La acumulación de procesos de la instrucción penal a la investigación preparatoria
La
investigación preparatoria y la instrucción
penal
1.1. La
Investigación Preparatoria
La investigación ha sido definida por el nuevo
Código
Procesal Penal como preparatoria, en la medida que persigue
reunir los elementos de convicción, de cargo y de
descargo, que permitan al Fiscal decidir
si formula o no acusación y, en su caso, al imputado
preparar su defensa[1]siendo el representante de
la sociedad
– Ministerio Público – quien tiene la
carga de la prueba (Artículo IV numeral 1 del
Código Procesal Penal).
Teniendo en cuenta que la inversión de la carga de la prueba
significa que quien acusa tiene que probar la culpabilidad y
que nadie está obligado a probar su inocencia, pues
ésta se encuentra presupuestada (principio de
presunción de inocencia consagrado en el Artículo 2
numeral 22 apartado e) de la Constitución Política); lo cierto
es que el Ministerio Público está obligado, en este
Código, a demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión
del delito, con los
elementos de convicción pertinentes logrados en la etapa
procesal de investigación.
Así, la actuación del Fiscal debe estar
dirigida a indagar los hechos constitutivos de delito, los que
determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del
imputado; pues, en efecto, el proceso penal
es el marco formal que permite dilucidar la aplicación del
ius puniendo y sólo a través de él
descubrir la verdad acerca de los hechos objeto de
imputación
Ahora bien, el acto procesal previsto en la norma por el
cual el Fiscal justifica la necesidad de investigar un hecho con
contenido penal es en la conocida Disposición Fiscal de
Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria; en ella se expresan las
circunstancias de hecho y de derecho que determinan la adopción
de un criterio, para el
conocimiento de los demás sujetos procesales y, a
partir de ella, puedan ejercer los derechos que el
Código Procesal Penal les asiste de acuerdo a sus
intereses y conveniencias procesales.
En ese contexto normativo, debemos tener en cuenta que
el sujeto procesal cuyo rol varía de forma más
evidente con la entrada en vigencia del nuevo Código
Procesal Penal es el Juez. De un juez que cumple un rol
protagónico en el sistema
inquisitivo (investiga y juzga), pasa a un juez que tiene una
labor pasiva, aunque no por ello deja de ser fundamental para el
proceso[2]En ese orden de ideas, el Juez [en la
etapa de la Investigación Preparatoria] no tiene por
qué asumir la responsabilidad de investigar, sino que
solamente tiene que velar por el respeto de los
derechos constitucionales de los investigados[3] y
esa labor debe hacerla en el marco del Código Procesal
Penal –principio de legalidad[4]
1.2. La Instrucción Penal
Tan igual como la Investigación Preparatoria, la
instrucción penal del Código de Procedimientos
Penales tiene por objeto reunir la prueba de la
realización del delito, las circunstancias en que se ha
perpetrado y sus móviles y la participación que
hayan tenido autores y cómplices (R.N. No.
1034-97-Apurímac)[5]. Solamente que, en
este antiguo modelo
procesal, es el Juez Penal [o Instructor] quien dirige las
investigaciones, con la finalidad de emitir un
informe y elevar
los actuados a la sala penal para su juzgamiento [proceso
ordinario] o emitir una sentencia [proceso sumario]. En tanto
que, el Fiscal –representante del Ministerio
Público– hacer ejercicio de la titularidad de la
acción
penal pública y, una vez conocida la denuncia o noticia
criminal, proceder a formalizarla ante el juez penal si lo
estiman procedente, conforme a lo establecido por la Ley
Orgánica del Ministerio Público, aprobada por
Decreto Legislativo N° 52[6]
La
acumulación de casos por delitos conexos
La acumulación es una cuestión de competencia que
se origina en la existencia de causas conexas y que tiene por
finalidad reunirlas en un solo proceso y ser resueltas en una
sentencia única. Responde a la necesidad de observar los
principios de
unidad del proceso y economía procesal.[7] La
necesidad de acumular el tratamiento procedimental de casos
conexos en un solo proceso obedece a distintas exigencias, siendo
alguna de ellas, la que un único órgano decidor
pueda aplicar las reglas del concurso de delitos a fin
de evitar la emisión de fallos no uniformes; y por razones
de inmediación para que no se rompa la contingencia de la
causa a través de un tratamiento procedimental por
separado[8]
Como también lo expone el Juez Supremo
César San
Martín Castro, la regla general en el proceso penal es
que cada delito origina un proceso penal. Sin embargo, esta regla
se excepciona en los casos que existe conexidad, en la que por
razones de economía procesal o para evitar decisiones
contradictorias que lesionen el principio de justicia
dimanante de la potestad jurisdiccional,[9] debe
el Órgano Jurisdiccional proceder a la acumulación
de procesos.
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