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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

SS. VILLA STEIN; VILLACORTA RAMÍREZ; ACEVEDO MENA;
ROJAS MARAVÍ; SALAS MEDINA

Bonificación especial para servidores
públicos: Servidores comprendidos

Los servidores administrativos del sector educación, así
como de otros sectores que no sean del sector salud, que se encuentren en
los grupos
ocupacionales y auxiliares de la Escala N° 8 y
9 del Decreto Supremo N°051-91-PCM, por no pertenecer a una
escala diferenciada, les corresponde que se les otorgue la
bonificación especial del Decreto de Urgencia N°
037-94, por ser económicamente más beneficiosa,
pues la exclusión de estos servidores conllevaría a
un trato discriminatorio respecto de los demás servidores
del Estado que se
encuentran en el mismo nivel remunerativo y ocupacional y que
perciben la bonificación otorgada mediante el Decreto de
Urgencia N° 937-94.

CAS. Nº 1871-2005 LAMBAYEQUE (El
Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1871-2005 LAMBAYEQUE. Lima, Diecisiete de
octubre del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA
REPÚBLICA: VISTA:
Con el acompañado; la
causa número mil ochocientos setenta y uno – dos mil seis;
en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida
la votación con arreglo, y de conformidad con el Dictamen
Fiscal, se ha
emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito
de fojas seiscientos ochenta y dos por el Director de la Unidad
de Gestión
Educativa Local Jaén contra la sentencia de vista obrante
a fojas seiscientos setenta y uno, su fecha diecinueve de agosto
del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada de fojas
seiscientos treinta y siete, fechada el dieciocho de mayo del dos
mil cinco, declara fundada la demanda, con
lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre del
dos mil cinco, el recurso de casación ha sido declarado
PROCEDENTE: 1) por la causal de aplicación indebida
de una norma de derecho material contenida en el Decreto de
Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro,
invocando el propio texto de la
norma, el cual en su artículo siete, señala que no
están comprendidos en su supuesto, los servidores
públicos, activos y
cesantes, que hayan recibido aumento por disposición de
los Decretos Supremos número cero diecinueve – noventa y
cuatro – PCM, como sería el caso de los demandantes, de
acuerdo a los hechos acreditados en autos; II) la
inaplicación de una norma de derecho material contenida en
el anexo del Decreto Supremo número ciento cincuenta y
nueve – dos mil dos – EF, es pertinente determinar que este
agravio resulta complementario del primero, pues la parte
recurrente alega que de su regulación se desprende que a
los demandantes no les corresponde los beneficios regulados en el
Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa
y cuatro. CONSIDERANDO: Primero: Que, a efectos de
proceder a las consideraciones que conlleven a una debida
aplicación de las normas declaradas
procedentes, debe previamente resaltarse el contexto en el cual
se aplicará la interpretación correspondiente; en tal
sentido cabe dejar en claro y sentado como presupuesto
ineludible, que los demandantes son servidores administrativos
del Sector Educación. Segundo: Que, en vía
de proceso
contencioso administrativo los actores pretenden se declare la
ineficacia e invalidez de la Resolución Directoral
número cero ochocientos setenta y seis – dos mil – PRE/S
del seis de diciembre del dos mil y de la Resolución
Presidencial Ejecutiva número trescientos – dos mil uno –
CTAR – LL yen consecuencia se le otorgue la bonificación
especial prevista por el Decreto de Urgencia número cero
treinta y siete – noventa y cuatro con retroactividad al primero
de julio de mil novecientos noventa y cuatro, deduciendo lo
pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo
número cero diecinueve – noventa y cuatro -PCM.
Tercero: Que, el artículo dos del Decreto de
Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro –
PCM otorgó, a partir del primero de julio de mil
novecientos noventa y cuatro, una bonificación especial a
los servidores de la administración
pública ubicados en los niveles F-Dos, F-Uno,
Profesionales, Técnicos y Auxiliares, así como al
personal
comprendido en la Escala número once del Decreto Supremo
número cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM que
desempeñan cargos directivos o jefaturales de conformidad
a los montos señalados en el anexo que forma parte del
presente Decreto de Urgencia. Mientras su artículo dos,
estableció que las pensiones de los cesantes comprendidos
en la Ley número
veintitrés mil cuatrocientos noventa y cinco, reglamentada
por el Decreto Supremo número cero quince – ochenta y
tres- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el
presente Decreto de Urgencia en la proporción
correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el
artículo dos de la Ley número veintitrés mil
cuatrocientos noventa y cinco, según corresponda.
Cuarto: Que, es decir que los pensionistas cuya
pensión se regule de acuerdo a lo prescrito por la Ley
número veintitrés mil cuatrocientos noventa y
cinco, tendrán derecho a percibir la bonificación
que contempla el Decreto de Urgencia número cero treinta y
siete – noventa y cuatro, en el caso que éstas
también corresponda a los servidores activos que tengan el
mismo nivel y cargo en el que se produjo su cese. Quinto:
Que, el Tribunal Constitucional en el fundamento diez de la
sentencia, su fecha doce de setiembre del dos mil cinco,
recaída en el expediente número dos mil seiscientos
dieciséis – dos mil cuatro- AC – que es de observancia
obligatoria de acuerdo a lo sancionado en su fundamento catorce –
ha definido a partir de las escalas remunerativas reguladas por
el Decreto Supremo número cero cincuenta y uno – noventa y
uno – PCM, que la bonificación especial que reconoce el
Decreto de Urgencia número cero treinta y siete – noventa
y cuatro, corresponde a los servidores públicos que: a) se
encuentren en los niveles remunerativos F-Uno y F-Dos en la
Escala número Uno; b) ocupen el nivel remunerativo
incluido en la categoría del grupo
ocupacional de los profesionales, es decir, los comprendidos en
la Escala número siete; c) ocupen el nivel remunerativo
incluido en la categoría del grupo ocupacional de los
técnicos, es decir, los comprendidos en la Escala
número ocho; d) ocupen el nivel remunerativo incluido en
la categoría del grupo ocupacional de los auxiliares, es
decir, los comprendidos en la Escala número nueve; e)
ocupen el nivel remunerativo en la Escala número once,
siempre que desempeñen cargos directivos o jefaturales del
nivel F-Tres a F-Ocho. Sexto: Que, en estos
parámetros el máximo interprete de las normas
legales concluye en el fundamento trece de dicha sentencia que
los servidores administrativos del sector educación,
así como de otros sectores que no sean del sector salud,
que se encuentren en los grupos ocupacionales y auxiliares de la
Escala número ocho y nueve del Decreto Supremo
número cero cincuenta y uno – noventa y uno – PCM, por no
pertenecer a una escala diferenciada, les corresponde que se les
otorgue la bonificación especial del Decreto Supremo
número cero treinta y siete – noventa y cuatro, por ser
económicamente más beneficiosa, pues la
exclusión de estos servidores conllevaría a un
trato discriminatorio respecto de los demás servidores del
Estado que se encuentran en el mismo nivel remunerativo y
ocupacional y que perciben la bonificación otorgada
mediante el Decreto de Urgencia número cero treinta y
siete – noventa y cuatro. Sétimo: Que, por tanto se
puede concluir que las instancias de mérito no han
incurrido en causal de aplicación indebida del Decreto de
Urgencia número cero treinta y siete – noventa y cuatro, e
inaplicación del Decreto Supremo número ciento
cincuenta y nueve – dos mil dos – EF. RESOLUCION:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas seiscientos ochenta y dos
por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local
Jaén, en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista obrante a fojas seiscientos setenta y uno, fechada el
diecinueve de agosto del dos mil cinco; CONDENARON a la
recurrente a la multa de dos unidades de referencia procesal; en
los seguidos por don Rafael Cabellos Torres y otros sobre
Impugnación de Resolución Administrativa; y estando
a que la presente resolución sienta precedente de
observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; "y los
devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO
MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Bonificaciones otorgadas por el Poder
Ejecutivo: Implicancias para los servidores de los gobiernos
locales

Los aumentos de remuneraciones,
bonificaciones o beneficios de cualquier otro tipo que otorgue el
Poder
Ejecutivo a los servidores del Sector
Público no son aplicables al personal que presta
servicios en
los gobiernos locales, conforme al literal e) del Decreto de
Urgencia N° 011-99 y al numeral 9.2 del artículo 9 de
la Ley N° 27013. Ello en razón de que estas normas
persiguen que sean los gobiernos locales los que, en uso de su
autonomía y mediante la negociación bilateral o colectiva,
determinen los alcances de las bonificaciones que se conceden, ya
que tales conceptos se encuentran sujetos a su disponibilidad
presupuestal.

CAS. Nº 871-2005 AMAZONAS (El Peruano,
28/02/2007)PRECEDENTE

Lima, veintiséis de setiembre del dos mil
seis.- La Sala Transitoria de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República: VISTA:
la causa número ochocientos
setenta y uno – dos mil cinco; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha; producida la votación con
arreglo a ley y de conformidad en parte con el Dictamen Fiscal,
se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto mediante
escrito de fojas doscientos cincuenta y cuatro por la
Municipalidad Provincial de Utcubamba contra la sentencia de
vista obrante a fojas seiscientos cuarenta y uno, su fecha
veintiocho de febrero del dos mil cinco, que confirmando la
sentencia apelada de fojas doscientos cinco, del doce de enero
del dos mil cuatro, declara fundada la demanda, e ineficaz la
Resolución de Alcaldía número ciento
veinticinco – dos mil dos MPU/BG del dos de abril del dos mil
dos; con lo demás que condene. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
Mediante Ejecutoria Suprema obrante a fojas treinta
y nueve del cuadernillo de casación, fechada el dieciocho
de octubre del dos mil cinco, se ha declarado procedente el
recurso por la denuncia de inaplicación del inciso c) del
artículo seis del Decreto de Urgencia número cero
once – noventa y nueve, y el inciso nueve punto dos del
artículo ocho de la Ley número veintisiete mil
trece, sosteniendo que la bonificación del
dieciséis por ciento que concede este decreto de urgencia,
no es de aplicación a los trabajadores de los Gobiernos
Locales. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo
primero del Decreto de Urgencia número cero once – noventa
y nueve, otorgó a partir del primero de abril de mil
novecientos noventa y nueve, una Bonificación Especial
(equivalente al dieciséis por ciento de los conceptos
remunerativos que se delimitan en su artículo dos), a
favor de los servidores de la
administración pública regulados por el Decreto
Legislativo número doscientos setenta y seis,
profesionales de la salud, trabajadores comprendidos en el
Decreto Legislativo número quinientos cincuenta y nueve,
docentes del
Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del
Servicio
Diplomático de la República, personal de las
Fuerzas Armadas y Policía Nacional, personal Auxiliar
Jurisdiccional y Administrativo del Poder Judicial y
Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo
número doscientos setenta y seis, servidores asistenciales
del Sector Salud y personal de Organismos Públicos que
perteneciendo al régimen privado, sujetan sus escalas
remunerativas a los niveles establecidos para los servidores
comprendidos dentro del referido Decreto Legislativo.
Segundo.- Que, es el literal e) del artículo seis,
de este mismo Decreto de Urgencia y no su literal c) como
erróneamente lo invoca la accionada, el que contiene la
norma que excluye de los alcances de esta bonificación al
personal que presta servicios en los Gobiernos Locales,
delimitando que se sujetan a lo establecido en el inciso nueve
punto dos del artículo nueve de la Ley número
veintisiete mil trece, por lo que propiamente debe entenderse que
la denuncia de inaplicación se circunscribe a tal
dispositivo. Tercero.- Que, el inciso nueve punto dos del
artículo nueve de la Ley número veintisiete mil
trece, Ley de Presupuesto del Sector Público del
año mil novecientos noventa y nueve, señala que la
aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones,
aguinaldos, y refrigerio y movilidad de los trabajadores de los
Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los recursos
directamente recaudados de cada Municipalidad, y se fijan
mediante el procedimiento de
negociación bilateral establecido por el Decreto Supremo
número cero setenta – ochenta y cinco – PCM, publicado el
treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y cinco,
dejando además claramente establecido en su último
párrafo
que no son de aplicación a los Gobiernos Locales los
aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de
cualquier otro tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los
servidores del Sector Público. Cuarto.- Que,
así bajo el marco de una interpretación finalista
no queda duda que el inciso e) del artículo sexto del
Decreto de Urgencia número cero once – noventa nueve,
concordante con el inciso nueve punto dos del artículo
nueve de la Ley número veintisiete mil trece, proscribe la
posibilidad de hacer extensiva la bonificación especial
del dieciséis por ciento a los gobiernos locales que
incluye no solo a los trabajadores activos de estos, sino
también a sus pensionistas, dado que dentro del marco del
respeto de la
autonomía municipal en su organización interna y la aprobación
de su presupuesto consagrado por el inciso uno del
artículo ciento noventa y cinco de la Constitución Política del Estado,
lo que dichas normas persiguen, es que sean los propios gobiernos
locales los que, por vía de la negociación
bilateral o colectiva, determinen los alcances de las
bonificaciones que se conceden por lo que resulta evidente que
tal respeto a la autonomía local, debe comprender a los
trabajadores activos de las municipalidades y a sus pensionistas,
pues los beneficios de ambos, se encuentran sujetos a la
disponibilidad presupuestal de los gobiernos locales.
Quinto.- Que, en tal virtud son estas razones que impiden
se reconozca a los trabajadores afiliados al Sindicato de
Trabajadores Municipales de la Municipalidad Provincial de
Utcubamba su derecho al pago de la bonificación del
dieciséis por ciento que establece el Decreto de Urgencia
número cero once noventa y nueve que indebidamente le es
reconocida por la Sala Superior al haber inaplicado al dilucidar
la controversia las normas que invoca la demandada contenidas en
el inciso e) del artículo seis del Decreto de Urgencia
número cero once – noventa y nueve, y el
inciso nueve punto dos del artículo nueve de la Ley
número veintisiete mil trece. RESOLUCIÓN:
Declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas doscientos cincuenta y
cuatro por la Municipalidad Provincial de Utcubamba, en
consecuencia CASARON la sentencia de vista obrante a fojas
seiscientos cuarenta y uno, su fecha veintiocho de febrero del
dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCARON
la sentencia apelada de fojas doscientos cinco del doce de enero
del dos mil cuatro que declara fundada la demanda;
Reformándola la declararon Infundada; en los
seguidos por el Sindicato de Trabajadores Municipales de
Utcubamba – SITRAMUN-U sobre Impugnación de
Resolución Administrativa; y estando a que la presente
resolución sienta precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA,
ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍ

Carrera administrativa: Necesidad de cumplimiento de
formalidad de incorporación

De acuerdo con el principio de legalidad, la
efectivización del derecho a la incorporación a la
carrera administrativa, requiere el cumplimiento de las
formalidades predeterminadas que exige un proceso de evaluación
previo concurso y siempre que exista plaza vacante. Los
requisitos de incorporación a la carrera administrativa
son de orden e interés
público, pues refieren al uso adecuado del presupuesto
público.

CAS. Nº 2308-2005 LAMBAYEQUE (El Peruano
31-05-2007)

CAS. Nº 2308-2005 LAMBAYEQUE. Lima,
veintidós de noviembre del dos mil seis.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA:
La causa
número dos mil trescientos ocho – dos mil cinco, en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; de
conformidad con el Dictamen 'del Señor Fiscal Supremo; y,
producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto a fojas trescientos
treinta y uno por don Pedro Arrascue Olivera contra la sentencia
de vista de fojas trescientos veintiuno, de fecha cuatro de
octubre del dos mil cinco, que confirmando la sentencia apelada
de fojas doscientos setenta y ocho su fecha trece de julio del
dos mil cuatro, declara infundada la demanda. FUNDAMENTOS DEL
RECURSO:
Mediante resolución de fecha cinco de enero
de dos rail seis, corriente a fojas treinta y siete del
cuadernillo se ha declarado procedente el recurso de
casación por la causal de !interpretación
errónea del artículo cuarenta del Decreto Supremo
número cero cero cinco – noventa – PCM, Reglamento de la
Ley de 'Bases de la Carrera Administrativa. CONSIDERANDO:
Primero:
Que, de acuerdo con el artículo cuarenta del
Decreto Supremo cero cero cinco – noventa – PCM, Reglamento de la
Ley de Bases de la Carrera Administrativa establece que vencido
el plazo de contratación de tres años, la
incorporación del servidor a la
carrera administrativa puede ser considerado un derecho
reconocido, de Manera que la entidad administrativa debe
gestionar la provisión y cobertura de plaza
correspondiente al haber quedado demostrada -su necesidad.
Segundo: Que, en ese sentido de acuerdo con el principio
de legalidad, la efectivización del derecho a la
incorporación a la carrera administrativa, requiere el
cumplimiento de las formalidades predeterminadas que exige un
proceso de evaluación previo concurso y siempre que exista
plaza vacante. Tercero: Que, es un hecho no controvertido
en autos que las formalidades conducentes al ejercicio de tal
derecho no se han cumplido, de manera que la Resolución
mil quinientos cinco – dos mil dos – MPCH-A mediante la cual se
incorporó al demandante a »carrera administrativa se
emitió en contravención de una norma de orden
público, incurriendo en causal de nulidad. Cuarto:
Que, ese sentido el Acuerdo Municipal número cero treinta
y uno – CIPCH-dos mil tres impugnado en la demanda ha repuesto
las obras al estado de armonía con el ordenamiento legal,
sin perjuicio pide el actor pueda ejercer el derecho de
petición correspondiente, planteando la
satisfacción de derechos que considere
pertinentes,dentro del marco de las formalidades exigidas para su
ejercicio. Quinto: Que, los requisitos de
incorporación a la carrera administrativa son de orden e
interés público, pues refieren al uso adecuado del
presupuesto público, de manera que el artículo
cuarenta del Decreto Supremo cero cero cinco – noventa – PCM,
Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
regula razonablemente dicha incorporación debiendo tanto
el trabajador como la Administración adecuarse a tal
normatividad. Sexto: Que, esta Sala de la Corte Suprema ya
ha determinado en casos similares la naturaleza de
la incorporación a la carrera administrativa de aquellos
servidores públicos que tienen mas de tres años
laborando, referida a la necesidad del servicio y por ende se
debe armonizar el derecho
laboral del trabajador con la función
administrativa destinada a tutelar el interés general.
RESOLUCIÓN Por estas consideraciones: Declararon
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Pedro Arrascue Olivera; en consecuencia: NO CASARON la
sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno su fecha cuatro
de octubre del dos mil cinco; en los seguidos contra la
Municipalidad Provincial de Chiclayo sobre impugnación de
resolución administrativa; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y, los
devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ,
ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Compensación graciosa e incentivo económico:
Diferencias

La compensación graciosa supone que el
empleador ha otorgado a favor de su trabajador una suma de
dinero en
forma liberal, pura, simple e incondicional y que posteriormente
se le determina un adeudo a favor del mismo trabajador, en cuyo
caso ese dinero entregado graciosamente le sirve para pagar su
deuda; el incentivo económico que otorga el empleador a
favor de su trabajador para que este renuncie, es una figura
distinta, pues tiene una finalidad específica, esto es,
conseguir la extinción del contrato de
trabajo (vía renuncia). Por lo tanto, dicha suma de
dinero entregada al trabajador no es liberal, ni incondicional,
no procediendo la compensación.CAS. N°
603-2004-LIMA.(El Peruano, 1 de marzo de 2006)

Lima, siete de setiembre de dos mil cinco.- LA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA:
la
causa número seiscientos tres- dos mil cuatro; en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la
votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos
cincuenticuatro por la Empresa
Editora El Comercio
Sociedad
Anónima, contra la sentencia de vista de fojas
quinientos cincuentiuno, su fecha primero de diciembre de dos mil
tres, expedida por la Tercera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la sentencia
apelada de fojas cuatrocientos noventiséis, fechada el
veintiuno de marzo de dos mil tres, declara fundada en parte la
demanda, en consecuencia ordena que la emplazada abone a favor
del demandante la suma de treintiséis mil ochocientos
setentiún nuevos soles con cincuenticuatro
céntimos: con lo demás que contiene FUNDAMENTOS
DEL RECURSO:
La recurrente invocando la causal contenida en
el inciso b) del texto modificado de la Ley número
veintiséis mil seiscientos treintiséis. Ley
número veintisiete mil veintiuno denuncia la
interpretación errónea del articulo cincuentisiete
del Decreto Supremo número cero cero uno-noventisiete-TR
referido a la compensación de la sumas de dinero o
pensión que entregue el empleador a título de
liberalidad. CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de
casación interpuesto reúne los requisitos de forma
contemplados en el texto modificado del articulo cincuentisiete
de la Ley Procesal del Trabajo.
Segundo: Que, fundamentando la causal denunciada,
sostiene, que la Sala Superior de manera errada ha establecido
que las sumas otorgadas al actor no son deducibles de la suma que
manda pagar en la sentencia, cuando en la liquidación de
beneficios sociales del demandante se indica que el segundo
importe de treintiséis mil sesentiséis nuevos soles
se entrega con carácter deducible y de conformidad con el
artículo cincuentisiete del Decreto Supremo número
cero cero uno-noventisiete-TR y además porque esta
equivocada interpretación conllevaría a reconocer
al demandante una suma equivalente a dieciocho remuneraciones, la
misma que supera las doce remuneraciones que tiene fijado como
tope para los casos de despido arbitrario, el Decreto Supremo
número cero cero tres-noventisiete-TR, precisando que la
correcta interpretación de la norma denunciada debe ser en
el sentido que estando fijada en la liquidación de
beneficios sociales el equivalente al pago de doce remuneraciones
que se equiparan a la indemnización del pago de doce
remuneraciones bajo la denominación de beneficios sociales
y habiéndose consignado independiente las seis
remuneraciones en la misma instrumental, esta última si
debe ser compensada respecto al monto que se ordena pagar.
Tercero: Que, esta argumentación satisface los
requisitos de fondo que establece el inciso b) del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo –
Ley número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, declararon PROCEDENTE el recurso de
casación correspondiendo emitir el respectivo
pronunciamiento de fondo. Cuarto: Que, el recurso de
casación a diferencia de los recursos ordinarios versa
sobre cuestiones de derecho o de iure con expresa
exclusión de las de hecho y sobre apreciación de
prueba de allí que su examen deba partir necesariamente de
la cuestión fáctica determinada por las instancias
de mérito, pues en sede casatoria no puede existir un
reexamen de las pruebas
actuadas durante la secuela del proceso. Quinto: Que, el
artículo cincuentisiete del Texto Único Ordenado de
la Ley de Compensación por Tiempo de
Servicios, aprobado por Decreto Supremo número cero cero
uno-noventiséis-TR establece que si el trabajador al cesar
o posteriormente, recibe del empleador a título de gracia,
alguna cantidad o pensión, estas se deducirán de
aquellas que la autoridad
judicial mande pagar al empleador como consecuencia de la demanda
interpuesta por el trabajador; por tanto la norma en comento
establece dos momentos de la percepción
de alguna cantidad o pensión por parte del trabajador para
que proceda la compensación, esto es, cuando se recibe por
parte del empleador al momento del cese o posteriormente.
Sexto: Que, las instancias de mérito a partir de
los elementos de prueba y sus sucedáneos actuados en el
proceso han determinado que la suma de treintiséis mil
sesentiséis nuevos soles invocada como graciosa fue
otorgada en realidad, en virtud del convenio suscrito en forma
voluntaria para extinguir el contrato de
trabajo que vinculó a las partes en calidad de
contraprestación a su renuncia, por tanto el monto que con
tal finalidad se otorga (esto es para determinar la voluntad del
trabajador de extinguir el vínculo laboral) no puede ser
evaluado dentro de los parámetros y límites
que fija la ley para la indemnización por despido
arbitrario al tratarse de dos supuestos distintos pues el primero
parte del mutuo discenso entre las partes y el otro solo de la
decisión unilateral de una de ellas (el empleador); por lo
que dicho monto tiene la calidad de incentivo para motivar la
renuncia al empleo.
Sétimo: Que, en este contexto fáctico y
jurídico el monto extraordinario entregado al demandante
que además tiene propiamente el carácter de
incentivo resulta ser la contraprestación por su
decisión de terminar voluntariamente el contrato de
trabajo, así, no resulta procedente la compensación
de créditos que pretende la Empresa accionada
dado que el artículo cincuentisiete del Decreto Supremo
acotado delimita su procedencia a aquellas sumas de dinero que en
forma graciosa y con el carácter de liberalidad otorga
él empleador al trabajador en el cese o después de
él, sin obligación alguna de parte del trabajador,
motivo por el cual se considera un acto de liberalidad y
voluntaria del empleador que no requiere una
contraprestación de la otra parte, por la que se crea una
obligación futura de reciprocidad para compensar cualquier
deuda que genere con posterioridad y que no se haya previsto al
momento del cese, presupuesto que no ocurre en el caso sub
examine conforme a lo concluido precedentemente. Octavo:
Que, por estas consideraciones se debe concluir que el Colegiado
inferior ha interpretado correctamente la norma denunciada y en
aplicación del artículo cincuentinueve parte
pertinente de la acotada Ley Procesal del Trabajo.
RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto mediante escrito de fojas
quinientos cincuenticuatro, por la Empresa Editora El Comercio
Sociedad
Anónima, en consecuencia NO CASARON la
sentencia de vista de fojas quinientos cincuentiuno, su fecha
primero de diciembre de dos mil tres: CONDENARON al
recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal.
así corno al pago de las costas y costos originados
de la tramitación del recurso; en los seguidos por don
Francisco Américo Tristan Parraga sobre incumplimiento de
disposiciones laborales, y estando a que la presente
resolución sienta precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMÍREZ; DONGO ORTEGA;
ESTRELLA CAMA. LEÓN RAMÍREZ

Contratación para labores permanentes del Estado:
Protección contra el despido

Al haberse prestado servicios de naturaleza permanente en
forma ininterrumpida por más de un año para un ente
del Estado, el servidor había adquirido el derecho que
reconoce el artículo 1 de la Ley N°24041, que
señala que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un
año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni
destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo
Quinto del Decreto Legislativo número doscientos setenta y
seis, y con sujeción al procedimiento establecido en
él. En armonía con el artículo
veintidós de la Constitución Política del
Estado que reconoce el derecho al trabajo de cuyo contenido
esencial forma parte también el derecho a no ser despedido
sino por causa justa, esta norma persigue cautelar el derecho de
todo servidor público contratado para labores de
naturaleza permanente y que haya prestado servicios en forma
ininterrumpida por más de un año a no ser pasible
de un despido arbitrario buscando así la
interdicción del despido arbitrario.

CAS. Nº 149-2005 PIURA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 149-2005 PIURA. Lima, veintiocho de
setiembre del dos mil seis.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTA:
La causa
número ciento cuarenta y nueve – dos mil cinco; en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, producida la
votación con arreglo a Ley, y de conformidad con el
Dictamen Fiscal; se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA
DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas ciento setenta por la
Municipalidad Provincial de Piura contra la sentencia de vista
obrante a fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de
noviembre del dos mil cuatro, que confirmando la sentencia
apelada de fojas ciento diecinueve del tres de junio del dos mil
cuatro, declara fundada la demanda, en consecuencia la nulidad de
la resolución ficta extensiva al Memorando número
ciento veintidós – dos mil tres – DAYCP – MPP de fecha
primero de marzo del dos mil tres, y se reincorpore a la
accionante en la modalidad contractual de servicios personales;
la revoca en el extremo que ordena el pago de reintegros
remunerativos; reformándolo lo declararon improcedente,
dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga
valer conforme a ley. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
Ejecutoria de fecha diecisiete de octubre del dos mil cinco
corriente a fojas veintiuno del cuadernillo de casación,
esta Sala declaró procedente el recurso interpuesto por
las denuncias sobre contravención de las normas que
garantizan el derecho a ,un debido proceso y aplicación
indebida del artículo primero de la Ley número
veinticuatro mil cuarenta y uno. CONSIDERANDO: Primero:
Que, si la demandante invocando su supuesta condición de
servidora de la Municipalidad Provincial de Piura persigue
alcanzar la reincorporación a su empleo y el
reconocimiento de sus reintegros remunerativos vía la
impugnación de la resolución ficta denegatoria de
su reclamación y del Memorando número ciento
veintidós – dos mil tres – DAYCP – MPP de fecha primero de
marzo del dos mil tres por la que se prescinde de sus servicios,
es claro que la demanda incoada con fecha ocho de setiembre del
dos mil tres debe ser tramitada vía los cauces del proceso
contencioso administrativo regulado a esa fecha por la Ley
número veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley
del Proceso Contencioso Administrativo cuyo artículo
noveno reconoce claramente la competencia para
su conocimiento a
los Juzgados Contenciosos Administrativos o en su defecto en los
Juzgados Civiles, es más esta Ley no atribuye capacidad a
un órgano jurisdiccional para conocer determinada
pretensión en función a la naturaleza de los
derechos controvertidos, sino, toma como presupuesto la
naturaleza de la entidad que emite el acto administrativo que se
impugna. Segundo: Que, el principio de primacía de
la realidad o dé veracidad que se constituye en un
elemento implícito en nuestro ordenamiento y que es
concretamente impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de la Constitución
Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que
ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar
social y medio de la realización de la persona
(artículo veintidós); y además como un
objetivo de.,
atención prioritaria del Estado
(artículo veintitrés), que delimita que el Juez en
caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo
que surge de documentos o de
acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es decir, a lo que
ocurre en el terreno de los hechos o de la realidad, pues el
Contrato de Trabajo constituye un contrato realidad, esto se
tipifica por la forma y condiciones bajo las cuales se ha
prestado el servicio con prescindencia de la denominación
que se le pudiese otorgar a dicha relación.
Tercero:
Que, es al amparo de este
principio que las instancias de mérito concluyen que en la
realidad, las partes se encontraron sujetas a un contrato de
trabajo al establecer a partir de la valoración conjunta y
razonada de los elementos de prueba y sus sucedáneos
actuados en el proceso, que la demandante ha prestado servicios
de naturaleza permanente en forma personal y sujeta a la
subordinación de la emplazada en sus labores de cobranza
de parqueo y recaudación, desarrolladas desde el mes de
marzo del dos mil hasta el primero de marzo del dos mil tres.
Cuarto: Que, en tal virtud, constatada la existencia de la
relación de trabajo entre las partes, los contratos de
servicios no personales y de comisión que invoca la
accionada para calificar la relación jurídica
existente como de naturaleza civil, carecen obviamente de
eficacia
jurídica alguna, pues si bien el artículo sesenta y
dos de la Constitución Política del Estado
establece que la libertad de
contratar, garantiza que las partes puedan pactar según
las normas vigentes al momento del contrato y que los
términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras
disposiciones de cualquier clase, dicha
disposición necesariamente debe interpretarse en
concordancia con su artículo segundo inciso catorce que
reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público, por consiguiente, es necesaria una lectura
sistemática de la Constitución Política que,
acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la
contratación no es ilimitado, sino que se encuentra
evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no
sólo por límites explícitos, sino
también implícitos. Quinto: Que, los
límites explícitos a la contratación, son la
licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas
de orden público. Límites implícitos, en
cambio,
serían las restricciones del derecho de
contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de
otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no
poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades,
por más respetable que parezca, puede operar sin
ningún referente valorativo, significaría no
precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo
de eventual desnaturalización de tales derechos.
Sexto: Que, entonces al haber prestado la accionante a
favor de la Municipalidad Provincial de Piura, servicios de
naturaleza permanente en forma ininterrumpida por más de
un año, había adquirido el derecho que reconoce el
artículo primero de la Ley número veinticuatro mil
cuarenta y uno, que señala que los servidores
públicos contratados para labores de naturaleza
permanente, que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las
causas previstas en el Capítulo Quinto del Decreto
Legislativo número doscientos setenta y seis, y con
sujeción al procedimiento establecido en él, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo quince de la
misma ley. Sétimo: Que, en armonía con el
artículo veintidós de la Constitución
Política del Estado que reconoce el derecho al trabajo de
cuyo contenido esencial forma parte también el derecho a
no ser despedido sino por causa justa, esta norma persigue
cautelar el derecho de todo servidor público contratado
para labores de naturaleza permanente y que haya prestado
servicios en forma ininterrumpida por más de un año
a no ser pasible de un despido arbitrario buscando así la
interdicción del despido arbitrario. Octavo: Que,
consecuentemente, y en virtud de la precitada ley, la demandante
no podía ser destituida sino por las causas previstas en
el Capítulo Quinto del Decreto Legislativo número
doscientos setenta y seis, y con sujeción al procedimiento
establecido en él, por lo que al haber sido despedida
mediante el Memorando número ciento veintidós – dos
mil tres – DAYCP – MPP de fecha primero de marzo del dos mil
tres, sin observarse tales disposiciones, se ha vulnerado su
derecho, al trabajo y al debido proceso. Noveno: Que, por
lo razonado precedentemente se concluye que en el proceso no se
ha incurrido en la causal de contravención al debido
proceso que acusa la emplazada, ni aún más en la de
aplicación indebida del artículo uno de la Ley
número veinticuatro mil cuarenta y uno, al subsumirse los
hechos probados en el supuesto de hecho de esta norma que
determina la aplicación de su consecuencia
jurídica. RESOLUCION: Declararon INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto mediante escrito de
fojas ciento setenta por la Municipalidad Provincial de Piura, en
consecuencia NO CASARON la sentencia de vista obrante a
fojas ciento sesenta y seis, su fecha treinta de noviembre del
dos mil cuatro CONDENARON a la recurrente a la multa de
una unidad de referencia procesal; en los seguidos por
doña Lucy Maria Cornejo Velez sobre Impugnación de
Resolución Administrativa; y estando a que la presente
resolución sienta precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.- SS. VILLA
STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS
MARAVI

Contrato de trabajo para obra o servicio específico:
Plazo máximo

Tratándose de derechos derivados de un contrato laboral
sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios prestados por
el trabajador sea específico, dicho contrato se
convertirá en uno indeterminado si los periodos laborados
por el trabajador exceden los ocho años de labor.

CASACIÓN Nº 1809-2004 Lima (El Peruano,
02/11/2006)

Precedente

LIMA

Lima, treinta de enero de dos mil seis

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA

VISTA; la causa número mil ochocientos nueve del
año dos mil cuatro, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal
Supremo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha;
y verificada la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia;

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante
escrito de fojas doscientos dos por el Procurador Público
del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra sentencia
de vista de fojas ciento ochenticuatro, su fecha ocho de julio de
dos mil cuatro, expedida por la Tercera Sala Laboral Corporativa
de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento
setentitrés, su fecha veinte de enero de dos mil cuatro,
declara Fundada la demanda;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Que a fojas treintidós del cuaderno formado por ante
esta Sala Suprema corre la resolución de fecha diez de
agosto de dos mil cinco que declara Procedente el recurso de
casación interpuesto por las siguientes causales:

a) Aplicación indebida del artículo setenta y
cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y
Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres – noventa y
siete -TR.

b) Inaplicación del artículo dieciséis
inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo cero cero tres – noventa y siete -TR.

COSIDERANDO

Primero: Que habiéndose declarado procedente la
causal de aplicación indebida de una norma de derecho
material, así como la inaplicación de una norma de
derecho material señaladas en los fundamentos del recurso
de la presente resolución, corresponde emitir el
pronunciamiento de fondo;

Segundo: Que, el artículo veintidós de la
Constitución Política del Estado, establece que:
"(…) El trabajo es
un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de
realización de la persona (…)"; que en ese sentido este
derecho constitucional implica dos aspectos; el de acceder a un
puesto de trabajo, por una parte y por otra, el derecho a no ser
despedido sino por causa justa; que asimismo el artículo
veintisiete de la Constitución, establece que la ley
otorgará"adecuada protección frente al despido
arbitrario", lo que supone que dicha garantía consagra un
principio de reserva de ley en garantía de la
regulación de dicha protección;

Tercero: Que, como se ha determinado en sede de
instancia la demandada laboró para la emplazada en el
periodo comprendido entre abril de mil novecientos
noventiséis y el treintiuno de diciembre de dos mil uno;
habiéndole remitido el Memorándum número
ciento ochenta-dos mil uno /PRES/VMI/PRONAP/DE de fecha
veintiocho de diciembre de dos mil uno corriente a fojas
treintidós, donde le comunican al actor la
terminación de su contrato de trabajo;

Cuarto: Que, conforme se acredita con los contratos de
fojas dos a treinta y uno, las partes procesales suscribieron
contratos sujetos a modalidad (contrato específico para
obra o servicio) especificándose en la cláusula
primera de dichos contratos que el empleador es un Proyecto Especial
creado por Resolución Ministerial número ciento
cuarenta y cuatro-noventidós-VC-mil cien para implementar,
exclusivamente el Programa de Apoyo
al sector de Saneamiento Básico, que constituye un
proyecto de
inversión que tiene como objetivo mejorar los niveles
de prestación de servicios de agua potable y
alcantarillado en el ámbito nacional;

Quinto: Que, en ese sentido el artículo
setenticuatro del Texto Único Ordenado de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto
Supremo cero cero tres-noventa y siete-TR, norma aplicada por la
sentencia de vista y que ha servido de sustento para confirmar la
apelada, ha sido aplicada en forma indebida, toda vez que de los
contratos mencionados se colige que los periodos de los plazos de
los mismos exceden los cinco años establecido por ley;
también es cierto que por tratarse de la naturaleza de los
mismos, esto es a que la Ley faculta a que puedan celebrarse
contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuando así lo
requieran las necesidades del mercado o mayor
producción de la empresa, así como
lo exija la naturaleza temporal o accidental de servicios que se
va a prestar o de la obra que se ha de ejecutar (como en este
caso); y siendo que el actor prestó servicios bajo la
modalidad del contrato de obra en forma específica, el
mismo debe ser considerado de duración determinada,
teniendo la facultad el empleador de celebrar con el trabajador
las renovaciones que resulten necesarias para la
conclusión y terminación de la obra o servicio
objeto de la contratación; por lo que es de
aplicación el principio de razonabilidad, el cual
establece que las decisiones de la autoridad judicial deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y
manteniendo la debida proporción entre los medios a
emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de
que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido;

Sexto: Que, en cuanto a la inaplicación del
inciso c) del artículo dieciséis del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y
siete-TR; señala que son causas de extinción del
contrato de trabajo: "La terminación de la obra o
servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el
vencimiento
del plazo de los contratos legalmente celebrados bajo modalidad".
Que habiéndose determinado en los considerandos
precedentes que los contratos suscritos entre las partes, se
convirtieron en indeterminados, a pesar de haber excedido el
plazo previsto en el artículo setentisiete del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado por Decreto Supremo cero cero tres-noventa y
siete-TR; por tratarse de una prestación de servicios
sujeta a obra específica la cual la impugnante denuncia su
inaplicación, debe ser aplicada al presente caso; que en
ese sentido, haciendo uso de la facultad conferida por el inciso
ocho del artículo ciento treinta y nueve de la
Constitución Política del Estado, los jueces no
pueden dejar de administrar justicia por vacío o
deficiencia de la Ley; por lo que este Colegiado a partir de la
presente resolución establece que para los casos, como el
de autos, tratándose de derechos derivados de un contrato
laboral sujeto a modalidad, en los que la obra o servicios
prestados por el trabajador sea específico, dicho contrato
se convertirá en uno indeterminado si los periodos
laborados por el trabajador exceden los ocho años de
labor.

RESOLUCIÓN

Por estos fundamentos declararon: FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por el Procurador Público
Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio
de Vivienda y Construcción y Saneamiento a fojas
doscientos dos; en consecuencia, CASARON la sentencia de
vista, corriente a fojas ciento ochenta y cuatro de fecha ocho de
julio de dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia;
REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento
setentitrés, su fecha veinte de enero de dos mil cuatro,
que declara fundada la demanda; REFORMÁNDOLA
declararon INFUNDADA dicha demanda; ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el Diario Oficial "El Peruano", por sentar esta precedente de
observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la Ley; en
los seguidos por Luis Alberto Ruciman Jarama contra el Proyecto
Especial Programa Nacional de Agua Potable y
Alcantarillado – PRONAP, sobre indemnización por despido
arbitrario; y los devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ;
ESTRELLA CAMA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS
MARAVÍ.

Contrato de trabajo para obra o servicio específico:
Plazo máximo

Si bien la contratación de un trabajador mediante un
contrato modal para obra o servicio específico en virtud
de su especial regulación no se encuentra sometida
expresamente a un plazo máximo para su duración,
ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza
accidental y temporal al punto de abrir por este vacío un
supuesto ejercicio abusivo del derecho; por tal razón su
límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a la
luz del
principio de razonabilidad. En tal sentido, los servicios
prestados bajo un contrato de obra o servicio específico
por un lapso igual o superior a ocho años para un proyecto
especial del Estado acarrean la desnaturalización del
contrato, debiendo entenderse que el contrato de trabajo era a
plazo indeterminado y que el cese por finalización de la
obra o servicio específico constituye un despido
arbitrario.

CAS. Nº 1004-2004 TACNA MOQUEGUA (El
Peruano, 05/01/2007)PRECEDENTE

Lima, cuatro de julio de dos mil seis. La Sala Transitoria
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República. VISTOS;
con el acompañado el
expediente número mil cuatro de dos mil cuatro; en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha; de
conformidad en parte con el Dictamen Fiscal Supremo; y producida
la votación con arreglo a la ley se ha emitido la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos
ochenta por el demandante Mariano Fredy Linares Alarcón
contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de marzo
de dos mil cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta que
confirma la sentencia apelada de fecha tres de noviembre de dos
mil tres obrante a fojas cuatrocientos siete que declara
infundada la demanda sobre indemnización por despido
arbitrario. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Por Resolución
de fecha veinte de octubre de dos mil cinco corriente a fojas
cuarenticinco del cuaderno de casación, esta sala suprema
declaró procedente el recurso por las siguientes causales:
a) inaplicación de los artículos ciento ocho y once
del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco – TR,
reproducidos en los artículos setenticuatro y setentisiete
del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete –
TR; b) interpretación errónea del Decreto
Legislativo número quinientos noventinueve y c)
contradicción con otras resoluciones. CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia debe examinarse la pretensión de pago de
indemnización por despido arbitrario del actor a la luz de
los fundamentos que respaldan las denuncias admitidas; por lo que
la controversia radica en examinar si al caso de la
contratación de los trabajadores de los Proyectos
Especiales como el presente resultan de aplicación las
normas del Decreto Legislativo número setecientos
veintiocho o las normas del Decreto Legislativo quinientos
noventinueve y su Reglamento Decreto Supremo número cero
diecisiete noventitrés – PRES que rigen al INADE;
Segundo.- Que, si bien el artículo
sesentidós de la Constitución Política del
Estado establece que la libertad de contratar garantiza que las
partes puedan pactar según las normas vigentes al momento
del contrato y que los términos contractuales no pueden
ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier
clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse
en concordancia con su artículo dos inciso catorce de
la Carta Magna
que reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público; por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda
suponer una conclusión apresurada, es necesaria una
lectura sistemática de la Constitución que, acorde
con lo citado, permita considerar que el derecho a la
contratación no es ilimitado, sino que se encuentra
evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por
límites explícitos, sino también
implícitos; límites explícitos a la
contratación, son la licitud como objetivo de todo
contrato y el respeto a las normas de orden público.
Límites implícitos, en cambio, serían las
restricciones del derecho de contratación frente a lo que
pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la
correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir
que un acuerdo de voluntades, por más respetable que
parezca, puede operar sin ningún referente valorativo,
significaría no precisamente reconocer un derecho
fundamental, sino un mecanismo de eventual
desnaturalización de tales derechos; Tercero.- Que,
bajo este contexto, si el contrato de trabajo se transforma en un
mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite
garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda
de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental
se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que
derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e
irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido;
Cuarto.- Que, el régimen laboral peruano se
sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de
causalidad, en virtud del cual la duración del
vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la
fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por
la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de
aquella que pueda tener una duración determinada que por
su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto
lo constituye el desarrollo de
labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la
concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza
temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como
resultado de este carácter excepcional, la ley les
establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos
especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de
ellos, utilizando la simulación
o el fraude, se
pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado.
Quinto.- Que, dentro de estos contratos denominados como
Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el
contrato para obra o servicio específico que comprende
aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con
objeto previamente establecido y de duración determinada
que será la que resulte necesaria como así lo
conceptúan sucesivamente el artículo ciento seis
del texto original del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho, así como el artículo
noventisiete de su Texto Único Ordenado aprobado por
Decreto Supremo número cero cero cinco noventicinco TR y
el artículo sesentitrés de su Texto Único
Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero
tres noventisiete TR actualmente vigente; Sexto.- Que, si
bien es cierto que esta forma de contratación laboral en
virtud de su especial regulación a diferencia de lo que
sí ocurre generalmente con los demás contratos de
trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un plazo
máximo para su duración (artículo ciento
diecisiete del texto primigenio del Decreto Legislativo
número setecientos veintiocho, artículo ciento ocho
del Decreto Supremo número cero cinco noventicinco – TR y
artículo setenticuatro del Decreto Supremo número
cero cero tres noventisiete – TR); también es verdad que
ello en modo alguno puede distorsionar su especial naturaleza
accidental y temporal al punto de aperturar por este vacío
un supuesto de ejercicio abusivo del derecho, por tal
razón su límite temporal debe ser definido en cada
caso concreto a la luz del Principio de Razonabilidad que en
términos de Américo Pla Rodríguez consiste
en la afirmación esencial de que el ser humano, en sus
relaciones
laborales, procede y debe proceder conforme a la
razón. Se trata como se ve de una especie de límite
o freno formal y elástico al mismo tiempo aplicable en
aquellas áreas del comportamiento
donde la norma no puede prescribir límites muy
rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo, donde
la norma no puede prever la infinidad de circunstancias posibles;
Sétimo.- Que, en el caso de autos las instancias de
mérito han determinado que el actor prestó
servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos
individuales a plazo fijo para obra determinada o servicio
específico por un lapso aproximado de once años,
desempeñando el cargo de ingeniero residente de obra;
Octavo.- Que, examinados estos hechos a la luz del
principio de razonabilidad demuestran sin lugar a dudas que los
servicios del actor correspondían a las actividades
ordinarias del Proyecto Especial, además adolecían
del carácter de temporalidad pues no es razonable asumir
que la prestación de servicios que perdure once
años tenga tal carácter; Noveno.- Que, esta
conclusión resulta compatible con la propia
vocación de existencia de la entidad emplazada que si bien
no tiene plazo indeterminado, por la naturaleza de sus objetivos como
Proyecto Especial Estatal si se encuentra sometido a un plazo
resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una
medida de tiempo preestablecida sino en el logro de sus metas que
por su envergadura son de largo plazo; por lo que esta sala
suprema invocando no solo el principio de razonabilidad sino a su
vez el de proporcionalidad asume en criterio jurisprudencial que
los servicios prestados bajo un contrato de obra o servicio
específico por un lapso igual o superior a ocho
años para un Proyecto Especial del Estado acarrean sin
duda alguna la desnaturalización del contrato de trabajo
lo cual encuentra sólido respaldo en el Principio de
Primacía de la Realidad que se constituye en un elemento
implícito en nuestro ordenamiento y que es concretamente
impuesto por la propia naturaleza tuitiva de la
Constitución Política del Estado de mil novecientos
noventitrés, que ha visto al trabajo como un deber y un
derecho base del bienestar social y medio de la
realización de la persona (artículo
veintidós); y además como un objetivo de
atención prioritaria del Estado (artículo
veintitrés), que delimita que el juez en caso de discordia
entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de
documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo primero, es
decir a lo que ocurre en el terreno de los hechos o de la
realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un contrato
realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones bajo las
cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de la
denominación que se le pudiese otorgar a dicha
relación; Décimo.- Que, en consecuencia,
conforme a las normas de Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho que regulan la desnaturalización
del contrato de trabajo al haberse comprobado que la existencia
de simulación o fraude a las normas establecidas en esta
Ley (artículo ciento once literal d) del Decreto Supremo
número cero cinco noventa y cinco – TR Texto Único
Ordenado la Ley de Fomento del Empleo y artículo
setentisiete literal d) Texto Único Ordenado del Decreto
Supremo número cero cero noventa y siete – TR), la
relación de trabajo habida entre las partes debe ser
considerada como de duración indeterminada, por lo que
cualquier determinación por parte del empleador para la
culminación de la relación laboral solo pudo
sustentarse en una causa justa establecida por la ley, de lo
contrario se trataría de un despido arbitrario, cuya
proscripción garantiza el contenido esencial del derecho
al trabajo, reconocido por el artículo veintidós de
la Constitución Política del Estado;
Undécimo.- Que, así la ruptura del
vínculo laboral sustentada en una utilización
fraudulenta de una modalidad de contratación como la
descrita, tiene, por consiguiente, el carácter de un
despido absolutamente arbitrario al considerar la
desnaturalización de la forma modal bajo la cual prestaba
sus servicios; por consiguiente, conforme dispone el
artículo treintiocho del Decreto Supremo número
cero cero tres noventisiete – TR corresponde amparar la
pretensión de indemnización por despido arbitrario,
debiendo ordenar que el juez en ejecución de sentencia
liquide este concepto en base
a una remuneración y media ordinaria con un tope de doce
remuneraciones más intereses laborales prescritos en la
Ley número veinticinco mil novecientos veinte;
Duodécimo.- Que, partiendo de que los derechos y
garantías a favor del trabajador y de su derecho al
trabajo se encuentran consagradas en los artículos
veintidós, veintitrés y veintiséis inciso
segundo de la Constitución Política del Estado; y
que conforme al artículo ciento treintiocho de la
Constitución Política del Estado los jueces
administran justicia con arreglo a la Constitución y las
Leyes, encontrándose facultados en caso de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal
a preferir la primera, por lo que a partir de tal
prescripción debe asumirse que el primer nivel de
protección de los derechos fundamentales corresponde a los
jueces del Poder Judicial a través de los procesos
judiciales ordinarios que también garantizan una adecuada
protección de los derechos y libertades reconocidos por la
Constitución, por lo que este Colegiado Supremo inaplica
al caso la Séptima Disposición Complementaria
último párrafo del Decreto Legislativo
número quinientos noventinueve; Décimo
Tercero.-
Que, en este sentido, cabe concluir que las
sentencias de mérito incurren en inaplicación del
artículo ciento once del Decreto Supremo número
cero cinco noventicinco – TR y el artículo setentisiete
del Decreto Supremo número cero cero tres noventisiete –
TR; Décimo Cuarto.- Que, en lo referente a la
causal de contradicción con otras resoluciones, de la
revisión de las sentencias casatorias acompañadas
por el recurrente no se evidencia que se trate de contratos
celebrados con trabajadores de Proyectos Especiales, menos
aún que se haya analizado la naturaleza de las normas del
Decreto Legislativo número quinientos noventinueve; en
consecuencia, no se trata de casos objetivamente similares al
presente caso, razón por la cual este extremo del recurso
es infundado. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos:
declararon FUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Mariano Fredy Linares Alarcón a fojas
cuatrocientos ochenta; en consecuencia CASARON la
Sentencia de Vista su fecha veintitrés de marzo de dos mil
cuatro corriente a fojas cuatrocientos setenta; y actuando en
sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas
cuatrocientos siete su fecha tres de noviembre de dos mil tres
que declara infundada la demanda, y REFORMÁNDOLA
declararon FUNDADA la demanda de indemnización por
despido arbitrario; DISPUSIERON que el juez en
ejecución de sentencia liquide el monto de la
indemnización; en los seguidos contra el Proyecto Especial
Tacna Afianzamiento y Ampliación de los Recursos
Hídricos de Tacna sobre indemnización por despido
arbitrario; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la ley; y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS
MARAVÍ, SALAS MEDINA

Convenio colectivo: Favorece a los afiliados incorporados
con posterioridad a su ver celebración

Los contratos de trabajo sujetos a modalidad de obra o
servicio específico celebrados para la realización
de proyectos especiales –cuya existencia en el tiempo es
limitada por la propia naturaleza de las obras que
realizan– podrán tener una duración mayor a
la establecida para los contratos sujetos a modalidad (cinco
años), pues la naturaleza de sus objetivos como proyectos
especiales se encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no
se está expresado en una medida de tiempo preestablecida
sino en el logro de su metas.

CAS. Nº 1346-2004 LAMBAYEQUE (El Peruano,
28/02/2007)

PRECEDENTE

Lima, quince de mayo del dos mil seis: La Sala Transitoria
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la
República: VISTA:
la causa número mil
trescientos cuarentiséis del dos mil seis en Audiencia
Pública llevada a cabo en la fecha; con lo expuesto por el
Dictamen Fiscal; y, producida la votación con arreglo a la
Ley se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto
por el Procurador Público Regional de Lambayeque y del
Proyecto Especial Olmos Tinajones contra la Sentencia de Vista de
fecha treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas
trescientos cuatro que confirma en todos sus extremos la
sentencia apelada su fecha veinte de octubre del dos mil tres
corriente a fojas doscientos sesenta que declara fundada la
demanda sobre indemnización por despido arbitrario y
ordena que la demandada pague al actor la suma de setenta mil
sesenta nuevos soles con setentinueve céntimos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por ejecutoria de fecha
veintiocho de octubre del dos mil cinco corriente a fojas
veinticinco del cuaderno de casación, esta Sala
declaró procedente el recurso de casación
interpuesto por el Procurador Público Regional de
Lambayeque y del Proyecto Especial Olmos Tinajones por las
causales de: a) Inaplicación de la Séptima
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
número quinientos noventinueve; y b)
aplicación indebida del artículo setenticuatro del
Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el Proyecto Especial Olmos
Tinajones es un Organismo Público Descentralizado cuyo
funcionamiento es conducido y coordinado por el Instituto
Nacional de Desarrollo (INADE) de quien depende, que cuenta con
personería jurídica de Derecho
Público interno con autonomía técnica,
económica y administrativa. Segundo.- Que, debe
examinarse la pretensión de pago de indemnización
por despido arbitrario del actor a la luz de los fundamentos que
respaldan las denuncias admitidas; por lo que la controversia
radica en examinar la tesis que
postula la emplazada que al igual en todo el proceso reitera que
los proyectos especiales entre ellos el Proyecto Especial Olmos
Tinajones son de carácter temporal y su existencia en el
tiempo es limitada por la propia naturaleza de las obras que
realizan, razón por la cual los trabajadores son
contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral de
ahí que no resulte aplicable la norma contenida en el
artículo setenticuatro del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventisiete – TR sino las normas especiales
contenidas en la Sétima Disposición Complementaria
del Decreto Legislativo número quinientos noventinueve
-Ley de Organización y Funciones del
Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) que establece que el
personal a cargo de los proyectos especiales cualquiera que sea
la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser
contratado a plazo fijo bajo la modalidad del contrato de
locación de obra, el mismo que en ningún caso,
podrá exceder a la fecha de culminación y
entrega de la obra; y en el artículo
treintidós del Reglamento de Organización y
Funciones del INADE aprobado por Decreto Supremo número
cero diecisiete – noventitrés – PRES que en el mismo
sentido señala que los trabajadores de los Proyectos a
cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son contratados a
plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral. Tercero.-
Que, si bien el artículo sesentidós de la
Constitución Política del Estado establece que la
libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar
según las normas vigentes al momento del contrato y que
los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha
disposición necesariamente debe interpretarse en
concordancia con su artículo segundo inciso catorce que
reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda
suponer una conclusión apresurada, es necesaria una
lectura sistemática de la Constitución que acorde
con lo citado, permita considerar que el derecho a la
contratación no es ilimitado, sino que se encuentra
evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por
límites explícitos, sino también
implícitos; límites explícitos a la
contratación son la licitud como objetivo de todo contrato
y el respeto a las normas de orden público; y
límites implícitos
en cambio, serían
las restricciones del derecho de contratación frente a lo
que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la
correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir
que un acuerdo de voluntades, por más respetable que
parezca, puede operar sin ningún referente valorativo,
significaría no precisamente reconocer un derecho
fundamental, sino un mecanismo de eventual
desnaturalización de tales derechos. Cuarto.- Que,
bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un
mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite
garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda
de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental
se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que
derechos que se consideran constitucionalmente adquiridos e
irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.
Quinto.- Que, el régimen laboral peruano se
sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de
causalidad, en virtud del cual la duración del
vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la
fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por
la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de
aquella que pueda tener una duración determinada que por
su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto
lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en
el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias
o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va
a prestar; como resultado de este carácter excepcional, la
ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos
especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de
ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende
evadir la contratación por tiempo indeterminado.
Sexto.- Que, dentro de estos contratos denominados como
Contratos de Trabajo sujetos a Modalidad por el Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el
contrato para obra o servicio específico que comprende
aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con
objeto previamente establecido y de duración determinada
que será la que resulte necesaria como así lo
conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis
del Texto Original del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por
el Decreto Supremo número cero cero tres – noventisiete –
TR, artículo noventisiete de su Texto Único
Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero cero
cinco – noventicinco – TR y el artículo sesentitrés
de su Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo
número cero cero tres – noventisiete – TR, actualmente
vigente. Séptimo.- Que, si bien esta forma de
contratación laboral en virtud de su especial
regulación a diferencia de lo que sí ocurre
generalmente con los demás contratos de trabajo modales no
se encuentra sometida expresamente a un plazo máximo para
su duración, ello en modo alguno puede distorsionar su
especial naturaleza accidental y temporal al punto de aperturar
por este vacío un supuesto de ejercicio abusivo del
derecho que por tal razón su límite temporal debe
ser definido en cada caso concreto a la luz del Principio de
Razonabilidad que en términos de Américo Pla
Rodríguez consiste en la afirmación esencial de que
el ser humano, en sus relaciones laborales, procede y debe
proceder conforme a la razón. Se trata, como se ve, de una
especie de límite o freno formal y elástico al
mismo tiempo aplicable en aquellas áreas del
comportamiento donde la norma no puede prescribir límites
muy rígidos ni en un sentido ni en otro, y sobre todo,
donde la norma no puede prever la infinidad de circunstancias
posibles. Octavo.- Que, en el caso de autos las instancias
han definido que el actor prestó servicios personales y
subordinados a la demandada bajo contratos modales de trabajo
para servicio específico por más de siete
años y cinco meses en las funciones de Director de Obras.
Noveno.- Que, la vocación de la entidad emplazada
no se encuentra sometida a plazo indeterminado, pues la
naturaleza de sus objetivos como Proyecto Especial Estatal se
encuentran sometidos a un plazo resolutorio que no se encuentra
expresado ciertamente en una medida de tiempo preestablecida sino
en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo
plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando un criterio de
razonabilidad y en cautela del derecho fundamental del trabajo
establece que no se han cumplido los requisitos mínimos
para desnaturalizar el contrato de trabajo.
Décimo.- Que, por tanto, se puede concluir que las
sentencias de instancia han incurrido en causal de
inaplicación de normas de derecho material denunciadas por
tanto el recurso de casación formulado debe ampararse.
RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones: declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Procurador Público Regional de Lambayeque y del Proyecto
Especial Olmos Tinajones a fojas trescientos diecisiete; en
consecuencia CASARON la Sentencia de Vista su fecha
treinta de abril del dos mil cuatro corriente a fojas trescientos
cuatro; y actuado en sede de instancia: REVOCARON la
sentencia apelada de fojas doscientos sesenta su fecha veinte de
octubre del dos mil tres, que declara fundada la demanda; y
Reformándola
declararon INFUNDADA la misma en
todos sus extremos; en los seguidos por Segundo Jorge Amilcar
Miranda Cabrera contra Proyecto Especial Olmos Tinajones y otro
sobre indemnización por despido arbitrario;
ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano por
sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley; y, los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA,
ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍContratos sujetos a
modalidad: No desnaturalización por naturalaza temporal
del proyecto

Si la vocación de la entidad no se encuentra sometida a
un plazo indeterminado, pues la naturaleza de sus objetivos como
proyecto especial está sujeta a un plazo resolutorio que
no expresa ciertamente en una medida de tiempo preestablecido
sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo
plazo, invocándose un criterio de razonabilidad y en
cautela del derecho fundamental del trabajo se establece que no
se han cumplido estos requisitos mínimos para
desnaturalizar el contrato de trabajo sujeto a modalidad
celebrado.

CAS. Nº 1817-2004 PUNO (El Peruano 31-05-2007)

PRECEDENTE

CAS. Nº 1817-2004 PUNO. Lima, once de julio del
dos mil seis.- LA SALATRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONALY
SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTA
: La causa número mil ochocientos diecisiete –
dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha; producida la votación con arreglo a ley, con lo
expuesto en el Dictamen Fiscal, se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos
cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca – PELT
contra la sentencia de vista de fojas quinientos treinta y
cuatro, su fecha veinte de julio del dos mil cuatro que
confirmando la sentencia apelada obrante a fojas quinientos tres
del veintinueve de marzo del mismo año declara infundado
el extremo de la demanda de fojas ciento treinta subsanada a
fojas ciento cuarenta y cinco referido al pago de intereses
moratorios, y fundada la misma demanda en los extremos referidos
al pago de indemnización por despido arbitrario y pago de
vacaciones truncas; con lo demás que contiene e
inaplicable la multa. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
Ejecutoria de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco,
corriente a fojas cuarenta y dos del cuadernillo de
casación, esta Sala declaró procedente el recurso
interpuesto por el Proyecto Especial Binacional LagoTiticaca –
PELT por la denuncia de inaplicación de los
artículos dos, once y Sétima Disposición
Complementaria del Decreto Legislativo número quinientos
noventa y nueve, artículo treinta y dos del Reglamento de
Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto
Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES,
artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventa y siete – TR y artículo ciento
quince – noventa y cinco -TR del Texto Unico Ordenado de la Ley
de Fomento al Empleo. CONSIDERANDO: Primero: Que, la
emplazada al igual que en todo el proceso postula que los
Proyectos Especiales son de carácter temporal y su
existencia en el tiempo es limitada por la propia naturaleza de
las obras que realizan, razón por la cual sus trabajadores
son contratados a plazo fijo no dando lugar a la estabilidad
laboral conforme expresamente lo regulan las normas especiales
aplicables al caso en atención a lo dispuesto por el
artículo setenta y cinco del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventa y siete – TR y ciento quince del Decreto
Supremo número cero cero cinco – noventa y cinco – TR
contenidas en el último párrafo de la Sétima
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
número quinientos noventa y nueve Ley de
Organización y Funciones del Instituto Nacional de
Desarrollo (INADE) que establece que el personal a cargo de los
proyectos especiales cualquiera sea la naturaleza de sus
actividades, sólo podrá ser contratado a plazo fijo
bajo la modalidad del contrato de locación de obra, el
mismo que en ningún caso, podrá exceder a la fecha
de culminación y entrega de la obra; y en el
artículo treinta y dos del Reglamento de
Organización y Funciones del INADE aprobado por Decreto
Supremo número cero diecisiete – noventa y tres – PRES que
en el mismo sentido señala que los trabajadores de los
Proyectos a cargo de INADE por la naturaleza de los mismos son
contratados a plazo fijo no dando lugar a estabilidad laboral,
constituyendo así un régimen de excepción,
en consecuencia, en el caso de autos no se produce la
desnaturalización del contrato del demandante al haber
superado el plazo máximo de contratación de cinco
años a fin de reputarlo como uno de naturaleza
indeterminada, por tanto, el actor siempre se encontró
sujeto a un contrato de trabajo específico sujeto a un
plazo determinado cuyo vencimiento determinó su
resolución, consecuentemente no procede la
indemnización por despido arbitrario que se reclama.
Segundo: Que, si bien el artículo sesenta y dos de
la Constitución Política del Estado establece que
la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar
según las normas vigentes al momento del contrato y que
los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha
disposición necesariamente debe interpretarse en
concordancia con su artículo segundo inciso catorce que
reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda
suponer una conclusión apresurada, es necesaria una
lectura sistemática de la Constitución
Política que, acorde con lo citado, permita considerar que
el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se
encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no
sólo por límites explícitos, sino
también implícitos; límites
explícitos a la contratación, son la licitud como
objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden
público. Límites implícitos, en cambio,
serían las restricciones del derecho de
contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de
otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no
poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades,
por más respetable que parezca, puede operar sin
ningún referente valorativo, significaría no
precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo
de eventual desnaturalización de tales derechos.
Tercero: Que, bajo este contexto si el contrato de trabajo
se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales
o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe
la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma
fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de
facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente
adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.
Cuarto: Que, el régimen laboral peruano se
sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de
causalidad, en virtud del cual la duración del
vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la
fuente que le dio origen, en tal sentido"hay una preferencia por
la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de
aquella que pueda tener una duración determinada que por
su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto
lo constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en
el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias
o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que va a
prestar; como resultado de este carácter excepcional, la
ley les establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos
especiales e, incluso, sanciones, cuando, a través de
ellos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende
evadir la contratación por tiempo indeterminado.
Quinto: Que, dentro de estos contratos denominados como
contratos de trabajo sujetos a modalidad por el Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho se encuentra el
contrato para obra o servicio especifico que comprende aquellos
celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto
previamente establecido y de duración determinada que
será la que resulte necesaria como así lo
conceptúan sucesivamente los artículos ciento seis
del Texto Original del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho así como de su Texto Ordenado por
el Decreto Supremo número cero cero tres – noventa y tres
– TR, artículo noventa y siete de su Texto Unico Ordenado
aprobado por Decreto Supremo número cero cero cinco –
noventa y cinco – TR y el artículo sesenta y tres de su
Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo número
cero cero tres – noventa y siete – TR actualmente vigente.
Sexto: Que, si bien esta forma de contratación
laboral en virtud de su especial regulación a diferencia
de lo que si ocurre generalmente con los demás contratos
de trabajo modales no se encuentra sometida expresamente a un
plazo máximo para su duración, ello en modo alguno
puede distorsionar su especial naturaleza accidental y temporal
al punto de aperturar por este vacío un supuesto de
ejercicio abusivo del derecho que por tal razón su
límite temporal debe ser definido en cada caso concreto a
la luz del principio de razonabilidad que en término de
Americo Plá Rodríguez consiste en la
afirmación esencial de que el ser humano, en sus
relaciones laborales, procede y debe proceder conforma a la
razón. Se trata, como se ve de una especie de
límite o freno formal y elástico al mismo tiempo,
aplicable en aquellas áreas del comportamiento donde la
norma no puede prescribir límites muy rígidos ni en
un sentido ni en otro, y sobre todo, donde la norma no puede
prever la infinidad de circunstancias posibles.
Sétimo: Que, en el caso de autos, las instancias de
mérito han establecido que el actor prestó
servicios personales y subordinados a la demandada bajo contratos
modales de trabajo para servicio específico por un
período de siete años, nueve meses y diecisiete
días de servicios, en las funciones de Director de Obras.
Octavo: Que, la vocación de la entidad emplazada no
se encuentra sometida a un plazo indeterminado, pues la
naturaleza de sus objetivos como proyecto especial está
sujeta a un plazo resolutorio que no expresa ciertamente en una
medida de tiempo pre establecido sino en el logro de sus metas
que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala
Suprema invocando un criterio de razonabilidad y en cautela del
derecho fundamental del trabajo establece que no se han cumplido
estos requisitos mínimos para desnaturalizar el contrato
de trabajo. Noveno: Que, por tanto se puede concluir que
las sentencias de instancia han incurrido en causal de
inaplicación de normas de derecho material denunciadas y
en consecuencia el recurso de casación debe ampararse.
RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas quinientos
cuarenta por el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca –
PELT; en consecuencia, CASARON la sentencia dé
vista de fojas quinientos treinta y cuatro, su fecha veinte de
julio del dos mil cuatro, que confirma la sentencia apelada en el
extremo que declara fundada la pretensión de pago de
indemnización por despido arbitrario; y actuando en sede
de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas
quinientos tres, del veintinueve de marzo del dos mil cuatro, en
dicho extremo; el mismo que Reformándolo lo declara
INFUNDADO; con lo demás que contiene; en los
seguidos por don Edgar O. Rodriguez Pantigoso sobre
Indemnización por Despido Arbitrario y otro; y estando a
que la presente resolución sienta precedente de
observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley:
ORDENARON la publicación del texto de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano; y
los`devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO
MENA, ESTRELLACAMA, ROJAS MARAVI

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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