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Píldora del día siguiente ¿Constitucional o inconstitucional?



Partes: 1, 2


    1. ¿La STC N.° 02005-2009-PA/TC de 16/10/2009, es
      contradictoria a la STC N.° 7435-2006-PC/TC de
      13/11/2006?

    2. ¿Es acertada la decisión del TC de prohibir la
      distribución de la Píldora del Día
      Siguiente por parte el MINSA?

    3. 4¿La STC N.° 02005-2009-PA/TC es
      discriminatoria?

    4. Conclusiones

    A propósito de la STC N.°
    02005-2009-PA/TC

    "Que el poder detenga
    al poder para que florezca la libertad, que
    ningún hombre o
    corporación monopolice las funciones de
    algún otro órgano del
    poder
    "[1].

    1.- Nota
    introductoria.

    El Tribunal Constitucional, conforme a lo previsto por el
    artículo 201° de la Constitución, ha recibido el encargo del
    Constituyente de ser el "órgano de control de la
    constitucionalidad"; como tal, vigila que las actuaciones del
    Estado y de
    los particulares no vulneren los derechos, principios y/o
    los valores
    constitucionales, y en caso que ello suceda, tiene el poder-deber
    de restaurar el orden constitucional afectado. Cabe indicar sin
    embargo, que tal función
    sólo lo realiza dentro de los procesos
    constitucionales que son de su competencia,
    nunca fuera de ellos.

    La especial y delicada labor que cumple este órgano,
    hace que la jurisprudencia
    que va dictando sea objeto de análisis y crítica
    constante tanto más si sus sentencias en muchos casos son
    vinculantes. Una de las sentencias que ha acaparado la atención de todos en estos últimos
    días es la STC N.° 02005-2009-PA/TC de 16/10/2009, en
    la cual el TC al resolver un proceso de
    amparo iniciado
    contra el Ministerio de Salud, ordenó que
    éste se abstenga de desarrollar como política
    pública la distribución gratuita a nivel nacional del
    AOE "Píldora del Día Siguiente".

    Tal decisión ha recibido muchas críticas y
    cuestionamientos de diversos sectores de la sociedad y
    comunidad
    jurídica; estas radican en que tal sentencia es
    contradictoria a la STC N.° 7435-2006-PC/TC dictada por el
    mismo TC en el 2006 en la que ordenó al MINSA que cumpla
    con brindar información y suministrar a la población la Píldora del Día
    Siguiente; y, asimismo, es discriminatoria pues en la
    práctica impide el acceso a dicha píldora
    sólo a las mujeres de escasos recursos
    económicos ya que las mujeres con capacidad
    económica sí pueden adquirirla en establecimientos
    de salud privados.

    Es mi propósito con el presente artículo,
    analizar si en efecto la sentencia incurre en
    contradicción y discriminación, y dar mi opinión
    acerca de si fue acertado que el TC prohíba la
    distribución de la píldora del día siguiente
    por parte del MINSA.

    2.- ¿La
    STC N.° 02005-2009-PA/TC de 16/10/2009, es contradictoria a
    la STC N.° 7435-2006-PC/TC de 13/11/2006?

    Para afirmar que una sentencia es contradictoria a otra
    (contemporánea o anterior a ella), es presupuesto
    determinar que sobre un mismo tema, el juzgador ha resuelto en
    forma antagónica, sin fundamentar a la luz de nuevas
    teorías, corrientes o de una mejor
    apreciación de las cosas, que se trata de un cambio de
    criterio mutatis mutandi[2]Por ello para
    responder a la interrogante, debe efectuarse un breve recuento
    acerca de qué es lo que se debatió y
    resolvió en cada proceso.

    2.1. Píldora del día siguiente
    (caso 1) STC N.° 7435-2006-PC/TC.

    § De la demanda.

    Se trata de una demanda de cumplimiento interpuesta por
    doña Susana Alvarado y otras contra el Ministerio de
    Salud, a fin que éste de cumplimiento a las Resoluciones
    Ministeriales N.°s 465-99-SA/DM y 399-2001-SA/DM, y
    así se brinde información y provea a la
    colectividad con el AOE "Píldora del Día
    Siguiente"; mediante la primera resolución, se aprobaron
    normas de
    planificación
    familiar a fin de brindar información para el logro de
    ideales reproductivos; y, mediante la segunda, se
    incorporó en dichas normas a la PDS como método
    anticonceptivo.

     

    Señalaron las actoras que pese a la vigencia de dichas
    resoluciones, el MINSA no brindó información ni
    proveyó a la población de la PDS, lo que les
    impedía el goce de una serie de derechos constitucionales,
    y propiciaba discriminación pues únicamente
    podían adquirirlas las mujeres de suficientes recursos
    económicos para comprarlas en los establecimientos de
    salud privados.

     

    § De la decisión del TC.

    Con motivo del recurso de agravio constitucional interpuesto
    contra la sentencia de segunda instancia que, revocando la de
    primera instancia declaró improcedente la demanda, el
    Pleno del TC[3]asumió competencia y
    mediante sentencia de 13/11/2006, declaró fundada la
    demanda –existiendo un fundamento de voto del magistrado
    Mesía Ramírez
    -, con lo cual el MINSA
    debía brindar información y suministrar a la
    población con la PDS. Sus argumentos en resumen fueron,
    que:

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