmente a la persona
investigada, sin darse cuenta del que el mínimo error
procesal en la etapa investigativa de cualquier proceso penal,
favorece al investigado y entorpece el esclarecimiento del hecho
punible a la vez que le ocasiona daños
psicológicos, morales y jurídicos en el mayor de
los casos, irreparables.( http://informelegal.blogspot.com/2008/10/prfugo-rebelde-en-la-justicia-penal.html)

REBELDE en la legislación dominicana: CONCEPTO
DOCTRINAL Y DOGMATISMO JURÍDICO-PENAL

Según el jurisconsulto salvadoreño, JOSE
MARIA CASADO PEREZ, en su libro Código
Procesal Penal Comentado, la rebeldía es "…el estado
procesal, de quien siendo parte en un proceso penal en la
calidad de
imputado, deja de acudir a la intimación judicial que se
le hace, se fuga del establecimiento en que se encuentra detenido
o se ausenta del lugar para su residencia…", Cuando la
persona imputada de una infracción penal deja de acudir a
la intimación judicial, es decir se le ha citado para que
comparezca a cualquier audiencia de las cinco etapas del proceso
penal establecido por la ley 76-02: ya sea
la audiencia para conocer sobre solicitud de medidas de
coerción ante el juez de la instrucción o la
revisión de la misma o apelación, la audiencia
preliminar o juicio a fondo, etc.

La base legal de este instituto jurídico la encontramos
en la Ley 76-02(Rca. Dominicana), o Código Procesal Penal
dominicana, en los artículos 100 y 101, que establecen el
procedimiento
a realizarse para declarar a un ciudadano o ciudadana en conflicto con
la ley penal en estado de
rebeldía..(
http://informelegal.blogspot.com/2008/10/prfugo-rebelde-en-la-justicia-penal.html)

TIPOS DE REBELDÍA: EXISTEN EN PRINCIPIO DOS TIPOS
DE ESTADOS DE REBELDÍA:

a) Rebelde- fugado: el que se escapa del establecimiento
carcelario. Se entiende que el mismo está bajo una medida
de coerción excepcional de prisión preventiva;
y,

b) Rebelde-incompareciente: este imputado se encuentra
bajo cualquier otra medida de coerción diferente a la
prisión preventiva. Por ejemplo: la obligación de
visitar al despacho de fiscal
investigador cada 15 días de cada mes, donde la prueba de
dicha visita será la firma del encartado o encartada en el
Libro Especial de Firmas de Imputados. El abogado de la defensa o
imputado, así como el abogado del Querellante y Actor
Civil o la víctima en sí, pueden solicitar una
certificación de visitas o firmas, en cualquier momento
del proceso.

El término de prófugo es rechazable, porque
aunque parece que expresa la misma realidad jurídica, no
es parte del armazón legal de la ley 76-02(CPP de la Rca.
dominicana), ni la jurisprudencia. Se debe decir rebelde o fugado,
pero no prófugo, ya que dicha palabra es vaga y tiende a
confusiones que llevan a una barrabasada forense irreversible.
Tanto nuestra doctrina paraguaya, como la de la dominicana,
compartimos las mismas reglas con respecto a la rebeldía.,
sobre todo en la utilización de la palabra de
rebeldía o fugado, pero no así prófugo, ya
que es un término muy utilizado por la policía
nacional, y los medios de
comunicación. .(
http://informelegal.blogspot.com/2008/10/prfugo-rebelde-en-la-justicia-penal.html)

¿QUÉ SUCEDE SI EL IMPUTADO SE
FUGA?

El juicio en contumacia es inconstitucional, pues no
podrá verificarse el derecho de ser oído el
imputado. Dentro del sistema
acusatorio la ausencia del imputado impide que s pueda
perfeccionar el proceso bilateral, con igualdad de
oportunidad y posibilidad material del ejerció de la
defensa. No hay proceso en rebeldía o ausencia del
imputado.

En este sentido Vélez Mariconde asevera, la
intervención es necesario porque la justicia no se puede
discernir sin presencia del imputado. Es razonable que ante esta
circunstancia no se pueda realizar el ejercicio de todas las
facultades de defensa lo que también torna imposible la
realización del proceso y mucho menos el juicio

Sin perjuicio de las diligencias esenciales de investigación, se declarara la
rebeldía del mismo y el proceso quedara interrumpido hasta
que aparezca nuevamente el imputado para su prosecución. A
partir de que el imputado es detenido o se presente
voluntariamente, cesara la rebeldía, y el cómputo
del plazo se iniciara nuevamente. ( Llanes, Carolina; En las
Acciones
Privada, Tribunal Moderno, Asunción –Paraguay,
año 2002)

LA RENUNCIA A LA AUTODEFENSA: LA
REBELDÍA

Tal y como se ha reiterado, el imputado, y a diferencia
del testigo, no tiene la obligación de comparecer a la
llamada del Juez de Instrucción, si bien su ausencia
provocará una orden de detención judicial y
dictará, contra él, una requisitoria de
"búsqueda y captura".

El imputado tiene, pues, la carga de comparecer en el proceso
penal. Si no lo hace, se expone a una declaración de
rebeldía.

Rebeldía y
contumacia

Si no existe constancia en el proceso de que el imputado
haya podido tomar conocimiento
de la existencia del proceso, nos encontramos ante un supuesto de
"rebeldía", que origina la obligación judicial de
indagar su paradero y citarlo personalmente de comparecencia y,
subsidiariamente, mediante edictos y, si permaneciera en paradero
desconocido, como se ha dicho, mediante la requisitoria de
búsqueda y captura, que consiste en una llamada a la
policía nacional para que lo conduzca ante la presencia
del Juez de Instrucción.

Si el imputado es consciente de la existencia de un proceso
penal dirigido contra él y decide no acudir a la llamada
del Juez, doctrinalmente se le denomina "contumaz". La contumacia
implica, pues, un conocimiento previo y, por tanto, una
desobediencia por el imputado a la orden judicial de
comparecencia, quien decide no comparecer, por lo que encierra
una manifestación de su derecho de defensa, consistente en
renunciar a su autodefensa o defensa privada, pero no a la
pública de su Abogado defensor, quien asume, en el proceso
penal abreviado, simultáneamente la representación
procesal y la defensa técnica.

ANTECEDENTES

PROCEDIMIENTO POR CONTUMACIA EN ATENAS

En caso de la contumacia las formas no eran menos
simples ni menos rápida cuando no comparecía el
acusado el día del juzgamiento, porque se había
substraído por la fuga a las investigaciones,
su culpabilidad
se presumía y la condena era inmediatamente pronunciada
sobre la sola exposición
del acusador.

Sin embargo, conservaba el condenado el derecho de los
10 días para dejar sin efectos la sentencia por proceder
en un nuevo juzgamiento, pero transcurrido este termina la
sentencia se ponía enseguida con ejecución y
quedaba irrevocable.

DE LA REBELDÍA Y CONTUMACIA, PRINCIPIOS
DOCTRINARIOS Y ANTECEDENTE HISTÓRICOS

Rebeldía es el que emplazado debidamente para
comparecer en juicio no se presenta a ponerse bajo la
jurisdicción del juez y asumir su defensa.

Escriche empleó como sinónimo, dando el
mismo sentido a la rebeldía y la contumacia.

En el antiguo derecho
romano, la rebeldía no obstaba para que se dictara la
condena, la no comparecencia del acusado y su renuncia a toda
defensa eran considerada como una confesión ficta de su
culpabilidad.

En el decreto ley N 4 termidor, año II, articulo
11 consideraba, igualmente al contumaz como un presunto
delincuente.

En el derecho francés, la corte de ASSISES
absuelto o condena aun cuando el procesado no compareciera, sigue
así el código de instrucción criminal
francés, el rigorismo del antiguo derecho romano y
germánico de que, el que voluntariamente eludía la
acción
de la justicia debe cargar con la consecuencia de sus actos,
estando a los resuelta, de la condena o de la
acusación.

Pero hay otro principio más humanitario, y menos
rígido, inspirado en la filosofía estoica que tan saludable
influencia ha tenido sobre el derecho.

El emperador TRAJANO (98 al 117 D. C), por primera vez
dicto una regla general por la cual un acusado ausente no
podía ser condenado. Invocaba a favor de este principio la
humanitaria regla que es preferible dejar impune un
delito antes que
condenar a un inocente,
ya que es imposible conocer si
un procesado es o no culpable, sino se ha defendido. El proceso
se suspendía hasta que el contumaz reapareciera. Esta
transformación se genero en el
derecho romano en la época del imperio.

La suspensión del juicio en rebeldía se
funda en el principio filosófico de derecho de que nadie
debe ser condenado sin ser oído.

En el código procesal penal( C.P.P) del
año 1890, establecía en si libro primero, sobre la
justicia en lo criminal, título VI , de la rebeldía
o contumacia, cuanto sigue, articulo 90, si la causa estuviere en
sumario, se continuara hasta que se declare terminado por el juez
competente, suspendiéndose su curso y archivándose
en secretaria los autos y las
piezas de convicción que pudieren conservase y no fueren
de un tercero irresponsable, hasta que se presentare o fuere
habido el rebelde( art. 90 del C.P.P del año 1890). Y en
su artículo 93, cuando el declarado rebelde en los casos
del artículo 85, fuere habido, se abrirá nuevamente
la causa para continuar según su estado.

De toda el art. 90 y 94 del CPP del año 1890, se
desprende ya que en el código de procedimiento penales
anterior, el estado de rebeldía, se suspende los plazos
procesales, y la expresión gramatical de los
artículos vinculados al estado de rebeldía y sus
efectos eran concordantes, porque los mismo primeramente
manifestaba la suspensión y de modo posterior la
continuación del procedimiento según su
estado.

Requisitos para
que un procesado se declare rebelde, en CPP del año
1890

El que incurriere en algunos de los casos
preceptuándose en el art. 85 del CPP, será
declarado rebelde:

  • 1- El procesado que notificado en legal forma,
    no comparece a la citación o llamamiento
    judicial.

  • 2- El que se hubiere fugado de un
    establecimiento en que se hallare detenido o
    preso.

  • 3- El que hallándose en libertad
    provisional o bajo fianza, y dejare de concurrir a la
    presencia del juez, el día que le estuviere
    señalado o cuando fuere llamado.

CITACIÓN POR EDICTO

Estando en las condiciones citados en el art 85, el juez
para hacer la declaración formal de rebeldía,
citara por edictos, al enjuiciado con los requisitos establecidos
en el art. 87 del CPP del año 1890, que se publicara en
los periódicos. El término de la declaración
no establecía la ley, pero por lo general era de 15
días.

Si no se ha decretado la prisión se liberan los
requisitorios, pedidos de extradición, según los
casos, para aprehender al presunto delincuente.

La citación debe hacerse bajo apercibimiento,
como la preceptúa el art. 87, los edictos deberán
contener inc. 4) del CPP del año 1890, el termino dentro
del cual debe presentarse, bajo apercibimiento de que en caso de
no hacerlo, será declarado rebelde, y le pagara el
perjuicio a que hubiere lugar con arreglo a la ley, entonces no
compareciendo a la citación el procesado dentro del
término señalado por el edicto se dictaba el auto
declarando la rebeldía.

Uno de sus efectos importante es que cesaba la
personería del rebelde porque aquel que no
comparecía al llamado judicial no debía de gozar de
derecho de defensa.

CASOS EN QUE ESTANDO LA CAUSA EN ESTADO SUMARIO NO
COMPARECE EL REBELDE

Preceptuaba el art. 90 del CPP del año 1890, si
la causa estuviere en sumario, se continuara hasta que se declare
terminado por el juez competente, suspendiéndose su curso
y archivándose en secretaria los autos y las piezas de
convicción que pudieren conservase y no fueren de un
tercero irresponsable, hasta que se presentare o fuere habido el
rebelde.

Las diligencias del sumario deben hacerse constar de
inmediato, sin pérdida de tiempo porque
barradas las huellas del delito, es difícil
reproducirlos.

Además, no se trataba todavía del
juzgamiento de encausado.

CASOS EN QUE ESTAN EN REBELDIA DOS O MAS
PERSONAS

El art. 91 del CPP del año 1890, si fueren dos o
más personas y no a todos se le hubiese declarado
rebeldía se suspenderá el curso de la causa
respecto a los rebeldes hasta que fueren hallados, y se
continuara respecto a los demás.

Se entiende el art. que se trata cuando la causa
está en estado plenario.

Tenía su fundamento en que, no seria justo que
por causa procesada se suspendiera todo el procedimiento, en
perjuicio del no rebelde que, a no ser así, estaría
en la cárcel indefinidamente, esperando la comparecencia o
a aprehensión del rebelde.

CASOS EN QUE FUERE HABIDO EL REBELDE.

El art. 94 de CPP del año 1890, cuando el
declarado rebelde en los casos del art. 85 de CPP del año
1890, fuere habido, se abrirá nuevamente la causa para
continuarla según su estado.

La rebeldía de modo alguno, autoriza la
infracción del procedimiento, el juez debe observar
siempre las normas procesales
una toda estrictez. Puede presentarse el caso que existiendo
varios procesado, de los cuales algunos no han sido declarados
rebelde y comparece el rebelde cuando el proceso ha llegado en
estado de sentencia. En este caso se dictara sentencia y
después se retrotraerá con respecto el rebelde el
proceso en el estado en que se encontraba.

Rebelde en el CPP
paraguayo

En código procesal penal paraguayo del año
1998, ley N 1286/98 deroga el anterior CPP del año 1890,
entrando vigencia a partir del año 1999, y es así
este nuevo código introdujo innovaciones en materia de
procedimiento en contra de los imputados que se ausenten del
proceso.

Una cuestión importante que debe ser tomada en
cuenta y parte del imputado y a un fin de demostrar su
predisposición al sometimiento del inicio de la
investigación, es que, en su primera comparecencia,
debe designar un domicilio valido a los efectos de las
notificaciones del traslado del escrito de acusación a fin
de ejecutar, con plenitud, su derecho de defensa.

Es así que cuando el imputado no hubiere hecho
esta correcta designación de domicilio, el mismo se
encontrara con una presunción de fuga en su contra, lo que
conllevara en primer lugar a la aplicación del art. 152(2
al 6to. párrafo), del CPP ley 1286/98 que
preceptúa: las demás partes serán notificado
en el domicilio real o procesal denunciados, salvo cuando
expresamente haya fijado una forma especial para ser
notificadas.

Sino a fijado domicilio procesal o especificando la
forma en que pueden tomar conocimiento de la notificación,
se practicara la notificación en cualquier lugar en que se
la encuentre, intimándoles para que fije domicilio
procesal ene l plazo de 2 días.

Cuando no respondan a esta intimación quedaran,
en lo sucesivo notificadas por el transcurso de las 24 horas
siguientes al dictado de la resolución.

En defectos de estas reglas, se procederá a su
notificación por edicto.

Si el imputado esta privado de su libertad, se
le notificara en el lugar de reclusión (art. 152 CPP), y
el art. 158 del CPP del año 1998, que prescribe: cuando se
ignore el lugar donde se encuentra la persona que debe ser
notificada, se ordenara la publicación de edictos por 3
días, en un medio masivo de comunicación de
circulación nacional.

EDICTO CONTENDRA

  • 1- El nombre completo de la persona, si es
    posible

  • 2- La identificación del juez o
    tribunal, su sede y la denominación de la causa;
    y,

  • 3- La orden de comparecencia.

En todos los casos quedara constancia de la
difusión y ella se efectuara sin perjuicio de las medidas
que adopte el juez o tribunal para la determinación del
paradero del interesado.

Estas formas de notificación se realizaron por
ser ignorado el paradero del sujeto imputado. Esta
situación conlleva a la aplicación de la
prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el art.
242 y 243 inc.) 1 del CPP de la ley N 1286/98, y además de
ser una situación a ser atendido en la mensuración
de la pena de acuerdo a lo establecido en el art. 65 bases de las
medidas, de CP ley N 1160/97, que establece en su inc.) 2 al
determinar la pena, el tribunal sopesara todas las circunstancias
generales a favor y en contra del autor y particularmente:
núm. 2) su actitud frente
al derecho, núm. 7) la conducta
posterior a la realización del hecho y, en especial, los
esfuerzo de reparar los daños y reconciliarse con la
víctima.

Quedando, plenamente demostrado en el texto del art.
243 inc.) 1 del CPP, que , una correcta determinación de
domicilio por parte del sujeto imputado es valorado por el juez y
tal falencia servirá para presumir la existencia de un
peligro de fuga, presupuesto
ineludible también, tomando en consideración el
texto del art. 77 del CPP(domicilio) (libro
preliminar-fundamento-título IV-capítulo I), pues,
desde su primera intención, el sujeto imputado
deberá, denunciar un domicilio real y uno procesal,
actualizándolo, debe surgir cambios, y coronando con
precisión que, si tal información imperativa adolece de duda,
será considerada como un indicio de fuga como lo
preceptúa los art. 242 y 243 del CPP.

Esta situación obliga al juez a expedir una orden
de búsqueda y captura, decretando la rebeldía, y a
cumplir con las previsiones contempladas en los art. 82,
rebeldía, 83 efectos, 136 duración máxima
del procedimiento del CPP, y el art. 1 de la ley N 2341/04 que
modifica el art. 136 del CPP ley N 1286/98. Los art. 373
continuidad y casos de suspensión del CPP sobre la
rebeldía , en concordancia con el art. 17 derechos procesales, de la
constitución nacional del año 1992,
y el art. 8 garantías judiciales de la ley N 1/89 que
aprueba y ratifica la CADH o pacto de San José de Costa
Rica.

Las obligaciones
de comparecer en el proceso, la naturaleza obligatoria y su
justificación

Un derecho de carácter general es que, el imputado tiene
que estar presente en la actuación procesal, y por tanto
puede erigirse en ocasiones en una carga, con las importantes
consecuencias de poder ser
ejercitado facultativamente en la práctica. La doctrina
entiende que dicha presencia se configura como un deber, de forma
que, en caso de ausencia o incomparecencia del mismo resulte
efectiva.

Hoy en día existe mayor viabilidad, pues la regla
es la libertad del imputado, contraria a la anterior
legislación cuya regla era la prisión, favoreciendo
así en la actualidad de esa manera su sometimiento
garantista.

El pretendido deber, del imputado arranca desde los
términos antiguos es que la ausencia era considerada como
una conducta ilícita.

Con relación a la naturaleza
obligatoria y su justificación, se parte de una triple
consideración del imputado:

  • 1- Como parte procesal

  • 2- Como sujeto de un medio de prueba;
    y

  • 3- Como objeto de la eventual sanción
    que podría dictarse en el proceso.

Se ah reclamado su naturaleza obligatoria de
comparecencia en los dos últimos casos; al ser el imputado
sujeto de un medio de prueba y objeto de la eventual
sanción debe estar disponible durante todo el
procedimiento y especialmente presente en determinadas ocasiones,
en las que es necesario su declaración o debe procederse a
la ejecución en su persona de la pena impuesta.

Estos argumentos son los más importante pilares
sobre los que se asientan esa imprescindible presencia del
imputado en el proceso penal, la necesidad se justifica pues, en
posibilitar, ampliamente entendido, el cumplimiento de los fines
propios del proceso penal.

Al efecto, se entiende, por ejemplo, en materia penal,
que, a presencia de acusado tanto n el procedimiento como en las
audiencias es una necesidad fundamental cuyos objetivos son,
la averiguación de la verdad material, como los propios
intereses del acusado, y ello porque, el juez o tribunal no puede
dictar una resolución o sentencia justa sin dar el derecho
personalmente al acusado de ser oído y su ausencia
supondrá la imposibilidad de ejercitar todas las
posibilidades de defensa.

Las razones que motivan las necesidad de presencia del
sujeto, imputado arrancan como una parte necesaria en el proceso
o punitivo, sin sujeto imputado en el proceso penal no ha
existido nunca ni podrá existir jamás, por eso se
dice: el imputado es el protagonista de la justicia penal, eje en
el cual gira el proceso y punto de referencia de las actividades
destinadas al descubrimiento de la verdad, que en este se
desarrollan. Pero lo que el derecho en la actuación
procesales reglaba en la misma constitución nacional en su
art. 17 inc.)10 tiene como correlativo la obligación de
estar presente, porque de otro modo el acusado tendrá en
su mano la facultad de hacer posible el desarrollo del
proceso.

La doctrina distingue en primer lugar esa necesaria
presencia del sujeto para asegurar la constitución del
proceso mismo, la observancia y los principios de
inmediación, oralidad, contradicción, defensa y
eventualmente, la aplicación o ejecución de la
libertad o sanciones contenidas en las resolución o
sentencia, a fin de evitar la frustración de los fines del
proceso penal que es la realización de la norma
material.

En segundo lugar, es procedente la exigencia de los
principios de contradicción, oralidad, los cuales no solo
hacen posible la audiencia del imputado o acusado, como
manifestación de su derecho de defensa, sino que propicia
un mayor acercamiento a la verdad material a través de
esclarecimiento del hechos histórico que constituye el
verdadero objeto del proceso penal. En lo que atañe al
logro de la verdad material y dilucidación de una sospecha
como fundamento de una obligación de comparecer, cabe
realizar algunas consideraciones en el sentido de que aunque es
un hecho notario que la mayoría de los imputados o
acusados suelen contestar la acusación por sí
mismo, por eso se abren al tribunal mejores posibilidad es de
enjuiciamiento correcto y jurídicamente el acusado no
está obligado a contribuir a la aclaración del
asunto, ello determina que el presente el presente fundamento de
la obligación de comparecer resulte relativo , por cuanto,
si bien es cierto que la presencia en si no implica acercamiento
alguno a la verdad, por lo menos, que tal posibilidad de
acercamiento tenga lugar en concordancia con el derecho a ser
oído.

El juicio previo, establecido en el art. 1 del CPP ley N
1286/98, expresa que nadie puede ser condenado sin juicio previo,
fundado en una ley anterior al hecho del proceso, realizada
conforme a los derechos y garantías establecidos en la
constitución nacional, el derecho
internacional vigente y a las normas de este
código.

En el procedimiento se observaran especialmente los
principios de oralidad, inmediatez, contradicción,
economía y concentración, en la
forma en que este código determina, junto con todas las
garantías establecidos en la constitución nacional,
en su art. 17 DERECHOS PROCESALES, es condición necesaria
para que el Estado ejerza la aplicación de la ley material
aun acusado y por lo tanto los principios que legitiman las
obligación de comparecencia del acusado en el proceso
penal son la búsqueda de la verdad material por medio
lícitos, la protección del derecho de defensa y el
aseguramiento de la ejecución de una eventual
pena.

La observancia del principio de celeridad procedimiento
íntimamente logrado el derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas establecido en el art. 17 de la C.N. DERECHOS
PROCESALES, art. 8 inc) 1 de la ley N 1/89 que aprueba y ratifica
la CADH o pacto de san José de costa rica, el art. 136 del
CPP ley N 1286/98, y su modificación art. de la ley N
2341/04, y el deseo de evitar el posible descredito social que
para el imputado acarrea la sujeción en un proceso publico
o incluso la mejor garantía de la defensa social es que
los procesos no se
paralicen por morosidad judicial , y abonan el dogma del deber
implicando la presencia del sujeto pasivo de un proceso penal
ante la autoridad
judicial y en su justificación.

OBLIGACION DE ACUDIR AL LLAMADO JUDICIAL

Tiene el imputado la obligación de comparecer
igual que el testigo.

De conformidad al art. 162 del CPP, una vez que sea
convocado por la justicia, el imputado debe comparecer para la
realización de proceso penal y la efectivizacion de su
derecho a la defensa. Al igual que el testigo, el imputado debe
presentarse o justificar su incomparecencia, pero a diferencia de
aquel tiene derecho a abstenerse de declara; al tratarse la
declaración de un medio de defensa material del
mismo.

La presencia del imputado en el proceso penal es
fundamental para que se den los presupuestos
concretos del ejercicio de la actividad jurisdiccional. . (
Llanes, Carolina; En las Acciones Privada, Tribunal Moderno,
Asunción –Paraguay, año 2002)

INADMISIBILIDAD DEL JUICIO CONTRA AUSENTES.

La prohibición, en materia penal, del
procedimiento contumacia responde también al principio de
defensa. En nuestro derecho, salvo en materia contravencional, la
regla es absoluta, a diferencia de otras legislaciones procesales
penales, que conciben excepciones a esta regla en cierta medida
(delito leve) o a partir de un determinado acto procesal
(rebeldía durante el debate,
después de contestar el acusado la imputación); en
esos casos se concede contra la condena un recurso de
revisión menos formalizado o facilitado respecto del
ordinario.

La razón de ser de la prohibición es
clara: el procedimiento penal no se satisface, como el civil, por
la importancia de las consecuencias que de él derivan, con
solo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar
de hecho que quien se defiende pueda , realmente, ejercer esa
defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente,
que el imputado sea idóneo para intervenir en el
procedimiento y esté en condiciones para ejercer las
facultades que , al efecto, le concede la ley procesal
penal.

De la misma manera se debe apreciar la necesidad de la
defensa técnica. (J. Maier , Julio B.; Derecho
Procesal Penal, Fundamentos I, Editorial del Puerto S.R.L,
Buenos Aires,
2da edición, año 2002.)

Rebeldía
en el proceso penal

1- El derecho a estar presente en el
procedimiento

Toda persona acusada de la comisión de un hecho
punible tiene derecho a estar presente en el procedimiento, a fin
de oír y refutar las acusaciones en su contra y presentar
su defensa. El derecho a estar presente en el propio proceso
forma parte integral del derecho a defenderse.

La ley N 1/89 que aprueba y ratifica la CADH en su art.
8 inc 2) garantías judiciales, garantiza el derecho del
inculpado a defenderse personalmente o a ser asistido por un
defensor de su elección , y el derecho a estar presente en
l procedimiento es inherente a este derecho. La CADH critico un
proceso porque siguió su curso pese a hacerse obstruido la
asistencia del acusado a las vistas.

El derecho a estar presente en el procedimiento impone a
las autoridades el deber de notificar al acusado (y al abogado
defensor), con la suficiente antelación, la fecha y el
lugar donde se c celebraran las actuaciones, solicitar la
comparecencia del acusado, y no excluirlo indebidamente del
proceso.

Con relación a los puntos sobre la notificaciones
que deben de ser diligenciadas con suficiente antelación.
Es una constante en los tribunales de sentencias, que las
audiencias de J.O y P se realicen inclusive hasta un año
después de recibidas las actuaciones en la secretaria del
juez penal desinsaculado para el juzgamiento, en carácter
de presidente del tribunal, y las mismas son notificadas hasta 5
días antes de la realización de la audiencias,
debido a la sobre carga de trabajo y de
audiencia que acarra una imposibilidad material para cumplir con
lo establecido en el art. 365 del CPP, que en su primera parte
preceptúa el presidente del tribunal de sentencia, dentro
de las 48 horas de recibidas las actuaciones, fijara el
día y la hora del juicio, el que no se realizara antes de
10 días ni después de 1 mes., con relación a
la notificación al acusado, si el mismo se encuentra
privado de su libertad la notificación es remitida a su
lugar de reclusión, con el correspondiente oficio dirigido
al director del reclusorio para que disponga de los medios
necesarios para la comparecencia del acusado a la audiencia del
J.O y P.

Según el C.DD.HH, los esfuerzos que se esperan
que las autoridades hagan para ponerse en contacto con el acusado
pueden tener limitaciones. Por ejemplo, el C.DD.HH,
decidió en un caso que se habría violado el derecho
de estar presente en el juicio cuando las autoridades de la ex.
Rca. Del Zaire expidieran la orden de comparecencia a juicio solo
3 días antes de la celebración de la vista, y ni
siquiera trataron de enviarla al acusado, que vivía en el
extranjero, pese a conocerse donde residía.

El C.DD.HH ha declarado que también puede
considerarse que el acusado ha renunciado a este derecho si no
comparece en la sala de juicios después de haber sido
debidamente notificado de su celebración.

Es criterio de C.DD.HH que el acusado puede renunciar a
su derecho a estar en las audiencias pero dicha renuncia debe
establecerse de manera inequívoca y preferentemente por
escrito.

2- juicio in abstenía.

Realizando una lectura
literal de los presupuestos en el art. 14.3.d del PIDCP, ley N
5/92, no parecería permitir las actuaciones procesales in
abstenía, es decir, cuando el acusado no se encuentre
presente.

En este sentido, esta interpretación cuenta con el respaldo del
informe del
secretario general de las NN.UU, con las recomendaciones para el
establecimiento de un tribunal penal internacional para la ex.
Yugoslavia.

Según el informe: no deberá darse inicio
al juicio hasta que el acusado se presente físicamente
ante el T.P.I. EXISTE UNA NOCION GENERALLIZADA de que en el
E.T.P.I para la ex Yugoslavia no se deben incluir disposiciones
sobre un juicio IN ABSTENIA puesto que ello no sería
compatible con los dispuesto en el art. 14 del PIDCP, que dispone
en cuanto sigue: el acusado tendrá derecho a hallarse
presente en el proceso. Los estatutos de los tribunales para la
ex Yugoslavia y Ruanda, así como el estatuto de la C.P.I
excluyendo el juicio in abstenía.

En contraposición, el C.DD.HH, estableció
10 años antes que, en circunstancias excepcionales, puede
permisible juzgar a una persona in abstenía siempre que el
acusado haya sido notificado con la debida antelación de
la celebración de las actuaciones y citados a comparecer
en juicio a fin de permitir preparar su defensa. En tales
circunstancias se precisa proceder con extremo
cuidado.

Todo acusado tiene derecho a remedio si ha sido
condenado in abstenía, sin tener conocimiento de la
celebración del juicio.

Amnistía internacional considera que, el acusado
debe estar presente en la sala donde se celebra la audiencia del
J.O y P, para oír la substanciación

Amnistías internacional considera que el acusado
debe estar presente en la sala donde se celebra la audiencia del
J.O y P., para oír la substanciación de las
actuación fundada contra él, para presentar su
defensa o asistir a su abogado a presentarlo, para refutar las
pruebas de
cargos o proporcionar información que permitan a su
abogado refutarlas e integrar a los testigos o para asesorar a
sus abogado cuando este interrogue a los testigos, la
organización considera que solo deben exceptuarse las
causas en que el acusado se ausente deliberadamente del proceso
después de que este haya sido comenzado o cuando por su
comportamiento
perturbador ha sido expuesto temporalmente de la sala.

En estos casos debe proporcionarse una conexión
de audio y video que le
permita seguir las actuaciones (como se dan en nuestro
país, en las audiencias de juicios laborales).

Igualmente, la amnistías internacional considera
que, si el acusado es aprehendido después de ser condenado
en un juicio del que se encontraba ausente por razón es
distintas a las anteriores, debe anularse la sentencia IN
ABSTENIA, y celebrarse un nuevo juicio antes otros
tribunal.

En nuestro país, es una constaste que al no estar
presente el acusado , y habiendo sido notificado legalmente,
siempre y cuando no haya presentado una causa justificable de
inasistencia, los miembros del tribunal de sentencia resuelven
por medio de un auto interlocutorio.

Declararlo en rebeldía, y consecuentemente se
difiere la audiencia hasta que el acusado sea aprehendido y
puesta a disposición del tribunal para su juzgamiento, no
se juzga a un acusado que no se encuentra en la sala de juicio, y
por ende que no se puede hacer uso de su derecho a defensa,
está establecida en la constitución nacional en el
art. 17, derechos procesales, y como principio y garantía
procesal en el art. 6 del CPP, ley N 1286/98, inviolabilidad de
la defensa.

Régimen
jurídico

El CPP, agrega a la concurrencia de alguna de las
situaciones fácticas contemplados en su art. 82, la
producción de una serie de efectos, de las
cuales el único que resulta efectivo en todo caso es el de
la expedición por parte del órgano jurisdiccional
de la llamada citación judicial, terminología
utilizada en el texto del CPP, pero en este punto cabe aclarar
primeramente el significado de cada uno de los
terminología siendo los siguientes:

Cedula de citación: documento que extiende la
autoridad judicial competente u otro funcionario por su orden,
para que una persona concurra a una audiencia o a la
práctica de cualquier diligencia en día, hora y
lugar determinados (Dicc. Jurídico Manual Ossorio,
ed. Heliesta, año 2000).

Cedula de notificación: documento mediante el
cual un funcionario judicial comunica a las partes interesadas,
en su propio domicilio, una resolución judicial, inclusive
la sentencia (Dicc. Jurídico Manual Ossorio, ed. Heliesta,
año 2000)

En la práctica judicial lo que se realiza es una
cedula de notificación para el imputado o acusado que se
encuentra privado de libertad o con arresto domiciliario, donde
se da a conocer la providencia dictada por el juez competente,
donde el mismo fija el lugar, fecha y hora de la
realización de la audiencia para que el mismo concurra
para hacer uso de su derecho a defensa, si se encuentra en un
reclusorio se acompaña igualmente un oficio al director de
la institución para que proceda a diligenciar los medios
necesarios para la comparecencia del imputado o acusado ante el
órgano jurisdiccional.

En los casos que el imputado o acusado no comparece en
el lugar , el días y la hora fijada, y este fue
debidamente notificada, siempre y cuando no presente su
justificado medico(única causa de justificación
valida), el juez o miembro del tribunal proceden a declarar su
rebeldía, y dictan un auto interlocutorio, así como
procede a liberar el oficio respecto sobre la orden de captura
que pesa sobre el mismo a la comandancia de la policía
nacional, adjuntándolo todos los datos posibles
para su localización y consecuente detención para
que sea puesto a disposición del juzgado.

En cuanto a la cedula de citación, el art 162 de
CPP es claro, al expresar que la misma se realiza para los
imputados en libertad la víctima , los testigos, peritos,
interprete y depositario judicial, con el apercibimiento de la
ley respectiva. Entonces si no se presentan sus datos son
comunicados a la comandancia de la policía nacional para
su localización, y una vez localizados son conducidos por
la fuerza
pública, y puesto a disposición del juez o tribunal
de sentencia.

Opinión
del Prof. Dr. Ricardo Gayol Quiroz, en el Código Procesal
Penal- concordado y referenciado con el Derecho interno y el
Derecho internacional

El Dr. Ricardo Gayol expresa en cuanto sigue;
personalmente opino que tal designación antológica,
es inaceptable y de aceptarse en su totalidad,
determinaría graves inconvenientes teóricos y
prácticos, pues de acuerdo con la misma, nos
encontraríamos con que resoluciones tales como la
imputación aceptada por el órgano jurisdiccional,
también habría de ser una medida cautelar por
reunir los caracteres de ser provisionales, instrumentales y
obedecer a los presupuestos del furum boni iuris, y
periculum in mora
(peligro en la tardanza).

Al respecto nuestro CPP, nos de nuestra que el
procedimiento no es una medida cautelar, sino un presupuesto de
la adopción
de medidas
cautelares, y ha de convenirse con ella, por idénticos
motivos, que también la declaración de
rebeldía se inscribe en esa orbita de los presupuestos de
las medidas cautelares si se reflexiona en torno a esa idea
, y si se sostiene que las medidas cautelares tienen como ultimo
ratio la de asegurarla perfecta ejecución de la eventual
sentencian condenatoria, asegurando preliminarmente sus efectos,
ha de concluirse, a diferencia de la detención o de la
prisión preventiva carece de este intrínseco
fin.

Así, en tanto que las medidas cautelares
personales antes referidas aseguran la presencia del imputado o
acusado y la posterior ejecución en su persona de una
hipotética pena de privación de libertad y que, la
declaración judicial de rebeldía, en sí
mismo, no responde a esta homogeneidad con las medidas
cautelares, comportándose únicamente como
título habilitante de la adopción preliminar de
aquellas.

Cabria tener presente que , la citación no es una
medida cautelar, ni tampoco presupuesto de ellas, por cuanto su
emisión ni siquiera habilitan el apercibimiento efectivo e
inmediatamente el uso de la fuerza , incluso restrictiva de la
libertad de movimiento
denominado compulsión, pero esto no la puede denominar a
la citación como medida cautelar en ningún
caso.

Cabe igualmente decir que, la declaración
judicial de la rebeldía presenta una naturaleza
conmutativa, ya que por ello se crea el estado de
rebeldía, al que va ligado normalmente la adopción
de medidas cautelares.

Significan que dicha declaración judicial
revestirá la forma de auto interlocutorio, que se
producirá luego de la citación realizada en forma
legal y el resto de las actuaciones practicadas para la
localización del imputado o acusado, en la llamada
doctrina ´´pieza separada de situación
personal´´ y que contendrá
expresos pronunciamientos sobres los efectos que legalmente se
añaden a tal declaración. (Comentario del Dr.
Ricardo Gayol Quiroz, derecho procesal penal, imprenta
ko"eyu,)

SITUACION DEL SUJETO QUE COMPARECE CON POSTERIORIDAD A
LA DECLARACION DE REBELDIA EN LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCION PENAL
PUBLICA.

La última parte del precepto que integra la
regulación legal del procedimiento contra rebeldía
prevé dos acontecimientos consistentes en la comparecencia
ante la autoridad judicial del imputado declarado rebelde, en
forma voluntaria o no voluntaria.

En cuanto a los efectos en la presentación
voluntaria del rebelde, la misma no hace referencia al pago de
las costas, pero en la segunda se entiende que la
declaración de rebeldía implicara la
obligación al pago de las costas provocadas. Lo que
considero injusto porque las costas se produjeron igualmente para
los dos casos por la incomparecencia del imputado, salvo el caso
de revocación en caso de justificación legitima de
la ausencia donde no corresponde efecto alguno.

Cuando el rebelde o acusado comparezca o sea puesto a
disposición de la autoridad que lo requiere, se
extinguirá su estado de rebeldía y continuara el
procedimiento, quedando sin efecto la orden de
captura.

Como es natural, el CPP, no contempla instrumento de
impugnación alguno, a través del cual purgar la
situación de rebeldía, dada la patente
innecesaridad de ese instrumento en una regulación como la
actualmente vigente, que en ningún caso permite la
celebración de toda audiencia oral frente al rebelde no
comparecido, y por tanto, elimina cualquier posibilidad de
sentencias condenatorias dictadas en rebeldía.

Pero en caso de declaración de rebeldía en
forma ilegal corresponde interponer una vez habido el sujeto
rebelde, el recuso de reposición con apelación en
subsidio, a los efectos de subsanar el error incurrido, y el
juzgador deberá por contrario imperio hacer lugar y
reponer la situación anterior reponiendo dicho plazo
requerido.

El estado de
rebeldía en los hechos punibles de acción penal
privada

Antes que nada, cabe aclara que será perseguible
exclusivamente por acción privada de los hechos punibles
tipificado en el art. 17 de CPP., resaltando que esta
tipificación es solo enunciada ya que existen otros hechos
punibles que son igualmente perseguible de oficio o instancia de
parte de la víctima. Cabe diferenciar aquellos hechos
perseguible a instancia de victima de los exclusivo de
acción privada, aclarando que para los primeros
imperiosamente necesita que la parte afectada inicie o inste el
procedimiento para que el ministerio publico comience a ejercerla
y en los exclusivos de la acción privada no interviene el
ministerio publico.

Se realiza esta diferenciación en cuanto al
estado de rebeldía se refiere en ese tipo de acción
por que el mismo tiene un procedimiento diferente a los hechos
punibles de acción penal pública.

Los hechos punibles de acción privada se procede
de la siguiente manera: en primer lugar, ya que es a instancia de
la víctima, lo que se presenta es un escrito de querella
autónoma, a diferencia de los hechos punibles de
acción penal pública, donde se presenta un acta de
imputación, y luego de realizar la investigación,
el ministerio publico procede a formular la acusación al
sujeto al cual se le atribuye la comisión del hecho
punible.

La querella según el art. 291 de CPP., puede ser
adhesiva (perseguible de oficio) o autónoma(a instancia de
la victima), según el caso, en el mismo artículo se
detalla los requisitos que la misma debe cumplir.

Fallo judicial
con respecto a la rebeldía

EXPEDIENTE: RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOG. BENJAMIN RIVEROS EN LOS AUTOS: "BERNABE ROJAS S/
HOMICIDIO CULPOSO
Y OTRO".–

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO MIL
QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE

En la Ciudad de Asunción, Capital de
la
República del Paraguay, a los diez y nueve
días, del mes de diciembre del año dos mil seis,
estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos.
Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala
Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE CORREA Y
WILDO RIENZI GALEANO
, ante mí la Secretaria
autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RECURSO DE
REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG. BENJAMIN RIVEROS EN LOS
AUTOS: "BERNABE ROJAS S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS
", a fin de
resolver el Recurso de Revisión interpuesto contra el
Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005,
dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.——————————–

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las
siguientes,——————————–

C U E S T I O N E S:

¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN
DEDUCIDO?.—-

EN SU CASO ¿RESULTA
PROCEDENTE?.—————————–

Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de
votación dio el siguiente resultado: Dres. SINDULFO
BLANCO, WILDO RIENZI GALEANO Y ALICIA PUCHETA DE
CORREA
.——————————

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el DR. BLANCO
dijo
: En primer término corresponde realizar el examen
de admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido, se
advierte que los requisitos formales de interposición se
hallan debidamente acreditados, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 481, 482 y 483 del Digesto de Formas que nos
rige.———————

Los presupuestos de admisibilidad del recurso de
revisión se refieren a: 1) Objeto Impugnado: El
fallo atacado constituye una sentencia definitiva (Acuerdo y
Sentencia Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por
esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia), con calidad de
firme, vale decir, contra la misma no cabe recurso alguno; 2)
Plazo: procede en todo tiempo; 3) Sujeto
Legitimado
: El Abogado Defensor de BERNABE ROJAS se halla
debidamente legitimado para interponer el recurso en examen, a
tenor de lo reglado en el artículo 482 inc. 1) del
Código Procesal Penal; y 4) Forma de
interposición
: El planteamiento en estudio
reúne las condiciones de escrito fundado, conforme a las
disposiciones del artículo 483 del mismo de leyes.—-

En resumen: estimo que el recurso de revisión
reúne las condiciones requeridas para declararlo admisible
y, en consecuencia, procede entrar a analizar el fondo de la
impugnación. ES MI
VOTO
.——————————

A SU TURNO, EL DR. RIENZI GALEANO manifiesta que
se adhieren al voto del DR. SINDULFO BLANCO por los mismos
fundamentos.————————

VOTO EN DISIDENCIA DE LA DRA. ALICIA BEATRIZ PUCHETA
DE CORREA:
Disiento con la decisión adoptada por el
ilustre colega que me antecedió en la emisión de
opinión, quien estuvo por la procedencia del recurso y la
consecuente extinción de la
acción.—————–

Coherente con mi postura y de manera coincidente con el
dictamen del Ministerio Público, considero que
corresponde la DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD de la
recurrencia
, por la falta de correspondencia entre el
motivo invocado
por la defensa y el efectivamente
contenido en el Art. 481 inc. 4
(hechos nuevos – más
concretamente alude el revisionista a un nuevo elemento
probatorio).————————————————————

El recurrente -al incursar su pretensión en el
Art. 481 inc. 4- presenta como nueva prueba la Sentencia
Definitiva Nº 650 del 10 de agosto de 2005 dictada por esta
Sala Penal, por la cual se rechazó un Recurso
Extraordinario de Casación planteado por la defensa. El
aludido fallo bajo ningún punto de vista puede ser
considerado como "hecho nuevo" susceptible de tornar revisable la
condena
. Para que sea viable el recurso por el motivo
invocado por el recurrente debe hacerse mención a un
supuesto fáctico inexistente al momento de dictar la
condena o cuando menos desconocido por el juzgador, el fallo
traído como "prueba novel" indudablemente no constituye
"un hecho", es una resolución, la cual al ser
confirmatoria de la condena resuelta en primera instancia y
ratificada en segunda, es "evidentemente posterior" a la
sentencia de primera instancia y no por ello puede constituirse
en un "elemento de prueba nuevo" habilitador del estudio de la
procedencia de la
revisión.—————————————————–

El carácter de "numerus clausus" que tienen las
causales de revisión se halla plasmado en respetada
doctrina argentina que sobre el punto menciona: "La regla
según la cual los motivos que pueden dar lugar a la
revisión de una sentencia firme están descriptos
taxativamente en la ley penal, tiene su fundamento en el
carácter excepcional del recurso. En efecto, si se
concede una importancia real al instituto de la cosa juzgada,
desconocerlo supondría un padecimiento de los fines
más básicos del derecho. La lesión al
carácter definitivo de las decisiones jurisdiccionales
debe limitarse, entonces de un modo riguroso
". (Mirna
Goransky y Maximiliano Rusconi. Recurso de Revisión en el
Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto S.R.L. Bs. As. 2004.
Pág.
349).—————————————————————

No obstante lo expuesto, atendiendo a que la
extinción de la acción es una cuestión de
orden público, corresponde verificar su supuesto
acaecimiento ante la afirmación de la defensa de que
sobrevino la extinción de la causa luego de dictada la
sentencia, por no haber quedado firme la condena antes de los
seis meses previstos para la interposición de las
vías recursivas, por imperio del Art. 136 del
Código Procesal Penal. En ese contexto, cabe realizar una
síntesis de las actuaciones a los efectos
de determinar la veracidad de lo aseverado por el
revisionista:———————————–

  • BERNABÉ ROJAS fue imputado el 16 de mayo de
    2001 (fs.3) y se dio por notificado de la imputación
    el 18 de mayo de 2001 en la Audiencia realizada a los efectos
    del Art. 242 del Código Procesal Penal (fs.
    16).———————

  • El 24 de octubre de 2003 por A.I. N° 831 (fs.
    263) el juzgado interviniente declaró su
    rebeldía.——————————————–

  • El 11 de febrero de 2004 -por A.I. N° 34-
    (fs. 286) fue levantada su
    rebeldía.————————————————————————-

  • El 30 de abril de 2004, el Tribunal de Sentencia
    presidido por el Juez Arnaldo Fleitas -por Sentencia
    Definitiva N° 68 (fs. 347/353)- CONDENÓ a
    BERNABÉ ROJAS a CINCO AÑOS de pena privativa de
    libertad, por la comisión de homicidio culposo y
    exposición a peligro del tránsito terrestre
    (Art. 107 y 217 inc. 1º del Código Penal
    respectivamente).———————–

  • El 25 de agosto de 2004, el Tribunal de
    Apelación, por Acuerdo y Sentencia N° 59 (fs.
    372/375), resolvió: CONFIRMAR la condena dispuesta en
    primera
    instancia.———————————————-

  • El 10 de agosto de 2005 la Sala Penal de la Corte
    Suprema de Justicia
    , por Acuerdo y Sentencia N° 650,
    RECHAZÓ el Recurso de Casación
    interpuesto
    (433/436).—————————————-

Nótese que el cómputo se realiza a partir
del levantamiento de rebeldía producido el 11 de febrero
de 2004 y la resolución de la Sala Penal por la cual se
RECHAZÓ el Recurso Extraordinario de Casación es
del 10 de agosto de 2005, con lo cual la sentencia de grado
quedó firme
en esa fecha, mucho tiempo antes del
cumplimiento del plazo máximo de duración del
proceso
, que tendría lugar recién el 11 de
agosto de 2007.————————————

El revisionista al abogar por la extinción de la
acción sostiene que a los efectos del cómputo del
plazo de duración se debe tener en cuenta el plazo
anterior a la declaración de la rebeldía
. A mi
criterio, repito, NO ES ACERTADO el argumento expuesto por el
recurrente cuando afirma que "la fuga o rebeldía del
incoado suspende el cómputo del plazo".

Evidentemente confunde los efectos de la rebeldía
previstos en el Art. 136, de los dispuestos en el Art. 83, ambos
del Código Procesal Penal.——————-

El Art. 83 -incluido en el Capítulo I del
Título IV del Libro Primero: "El imputado"- dispone la
SUSPENSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN mientras dure la
rebeldía
, no legisla en lo atinente al plazo. Pretende
impedir que el proceso prosiga y alcance el estado de
resolución conclusiva, en ausencia del incoado, parte
esencial en el proceso. En cambio el Art.
136, ubicado en el Capítulo IV del Título I del
Libro Segundo "de los Plazos", al regular sobre la
duración máxima del procedimiento, considera entre
una de las excepciones a la duración de tres años,
la fuga o rebeldía del imputado, que
"INTERRUMPIRÁ el plazo de duración del
procedimiento
". Y a mayor abundamiento de la tesis
expuesta, en el in fine del articulado establece: "Cuando
comparezca o sea capturado, se reiniciará el
plazo
".——————

Jurisprudencia: Esta postura fue claramente
sentada en los fallos emitidos por la Sala Penal -en pleno- al
resolver el Recurso Extraordinario de Casación y el pedido
de extinción suscitados en el expediente caratulado:
"Paublino Maldonado Silvero y otros sobre robo agravado y
reducción en Ciudad del Este", y por quien suscribe en el
Recurso de Revisión planteado en la misma causa (Acuerdo y
Sentencia Nº 1144 del 14 de diciembre de 2005. El efecto
interruptivo de la rebeldía fue nuevamente sostenido en el
Acuerdo y Sentencia Nº 890 del 13 de setiembre de 2006 en el
expediente: "Gerhard Hans Bauser sobre comercialización de alimentos nocivos
y otro"—————

En resumen: Conforme a las consideraciones
vertidas y con sustento en el Art. 481 inc. 4) del Código
Procesal Penal, corresponde, DECLARAR INADMISIBLE el recurso
de revisión interpuesto
, manteniendo el grado de
firmeza de la condena de cinco años de pena privativa de
libertad, resuelta por el tribunal de mérito y ratificada
por ambos órganos de alzada por la comisión del
hecho punible de homicidio culposo.—

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el DR. BLANCO
dijo
: El Abogado Benjamín Riveros, en
representación del condenado BERNABE ROJAS, se
presenta a fs. 556 de autos a interponer recurso extraordinario
de revisión a favor del mismo, quien por S.D. Nº
68 de fecha 30 de abril de 2004
, dictada por el Tribunal de
Sentencia Colegiado, constituido en la Ciudad de Asunción,
y presidido por el Abog. Arnaldo Ortíz Fleitas e integrado
por los Abogs. Luis María Yaryes y Antonio Ocampos
Carvallo, fuera condenado a la pena de privación de
libertad de CINCO (5) años; fallo que fuera recurrido en
apelación especial y que en la instancia de Alzada, el
Tribunal de Apelación en lo Criminal, Cuarta Sala de la
Capital, por Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 25 de
agosto de 2004
confirmó in totum las
conclusiones obtenidas tras los debates del juicio oral y
público. Posteriormente por Acuerdo y Sentencia Nº
650 de fecha 10 de agosto de 2005, esta Sala Penal
resolvió NO HACER LUGAR por improcedente al RECURSO DE
CASACION planteado en relación al condenado Bernabé
Rojas.—————————————————————————————

Del análisis de los fundamentos expuestos por
el defensor, éste lo cimienta básicamente en el
presupuesto contemplado por el Art. 481 inc. 4) del Código
Procesal Penal, el cual dispone: "La revisión
procederá (…) cuando después de la sentencia
sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o
unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente
que el hecho no existió, que el imputado no lo
cometió o que el hecho cometido no es punible o
corresponda aplicar una norma más favorable
…",
alegando el recurrente como argumento central de su
exposición que al momento de dictarse la sentencia
confirmatoria de la condena (A y S Nº 650 de fecha 10 de
agosto de 2005) la causa penal seguida a su defendido ya se
encontraba
extinta.———————————————————————–

Entre otras cuestiones señala el casacionista:
"Que, de esta forma, denuncio como hecho nuevo, que al
momento de dictarse sentencia confirmatoria, la causa ya estaba
extinta de hecho y derecho, al ser esto una cuestión de
orden público y se produce de pleno derecho por el
transcurso del tiempo, declarable cualquiera sea la instancia en
que se encuentra el proceso y no es renunciable y asimismo un
derecho consagrado por la Constitución Nacional y leyes
internacionales adoptadas y ratificadas por nuestro país,
su violación constituye una causal de nulidad absoluta;
más aún teniendo en cuenta que la extinción
de la acción penal debe declararse de oficio, ordenando el
sobreseimiento
definitivo del imputado o condenado, sin necesidad de pedido de
este, por lo que están reunidos de modo irrebatible los
presupuestos que tornan viable el Recurso de Revisión, y
corresponde la aplicación de una norma más
favorable
. (…) Que a los efectos de computar el
plazo para la extinción de esta causa, debe tenerse por
notificado de la imputación a mi defendido, en fecha 16 de
mayo de 2001, fecha en que concurrió a la audiencia
prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal,
debiendo extinguirse la causa sin sentencia firme, en fecha 16 de
mayo de 2004. Que, habiendo acusación de por medio, se
llevó a cabo el juicio oral y público en fecha 30
de abril de 2004, es decir, 16 días antes de producirse la
extinción en la causa, dictándose la sentencia
condenatoria Nº 69 de fecha 30 de abril de 2004, debiendo
consecuentemente extender el plazo de duración del
procedimiento por seis meses más, a fin de tramitar los
recursos
(apelación especial y casación) es decir, el plazo
máximo de duración del procedimiento debía
de fijarse para el 16 de noviembre de 2004, exceptuando la
declaración de rebeldía. Que la sentencia del
Tribunal de juicio fue apelada en tiempo y forma, y resuelta
mediante el Acuerdo y Sentencia Nº 59 de fecha 25 de agosto
de 2004
, (…) e impugnado por medio del Recurso
Extraordinario de Casación, en tiempo y forma en fecha 16
de diciembre del mismo año
(…). Que de
esta manera, a la fecha en que se dictó el Acuerdo y
Sentencia Nº 650 (10 de agosto de 2005), el plazo
establecido para la extinción de la acción penal ya
había transcurrido
…" (sic). Finalmente
solicita se declare extinta la acción penal por así
corresponder en derecho.—–

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