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La acumulación de procesos de la instrucción penal a la investigación preparatoria



Partes: 1, 2

    1. La investigación
      preparatoria y la instrucción penal
    2. La acumulación de
      casos por delitos conexos

    La
    investigación preparatoria y la instrucción
    penal

    1.1. La
    Investigación Preparatoria

    La investigación ha sido definida por el nuevo
    Código
    Procesal Penal como preparatoria, en la medida que persigue
    reunir los elementos de convicción, de cargo y de
    descargo, que permitan al Fiscal decidir
    si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
    preparar su defensa[1]siendo el representante de
    la sociedad
    – Ministerio Público – quien tiene la
    carga de la prueba (Artículo IV numeral 1 del
    Código Procesal Penal).

    Teniendo en cuenta que la inversión de la carga de la prueba
    significa que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y
    que nadie está obligado a probar su inocencia, pues
    ésta se encuentra presupuestada (principio de
    presunción de inocencia consagrado en el Artículo 2
    numeral 22 apartado e) de la Constitución Política); lo cierto
    es que el Ministerio Público está obligado, en este
    Código, a demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión
    del delito, con los
    elementos de convicción pertinentes logrados en la etapa
    procesal de investigación.

    Así, la actuación del Fiscal debe estar
    dirigida a indagar los hechos constitutivos de delito, los que
    determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del
    imputado; pues, en efecto, el proceso penal
    es el marco formal que permite dilucidar la aplicación del
    ius puniendo y sólo a través de él
    descubrir la verdad acerca de los hechos objeto de
    imputación

    Ahora bien, el acto procesal previsto en la norma por el
    cual el Fiscal justifica la necesidad de investigar un hecho con
    contenido penal es en la conocida Disposición Fiscal de
    Formalización y Continuación de la
    Investigación Preparatoria; en ella se expresan las
    circunstancias de hecho y de derecho que determinan la adopción
    de un criterio, para el
    conocimiento de los demás sujetos procesales y, a
    partir de ella, puedan ejercer los derechos que el
    Código Procesal Penal les asiste de acuerdo a sus
    intereses y conveniencias procesales.

    En ese contexto normativo, debemos tener en cuenta que
    el sujeto procesal cuyo rol varía de forma más
    evidente con la entrada en vigencia del nuevo Código
    Procesal Penal es el Juez. De un juez que cumple un rol
    protagónico en el sistema
    inquisitivo (investiga y juzga), pasa a un juez que tiene una
    labor pasiva, aunque no por ello deja de ser fundamental para el
    proceso[2]En ese orden de ideas, el Juez [en la
    etapa de la Investigación Preparatoria] no tiene por
    qué asumir la responsabilidad de investigar, sino que
    solamente tiene que velar por el respeto de los
    derechos constitucionales de los investigados[3] y
    esa labor debe hacerla en el marco del Código Procesal
    Penal –principio de legalidad[4]

    1.2. La Instrucción Penal

    Tan igual como la Investigación Preparatoria, la
    instrucción penal del Código de Procedimientos
    Penales tiene por objeto reunir la prueba de la
    realización del delito, las circunstancias en que se ha
    perpetrado y sus móviles y la participación que
    hayan tenido autores y cómplices (R.N. No.
    1034-97-Apurímac)[5]. Solamente que, en
    este antiguo modelo
    procesal, es el Juez Penal [o Instructor] quien dirige las
    investigaciones, con la finalidad de emitir un
    informe y elevar
    los actuados a la sala penal para su juzgamiento [proceso
    ordinario] o emitir una sentencia [proceso sumario]. En tanto
    que, el Fiscal –representante del Ministerio
    Público– hacer ejercicio de la titularidad de la
    acción
    penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia
    criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo
    estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley
    Orgánica del Ministerio Público, aprobada por
    Decreto Legislativo N° 52[6]

    La
    acumulación de casos por
    delitos conexos

    La acumulación es una cuestión de competencia que
    se origina en la existencia de causas conexas y que tiene por
    finalidad reunirlas en un solo proceso y ser resueltas en una
    sentencia única. Responde a la necesidad de observar los
    principios de
    unidad del proceso y economía procesal.[7] La
    necesidad de acumular el tratamiento procedimental de casos
    conexos en un solo proceso obedece a distintas exigencias, siendo
    alguna de ellas, la que un único órgano decidor
    pueda aplicar las reglas del concurso de delitos a fin
    de evitar la emisión de fallos no uniformes; y por razones
    de inmediación para que no se rompa la contingencia de la
    causa a través de un tratamiento procedimental por
    separado[8]

    Como también lo expone el Juez Supremo
    César San
    Martín Castro, la regla general en el proceso penal es
    que cada delito origina un proceso penal. Sin embargo, esta regla
    se excepciona en los casos que existe conexidad, en la que por
    razones de economía procesal o para evitar decisiones
    contradictorias que lesionen el principio de justicia
    dimanante de la potestad jurisdiccional,[9] debe
    el Órgano Jurisdiccional proceder a la acumulación
    de procesos.

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