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Ineficacia e invalidez del Acto jurídico (Código Civil Peruano) (página 3)



Partes: 1, 2, 3

La rescisión es un remedio privativo de los contratos.

Nosotros consideramos que la Rescisión es un
supuesto de ineficacia Funcional del acto jurídico
, en
mérito de que el defecto que acarrea la rescisión,
si bien, se da por defecto ocurrido al momento de la
celebración del acto, éste defecto, no afecta a
la estructura

del acto jurídico. Es decir no hay defecto en los presupuestos,
en los elementos ni en los requisitos del acto, sino que la causa
fundamental es la "lesión" y esta lesión afecta
solo al funcionamiento del acto.

A diferencia de la Resolución los efectos de la
rescisión se retrotraen al momento de la
celebración del acto jurídico según
expresamente lo dispone el artículo 1372° del C.c. De
otro lado no debe confundirse la rescisión con la
anulabilidad,
porque los supuestos de anulabilidad y
rescisión presuponen la existencia de un acto
jurídico válidamente constituído pero en
la anulabilidad
existe un defecto en la estructura del acto
jurídico (sea en los presupuestos, elementos o
requisitos), y en la rescisión existe un defecto en
el funcionamiento del acto jurídico (hay un perjuicio, que
no afecta a la estructura del acto)

b.4.2. SUPUESTOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO
CIVIL
.

El Código
Civil de 1984, no define a la figura de la rescisión,
sin embargo su aplicación se puede ver en el
artículo 1447° Lesión, 1539°,1540°,
1541°, sobre la Venta del bien
ajeno, 1575°, en la compraventa sobre medida, e
irradiándose a todos los contratos en los que exista
desproporción entre las prestaciones
al momento de celebrase el acto jurídico.

B.5. MUTUO DISENSO.

El Mutuo Disenso denominado también como
resciliación, es un modo voluntario por el que las
partes de un acto jurídico deciden extinguir los efectos
de un contrato
preexistente.

Para que las partes de un contrato, puedan extinguir sus
efectos, mediante el Mutuo Disenso, se requiere que el contrato a
extinguir no haya sido ejecutado o se trate de un contrato
de duración, si hubiese sido ejecutado no sería
aplicable el Mutuo Disenso, porque este perdería su
condición de tal para convertirse en un nuevo contrato,
mediante el cual se buscaría obtener consecuencias
contrarias a las del contrato básico, Se trataría
como dice CARRESI[60]de invertir la
situación, de tal manera que el vendedor del contrato
básico se convertiría e el comprador del segundo
contrato y el comprador del contrato básico se
convertiría en el vendedor del segundo.

Finalmente, debemos aclarar que el Mutuo Disenso es un modo
voluntario por la que las partes de un acto jurídico
deciden hacer cesar los efectos. Es decir así como
convinieron celebrarlo, convienen también dejarlo sin
efecto, de manera bilateral, no debe confundirse con el Distracto
que es similar, pero, en esta puede haber extinción
unilateral
.

  • C. OPONIBILIDAD.

En la doctrina, la categoría de la oponibilidad es
analizada casi únicamente en su aspecto negativo como es
la inoponibilidad, entendida como un supuesto de ineficacia
atenuada, cuando los efectos del negocio no pueden ser invocados
contra ciertos sujetos, por lo que su aplicación implica
una relatividad en cuanto a las persona a las que
vinculan los efectos negociales.

Se dice también que en la inoponibilidad no se discute
la validez del acto jurídico, sino el hecho de no
poder alegarse
la existencia de un acto respecto de otra u otras
personas
determinadas[61]

La inoponibilidad se contempla como una consecuencia de la
ineficacia y también como una consecuencia de la falta de
publicidad de un
negocio eficaz. Más la idea de inoponibilidad presupone la
de "oponibilidad" que no significa eficacia directa
o refleja del negocio en la esfera de los terceros, sino
simplemente posibilidad de que las partes funden eficazmente en
su propio negocio una pretensión dirigida contra el
tercero. Frente a un tercero que se presenta como adquiriente de
una cosa, las partes oponen un negocio de transmisión
anterior y preferente. La "oponibilidad" así
entendida es un efecto normal del negocio jurídico siempre
que las partes hayan cumplido la carga de dar a su negocio la
publicidad y el carácter fehaciente que el ordenamiento
jurídico exige[62]

Análisis
doctrinario en el Perú

En la doctrina peruana, los diversos tratadistas que se han
dedicado en explicar la naturaleza de
la construcción de la Ineficacia del Acto
Jurídico, son diversas, estas varían según
sea el caso por la diferencia en concebir la estructura del acto
jurídico y consecuentemente la estructura y las causales
de la ineficacia del Acto jurídico, así tenemos
que:

  • a. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN
    DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
    SEGÚN FERNANDO VIDAL RAMIREZ.

Este autor peruano, al realizar el planteamiento a cerca de la
ineficacia de los actos jurídicos, plantea la teoría
del "Acto Jurídico Nulo", con la que se refiere a la
ineficacia estructural de los actos jurídicos a saber:

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Y refiriéndose a la ineficacia funcional del
acto jurídico la clasifica como "figuras afines a la
Nulidad", a saber:

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  • b. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN
    DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
    SEGÚN ANIBAL TORRES VASQUEZ,

Cuando realiza la clasificación de la ineficacia
estructural de los actos jurídicos, lo hace de la
siguiente forma:

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Y cuando se refiere a la ineficacia funcional de los actos
jurídicos, el autor peruano clasifica a la ineficacia
funcional del acto jurídico en:

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  • c. ANÁLISIS DE LA CONSTRUCCIÓN
    DOCTRINARIA DE LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
    SEGÚN LIZARDO TABOADA CÓRDOVA.

El maestro Taboada, clasifica a la ineficacia estructural del
negocio jurídico en:

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Y refiriéndose a la ineficacia funcional del negocio
jurídico lo clasifica en:

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Importancia de la
estructura del Acto jurídico en el
sistema de la
ineficacia

Se entiende por estructura, algún conjunto o grupo de
elementos relacionados entre sí según ciertas
reglas o algún conjunto o grupo de elementos
funcionalmente correlacionados[63]BETTI,
vinculó el término estructura a la noción
del Negocio Jurídico, estableciendo que Forma y Contenido,
configuran la estructura del Negocio jurídico.

De otro lado TENORIO MACÍAS, explicaba que;
"…los elementos que componen los negocios se
interrelacionan, lo que quiere decir tanto como que no pueden
explicarse los unos si los otros, por lo que en cada elemento
puede estar implicado o comprendido de alguna manera alguno de
los restantes[64]

Consideramos que la formación estructural en el
sistema de
ineficacia, es connatural a los actos jurídicos, porque no
se concibe una institución jurídica sin tener un
orden en su conformación. Cuando en los actos
jurídicos se proponen una estructura como los
presupuestos, elementos y requisitos se hacen con la única
finalidad de determinar su validez y eficacia.

Entonces a contrario sensu si un acto jurídico
adoleciera en su estructura de un presupuesto, de
un elemento o de un requisito este acto jurídico
devendría en inválido o en ineficaz según
corresponda, esto implica que si no hubiera una estructura en el
acto, se tornaría en difícil, sino ambigua,
determinar la clase de
ineficacia aplicable al supuesto de ineficacia. Cuando falta uno
de los presupuestos, elementos o requisitos el acto
jurídico sería inválido por defecto en su
estructura, y si el acto jurídico padeciera de un defecto
sobreviniente que no afecta a la estructura, estaríamos
ante un supuesto de ineficacia funcional del acto
jurídico. En consecuencia la elaboración
estructural del acto jurídico es importante para
determinar los supuestos de ineficacia aplicable al hecho
concreto.

Causales de invalidez
de los Actos jurídicos en el
Código Civil de
1984

Las causales de invalidez del acto jurídico en la
legislación civil peruana de 1984 están prescritas
en el artículo 219° incisos 1 al 8. Dichas causales
son las siguientes:

  • 1. Falta de manifestación de voluntad del
    agente.

Esta primera causal está referida a un elemento
esencial y constitutivo del Acto Jurídico, porque sin
declaración de voluntad, no puede existir un acto
jurídico. El estado de
inconsciencia, la grave perturbación de la conciencia no
generan declaración de voluntad.

TORRES VASQUEZ[65]La falta de
manifestación de voluntad, comprende la falta de
declaración material de voluntad, la falta de sujeto como
cuando se hace una declaración por un sujeto inexistente,
las declaraciones hechas en broma, por razones académicas
o en escena, falta de consentimiento en los actos bilaterales,
etc. La declaración arrancada por violencia
física
absoluta (art 214° C.c.) y el error obstativo (art. 208 C.c.)
casos en los cuales también falta la manifestación
de voluntad, no están regulados como causales de nulidad
sino de anulación.

  • 2. Cuando se haya practicado por persona
    absolutamente incapaz.

Se trata de un requisito de validez del acto jurídico
que, debe celebrarse por un agente capaz, la incapacidad absoluta
a que se refiere la causal es la incapacidad de ejercicio, no la
de goce. Según el artículo 43° del C.c. son
absolutamente incapaces, 1.
Los menores de dieciséis
años, salvo para aquellos actos determinados por la
ley. 2. Los
que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.
3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que no puedan
expresar su voluntad de manera indubitable.

El Código Civil establece que los incapaces absolutos
que tiene discernimiento, pueden realizar validamente
determinados actos tales como los establecidos en el
artículo 46°, 455°, 457°, 530°, 557°,
entre otros. Constituyen otras excepciones las siguientes:
conforme al artículo 46° la incapacidad de los mayores
de dieciséis años cesa por el matrimonio y de
los mayores de catorce años cesa a partir del nacimiento
del hijo, para reconocer a sus hijos, demandar por gastos de
embarazo y
parto, sobre
tenencia y alimentos a favor
de sus hijos. Significa que un casado mayor de dieciséis
años puede celebrar todo tipo de actos jurídicos,
sin que estén afectados de anulabilidad por incapacidad
relativa.

  • 3. Cuando su objeto es Física o
    jurídicamente imposible.

Sobre este tema, es necesario una remisión al tema del
objeto del acto jurídico que ya hemos desarrollado
anteriormente, es así que el acto será nulo por la
imposibilidad física o jurídica del objeto o por su
indeterminabilidad.

El profesor
TORRES VÁSQUEZ dice: "en tal virtud, desde la
perspectiva del derecho como valor, hay que
concluir que el objeto del acto jurídico sólo puede
ser calificado de lícito o de ilícito, la
expresión "jurídicamente imposible" es
errónea, no existe la trilogía: acto
jurídico (acto lícito), acto ilícito y acto
jurídicamente posible o imposible; solamente existe el
binomio: acto o negocio jurídico (acto lícito) y
acto ilícito. Luego, la llamada "imposibilidad
jurídica" es la "ilicitud". Un acto es ilícito
cuando es contrario al ordenamiento jurídico, y es
contrario al ordenamiento jurídico cuando viola normas
imperativas, el orden público o las buenas costumbres.

De otro lado el maestro TABOADA dice: "sin embargo y
aún cuando el código no establece la licitud como
requisito del objeto no podemos deducir de modo alguno que se
haya incorporado la noción de objeto como cosa, ya que al
establecerse en forma categórica que el objeto
deberá ser física y jurídicamente posible se
esta aludiendo, en forma directa a una de las
características del objeto entendido como la
prestación, cuando ella consiste en un hecho personal del
deudor.

  • 4. Cuando su fin sea ilícito.

VIDAL RAMÍREZ[66]dice: "al
considerar el fin lícito como requisito de validez, hemos
dejado establecido que consiste en la orientación que se
le da a la manifestación de voluntad, esto es, que esta se
dirija directa y reflexivamente a la producción de los efectos jurídicos,
de los cuales, obviamente, deben ser amparados por el derecho
objetivo. Pero
si la manifestación de voluntad no se dirige a la
producción de efectos jurídicos que puedan recibir
tal amparo por cuanto
la intención del o de los celebrantes que le da contenido
tiene una finalidad ilícita, es que se produce la nulidad
absoluta del acto. Tal ocurriría si dos o mas personas se
vinculan por un acto jurídico con la finalidad de traficar
con estupefacientes.

Igualmente para integrar el análisis de este tema, se deben repasar los
efectuados anteriormente sobre el fin lícito y la causa
del acto jurídico, en cuanto requisito esencial para la
validez del acto jurídico. PALACIOS MARTINEZ
señala "si atendemos que el Código Civil sanciona
la nulidad del negocio cuando su fin es ilícito en el
citado artículo 219° inciso 4, tendremos una
referencia directa a la causa subjetiva del negocio, que al ser
contraria a la normatividad imperativa o a los principios
rectores del ordenamiento, concebidos en forma amplia, genera la
reacción del ordenamiento jurídico en la forma
señalada. La averiguación de la finalidad
práctica teñida de ilicitud debe efectuarse
teniendo también presente los comportamientos declarativos
de los sujetos negociales en su integridad[67]

El maestro TABOADA, critica la posición legislativa
concluyendo que tanto la simulación
absoluta como la relativa deberían generar la nulidad del
acto, dice "tanto en el supuesto de la simulación absoluta
como en el de la relativa, el acto jurídico es siempre
nulo, por cuanto no contiene la verdadera voluntad de las partes
contratantes, mientras que en la simulación relativa el
acto disimulado será siempre válido por ser un acto
jurídico verdadero y real que contiene la auténtica
voluntad de las partes contratantes[68]

Postulamos por la coincidencia de esta exposición
y agregamos finalmente lo expuesto por el profesor GUILLERMO
LOHMANN
, que dice que "la sanción comprende tanto al
negocio simulado (simulación absoluta) como el disimulante
que es aquel que encubre o esconde otro acto verdadero oculto y
disimulado que efectivamente se desea (simulación
relativa). En suma, es nulo todo lo que es falso y aparente.

  • 6. Cuando no revista la forma prescrita.

Esta causal regula la formalidad solemne, de cumplimiento
obligatorio al celebrarse el acto jurídico, bajo
apercibimiento de declararse nulo. PALACIOS MARTINEZ,
señala "lamentablemente el legislador en los
artículos 1411° y 1412° del Código Civil
hacen mención expresa a una convenida por las partes por
escrito bajo sanción de nulidad, como susceptible de ser
objeto de requerimiento recíproco y que daría lugar
a un proceso de
otorgamiento), lo que es contradictorio con el principio de
legalidad de
la invalidez, que consiste en que la ley es la única capaz
de establecer alguna causal de nulidad, y que las partes
sólo pueden configurar dentro de su autonomía
privada causales de ineficacia en sentido estricto (por ejemplo,
condiciones resolutorias)"[69].

En el Código Civil vigente los supuestos de la
ineficacia de los actos jurídicos no solo están
regulados conforme lo establece el artículo 219°
incisos 1 al 8, sino que el legislador ha creado una diversidad
de términos tendientes a determinar los supuestos de
ineficacia, tanto estructural como funcional de los actos
jurídicos, utilizando también diversidad de
términos. A fin de determinar la esencia de los referidos
vocablos y mostrar el problema objeto de la presente investigación, es menester definirlos;
asÍ tenemos que:

7. Términos de Ineficacia utilizados en el
Código Civil

a.) VALIDEZ.

Sabemos que las relaciones jurídicas surgen para
satisfacer una necesidad o un interés a
través de una autorregulación de conductas, esta
autorregulación debe estar acorde con lo que establece el
ordenamiento jurídico, ya que de producirse una
contravención, el Derecho reaccionará imponiendo
una determinada sanción ello con la finalidad de negar o
limitar su relevancia jurídica[70]de
allí que en cada caso concreto, el ordenamiento
procederá a realizar una val|oración del negocio
celebrado.

Sin embargo en el momento de la valoración, debemos
tener en cuenta, que la validez de un negocio jurídico
no implica necesariamente su eficacia, así como la
ineficacia de un negocio no implica necesariamente su
invalidez
[71]Esta es la razón por la
que debemos tener el debido y diligente cuidado en diferenciar
cada uno de los supuestos de invalidez de los de ineficacia,
debido a que cada uno de ellos tiene un tratamiento y efecto
distintos.

En el Código Civil el término Invalidez
se encuentran en los siguientes artículos a saber:
08°, 87°, 116°, 978°, 1058°, 1099°,
1124°, 1224°, 1250°, 1360°, 1377°, 1389°,
1480°, 1544°, 1545°, 1802°, 1872°, 1873°,
1930°, 1966°

Estos artículos describen a la Validez como un mero
acto de legalidad, mas no como lo establece el artículo
140° del CC.
que establece que para que un acto
jurídico sea válido requiere de agente
capaz, objeto física y jurídicamente posible, fin
lícito y observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad. Incluso de una lectura del
texto se
desprende que el término validez se usa como
sinónimo de eficacia, que son institutos jurídicos
diferentes.

Finalmente el Artículo 1546° establece un
supuesto de LICITUD
, sin tomar en cuenta que el
artículo que lo precede el 1545° se refiere e un
supuesto de Validez, y teniendo en consideración que son
supuestos de un mismo instituto jurídico como es el
precio, parece
que el legislador lo utiliza como sinónimos, sin tener en
cuenta que con ello se quiebra la
lógica
del artículo 140° que establece que la licitud es un
requisito de validez del acto jurídico.

b.) NO SON VALIDOS.

El Código
Civil peruano utiliza el término genérico de la
Invalidez para determinar la ineficacia
estructural[72](subrayado es nuestro) es decir a
la nulidad y a la anulabilidad.

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Dentro de los supuestos de invalidez el Código Civil
utiliza términos "es invalido", y "no es
válido
", así se puede ver en los
artículos: 274°, 277°, 280°, 743°,
757°, 806°, 906°, 1398°, 1497°, 1629°,
1634°, 1642°, 1643°,
esto definitivamente conduce
a que los operadores del derecho yerren al interpretar
éstos supuestos, ya que dependiendo de su formación
y de las teorías
que utilicen estos lo concebirán de diferentes maneras
unos de otros.

Así, por ejemplo tenemos que cuando el artículo
1398° del CC., establece que "no son validas" por
interpretación se estaría refiriendo
a la invalidez del Acto jurídico pero del mismo modo no es
claro ni precisa si se refiere a la nulidad
(pública) o a la anulabilidad (privada) del acto
jurídico.

V.gr.

En el caso de que, quien realiza el contrato por
adhesión establezca para si mismo una exoneración o
una limitación de responsabilidad, no podríamos determinar si
ese negocio jurídico es nulo o es anulable, en
mérito de que como ya lo dijimos la norma dispone la
invalidez, lo cual es un instituto jurídico
genérico.

c.) NULIDAD E INVALIDEZ DE PLENO DERECHO.

La nulidad como un supuesto de ineficacia estructural del acto
jurídico, en forma expresa se utiliza en los siguientes
artículos: 27°, 264°, 447°, 448°,
450°, 537°, 865°, 1111°, 1066°, 1130°,
1169°, 1328°, 1405°, 1528°, 1582°,
1734°
del Código Civil.

La nulidad es un defecto en la estructura del acto
jurídico, se da por la carencia de un presupuesto,
elemento o requisito o aquel que teniendo todos los aspectos de
su estructura tiene un contenido ilícito por contradecir
al orden público o las buenas costumbres.

Nunca produce efectos jurídicos, pero puede
eventualmente producir otros efectos jurídicos aunque como
un hecho jurídico distinto y no como el acto
jurídico celebrado por las partes originariamente. En los
supuestos de Nulidad en el libro de
derecho de Familia tenemos
que los actos siempre tienen efectos pese a que el acto
está viciado con nulidad.

(V.gr. Hay matrimonios Nulos pero han surtido efectos como la
procreación de hijos., entonces ¿si el acto del
matrimonio es Nulo los efectos de este también son
nulos?)

De otro lado tenemos que en el artículo
1643°
del Código Civil, establece un supuesto de
Invalidez de Pleno Derecho, y esto no nos queda claro,
puesto que no podemos desprender a qué se refiere el
legislador;

¿Se referirá a un supuesto de Nulidad?

¿Si es Nulidad se refiere a una nulidad Expresa o
virtual?

d.) REVOCACIÓN.

Guillermo CABANELLAS DE
TORRES
[73]establece que revocar es dejar sin
efecto una declaración de voluntad en que
unilateral se tenga tal potestad; como testamento,
mandato, donación (por ciertas causas), y otros.

En la doctrina nacional es ampliamente aceptado que la
revocación está referida a ciertos casos en que el
negocio dejaba de seguir produciendo sus efectos por
circunstancias sobrevinientes o por una decisión
unilateral[74]precisando que son revocables los
actos que se han formado por una decisión unilateral (por
la voluntad de una sola parte V. Gr. La donación, el
testamento).

Si hacemos una revisión horizontal en el código
Civil encontramos que en los artículos 09°,
92°, 102°, 380°, 1464°, 1467°, 1637°,
1642°, 1964
°, se refiere a la
Revocación pero en algunos casos como en el
artículo 1464° se regula la revocación de
actos jurídicos bilaterales.

Entonces, cuando el artículo 1464 del C.C., establece
que el estipulante puede revocar el derecho de tercero se
está refiriendo a la revocación de un derecho
estipulado en un contrato (contrato a favor de tercero) que desde
ya, es un acto jurídico bilateral, en ese entender
no estamos de acuerdo que se use el vocablo revocación en
mérito de que este es privilegio de los actos
jurídicos que han nacido por decisión
unilateral.

e.) NO TIENE EFECTOS, CARECE DE EFICACIA, NO PRIVA DE
EFICACIA.

Estos términos se utilizan en los artículo
1378°, 1399°, y 1383° del C.C., con la cual
perece que el legislador ha buscado establecer un supuesto de
Ineficacia o Invalidez, pero utilizando estos
términos, lo cual nos parece que es un error ya que los
EFECTOS no son necesariamente una condición de validez, ya
que como hemos dicho anteriormente hay actos eficaces pero
inválidos
y viceversa

Por ejemplo en el Artículo 1378°, se
establece que "no tiene efectos la aceptación
que se formule sin observarse la forma requerida por el
oferente
"

En la doctrina nacional y en la legislación civil
peruana, existe la libertad de
forma en la realización de los negocios jurídicos,
cuando la ley no le impone una forma expresa (ad
solemnitaten
), entonces si tenemos en consideración
esto sumado con el carácter consensual de los contratos,
no aceptamos que la no observancia de la forma requerida le quite
efectos a un acto jurídico.

La forma es el modo de ser del negocio, la manera (palabra,
escrito, ceremonia, etc.). Así la forma de la compraventa
es verbal, tal contrato se celebra haciéndose oralmente
la oferta y la
aceptación
, la forma es la vestidura exterior de la
autonomía privada con la cual se deja constancia de la
existencia del acto[75]

Sin embargo de este articulado se desprende que la
aceptación a que se refiere puede ser ineficaz, pero no
inválido lo que ayuda a fortalecer nuestra posición
ya que si se subsana y se cumple con la forma requerida el acto
valido pero ineficaz, recobraría su plena eficacia.

De otro lado en el artículo 1399° se establece que
carecen de eficacia, Si tenemos en consideración
que un acto es eficaz cuando produce efectos que le son
propios (consistentes en la creación, regulación,
modificación o extinción de relaciones
jurídicas); tales efectos son los contemplados por el
ordenamiento jurídico (efectos legales) y los queridos por
las partes (efectos voluntarios)

Y si sabemos que la eficacia en el C.C., se refiere a la
"eficacia Estructural y a la Eficacia
Funcional[76]este artículo al establecer
que el acto jurídico por adhesión o con arreglo a
cláusulas generales no aprobadas administrativamente,
carecen de efectos, indudablemente se refiere a la
invalidez del Acto, pero la invalidez es de 02 clases,
así tenemos que los actos Inválidos son la
nulidad y la anulabilidad
que son institutos completamente
diferentes, como ha sido desarrollado líneas arriba.

Lo cual nos lleva a un error en la determinación de la
ineficacia y consecuentemente llevaría a una inseguridad
jurídica ya que para unos se referirá a una
nulidad y otros lo considerarán como una
anulabilidad.

Finalmente se el artículo 1383° del Código
Civil establece no priva de eficacia, aquí se hace
referencia a "los efectos", y al hacer esto nos da
entender que estamos ante una situación precisa de
validez, y como tal, así debiera expresarse
evitándose en lo posible la utilización de
expresiones tan abiertas que no permiten establecer con claridad
los alcances de la previsión legal.

f.) CONSIDERAR EFICAZ, SOLO TENDRA EFECTO, CON
EFECTO.

Estos términos se encuentran establecidos en los
artículos 1376°, 1435 y 1476 del C.C.
Aquí estos términos buscan que el acto
jurídico sea considerado válido.

Pero, el Acto jurídico y por ende el contrato no puede
entenderse como una declaración o conjunto de
declaraciones de voluntad emitida por los particulares con el
propósito de producir efectos jurídicos si no
como actos de autonomía privada que produce efectos
jurídicos
atribuidos por la ley en atención a su función
económica y social considerada merecedora de
tutela[77]

En estos artículos parece establecerse una
situación de validez de los negocios
jurídicos. Sin embargo al establecer "considerar
eficaz
", "sólo tendrá efecto" y "con
efecto"
lo único que hace es confundir términos
sin asignarles una categoría de ineficacia
específica generándose jurisprudencia
contradictoria al respecto, por lo que es necesario buscar la
unificación en la terminología de la eficacia e
ineficacia del negocio jurídico.

g.) CARECE DE VALOR, NO OBLIGA, NO SON EXIGIBLES.

Estos términos se utilizan en los artículos
12°, 536°, 798°, lo que no podemos entender es
qué quiso decir el legislador al establecer
carece de valor, no podemos desprender a qué
supuesto se refiere, entonces podemos preguntarnos:

¿El término valor es utilizado en Nuestro
Código Civil como sinónimo del término
eficacia?

¿Carecer de valor se equipara a los supuestos de
ineficacia?

¿Si se refiere a un supuesto de ineficacia,
qué clase de ineficacia es?

Consideramos que es necesaria perfeccionar éstas
definiciones a fin de no llevar a interpretaciones acomodadas a
un interés dentro del proceso.

h.) SOLO SERÁ VALIDO, SOLO ES VÁLIDO, PARA LA
VALIDEZ.

Estos términos se utilizan el los artículos,
978°, 536°, 116°, En estos supuestos el
legislador utiliza estos términos como una condicional
"solo" sin establecer en forma clara, ante qué supuesto
estamos si no se cumple la situación "condicional".

Para poner un solo ejemplo tenemos que el artículo
978° establece que: "Si un copropietario practica
sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de
propiedad
exclusiva, dicho acto sólo será
válido
desde el momento en que se adjudica el bien o
la parte a quien practicó el acto"
Entonces:

¿Qué sucede si el copropietario no se
adjudica al bien ni a parte de ella?

¿Qué sucede con esos actos y con los efectos de
esos actos?

¿Esos actos devienen en Nulos, anulables, o en otro
supuesto de ineficacia?

i.) NO PUEDE, NO SE PERMITE.

El legislador utiliza éstos términos en el libro
de familia, artículos 241°, 242°, 312°,
243°,
pero de su contenido no se puede desprender si
es un supuesto de ineficacia o es solo una
prohibición
, tal es así que si nosotros nos
ponemos ante una situación contraria, no encontramos una
solución clara.

Por ejemplo: en el supuesto del artículo 243°
inc. 02
, establece; cuando establece "no se permite el
matrimonio" :
Del Viudo o de la viuda que no acredite
haber hecho inventario
judicial,…"
Si el viudo o viuda contravenga al contenido
de este artículo, y contrajera matrimonio sin observar
este precepto qué sucedería.

¿El término "no se permite" significa
prohibición?

¿Estaríamos ante un supuesto de
ineficacia?

¿El matrimonio del viudo es nulo o anulable?

Estos supuestos nos llevan a realizar la presente
investigación, con el afán de lograr una respuesta
de índole académico.

 

 

 

 

Autor:

Angel G. Huanca Yampara

[1] REZZÓNICO, La forma
jurídica y su dimensión histórica, LL,
1980-D-1214 Nº II, 3. Citado por E. ZANNONI, en: "LA
INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS" Editorial
ESTREA, Buenos Aires
2000, pág 146.

[2] ARAUZ CASTEX, "DERECHO CIVIL
PARTE GENERAL" tomo II Editorial PERROT, Buenos Aires 1985,
Pág 404.

[3] Fiducia nexum

[4] Solutio per aes et libran.

[5] Mancipatio familiae.

[6] Coemptio

[7] Emancipatio

[8] Manumissio vindicta.

[9] A mayor abundamiento ver: GAYO,
Institutas, tomo III, pág. 97 y siguientes en los que se
enumera diversos casos en que la estipulación es
inútil (inutilis est stipulatio)

[10] Es decir los contratos del ius gentium
compraventa, locación, sociedad y
mandato.

[11] Pretores y ediles curules en Roma y los
gobernadores en las provincias.

[12] Citado por Fernando VIDAL
RAMÍREZ, en : "EL ACTO JURÍDICO" Editorial GACETA
JURÍDICA, cuarta edición, Lima 1998, página
490.

[13] Entre ellos JOSSERAND.

[14] Representados por los MAZEAUD

[15] Estos precursores del Código
Civil alemán, (Código que fuera promulgado en
1896 y entró en vigencia desde el 01 de enero de 1900)
se caracterizaron por hurgar los fundamentos del Derecho Civil
moderno en los genuinos textos del derecho
romano.

[16] LARENZ, citado por Eduardo ZANNONI en:
"INEFICACIA Y NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS", Editorial
ASTREA, 2da reimpresión, Buenos Aires 2000,
página 157.

[17] Idem, página 157

[18] ENNECERUS, KIPP Y WOLFF, "TRATADO DE
DERECHO CIVIL" traducción del alemán con notas
actualizadas de María de Carmen GETE ALONSO Y CALERA,
Editorial BOSH, Barcelona 1985, apéndice conteniendo el
texto del Código Civil Alemán Traducido por el
Dr. Melón Infante.

[19] Se puede observar una correspondencia
obvia con el concepto de
inexistencia anteriormente manejado por la doctrina francesa
"el negocio nulo tiene una existencia exterior, pero no como
tal negocio jurídico porque el Derecho le niega el
efecto que le sería propio."

[20] LARENZ, citado por Fernando VIDAL
RAMÍREZ, en "EL ACTO JURÍDICO", Editorial
GRIJLEY, Lima 1998, página 492.

[21] Idem, página 492

[22] Citado por Fernando VIDAL
RAMÍREZ, En: "EL ACTO JURÍDICO" Editorial GACETA
JURÍDICA, 4ta edición , Lima Perú, 1998,
páagina 20.

[23] GALGANO, Francesco, "EL NEGOCIO
JURÍDICO" Editorial Tirand lo Blanch, Valencia España
1992, páginas 54 – 55.

[24] BETTI, Emilio, "TEORIA GENERAL DEL
NEGOCIO JURÍDICO" Editorial de Derecho Privado, Madrid
España, 1970, página 351 -352.

[25] VIDAL RAMIREZ, Fernando, op. Cit,
página 492.

[26] LEÓN BARANDIARAN, José,
"ACTO JURÍDICO" Editorial Gaceta Jurídica, Lima
1997, Página 316

[27] DIEZ-PICAZO, Luis, "FUNDAMENTOS DEL
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL" Volumen I,
Editorial TECNOS S.A., España 1986, página
272.

[28] TORRES VASQUEZ Anibal. "EL ACTO
JURÍDICO", Editorial San Marcos, Lima Perú, 1998,
página 571.

[29] DIEZ-PICASO, Luis, "FUNDAMENTOS DEL
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL", volumen I, Editorial TECNOS S.A.,
España 1986, página 578.

[30] Op Cit, página 278-280.

[31] Op Cit. Páginas 273-274.

[32] TABOADA CORDOVA, Lizardo, "ACTO
JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO", Editorial
GRIJLEY, Primera edición, Lima Junio de 2002.
Página 308.

[33] Citado por Juan G. LOHMAN LUCA DE TENA,
En "EL NEGOCIO JURÍDICO", Editorial Editora
Jurídica GRIJLEY, Lima Perú, 1994.

[34] DIEZ PICASO, Luis, "FUNDAMENTOS DEL
DERECHO CIVIL PATRIMONIAL" Volumen I, Primera
reimpresión de la segunda edición, Editorial
TECNOS S.A. Madrid España 1986. Página 299.

[35] SCONAMIGLIO, Renato, "TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO". En Contratti in Generale. Trattato
Groso-Santoro Passarelli. Milano, Casa Editorial Drott,
Francesco Vallardi. 1961. Reimpresión de la primera
edición, Traducción de Fernando Hinostroza,
Universidad
Externado de Colombia,
Bogotá 1991, página 341.

[36] BETTI, Emilio, "TEORÍA GENERAL
DEL NEGOCIO JURÍDICO" Traducción y concordancias
con el Derecho español, por A. Martín
Pérez, Editorial Revista del
Derecho Privado, Madrid España, página 352.

[37] DE CASTRO Y BRAVO Federico, "EL NEGOCIO
JURÍDICO", Reedición de la segunda
reimpresión de la edición origina de 1971,
Editorial CIVITAS S.A. Madrid, 1985, página 465.

[38] PALACIOS MARTINEZ, Eric,
"CONTRIBUCIÓN A LA TEORÍA DEL NEGOCIO
JURÍDICO", Editorial JURISTA EDITORES, Lima Perú,
2002. Página 166.

[39] BETTI, Emilio, op cit, página 351
– 352.

[40] FERRARI, Citado por SCONAMIGLIO Renato,
En: op. Cit. Página 523 – 524.

[41] DE CASTRO Y BRAVO, Federico, Op. Cit.
Página 464.

[42] DE LOS MOSOS. José Luis, "EL
NEGOCIO JURÍDICO, Estudios de Derecho Civil" editorial
Montescorvo S.A. Madrid 1987, página 143.

[43] BARBERO, Domenico, "SISTEMA DEL DERECHO
PRIVADO" traducción de Santiago Sentis Melendo, Tomo I,
Editorial EJEA, Buenos Aires 1967, página 634.

[44] ZUSMAN TINMAN, Shoschana y DE LA PUENTE
Y LAVALLE, Manuel. "ANTEPROYECTO
SUSTITUTORIO DE LOS ACTOS JURÍDICOS". En: Proyectos y
anteproyectos de la reforma del Código Civil. Editorial
Fondo Editorial de la PUCP. 1980 Tomo III. Página 26 –
27, 67.

[45] VIDAL RAMIREZ, Op. Cit., página
498.

[46] Según una cita de TORRES VASQUES
Aníbal, Se atribuye a Jacobo Godofredo el haber dado el
nombre de Corpus iuris Civilis a la compilación
justinianea, en una edición que hizo en Ginebra en 1583,
Op. Cit. Página 590.

[47] STOLFI, Guiseppe, "TEORÍA DEL
NEGOCIO JURÍDICO" Editorial Revista de Derecho Privado"
Madrig España 1959, página 83.

[48] VIDAL RAMÍREZ, Fernando, "ACTO
JURÍDICO" Editorial Gaceta Jurídica 4ta
Edición, Lima 1998, página 498.

[49] TABOADA CORDOVA, Lizardo, "NULIDAD DEL
ACTO JURÍDICO", Editorial Editora Jurídica
GRIJLEY, Primera reimpresión de la segunda
edición, Lima Perú, 2002, página 97.

[50] TABOADA CORDOVA, Lizardo. "Acto
Jurídico, Negocio Jurídico y Contrato". Op. Cit.
Página 327.

[51] BIANCA, Máximo, Citado por Juan
ESPINOZA ESPINOZA, En: "Los Principios contenidos en el
Título Preliminar del Código Civil Peruano de
1984" Editorial PUCP, Lima 2005, página 277.

[52] PALACIOS MARTINEZ, Eric,
"Contribución a la Teoría del Negocio
Jurídico" (Concepto, Interpretación, ineficacia)
Editorial JURISTA Editores, Lima Perú, 2002,
Página 168.

[53] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, "EL
CONTRATO E GENERAL" Primera Parte Tomo II, primera
edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima Perú,
Agosto de 1991, página 188.

[54] ARIAS-SCHREIBER PEZET, Max, "EXEGESIS
del Código Civil peruano", Parte General, Tomo I,
Editorial GACETA JURÍDICA, Segunda edición, Lima
Perú, 2000, página 127

[55] Por ejemplo, un contrato de arrendamiento, la Resolución determina
que el arrendador deje de estar obligado a ceder al
arrendatario el uso del bien y este deje de estar obligado a
pagar la renta. Manuel DE LA PUENTE Y LAVALLE, Op Cit.,
Página 190.

[56] PALACIOS MARTINEZ, Eric,
"Contribución a la Teoría del Negocio
Jurídico" (Concepto, Interpretación, ineficacia)
Editorial JURISTA Editores, Lima Perú, 2002,
Página 170.

[57] ZANNONI A, Eduardo, "Ineficacia y
Nulidad de los Actos Jurídicos" ,Editorial ASTREA,
Segunda reimpresión , Buenos Aires Argentina 2000,
Página 128 – 129.

[58] PUIG PEÑA, Federico, "Tratado de
Derecho Civil Español, Editorial revista de Derecho
Privado Tomo I, Volúmen VII, Madrid 1958, página
700, Citado por VIDAL RAMIREZ, Op Cit. Página 537.

[59] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel, "EL
CONTRATO E GENERAL" Primera Parte Tomo II, primera
edición, Fondo Editorial de la PUCP, Lima Perú,
Agosto de 1991, página 176.

[60] CARRESI, Franco, "II Contratto", Dott.
A. Giuffre, Editore, Milano, 1987, página 874, Citado
por DE LA PUENTE Y LAVALLE, en Op, Cit. Página 194.

[61] BARBERO, Domenico, decía "…hay
que decir solamente: cualquiera que sea su valor, no me
atañe; entendéosla con Ticio, con Cayo, con quien
queráis, pero no conmigo"

[62] DIEZ-PICAZO, Luis, "Fundamentos del
Derecho Civil Patrimonial" Volumen primero (Introducción, Teoría del Contrato,
Las relaciones obligatorias), Editorial TECNOS S.A. Primera
reimpresión de la segunda Edición. Madrid
España 1986. Página 280.

[63] FERRATER MORA, José, "Diccionario
de Filosofía", Citado por MORALES HERBIAS,
Rómulo, En: Estudios sobre Teoría general del
Negocio Jurídico, Editorial ARA Editores. Primera
edición, Lima Perú, 2002. Página 241.

[64] TENORIO MACÍAS, Pedro, "Negocio
Jurídico". En: Nueva Enciclopedia Jurídica. Obra
iniciada por Carlos E. Mascareñas, Dirigida por
Buenaventura Pellisé Prats. Editorial Fco. SEIX S.A.
Tomo XVII Barcelona España, Página 262.

[65] TORERES VASQUEZ, Anibal, "El Acto
Jurídico" Op. Cit. Página 601.

[66] VIDAL RAMÍREZ, Fernando. Op. Cit.
Página 523.

[67] PALACIOS MARTINEZ, Eric, Op. Cit.
Página 144.

[68] TABOADA CORDOVA, Lizardo, "ACTO
JURÍDICO, NEGOCIO JURÍDICO Y CONTRATO". Op. Cit.
Página 340.

[69] PALACIOS MARTINEZ. Eric . Op. Cit.
Página 150.

[70] SCOGNAMIGLIO, Renato, "TEORÍA
GENERAL DEL CONTRATO" Editorial UEC Universidad Externado de
Colombia. Pág., 304.

[71] BARBERO Domenico, "SISTEMA DE DERECHO
PRIVADO" Tomo I, Editorial EJEA,BA 1967, Pág 632.

[72] Con esto queremos resaltar que la
doctrina reciente utiliza el termino de ineficacia estructural
cundo se refiere a los defectos que se dan en la estructura
(requisitos en el C.C.) al momento de la realización de
los negocios.

[73] CABANELLAS DE TORRES, Guillermo,
"DICCIONARIO
JURÍDICO ELEMENTAL", Editorial HELIASTA,
Edición 2000, Pág. 354.

[74] LEON BARANDIARAN, citado por Fernando
VIDAL RAMIREZ, en "EL ACTO JURÍDICO", Editorial GACETA
JURÍDICA, Lima Perú, 1998, pág., 540

[75] ALBALADEJO, Manuel, "NEGOCIO
JURÍDICO" Editorial BOSCH, Barcelona 1993, pág
299.

[76] Según la mas reciente doctrina,
pero lo que ha quedado establecido en el Código Civil
para referirse a este instituto es la Teoría de la
Invalidez.

[77] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo, Op.
Cit., Pág. 247

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