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Derecho Procesal Penal: Tema rebeldía (página 3)




Enviado por Juan Daniel Cabral



Partes: 1, 2, 3

Del análisis de los fundamentos expuestos por
la defensa técnica, éste lo cimienta
básicamente en el presupuesto
contemplado por el Art. 481 inc. 4) del C.P.P., es decir,
alegando el hecho de que, si bien su defendido fue condenado, al
momento de dictarse el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha
10 de agosto de 2005, la causa ya estaba extinta, debido a que
conforme al Art. 303 del digesto procesal, el proceso penal
contra BERNABE ROJAS se inició al momento de notificarse
el Acta de Imputación a su defendido, esto es, en fecha 18
de mayo de 2001, fecha en que concurrió al Juzgado a la
audiencia previsto a los efectos del Art. 242 del C.P.P.
Así también señala que en autos fue
declarado el estado de
rebeldía de su defendido por A.I. Nº 831 de fecha 24
de octubre de 2003, emanado del Juez Penal de la Etapa Intermedia
Abog. Silvio Reyes, el cual además de ordenar la
prisión preventiva del imputado, dispone la
interrupción del plazo máximo de duración
del proceso conforme al Art. 136 del C.P.P. Manifiesta
seguidamente, que para su representación está claro
y resulta indiscutible que el período de tiempo que
corre entre la declaración de rebeldía y su
levantamiento con el otorgamiento de medidas alternativas a la
prisión no puede ser computado para la declaración
de la extinción de la acción,
pero, considera que el período de tiempo trascurrido antes
de la declaración de rebeldía debe ser tenido en
cuenta a favor de su representado. Por último, y en base a
dichas consideraciones solicita sea acogido favorablemente el
recurso incoado, y en consecuencia, se anule el fallo atacado,
declarando la extinción de la acción penal en
relación a Bernabé
Rojas.——————–

Corrido traslado al representante de la querella
adhesiva, este lo contestó a tenor del escrito obrante a
fs. 565/566 de autos.————————-

A su turno, la Fiscal Adjunta
y Encargada de vistas y traslados dirigidos a la Fiscalía
General del Estado, Abog.
María Soledad Machuca, al contestar la vista
corrídale del pedido de la defensa (fs. 568/571)
manifestó entre otras cuestiones que corresponde rechazar
el recurso de revisión planteado por la defensa del
condenado Bernabé Rojas, por corresponder así en
derecho.——–

Así las cosas, resulta acertado traer a
colación lo dispuesto en el Art. 481 el Código
Procesal Penal, el cual en relación al recurso planteado
dispone: PROCEDENCIA. La revisión procederá
contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a
favor del imputado, en los casos siguientes: …4) cuando
después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el
procedimiento,
hagan evidente que el hecho no exisitó, que el imputado no
lo cometió o que el hecho cometido no es punible o
corresponda aplicar una norma más
favorable
".—–

Es así que, examinado el expediente a fin de
resolver lo peticionado por el recurrente, se tiene que el mismo
aduce sustancialmente, como fundamento de su pretensión,
el hecho que al momento de haberse dictado el Acuerdo y Sentencia
Nº 650 de fecha 10 de agosto de 2005, la causa ya
cumplió en exceso el plazo previsto en el Art. 136 del
Código Procesal Penal, es decir, "ya se había
extinguido".———————

Dentro de este contexto jurídico procesal, deben
realizarse algunas consideraciones, es así que, el
revisionista BERNABE ROJAS, fue imputado en fecha 16 de mayo de
2001, por el hecho punible de Homicidio Culposo
(Acta de Imputación Nº 13), obrante a fs. 3/4 de los
autos principales. El encausado se dio por notificado de
la imputación que pesaba en su contra en fecha 18 de
mayo de 2001
en la audiencia realizada a los efectos del Art.
242 del Código Procesal Penal en el Juzgado Penal de
Garantías a cargo del Abog. Pedro Mayor Martínez,
toda vez que la misma presupone la puesta en conocimiento
al procesado de los términos de la imputación y de
todos sus derechos procesales,
máxime considerando que por disposición del Art.
304 –segundo párrafo– del C.P.P., no se puede solicitar
ni aplicar medidas
cautelares si no existe acta de imputación fundada y
previa. También debe considerarse que la imputación
fue ampliada en fecha 02 de noviembre de 2001 por el hecho
punible de Exposición
al Peligro en el Tránsito Terrestre. Asimismo, por A.I.
Nº 831 de fecha 24 de octubre de 2003 fue declarada su
rebeldía –fs. 263-, aunque en fecha 11 de febrero de
2004, y mediante A.I. Nº 34 se concedieron medidas
alternativas a la prisión al declarado rebelde, dejando
sin efecto el interlocutorio que dispuso la declaración de
rebeldía -fs. 286-. Lo cierto y lo concreto es el
que el impetrante estuvo en situación de rebeldía
por un tiempo de tres (3) meses y diez y ocho (18) días,
durante la etapa intermedia.———-

Ahora bien, resulta menester traer a colación las
disposiciones legales que guardan relación con el
planteamiento de la recurrencia que nos ocupa, a los efectos de
constatar la procedencia o no de la cuestión planteada por
el recurrente, y así se tiene primeramente que, el
Capitulo V del Título I, contenido en el Libro
Segundo del Código Procesal Penal
, referente al
"Control de Duración del Procedimiento",
establece expresamente en su articulado 136 que: "Toda
persona
tendrá derecho a una resolución judicial definitiva
en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento
tendrá una duración máxima de tres
años, contados desde el primer acto del procedimiento.
Este plazo solo se podrá extender por seis meses
más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de
permitir la tramitación de los recursos. La fuga
o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de
duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea
capturado, se reiniciará el plazo
…". Dicha
norma necesariamente debe ser concatenada con el Art. 83 del
mismo cuerpo legal, el cual en relación a los efectos de
la declaración de rebeldía del
imputado establece: "La declaración de rebeldía no
suspenderá la
investigación, salvo en lo que se refiere a
resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas
subsiguientes, el procedimiento solo se suspenderá con
respecto al rebelde y continuará para los imputados
presentes. La declaración de rebeldía
implicará la revocación de la libertad que
le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de
presentación involuntaria, al pago de las costas
provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente
o sea puesto a disposición de la autoridad que
lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y
continuará el procedimiento, quedando sin
efecto la orden de
captura".————————————-

Atendiendo a las disposiciones supra mencionadas, la
cuestión principal a ser analizada es si ante una
declaración de rebeldía, el plazo procesal se
suspende o se interrumpe, atendiendo a que son dos institutos
jurídicos que llevan aparejadas consecuencias
disímiles. En dicha tesitura, valga mencionar que la
declaración de rebeldía no puede ser considerada
como una suerte de "sanción procesal" al imputado, sino
más bien, debe ser entendida y aplicada como una verdadera
garantía de defensa, atendiendo a que la ley impide el
juicio en ausencia y trata de asegurar su presencia durante el
juicio oral. Obviamente la presencia del imputado en el proceso
es indispensable para perfeccionar la relación procesal y
para que éste pueda ejercer sus derechos a través
de las garantías establecidas en la ley. Es por ello que
el código de forma establece que no podrá
realizarse la acusación, sin que se haya identificado al
imputado, o sin que se haya recibido declaración
indagatoria o conste su negativa a declarar. Así las
cosas, la Constitución Nacional consagra entre los
derechos fundamentales los principios de
inviolabilidad de la defensa y el debido proceso; el derecho a la
libertad de las personas; la restricción en la
declaración contra sí mismo, fortaleciendo la
protección de los derechos individuales; así como
la reivindicación y plena vigencia de los mismos. Todos
ellos constituyen el estatuto básico de defensa de las
personas en el proceso penal y entran a funcionar activamente
cuando un ciudadano es imputado. Allí esos principios se
convierten en facultades concretas de defensa.——-

Si bien la Constitución Nacional no lo consagra
expresamente –la garantía de plazo razonable-, puede
entenderse como una de las "garantías innominadas", que,
por otra parte, responde a las fuentes en las
que nuestra Carta Magna se
basó. Entre los fundamentos legales dentro de nuestro
derecho positivo
para las referencias del plazo razonable de tiempo, tenemos el
Pacto de San José de Costa Rica, el
cual nuestro país ha ratificado como Ley Nº 1/89 y,
por lo tanto, es derecho vigente en toda la
República, y el cual, en su artículo 8 inciso
1) dispone que: "toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable,… en la sustentación de cualquier
acusación penal formulada contra ella
".
Así, puede entenderse que ha sido voluntad del legislador
establecer un plazo cierto dentro del Código –el
cual ha sido estimado en tres años- que pueda traducir un
plazo razonable, y compatibilice este derecho con la
cláusula de la norma
precedente.————————————————

De esta manera, la Constitución Nacional acuerda
a toda persona pasible de un proceso penal del que pudiera
derivarse una sanción, el derecho a merecer "la
comunicación previa y detallada de la
imputación
" (Art. 17 inc. 7), dando inicio el
Juzgado Penal, con el
conocimiento y notificación de la imputación
fiscal, al procedimiento penal, siendo ese el momento en donde la
amenaza del proceso se trasmuta en una realidad
objetiva.————————-

Indiscutiblemente, podría decirse que la redacción de los artículos del
ordenamiento procesal penal más arriba desarrollados ha
sido poco feliz, inclusive contradictorias entre sí,
puesto que, mientras el primero de ellos establece que la fuga o
rebeldía del imputado "interrumpirá" el
plazo de duración del procedimiento, el segundo menciona
que la declaración de rebeldía no
suspenderá
la investigación, salvo en lo que se refiere a
resoluciones que pongan fin al proceso, y que, cuando el imputado
comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de
la autoridad que lo requiere "continuará"
el procedimiento. Obviamente, cuando dos proposiciones
jurídicas contenidas en un mismo texto
normativo y reguladoras de la misma cuestión no armonizan
entre sí, deben ser interpretadas en su conjunto y de
manera sistemática, atendiendo al espíritu de la
ley y a la presunta voluntad del legislador. Por ello, no resulta
jurídicamente sostenible el hecho de que habiéndose
establecido que todo procedimiento penal tendrá una
duración máxima de tres años contados desde
el primer acto del procedimiento, prorrogables únicamente
por seis meses más para la tramitación de los
recursos cuando exista sentencia condenatoria, que éste
plazo pueda ser interrumpido por la declaración de
rebeldía del imputado, puesto que siendo así, el
plazo comenzaría a correr de cero nuevamente, pudiendo en
realidad vulnerar holgadamente el "plazo razonable"
establecido por el Art. 136 del C.P.P. es más,
resultaría un contrasentido interrumpir el plazo del
procedimiento, por cuanto que con la suspensión
válidamente se puede cumplir con el mismo objetivo, cual
es la "paralización" del proceso penal
durante el lapso que dure el estado de
rebeldía.———

En este orden de ideas, puede afirmarse que considerando
el fin último de la "declaración de
rebeldía" -que el proceso penal se paralice- su
realización se concreta en sentido negativo, por cuanto se
impide o detiene el ejercicio de los poderes de acción y
jurisdicción del Estado. Dicho en otros términos,
ese lapso de rebeldía impide que se decida, que se haga
valer una pretensión para que se decida sobre el fondo. Es
así que en este supuesto, mientras se mantenga la
situación prevista, el plazo de la duración del
procedimiento no corre, volviendo a correr en el momento en que
cesa esa situación.—-

En el mismo sentido, no debe olvidarse que el proceso
penal se integra con una serie de etapas a través de las
cuales y en forma progresiva se tiende a poner al juez en
condiciones de pronunciar un veredicto, siendo cada etapa
presupuesto de la que sigue. Entendido así, el principio
de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya
superadas, dado el principio de preclusión. Por ello,
tanto el principio de progresividad como el de preclusión
reconocen su fundamento en motivos de seguridad
jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia
rápida dentro de lo razonable, evitando así que los
procesos se
prolonguen indefinidamente; pero además, y esto es
esencial atento a los valores
que entran en juego en el
juicio penal, obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia
consustancial con el respeto debido a
la dignidad del
hombre, cual
es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a
liberarse del estado de sospecha que importa la acusación
de haber cometido un delito, por lo
general, mediante una sentencia que establezca en definitiva, su
situación frente a la ley penal, o excepcionalmente,
mediante la conjunción de determinados presupuestos
que –como el caso de autos- conducen a la insubsistencia de
la acción penal.——–

En este contexto, y convalidando el criterio de
prevalencia de la suspensión sobre la interrupción
de los plazos procesales, debemos abocarnos a develar el alcance
jurídico que ello genera. Incontrovertiblemente, el
período de tiempo trascurrido durante la rebeldía
no puede en ningún caso ser considerado a los efectos de
la duración máxima del procedimiento, sin embargo,
el plazo discurrido desde el primer acto del procedimiento hasta
la declaración de rebeldía, sí debe ser
computado al plazo que corre posterior al levantamiento de la
misma.———————————————————–

Esto es así desde el momento que la
garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el
derecho a todo encausado a obtener un pronunciamiento que ponga
término del modo más breve a la situación de
incertidumbre y restricción a la libertad que comporta el
enjuiciamiento penal. Es más, en dilatadas sustanciaciones
de procesos penales, las personas sometidas a ellos ven
restringida su libertad no sólo por el lapso de tiempo en
que están detenidas, sino además por las
condiciones impuestas en casos de concesión de medidas
alternativas a la prisión preventiva; y, si se considera
que el lapso de tiempo transcurrido con anterioridad a la
declaración de rebeldía no puede ser computado, el
proceso penal se extendería perennemente, contrariando,
precisamente la garantía constitucional
aludida.–

En el mismo orden de ideas, se afirma que el proceso
penal en su conjunto implica, una "innegable restricción
de libertad", por tal motivo su duración de ser acotada, y
considerando desde una perspectiva más sociológica,
es posible advertir el etiquetamiento del imputado como criminal,
produciendo ello un nivel de estigmatización que
prolongado en el tiempo, puede llegar a ser irreversible, y en
ese sentido, los altos niveles de estigmatización, el
carácter penoso del proceso y la casi
segura violación al derecho a la honra que ello supone,
tornan necesario que el proceso penal una vez individualizado el
imputado, deba tener un plazo razonable de duración cierta
y acotada; plazo de duración, pues, que materializa un
derecho de carácter constitucional del perseguido
penalmente.———————————-

Por lo expuesto párrafos anteriores, debe
entenderse que, los plazos anteriores y posteriores a la
declaración de rebeldía deben
sumarse,
hasta alcanzar el límite máximo
previsto por el Art. 136 del C.P.P. en su
caso.——–

Por lo demás, cabe añadir que la
extinción de la acción penal se funda en el derecho
del imputado a verse libre del cargo y de las restricciones del
proceso en un lapso razonable y acorde con la gravedad y
complejidad de la causa y al respecto la Jurisprudencia
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, explica los alcances del
principio en los siguientes términos: "…El
interés
del Estado en resolver presuntos casos penales no puede
contravenir la restricción razonable de los derechos
fundamentales de una persona….Este límite de tiempo
tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su
derecho básico de libertad personal,
así como su seguridad personal frente a la posibilidad de
que sea objeto de un riesgo de
procedimiento injustificado….El Estado debe probar la culpa
dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la
confianza en la imparcialidad procesal del sistema…El
principio de legalidad que
establece la necesidad de que el Estado procesa al enjuiciamiento
penal de todos los delitos, no
justifica que se dedique a un periodo de tiempo ilimitado a la
resolución de un asunto de índole criminal. De otro
modo, se asumiría de manera implícita que el Estado
siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante
el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad.
De conformidad con las normas
internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta
que se prueba su culpabilidad"
(Resúmenes de la
Jurisprudencia del Sistema Americano de Protección a los
Derechos
Humanos – Sistema Americano PLAZO
RAZONABLE.htm).——————————–

En otras palabras, el plazo razonable implica
además respeto de otros principios y esencialmente de
aquel que está en la cúspide de esos derechos: la
Presunción de Inocencia y, conjuntamente, la legalidad
procesal. El sistema democrático de gobierno tiene
como uno de sus fundamentos el respeto de los derechos
reconocidos constitucionalmente a favor de los sometidos a
procesos por parte de las autoridades estatales. El
desconocimiento de los mismos implica una grave afrenta al
Estado de
derecho, puesto que la autoridad de manera alguna puede
pretender atar a una persona a un proceso, en tanto en cuanto se
disponga la resolución definitiva sin tomar en
consideración un límite de plazo, sino sólo
condicionado a la voluntad del Juzgador. Eso constituye una
arbitrariedad que no puede permitirse, ni mucho menos
consentirse.

Es así que revisados los antecedentes del caso,
se tiene que la causa seguida a BERNABE ROJAS ha cumplido
el plazo máximo de duración del procedimiento en
fecha 08 de marzo de 2005
, conclusión a la cual
se arriba luego de computar los plazos anteriores (18 de mayo de
2001 a 24 de octubre de 2003) y posteriores (11 de febrero de
2004 a 10 de agosto de 2005) a la declaración de
rebeldía dictada en autos contra el mismo, por lo que el
fallo dictado en esta instancia efectivamente ha recaído
en tiempo y forma extemporánea, debiendo por lo tanto
decretarse la nulidad del mismo y acceder a la declaración
de la extinción penal en la forma
solicitada.————

Por ello, y al encontrarse el planteamiento de la
defensa enmarcado en el ámbito del recurso interpuesto,
soy del criterio que la revisión planteada debe ser
admitida, en el sentido de anular el Acuerdo y Sentencia Nº
650 de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por esta Corte Suprema
de Justicia, declarando la extinción de la acción
penal en relación a BERNABE ROJAS, por el transcurso del
plazo previsto en el Art. 136 del Código de Formas. ES
MI
VOTO
.—————————————————————

A SU TURNO el DR. RIENZI GALEANO dijo: De
la previa lectura de los
autos en general, necesaria para estudiar en detalle el fondo de
la cuestión planteada, surge nítidamente una
cuestión bastante singular: LA DECLARACIÓN DE
REBELDÍA
del procesado, sin que figure en autos que
éste fue notificado para comparecer a la audiencia
preliminar, fijada por el Juzgado; puesto que, según el
informe de la
ujier notificador, ella no practicó esa diligencia
(fs. 250) y, en cuanto al oficio remitido a la Policía
Nacional para el efecto, se halla consignada en él
solamente la fecha y el número de entrada a esa
institución (fs. 249 y 251), sin que exista constancia
alguna de haberse realizado la notificación, ordenada en
dicho oficio.———

De este modo, la referida declaración de
rebeldía, plasmada en el A.I.N° 831 del 24 DE
OCTUBRE DE 2003
(fs. 263), se basamenta y se apoya, como
puede leerse en él, en la INASISTENCIA de
Bernabé Rojas a la audiencia preliminar fijada para
el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 248); inasistencia que se
debe, evidentemente, al hecho de no haber sido notificado
el procesado, como corresponde, para su comparecencia a la
audiencia preliminar, fijada por providencia del 23 de Setiembre
de 2003 (fs. 248).——-

En consecuencia, la declaración de
rebeldía dictada por el Juzgado, carece de fundamento y de
sustento legal por falta de la notificación
correspondiente
; por ende, considerar esa decisión
como un elemento, negativo o positivo, para resolver la
revisión planteada sería una pérdida
inútil de
tiempo.——————————————

Aclarado el punto y entrando al examen del fondo del
caso en cuestión, luego de un detallado análisis de
los fundamentos del recurrente, no puedo sino estar de acuerdo
con el acertado criterio, adoptado sobre la revisión, por
el ilustrado Ministro Preopinante, Prof. Dr. Sindulfo Blanco,
dado que la presente causa se halla, efectívamente,
EXTINGUIDA indiscutible y definitivamente; circunstancia
que nítidamente resalta en los autos, desde el momento que
pasaron CUATRO AÑOS, DOS MESES y VEINTITRES
DÍAS
entre la notificación de la
imputación el 18 de mayo de 2001
(fs. 16) y la
última resolución dictada el 10 de agosto de
2005
(fs. 442), cuando que el plazo máximo de
duración del procedimiento
es de TRES AÑOS Y
SEIS MESES
, conforme lo dispone el Art. 136 Código
Procesal Penal.——–

Y es mas, aun teniendo en cuenta la SUPUESTA
REBELDÍA
del procesado, que sólo "duró"
TRES MESES Y SIETE DÍAS, porque habiendo sido
declarada el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 263), fue
levantada el 11 de Febrero de 2004 (fs. 286);
consecuentemente, restaría todavía a favor de la
extinción
, considerando las fechas de la
notificación de la imputación y de la última
resolución dictada en autos, CINCO MESES Y DIECISEIS
DÍAS
más del plazo máximo que
puede y debe durar el procedimiento penal (Art. 136 C.P.P.),
puesto que el total, entre los dos actos procesales citados,
asciende a TRES AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS
DÍAS
.—————-

Por consiguiente la extinción de esta
causa, o sea, la extinción de la potestad, facultad
o función
jurisdiccional de entender ella; el plazo para la
pérdida de la jurisdicción y competencia del
Poder Judicial
para entender en el proceso se halla cumplido con exceso,
por lo que la persecución penal es concluyentemente
improcedente, y el magistrado o los magistrados no tienen otra
alternativa sino declarar extinguida la causa, que debe
disponerse incluso de oficio, porque así lo ordena
la ley.–

Ahora bien, la consecuencia inmediata de esa
extinción es la libertad del detenido,
procesado o condenado, que ya no tiene porqué estar
recluido dado que, en la escala de los
derechos del hombre, seguido al derecho a la vida
está el de su libertad, uno de los derechos
humanos
fundamentales.—–

De este modo, la única opción que tengo,
justa y adecuada a derecho, es la de mi adhesión in
totum
a la opinión del Señor Ministro Sindulfo
Blanco sobre el caso en estudio, y en especial en cuanto se
refiere a la libertad del procesado Bernabé Rojas, derecho
humano fundamental, que no permite que persona alguna pueda estar
recluida por un tiempo mayor o superior a lo que la ley impone al
respecto. ES MI VOTO.——-

A su turno, la Ministra PUCHETA DE CORREA
manifiesta que dada la opinión vertida en la primera
cuestión no corresponde pronunciarse respecto a la
procedencia del recurso de
revisión.———————————————-

Con lo que se dio por terminado el acto firmando
S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la
sentencia que inmediatamente sigue:
——————–

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: 1539

Asunción, 19 de diciembre de 2.006.-

VISTO: Los méritos del Acuerdo que
antecede, la; —————

CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA

SALA PENAL

R E S U E L V E :

1.- DECLARAR admisible para su estudio el
presente recurso.———–

2.- HACER LUGAR al Recurso de Revisión
interpuesto por el Abogado Benjamín Riveros, a favor del
condenado BERNABE ROJAS, en base a los fundamentos expuestos en
el exordio de la presente resolución.——

3.- DECLARAR que la causa de homicidio culposo y
exposición al peligro en el tránsito terrestre
juzgada en la circunscripción judicial de la Capital, en la
que recayera condena sobre el señor BERNABE ROJAS, la
acción penal se extinguió en fecha 08 de marzo de
2005.————————–

4.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de
fecha 10 de agosto de 2005 dictado por esta Corte Suprema de
Justicia.————————————

5.- REMITIR estos autos al Juzgado Penal de
Origen a los efectos pertinentes, y a tal efecto LIBRAR
los oficios correspondientes.—————–

6.-ANOTAR, registrar y
notificar.———————————————

Ministros: Alicia Pucheta de Correa, Wildo Rienzi
Galeano, Alicia Pucheta de Correa.

Ante mí: Karinna Penoni de Bellassai, Secretaria
Judicial.

RESUMEN CON RESPECTO AL FALLO.

Los Señores Ministros de la Corte Suprema de
Justicia, Sala Penal, Doctores SINDULFO BLANCO, ALICIA PUCHETA DE
CORREA Y WILDO RIENZI GALEANO, con respecto al expediente
caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL ABOG.
BENJAMIN RIVEROS EN LOS AUTOS: "BERNABE ROJAS S/ HOMICIDIO
CULPOSO Y OTROS", a fin de resolver el Recurso de Revisión
interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de fecha 10
de agosto de 2005, dictado por esta Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia.

El DR. RIENZI GALEANO dijo: De la previa lectura
de los autos en general, necesaria para estudiar en detalle el
fondo de la cuestión planteada, surge nítidamente
una cuestión bastante singular: LA DECLARACIÓN
DE REBELDÍA
del procesado, sin que figure en autos que
éste fue notificado para comparecer a la audiencia
preliminar, fijada por el Juzgado; puesto que, según el
informe de la ujier notificador, ella no practicó esa
diligencia.

De este modo, la referida declaración de
rebeldía, plasmada en el A.I.N° 831 del 24 DE
OCTUBRE DE 2003
(fs. 263), se basamenta y se apoya, como
puede leerse en él, en la INASISTENCIA de
Bernabé Rojas a la audiencia preliminar fijada para
el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 248); inasistencia que se
debe, evidentemente, al hecho de no haber sido notificado
el procesado, como corresponde, para su comparecencia a la
audiencia preliminar, fijada por providencia del 23 de Setiembre
de 2003.

En consecuencia, la declaración de
rebeldía dictada por el Juzgado, carece de fundamento y de
sustento legal por falta de la notificación
correspondiente
; para resolver la revisión planteada
sería una pérdida inútil de
tiempo.

Aclarado el punto y entrando al examen del fondo del
caso en cuestión, luego de un detallado análisis de
los fundamentos del recurrente, dado que la presente causa se
halla, efectívamente, EXTINGUIDA indiscutible y
definitivamente; circunstancia que nítidamente resalta en
los autos, desde el momento que pasaron (cuatro años,
dos meses y veintitres días)
entre la
notificación de la imputación el 18 de mayo de
2001
(fs. 16) y la última resolución dictada
el 10 de agosto de 2005
(fs. 442), cuando que el plazo
máximo de duración del procedimiento
es de
(tres años y seis meses), conforme lo dispone el
Art. 136 Código Procesal Penal.

Y es mas, aun teniendo en cuenta la SUPUESTA
REBELDÍA
del procesado, que sólo "duró"
(tres meses y siete días), porque habiendo sido
declarada el 24 DE OCTUBRE DE 2003 (fs. 263), fue
levantada el 11 de Febrero de 2004 (fs. 286);
consecuentemente, restaría todavía a favor de la
extinción
, considerando las fechas de la
notificación de la imputación y de la última
resolución dictada en autos,( cinco meses y dieciseis
días
más del plazo máximo que
puede y debe durar el procedimiento penal (Art. 136 C.P.P.)),
puesto que el total, entre los dos actos procesales citados,
asciende a (tres años, once meses y dieciseis
días
).

En especial en cuanto se refiere a la libertad del
procesado Bernabé Rojas, derecho humano fundamental, que
no permite que persona alguna pueda estar recluida por un tiempo
mayor o superior a lo que la ley impone al respecto

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASA, LA PENAL,
RESUELVE:

DECLARAR admisible para su estudio el presente
recurso.

DECLARAR que la causa de homicidio culposo y
exposición al peligro en el tránsito terrestre
juzgada en la circunscripción judicial de la Capital, en
la que recayera condena sobre el señor BERNABE ROJAS, la
acción penal se extinguió en fecha 08 de marzo de
2005.

ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nº 650 de
fecha 10 de agosto de 2005 dictado por esta Corte Suprema de
Justicia.

Conclusión

Para dar por terminado este trabajo de
investigación, y rebuscando en los diferentes libros de los
más destacados juristas, me veo satisfecho por el trabajo
realizado, ya que comprendí que al declararse la rebelde,
sea al imputado o acusado, interrumpe el plazo procesal y no
así la suspensión del plazo procesal, es decir que
no se computa el plazo anterior y posterior, teniendo como
intermedio la declaración de rebeldía (el que
interrumpe el plazo), sino que se reinicia el plazo, y
sustentando mi opinión el artículo 104.4 de
Código penal Paraguayo, establece en su inc.1) la
prescripción será interrumpida por: numeral 4. Un
auto de declaración de rebeldía y contumacia; y en
su inc. 2) después de cada interrupción, la
prescripción correrá de nuevo. Es el
análisis que hago como estudiante de la carrera de
derecho.

A continuación esta la argumentación dada
por el Dr. Sindulfo Blanco. Atendiendo a las disposiciones supra
mencionadas, la cuestión principal a ser analizada es si
ante una declaración de rebeldía, el plazo procesal
se suspende o se interrumpe, atendiendo a que son dos institutos
jurídicos que llevan aparejadas consecuencias
disímiles. Pacto de San José de Costa Rica, el cual
nuestro país ha ratificado como Ley Nº 1/89 y, por lo
tanto, es derecho vigente en toda la República, y el cual,
en su artículo 8 inciso 1) dispone que: "toda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable,… en la
sustentación de cualquier acusación penal formulada
contra ella
". Así, puede entenderse que ha sido
voluntad del legislador establecer un plazo cierto dentro del
Código –el cual ha sido estimado en tres
años- que pueda traducir un plazo razonable, y
compatibilice este derecho con la cláusula de la norma
precedente. Indiscutiblemente, podría decirse que la
redacción de los artículos del ordenamiento
procesal ha sido poco feliz, inclusive contradictorias entre
sí, puesto que, mientras el primero de ellos establece que
la fuga o rebeldía del imputado
"interrumpirá" el plazo de duración del
procedimiento, el segundo menciona que la declaración de
rebeldía no suspenderá la
investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones
que pongan fin al proceso, y que, cuando el imputado comparezca
voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad
que lo requiere "continuará" el
procedimiento. Obviamente, cuando dos proposiciones
jurídicas contenidas en un mismo texto normativo y
reguladoras de la misma cuestión no armonizan entre
sí, deben ser interpretadas en su conjunto y de manera
sistemática, atendiendo al espíritu de la ley y a
la presunta voluntad del legislador. Por ello, no resulta
jurídicamente sostenible el hecho de que habiéndose
establecido que todo procedimiento penal tendrá una
duración máxima de tres años contados desde
el primer acto del procedimiento, prorrogables únicamente
por seis meses más para la tramitación de los
recursos cuando exista sentencia condenatoria, que éste
plazo pueda ser interrumpido por la declaración de
rebeldía del imputado, puesto que siendo así, el
plazo comenzaría a correr de cero nuevamente, pudiendo en
realidad vulnerar holgadamente el "plazo razonable"
establecido por el Art. 136 del C.P.P. es más,
resultaría un contrasentido interrumpir el plazo del
procedimiento, por cuanto que con la suspensión
válidamente se puede cumplir con el mismo objetivo, cual
es la "paralización" del proceso penal
durante el lapso que dure el estado de
rebeldía.

Bibliografía

  • 1- Llanes O., Carolina; En las Acciones
    Privada, Tribunal Moderno, Asunción –Paraguay,
    año 2002.

  • 2- J. Maier , Julio B.; Derecho Procesal Penal,
    Fundamentos I, Editorial del Puerto S.R.L, Buenos Aires, 2da
    edición, año 2002.

  • 3- Gayol Quiroz Dr. Ricardo; Código
    Procesal Penal-Concordado y referenciado con el derecho
    interno y el derecho internacional, Asunción-Paraguay,
    imprenta ko"eyu.

  • 4- http://www.csj.gov.py/jurisprudencia

  • 5- Diccionario de la lengua española,
    real academia española.

  • 6- Diccionario jurídico
    Ossorio.

  • 7- 

  • 8- Cáceres Molinas, María
    Concepción; La Influencia en el estado de
    Rebeldía en la Extinción de los Procesos
    Penales, tesis de la Universidad Columbia del Paraguay,
    año 2009.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Daniel Cabral

4º Curso – Sección C

Asunción, Paraguay

2009

UNIVERSIDAD COLUMBIA DEL
PARAGUAY

FACULTAD DE DERECHO

Monografias.com

Partes: 1, 2, 3
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