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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

La recurrida confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.

Fundamentos

1. En el caso sobre la Ley Marco del
Empleo
Público, Exp. Nº 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a
42), este Tribunal precisó una serie de criterios
jurisprudenciales relativos a los principios
laborales constitucionales, tales como indubio pro
operario,
la igualdad de
oportunidades, la no discriminación en materia
laboral y la
irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el
citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los
trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de
libertad
sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al
respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las
particularidades y excepciones que ella misma prevé, se
aplican tanto al régimen laboral privado como al
público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales
criterios y reitera su carácter vinculante para la
resolución de los casos en materia laboral que se
resuelvan en sede constitucional u ordinaria.

2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia
constitucional en materia laboral individual, emitida en los
casos derivados del régimen laboral privado (en particular
los casos Sindicato
Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú
S.A. y Fetratel, Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, y Eusebio Llanos
Huasco, Exp. Nº 976-2001-AA/TC), así como en los
casos vinculados al régimen laboral público, se
formularán determinados criterios jurisprudenciales para
la aplicación del artículo 5.2 del Código
Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente
satisfactorias para la protección del derecho
constitucional al trabajo y
derechos conexos, que, conforme al artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la
protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el
régimen laboral privado

3. La vigencia del Código Procesal Constitucional
supone un cambio en el
régimen legal del proceso de
amparo ya que
establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la
procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el
anterior régimen procesal del amparo que establecía
un sistema
alternativo. En efecto, conforme al ar-tículo 5, inciso 2
del Código Procesal Constitucional, no proceden las
demandas constitucionales cuando existan vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.

4. Al respecto, este Colegiado precisó que "(…) tanto
lo que estableció en su momento la Ley Nº 23506 y lo
que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional,
respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido
concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que
ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Estado. Por
ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario". (Exp. Nº 4196-2004-AA/TC, Fundamento
6).

5. En efecto, en la jurisdicción constitucional
comparada es pacífico asumir que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales le corresponde a
los jueces del Poder Judicial a
través de los procesos
judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la
Constitución, los jueces administran justicia con
arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que
ellos también garantizan una adecuada protección de
los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.
Sostener lo contrario significaría firmar que solo el
amparo es el único medio para salvaguardar los derechos
constitucionales, a pesar de que a través de otros
procesos judiciales también es posible obtener el mismo
resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los
jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los
tratados
internacionales de derechos humanos;
más aún, la Constitución los habilita a
efectuar el control difuso
conforme a su artículo 138.

6. Consecuentemente, solo en los casos en que tales
vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o
eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de
protección urgente, o en situaciones especiales que han de
ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo,
correspondiendo al demandante la carga de la prueba para
demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea
y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho
constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de
que se trate.

7. El Tribunal Constitucional estima que esta nueva
situación modifica sustancialmente su competencia para
conocer de controversias derivadas de
materia laboral individual, sean privadas o públicas. Sin
embargo, los criterios jurisprudenciales establecidos en el caso
Eusebio Llanos Huasco, Exp. Nº 976-2004-AA/TC, para los
casos de despidos incausados (en los cuales no exista
imputación de causa alguna), fraudulentos y nulos, se
mantendrán en esencia. En efecto, si tal como hemos
señalado, el contenido del derecho constitucional a una
protección adecuada contra el despido arbitrario supone la
indemnización o la reposición según
corresponda, a elección del trabajador, entonces, en caso
de que en la vía judicial ordinaria no sea posible obtener
la reposición o la restitución del derecho
vulnerado, el amparo será la vía idónea para
obtener la protección adecuada de los trabajadores del
régimen laboral privado, incluida la reposición
cuando el despido se funde en los supuestos mencionados.

8. Respecto al despido sin imputación de causa, la
jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella
para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura
como vía idónea para reponer el derecho vulnerado.
En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente,
solo será procedente la vía del amparo cuando el
demandante acredite fehaciente e indubitablemente que
existió fraude, pues en
caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre
los hechos, corresponderá a la vía ordinaria
laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

9. Con relación al despido nulo, si bien la legislación
laboral privada regula la reposición y la
indemnización para los casos de despido nulo conforme a
los artículos 29 y 34 del Decreto Supremo Nº
003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de
Productividad
y Competitividad
Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios
vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a
su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados
con la violación de los derechos constitucionales que
originan un despido nulo, dadas las particularidades que reviste
la protección de los derechos involucrados.

10. En efecto, la libertad sindical y el derecho de
sindicación reconocidos por el artículo 28, inciso
1 de la Constitución (Exp. Nº 0008-2005-PI/TC,
fundamentos 26, 27 y 28), e interpretados conforme a la Cuarta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución
y al artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, imponen la
obligación estatal de adoptar las medidas necesarias y
apropiadas para garantizar a los trabajadores y empleadores el
libre ejercicio del derecho de sindicación e impedir todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la
libertad sindical, tales como condicionar el empleo de un
trabajador a que no se afilie o a que deje de ser miembro de un
sindicato; o despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier
forma a causa de su afiliación sindical o a su
participación en actividades sindicales fuera de las horas
de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las
horas de trabajo (artículo 11 del Convenio Nº 87 de
la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho
de sindicación, artículo 1 del Convenio Nº 98
de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del
derecho de sindicación y de negociación
colectiva).

11. En la misma línea argumentativa, en el citado Exp.
Nº 0008-2005-PI/TC, se dejó establecido que la
libertad sindical no solo tiene una dimensión individual,
relativa a la constitución de un sindicato y a su
afiliación, sino también una dimensión
plural o colectiva que se manifiesta en la autonomía
sindical y en su personería jurídica (Fundamento
26). Esta dimensión de la libertad sindical se justifica
por cuanto el artículo 3.1. del Convenio Nº 87 de la
OIT, anteriormente citado, precisa que las organizaciones de
trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus
representantes, de organizar su administración y sus actividades y formular
su programa de
acción,
en tanto que el artículo 1.2 del Convenio Nº 98 de la
OIT, como ya se dijo, establece la protección a los
trabajadores sindicalizados contra todo acto que tenga por objeto
despedirlo o perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su
afiliación sindical o por su participación en
actividades sindicales.

12. Por tanto, debemos considerar que la libertad sindical, en
su dimensión plural o colectiva, también protege la
autonomía sindical, esto es, que los sindicatos
funcionen libremente sin injerencias o actos externos que los
afecten. Protege, asimismo, las actividades sindicales que
desarrollan los sindicatos y sus afiliados, así como a los
dirigentes sindicales, para garantizar el desempeño de sus funciones y que
cumplan con el mandato para el que fueron elegidos. Sin esta
protección no sería posible el ejercicio de una
serie de derechos y libertades, tales como el derecho de
reunión sindical, el derecho a la protección de los
representantes sindicales para su actuación sindical, la
defensa de los intereses de los trabajadores sindicalizados y la
representación de sus afiliados en procedimientos
administrativos y judiciales. Del mismo modo, no sería
posible un adecuado ejercicio de la negociación colectiva
y del derecho de huelga.

13. Es por ello que, a criterio del Tribunal Constitucional,
la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical
garantiza no solo la protección colectiva de los
trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este
Colegiado en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11),
sino que también reconoce una protección especial
para los dirigentes sindicales, toda vez que estos
últimos, libremente elegidos, detentan la
representación de los trabajadores sindicalizados a fin de
defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no
justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores
sindicalizados y a sus dirigentes y que haga impracticable el
funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado.

14. Este Tribunal Constitucional, en opinión
coincidente con el Tribunal Constitucional Español,
estima que las garantías descritas se justifican por
cuanto los sindicatos son formaciones con relevancia social que
integran la sociedad
democrática (STC 292/1993, fundamento 5, del 9 de
noviembre de 1993), añádase, para la
protección y promoción de sus intereses (artículo
8.1.a. del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
en materia de Derechos Económicos, Sociales o Culturales o
"Protocolo de San Salvador"). Consiguientemente, los despidos
originados en la lesión a la libertad sindical y al
derecho de sindicación siempre tendrán la tutela urgente
del proceso de amparo, aun cuando las vías ordinarias
también puedan reparar tales derechos.

15. Del mismo modo, los despidos originados en la
discriminación por razón de sexo raza,
religión,
opinión, idioma o de cualquier otra índole,
tendrán protección a través del amparo,
así como los despidos producidos con motivo del embarazo, toda
vez que, conforme al artículo 23 de la
Constitución, el Estado
protege especialmente a la madre. Deber que se traduce en las
obligaciones
estatales de adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la
esfera del empleo, prohibiendo, en especial, bajo pena de
sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de
maternidad, así como la discriminación sobre la
base del estado civil y prestar protección especial a la
mujer durante el
embarazo (artículo 11 numerales 1 y 2 literales a y d de
la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer de Naciones
Unidas).

Igualmente, el proceso de amparo será el idóneo
frente al despido que se origina en la condición de
impedido físico mental, a tenor de los artículos 7
y 23 de la Constitución que les garantiza una
protección especial de parte del Estado. En efecto,
conforme al artículo 18 del Protocolo adicional a la
Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo de
San Salvador", sobre protección de los
minusválidos, toda persona afectada
por una disminución en sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el
máximo desarrollo de
su personalidad.

16. Por tanto, cuando se formulen demandas fundadas en las
causales que configuran un despido nulo, el amparo será
procedente por las razones expuestas, considerando la
protección urgente que se requiere para este tipo de
casos, sin perjuicio del derecho del trabajador a recurrir a la
vía judicial ordinaria laboral, si así lo estima
conveniente.

17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, Nº 26636,
prevé en su artículo 4 la competencia por
razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de
Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley
establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias
más relevantes de las pretensiones individuales por
conflictos
jurídicos, las siguientes:

a) Impugnación de despido (sin reposición).

b) Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los
actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la
materia.

c) Incumplimiento de disposiciones y normas laborales
cualquiera fuera su naturaleza.

d) Pago de remuneraciones y
beneficios económicos.

18. A su turno, el artículo 30 del Decreto Supremo
Nº 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, considera que
constituyen actos de hostilidad:

a) La falta de pago de la remuneración en la
oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o
caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

b) La reducción inmotivada de la remuneración o
de la categoría.

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el
que preste habitualmente servicios, con
el propósito de ocasionarle perjuicio.

d) La inobservancia de medidas de higiene y
seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y
la salud del
trabajador.

e) El acto de violencia o el
faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su
familia.

f) Los actos de discriminación por razón de
sexo, raza, religión, opinión o idioma.

g) Los actos contra la moral y
todos aquellos que afecten la dignidad del
trabajador.

Consecuentemente, los amparos que se refieran a la materias
descritas (fundamentos 17 y18), que por mandato de la ley son
competencia de los jueces de trabajo, serán declaradas
improcedentes en la vía del amparo.

19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial
en materia de derechos laborales de carácter individual
(por todas Exp. Nº 2526-2003-AA), se ha establecido que el
amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento
de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se
trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda
sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios
probatorios a fin de poder
determinar la veracidad, falsedad o la adecuada
calificación de la imputación de la causa justa de
despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través
del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que
se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos
controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en
determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar
la actividad probatoria a través de sus diversas etapas,
en particular respecto de la actuación y valoración
de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con
declaraciones de parte, testigos, documentos
(libros de
planillas, informes),
peritajes y, especialmente, las pruebas de
oficio.

20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia
por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos
de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y
calificación del despido fundado en causa justa que se
refieran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos
precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo,
sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral
ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la
defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden
legal que se vulneren con ocasión de los conflictos
jurídicos de carácter individual en el
ámbito laboral privado. Solo en defecto de tal posibilidad
o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y
fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral
ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el
amparo.

Vía procedimental igualmente satisfactoria para la
protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el
régimen laboral público

21. Con relación a los trabajadores sujetos al
régimen laboral público, se debe considerar que el
Estado es el único empleador en las diversas entidades de
la Administración
Pública. Por ello, el artículo 4 literal 6) de
la Ley Nº 27584, que regula el proceso contencioso
administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre
el personal
dependiente al servicio de
la
administración pública son impugnables a
través del proceso contencioso administrativo.
Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la
vía normal para resolver las pretensiones individuales por
conflictos jurídicos derivados de la aplicación de
la legislación laboral pública es el proceso
contencioso administrativo, dado que permite la reposición
del trabajador despedido y prevé la concesión de
medidas
cautelares.

22. En efecto, si en virtud de la legislación laboral
pública (Decreto Legislativo Nº 276, Ley Nº
24041 y regímenes especiales de servidores
públicos sujetos a la carrera administrativa) y del
proceso contencioso administrativo es posible la
reposición, entonces las consecuencias que se deriven de
los despidos de los servidores públicos o del personal que
sin tener tal condición labora para el sector
público (Ley Nº 24041), deberán
dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser
la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en
relación al proceso de amparo, para resolver las
controversias laborales públicas.

23. Lo mismo sucederá con las pretensiones por
conflictos jurídicos individuales respecto a las
actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de la administración pública y que se
derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como
nombramientos, impugnación de adjudicación de
plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones,
cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones,
subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos,
promociones, impugnación de procesos
administrativos disciplinarios, sanciones administrativas,
ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones,
rehabilitaciones, compensación por tiempo de
servicios y cuestionamiento de la actuación de la
administración con motivo de la Ley Nº 27803, entre
otros.

24. Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2 del
Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que
soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el
régimen de la legislación laboral pública y
de las materias mencionadas en el párrafo
precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto
que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este
tipo de pretensiones es la contencioso administrativa. Solo en
defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la
demostración objetiva y fehaciente por parte del
demandante de que la vía contenciosa administrativa no es
la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el
proceso de amparo será la vía idónea para
los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya
causa sea: su afiliación sindical o cargo sindical, por
discriminación, en el caso de las mujeres por su
maternidad, y por la condición de impedido físico o
mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.

25. El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse
así, el proceso de amparo terminará sustituyendo a
los procesos judiciales ordinarios como el laboral y el
contencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia,
desnaturalizando así su esencia, caracterizada por su
carácter urgente, extraordinario, residual y sumario.

Análisis del
presente caso

26. El recurrente fue despedido el 17 de marzo de 2004, previo
procedimiento
de despido, imputándosele las faltas graves
previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del
Decreto Supremo Nº 003-97-TR, concordadas con los incisos
a), d) y f) del artículo 74 del Reglamento Interno de
Trabajo de la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. A tal efecto, en autos se
advierte que se le cursó la carta de
preaviso y que pudo efectuar sus descargos; de manera que la
empleadora cumplió con la ley laboral atinente a este tipo
de procesos. Consiguientemente, no se advierte vulneración
del debido proceso.

27. De otro lado, el demandante sostiene que se habría
vulnerado el principio de inmediatez. Sobre este punto debe
precisarse que la causa de despido se origina en el Informe
009-2003 EPS EMAPA-HUACHO-OCI "Examen especial: sobre presuntas
irregularidades efectuadas en la manipulación del SICI",
sistema informático comercial integrado, llevado a cabo
por el órgano de control
interno de la empresa
demandada, en el que se concluyó que se favoreció a
terceras personas en la facturación del servicio de
agua en
perjuicio de la empresa. Dicho
informe determinó la responsabilidad administrativa del recurrente,
así como la de otros empleados.

28. Si bien es cierto que los hechos se produjeron durante el
periodo 2002-2003, en que el demandante ocupó el cargo de
Jefe del Equipo de Facturación, no lo es menos que las
responsabilidades por las irregularidades solo se pudieron
conocer una vez que culminó el informe llevado a cabo por
el órgano de control de la empresa, y que fue comunicado a
la alta dirección en enero de 2004, previa investigación en la que el recurrente
también ejerció su derecho de defensa.
Consiguientemente, el Tribunal Constitucional estima que el
procedimiento de despido, recomendado por el asesor legal
externo, no vulneró el principio de inmediatez, toda vez
que se inició dentro de un plazo razonable (Exp. Nº
0585-2003-AA). Por tal razón, este extremo de la demanda
también debe desestimarse.

29. Asimismo, el recurrente cuestiona los hechos que se
invocan como causas justas de despido. Entre otros, que la
demandada, apoyándose en el informe del órgano de
control interno de la empresa, concluye que el demandante
concedió, de manera irregular, rebajas al usuario
Línea Interprovincial de Transportistas S.A.-LITSA; que se
emitieron facturas a la empresa EMSAL cuando tales servicios ya
habían sido cancelados, con su consiguiente ingreso en el
registro de
ventas de la
empresa; que se hizo una rebaja en el cobro del servicio al
señor Estanislao Loyola Hurtado; y que se cometieron
irregularidades en la facturación del cliente Molitalia
S.A. por la instalación de un medidor y la conexión
de agua.

30. El recurrente niega tales imputaciones y afirma que se
deben a los defectos del sistema informático; asimismo,
refiere que a nivel de la Fiscalía se decidió
archivar la denuncia penal por los mismos hechos, puesto que no
se comprobó responsabilidad penal alguna.
Independientemente de las responsabilidades civiles o penales, el
Tribunal Constitucional estima que, en el presente caso, de los
actuados se advierte la existencia de hechos controvertidos,
relativos a la declaración de responsabilidad del
demandante en la causa justa de despido, cuya dilucidación
no es posible en el proceso de amparo por su anotado
carácter sumario. Por tanto, este extremo de la demanda
debe declararse improcedente.

31. Con relación a los pedidos de pago de
remuneraciones dejadas de percibir y de indemnización por
daños y perjuicios, deben ser declarados improcedentes,
pues el amparo no es la vía idónea para resolver
tales reclamos. Lo mismo debe declararse sobre la solicitud de
que se denuncie penalmente al gerente
general de la demandada.

Precedente
vinculante

32. Hasta la fecha de dilucidación del presente caso
los criterios de la jurisdicción constitucional
habían sido sumamente flexibles y amplios en la evaluación
de una gran variedad de controversias laborales de
carácter individual, sea en el ámbito laboral
privado o en el público, sobre la base del carácter
alternativo del proceso constitucional del amparo. Sin embargo, y
dentro del marco de la función de
ordenación del Tribunal Constitucional, se hace
indispensable, para los casos de materia laboral individual,
privada o pública, tramitados en la vía del proceso
de amparo, la aplicación de los criterios establecidos en
el presente caso, con relación al carácter residual
del proceso de amparo y de los criterios jurisprudenciales
sustantivos relativos a los derechos laborales desarrollados a
través de la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional, a fin de no desnaturalizar el carácter
extraordinario, breve y expeditivo del proceso de amparo.

33. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos
en los fundamentos 7 a 25 supra, constituyen precedente
vinculante, puesto que son indispensables para determinar la
procedencia de la vía del proceso constitucional de
amparo.

34. Con ello el Tribunal Constitucional busca perfeccionar el
proceso de amparo a fin de que sea realmente eficaz y expeditivo.
Por tanto, el precedente establecido será de
vinculación inmediata a partir del día siguiente de
su publicación en el diario oficial El Peruano, de modo
que toda demanda que sea presentada y que no reúna las
condiciones del precedente, o las que se encuentren en
trámite e igualmente no reúnan tales condiciones,
deberán ser declaradas improcedentes.

Vía procedimental específica y reglas procesales
aplicables a los procesos de amparo en materia laboral en
trámite

35. A partir de la expedición de la sentencia del caso
Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº 1417-2005-AA/TC),
el Tribunal Constitucional estableció los casos de materia
pensionaria que conocería, encausándose a la
vía contenciosa administrativa las demandas que, por tal
razón, se declarasen improcedentes.

36. Consecuentemente, y por la aplicación de similares
criterios respecto a la reconducción de procesos, las
demandas de amparo que sobre las materias laborales de
carácter individual, sean del régimen laboral
público o privado descritos en la presente sentencia,
deberán ser encausadas a través de las vías
igualmente satisfactorias para resolver las controversias
individuales de carácter laboral, privadas o
públicas, y que son:

a) El proceso laboral ordinario, para las controversias de
carácter laboral individual privado.

b) El procedimiento especial contencioso administrativo
(artículos 4 inciso 6 y 25 de la Ley Nº 27584), para
las materias de carácter laboral individual de
carácter público.

37. Por lo tanto, haciendo uso de las funciones de
ordenación y pacificación inherentes a este
Tribunal Constitucional, se dispone que las demandas de amparo
sobre materia laboral, que en aplicación de los criterios
previstos en los fundamentos 21 a 25 supra, de la presente
sentencia, sean declaradas improcedentes, deberán seguir
las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 y
60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. Nº
1417-2005-AA/TC), con las adaptaciones necesarias a la materia
laboral pública.

38. Para los casos de procesos de amparo en materia laboral
individual privada, fundamentos 7 a 20 supra, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al
proceso laboral que corresponda según la Ley Nº
26636, observando los principios laborales que se hubiesen
establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios
sustantivos en materia de derechos constitucionales que este
Colegiado ha consagrado en su jurisprudencia para casos
laborales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que
le confiere la Constitución Política del
Perú ha resuelto:

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que
denuncia la vulneración del principio de inmediatez.

2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás
extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea
para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no
para determinar montos por daños y perjuicios.

3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en materia laboral, previstos en los
fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante
inmediato de conformidad con el artículo VII del
Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a
partir del día siguiente de la publicación de la
presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda
de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite
y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada
improcedente.

4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a
las demandas de amparo en materia laboral pública que a la
fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en
trámite, serán las previstas en los fundamentos 53
a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp.
Nº 1417-2005-AA/TC), de modo que serán vinculantes
tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como
para los jueces que resulten competentes para conocer las
demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley
Nº 27584.

5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral
individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra,
deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda
según la Ley Nº 26636 por los jueces laborales
conforme a los principios laborales que han establecido en su
jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia
de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en
su jurisprudencia para casos laborales.

Publíquese y notifíquese.

SS. ALVA ORLANDINI; BARDELLI LARTIRIGOYEN; GONZALES OJEDA;
GARCÍA TOMA; VERGARA GOTELLI; LANDA ARROYO

Pleno
jurisdiccionales en materia laboral 2000

TEMA Nº 01: LOCACIÓN DE SERVICIOS Y CONTRATO DE
TRABAJO

CONSIDERANDO:

Que, la judicatura laboral ha advertido a través del
conocimiento
de múlitples causas, la indebida utilización que se
viene haciendo de diversos contratos de
servicios de naturaleza civil o mercantil con el objeto de
ocultar la existencia de un contrato de
trabajo, bajo el supuesto de que se celebran con el
consentimiento pleno de las partes y que en su ejecución
debe respetarse el Principio de la Buena Fe Contractual.

Que, la diferencia sustancial entre tales contratos y el de
trabajo se encuentra en la subordinación, la misma que
solo se halla presente en el último de los nombrados.

Que, de conformidad con el artículo 4 del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 _Ley de
Productividad y Competividad Laboral_ en toda prestación
personal de servicios remunerados y subordinados se presume la
existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Que, la Constitución en su artículo 26, inciso
2, establece como uno de los principios de la relación
laboral la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por
ésta y por la ley, por lo que la suscripción de un
contrato de servicios civil o mercantil, que en su
ejecución implique uno de trabajo, supone de parte del
trabajador un acto de renuncia de sus derechos y beneficios
laborales que por imperio del mismo principio resulta nulo.

Que, por ello, conforme al artículo 27 inciso 1 de la
Ley Procesal del Trabajo, corresponde al trabajador acreditar la
existencia y en consecuencia la naturaleza laboral del
vínculo contractual, sin perjuicio de la actividad que
debe desarrollar el Juez de acuerdo a las propias facultades que
le otorga la norma adjetiva para llegar a determinar la verdad
material y poderse pronunciar en base a ella.

Que, si como consecuencia de la prueba actuada el Juez llega a
la convicción de que en los hechos la prestación de
servicios ha sido o es prestada en forma subordinada y no de
manera independiente como lo expresa el contrato impugnado, en
aplicación del Principio de Primacía de la Realidad
deberá declarar la existencia del contrato de trabajo y el
reconocimiento de los derechos y beneficios que del mismo se
deriven.

Que, además, la simulación
de un contrato de servicios civil o mercantil, cuando la
verdadera naturaleza contractual es de trabajo dependiente,
afecta al trabajador en otras áreas como las vinculadas al
Seguro Social
de Salud y al Sistema Pensionario, a cuyo efecto debe tenerse
presente lo establecido por el artículo 96 del
Código Tributario.

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO. Si el Juez constata la existencia de una
relación laboral a pesar de la celebración de un
contrato de servicios civil o mercantil, deberá preferir
la aplicación de los principios de la primacía de
la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe
contractual que preconiza el Código
Civil, para reconocer los derechos laborales que
correspondan.

SEGUNDO. De darse el supuesto anterior, consentida o
ejecutoriada que sea la sentencia, el Juzgado deberá poner
en conocimiento de las instituciones
que correspondan o entidades del Estado que tengan a su cargo la
administración y o fiscalización de las
contribuciones y aportaciones sociales, para los efectos
pertinentes.

TEMA Nº 02: HORAS EXTRAS

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 23 de la Constitución
Política, establece con absoluta claridad que nadie
está obligado a prestar trabajo sin
retribución.

Que, el Decreto Legislativo 854 establece que el trabajo en
sobretiempo es voluntario, tanto en su otorgamiento como en su
prestación y que nadie puede ser obligado a trabajar horas
extras salvo en los casos justificados previstos en dicha
norma.

Que, la precitada norma significa, en primer lugar, que el
trabajo en sobretiempo debe ser prestado solo de manera
excepcional o extraordinaria, ya que de lo contrario
implicaría una desnaturalización de la jornada
máxima de trabajo; y que por ello, su prestación
supone un previo acuerdo entre empleador y trabajador.

Que, en base al Principio de la Buena Fe Laboral, el empleador
que requiera que su trabajador trabaje horas extras, debe
instrumentar los medios que acrediten dicho trabajo en
sobretiempo, no solo con el objeto de cautelar el derecho del
trabajador sino también de garantizar en su propio
beneficio la efectividad del trabajo en sobretiempo;

Que, el trabajo en sobretiempo debe significar la
prestación de una labor efectiva en beneficio del
empleador, por lo que, debe descartarse aquellos tiempos
dedicados por el trabajador que impliquen un ingreso anticipado o
una demora en la salida del centro de trabajo.

Que, conforme al artículo 27 de la Ley Procesal de
Trabajo, corresponde a las partes probar sus afirmaciones, por lo
que tratándose de trabajo en sobretiempo, en principio,
dicha carga procesal corresponde al trabajador, dada la
naturaleza extraordinaria de dicha prestación.

Que, sin embargo, de acreditarse una prestación de
servicios en sobretiempo sin que medie la aceptación
expresa del empleador, debe entenderse que ésta ha sido
otorgada tácitamente por lo cual debe ordenarse el pago de
la remuneración correspondiente por horas extras.

Que, dada la especial dificultad por parte del trabajador de
acreditar el trabajo en sobretiempo cuando el empleador no provee
de los medios necesarios para ello, como pueden ser el control de
ingreso y salida y la orden escrita para ello, el Juez, conforme
a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Procesal de
Trabajo, con el objeto de hacer efectivo el Principio
Jurisdiccional de lograr una pronta y eficaz solución de
la controversia puesta en su conocimiento, podrá ordenar
la actuación de los medios probatorios que considere
convenientes cuando los ofrecidos por las partes resulten
insuficientes para producirle certeza y convicción;

EL PLENO ACUERDA:

PRIMERO. La autorización del empleador para el
trabajo y pago de horas extras puede ser expresa o
tácita.

SEGUNDO. Corresponde al empleador instrumentar la
autorización y control del trabajo efectivo en
sobretiempo.

TEMA Nº 03: MONTO MÁXIMO DE
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 27 de la Constitución
Política establece que la Ley otorga al trabajador
adecuada protección contra el despido arbitario, la misma
que se encuentra desarrollada por el Texto Único Ordenado
de la Ley de Productividad y Competividad Laboral, aprobada por
Decreto Supremo Nº 003-97-TR.

Que, los artículos 34 y 38 de la citada norma legal,
determinan que si el despido es arbitrario el trabajador tiene
derecho al pago de una indemnización como única
reparación por el daño
sufrido y que ésta es equivalente a una
remuneración y media ordinaria mensual por cada año
completo de servicios con un máximo de doce
remuneraciones.

Que, si bien la Ley no ha precisado la naturaleza de estas
doce remuneraciones, se debe entender que están referidas
a las percibidas ordinariamente en forma mensual, ya que ese es
el sentido que se le da en el artículo 55 del Decreto
Supremo 001-96-TR, por lo que no se puede entender un concepto distinto
formado por una y media remuneraciones.

Que, en consecuencia el tope de doce remuneraciones ocurre a
partir que el trabajador acredita ocho años de
servicios.

Que la mayor parte de los antecedentes legislativos sobre la
materia, siempre han establecido como tope doce remuneraciones
mensuales, advirtiéndose que lo que ha variado ha sido la
base de cálculo o
remuneración indemnizable, no así dicho
máximo indemnizatorio.

EL PLENO ACUERDA:

La indemnización máxima por despido arbitrario
es de doce remuneraciones ordinarias mensuales.

TEMA Nº 04: DOCENTES DE
UNIVERSIDADES PRIVADAS, AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA

CONSIDERANDO:

Que, por delegación del último párrafo
del artículo primero del Decreto Supremo Nº
002-94-JUS y su modificatoria la Ley Nº 26654, las
Universidades Públicas y Privadas, asumen la potestad de
resolver administrativamente, las reclamaciones que formulen sus
docentes universitarios.

Que, en caso de desconocimiento de los derechos legalmente
reconocidos a los profesores universitarios, se debe agotar la
vía administrativa a través del recurso de
revisión, que conoce el Consejo de Asuntos Contenciosos
Administrativos Universitarios (CODACUN) contra lo resuelto por
los Consejos Universitarios, conforme lo establece el
artículo 95 de la Ley Nº 23733.

Que, el reclamo sobre los derechos de los profesores
universitarios señalados expresamente en el
artículo 52 de la Ley Universitaria, así como los
de carácter laboral denegados mediante resolución
expresa, obliga a agotar la vía administrativa conforme lo
dispone el inciso 3 del artículo 139 de la
Constitución Política del Estado, según la
cual ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos.

Que, no existe obligación de recurrir a la vía
administrativa cuando las universidades proceden de hecho,
conculcando los derechos y beneficios laborales contemplados en
la última parte del artículo 54 de la Ley
Universitaria, en cuyo caso los docentes pueden acudir
directamente al Órgano Jurisdiccional para hacerlos valer,
por no existir Resolución Administrativa a impugnarse.

EL PLENO ACUERDA:

El profesor
universitario debe agotar la vía administrativa cuando se
le ha conculcado los derechos previstos en el artículo 52
de la Ley Universitaria y cuando exista resolución
denegatoria de los beneficios comprendidos en el artículo
54 de la misma ley. No necesitará agotar la vía
administrativa cuando se conculquen de hecho, los beneficios
laborales contemplados en este último numeral.

TEMA Nº 05: COMPETENCIA. DEMANDA POR DAÑOS Y
PERJUICIOS

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Procesal de Trabajo, la competencia de los Jueces de Trabajo, por
razón de la materia, se regula por la naturaleza de la
pretensión, esto es por el objeto del litigio, que es el
bien jurídico tutelado, por lo que esta competencia
determina la intervención de jueces especializados para
resolver los derechos sustanciales derivados de la
relación laboral.

Que, siendo el contrato de trabajo un acto jurídico
bilateral, en el que ambas partes asumen obligaciones, si en su
ejecución se generan daños por dolo, culpa
inexcusable o culpa leve que afecten a una de las partes, la
acción indemnizatoria por responsabilidad
contractual derivada del incumplimiento del contrato de
trabajo, corresponde ser conocida por el Juez Especializado en
esta materia.

Que, la Ley Procesal de Trabajo en su artículo 4,
inciso 2, literal j, ha previsto expresamente la competencia de
los Jueces de Trabajo para resolver las demandas de
indemnización por daños y perjuicios que sean
causados por el trabajador en agravio del empleador.

Que, igualmente en su literal c asigna a estos mismos jueces
el
conocimiento de los conflictos jurídicos por
incumplimiento de disposiciones y normas laborales, lo que
significa que al estar integradas éstas al contrato de
trabajo, su violación supone incumplimiento de las
obligaciones generadas por dicho contrato.

Que, la norma antes citada pone en evidencia que el Juez
Laboral es competente para conocer de las demandas de
indemnización por daños y perjuicios provenientes
del incumplimiento del contrato de trabajo, por cualquiera de las
partes, ya que el bien tutelado está constituido por los
derechos y obligaciones constituidos por las normas legales y
convencionales de carácter laboral.

EL PLENO ACUERDA:

Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las
demandas de indemnización por daños y perjuicios
originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato de trabajo.

TEMA Nº 06: EFECTOS DE LAS ACCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS LABORALES

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 148 de
la Constitución Política del Estado, las
resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles
de impugnación mediante la acción contencioso
administrativa.

Que, conforme a lo previsto por el artículo 79 de la
Ley Procesal de Trabajo el proceso contencioso administrativo en
materia laboral tiene por objeto la declaración de nulidad
del acto o resolución administrativa que se incumpla.

Que, sin embargo, el artículo 87 de la misma norma
adjetiva amplía dicha facultad al establecer que si la
sentencia recaída en una acción contencioso
administrativa revoca el contenido del acto o resolución
administrativa impugnada, debe establecer los términos en
los que se reforma dicho acto o resolución.

Que, siendo la acción contencioso administrativa un
mecanismo de control de la administración pública
por parte del Poder Judicial, lo resuelto en dicha clase de
proceso puede ser un acto de plena jurisdicción, cuando se
refiere al fondo del asunto, o de nulidad, cuando se trata de
vicios procesales que atentan contra las garantías del
debido proceso.

EL PLENO ACUERDA:

Las sentencias expedidas en las acciones contencioso
administrativas en materia laboral pueden tener cualquiera de los
siguientes efectos.

a) De nulidad, si de lo actuado por la autoridad
administrativa se establece la existencia de vicios formales que
atentan contra las garantías del debido proceso, en cuyo
caso se ordena que la autoridad administrativa emplazada expida
nueva resolución subsanando los defectos que contiene;
o,

b) Revocatorio, para pronunciarse sobre el fondo del asunto,
en el supuesto que el petitorio comprenda un derecho que haya
sido preterido o incumplido, determinando los términos en
que se reforma el acto o resolución administrativa.

Pleno jurisdiccional
en materia laboral 1999

ACUERDO Nº 01-99 : CADUCIDAD

ANTECEDENTES

El artículo 36º del TUO de la Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, establece que el plazo para accionar
judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días
naturales de producido el hecho, contemplándose como
única excepción la imposibilidad material de
accionar ante un Tribunal Peruano; (i) por encontrarse el
trabajador fuera del territorio nacional e impedido de ingresar a
él; o, (ii) por falta de funcionamiento del Poder
Judicial. En ambos supuestos el plazo se suspende mientras dure
el impedimento.

El artículo 58º de la norma reglamentaria (D.S.
001-96-TR) desarrolla el artículo 36º considerando
que el Poder Judicial no funciona cuando: (i) ocurran situaciones
de caso fortuito o fuerza mayor que impidan su funcionamiento;
(ii) los días de suspensión del Despacho Judicial
conforme al artículo 247º de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (LOPJ).

El indicado artículo señala que no hay Despacho
Judicial los días sábados y domingos y feriados no
laborables y los de duelo nacional y judicial; tampoco por inicio
del año judicial y por el día del juez.

El desarrollo reglamentario originó fundamentalmente
dos criterios jurisprudenciales, (i) que se pronunciaba por la
aplicación de las normas del Código Civil en
materia de caducidad, según las cuales este plazo no
admite interrupción ni suspensión, salvo la
excepción expresamente contemplada en la ley; norma
recogida en el artículo 36º del TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral; y que en tal sentido la
caducidad incluso se produce cuando el último día
coincide con ser inhábil conforme lo establece el
artículo 2007 del Código Civil. En consecuencia se
consideraba que la norma reglamentaria al convertir en
días hábiles, los treinta (30) días
naturales contemplados en el artículo 36º del TUO,
habría desnaturalizado la norma legal; (ii) el criterio
opuesto se basaba en que el artículo 36º del TUO
regulaba de manera específica el tema de la caducidad en
el ámbito laboral por lo que en consecuencia no
tenía por qué aplicarse supletoriamente las normas
del Código Civil; y que si bien se reconocía que
por aplicación de la norma reglamentaria en los hecho se
desnaturalizaba el concepto de días naturales, ello no
resultaba tan importante en la medida que existen precedentes
legales en los que el plazo de caducidad se computa por
días hábiles, corno por ejemplo el previsto en el
artículo 37º de la Ley 23506 que establece que el
ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta
días hábiles de producida la afectación; o
la nueva causal de suspensión de los plazos de caducidad y
prescripción contemplada en el artículo 19º de
la Ley de Conciliación 26872 que determina que dichos
plazos se suspenden a partir de la fecha de presentación
de la solicitud de conciliación extra-judicial.
Además la norma reglamentaria no hace otra cosa que
desarrollar el artículo 36º del TUO; y que en todo
caso, tanto una como la otra evidencian la voluntad de
flexibilizar, a favor del trabajador, el plazo a fin de facilitar
la interposición de la demanda respectiva en cautela de
sus derechos.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de la aplicación irrestricta del
artículo 58º del D.S. 001-96-TR: 45 votos
(mayoría calificada).

– En contra, es decir que el plazo de caducidad se cuenta por
días naturales conforme al artículo 36º de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

Sobre este tema el Acuerdo adoptado que logrado con el
compromiso de que se gestione la dación de una norma que
aclare o salve la incoherencia que actualmente plantea la
aplicación del artículo 36º del TUO del
Decreto Legislativo 728 "Ley de Productividad y Competitividad
Laboral" y el artículo 58º de su Reglamento respecto
del tratamiento del concepto de "días naturales", que en
los hechos, por aplicación de la norma reglamentaria se
convierte en "días hábiles".

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la caducidad en materia laboral tiene
regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de la
acción.

Segundo.- Que el artículo 36º del Texto
Único Ordenado TUO del Decreto Legislativo 728 _Ley de
Productividad y Competitividad Laboral_ aprobado por Decreto
Supremo 03-97-TR establece que el plazo para accionar
judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido
arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta (30) días
naturales de producido el hecho sin que tal circunstancia
perjudique el derecho del trabajador de demandar, dentro del
período de prescripción, el pago de otras sumas
líquidas que le adeude el empleador;

Tercero.- Que el último párrafo del
referido artículo 36º establece como causal de
suspensión del plazo de caducidad: la imposibilidad
material de accionar ante un tribunal peruano en los siguientes
casos: (i) por encontrarse el trabajador fuera del territorio
nacional e impedido de ingresar a él; y, (ii) por la falta
de funcionamiento del Poder Judicial;

Cuarto.- Que el artículo 58º del Decreto
Supremo 001-96-TR, Reglamento vigente del TUO del Decreto
Legislativo 728, desarrolla la causal de suspensión del
plazo de caducidad vinculada a la falta de funcionamiento del
Poder Judicial, determinando que ésta se produce: (i) en
los días en que se suspende el Despacho Judicial conforme
al artículo 247º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; y, (ii) en aquellas otras situaciones que por caso
fortuito o fuerza mayor impidan su funcionamiento;

Quinto.- Que el artículo 247º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial señala que no hay
Despacho Judicial los días sábados, domingos y
feriados no laborables y los de duelo nacional y judicial;
asimismo por el inicio del Año Judicial y por el
Día del Juez;

Sexto.- Que el artículo 36º del TUO de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral admite puntualmente
diversas variables de
suspensión del plazo de caducidad, por lo que su norma
reglamentaria desarrolla la norma legal;

Sétimo.- Que es objetivo de
los Plenos Jurisdiccionales concordar los criterios discrepantes
existentes para promover la seguridad
jurídica que se expresa en resoluciones judiciales
predecibles, por lo que, en tanto se dicte la norma legal en
materia de caducidad laboral que la precise;

EL PLENO ACUERDA:

Para efectos de la suspensión del
cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el
artículo 36º del Texto Único Ordenado (TUO)
del Decreto Legislativo 728 _Ley de Productividad y
Competitividad Laboral_ aprobado por el Decreto Supremo Nº
03-97-TR, se aplican íntegramente las disposiciones
contenidas en el artículo 58º del Decreto Supremo
Nº 01-96-TR, en la medida que desarrolla el concepto de
falta de funcionamiento del Poder Judicial previsto en el
artículo 36º del TUO. ACUERDO Nº 02-99 :
ABANDONO

ANTECEDENTES

El planteamiento en discusión consistió en
establecer si el instituto procesal del abandono, desarrollado
por los artículos 346º y siguientes del Código
Procesal Civil, es aplicable supletoriamente al proceso
laboral regulado por la Ley Procesal de Trabajo Nº
26636.

Quienes se inclinaban por la aplicación supletoria
sostenían que la Tercera Disposición Final de la
Ley Procesal de Trabajo establece que en lo no previsto en ella
son de aplicación supletoria las normas del Código
Procesal Civil, y que, asimismo, la Primera Disposición
Final del Código Adjetivo determina que las disposiciones
de este Código se aplican supletoriamente a los
demás ordenamientos procesales. En base a estas
consideraciones y a que el anterior proceso laboral regulado por
el Decreto Supremo Nº 03-80-TR contemplaba el abandono en
dicho proceso, consideraban que no existía razón
para no aplicar supletoriamente esta figura en el proceso
laboral.

El planteamiento contrario sostenía que justamente el
hecho de que la Ley Procesal de Trabajo, pese al antecedente
antes señalado no hubiera acogido la institución
procesal del abandono, hacía evidente la voluntad del
legislador de no incorporarla al proceso laboral, en
atención a la naturaleza de los derechos que se discuten
en dicho proceso, con la única excepción del
archivamiento del mismo previsto en su artículo
64º.

Además argumentaron que el Pleno Jurisdiccional Laboral
1997 había acordado que el Código Procesal Civil se
aplicaría supletoriamente a los procesos regulados por la
Ley Procesal de Trabajo cuando exista una remisión expresa
o una deficiencia de esta última que tenga que ser
cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de
una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza
del proceso laboral; considerándose que tal compatibilidad
no se daba en la medida que el artículo 5º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que obliga al Juez a impulsar
el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa, tal
reserva no ha sido contemplada por la Ley Procesal del trabajo,
la que por el contrario, en el artículo I de su
Título Preliminar se establece que el proceso laboral se
inspira entre otros, en los principios de inmediación,
concentración y celeridad y que el juez laboral tiene la
obligación de impulsar el proceso para lograr una pronta y
eficaz solución de las controversias que conoce.
Finalmente porque de aplicarse al abandono conforme a las normas
del Código Procesal Civil se estaría impidiendo al
demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión
durante un año contado a partir de la notificación
del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro,
tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y
beneficios sociales, lo cual además implicaría la
introducción de una limitación al
derecho de ejercer la acción.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de que en el proceso laboral no procede la
declaración de abandono: (mayoría absoluta).

– En contra, es decir que en el proceso laboral debe aplicarse
supletoriamente el Código Procesal Civil que contempla el
abandono.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que si bien el Decreto Supremo 03-80-TR
estableció en su artículo 53º el abandono en
el proceso laboral, la vigente Ley Procesal del Trabajo Nº
26636, no recoge dicho instituto en atención a la
naturaleza de los derechos que se discuten en el proceso laboral,
con la única excepción del archivamiento del
proceso previsto en su artículo 64º;

Segundo.- Que la Tercera Disposición Final de la
Ley Procesal del Trabajo que establece que en lo no previsto en
ella son de aplicación supletoria las normas del
Código Procesal Civil, debe concordarse con la Primera
Disposición Final del Código Adjetivo que determina
que las disposiciones de este Código se aplican
supletoriamente a los demás ordenamientos procesales,
siempre que sean compatibles con su naturaleza;

Tercero.- Que en el Pleno Jurisdiccional Laboral 1997
se acordó que el Código Procesal Civil se
aplicará supletoriamente a los procesos regulados por la
Ley Procesal del Trabajo cuando exista una remisión
expresa o una deficiencia de esta última que tenga que ser
cubierta por el Código Adjetivo, siempre que se trate de
una materia regulada y exista compatibilidad con la naturaleza
del proceso laboral;

Cuarto.- Que aplicar las normas del Código
Procesal Civil que determinan la declaración de abandono
contravendría lo dispuesto en el artículo 5º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial que obliga al juez a
impulsar el proceso de oficio salvo reserva procesal expresa que
la Ley Procesal del Trabajo no contempla;

Quinto.- Que además, uno de los efectos del
abandono previsto por el Código Procesal Civil en sus
artículos 351º y 354º, es que declarado
éste la prescripción sigue transcurriendo como si
la interrupción no se hubiese producido, impidiendo al
demandante iniciar otro proceso con la misma pretensión
durante un año contado a partir de la notificación
del auto que declare el abandono, poniendo en evidente peligro,
tratándose del trabajador, el cobro de sus derechos y
beneficios sociales, e introduciendo una limitación al
derecho de ejercer la acción;

EL PLENO ACUERDA:

En el proceso laboral no procede la declaración de
abandono, por lo que no se aplican supletoriamente las normas del
Código Procesal Civil que regulan este instituto. Los
jueces que administran la justicia laboral tienen la
responsabilidad de cumplir eficazmente con la obligación
que le impone el artículo 1 del Título Preliminar
de la Ley Procesal del Trabajo sobre la dirección e
impulso del proceso a fin de obtener la resolución de las
causas en el menor tiempo posible.

ACUERDO Nº 03-99: INTERESES POR REMUNERACIÓN
VACACIONAL IMPAGA

ANTECEDENTES

En este tema debía concordarse criterios respecto de la
oportunidad en que la remuneración vacacional impaga
debía generar intereses.

Un sector se pronunciaba porque en estricta aplicación
del artículo 3º del Decreto Ley 25920 el interés
legal sobre los montos adeudados por el empleador se devengan a
partir del día siguiente de aquél en que se produjo
el incumplimiento, y hasta el día de su pago efectivo, por
lo cual, el hecho de que entre ambas fechas se hubieran otorgado
incrementos de remuneraciones, resultaba irrelevante.

Por su parte otro sector consideró que el
artículo 23º del Decreto Legislativo 713, cuando
establece que las remuneraciones vacacionales impagas deben
calcularse en base a la que se encuentre percibiendo en la
oportunidad en que se efectúe el pago, tiene por objeto
proteger la capacidad adquisitiva de la remuneración
vacacional, finalidad que igualmente cumple el pago de los
intereses, por lo cual, resulta necesario concordar ambas normas
para lograr la protección indicada, de tal modo que cuando
se ha producido incremento en la remuneración, que sirve
de base para establecer la remuneración vacacional impaga,
entonces excluye la aplicación de los intereses y,
viceversa, cuando no se produce incremento se deben calcular
tales intereses.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de que cuando el vínculo laboral se encuentra
vigente el pago de intereses procederá sólo si
desde la fecha en que incurrió el incumplimiento no se
produjo incremento de remuneración; y de haber ocurrido el
cese sólo a partir del día siguiente de producido
éste, salvo que no haya ocurrido incremento de
remuneraciones desde la fecha del incumplimiento hasta la del
cese en cuyo caso procedería el pago de intereses:
(mayoría calificada).

– En contra, es decir que el pago de intereses procede a
partir del día del incumplimiento aun cuando se hayan
producido incremento de remuneraciones.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el Decreto Ley 25920 establece en su
artículo 3º que el interés legal sobre los
montos adeudados por el empleador se devengan a partir del
día siguiente de aquél en que se produjo el
incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo, sin que
sea necesario que el trabajador afectado exija, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación al
empleador o pruebe haber sufrido algún daño;

Segundo.- Que conforme al artículo 23º del
Decreto Legislativo 713, en caso que el trabajador no disfrute
del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel
en el que adquiere el derecho, las remuneraciones
correspondientes se calcularán en base a la que se
encuentre percibiendo en la oportunidad que se efectúe el
pago;

Tercero.- Que esta última norma tiene su
antecedente en el Decreto Supremo 019-89-TR de 21 de junio de
1989 que modificando lo previsto en el artículo 8º
del Decreto Supremo 017 de 24 de octubre de 1961, que
establecía que la remuneración vacacional
debía ser pagada en base a la remuneración
histórica, determinó que, en caso de falta de goce
del descanso físico en la oportunidad establecida por ley,
las remuneraciones debían ser abonadas tomando como base
para su cálculo, el monto de la remuneración total
que perciba el trabajador al hacerse efectivo su pago;

Cuarto.- Que tanto el antecedente legal mencionado como
la norma vigente tienen como objeto proteger la capacidad
adquisitiva de la remuneración vacacional impaga del
trabajador;

Quinto.- Que deben concordarse ambas normas para lograr
la protección indicada, de tal modo que cuando opera el
incremento de la remuneración que sirve de base, excluye
la aplicación de los intereses y, viceversa, cuando no se
produce incremento, se deben calcular tales intereses, ya que los
dos supuestos persiguen la misma finalidad, siendo excluyentes
entre sí;

EL PLENO ACUERDA:

Los intereses correspondientes a las remuneraciones de las
vacaciones:

a) Cuando el vínculo laboral se encuentra vigente, el
pago de la remuneración vacacional adeudada
generará intereses, a partir del día siguiente en
que ocurrió el incumplimiento, sólo si desde la
indicada fecha y hasta la oportunidad en que se hace efectivo el
pago, no se produjo incremento de remuneración. De haber
ocurrido incremento de remuneración, entonces no procede
el pago de intereses.

b) Si se ha producido el cese, el pago de la
remuneración vacacional adeudada se efectúa con la
remuneración vigente a la fecha de éste más
los intereses legales que se generen a partir del día
siguiente del mismo, y hasta el día de su pago efectivo.
De no haber ocurrido incremento de remuneraciones desde el
vencimiento de
la oportunidad del goce del descanso vacacional hasta la del cese
del trabajador, entonces procederá el pago de intereses
desde el día siguiente en que ocurrió dicho
incumplimiento.

ACUERDO Nº 04-99: INTERESES RESPECTO DEL PAGO DEL
INCREMENTO DE REMUNERACIONES ACORDADO POR PACTO COLECTIVO O
ESTABLECIDO POR LAUDO ARBITRAL

ANTECEDENTES

El artículo 43º inciso b) del Decreto Ley 25593
_Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo_ establece que la
convención colectiva rige desde el día siguiente al
de caducidad de la convención anterior, lo cual significa
que una vez acordado el aumento de remuneraciones, bien sea por
pacto colectivo o por decisión del tribunal arbitral, el
abono de dicho incremento se retrotrae al día siguiente al
de caducidad de la convención anterior.

En base a lo anterior, se produjeron pronunciamientos
discrepantes. El primero de ellos consideraba que
habiéndose contemplado expresamente la retroactividad del
pago de los incrementos de remuneraciones, el empleador se
encontraba obligado al pago de los mismos aplicando dicha
retroactividad. La demora en la solución del pliego de
reclamos ocasiona perjuicio al trabajador que debía ser en
alguna forma subsanada mediante el pago de los intereses
correspondientes conforme a lo regulado expresamente en el
ámbito laboral por el Decreto Ley 25920.

Por su parte, el pronunciamiento contrario señalaba que
en el caso de los convenios colectivos la obligación de
pago de los incrementos de remuneraciones nace en la fecha en que
se celebra o se lauda la convención colectiva o desde la
fecha que se señale en ella para su cumplimiento; por lo
cual mal podía ordenarse el pago de intereses
retroactivamente, cuando ello corresponde sólo a partir
del día siguiente en que ocurra el incumplimiento de dicho
acuerdo, tal como lo contempla el artículo 1324º del
Código Civil, aplicable supletoriamente.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de que los intereses sólo proceden a partir
de la fecha en que se celebra o laude la convención
colectiva o desde la fecha que se señale en ella para su
cumplimiento:( mayoría calificada).

– En contra, es decir que los intereses se generan
retroactivamente a partir de la fecha desde la cual se reconoce
el incremento de remuneraciones por convención colectiva o
laudo arbitral.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que conforme al artículo 1324º
del Código Civil, aplicable supletoriamente en lo que
corresponda, según lo dispuesto por su artículo IX
del Título Preliminar, concordante con el artículo
3º del Decreto Ley 25920, las obligaciones de dar suma de
dinero
devengan el interés legal desde el día siguiente en
que el deudor, en este caso el empleador, incumple con dicha
obligación;

Segundo.- Que el interés moratorio tiene por
finalidad indemnizar la mora en el pago, sancionándose de
esta manera el retraso en el cumplimiento de la obligación
que corresponda al deudor;

Tercero.- Que en el caso de los convenios colectivos la
obligación de pago de remuneraciones nace a partir de la
fecha en que se celebra o se lauda la convención colectiva
o desde la fecha que se señale en ella para su
cumplimiento, por lo cual los intereses sólo se devengan a
partir del día siguiente en que ocurra el incumplimiento
de dicho acuerdo;

EL PLENO ACUERDA:

Los intereses sobre incremento de remuneraciones o beneficios
económicos acordados en convención colectiva o
dispuestos por laudo arbitral que deban abonarse
retroactivamente, se devengan a partir del día siguiente
del que se celebra o se lauda la convención colectiva o de
la fecha que se señale en ella para su cumplimiento.

ACUERDO Nº 05-99: INTERRUPCIÓN DE LA
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES LABORALES

ANTECEDENTES

La Primera Disposición Complementaria de la Ley 26513
vigente a partir del 29 de julio de 1995, estableció que
las acciones por derechos derivados de la relación laboral
prescriben a los tres años desde que resulten exigibles.
Esta norma quedó incorporada en la Primera
Disposición Complementaria del TUO de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobada por Decreto
Supremo 003-97-TR.

A su vez, la Primera Disposición Complementaria del
Decreto Supremo 001-96-TR determinó que para la
aplicación del plazo prescriptorio establecido por la Ley
26513 se procedería de conformidad con lo establecido por
el artículo 2122º del Código Civil,
según el cual la prescripción iniciada antes de la
diligencia de la Ley 26513 se rige por las leyes anteriores;
empero, si desde que entra en vigencia transcurre el tiempo
requerido en él para la prescripción, ésta
surte su efecto, aunque por dichas leyes se necesitare un lapso
mayor.

En este tema el aspecto central de la discrepancia estuvo en
establecer si el plazo de la prescripción de las acciones
laborales se interrumpe con el emplazamiento al demandado o si es
suficiente la sola interposición de la demanda. El
debate
surgió porque el 30 de julio de 1998 se cumplió el
plazo de prescripción de tres años contemplado en
la Ley 26513, lo que significaba que los derechos o beneficios
sociales que no fueron demandados oportunamente, podían
perderse si el empleador oponía, como medio de defensa, la
excepción de prescripción, lo que en efecto
ocurrió por cuanto dichas demandas si bien fueron
presentadas antes de que venciera el plazo de
prescripción, fueron notificadas con posterioridad a dicho
vencimiento.

El primer criterio se basa en la aplicación supletoria
del inciso tercero del artículo 1996º del
Código Civil que señala que la prescripción
se interrumpe por la citación con la demanda o por otro
acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya
acudido a un juez o autoridad incompetente, por lo cual
aún cuando la demanda se hubiera podido plantear dentro de
los tres años establecidos por la Ley 26513, el acto del
emplazamiento si tuvo lugar con posterioridad al vencimiento de
dicho plazo traía irremediablemente la pérdida de
la acción y en consecuencia de los derechos y beneficios
sociales si el empleador oponía la excepción de
prescripción.

En cambio otro sector de magistrados se pronunciaron en el
sentido de que la prescripción en materia laboral cuenta
con regulación propia, toda vez que el artículo
36º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral
establece que el plazo de caducidad de la acción en los
casos de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, no
perjudica el derecho del trabajador de demandar dentro del
período prescriptorio
el pago de las sumas
líquidas que le adeuda el empleador, por lo cual, en el
ámbito laboral, basta que el trabajador accione mediante
la presentación de la respectiva demanda, dentro del
período de prescripción, para que se entienda que
dicho plazo quedó interrumpido. En consecuencia los
defensores de esta tesis
sostenían que existiendo norma propia no tenía por
qué recurrirse a la aplicación supletoria de las
normas del Código Civil.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de que el plazo se interrumpe con la sola
interposición de la demanda: (mayoría
absoluta).

– En contra, es decir, que el plazo se interrumpe con el
emplazamiento al demandado.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que la prescripción en materia laboral
tiene regulación propia en cuanto al plazo y ejercicio de
la acción;

Segundo.- Que el plazo está fijado en dos
años para las acciones por derechos derivados de la
relación laboral de conformidad con el Artículo
Único de la Ley 27022, que se computa a partir del
día siguiente del cese del trabajador, excepto los casos
de la prescripción iniciativa conforme a la
legislación anterior a que se refiere su Segundo
Disposición Transitoria;

Tercero.- Que el plazo de prescripción se cumple
el último día de su vencimiento, por lo que hasta
esa oportunidad es posible el ejercicio de la acción;

Cuarto.- Que la acción se promueve a
través de la demanda y ésta debe presentarse dentro
del período de prescripción tal como lo establece
la regla contenida en el artículo 36º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral _Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo 728_ aprobado por el Decreto
Supremo 003-97-TR, interrumpiendo el curso del plazo salvo que
posteriormente quede sin efecto por las causas previstas en la
norma procesal aplicable;

EL PLENO ACUERDA:

El plazo de prescripción de las acciones por derechos
derivados de la relación laboral se interrumpe con la
presentación de la demanda ante el órgano
jurisdiccional.

ACUERDO Nº 06-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS
RECÍPROCAS ENTRE LA CTS Y EL MONTO DE LA REPARACIÓN
CIVIL.

ANTECEDENTES

El artículo 37º del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo 650 establece que los depósitos de
la compensación por tiempo de servicios, incluidos sus
intereses son intangibles e inembargables salvo por alimentos y hasta
el 50%, determinándose como excepciones a la
intangibilidad de los supuestos previstos en los artículos
40º, 41º y 43º del mismo dispositivo

El debate se suscitó porque en algunas ejecutorias se
consideró que era posible efectuar una compensación
de deudas entre la CTS y el monto de la reparación civil
ordenada pagar en un proceso penal, al considerarse que la
reparación ordenada pagar a favor del empleador puede ser
obtenida en juicio civil o penal y que ambas tienen como
finalidad indemnizar al agraviado.

El criterio en discrepancia sostenía que las
excepciones previstas en los artículos 40º, 41º
y 43º del TUO del Decreto Legislativo 650, no pueden
extenderse a supuestos distintos a los taxativamente
señalados, en aplicación del artículo IV del
Título Preliminar del Código Civil según el
cual la ley que establece excepciones o restringe derechos no se
aplica por analogía, por lo que al no existir norma
expresa que permita efectuar la compensación a que se
refiere el considerando anterior, el Juez de Trabajo no puede, en
vía de interpretación, crear una obligación
que afecte a dicho beneficio, pues éste sólo puede
ser sujeto de embargo en los casos expresamente previstos en la
misma.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de que no procede la compensación de deudas
entre la CTS y el monto mandado pagar en un proceso penal por
concepto de reparación civil: (mayoría
calificada).

– En contra, es decir que sí procede dicha
compensación de deudas.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que el artículo 37º del Texto
Único Ordenado del Decreto Legislativo 650 establece que
los depósitos de la compensación por tiempo de
servicios, incluidos sus intereses son intangibles e
inembargables salvo por alimentos y hasta el 50%,
determinándose como excepciones a la intangibilidad los
supuestos previstos en los artículos 40º, 41º y
43º del mismo dispositivo, por lo cual no puede extenderse a
supuestos distintos a los taxativamente señalados, en
aplicación del artículo IV del Título
Preliminar del Código Civil según el cual la ley
que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por
analogía;

Segundo.- Que el artículo 51º de la
referida ley establece que si el trabajador es despedido por
comisión de falta grave que haya originado perjuicio
económico al empleador, éste deberá
notificar al depositario para que la compensación por
tiempo de servicios y sus intereses quede retenida por el monto
que corresponda en custodia por el depositario a las resultas del
juicio que promueva el empleador; y que cuando el empleador tenga
la calidad de
depositario, éste efectúe directamente la
retención;

Tercero.- Que el mismo artículo establece que la
acción de daños y perjuicios que desee ejercitar el
empleador debe interponerse dentro de los treinta días
naturales de producido el cese ante el Juzgado de Trabajo
respectivo, debiendo acreditar el empleador ante el depositario
el inicio de la citada acción judicial; y que ésta
no perjudica el ejercicio de la acción penal que pudiera
corresponder;

Cuarto.- Que en consecuencia la norma ha previsto de
manera taxativa que se trata de la acción legal de
daños y perjuicios que se interpone ante el Juzgado de
Trabajo respectivo, lo cual descarta la posibilidad de que los
daños y perjuicios sean cobrados con cargo a la
compensación por tiempo de servicios retenida, a
través de la reparación civil que se mande pagar en
un proceso penal;

Quinto.- Que al no existir norma expresa que permita
efectuar la compensación a que se refiere el considerando
anterior, el Juez de Trabajo no puede, en vía de
interpretación, crear una obligación que afecte a
dicho beneficio, pues éste sólo puede ser sujeto de
embargo en los casos expresamente previstos en la misma;

EL PLENO ACUERDA:

No procede la compensación de deudas entre la
compensación por tiempo de servicios y el monto mandado
pagar en un proceso penal por concepto de reparación
civil.

ACUERDO Nº 07-99: COMPENSACIÓN DE DEUDAS
RECÍPROCAS ENTRE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
ARBITRARIO Y LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS MANDADAS PAGAR AL TRABAJADOR

ANTECEDENTES

Se planteó que tratándose de un derecho otorgado
por la ley al trabajador para resarcirse del daño sufrido
por el despido arbitrario, mal podía servir para compensar
deudas originadas por daños y perjuicios ocasionados a su
vez por el trabajador a su empleador.

El criterio contrario sostuvo que la indemnización
ordenada pagar al trabajador por los daños y perjuicios
originados a su empleador durante la vigencia del vínculo
laboral, tiene la misma naturaleza que la indemnización
por despido arbitrario pues esta última tiene como
finalidad reparar el daño sufrido por el trabajador como
consecuencia de dicho acto; y siendo esto así resulta de
aplicación supletoria el artículo 1288º del
Código Civil, según el cual por la
compensación se extinguen las obligaciones
recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas hasta donde respectivamente
alcancen desde que hayan sido opuestas la una a la otra.

CRITERIOS LLEVADOS AL PLENO

– A favor de que procede dicha compensación:
(mayoría calificada).

– En contra, es decir que no procede dicha
compensación.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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