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La necesidad de despenalizar los delitos contra el honor (página 2)



Partes: 1, 2

"Todo individuo
tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión; este derecho incluye el de
no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión".

  • En la Convención Americana sobre Derecho
    Humanos:

El Artículo 13º de la citada norma supranacional
regula la Libertad de Pensamiento y
de Expresión, señalando textualmente lo
siguiente:

"1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. 
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito
o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento
de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser
necesarias para asegurar:

 a)  el respeto a los
derechos o a la
reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral
públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios
indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la
difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y
opiniones. (.)".

  • En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos:

El Artículo 19º del citado Pacto
Internacional, establece:

"1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo
2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar
sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo,
estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral
públicas".

El Derecho al
honor en la
Constitución peruana

Ahora bien, el mismo artículo 2º de la Constitución Política del Estado,
establece en el numeral 7, que toda persona tiene derecho al
honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar así como a la voz y a la imagen propias;
señala además la norma constitucional que toda
persona afectada por afirmaciones inexactas o agraviada en
cualquier medio de comunicación
social tiene derecho a que éste se rectifique en forma
gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.

Al respecto, la Ley Nº 26775, establece el derecho de
rectificación de las personas afectadas por afirmaciones
inexactas en medios de
comunicación social, señalando en su
artículo 1º, que el derecho de rectificación
consagrado por el inciso 7) del Artículo 2 de la
Constitución Política del Estado se ejercita
conforme a esta ley.

El Derecho al
honor en las
normas supranacionales

Similar a lo que expusimos en el punto III, conoceremos
aquí las normas a nivel
internacional que protegen otro de los derechos humanos
de gran importancia, como es el derecho al honor, así
tenemos:

  • En la Declaración Universal de los Derechos
    Humanos:

En el artículo 12º de la mencionada
Declaración Universal, se establece textualmente: "Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su
reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra tales injerencias o
ataques".

  • En la Convención Americana sobre Derecho
    Humanos:

El Artículo 11º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos regula la  Protección de la
Honra y de la Dignidad,
estableciendo lo siguiente:

 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad.

 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.

 3. Toda persona tiene derecho a la protección de
la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Asimismo, en el Artículo 14 de la citada
Convención se regula el  Derecho de
Rectificación o  Respuesta ante la afectación
por informaciones inexactas o agraviantes, estableciendo lo
siguiente:

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales
en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.

  • En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos:

El Artículo 17º del mencionado Pacto
Internacional, establece:

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y
reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.

Conflicto entre
el Derecho al honor y el Derecho a la libertad de
información

Conforme hemos anotado en los puntos precedentes por un lado
tanto la Constitución Política del Estado que
representa al Derecho interno como las normas supranacionales de
derecho
internacional garantizan el derecho al honor y al mismo
tiempo
también garantizan el derecho a la libertad de
información; no obstante ello ambos derechos pese a estar
constitucionalmente garantizados y protegidos por normas y
convenios internacionales siempre han estado en permanente
conflicto,
pues el derecho a informar conlleva muchas veces a colisionar con
el derecho al honor y la dignidad de la persona, colisión
que se produce cuando dicha información no se ajusta a la
verdad, dañando de ese modo el honor y la
reputación del sujeto respecto de quien se emite la
información, más aún cuando ésta se
realiza a través de un medio de comunicación social.

El afectado en su honor y dignidad por informaciones inexactas
y agraviantes está facultado para interponer diversas
acciones que
de uno u otro modo vea resarcido el daño
causado; sin embargo consideramos que entre toda esa gama de
posibilidades que tiene el afectado, la vía penal resulta
ser desproporcionada, por ser la que trae consigo las sanciones
más graves, que sólo deben aplicarse en casos de
delitos graves
y de lesa humanidad.

El caso reciente y de mayor trascendencia es el de la
conductora de Televisión
Magaly Medina que enfrentó una acción
penal privada instaurada en su contra por el futbolista Paolo
Guerrero Gonzáles, proceso penal
en el que la citada conductora de televisión
resultó condenada a pena efectiva (la que debe ser
cumplida en un Establecimiento Penal) y se le ordenó
además rectificarse públicamente por el mismo medio
que propaló las ofensas, mandato judicial que fue cumplido
con fechas 09 y 10 de noviembre del año en curso durante
la emisión del Programa
Televisivo "Magaly TV" que se transmite a través del canal
9 de televisión.

Nuestro Tribunal Constitucional ha emitido diversos
pronunciamientos en relación a éstos derechos que
constantemente se encuentran en conflicto, al respecto
consignaremos lo expuesto en el fundamento jurídico 4 del
Exp. Nº 05637-2006-PA/TC de fecha 12 de abril del 2007, en
el cual señaló lo siguiente: "La
Constitución protege el derecho fundamental al honor y a
la buena reputación (artículo 2, inciso 7). A este
respecto, este Tribunal Constitucional ha considerado que este
derecho "está estrechamente vinculado con la dignidad de
la persona, (.); su objeto es proteger a su titular contra el
escarnecimiento o la humillación, ante si o ante los
demás, e incluso frente al ejercicio arbitrario de las
libertades de expresión o información, puesto que
la información que se comunique, en ningún caso
puede resultar injuriosa o despectiva",
emitiendo similar
pronunciamiento con anterioridad a este fallo en la sentencia
recaída en el Expediente Nº 2790-2002-AA/TC de
fecha 30 de enero del 2003, en cuyo fundamento jurídico
03, señaló: "El derecho al honor y a la buena
reputación forma parte del elenco de derechos
fundamentales protegidos por el inciso 7) del artículo
2º de la Constitución, y está estrechamente
vinculado con la dignidad de la persona, derecho consagrado en el
artículo 1º de la Carta Magna;
su objeto es proteger a su titular contra el escarnecimiento o la
humillación, ante si o ante los demás, e incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de
expresión o información, puesto que la
información que se comunique, en ningún caso puede
resultar injuriosa o despectiva
". 

Así pues el Tribunal Constitucional trata de
algún modo de pacificar el conflicto, dejando siempre en
claro a través de sus resoluciones la armonía que
debe existir entre uno y otro derecho, precisando que el derecho
a la libertad de información no debe de modo alguno
atentar contra el derecho al honor de las personas respecto de
quienes se emita informaciones, opiniones, o críticas las
cuales deberán ser alturadas, con un nivel de
profesionalismo que debe caracterizar a todo periodista o
comunicador social.

Los delitos
contra el honor en el
Código Penal

Al respecto detallaremos los tipos penales y sus respectivas
penalidades de los actos que configuran los delitos contra el
honor, estos se ubican en el Código
Penal dentro el Libro Segundo,
Título II que regula los delitos contra el honor,
referidos a la Injuria, Calumnia y Difamación, tipificados
en su capítulo único desde el artículo
130º al 138º; así tenemos:

Artículo 130.- Injuria

El que ofende o ultraja a una persona con palabras, gestos
o vías de hecho, será reprimido con
prestación de servicio
comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
días-multa.

Artículo 131.- Calumnia

El que atribuye falsamente a otro un delito,
será reprimido con noventa a ciento veinte
días-multa.

Artículo 132.- Difamación

El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero
de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una
persona, un hecho, una cualidad o una conducta que
pueda perjudicar su honor o reputación, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con treinta a ciento veinte
días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el
artículo 131, la pena será privativa de libertad no
menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento
veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro
medio de comunicación social, la pena será
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco
días-multa.

Ahora bien, el mismo Código Penal en el artículo
133º establece los casos en los que no se comete delitos
contra el honor, los cuales constituyen conductas atípicas
que no son sancionados penalmente4.

Asimismo el artículo 134º está referido a
la prueba de la verdad de las imputaciones, es decir se le otorga
al querellado la posibilidad de probar sus afirmaciones a efectos
de no ser condenado penalmente; así el autor del delito
previsto en el artículo 132º del Código Penal
puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los
casos siguientes:

1. Cuando la persona ofendida es un funcionario
público y los hechos, cualidades o conductas que se le
hubieran atribuído se refieren al ejercicio de sus
funciones.

2. Cuando por los hechos imputados está aún
abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

3. Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado
en interés
de causa pública o en defensa propia.

4. Cuando el querellante pide formalmente que el proceso
se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de
la cualidad o conducta que se le haya atribuido.

Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta
probada, el autor de la imputación estará exento de
pena.

No obstante lo consignado en los numerales 1 y 3
precedentemente señalados, muchas veces se ha sancionado a
ciudadanos por haber emitido informaciones, opiniones o
apreciaciones cuestionando la conducta de un determinado
funcionario en el desempeño de sus funciones, como es el caso
KIMEL vs ARGENTINA5, lo cual constituye una clara
manifestación del conflicto entre el honor y el derecho a
la libertad de información, opinión y
expresión del pensamiento, en este caso el historiador,
quien se desempeñó además como periodista,
escritor e investigador histórico Eduardo Kimel fue
condenado penalmente por escribir y publicar un libro en cuyo
contenido analizaba y criticaba las actuaciones judiciales
relacionadas a la masacre de cinco religiosos pertenecientes a la
orden Palotina ocurrido en Argentina el 04 de julio de 1976
durante la última dictadura
militar, en éste libro cuestionó la
decisión judicial del Juez Federal que conocía el
proceso, resolución adoptada el 07 de octubre de 1977,
siendo querellado por el citado magistrado por el delito de
calumnia.

Continuando con la tipificación tenemos el
artículo 135º del Código Penal que establece
los casos en los que no se admite la prueba, precisando lo
siguiente:

"No se admite en ningún caso la prueba:

1. Sobre imputación de cualquier hecho punible que
hubiese sido materia de
absolución definitiva en el Perú o en el
extranjero.

2) Sobre cualquier imputación que se refiera a la
intimidad personal y familiar, o a un delito de violación
de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los
Capítulos IX y X, del Título IV, Libro
Segundo."

El Artículo 136º está referido a la
difamación o injuria encubierta o equívoca, al
respecto señala:

"El acusado de difamación o injuria encubierta o
equívoca que rehusa dar en juicio explicaciones
satisfactorias, será considerado como agente de
difamación o injuria manifiesta"

El Artículo 137º está referido a las
injurias recíprocas, precisa al respecto la norma que en
el caso de injurias recíprocas proferidas en el calor de un
altercado, el Juez podrá, según las circunstancias,
declarar exentas de pena a las partes o a una de ellas.

Precisa asimismo la norma que no es punible la injuria verbal
provocada por ofensas personales.

Finalmente en el artículo 138º se precisa que
estos delitos son de acción privada; lo cual significa que
se inicia a instancia de la parte afectada y no interviene el
Ministerio Público. La misma norma señala que si la
injuria, difamación o calumnia ofende a la memoria de
una persona fallecida, presuntamente muerta, o declarada
judicialmente ausente o desaparecida, la acción penal
podrá ser promovida o continuada por su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos.

Vías
legales para proteger el Derecho al honor

Ahora bien, la legislación interna se encargó de
regular una diversidad de procedimientos a
los que puede acceder al afectado con tales informaciones por ser
inexactas y en consecuencia agraviantes, debiendo precisar en
primer término lo establecido en nuestra
Constitución en cuyo artículo 2º numeral 4 se
establece que los delitos cometidos por medio del libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se
tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común; lo cual significa que quien se considere afectado
por una información presuntamente agraviante puede acudir
a la instancia penal denunciado al sujeto agresor por delito
contra el honor tipificado en el Código Penal,
precedentemente detallado.

De igual modo la propia Constitución garantiza
también el derecho de rectificación ante
informaciones inexactas6, el cual está regulado en la Ley
Nº 26775, en cuyo primer artículo se señala
que el derecho de rectificación consagrado por el inciso
7) del Artículo 2 de la Constitución
Política del Estado se ejercita conforme a esta ley.

Cabe resaltar aquí, conforme lo señaló
nuestro Tribunal Constitucional, que la obligación de
rectificar una información inexacta o agraviante al honor
o la buena reputación tiene como fin corregir
informaciones sobre hechos inexactos o que hayan sido formuladas
como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente
diligente para agenciarse de los hechos noticiosos objeto de la
información7.

De otro lado también resulta factible demandar acciones
indemnizatorias conforme a las normas del Código Civil8
por el daño moral y económico ocasionado a
consecuencia de la información inexacta y agraviante.

El afectado también tiene la posibilidad de acudir ante
el órgano jurisdiccional en materia constitucional a
través de un proceso constitucional de Amparo9 mediante el
cual se protege entre otros, el derecho al honor, la intimidad,
la voz, la imagen y la rectificación de informaciones
inexactas o agraviantes, estableciéndose en el
Código Procesal Constitucional el correspondiente
procedimiento.

Como vemos, son muchas las posibilidades a las que puede
acceder la persona que se considere afectada por informaciones
inexactas y agraviantes a su honor y dignidad de ser humano, ello
en virtud a la garantía establecida en el artículo
1º de la Constitución Política del
Estado10.

Sin embargo de todas estas alternativas, consideramos que la
vía penal es la menos adecuada por ser la más
gravosa; pues el Derecho Penal
como instrumento de Control Social
responde a los Principios
minimalistas de última ratio, no pudiéndose
perseguir toda conducta ilícita si los conflictos
sociales pueden ser dirimidos en vía extra penal, ya que
amparar todos los conflictos sociales en ésta
vía, significaría quebrar y desnaturalizar
los principios rectores sobre los que se basa el Derecho Penal
moderno, que son la fragmentariedad, su carácter subsidiario y su posición
de ultima ratio o alternativa11, al cual se debe acudir, por ser
el más gravoso, sólo cuando las demás
esferas del sistema
jurídico devienen en inoperantes12, por esa razón
el que se considere afectado puede hacer uso de otros mecanismos
legales que con igual eficacia
hará factible el resarcimiento de su derecho
vulnerado.

La necesidad de
despenalizar los delitos contra el honor

Todo lo señalado anteriormente conlleva a proponer la
necesidad de despenalizar los delitos contra el honor, habida
cuenta que existen mecanismos menos gravosos que con igual
eficacia conllevarán a resarcir el derecho al honor que
fue vulnerado. Así el derecho penal como instrumento de
control social debe estar reservado a actos ilícitos que
atentan contra la integridad física y la vida de
las personas principalmente, así como los delitos que
atentan contra la seguridad y el patrimonio del
Estado, o los que atentan contra la salud
pública y los denominados delitos de lesa humanidad,
como las ejecuciones forzadas entre otros similares.

De continuar penalizando el delito contra el honor, se
continuaría concibiendo la idea de perseguir criminalmente
(penalmente) a las personas y periodistas por razón de sus
opiniones, lo cual resulta absurdo en una sociedad
moderna, donde la libertad de expresión y opinión
debe imperar en un Estado Democrático y de Derecho,
más aún si modernamente el periodismo es
concebido no con la única tarea de informar, sino
además de opinar, analizar y criticar respecto a las
informaciones que emite, más aún si tales
informaciones son de interés público o relacionadas
con actividades públicas, ello en estricto ejercicio de su
derecho a informar, lo cual no significa que no posean límites
impuestos por
la ética y
las leyes que las
reprimen ante los excesos que incurran13.

Dada la importancia de la libertad de expresión en una
sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para
quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación
social, el Estado no
solo debe minimizar las restricciones a la circulación de
la información sino también equilibrar, en la mayor
medida de lo posible, la participación de las distintas
informaciones en el debate
público, impulsando el pluralismo informativo, debiendo
regir la equidad en el
flujo informativo. En estos términos puede explicarse la
protección de los derechos humanos de quien enfrenta el
poder de los
medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que
permitan la expresión equitativa de las ideas.14

Respecto a la libertad de pensamiento y de expresión,
la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha señalado, que
quienes están bajo la protección de la
Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir
ideas e informaciones de toda índole, así como
también de conocer y recibir informaciones e ideas
difundidas por los demás; es por ello que la libertad de
expresión tiene doble dimensión a saber, una
dimensión individual y una dimensión social; en
relación a la primera dimensión, nadie debe ser
arbitrariamente menoscabado ni impedido de manifestar su propio
pensamiento y representa por tanto un derecho de cada individuo,
y en cuanto a la dimensión social, implica recibir
cualquier información y a conocer la expresión del
pensamiento ajeno15.

En mérito a todo lo expuesto, es posible concluir en la
necesidad de despenalizar los delitos contra el honor tipificados
en el Código Penal Peruano, lo cual implica efectuar una
modificación parcial de la Constitución
Política del Estado, específicamente el segundo
párrafo del numeral 4 del artículo 2º de la
Constitución Política del Estado, en el que se
establece que los delitos cometidos por medio del libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se
tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
común.

En tal sentido, la propuesta de una reforma parcial de la
Constitución estaría sostenida en el siguiente
texto:

"Artículo 2.- Derechos
fundamentales de la persona.

Toda persona tiene derecho:

(.)

4) A las libertades de información, opinión,
expresión y difusión del pensamiento mediante la
palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social, sin previa autorización ni
censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
ley

Los actos lesivos al honor, constitutivos de injuria,
calumnia o difamación cometidos por medio del libro, la
prensa y demás medios de comunicación social se
juzgan en la instancia civil del órgano
jurisdiccional.

Es delito toda acción que suspende o clausura
algún órgano de expresión o le impide
circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden
los de fundar medios de comunicación".

En concordancia con la norma constitucional una vez reformada,
deberá derogarse los artículos 130º al
138º del Código Penal, que tipifican actualmente los
delitos contra el honor (injuria, calumnia y
difamación).

Debe precisarse además en la norma modificatoria los
conceptos de injuria, calumnia y difamación establecidos
en el Código Penal, así como la vía
procedimental en la que deberá tramitarse la demanda.

Debe remarcarse asimismo que la Ley que modifique parcialmente
la norma constitucional y derogue los artículos del
Código Penal relativos a los delitos contra el honor, no
limita de modo alguno el derecho que tiene el afectado de
solicitar directamente la Rectificación en
aplicación de la ley de la materia; estando asimismo
facultado a iniciar un proceso constitucional de amparo, conforme
hemos anotado en el punto relativo a las vías legales para
proteger el derecho al honor; pues esta propuesta está
orientada únicamente a despenalizar los delitos contra el
honor, lo cual significa que el presunto afectado podrá
acudir a cualquiera de las vías legales (a
excepción de la vía penal) para hacer valer sus
derechos, en todos esos procedimientos favorables al demandante
opera además la rectificación como parte integrante
de la sanción que se imponga al demandado, así como
la correspondiente indemnización por el daño
causado.

Conclusiones

A modo de conclusiones señalamos lo siguiente:

  • El artículo 2º de la Constitución
    Política del Estado establece en el numeral 4, que
    toda persona tiene derecho a las libertades de
    información, opinión, expresión y
    difusión del pensamiento mediante la palabra oral o
    escrita o la imagen, por cualquier medio de
    comunicación social, sin previa autorización ni
    censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de
    ley.

  • La norma constitucional señala también que
    los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y
    demás medios de comunicación social se
    tipifican en el Código Penal y se juzgan en el fuero
    común.

  • El Código Penal regula y establece las sanciones de
    los actos que configuran los delitos contra el honor, estos
    se ubican dentro el Libro Segundo, Título II,
    tipificados en su capítulo único desde el
    artículo 130º al 138º, cuya
    derogación se propone mediante este trabajo.

  • La propuesta de despenalizar los delitos contra el honor,
    se sustenta en la existencia de mecanismos legales menos
    gravosos que con igual eficacia conllevarán a resarcir
    el derecho al honor que se vulnerado por el ejercicio abusivo
    del derecho a la libertad de expresión.

  • De continuar penalizando el delito contra el honor, se
    continuará concibiendo la idea de perseguir
    criminalmente a las personas y profesionales periodistas por
    razón de sus opiniones, lo cual resulta absurdo en un
    Estado Democrático y de Derecho, donde debe imperar la
    libertad de expresión, opinión y
    difusión del pensamiento.

 

 

 

 

Autor:

Rosa Isabel Flores Chávez

Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad
Particular San
Martín de Porres, con estudios de Maestría en
Derecho
Constitucional, autora de diversos artículos en
materia jurídica, expositora de temas jurídicos en
diversos eventos
académicos, ex defensora de oficio del Ministerio de
Justicia.
Actualmente se desempeña como Fiscal
Provincial Adjunta Titular en lo Penal ante la Primera
Fiscalía Superior Penal de Lima.

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