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El auxilio judicial y el acceso a la justicia en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 2. Realizar un análisis
    dogmático, doctrinal y jurisprudencial de las
    diferentes normas reguladores del "auxilio judicial" con la
    finalidad de establecer la forma en que se deben interpretar
    algunos preceptos poco claros.

  • 3. Hacer breve referencia al derecho comparado
    –sudamericano- con el fin de conocer la forma
    cómo se regulan instituciones análogas al tema
    en estudio.

CAPÍTULO
I

El acceso a la
justicia como derecho humano y la pobreza como su principal
obstáculo

El acceso a  la justicia se
encuentra reconocido por nuestra constitución y constituye un derecho
humano[3]de tercera generación. Se dirige a
aliviar los impedimentos que originan que el sujeto de derecho
acceda a la jurisdicción, entre otros temas, la pobreza legal
que sufren los ciudadanos, los costos del
proceso, que
involucran la fuente de barreras para que el ciudadano acceda a
la justicia.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia
del sistema
interamericano de derechos humanos,
el derecho de acceso a la justicia es una norma jus
cogens
[4]que genera la obligación en
los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacerlo
efectivo.

El acceso a la justicia es un derecho que permite hacer
efectivos otros derechos que han sido
vulnerados o que deben ser reconocidos a quienes acuden ante el
sistema de justicia para solucionar sus conflictos
jurídicos. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia se
configura como una garantía del derecho de igualdad en la
medida que supone que los Estados deben asegurar que todos los
ciudadanos tengan igualdad de oportunidades, y hagan efectivo su
derecho sin sufrir discriminación alguna de por
medio.

1.1. EL ACCESO A LA JUSTICIA

1.1.1. Definiciones

  • a) "El acceso a la justicia puede ser entendido
    como la posibilidad de toda persona, independientemente de su
    condición económica o de otra naturaleza, de
    acudir al sistema previsto para la resolución de
    conflictos y reivindicación de los derechos protegidos
    de los cuales es titular.

Es decir, que por este principio podemos entender la
acción,
ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un
hecho, de poder acudir a
los medios
previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e
internacionales para su respectiva resolución.

Tanto a nivel nacional como internacional este
término ha sido últimamente visto como un
equivalente al mejoramiento de la
administración de justicia, siendo éste una
forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es
en el campo de la administración de justicia donde se define
la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades
contemporáneas, donde se prueba si las libertades y
garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de
derecho
internacional tienen o no aplicación real en el los
ámbitos internos e internacionales de
protección"[5].

Este derecho se encuentra previsto en el artículo
8.1 de la Convención Americana[6]cuando se
hace referencia al derecho de toda persona a ser
oída
para la resolución de sus controversias,
con las garantías debidas y por un tribunal competente,
independiente e imparcial.

Esta disposición es clara y según ella,
los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan
a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean
protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o
medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier
manera, uno de ellos puede ser la imposición de
costos
, el acceso de los individuos a los tribunales y que no
esté justificado por necesidades razonables de la propia
administración de justicia, debe entenderse
como contraria a la citada normal
convencional[7]

Por tanto, "Toda persona tiene la facultad de recurrir
ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para
obtener la protección de sus derechos o para hacer valer
cualquier otra pretensión.

De esta manera se asegura la tranquilidad social, en
tanto las personas no realizan justicia por sus propias manos ya
que cuentan con una instancia y un proceso, previamente
determinados por la ley, por medio
del cual pueden resolver sus controversias.

En otras palabras, todas las personas tienen el derecho
de acceder al sistema judicial, para que los órganos
llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una
resolución motivada conforme a derecho. Impedir este
acceso es la forma más extrema de denegar
justicia"[8].

  • b) "(…) es el derecho que tenemos todos,
    a que la administración de justicia resuelva y
    solucione de manera eficaz los conflictos o problemas, de
    acuerdo a las normas y a las leyes vigentes, actuando siempre
    con independencia e imparcialidad.

Implica el derecho que tiene toda persona a ser
protegida por las distintas autoridades del sistema de
administración de justicia, cada vez que una autoridad
pública o una persona particular violen o pongan en
peligro un derecho reconocido por la Constitución Política, los
tratados de
derechos humanos o las leyes.

También supone el derecho que tiene toda persona
cuyo derecho ha sido violado a que se cese la violación
del derecho y que se restablezca su vigencia, el derecho a que
jueces imparciales investiguen los hechos denunciados, el derecho
a que se sancione a sus autores cuando se les encuentre responsabilidad, de acuerdo a las leyes vigentes,
y siempre dando el derecho a los acusados a defenderse y a
intentar demostrar su inocencia"[9].

  • c) Es un indiscutible, pues, que constituye un
    derecho fundamental mayormente consagrado en la mayor parte
    de la Constituciones. Al decir de Fairen Guillén lo
    considera que "es principio fundamental, de lógica
    aplastante, (…) el de la posibilidad de cualquier hombre a
    llegar hasta la o las personas en que se encarne – o a
    quienes se encargue- la administración de
    justicia"[10].

  • d) Por su parte
    Moreno[11]señala refiriéndose al
    concepto de acceso a la justicia que reviste una especial
    importancia desde el punto de vista de la existencia misma
    del derecho y de la posibilidad de establecer restricciones.
    Considera que el núcleo esencial de este derecho
    singulariza aquella parte del derecho que es irreducible, es
    decir determina aquello que no puede desconocerse en
    ningún caso.

Ontológicamente el Estado, por
medio de sus tribunales, está en la obligación de
asistimos en cualquier caso litigioso por naturaleza,
porque se razona, que el Derecho es conducta vivida
objetivizada. Son nuestras conductas -ante el cristal de las
fuentes del
Derecho- plasmadas en leyes. Basta que hayamos sido
concebidos y somos el centro de imputaciones en todo cuanto nos
favorece. Más adelante esa condición de sujetos de
Derecho nos hace permeables a una riqueza de derechos y
obligaciones[12]Todo este plexo de derechos
está siempre referido al yo, al ser mismo del hombre, a lo
que hace que yo sea idéntico a mí mismo y no
otro[13]

Aquellos derechos son un fin en uno mismo. No es que ser
sujeto de derecho quiera decir atribución, por el
contrario, es innato a nuestra mismidad, partiendo de la premisa
de que el Derecho al acceso a la justicia constituye un Derecho
social fundamental (el "derecho humano" más fundamental en
un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y
no solamente proclamar los derechos de
todos)[14].

No obstante lo anterior "Somos plenamente conscientes
que en torno al concepto de
"acceso a la justicia", desde la clásica obra de Mauro
Cappelletti y Bryant Garth de fines de los setenta, ha habido un
vasto desarrollo
doctrinal desde el Derecho y otras ciencias
sociales, lo que hace que, en la actualidad, el concepto de
acceso a la justicia tenga un amplio contenido y diversas
aproximaciones y definiciones.

Sin embargo, (…), hemos optado por una
definición lo más amplia posible del concepto de
acceso a la justicia, que supone definirlo, por ende, como el
"derecho de las personas, sin distinción de sexo, raza,
edad, identidad
sexual, ideología política o creencias
religiosas, a obtener una respuesta satisfactoria a sus
necesidades jurídicas" [15][subrayado
nuestro].

De esta definición se colige que el acceso
efectivo a la justicia no es equivalente a la tutela judicial
del Estado, ya que tal aproximación reduce este derecho
fundamental a brindar garantías judiciales antes y durante
un proceso judicial, cuando en la inmensa mayoría de
casos la población ni siquiera puede acceder a un
tribunal
. Tampoco creemos que la noción planteada
pueda asociarse solo con la mejora de la cobertura
estatal.

Como señala el experto peruano Javier La Rosa,
"esta noción [de acceso a la justicia] ha transitado
sucesivas etapas que han ido desde establecer una
asociación directa con garantías procesales
básicas (tutela judicial)…para pasar posteriormente
a una visión vinculada a un derecho más complejo
referido a toda clase de
mecanismo eficaz que permita solucionar un conflicto de
relevancia
jurídica
."[16]

Por supuesto que esta definición amplia del
"acceso a la justicia" comprende también el acceso al
sistema estatal de justicia, esto es, a la tutela judicial
efectiva que los Estados están en la obligación de
otorgar a sus ciudadanos y ciudadanas. Pero no se agota en
él, es decir, que "acceso a la justicia" no es equivalente
a "tutela judicial efectiva" sino que va más allá.
Esto no es tan sólo una digresión teórica
sino que tiene grandes implicancias prácticas, en
especial, en el diseño
e implementación de políticas
públicas para mejorar el acceso a la justicia que, por
ende, no deberían limitarse a ampliar la cobertura del
sistema estatal de justicia (más órganos
jurisdiccionales, por ejemplo), sino que también
debería contemplar medidas de promoción de otros mecanismos no judiciales
o no estatales de respuesta satisfactoria a las necesidades
jurídicas de los ciudadanos y ciudadanas de las
Américas que, con frecuencia, ni siquiera tienen
posibilidad de acudir a los tribunales, como es el caso de muchos
pueblos indígenas[17]

"Creemos que este es el enfoque más apropiado
a la realidad de nuestros países, ya que significa un
punto de partida más completo para describir los serios
problemas que
se presentan cuando no se satisfacen las necesidades
jurídicas de la población tradicionalmente excluida
ni la forma cómo podrían ser mejor
abordadas… desde este nuevo enfoque lo pertinente
será referirse a la transformación del sistema de
justicia… 1) Ampliación de la cobertura estatal; 2)
Incorporación al sistema de justicia de los mecanismos
tradicionales y comunitarios de resolución
de conflictos; 3) Focalización de las políticas
públicas en los grupos más
vulnerables y desprotegidos de la
sociedad
."[18]

1.1.2. Contenido

En palabras de MORENO la definición de acceso la
justicia no solo involucra su contenido esencial de acceso a la
justicia sino que además involucra otros contenidos y
afirma que el contenido de acceso a la justicia está
profundamente vinculado con el contenido de los derechos
fundamentales del debido proceso y de la igualdad.

Desde el punto de vista de su contenido sustancial, el
acceso a la justicia, según la jurisprudencia
–colombiana- no debe entenderse en un sentido puramente
formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales,
sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera,
garantizada por el Estado, de quien espera resolución
(…) la obtenga oportunamente"[19].

1.1.3. Marco normativo local

Para determinar si el derecho de acceso a la justicia se
ve plasmado en los hechos o es mera retórica en nuestro
país, es importante (aunque no determinante) referirnos a
si tiene recepción normativa en nuestro ordenamiento
jurídico. Resulta por ello del todo pertinente la
siguiente idea de Cappelletti y Garth al respecto:

[…] el acceso efectivo a la justicia se puede
considerar, entonces, como el requisito más básico
—el derecho humano más fundamental— en un
sistema legal igualitario moderno que pretenda garantizar y no
solamente proclamar los derechos de
todos[20]

Aun cuando no hay en nuestra Constitución
Política un artículo que se refiera de manera
expresa al derecho al acceso a la justicia, sí existe la
normativa suficiente para colegir que este derecho está
implícito y tiene basamento constitucional.

Esto se desprende de los artículos
constitucionales referidos al derecho a la igualdad y a la no
discriminación[21](artículo 2.
°, inciso 2); al derecho a la tutela
jurisdiccional[22]regulado en el artículo
139. °, inciso 3; y el artículo 44º. , que
señala que es deber del Estado garantizar la plena
vigencia de los derechos humanos de todos los
ciudadanos[23]

"Respecto del principio de igualdad, se anota que si la
legitimidad de un Estado de Derecho
se sustenta en la implementación efectiva de la igualdad
ante la ley, las desigualdades para acceder a la justicia socavan
esa legitimidad y, por ende, sus instituciones
democráticas.

Por ello, un acceso no igualitario a un recurso efectivo
ante una instancia prevista por nuestro ordenamiento
jurídico sería contraproducente y violatorio de
este principio.

Por otro lado, si bien el derecho a la tutela
jurisdiccional
suele ser interpretado como una serie de
atributos, entre los que destaca el acceso a la justicia,
entendido como el derecho de cualquier persona a promover la
actividad jurisdiccional del Estado sin que se le obstruya,
impida o disuada irrazonablemente, así como el derecho a
la efectividad de las resoluciones
judiciales[24]Cabe acotar que el basamento
constitucional aquí referido debe entenderse
coordinadamente con el principio de igualdad y con el derecho a
la justicia que se infiere del texto
constitucional, por lo que consideramos que existen elementos
suficientes para sostener que, si bien no es lo mismo tutela
jurisdiccional que acceso a la justicia, uno subsume al otro, de
manera que, dependiendo del enfoque que se adopte, se pueda
determinar cuál es el género y
cuál la especie.

Finalmente, si reconocemos que el Estado tiene el deber
de cautelar la plena vigencia de los derechos humanos, estamos
obligados a asumir, consecuentemente, que la justicia como
concepto es también un derecho ciudadano, y que la
noción de acceso, que en este caso deberá
comprenderse no solo como derecho sino también como
garantía que permita la vigencia de otros derechos,
está indispensablemente vinculada con tal responsabilidad
estatal"[25].

Nuestra constitución[26]contiene
dos principios que
son la gratuidad del servicio de
administrar justicia y de la defensa letrada, siempre y cuando se
trate de justiciables de escasos recursos
económicos.

Según Ricardo Herrera[27]el
derecho al acceso a la justicia también se encuentra
reconocido por normativa infra constitucional, como lo establece
el artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil[28]De la misma manera lo establece
el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial[29]

Con ello, se vincula necesariamente el auxilio judicial
que supone la exoneración del pago de las tasas y aranceles y
demás gastos del
proceso que se encuentran cubiertos para las personas a quienes
se les concede auxilio judicial.

1.1.4. Marco normativo internacional

La normativa internacional en este asunto ha ido
asumiendo paulatinamente un sistema de garantías que
posibilita el pleno ejercicio de los derechos humanos. Hay,
así, diversos instrumentos internacionales que posibilitan
su cabal cumplimiento y que el Perú ha
ratificado:

  • Los artículos 8[30]y
    10[31]de la Declaración Universal de
    Derechos Humanos.

  • El artículo 14, inciso 1, del Pacto
    Internacional de Derechos Civiles y
    Políticos[32]

  • El artículo 8. °, inciso 1, de la
    Convención Americana de Derechos
    Humanos[33]

  • El artículo XVIII de la Declaración
    Americana de Derechos y Deberes del
    Hombre[34]

  • Los artículos 5 y 6 de la Convención
    Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de
    Discriminación Racial.

Junto con los mencionados tratados
internacionales, destaca el papel cumplido por la
jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de
la Comisión Interamericana.

Al respecto, la Corte ha establecido que la falta de
provisión de asistencia jurídica gratuita, cuando
una persona no puede pagar la asistencia legal necesaria, vulnera
la prohibición de discriminación establecida en la
Convención. Asimismo, ha señalado que el concepto
de debidas garantías, entre las que se incluye el acceso a
los tribunales de justicia, es aplicable a la
determinación de derechos y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter[35]

1.1.5. Barreras de acceso a la
justicia

En este acápite se tratan las más
importantes dificultades o carencias para acceder a la justicia
en el ámbito rural y urbano popular.

  • a. "Barreras
    lingüísticas
    :

La pluralidad étnica y cultural del país
tiene un referente constitucional que se traduce como el derecho
de las personas a expresarse en su propio idioma y desenvolverse
conforme a su cultura
(artículo 2. °, inciso
19[36]

No obstante que varios millones de peruanos y peruanas
hablan idiomas distintos del castellano
—quechua, aymara o algún otro de la
Amazonía—, la posibilidad de desempeñarse en
su propia lengua en las
instancias jurisdiccionales es bastante remota,
básicamente porque los funcionarios de justicia desconocen
el idioma nativo y no se cuenta con
intérpretes"[37].

  • b. Barreras económicas

En un país donde más de la mitad de la
población vive en situación de pobreza o pobreza
extrema, los costos económicos de acceder a alguna forma
de resolución de conflictos reconocida legalmente
constituyen una enorme dificultad. Al respecto, pueden
identificarse como principales barreras el pago que deben
efectuar los ciudadanos por tasas judiciales y los costos de la
defensa letrada"[38].

En relación con los costos de la defensa letrada,
cabe llamar la atención sobre la incapacidad del Estado
para poner a disposición de los ciudadanos que lo requiera
un defensor de oficio. Según cifras del Ministerio de
Justicia, 308 abogados ejercen esta labor en todo el país,
cifra claramente insuficiente si se considera la demanda por
este servicio[39]

Este punto lo desarrollaremos más ampliamente
cuando nos ocupemos del tema sobre la administración de
justicia y la pobreza

  • c. Barreras culturales

Vastos sectores ciudadanos, ubicados sobre todo en las
zonas rurales, aspiran a que se reconozca que en nuestro
país no existe un sistema jurídico único. La
pluralidad étnica y cultural debe implicar el derecho de
las autoridades de las comunidades campesinas y nativas a
administrar justicia con el apoyo de las rondas campesinas
(artículo 149[40]de la
Constitución), sin tener que pasar por el Poder
Judicial.

Sin embargo, la mayoría de operadores de la
justicia estatal se muestran renuentes a que otras instancias
administren justicia.

Puede haber distintos matices respecto del grado de
pluralismo reconocido por la Constitución Política
y los tratados internacionales sobre la materia
ratificados por el Perú; lo que no puede dejar de
admitirse es que nuestro modelo
normativo incorpora más de un sistema jurídico, lo
que en el caso de las comunidades campesinas y nativas (pueblos
indígenas) significa su plena vigencia, con el
único límite del respeto de los
derechos fundamentales"[41].

  • d. Barreras de género

Diversos prejuicios y estereotipos machistas han
impregnado a nuestra sociedad de
una serie de trabas que impiden a las mujeres acceder a sus
derechos en igualdad de condiciones que los hombres. En el
ámbito rural esta situación se agrava y constituye
un serio obstáculo para que ellas puedan hacer respetar su
calidad de
ciudadana.

Un sinnúmero de conflictos de familia son la
más clara evidencia de los prejuicios y de una
ideología machista que contribuye a reproducir las
desigualdades de género en la sociedad. Casos de violencia
contra la mujer y los
niños
dan cuenta de cómo el sistema estatal de justicia, pero
también los mecanismos comunitarios, responden
deficientemente y de manera sesgada.

  • e. Barreras
    geográficas

Las difíciles condiciones geográficas de
nuestro país y la débil presencia estatal en la
prestación de servicios
básicos se refleja también en el campo de la
administración de justicia. El número de
magistrados letrados es insuficiente, y no se cuenta con la
cantidad requerida de operadores de justicia que puedan colaborar
en la resolución de conflictos, o los que funcionan se
encuentran a grandes distancias"[42].

Identificadas estas barreras, puede establecerse que
solo en la medida en que la ciudadanía alcance una respuesta
satisfactoria a sus controversias jurídicas podremos
concluir que se está permitiendo su acceso efectivo a la
justicia, lo que no solamente deberá significar una
ampliación de esta cobertura estatal de justicia sino
además el reconocimiento de las prácticas de
justicia comunitaria existentes en el país.

1.1.6. Actividades para superar las barreras de
acceso

La política estatal debe estar reorientada a fin
de que sus actividades en estas áreas sean realmente
promovedoras del acceso a la justicia y tener como actividades
que se destacan a las siguientes:

  • a. En los diversos distritos judiciales donde
    la mayor parte de la población habla un idioma
    distinto del castellano debe haber traductores que faciliten
    el desenvolvimiento de estas personas ante cualquier
    instancia de justicia.

  • b. Los costos formales de un proceso judicial
    resultan una forma indirecta de discriminación para
    personas de menores recursos. Por ello, debería
    reevaluarse la posibilidad de establecer la
    exoneración del pago por este requisito a los
    pobladores de aquellos distritos identificados por debajo de
    la línea de pobreza[43]así como
    difundir y flexibilizar en los demás lugares la
    posibilidad de acogerse al auxilio judicial.

Como se sabe, el otorgamiento del auxilio judicial ha
sido regulado por la resolución administrativa
182-2004-CE-PJ, mediante la cual se aprueba el "Procedimiento
para la concesión del beneficio del auxilio judicial", que
establece una serie de requisitos que no corresponden a la
realidad de pobreza en la que se encuentran los ciudadanos
solicitantes. Es el caso de quienes requieren este beneficio y
les solicitan acreditar su situación de pobreza con
documentos
como recibos de electricidad,
agua, teléfono o cable, de alquiler,
etcétera, que no son los medios más apropiados para
acreditar que una persona carece de recursos
económicos.

En este sentido, Herrera propone que la "vía
judicial debe visualizarse como un último recurso,
después de haber fracasado los intentos e solución
directa en sede privada"[44].

Todo ello aunado a los problemas que se arrastran en las
diversas sedes, esto es, el excesivo volumen de carga
de trabajo en los
despachos judiciales configura un escenario propicio para que el
operador estatal del servicio judicial administre sus recursos
discrecionalmente a favor de uno u otro litigante, dejando de
respetar el estricto orden de ingresos de las
causas[45]

  • c. Es necesario propiciar una mayor
    sensibilización y hacer una mejor difusión de
    la justicia comunitaria o
    comunal[46]

  • d. Si bien es cierto que nuestra sociedad
    está impregnada de prejuicios y estereotipos machistas
    que impide la igualdad jurídica entre géneros y
    que la referida cuestión se materializa en los abusos
    físicos y psicológicos que se producen dentro
    los hogares, también es cierto que tal
    situación se da muchas veces porque los miembros de
    las familias no conocen sus derechos ni conocen los
    mecanismos idóneos para que tales derechos sean
    protegidos.

Entonces es necesario brindar capacitaciones, en
especial a aquellos sectores populares de bajos recursos
económicos, para así darle a conocer cuáles
son sus derechos y cómo protegerlos. Con dicha capacitación no solo se logrará
disminuir las desigualdades existentes sino también se
logrará integrar a aquellos sectores denominados
"olvidados" por el gobierno.

En este sentido el gobierno actual está
desarrollando una serie de programas de
orientación jurídica, entre los cuales está
el Programa
Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión
Social.

  • e. Se debe crear más juzgados y
    fiscalías en las zonas más alejadas de nuestro
    país para así paliar la falta de autoridades
    judiciales. Sin embargo, cabe preguntarse si esta es la mejor
    manera de afrontar la ausencia de unidades
    jurisdiccionales.

En un estudio reciente, Javier de
Belaúnde[47]plantea la necesidad de
determinar los requerimientos de justicia en cada zona para saber
exactamente el número de instancias que puedan satisfacer
esa demanda.

Además de estas actividades estaría la de
"dar impulso al establecimiento de más servicios
(…) idóneos en lugares donde se carece de un acceso
básico mínimo a la justicia y a las
infraestructuras vinculadas"[48].

1.2. POBREZA Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

"Los acercamientos al tema de la pobreza, desde el punto
de vista del derecho, generalmente se agotan en la
vinculación existente entre pobreza y acceso a la
formalidad, por un lado, y legislación e ineficiencia del
Poder Judicial (lentitud, burocracia,
corrupción), por el otro.

Pocos trabajos existen que incidan en los efectos que
tiene la pobreza en el acceso a la administración de
justicia como mecanismo de protección, ejercicio y
adquisición de derechos.

(…) el divorcio entre
la legislación y la realidad puede tener múltiples
causas y la pobreza es una de ellas, en tanto el acceso a los
medios que otorga el Estado para el ejercicio y protección
de los derechos requiere que el justiciable incurra en numerosos
gastos.

Asimismo, la pobreza coloca a la persona en una
situación de indefensión y de alta vulnerabilidad,
afectando no sólo su condición de individuo sino
también su patrimonio.

Por ello, se torna insuficiente que la
legislación confiera un sinnúmero de derechos a las
personas, si el Estado no se preocupa además porque esos
derechos sean reconocidos en la práctica y porque la
pobreza no se constituya en una barrera que impida acceder al
sistema de administración de
justicia"[49].

Por lo tanto, la pobreza como obstáculo para el
acceso a la administración de justicia, no sólo
impide defender y ejercitar los derechos, generando, en
consecuencia, su pérdida, sino que también
dificulta su adquisición, constituyéndose
así en una barrera para que el individuo pueda mejorar sus
condiciones de vida.

De allí la importancia de aproximarnos al tema no
sólo desde el punto de vista estrictamente
jurídico, con el que se inicia este trabajo, sino
también desde los puntos de vista económico y
social, toda vez que en ellos encontramos elementos que permiten
realizar una aproximación integral al tema.

1.2.1. Enfoque jurídico

1.2.1.1. La igualdad ante la ley y la igualdad de
protección de la ley

El principio de igualdad ante la ley es considerado como
un derecho fundamental de la persona y su reconocimiento
normativo es tanto nacional como internacional. Parte del
principio genérico de la igualdad de las personas y la
subsecuente prohibición de la
discriminación[50]

Los principales instrumentos internacionales de
reconocimiento y protección de los derechos humanos
contienen una larga enumeración de criterios de no
discriminación y en la Convención Internacional
sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial se define a la discriminación
como:

"Toda distinción, exclusión,
restricción o preferencia (…) que tenga por objeto o por
resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y
libertades fundamentales."[51].

La igualdad implica entonces, la inexistencia de
distinciones entre las personas para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos.

De otro lado, el artículo 7 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos señala
que:

"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal
discriminación".

Disposiciones similares encontramos en el
artículo 2 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, en el Artículo 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el
artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.

En el Perú, el artículo 2, inciso 2, de la
Constitución consagra la igualdad ante la ley y la
igualdad de protección de la ley para toda persona,
indicando que no debe haber discriminación por motivo de
origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier
otra índole.

"Este derecho no trata de desconocer las diferencias que
existen entre las personas, sino que trata de reconocer la
identidad entre personas que participan de iguales condiciones y
calidades comunes a todos los seres humanos.

La norma antes mencionada está en concordancia
con el artículo 103 de la Constitución que
prohíbe dictar leyes especiales por razón de la
diferencia de las personas, en tanto de esta manera se
estaría creando normas de
carácter personal que
quebrarían el principio de igualdad ante la
ley"[52].

En particular, el precitado artículo 2, inciso 2
de la Constitución se refiere a diversas formas de no
discriminación entre las cuales está la no
discriminación por la condición económica de
la persona. Al respecto señala Enrique Bernales
Ballesteros:

"La discriminación por condición
económica consiste en dar trato diferenciado a las
personas por su capacidad económica. En el pasado fue
tradicional recortar por estas consideraciones los derechos
ciudadanos. Así por ejemplo, durante la época en
que existió el voto censitario, los ciudadanos con menores
recursos estaban materialmente privados del derecho al
voto.

Otras formas sutiles de discriminación por
este motivo son la imposibilidad de acceso a determinados
servicios esenciales, particularmente al educativo. En este
sentido, nuestra Constitución establece la gratuidad de la
enseñanza pública, lo que siempre se ha entendido
como una forma de no discriminar en sus posibilidades a las
personas por su condición
económica"[53].

De esta manera, nuestra Constitución reconoce que
puede haber desigualdades entre las personas, pero que estas
desigualdades no deben tener ningún efecto en
relación a la ley en el sentido de que la ley no debe
establecer ninguna discriminación.

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la igualdad
ante la ley, como derecho de la persona, es sólo un punto
de partida en el problema del acceso a la administración
de justicia, pues debe conciliarse con un efectivo reconocimiento
de los derechos en la realidad. En tal sentido, la no existencia
de diferencias a nivel formal en cuanto a la legislación
no significa que no existan diferencias en la práctica al
momento de aplicar la ley[54]

Por otro lado, (…) "En los casos contenciosos que
ha conocido y resuelto, la Corte Interamericana no ha tenido
oportunidad de pronunciarse respecto al derecho a la igualdad
en el proceso
. Sin embargo, en una Opinión Consultiva
tuvo oportunidad de emitir algunas consideraciones respecto a la
posibilidad de que una persona indigente no pueda acceder a la
protección de sus derechos en sede judicial por falta de
capacidad económica, lo que a su entender podría
significar una discriminación.

En aquella oportunidad precisó:

"Si una persona que busca la protección de la
ley para hacer valer los derechos que la Convención le
garantiza, encuentra que su posición económica (en
este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar
la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso,
queda discriminada por motivo de su posición
económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la
ley."[55]. (Subrayado nuestro).

Para la Corte, en consecuencia, un indigente se
vería discriminado por razón de su situación
económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no
se la provee gratuitamente[56]

De igual forma, en otra Opinión Consultiva la
Corte precisó:

"Para alcanzar sus objetivos, el
proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad
real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como
se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales,
(…) y a la correlativa prohibición de
discriminación.

La presencia de condiciones de desigualdad real
obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que
impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios
intereses.

Si no existieran esos medios de compensación,
ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento,
difícilmente se podría decir que quienes se
encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero
acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso
legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas"[57].

El respeto de las garantías del debido proceso
previstas en el artículo 8 de la Convención
Americana, en consecuencia, deben ser analizadas siempre desde la
perspectiva de otros dos mandatos expresos previstos en la
Convención: la no discriminación y la igualdad ante
la ley.

1.2.1.2. La pobreza y el ejercicio del derecho de
defensa

El inciso 14 del artículo 139 de la
Constitución establece que nadie debe ser privado del
derecho de defensa en ningún estado del proceso y tiene
como objetivo
permitir a los involucrados exponer sus argumentos antes de que
los órganos jurisdiccionales administren
justicia.

En tal sentido, este derecho es de vital importancia
para la protección y respeto de cualquier otro derecho y
para un correcto ejercicio de la función
jurisdiccional del Estado.

Señala Bernales[58]que el derecho
de defensa tiene hasta tres características:

  • a. Es un derecho constitucionalmente reconocido
    cuyo desconocimiento invalida el proceso.

  • b. Convergen en él una serie de
    principios procesales básicos, a saber: el principio
    de la inmediación, el derecho a un proceso justo y
    equilibrado, el derecho a la asistencia profesionalizada y el
    derecho a no ser condenado en ausencia.

  • c. El beneficio de gratuidad en juicio,
    que surge como consecuencia del principio de equidad. El
    juzgador debe garantizar que las partes en un proceso tengan
    una posición de equilibrio entre ellas; es decir, sin
    ventajas".

Marcial Rubio sostiene que el derecho de defensa tiene
dos significados complementarios entre sí: "El primero
consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia
versión de los hechos y de argumentar su descargo en la
medida que lo considere necesario (…) El segundo consiste en el
derecho de ser permanentemente asesorado por un abogado que le
permita garantizar su defensa de la mejor manera desde el punto
de vista jurídico"[59].

En consecuencia, podemos decir que nuestro derecho de
defensa sólo está plenamente garantizado en la
medida en que podemos ejercitarlo recurriendo a medios
idóneos para obtener el reconocimiento o la defensa de
nuestros derechos.

En tal sentido, la pobreza se constituye en un
obstáculo para un adecuado ejercicio del derecho de
defensa, pues, aun cuando no exista discriminación en el
ordenamiento legal, existe de hecho imposibilidad material de
defenderse si por razones económicas no se accede a tales
medios idóneos.

En efecto, la condición de pobreza de los
justiciables puede tener injerencia en el curso de un proceso, en
tanto los puede conducir a contratar un abogado menos apto o no
especializado, a no obtener las pruebas
necesarias o, por último, a retrasar el juicio o
abandonarlo por falta de medios económicos para correr con
los gastos[60]

Esta situación indeseada por el ordenamiento
jurídico pretende ser paliada por el Estado mediante
mecanismos de ayuda y exoneración de gastos a los
litigantes, en el entendido de que es un objetivo social lograr
que todos puedan acceder a un ejercicio pleno del derecho de
defensa.

Ello se manifiesta en diversas normas, entre ellas las
siguientes:

  • a. El artículo 6º de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial, que establece que todo
    proceso judicial debe ser sustanciado bajo los principios
    procesales de legalidad, inmediación,
    concentración, celeridad, preclusión,
    igualdad de las partes, oralidad y economía
    procesal, dentro de los límites de la normatividad que
    le sea aplicable.

En tal sentido, el principio procesal de igualdad de las
partes implica que los litigantes puedan hacer efectivo su
derecho de defensa en todo caso, sea por sus propios medios, sea
porque el Estado provee los medios para la gratuidad de la
defensa en el caso de los litigantes de escasos
recursos.

  • b. El artículo 24º de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial dispone que la
    administración de justicia común es gratuita
    para las personas de escasos recursos económicos y que
    se accede a ella en la forma prevista por la ley, y agrega
    una relación de casos de exoneración del pago
    de tasas judiciales.

Este artículo guarda concordancia con el
artículo 139º inciso 16 de la
Constitución.

  • c. El Capítulo Único del
    Título Segundo de la Sección Sétima de
    la Ley Orgánica del Poder Judicial está
    dedicado a la Defensa Gratuita. En el artículo
    295º se establece que "El Estado provee gratuitamente de
    defensa a las personas de escasos recursos económicos,
    así como a los casos que las leyes procesales
    determinan" y en los artículos siguientes se regula la
    actividad del Poder Judicial sobre ese tema.

  • d. En el Código Procesal Civil,
    encontramos diversas disposiciones (artículos
    179º y siguientes) que regulan el acceso al auxilio
    judicial
    para los litigantes "que pongan en peligro su
    subsistencia y la de quienes de él dependan" para
    cubrir o garantizar los gastos del proceso.

De modo que existe uniformidad en la legislación
en cuanto reconoce la existencia de desigualdades entre los
justiciables y otorga el derecho a los de menores recursos o en
los casos que determina la ley, a acceder a la defensa gratuita
mediante mecanismos de auxilio estatal como la defensa de oficio
y la exoneración del pago de tasas judiciales.

En este contexto, el artículo 139, inciso 16, de
la Constitución Política, establece que es un
principio de la función jurisdiccional la gratuidad de la
administración de justicia y la defensa gratuita para las
personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la
ley señala.

Este hecho es confirmado por lo establecido en el
artículo VIII del Título Preliminar del Código
Procesal Civil, que dispone lo siguiente: "Principio de
gratuidad en el acceso a la justicia.
El acceso al servicio
de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costos,
costas y multas establecida en este Código y disposiciones
administrativas del Poder Judicial".

Al respecto, se torna necesario precisar lo que se
entiende en la Constitución por los principios de
gratuidad de la administración de justicia y de gratuidad
de la defensa.

El Principio de gratuidad de la administración
de justicia
"(…) tiene como objetivo principal
garantizar el libre acceso a los órganos jurisdiccionales
en el entendido que es obligación del Estado permitirlo
por ser titular del monopolio de
administrar la justicia y se materializa en el derecho a recurrir
a los órganos jurisdiccionales sin necesidad de hacer pago
alguno.

Sin embargo, esta gratuidad es ilusoria pues, si bien no
existe tasa o arancel judicial por presentar una demanda o una
denuncia, sí existen tasas para apelar o aportar pruebas
en los procesos
civiles, por ejemplo, lo cual implica que para defenderse
eficazmente o lograr el reconocimiento de un derecho será
necesario incurrir en gastos.

Por otra parte, la defensa gratuita está
referida no al derecho a recurrir al órgano
jurisdiccional, que es gratuito, sino a los gastos en los que se
debe incurrir para afrontar un proceso judicial.

Por esa razón, el Estado otorga el derecho de
defensa gratuita sólo a las personas de escasos recursos,
en el entendido que son las que necesitan recurrir a la actividad
asistencial del Estado.

El Estado admite, en consecuencia, que no es suficiente
con la igualdad ante la ley y el reconocimiento formal de los
derechos, sino que es también necesario permitir que tales
derechos se hagan efectivos a fin de conseguir los efectos que la
legislación pretende producir en la sociedad.

En ese contexto, situaciones de pobreza son impedimentos
efectivos para el ejercicio de los derechos en tanto su costo, mayor o
menor, según las circunstancias motivará que el
titular del derecho postergue su reconocimiento o renuncie a su
defensa por atender otras necesidades de mayor
importancia"[61].

1.2.2. Enfoque económico

1.2.2.1 La falta de acceso a la administración
de justicia como factor constitutivo de pobreza

La falta de acceso a la administración de
justicia implica la pérdida de un derecho fundamental para
la realización de la persona, en tanto, no le permite al
individuo contar con los medios para proteger, adquirir o
ejercitar sus derechos.

Carecer de la posibilidad efectiva de acceder a la
administración de justicia significa, para las personas
que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus
posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado,
ver crecer las posibilidades de que su pobreza se
incremente.

Esta carencia de medios para la defensa de los derechos
se traduce en situaciones de indefensión de los individuos
que son fuente de impunidad y de
violencia.

Es posible aún ir un poco más allá
y considerar que la indefensión y la falta de acceso a la
administración de justicia no sólo reducen las
posibilidades de los individuos de salir de su condición
de pobreza, sino que constituyen también factores
generadores de pobreza, en tanto el no ejercicio de ciertos
derechos puede implicar un perjuicio de carácter
patrimonial para el titular del
derecho[62]

1.2.2.2. La pobreza como obstáculo para una
defensa eficiente de los derechos

Toda persona goza de un sinnúmero de derechos que
le confiere el ordenamiento legal, por ejemplo, derechos
fundamentales como la vida o la libertad;
pasando por derechos vinculados a la familia
como el derecho al matrimonio o a la
patria
potestad; hasta derechos de orden patrimonial como el derecho
a la propiedad, a
la herencia y el
derecho a contratar.

"Sin embargo, estos derechos sólo encuentran su
cabal sentido en tanto se presentan situaciones en las cuales es
posible hacerlos efectivos, es decir, situaciones en las que el
carácter abstracto de la norma encuentra aplicación
en la realidad.

Esta es la razón por la cual el derecho y la
legislación cambian conforme evoluciona la sociedad, en
tanto las personas requieren el reconocimiento de nuevos derechos
y en cuantos ciertos derechos reconocidos pierden vigencia debido
a que no es posible ejercitarlos porque los presupuestos
de su aplicación ya no existen.

En este sentido, el reconocimiento de derechos por parte
de la legislación se encuentra a medio camino entre la
aspiración de ciertos sectores de la sociedad a gozar de
esos derechos y el ejercicio efectivo de ellos. Este
último aspecto está condicionado por diversos
factores propios de la sociedad y del titular del
derecho.

Por ejemplo, el pleno ejercicio de los derechos
políticos de la persona depende en gran medida de la
situación política de un Estado. Por otra parte, el
ejercicio de los derechos depende de situaciones personales del
titular del derecho, las cuales van desde el simple conocimiento
de que se tiene el derecho o de la forma en que se puede hacer
efectivo, hasta las posibilidades materiales de
ejercitarlo, las cuales pueden estar condicionadas por factores
geográficos, culturales, por la salud de la persona y, en no
poca medida, por factores económicos, los cuales tienen
diversa incidencia según las circunstancias y el tipo de
derecho en cuestión.

Desde el punto de vista económico, conocer
nuestros derechos y la forma de ejercitarlos implica generalmente
un costo. Todos sabemos que tenemos derecho a trabajar, que
tenemos derecho a contraer matrimonio o que tenemos derecho a
construir nuestra casa, pero no todos sabemos cuáles son
los límites en
el ejercicio de tales derechos o si deben cumplirse determinados
requisitos o condiciones para su ejercicio. Así, muchos
desconocen sus derechos como trabajadores y las obligaciones de
su empleador o los impedimentos o formalidades para contraer
matrimonio.

Acceder al conocimiento sobre los derechos con los que
cada uno cuenta implica un costo variable según las
circunstancias, el cual puede consistir en la pérdida de
unos minutos de tiempo para
recurrir a amigos, personas con experiencia en el tema o para
acercarse a alguna institución a informarse sobre un
determinado trámite o consistir en el pago a un abogado o
especialista en el tema.

(…)[63].

Los costos[64]en los que se incurre para
llevar adelante un proceso judicial son de diverso tipo y
varían en función a distintos factores, entre ellos
la complejidad del asunto en cuestión y el valor
económico de los derechos en juego. En tal
sentido, podemos mencionar los siguientes costos:

  • a. "Los costos directos son aquellos
    constituidos por los pagos que deben realizar los litigantes
    por el uso del servicio público de
    administración de justicia. El principal de estos
    costos está constituido por las tasas judiciales, las
    cuales deben pagarse por diversos conceptos y su monto
    varía según el tipo de proceso.

Asimismo, la tasa aplicable se determina en
función a la cuantía del proceso, es decir, al
valor de los intereses en litigio. La cuantía se calcula
en Unidades de Referencia Procesal (URP), las mismas que
constituyen el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cuya
variación es anual.

  • b. Los costos indirectos comprenden los gastos
    que sin formar parte del procedimiento mismo, se encuentran
    estrechamente vinculados. Entre ellos podemos mencionar los
    gastos de transporte, alimentación y alojamiento,
    tiempo invertido en gestiones y diligencias, honorarios de
    abogado, costos vinculados a la obtención de pruebas,
    gastos de papel, tinta, fotocopias, etc.

La variabilidad de estos costos depende de diversos
factores, tales como la duración y complejidad del
proceso, la distancia entre el lugar del litigio y el lugar donde
reside el litigante, el tipo de pruebas que se deben aportar al
proceso, etc. Entre estos gastos son particularmente importantes
aquellos consistentes en acreditar las pruebas del derecho, en la
realización de diligencias y en el tiempo destinado a
estos trámites"[65].

En particular, el costo del tiempo es uno de los gastos
más importantes y más difíciles de
cuantificar. Este costo varía según la
dedicación que le destine el litigante al proceso, sea
porque tenga que desplazarse a hacer averiguaciones, a
entrevistarse con el abogado, a obtener pruebas o a participar en
diligencias, y varía también en función a la
duración del proceso, la cual está sujeta a
múltiples factores.

"Asimismo, no es menos importante el gasto referido a
los honorarios del abogado, puesto que de él depende en
gran medida el éxito
del proceso judicial (…).

El costo de la asesoría del abogado es
particularmente importante, sobre todo si el caso es complejo,
por cuanto la situación de pobreza del justiciable puede
ser determinante para que elija un abogado no especializado o sin
la experiencia suficiente, guiándose sólo por el
monto de los honorarios"[66].

Por el contrario, el litigante con suficientes recursos
económicos tendrá ciertamente, ventaja al momento
de afrontar un litigio, sea porque puede contratar los servicios
de profesionales especializados o, inclusive, porque puede contar
con sus propios abogados; tal como sucede con muchas personas
jurídicas que tienen un departamento legal abocado a
resolver cualquier problema legal que pueda presentarse y
especializado en determinadas materias que la persona
jurídica trata continuamente.

1.2.3. Enfoque social

La pobreza se manifiesta por la imposibilidad de quienes
la padecen de satisfacer necesidades básicas de diversas
características, en el contexto de una sociedad. Estas
necesidades pueden ser de diverso tipo: alimentación,
educación,
vivienda, salud, recreación
y cultura. La existencia de situaciones de carencia constituye un
factor generador de un entorno social en el que los individuos se
ven obligados a batallar por satisfacer sus necesidades
básicas, lo cual puede constituirse en una fuente
potencial de conflictos[67]

En efecto, la lucha cotidiana contra la pobreza y la
frustración que se genera en el individuo por las
dificultades que atraviesa pueden constituirse en fuente de
conductas antisociales, las que se incrementan por la existencia
de situaciones de indefensión, constituidas por la falta
de medios de quienes sufren perjuicios o agresiones, para acceder
a soluciones
acordes al derecho.

De hecho, la falta de medios del individuo para acceder
a la administración de justicia es una causa generadora de
indefensión y, a su vez, promueve la continuidad de
situaciones violatorias de derechos estimuladas por la
impunidad.

La relación existente entre la pobreza y el
surgimiento de conflictos se vincula además con el acceso
a la administración de la justicia, en cuanto tales
conflictos aumentan el volumen de trabajo de los órganos
jurisdiccionales, incrementando sus costos y haciendo cada vez
más ineficiente el aparato jurisdiccional, lo cual,
finalmente, incrementa las dificultades para acceder a la
protección que debe otorgar la administración de
justicia.

CAPÍTULO
II

Sobre el "auxilio
judicial"

  • SOBRE EL SISTEMA DE TASAS

En el Perú los tributos se
crean, modifican, exoneran o derogan sólo por Ley o
Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades
legislativas. Las tasas deben ser reguladas por Decreto Supremo,
siendo competente para su aprobación el Poder
Ejecutivo quien fija las cuantías
correspondientes.

El pago de tasas se realiza tanto por conceptos
judiciales como administrativos y se sustentan en:

  • a. Equidad, por la que se exonera
    del pago de tasas a personas de escasos recursos
    económicos
    . Con el cobro de tasas se obtienen
    mayores ingresos que permiten mejorar el servicio de auxilio
    judicial.

  • b. Promoción de una correcta
    conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable
    del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela
    jurisdiccional.

  • c. Simplificación administrativa,
    la cual permite mayor celeridad en el trámite de
    acceso al servicio de auxilio judicial.

Cabe anotar en este espacio –aunque no es objeto
de nuestro estudio, pero que consideramos necesario referirlo-
que de conformidad con el TUO Código Tributario
artículo II, del Título Preliminar numeral c), los
aranceles judiciales cobrados por el Poder Judicial tienen
naturaleza tributaria, específicamente es una tasa
(tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva por el Estado de un servicio
público individualizando en el contribuyente).

Equívocamente o peor aún encubiertamente a
las Resoluciones Administrativas 001-92-CE/PE; 002-93-CE-PJ;
014-94-CE-PJ; 015-95-CE-PJ; 047-96-SE-TP-CME/PJ;
438-96-SE-TP-CME/PJ; 396-97- SE-TP-CME/PJ; 009-99- SE-TP-CME/PJ;
1074-CME-PJ; 002-2001-CT-PJ; 033-2002-CE-PJ, etc. se las han
denominado aranceles judiciales.

Como sabemos las tasas son producto de la
potestad tributaria que expresamente se encuentra en el
artículo 74[68]de nuestra
Constitución Política, la misma que señala
que sólo el Congreso de la
República, el Poder Ejecutivo (caso de
delegación de facultades) y los gobiernos locales pueden
ejercer la potestad tributaria.

El artículo bajo comentario no incluye al Poder
Judicial, por tanto el cobro de las tasas judiciales creadas
mediante Resolución Administrativa son
inconstitucionales.

Somos conscientes que el Poder Judicial necesita
recursos económicos para poder atender de manera eficiente
el incremento de demanda de tutela jurídica, por tanto es
necesario que se realice una reforma Constitucional del
artículo 74, dando al Poder Judicial potestad
tributaria para crear las tasas judiciales.
Es decir, que se
norme constitucionalmente la potestad del Poder Judicial para
crear sus tasas (tributos) judicial.

2.2. "AUXILIO JUDICIAL" Y EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS
CIVILES[69]

"Se entiende que el Poder Judicial es el instrumento que
tiene el Estado para dinamizar nuestros derechos. Es así
que el acceso a los tribunales debe ser enteramente gratuito
(…).

El Decreto Legislativo Nº 310, Código de
Procedimientos Civiles -derogado por el Código Procesal
Civil- establecía en su Sección Primera,
disposiciones aplicables a todo procedimiento. Título XV.
Beneficio de Pobreza. Este último es denominado por
nuestro nuevo código adjetivo como "auxilio
judicial".

Si en la actualidad se estableciera con el rótulo
de beneficio de pobreza, más de medio Perú
entraría a litigar gratuitamente, ya que vivimos en un
país donde según el último informe del INEI,
la población se retoza en 48% de pobreza y 16% de extrema
pobreza.

Es decir se debería aplicar estrictamente el
"auxilio judicial" a más de medio Perú, cosa que no
ocurre. Así también, el beneficio de pobreza, tuvo
sus rémoras al momento de conceder "auxilio judicial" al
futuro o ya litigante: Para lograrlo, el desvalido debe presentar
una solicitud pidiendo el beneficio. Asimismo, debe probar con
testigos que es pobre y, además, ¡no debe percibir
renta mayor de seis mil soles al año! Sí, usted ha
leído seis mil soles al año o seis intis anuales o
medio inti mensual, no hay error.

Aquí se hace realidad lo de Ovidio: Curia
pauperibus clausa est,
"el tribunal está cerrado para
los pobres". Es así como durante mucho tiempo lo que se
plasmó en tratados y leyes -con respecto a la asistencia
gratuita- no se hizo realidad.
(…)"[70].

2.3. "AUXILIO JUDICIAL":
DEFINICIÓN

El auxilio judicial es el medio mediante el cual, las
personas que necesitan acudir al Poder Judicial para resolver un
conflicto de intereses, no vean negada esta posibilidad por falta
de recursos económicos.

En opinión de Aldo Bacre el beneficio de litigar
sin gastos (denominado también auxilio judicial o
beneficio de pobreza) "es la declaración judicial dictada
luego del procedimiento respectivo, por la cual se autoriza a
quien ha justificado su carencia de recursos y mientras ella
perdure a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de
justicia ni las costas del juicio (…), ni dar
contracautela"[71]. Dicho instituto
jurídico tiene los siguientes caracteres:

Asegura principios constitucionales:

De igualdad ante la ley y defensa en juicio (…). El
litigante carente de recursos debe estar en igualdad de
situación frente a su oponente.

  • a. Especificidad del
    beneficio

No se trata de una declaración abstracta o
genérica, para todo uso y para todo proceso, sino de un
beneficio concedido; específicamente, en un determinado
momento, para litigar contra persona determinada o intervenir en
determinado proceso (…).

  • b. Demostrar la necesidad del
    litigio

Consiste en la exigencia de preservar el principio de
moralidad, y
que quien solicita el beneficio debe mostrar 'un derecho
verosímil' para intervenir o promover un proceso para el
cual lo solicita. (Se deja a criterio del juez determinarlo
(…).

  • c. Carácter incidental del
    trámite

Aun cuando el proceso para el cual se pide el beneficio
no se haya iniciado, debe considerarse, por conexidad, un
incidente previo, un trámite preparatorio del mismo. Ello
es así, porque no tiene un fin en sí mismo, y
sólo sirve para determinado proceso, y será el juez
del juicio principal quien estará en mejores condiciones
para determinar si lo otorga o lo deniega (…).

  • d. Amplitud del beneficio

(…)

Se intenta evitar que el litigante que lo obtenga tenga
erogaciones en el proceso. En general, se lo dispensa de la tasa
de justicia, del pago de honorarios profesionales, ya que, al
respecto, puede obtener la defensa oficial gratuita (…);
también, la publicación de edictos en el
Boletín Oficial será gratuita, como no
estará obligado a hacer depósitos para deducir
recursos extraordinarios, ni arraigar.

  • e. Provisoriedad

(…) Lo decidido no causa estado y si fuese
denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y
solicitar una nueva resolución, y si se la conceden, puede
dejarse sin efecto si cambian las
circunstancias…"[72].

El maestro Roberto Alfaro Pinillos define el auxilio
judicial como "(…) la ayuda concedida a una de las partes
antes o durante el transcurso del proceso. Dicha ayuda consiste
en considerar de todos los gastos del proceso. Se
concederá auxilio judicial a todas las personas naturales
que, para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en
peligro su subsistencia y la de quienes de ellas
dependen.

La solicitud de auxilio judicial que se hace en formatos
oficiales tienen carácter de declaración jurada y
su aprobación, de cumplirse con los requisitos del
artículo 179 (peligro de subsistencia) del CPC, es
automática"[73].

El autor continúa expresando que la referida
institución en estudio finaliza "En cualquier estado del
proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que
motivaron la concesión del auxilio, el auxiliado
deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo
éste, sin más trámite, declarar su
finalización. Adicionalmente, el Juez puede declarar de
oficio, o a pedido de la parte no auxiliada el fin del auxilio
judicial, sustentado en los mismos motivos
anteriores"[74]

2.4. BASES LEGALES INTERNAS

En nuestro ordenamiento jurídico, esta
institución no solamente encuentra su base o fundamento
legal en nuestra Constitución Política del
Perú (Principio de Gratuidad de la Administración
de Justicia, Artículo 139, inciso
16[75]sino también en los siguientes
instrumentos legales, a referir, que derivan del principio
constitucional mencionado:

  • 1. LEY Nro. 26846: art. 1;

La Ley N° 26846 del 23 de julio de 1997,
modificó la regulación del auxilio judicial
contenida en el Código Procesal Civil (Arts. 179, 180,
181, 182, 183 y 187), en los términos que más
adelante detallaremos.

La Ley 26846, también dispone que se modifica el
Art. 24º del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial referido a la
exoneración del pago de tasas judiciales a:

  • a. Los litigantes a los que se les concede
    auxilio judicial.

  • b. Los demandantes en los procesos sumarios por
    alimentos cuando la pretensión del demandante no
    exceda de veinte (20) Unidades de Referencia
    Procesal.

  • c. Los denunciantes en las acciones de
    Hábeas Corpus.

  • d. Los procesos penales con excepción de
    las querellas.

  • e. Los litigantes en las zonas
    geográficas de la República, en las que por
    efectos de las dificultades administrativas se justifique una
    exoneración generalizada. En este caso, la
    Comisión Ejecutiva del Poder Judicial
    determinará mediante Resolución Administrativa,
    las zonas geográficas en que será de
    aplicación esta exoneración.

  • f.  El Ministerio Público en el
    ejercicio de sus funciones.

  • g. Las diversas entidades que conforman los
    Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos
    constitucionalmente autónomos, las instituciones
    públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y
    Locales[76]

  • h. Los que gocen de inafectación por
    mandato expreso de la ley.

  • i.  Los trabajadores, ex trabajadores y sus
    herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo
    petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia
    Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos
    inapreciables en dinero por la naturaleza de la
    pretensión[77]

  • 2. LEY Nro. 26636: art. 55 –in
    fine-

  • 3. Decreto Legislativo Nº 768, (Aprueba el
    T.U.O. del Código Procesal Civil): Artículo
    VIII del T.P., y en la Sección Tercera, Título
    VII, Artículos 179 al 187, modificados por Ley Nº
    26846).

  • 4. Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (Aprueba
    el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial):
    Artículos 24, 70, 295, 296, 297 y 304.

Como se podrá apreciar existe toda una gama de
dispositivos legales que buscan la protección de aquellas
personas naturales carentes de recursos económicos
suficientes para afrontar un proceso que en nuestro país
resulta, a veces, muy oneroso y de extensión
lata.

Es que este derecho, por su envergadura constitucional,
merece toda la atención posible de parte de las
autoridades responsables de hacerlo efectivo.

No está demás decirlo que el
reconocimiento de este derecho no sólo se da en nuestro
derecho interno sino también que está protegido por
instrumentos internacionales los cuales son vinculantes para
todos los países que los han ratificado en su respectivo
sistema jurídico.

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