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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VOCALES SUPREMOS
DAVID FERNANDO DONGO ORTEGAY ROBERTO LUIS ACEVEDO MENA
; es
como sigue. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de
casación reúne los requisitod de forma previstos en
el articulo cincuenta y siete de la Ley Procesal del
Trabajo,
necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, el
recurrente fundamenta que la Sala Laboral incurre
en interpretación errónea del
artículo veintiuno, inciso dieciséis de la
Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y
cinco – noventa y nueve al considerar, que los representantes de
la Superintendencia de Banca y Seguros no
contaban ton las facultades necesarias para llevara cabo el cese
colectivo de los trabajadores del Banco por dos
razones: l) por el principio de literalidad del apoderamiento,
que a su criterio, exigiría que dicha facultad se
encuentre expresamente señalada en la norma; y, II) porque
considera que el cese colectivo de una empresa
declarada en disolución y liquidación no es un acto
laboral que requiera resolverse de manera inmediata; asimismo
indica, que fa interpretación adecuada de la precitada
norma " es que los representantes de la Superintendencia de Banca
y ,Seguros estaban facultados para llevar adelante acciones de
personal, por
así señalarlo la norma en referencia de manera
expresa, careciendo de sustento la aplicación del
principio de literalidad por cuanto éste no se refiere a
que deba señalarse expresa y específicamente cada
una de las acciones que deba implementar un apoderado.
Además, dichas facultades no deben ser leídas
únicamente tomando como base la ya mencionada
resolución, sino que, además de ella, debe tomar
consideración la Resolución SBS número
setecientos setenta y cinco – dos mil uno, que declara en
disolución y dispone el inicio del proceso de
liquidación del Banco Nuevo Mundo que en su
artículo segundo dispone que los representantes de la
Superintendencia de Banca y Seguros se encuentran facultados para
realizar todos los actos necesarios para llevar adelante el
proceso de liquidación"; agrega, que teniendo en cuenta
que una empresa en
liquidación debe responder ante sus acreedores,
existió responsabilidad por parte de los representantes de
la Superintendencia de Banca y Seguros en no afectar el patrimonio del
Banco que le permita pagar todas las deudas de sus acreedores,
por ello, el mantener personal para no realizar actividades
productivas que generen ingreso alguno al Banco implica
necesariamente una afectación al patrimonio del mismo;
Tercero.- Que, la fundamentación vertida por el
recurrente cumple con el requisito de fondo establecido en el
artículo cincuenta y ocho, inciso b) de la Ley Procesal
del Trabajo; por consiguiente, este extremo del recurso deviene
en procedente; Cuarto.- Que, en cuanto a la segunda
denuncia, el recurrente no cumple con la exigencia establecida en
el artículo cincuenta y seis, inciso d) de la Ley Procesal
del Trabajo, por la cual, cuando se invoca la causal de
contradicción con otras resoluciones, el recurrente debe
indicar respecto a cuál de las otras causales de
casación contempladas en dicho articulado está
referida la contradicción, lo cual en el presente caso no
se ha cumplido; en consecuencia, esta denuncia es
Improcedente; Quinto.- Que, emitiendo
pronunciamiento de fondo respecto a la causal declarada
procedente, corresponde en principio señalar, que
artículo veintiuno, inciso dieciséis de la
Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y
cinco – noventa y nueve señala, que los representantes,
según corresponda la liquidación a una empresa del
sistema
financiero o del sistema de
seguros, deberán realizar los siguientes actos: "los
demás actos administrativos y laborales que requieran
absolverse en forma inmediata"; Sexto.- Que, a efectos de
realizar la interpretación de la mencionada norma, cabe
destacar que el Derecho, aunque se produzca de manera
fragmentaria, constituye un todo ideal y unitario, razón
por la cual, toda norma requiere de interpretación y, esa
interpretación no puede ser otra que la que resulte de
armonizarla orgánica y logicamente con el resto del
ordenamiento jurídico; Sétimo.- Que, en
principio el artículo ochenta y siete de la Constitución Política de mil
novecientos noventitrés dispone que el Estado
fomenta y garantiza el ahorro,
además establece, que la Superintendencia de Banca y
Seguros ejerce el control de las
empresas
bancarias y de seguros; esta norma constitucional encuentra su
desarrollo
legislativo en la Ley General del Sistema Financiero y del
Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de
Banca y Seguros – Ley número veintiséis mil
setecientos dos, publicada el nueve de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, cuyo artículo uno, respecto a
sus alcances señala, que ésta Ley establece el
marco de regulación y supervisión a que se someten las empresas
que operen en el sistema financiero y de seguros, así como
aquellas que realizan actividades vinculadas o complementarias
objeto social de dichas personas y, en su artículo
trescientos cuarenta y nueve señala, que la
Superintendencia de Banca y Seguros se encuentra facultada para
realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los
intereses del público; por otro lado, cabe indicar, que el
Texto
Único Ordenado de la Ley de Reestructuración
Patrimonial en su artículo dos, tercer párrafo
señala, que no están comprendidas en el
ámbito de aplicación de esta Ley de
Reestructuración Patrimonial las empresas y entidades
sujetas a la supervisión de las Superintendencias de Banca
y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones.
Octavo.- Que, en este contexto legal la Resolución
SBS número cuatrocientos cincuenta y cinco – noventa y
nueve, Título Cuatro De la Liquidación –
Capítulo Dos, artículo diecinueve, dispone que el
Superintendente una vez declarada la disolución de la
entidad financiera designará a dos representantes cuyas
funciones
serán las que establezca este capítulo;
Noveno.- Que, efectuando una interpretación
sistemática de las citadas normas, esta Sala
Casatoria considera que la correcta interpretación del
artículo veintiuno, inciso dieciséis de la
Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y
cinco – noventa y nueve, es en el sentido de que no hace falta la
literalidad o referencia expresa de las facultades de los
representantes de la Superintendencia de Banca y Seguros porque
las medidas que se toman responden a la naturaleza
especial de la empresa en
disolución y liquidación, constituyendo una
atribución de los representantes de la Superintendencia de
Banca y Seguros cesar al personal del Banco para lograr los fines
del proceso de liquidación; Décimo.- Que,
esta interpretación se ve reforzada por lo establecido en
la Resolución SBS número setecientos setenta y
cinco – dos mil uno, de fecha dieciocho de octubre del dos mil
uno, cuyo artículo primero declara en disolución al
Banco Nuevo Mundo y dispone el inicio del proceso de su
liquidación y su artículo segundo resuelve:
"facultar a los señores (…) para que en
representación del Superintendente de Banca y Seguros
realicen todos los actos necesarios para llevar adelante el
proceso de liquidación
, así como su posterior
transferencia a la persona
jurídica liquidadora, conforme establece el Reglamento de
los Regímenes Especiales y de Liquidación de las
Empresas del Sistema Financiero y de Seguros (…). Asimismo,
otorgar a los indicados representantes las facultades requeridas
para realizar los demás actos que sean necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones
asumidas en virtud de los referidos contratos";
Undécimo.- Que, en ese sentido, la sentencia de
vista incurre en interpretación errónea del
artículo veintiuno, inciso dieciséis de la
Resolución SBS número cuatrocientos cincuenta y
cinco – noventa y nueve, por lo que, corresponde declarar fundado
el recurso de casación. Por estos fundamentos: NUESTRO
VOTO
es porque se declare FUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos seis per el Banco
Nuevo Mundo en Liquidación; en consecuencia: SE
CASE
la sentencia de vista de fojas doscientos uno, su fecha
veintidós de enero del dos mil cuatro; y, actuando en
sede de Instancia: SE CONFIRME
la sentencia apelada de fojas
ciento treinta y ocho de fecha treinta de enero del dos mil tres
que declara Infundada la demanda de
indemnización por despido arbitrario; en los seguidos por
don Carlos Manuel Polo Polo; SE ORDENE la
publicación de la presente resolución en el Diario
Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley, y los
devolvieron.- SS. DONGO ORTEGA, ACEVEDO MENA, El
señor Roberto Luis Acevedo Mena, firma su voto que fuera
suscrito con fecha veintiocho de septiembre del dos mil cinco
conforme a lo dispuesto en el artículo ciento
cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y
habiendo retornado a su Corte Superior de origen el señor
Vocal David Fernando Congo Ortega, no vuelve a suscribir su voto
que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del
acto, Savin Campaña Córdova (e).-

Determinación del régimen laboral.
Relación laboral con el Estado

Una vez determinado que en la relación entre las partes
existen todos los elementos típicos elementales de una
relación laboral, esta es calificada dentro de la
normativa correspondiente al régimen laboral que
pertenece, como la actividad publica o la actividad privada, la
cual también puede ser desarrollada por el Estado como
parte empleadora, y por tanto se aplica la normatividad contenida
en el Decreto Legislativo N° 728.

CAS. Nº 1364-2005 LIMA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1364-2005 LIMA. Lima, veinticuatro de
octubre de dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY
SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA. VISTA;
la causa número mil trescientos
sesenta y cuatro – dos mil cinco, en Audiencia Pública
llevada a cabo en la fecha, de conformidad cón lo opinado
por el señor Fiscal Supremo
en lo Contencioso Administrativo; y, luego de verificada la
votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACION: Se trata del recurso de
casación interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por
la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales
del Ministerio de Comercio Exterior
y Turismo, contra
la sentencia de vista de fojas quinientos ocho su fecha
veintiséis de abril del dos mil cinco que confirmando la
sentencia apelada de fojas cuatrocientos cuarenta y tres su fecha
veintiocho de mayo del dos mil cuatro declara fundada la demanda
y modificaron en cuanto al abono en consecuencia ordena el pago
de ciento cincuenta mil doscientos sesenta y dos nuevos soles con
cero siete céntimos por concepto de
beneficios sociales; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso de casación ha
sido declarado procedente mediante resolución de fecha
dieciocho de octubre del dos mil cinco que obra a fojas cuarenta
del presente cuaderno de casación, por la causal de
inaplicación de los artículos dos, tres, cuatro,
trece, diecisiete y veintiuno del Decreto Legislativo doscientos
setenta y seis, y el artículo tres de su Reglamento
-Decreto Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM.
CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto a las normas
contenidas en los artículos dos, tres, cuatro, trece,
diecisiete y veintiuno del Decreto Legislativo doscientos setenta
y seis, y el artículo tres de su Reglamento – Decreto
Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM la parte
recurrente argumenta que el actor al prestar servicios a
una institución que se encuentra dentro de la estructura
orgánica del Poder
Ejecutivo, tiene en todo caso la calidad de
servidor
público; y por lo tanto, los derechos que pudieran
corresponderle debieron ser reclamados en la vía
correspondiente. Segundo: Que, una vez determinado un
requisito típico de una relación laboral, la labor
del juzgador es continuar analizando la relación para
determinar si se presentan los demás elementos, sin
ingresar todavía a la aplicación normativa
específica. Tercero: Que, una vez determinado que
en la relación entre las partes existen todos los
elementos típicos elementales de una relación
laboral, esta es calificada dentro de la normativa
correspondiente al régimen laboral que pertenece, como la
actividad publica o la actividad privada, la cual también
puede ser desarrollada por el Estado como parte empleadora, y por
tanto se aplica la normatividad contenida en el Decreto
Legislativo setecientos veintiocho. Cuarto: Que, la parte
recurrente propone la inaplicación de la diversa
normatividad contenida en el Decreto Legislativo doscientos
setenta y seis; sin embargo el material fáctico acreditado
en autos no
permite su aplicación, dado que los hechos acreditados han
sido suficientes para que en aplicación del principio
probatorio de primacía de la realidad los órganos
jurisdiccionales consideren que existe una relación
laboral cuya relevancia jurídica corresponde a un
régimen laboral distinto y válido para el caso de
autos; esto es la actividad privada. Quinto: Que,
consiguientemente la Sala de mérito no ha incurrido en la
causal de inaplicación de las normas materiales
invocadas. RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones
declararon: INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto a fojas quinientos veinticuatro por la Procuradora
Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio
de Comercio
Exterior y Turismo; en consecuencia: NO CASARON la
sentencia de vista de fojas quinientos ocho su fecha
veintiséis de abril del dos mil cinco; CONDENARON a
la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal; en los seguidos por don José Edmundo Rojas
Jacobs contra el Ministerio de Industria,
Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales
Internacionales – MITINCI sobre Pago de Beneficios Sociales;
ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA
RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI

Incentivo para renunciar: Aceptación
tácita

La existencia de un documento denominado "recibo
por acto de liberalidad" pone en evidencia que entre las partes
hubo un acuerdo para el pago de una liberalidad por la renuncia
del trabajador, mas no sobre el monto a recibir, si además
constan los sellos y firmas de visto bueno del funcionario de la
empresa, no tachados ni cuestionados, lo que demuestra una
intención del pago referido; resaltándose que el
hecho de que no lo haya firmado el trabajador no desvirtúa
su contenido ni eficacia, pues se
prueba que el trabajador está de acuerdo con el monto
cuando demanda su pago.CAS. Nº 1456 2004-JUNÍN (El
Peruano, 1 de marzo de 2006)

Lima, treintiuno de octubre de dos mil cinco. La Primera
Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica. VISTA;
la causa número mil
cuatrocientos cincuentiséis del año dos mil cuatro;
en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y
verificada la votación con arreglo a ley, emite la
siguiente sentencia: RECURSO DE CASACIÓN: Se trata
del recurso de casación interpuesto por la demandada
Volcán Compañía Minera S.A. a fojas
doscientos seis contra la Sentencia de Vista de fojas ciento
noventisiete, su fecha treinta de abril de dos mil cuatro que
confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentinueve su
fecha treinta de diciembre de dos mil tres que declara fundada en
parte la demanda y ordena el pago a favor del demandante de la
suma de cien mil seiscientos setentiséis nuevos soles con
setenta y cuatro céntimos, disgregado en los siguientes
conceptos: quinientos veinte nuevos soles con sesentitrés
céntimos por Compensación por Tiempo de
Servicios; once mil doscientos cincuenta nuevos soles por acto de
liberalidad sujeto a renuncia del trabajador; tres mil
novecientos cincuentiún nuevos soles con treinta y ocho
céntimos por remuneración vacacional por
años cumplidos y truncas; tres mil setecientos cincuenta
nuevos soles por remuneraciones
insolutas o caídas; sesentiún mil doscientos nuevos
soles por diferencia de remuneración por reemplazo al Jefe
de Relaciones Industriales, monto determinado ultra petita;
diecinueve mil setecientos quince nuevos soles con veintiocho
céntimos por trabajo en sobre tiempo; y doscientos ochenta
y nueve nuevos soles con cuarenta y cinco céntimos por
trabajo cumplido el día veinticinco de diciembre de dos
mil; infundada el pago por concepto de traslado de enseres de la
unidad minera de Andaychagua a la ciudad de Lima; más
intereses legales a determinarse en ejecución de
sentencia, costos y costas;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurso se ampara en las
causales previstas en los incisos a) y c) del artículo
cincuentiséis de la acotada Ley Procesal, sobre
aplicación indebida e inaplicación de normas de
derecho material; y denuncia: a) La aplicación indebida
del artículo cuarentitrés de la Constitución
Política del Estado; b) La inaplicación del
artículo mil doscientos cincuentiséis y siguientes;
y mil trescientos setentitrés del Código
Civil; y, c) La "aplicación indebida e
inaplicación" de los artículos cincuentinueve y
sesenta del Decreto Supremo cero cero uno –
noventiséis – TR. CONSIDERANDO: Primero: Que, el
recurso de casación reúne los requisitos que para
su admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de
la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley
Procesal del Trabajo, modificado por la Ley veintisiete mil
veintiuno: Segundo: Que, respecto de la primera causal
denunciada, sostiene que el artículo cuarentitrés
de la Constitución Política no justifica el pago
reclamado por el actor al estar referido íntegramente a
temas sobre las características políticas
del Estado y no a aspectos de índole laboral, sin
perjuicio de ello reitera que el actor solo ha acreditado haber
prestado servicios en reemplazo de su superior en poco más
del cinco por ciento del total de días de los dos
años a los cuales se circunscribe este reclamo, lo cual
evidencia que el referido cargo solo se ejerció de manera
eventual; Tercero: Que, al respecto si bien la Sala
Superior ha señalado primigeniamente que resulta aplicable
lo dispuesto en el artículo cuarentidós de la
Constitución vigente, esta situación ha sido
corregida de oficio mediante Resolución de fojas
doscientos tres al advertir el error mecanográfico
incurrido, señalando corresponder al artículo
veintitrés de la Constitución vigente; por lo que
no puede pretenderse señalar que se ha aplicado
indebidamente dicho precepto constitucional; puesto que
aún cuando dicho precepto constitucional, –que no es
el sustento principal y determinante de la resolución
impugnada respecto del extremo amparado–, hubiera sido
aplicado indebidamente no incidiría o modificaría
el sentido de lo resuelto, en tanto que sobre el extremo
demandado de pago por reemplazo a funcionario de mayor rango, la
sentencia de vista, así como la de primera instancia, han
establecido luego de la valoración de las pruebas
actuadas en el proceso que el demandante ha logrado acreditar que
ejerció como Jefe de Relaciones Industriales por el
periodo enero – dos mil a diciembre – dos mil uno (veinticuatro
meses), hecho probado que no ha sido desvirtuado con prueba
idónea por la demandada, quien se ha limitado a
señalar que solo fueron encargos eventuales, por lo que le
corresponde la diferencia remunerativa que debió percibir;
además, es claro que con el pretexto de la supuesta
aplicación indebida de una norma de naturaleza
constitucional, como es el caso que nos ocupa, y desvirtuando los
fines del recurso casatorio la impugnante pretende generar un
debate de
tercera instancia que lleve a un reexamen de los hechos y pruebas
establecidos en las sentencias de instancia lo cual es ajeno al
debate casatorio, por lo que esta causal deviene en improcedente;
Cuarto: Que, respecto a la segunda causal invocada, la
demandada no cumple con señalar y precisar cuales son las
normas que engloba dentro del término "y siguientes"
incumpliendo asimismo con señalar las razones y motivos
por los cuales debió dilucidarse en la solución de
la controversia el artículo mil doscientos
cincuentiséis del Código
Civil que cita como inaplicada, por lo que la causal en este
extremo resulta improcedente; Quinto: Que, sin embargo, en
relación al artículo mil trescientos
setentitrés del Código Civil, la recurrente
señala que si la empresa hizo al demandante una oferta – pago
de un acto de liberalidad al actor como consecuencia de su cese
en el empleo, pero
que este jamás aceptó, que el documento presentado
como prueba ni siquiera está firmado por él en
señal de aceptación, ni cuenta con la
correspondiente legalización notarial exigible para su
plena validez esta debió ser aceptada en los
términos exigidos por el artículo mil trescientos
setentitrés el mismo que resulta aplicable dada la calidad
de acto jurídico de naturaleza contractual que contiene el
acto de liberalidad; esta argumentación cumple con el
requisito de fondo al haberse señalado cuál es la
norma que considera inaplicada y por qué debió
aplicarse, por lo que esta causal en este extremo es procedente;
Sexto: Que, respecto de la causal denunciada como
"aplicación indebida e inaplicación" de una norma
de derecho material, debe precisarse que denunciadas de este modo
son causales excluyentes entre sí, puesto que no es
posible que una norma material se denuncie como aplicada
indebidamente y a la vez se pretenda su inaplicación en el
caso concreto,
deficiencia que no puede ser subsanada por esta Sala Suprema,
toda vez que la debida fundamentación de este
extraordinario recurso impugnatorio corresponde al recurrente por
ser un acto de parte; situación que impide a este
Colegiado analizar y dilucidar la causal denunciada, por lo que
deviene en improcedente; Sétimo: Que, habiendo
declarado procedente una de las causales denunciadas, corresponde
emitir el pronunciamiento de fondo; Octavo: Que, la
sentencia impugnada, como así también lo ha
determinado la de primera instancia, luego de evaluada la
comunidad de
prueba actuada en el proceso, ha establecido que con el documento
denominado "recibo por acto de liberalidad" se pone en evidencia
que entre las partes existió un acuerdo para el pago de
una liberalidad por renuncia del trabajador, esto se desprende de
los sellos y firmas de visto bueno de funcionario de la empresa,
que la demandada no ha tachado ni cuestionado compromiso que la
demandada no cumplió; resaltándose que el hecho que
no lo haya firmado no desvirtúa su contenido ni eficacia,
además prueba que el actor está de acuerdo con el
monto cuando con la demanda exige su pago, resultando de
aplicación en este caso el último párrafo
del artículo cincuentisiete del Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo seiscientos cincuenta,
modificado por Ley veintisiete mil trescientos veintiséis;
Noveno: Que, además se advierte del escrito de
contestación de demanda de fojas setenticinco y
setentisiete parte pertinente, la demandada señala que
ambas partes sostuvieron conversaciones a fin de determinar la
posibilidad que la empresa le abonara un acto de liberalidad al
amparo del
artículo cincuentisiete del Decreto Legislativo
seiscientos cincuenta, en reconocimiento por sus servicios, dado
el interés
del actor por independizarse y constituir una nueva empresa, lo
que lleva implícito la renuncia al trabajo por parte del
actor, no obstante no fue posible alcanzar acuerdo alguno con
respecto al monto, según se desprende del documento
denominado "recibo por acto de liberalidad" no firmado por el
trabajador; de ello se desprende que sí existió la
intención del pago referido, radicando la disconformidad,
en todo caso, en cuanto al monto a abonar por dicho concepto;
Décimo: Que, la manifestación de voluntad
puede ser expresa o tácita, según lo prevé
el artículo ciento cuarentiuno del Código Civil,
siendo tácita, cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de
circunstancia de comportamiento
que revelan su existencia; en este caso, dicho documento fechado
el quince de enero de dos mil dos resulta ser la misma fecha de
renuncia del actor, y que al no haber sido pagado, no se
cumplió con el compromiso de la demanda pese a
materializarse la renuncia del trabajador a su empleo, por la
discrepancia sobre el monto de este concepto, lo cual
evidentemente se materializó a través del
consentimiento del actor al interponer su demanda pretendiendo el
pago de este concepto, aceptando el monto ofrecido; por lo que
esta causal deviene en infundada; RESOLUCIÓN: Por
estos fundamentos declararon: INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos seis por
Volcán Compañía Minera Sociedad
Anónima Abierta; en consecuencia NO CASARON la
sentencia de vista obrante a fojas ciento noventisiete, su fecha
treinta de abril de dos mil cuatro; CONDENARON a la
recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia
Procesal, así como las costas y costos de la
tramitación del presente recurso; DISPUSIERON la
publicación de la presente Resolución en el diario
oficial El Peruano que sienta precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto por Ley: en los seguidos
por Elías Chuquirachi Ancieta, sobre Pago de Beneficios
Sociales y otros; y los devolvieron.

SS. WALDE JÁUREGUI, VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO
ORTEGA, MONTES MINAYA, ESTRELLA CAMA

Indemnización por el no goce de vacaciones: Para los
gerentes

No podría entenderse entonces que el artículo 24
del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713, excluye del
derecho al pago de la indemnización vacacional: 1. A los
gerentes por su sola condición de tal; y 2. A los
representantes del empleador que decidieron no uso de su descanso
vacacional; sino que esta norma debe interpretarse reconociendo
que la indemnización vacacional no corresponde a los
Gerentes y representantes que en ambos casos, hayan decidido no
hacer uso de su descanso vacacional, salvo que no se encuentren
sometidos a subordinación jerárquica.

CAS. Nº 2306-2004 LIMA (El Peruano, 05/01/2007)

PRECEDENTE

Lima, trece de julio del dos mil seis.- La Sala Transitoria
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República: VISTA:
La causa número dos mil
trescientos seis – dos mil cuatro; en audiencia pública
llevada a cabo en la fecha; producida la votación con
arreglo a ley y de conformidad con el dictamen fiscal; se ha
emitido la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito
de fojas quinientos cuarenta y tres por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria contra la
sentencia de vista de fojas quinientos treinta y cinco, su fecha
cuatro de octubre del dos mil cuatro, expedida por la Segunda
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que
confirmando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta
y ocho, fechada el cinco de marzo de dos mil cuatro declara
fundada la demanda en el extremo sobre indemnización por
despido arbitrario, e infundada en el extremo sobre horas extras;
la revoca en el extremo sobre indemnización por vacaciones
no gozadas, reformándola la declararon fundada; la
modificaron en el extremo de abono, en consecuencia ordena que
cumpla con pagar al actor la suma de ciento noventa mil
seiscientos un nuevos soles; la confirmaron en lo demás
que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
resolución obrante a fojas treinta y nueve del cuadernillo
de casación de fecha primero de diciembre del dos mil
cinco, se ha declarado procedente el recurso de casación
por las denuncias de interpretación errónea de los
artículos veintiocho del Reglamento del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho, aprobado por
Decreto Supremo número cero cero uno-noventa y seis-TR,
veintitrés del Decreto Legislativo número
setecientos trece y veinticuatro de su Reglamento aprobado por
Decreto Supremo número cero doce-noventa y dos-TR y por la
denuncia de contradicción jurisprudencial.
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el artículo
veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno –
noventa y seis – TR que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo número setecientos veintiocho, establece que
la puesta a disposición del cargo aceptada por el
empleador equivale a una renuncia y se encuentra comprendida
dentro de los alcances del artículo cincuenta y uno de la
Ley (referida al Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento
al Empleo aprobado por Decreto Supremo número cero cero
cinco – noventa y cinco – TR, actualmente contemplado en el
artículo dieciocho del Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo número setecientos veintiocho,
aprobado por Decreto Supremo número cero cero tres-noventa
y siete-TR, Ley de Productividad y
Competitividad
Laboral). Segundo.- Que, interpretando la norma descrita
debe establecerse que si la resolución del contrato de
trabajo también se produce con la puesta a
disposición del cargo por parte del trabajador debidamente
aceptada por el empleador entonces para reputar la
extinción del trabajo bajo esta modalidad que se equipara
a la renuncia, se requiere la verificación de dos
supuestos de hecho, concurrentes: i.- La puesta a
disposición del cargo del trabajador como expresión
libre de voluntad de apartarse de su cargo y con ello de la
relación de trabajo misma; y ii.- La aceptación del
empleador. Tercero.- Que, en tal virtud, el acto por el
cual el trabajador pone a disposición su cargo como
supuesto para la terminación de la relación
laboral, constituye un acto jurídico unilateral
recepticio, que como tal requiere para su validez no solo la
concurrencia de los requisitos que contempla el artículo
ciento cuarenta del Código Civil, sino también que
la voluntad exteriorizada del agente concuerde con su voluntad
interna, lo que se produce cuando esta ha sido adoptada con plena
libertad,
intención y discernimiento. Cuarto.- Que, la Sala
Superior ha establecido que la Carta de fecha
trece de diciembre del dos mil, corriente a fojas catorce,
contiene la decisión del accionante de apartarse del
desempeño del cargo de confianza de
intendente jurídico nacional, a fin de que el nuevo
Superintendente de la entidad emplazada designe a la persona que
estimase más idónea para dichas funciones y
solicitando además en virtud de su condición de
funcionario de carrera que se le asigna, las funciones que
debía desempeñar a partir de la fecha.
Quinto.- Que, así aparece claro que la voluntad del
actor al poner a disposición el cargo de intendente
jurídico nacional que venía desempeñando, no
tuvo por finalidad resolver la relación de trabajo sino
solo se circunscribía a su decisión de dejar de
ejercer dichas funciones para continuar prestando servicios para
la demandada en las funciones que le asigne como funcionario de
carrera. Sexto.- Que, entonces al no haberse verificado la
puesta a disposición del cargo, de acuerdo a lo que se
desprende del artículo veintiocho del Decreto Supremo
número cero cero uno-noventa y seis-TR, para ser reputado
con los efectos de una renuncia, debe concluirse que la
relación de trabajo entre los colitigantes se ha
extinguido en virtud a la exclusiva decisión unilateral de
la accionada, razón por la cual este acto deviene en
lesivo del derecho constitucional al trabajo que consagra el
artículo veintidós de la Constitución
Política del Estado, cuyo contenido esencial no se agota
en el derecho de acceder a un puesto de trabajo sino
también en el derecho a no ser despedido salvo por causa
justa. Sétimo.- Que, de este modo se configura el
despido arbitrario que invoca el demandante por lo que le
corresponde la indemnización tarifada que contempla el
artículo treinta y ocho del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventa y siete – TR, como así lo
establece el ad quem en la sentencia recurrida,
desvaneciéndose por tanto la interpretación
errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo
número cero cero uno – noventa y seis – TR que aprueba el
Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos
veintiocho que acusa la emplazada. Octavo.- Que, el
Capítulo Uno del Título Primero de la
Constitución Política del Estado, denominado
"Derechos Fundamentales de la Persona", además de
reconocer en su artículo primero, al principio – derecho
de dignidad
humana como el presupuesto
jurídico de los demás derechos fundamentales y de
enumerar a buena parte de ellos en su artículo dos,
prevé en su artículo tres, que dicha
enumeración no excluye los demás derechos
reconocidos en el texto constitucional, entre ellos, los derechos
fundamentales de carácter social y económico
reconocidos en su Capítulo Dos. Noveno.- Que, el
segundo párrafo del artículo veinticinco de este
capítulo del texto fundamental establece que los
trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual
remunerados, su goce y compensación se regulan por ley o
por convenio. De este modo esta norma constitucional reconoce a
todo trabajador sin distinción de su condición
dentro de la estructura del centro de labores no solo el derecho
al descanso semanal, sino también al disfrute de
vacaciones anuales, en ambos casos, de forma remunerada
reservando a la ley su delimitación y
configuración. Décimo.- Que, en cumplimiento
de tal mandato constitucional, el legislador ha expedido el
Decreto Legislativo número setecientos trece que consolida
la legislación sobre descansos remunerados de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada que en su artículo veintitrés,
señala que los trabajadores, en caso de no disfrutar del
descanso vacacional dentro del año siguiente a aquel en el
que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente: a) Una
remuneración por el trabajo
realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional
adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización equivalente
a una remuneración por no haber disfrutado del descanso.
Undécimo.- Que, en contrario sensu esta norma
obliga al empleador a conceder al trabajador su descanso anual
remunerado dentro del año siguiente a aquel en que
adquiere el derecho a su goce, sancionando tal incumplimiento
además con el pago de una indemnización equivalente
a una remuneración, por no haber disfrutado del descanso,
es decir, aun cuando el empleador en forma posterior a dicho
periodo otorgue en forma tardía el descanso vacacional
ganado al trabajador, esto no libera del pago de la
indemnización reconocida, pues por su naturaleza
constituye un modo de reparar la falta de descanso oportuno del
trabajador luego de dos años de servicios ininterrumpidos,
por lo que si esta es la interpretación que sirve a la
Sala Superior para reconocer el derecho del demandante al pago de
la indemnización vacacional por los períodos mil
novecientos noventa y cuatro-mil novecientos noventa y cinco, y
mil novecientos noventa y cinco-mil novecientos noventa y seis,
el sentido concedido al artículo veintitrés del
Decreto Legislativo número setecientos trece, resulta
correcto en tal virtud, esta denuncia de la accionada no puede
estimarse. Duodécimo.- Que, el artículo
veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número
setecientos trece, aprobado por Decreto Supremo número
cero doce-noventa y dos-TR precisa que la indemnización
por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c)
del artículo veintitrés del Decreto Legislativo, no
alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan
decidido no hacer uso del descanso vacacional. Décimo
Tercero.-
Que, es decir, se niega el derecho a la
indemnización vacacional, a los funcionarios de alto nivel
con rango gerencial o que actúen en calidad de
representantes del empleador que cuentan con tal capacidad de
decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o
no, efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que
su voluntad es suficiente para que se posterguen o se acumulen
descansos vacacionales; sin embargo, también es cierto por
las características de sus cargos y funciones, estos
trabajadores son considerados como importantes o imprescindibles
por la
organización, de modo tal que el empleador puede
obligarlos expresa o tácitamente a no hacer uso del
descanso vacacional, pues su ausencia podría generar
problemas de
carácter organizativo, por ello, el mismo artículo
veinticuatro del Reglamento del Decreto Legislativo número
setecientos trece, exige que para no otorgar la
indemnización vacacional se demuestre que el propio
gerente o
representante decidió no hacer uso de su descanso
vacacional. Décimo Cuarto.- Que, lo exigido por
esta última norma resulta proporcional al derecho
fundamental al descanso anual remunerado que reconoce la
Constitución, habida cuenta que esta no excluye de su goce
a ningún trabajador, antes bien, en sus términos
reconoce que tal derecho corresponde a todo trabajador por esa
sola condición, aunque supeditado al cumplimiento de los
requisitos y presupuestos
que son regulados por intermediación de la fuente legal,
por ello, si el pago de la indemnización vacacional ha
sido concebida como una sanción al empleador ante el
incumplimiento de su obligación de otorgar el descanso
anual remunerado dentro de un periodo de tiempo determinado,
debe, en armonía con el contenido de tal derecho,
entenderse que se requeriría de una condición
objetiva razonable que justifique que no se reconozca a un
trabajador tal derecho, la cual solo podría verse
circunscrita a su propia capacidad para decidir la oportunidad en
que debe ejercer el disfrute de su derecho a las vacaciones por
su especial condición dentro de la estructura organizativa
de su centro de labores. Décimo Quinto.- Que, bajo
este marco no podría entenderse entonces que el
artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto
Legislativo número setecientos trece, excluye del derecho
al pago de la indemnización vacacional: 1.- A los gerentes
por su sola condición de tal; y 2.- A los representantes
del empleador que decidieron no uso de su descanso vacacional;
sino que esta norma debe interpretarse reconociendo que la
indemnización vacacional no corresponde a los gerentes y
representantes que en ambos casos, hayan decidido no hacer uso de
su descanso vacacional, salvo que no se encuentren sometidos a
subordinación jerárquica. Décimo
Sexto.-
Que, la sala superior ha determinado que la demandada
no ha acreditado en el proceso que el actor en su
condición de gerente de procedimientos
tributarios desde el dos de setiembre de mil novecientos noventa
y siete y luego de intendente nacional jurídico desde
octubre del año dos mil, haya decidido voluntariamente no
hacer uso de su descanso vacacional por los periodos mil
novecientos noventa y seis-mil novecientos noventa y siete, y mil
novecientos noventa y siete-mil novecientos noventa y ocho, por
lo que debe reconocer su derecho al pago de la
indemnización vacacional reclamada si además la
emplazada no ha demostrado la ausencia de subordinación
para la toma de dicha decisión, por tanto, la
interpretación errónea que se acusa no debe
ampararse. Décimo Sétimo.- Que, ante la
existencia de pronunciamientos contradictorios, respecto a los
temas abordados en esta resolución, esta Sala Suprema
establece que es a la luz de los
criterios interpretativos adoptados en este pronunciamiento, que
debe efectuarse su dilucidación. RESOLUCIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto mediante escrito de fojas quinientos cuarenta y tres
por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas
quinientos treinta y cinco, su fecha cuatro de octubre del dos
mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de una
unidad de referencia procesal; en los seguidos por don Jorge Luis
Picón Gonzales sobre indemnización por despido
arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la
presente resolución en el diario oficial El
Peruano;
y los devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA,
ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVÍIndemnización por el
no goce de vacaciones: Para los gerentes

Los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con
tal capacidad de decisión que puedan decidir por sí
mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se
encuentran fuera del ámbito subjetivo de la
indemnización vacacional que contempla el literal c) del
artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 713 pues el
artículo 24 de su Reglamento excluye de sus alcances a
esta clase de
trabajadores.

CAS. N° 2076-2005 LA LIBERTAD (El Peruano, 05/01/2007)

PRECEDENTE

Beneficios Sociales. Lima, 1 veintiocho de abril del dos mil
seis.- La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
República. VISTOS;
en Audiencia Pública de la
fecha, la causa número dos mil setentiséis
guión dos mil cinco; y producida la votación con
arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL
RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto
por el demandante Porfirio Muñoz del Pozo mediante escrito
de fojas cuatrocientos seis contra la sentencia de vista de fojas
trescientos noventicuatro su fecha diez de agosto del dos mil
cinco que confirma la sentencia apelada de fojas trescientos
cinco su fecha dieciocho de enero del dos mil cinco que declara
fundada en parte la demanda y ordena el pago de veintitrés
mil sesentitrés nuevos soles con veinticinco
céntimos, más intereses, costas y costos; infundada
la demanda en cuanto a la indemnización por despido
arbitrario e infundada la tacha propuesta por el actor.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El recurrente denuncia: a) La
aplicación indebida del inciso a) y c) del artículo
veinticinco del Decreto Supremo cero cero tres-noventisiete-TR;
b) La interpretación errónea del artículo
veinticuatro del Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso de casación
interpuesto por el demandante reúne los requisitos de
forma contemplados en el artículo cincuentisiete de la Ley
veintiséis mil seiscientos treintiséis, Ley
Procesal del Trabajo modificado por Ley veintisiete mil veintiuno
necesarios para su admisibilidad; Segundo.- Que, en cuanto
al agravio descrito en el literal a), el actor sostiene que la
demandada no ha demostrado fehacientemente los supuestos de falta
grave prevista en las normas mencionadas, pues en el proceso no
existe documento alguno que acredite que se le haya sancionado
disciplinariamente, recomendado por reiterada resistencia a las
órdenes superiores, inobservado el Reglamento Interno de
Trabajo, que haya cometido apropiación o
utilización de los bienes del
empleador o haber utilizado en forma indebida los bienes y
servicios del empleador, además que no ha contratado los
servicios del señor Pedro Luis Salazar Oliva sino fue el
señor Julio Jaime Pérez Palomino en calidad de
presidente y representante legal quien suscribió su
contrato, y
menos solicitó los servicios al proveedor Mutiservicios
Gala, sino que fue la Gerencia
Técnica; por lo tanto, con esta denuncia el recurrente en
el fondo insiste en una versión de hechos distinta a la
establecida en las sentencias de mérito que han
determinado la existencia de falta grave, pretendiendo con dicha
fundamentación el reexamen de la cuestión
fáctica, lo cual desnaturaliza los fines del recurso de
casación previsto en el artículo cincuenticuatro de
la Ley Procesal del Trabajo veintiséis mil seiscientos
treintiséis, resultando improcedente; Tercero.-
Que, respecto al agravio descrito en el literal b), el recurrente
señala que si bien es cierto fue gerente administrativo
financiero de la demandada, sin embargo no ostentaba
decisión para hacer uso de su descanso vacacional, por lo
que al no tener poder
decisorio se ha interpretado erróneamente la norma
denunciada. Con esta fundamentación el accionante cumple
con el requisito de fondo previsto en el inciso b) del
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal de Trabajo
acotado, por lo que resulta procedente, emitiéndose
pronunciamiento de fondo; Cuarto.- Que, el artículo
veintitrés del Decreto Legislativo setecientos trece que
consolida la legislación sobre descansos remunerados de
los trabajadores sujetos al régimen laboral de la
actividad privada señala que los trabajadores, en caso de
no disfrutar del descanso vacacional dentro del año
siguiente a aquel en el que adquieren el derecho,
percibirán lo siguiente: a) Una remuneración por el
trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso
vacacional adquirido y no gozado; y, c) Una indemnización
equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del
descanso; Quinto.- Que, en contrario sensu esta norma
obliga al empleador a conceder al trabajador su descanso anual
remunerado centro del año siguiente a aquel en que
adquiere el derecho a su goce sancionando tal incumplimiento
además con el pago de una indemnización equivalente
a remuneración por no haber disfrutado del descanso es
decir aun cuando el empleador en forma posterior a dicho periodo
otorgue en forma tardía el descanso vacacional ganado al
trabajador esto no lo libera del pago de la indemnización
reconocida pues por su naturaleza constituye un modo de reparar
la falta de descanso oportuno del trabajador luego de dos
años de servicios ininterrumpidos: Sexto.- Que, sin
embargo el artículo veinticuatro del Reglamento del
Decreto Legislativo setecientos trece aprobado por Decreto
Supremo cero doce-noventidós-TR precisa que la
indemnización por falta de descanso vacacional a que se
refiere el inciso c) del artículo veintitrés del
Decreto Legislativo setecientos trece, no alcanza a los gerentes
o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso
del descanso vacacional; Sétimo.- Que, así
los gerentes o representantes de la empresa que cuenten con tal
capacidad de decisión que puedan decidir por sí
mismos hacer o no efectivo el goce del descanso vacacional se
encuentran fuera del ámbito subjetivo de la
indemnización vacacional que contempla el literal c) del
artículo veintitrés del Decreto Legislativo
setecientos trece pues el artículo veinticuatro de su
Reglamento excluye de sus alcances a esta clase de trabajadores
que por las características de sus cargos y funciones son
considerados como importantes o imprescindibles por la organización; Octavo.- Que, por tal
razón la norma reglamentaria invocada excluye del goce de
la indemnización por vacaciones no gozadas a: i) Los
gerentes independientemente de su capacidad y voluntad decisoria
sobre la oportunidad y la forma de su descanso anual remunerado;
y ii) A los representantes de la empresa con capacidad de decidir
la oportunidad, forma y modo de gozar de su descanso anual
remunerado. En efecto el legislador al utilizar la
proposición "o" que implica una disyuntiva, nos establece
claramente estos dos supuestos diferenciados pues solo vincula la
exigencia de poder decisorio al caso de los representantes,
distinto fuera el caso si nos encontráramos frente a la
posición "y" que al implicar conjunción
determinaría que esta ultima exigencia objetiva se vincule
tanto a los gerentes como a los representantes de la empresa;
Noveno.- Que, entonces si el actor tuvo la calidad de
gerente administrativo financiero no le asiste el derecho al pago
de la indemnización vacacional por vacaciones no gozadas
que pretende como así lo ha determinado la Sala Superior
interpretando correctamente el artículo veinticuatro del
Reglamento del Decreto Legislativo setecientos trece aprobado por
Decreto Supremo cero doce-noventidós-TR.
RESOLUCIÓN Por estos fundamentos declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a
fojas cuatrocientos seis por Porfirio Muñoz del Pozo; en
consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas
trescientos noventicuatro, su fecha diez de agosto del dos mil
cinco; ORDENARON la publicación del texto de la
presente resolución en el diario oficial El
Peruano
por sentar precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos con la Junta
de Usuarios del Distrito de Riego Regulado Jequetepeque sobre
pago de beneficios sociales; y los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ; EGÚSQUIZA
ROCA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍEL VOTO
EN DISCORDIA DE LA SEÑORA VOCAL SUPREMO YRMA ESTRELLA
CAMA; ES COMO SIGUE: Primero.-
Que, comparto con el colegiado
las razones, por las que al calificar el recurso de
casación del demandante solo se ha declarado procedente la
denuncia de interpretación errónea del
artículo veinticuatro del Decreto Supremo número
cero doce – noventidós – TR, no obstante, mi discrepancia
se centra en relación a la decisión de desestimar
en el pronunciamiento de fondo, esta denuncia. Segundo.-
Que el artículo veinticuatro del Reglamento del Decreto
Legislativo número setecientos trece aprobado por Decreto
Supremo número cero doce-noventidós-TR precisa que
la indemnización por falta de descanso vacacional a que se
refiere el inciso c) del artículo veintitrés del
decreto legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes
de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso
vacacional. Es decir, se niega el derecho a la
indemnización vacacional a los funcionarios de alto nivel
con rango gerencial o que actúen en calidad de
representantes del empleador que cuentan con tal capacidad de
decisión que puedan decidir por sí mismos hacer o
no efectivo el goce del descanso vacacional, de tal manera que su
voluntad es suficiente para que se posterguen o se acumulen
descansos vacacionales. Tercero.- Que, sin embargo,
también es cierto por las características de sus
cargos y funciones, que estos trabajadores son considerados como
importantes o imprescindibles por la organización de modo
tal que el empleador puede obligarlos expresa o
tácitamente a no hacer uso del descanso vacacional pues su
ausencia podría generar problemas de carácter
organizativo, por ello el mismo artículo veinticuatro del
Reglamento del Decreto Legislativo número setecientos
trece, exige que para no otorgar la indemnización
vacacional se demuestre que el propio gerente o representante
decidió no hacer uso de su descanso vacacional.
Cuarto.-Que, en el proceso, la demandada no ha acreditado
que el actor en su condición de gerente administrativo
financiero haya decidido voluntariamente no hacer uso de su
descanso vacacional en forma oportuna por los años mil
novecientos noventa y ocho al dos mil dos, por el contrario las
instancias de mérito han establecido que con las comunicaciones
efectuadas por el presidente de la Junta de Usuarios del Distrito
de Riego Regulado Jequetepeque de fojas ciento veinticinco a
ciento veintiocho, por necesidad de servicio, el
actor laboró en las oportunidades que correspondía
gozar de sus vacaciones con lo cual implícitamente se
estaría determinando que el actor en su calidad de gerente
administrativo financiero mantenía una posición de
subordinación para hacer uso de su descanso vacacional.
Quinto.- Que, siendo así, no existe duda que le
corresponde al demandante el derecho al pago de la
indemnización vacacional que reclama configurándose
de este modo la interpretación errónea que se
acusa; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se
declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto
a fojas cuatrocientos seis por don Porfirio Muñoz del
Pozo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas
trescientos noventicuatro, su fecha diez de agosto del dos mil
cinco; y actuando en sede de instancia: REVOCO la
sentencia apelada de fojas trescientos cinco del dieciocho de
enero del dos mil cinco en la parte que declara infundada el
extremo de la demanda sobre indemnización vacacional;
REFORMÁNDOLA la declaro FUNDADA; en
consecuencia ORDENO que en ejecución de sentencia
se liquide el monto que le corresponde al demandante por
indemnización vacacional por los periodos que comprenden
los años mil novecientos noventa y ocho al dos mil dos
conforme a lo delimitado a las considerativas precedentes; en los
seguidos contra la Junta de Usuarios del Distrito de Riego
Regulado Jetepeque sobre beneficios sociales; y los
devolvieron.

SS. ESTRELLA CAMA

Información falsa propocionada por trabajador:
Necesidad del ánimo de perjudicar al empleador

Cuando se alude a la causal de falta grave
contemplada en el inciso d) del artículo 25 de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, esto es, proporcionar
información falsa al empleador, debe
interpretarse que el elemento material u objetivo es el
dato falso que el trabajador suministra al empleador; pero para
que se configure la falta es necesario que concurra un elemento
subjetivo, el animus nocendi del trabajador para obtener una
ventaja para sí. Entonces, para la configuración de
la mencionada falta no basta la acreditación del hecho
objetivo de la información falsa, sino que también
se requiere que la falsedad obedezca a la voluntad del trabajador
de causar perjuicio al empleador.CAS. Nº 2147-2004 LIMA (El
Peruano, 31/07/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintitrés de noviembre de dos mil
cinco.- La Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República:
VISTA:
La causa número dos mil ciento cuarentisiete –
dos mil cuatro; en audiencia pública llevada a cabo en la
fecha; producida la votación con arreglo a Ley, se ha
emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se
trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito
de fojas doscientos veintiuno por don Moisés Iván
Guillén Cárdenas contra la sentencia de vista de
fojas doscientos dieciocho su fecha seis de octubre de dos mil
cuatro expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Lima que revocando la sentencia apelada fechada el
doce de abril de dos mil cuatro, obrante a fojas ciento
sesenticinco en el extremo que ampara el pago de
indemnización por despido arbitrario y el pago de costas y
costos; reformándolo lo declararon infundados, la confirma
en lo demás que contiene; en consecuencia ordena que el
Seguro Social
de Salud – EsSalud abone
a favor del demandante la suma de tres mil seis nuevos soles con
cincuenticinco céntimos. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurrente denuncia la interpretación errónea de
los incisos a) y d) del artículo veinticinco del Texto
Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad
Laboral aprobado Decreto Supremo número cero cero tres –
noventisiete -TR. CONSIDERANDO: Primero.- Que, el recurso
de casación reúne los requisitos que para su
admisibilidad contempla el artículo cincuentisiete de la
Ley número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, Ley Procesal del Trabajo modificado por la
Ley número veintisiete mil veintiuno. Segundo.-
Que, el demandante señala que la Sala Superior afecta sus
derechos laborales al amparar un seudo despido por falta grave
cuando los hechos suscitados no se enmarcan en ninguna de las
causales contempladas en la legislación vigente, en
efecto, conforme al artículo veinticinco del Decreto
Supremo número cero cero tres – noventisiete – TR la falta
grave es la infracción a los deberes esenciales del
contrato de trabajo que son básicamente la
prestación del trabajo personal con arreglo a las
indicaciones del empleador, en tal sentido, el actor en el
desenvolvimiento de su relación de trabajo no ha sido
merecedor de ninguna sanción por el contrario ha sido
objeto de felicitaciones; a su vez la misma norma aludida
establece que la falta grave debe ser de tal magnitud que haga
irrazonable la continuación de la relación laboral,
esto importa que la falta cometida debe ser absolutamente
irreparable al punto de hacer irrazonable continuar con el
contrato de trabajo o que el trabajador sea de tal manera
reincidente que haga suponer que no cambiará su conducta,
supuesto que no se presenta en el caso, por el contrario el hecho
que se le imputa como causal de despido es irrelevante al no
ocupar cargo alguno con poder de decisión en todo caso
pudo ser merecedor de una sanción menor teniendo en cuenta
sus impecables antecedentes como trabajador de la accionada. En
este contexto el inciso a) del artículo veinticinco
aludido señala que es falta grave "la inobservancia del
reglamento interno (…) que revista
gravedad (…)" lo que no ocurre en el caso de autos puesto que
en el Reglamento Interno no se señala que el
incumplimiento de lo previsto en su artículo diecinueve
constituya falta grave. Por otro lado el inciso d) del
artículo citado señala que es falta grave "la
información falsa al empleador con la intención de
causarle perjuicio u obtener una ventaja (…)" al respecto, se
debe señalar que si bien el actor emitió
información falsa a su empleador no menos cierto es que en
autos no se ha probado que con dicha información se le
haya generado un perjuicio a la emplazada o que el actor haya
obtenido una ventaja, más aún si se toma en cuenta
su buen desempeño profesional, por lo que entonces se ha
configurado el despido arbitrario al no haber acreditado la
existencia de la falta grave considerada como causa justa del
despido. Esta argumentación satisface lo exigido por el
literal b) del artículo cincuentiocho de la Ley Procesal
del Trabajo por lo que resulta procedente, correspondiendo en
consecuencia emitir pronunciamiento de fondo. Tercero.-
Que, la Sala Superior ha determinado que el despido del
demandante fue motivado por la información falsa que
brindó a su empleador al afirmar en la declaración
jurada de fecha dieciocho de agosto de dos mil "no tener
relación, parentesco, vínculo matrimonial u
unión con autoridad,
funcionario de confianza o directivo, asesor o servidor de
EsSalud" (sic) cuando en realidad sus hermanas también
prestaban labores para la emplazada lo cual entienden, advierte
de la infracción del artículo diecinueve del
Reglamento Interno de Trabajo de la demandada incisos a) y v)
constituyendo falta grave tipificada en los incisos a) y d) del
artículo veinticinco del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho en el cual expresamente sustenta el
despido la emplazada, de acuerdo a lo que aparece de la Carta de fojas
cinco. Cuarto.- Que, el artículo veinticinco del
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho aprobado por Decreto Supremo número
cero cero tres – noventisiete -TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral que define la falta grave señala
que es la infracción por el trabajador de los deberes
esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que
haga irrazonable la subsistencia de la relación.
Quinto.- Que, se advierte entonces que la falta grave como
causa de extinción legítima del contrato de trabajo
debe reunir determinadas características suficientes para
sustentar la validez de la decisión extintiva del
empleador a saber: a) la infracción de los deberes
esenciales que impone al trabajador el contrato de trabajo y que
si bien la Ley de Productividad y Competitividad Laboral no los
enumera expresamente subyacen o se deducen de las propias causas
de despido que constituyen normas secundarias que establecen una
consecuencia jurídica para el caso de violación de
las normas primarias que llevan implícitas; b) la gravedad
de la falta grave que consiste en una lesión irreversible
al vínculo laboral producida por acto doloso o culposo del
trabajador que hace imposible o indeseable la subsistencia de la
relación laboral que por su carácter intuito
personal por la vinculación directa a veces inmediata y
constante entre el empleador y trabajador impide que pueda
sobrevivir una relación que ha sido destruida por la
desobediencia, la deslealtad, el engaño, el abuso de
confianza o la inmoralidad; y c) la culpabilidad
del trabajador que alude al actuar libre y no necesario del
trabajador lo que determina su imputabilidad y por consiguiente
su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones
laborales que le conciernen sean estas atribuibles al dolo o a su
negligencia inexcusable. Sexto.- Que, es a partir de este
criterio general de interpretación de la falta grave que
debe examinarse las faltas que en
numerus clausus delimita el mismo artículo veinticinco de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral entre ellas las
contenidas en los literales a (primer párrafo) y d) que
determinan que son faltas graves: a) el incumplimiento de las
obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena
fe laboral, la reiterada resistencia a las órdenes
relacionadas con las labores, la reiterada paralización
intempestiva de labores y la inobservancia del Reglamento Interno
de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e
Higiene Industrial, aprobados o expedidos, según
corresponda, por la autoridad competente que revistan gravedad; y
d) el uso o entrega a terceros de información reservada
del empleador; la sustracción o utilización no
autorizada de documentos de la
Empresa; la información falsa al empleador con la
intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja; y
la competencia
desleal. Sétimo.- Que, así cuando se
alude al: a.1) "incumplimiento de condiciones de trabajo que
supone el quebrantamiento de la buena fe laboral", debemos
entender que el contenido estricto de esta falta reside en el
incumplimiento del trabajador de las labores que tiene asignadas
en la Empresa es decir las "obligaciones de trabajo" cuyo
incumplimiento se tipifica como falta grave se encuentra referido
al contenido propio y especifico de la labor que toca ejecutar al
trabajador y no lato sensu como conjunto de obligaciones que
impone la relación de trabajo lo cual supondría
subsumir en este supuesto todas las infracciones a las
obligaciones derivadas del
contrato de trabajo; a.2) "la inobservancia del Reglamento
Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e
Higiene
Industrial" cuando revista gravedad, es decir, si posee la
trascendencia necesaria para considerarla falta grave y
sancionarla con el despido; y d.1) "proporcionar
información falsa al empleador con la intención de
causarle perjuicio u obtener una ventaja" debe interpretarse que
el elemento material u objetivo es el dato falso que el
trabajador suministra al empleador pero para que se configure la
falla es necesario que concurra un elemento subjetivo el
animus nocendi del trabajador con el propósito de
obtener una ventaja para sí. Octavo.- Que, bajo
este marco jurídico es indudable que se ha incurrido en
una errónea interpretación del literal d) del
artículo veinticinco del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventisiete -TR pues para la
configuración de la falta referida a "proporcionar
información falsa al empleador" no basta la
acreditación del hecho objetivo de la información
falsa sino que también se requiere para la
configuración de tal falta que la falsedad obedezca a la
voluntad del trabajador de causar perjuicio al empleador, lo que
no se ha demostrado en el caso de autos. También debe
concluirse que el ad quem yerra al interpretar el literal a) del
artículo veinticinco aludido cuando entiende que por la
información falsa proporcionada por el demandante se ha
configurado falta grave por "incumplimiento de condiciones de
trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral"
dado que como se ha dicho esta se encuentra vinculada al
cumplimiento de las obligaciones especificas de la función o
puesto que desempeña el trabajador. Noveno.- Que,
igualmente la Sala Laboral incurre en error al interpretar el
primer párrafo del literal a) del artículo
veinticinco del Decreto Supremo número cero cero tres –
noventisiete – TR en lo que respecta a la inobservancia del
Reglamento Interno de Trabajo o del Reglamento de Seguridad e
Higiene Industrial, porque no se ha demostrado que el hecho que
el demandante haya proporcionado información falsa en
relación a su parentesco con otros trabajadores, revista
de la gravedad necesaria para estimar configurada dicha falta al
no haberse acreditado el perjuicio o daño
cierto y objetivo que produjo esta conducta del demandante en la
accionada. Décimo.- Que, en consecuencia merece
calificarse como arbitrario el despido sufrido por el actor al no
haberse configurado las supuestas faltas graves que lo motivaron,
en efecto, los hechos que se le atribuyen aun cuando ciertamente
importen la infracción al deber de veracidad por su
naturaleza y entidad no pueden válidamente sustentar
razonable y proporcionalmente la sanción máxima de
despido adoptada, cuanto más si en su ponderación
debe tenerse en cuenta los antecedentes laborales del demandante
que resaltan de la ficha de evaluación
de desempeño de fojas catorce a dieciocho y de la
Constancia de fojas trece donde aparece acreditado su buen
desempeño profesional y la responsabilidad, eficiencia e
identificación con la Institución, por lo que le
corresponde la indemnización tarifada que reclama tal como
así lo ha reconocido el a quo en la apelada.
RESOLUClÓN: Declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos
veintiuno por don Moisés lván Guillén
Cárdenas; en consecuencia, CASARON la sentencia de
vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha seis de octubre de
dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
sesenticinco, fechada el doce de abril de dos mil cuatro que
declara fundada en parte la demanda; con lo demás que
contiene; en los seguidos contra EsSalud sobre pago de beneficios
sociales y otro; y estando a que la presente resolución
sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley; ORDENARON la publicación del texto de
la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y
los devolvieron.

SS. VILLACORTA RAMÍREZ, DONGO ORTEGA, MONTES MINAYA,
ESTRELLA CAMA, LEÓN RAMÍREZ

Irrenunciabilidad de los derechos laborales:
Inaplicabilidad

Si se acredita que entre las partes
existió un contrato de trabajo, se enerva así, en
forma absoluta, la eficacia de los contratos de locación
de servicios. Si bien el artículo 62 de la
Constitución establece que la libertad de contratar
garantiza que las partes puedan pactar según las normas
vigentes al momento del contrato y que los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase, dicha disposición debe
interpretarse de forma sistemática y en concordancia con
el artículo 2, inciso 14 de nuestra Constitución
que reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público.CAS. Nº 476-2005 LIMA (El Peruano,
05/01/2007)

Lima, veinte de julio de dos mil seis. La Sala
Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República. VISTA:
La causa
número cuatrocientos setenta y seis dos mil cinco; en
audiencia pública llevada a cabo en la fecha; producida la
votación con arreglo a Ley, de conformidad con el dictamen
fiscal, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL
RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto
mediante escrito de fojas cuatrocientos ochenta por la
Comisión de Formalización de la Propiedad
Informal contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre de dos mil cuatro en
cuanto confirma la sentencia apelada de fojas cuatrocientos
cuarenta, su fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro,
que declara fundada en parte la demanda en consecuencia dispone
que abone al actor la suma de treinta y dos mil ochocientos
noventa y tres nuevos soles con ochenta y cinco céntimos;
con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución obrante a fojas treinta y tres del
cuadernillo de casación, del veintinueve de setiembre de
dos mil cinco, esta Sala ha declarado procedente el recurso por
la denuncia de aplicación indebida del artículo
veintiséis inciso segundo de la Constitución
Política del Estado. CONSIDERANDO: Primero.- Que,
la emplazada señala que si con el demandante pactó
libremente un contrato de locación de servicios y sus
sucesivas prórrogas según las normas vigentes al
tiempo de efectuada la contratación, debió
aplicarse al caso, el artículo sesenta y dos de la
Constitución Política del Estado que regula la
libertad de contratación que habría determinado la
plena validez y eficacia del contrato de locación de
servicios y sus prórrogas, y con ello la impertinencia del
artículo veintiséis, inciso segundo del mismo texto
fundamental que señala que en la relación laboral
se respetan el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución Política y la Ley.
Segundo.- Que, los principios
laborales constitucionales son todas aquellas reglas rectoras que
además de informar la elaboración de las normas de
carácter laboral, sirven de fuente de inspiración
directa o indirecta en la solución de conflictos sea
mediante la interpretación, aplicación o
integración normativas, buscando con ello por vía
constitucional y legal, la búsqueda de un equilibrio
entre los sujetos de la relación de trabajo cuyo rasgo
más característico es la desigualdad y
situación asimétrica entre el empleador y
trabajador. Tercero.- Que, es el artículo
veintiséis de la Constitución Política del
Estado de mil novecientos noventa y tres, actualmente vigente, el
que reconoce una pluralidad de principios de esta naturaleza,
entre ellos su inciso segundo, el principio de irrenunciabilidad
de derechos que hace referencia a la regla de no revocabilidad e
irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador pero
circunscrita a la Constitución Política y la Ley,
en razón que sus regulaciones son el mínimo
indispensable que objetivamente decide aceptar la sociedad en
materia de
condiciones humanas para que se desarrolle la relación
laboral lo que implica que estos derechos se mantienen aún
en los casos en que la actitud del trabajador sea contraria a tal
reconocimiento. Cuarto.- Que, en efecto el principio de
irrenunciabilidad justamente prohíbe que los actos de
disposición del trabajador, como titular de un derecho,
recaigan sobre normas taxativas entendiendo por tal, aquellas que
ordenan y disponen sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos
de la relación laboral, dentro de tal ámbito, el
trabajador no puede "despojarse", permutar o renunciar a los
beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma y
sanciona con la invalidez la trasgresión de esta pauta
basilar. Así la irrenunciabilidad de los derechos
laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas
taxativas que, por tales, son de orden público y con
vocación tuitiva a la parte más débil de la
relación laboral. Quinto.- Que, entonces la
aplicación del inciso segundo del artículo
veintiséis de la Constitución Política del
Estado que consagra el principio de irrenunciabilidad de derechos
requiere de la concurrencia de dos presupuestos ineludibles: a)
la existencia de una relación de trabajo; y b) la
existencia de una norma constitucional o legal que en forma
taxativa establezca determinados derechos y beneficios sociales
que tengan como fuente dicha relación, pues no cubre a
aquellos provenientes de la convención colectiva de
trabajo o la costumbre. Sexto.- Que, el principio de
primacía de la realidad o de veracidad que se constituye
en un elemento implícito en nuestro ordenamiento y
concretamente impuesto por la
propia naturaleza tuitiva de la Constitución
Política del Estado de mil novecientos noventa y tres, que
ha visto al trabajo como un deber y un derecho base del bienestar
social y medio de la realización de la persona
(artículo veintidós); y además como un
objetivo de atención prioritaria del Estado
(artículo veintitrés) delimita que el juez en caso
de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que
surge de documentos o de acuerdos, debe darle preferencia a lo
primero, esto es, a lo que ocurre en el terreno de los hechos o
de la realidad, pues el Contrato de Trabajo constituye un
contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones
bajo las cuales se ha prestado el servicio con prescindencia de
la denominación que se le pudiese otorgar a dicha
relación. Sétimo.- Que, bajo este marco los
órganos de instancia teniendo en cuenta que son elementos
que configuran el contrato de trabajo la remuneración, la
prestación personal y la subordinación y
privilegiando lo ocurrido en el terreno de los hechos, a partir
del mérito de la prueba actuada en el proceso que acredita
la configuración de tales elementos arriban a la
conclusión que entre las partes existió un contrato
de trabajo enervando así en forma absoluta la eficacia de
los contratos de locación de servicios a los que alude la
accionada y que sirvieron para encubrir bajo el ropaje de una
relación de naturaleza civil los servicios personales y
subordinados que le prestó el demandante bajo una
típica relación laboral, por lo que en consecuencia
le corresponden los montos que por compensación por tiempo
de servicios, gratificaciones e indemnización por despido
arbitrario le reconocen los órganos de instancia al amparo
del Decreto Supremo número cero cero uno noventisiete – TR
que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley de
Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Legislativo
número setecientos trece que consolida la
legislación sobre descansos remunerados de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada, Ley número veinticinco mil ciento treinta y nueve
que regula las gratificaciones de los trabajadores del
régimen de la actividad privada y el Decreto Supremo
número cero cero tres noventa y siete – TR que aprueba el
Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho (artículos treinta y cuatro y
treinta y ocho). Octavo.- Que, así no podría
válidamente sostenerse que el artículo
veintiséis, inciso segundo de la Constitución
Política del Estado resulta impertinente en la
dilucidación de la controversia si se ha constatado la
existencia de un contrato de trabajo que vinculó a las
partes y que los derechos que se han otorgado al trabajador
demandante, se encuentran contemplados en la ley, pues si bien el
artículo sesenta y dos de la Carta Magna establece que la
libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar
según las normas vigentes al momento del contrato y que
los términos contractuales no pueden ser modificados por
leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha
disposición necesariamente debe interpretarse en
concordancia con su artículo segundo, inciso catorce que
reconoce el derecho a la contratación con fines
lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden
público, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda
suponer una conclusión apresurada, es necesaria una
lectura
sistemática de la Constitución Política que,
acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la
contratación no es ilimitado, sino que se encuentra
evidentemente condicionado en sus alcances, incluso, no solo por
límites
explícitos, sino, también implícitos;
límites explícitos a la contratación, son la
licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las
normas de orden público. Límites implícitos,
en cambio,
serían las restricciones del derecho de
contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de
otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no
poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades,
por más respetable que parezca, puede operar sin
ningún referente valorativo, significaría no
precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo
de eventual desnaturalización de tales derechos.
Noveno.- Que, bajo este contexto si el contrato de
locación de servicios suscrito entre las partes se
transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o
no, permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe
la menor duda que el objetivo de licitud predicado por la norma
fundamental se ve vulnerado, a lo que se suma el hecho de
facilitar que derechos que se consideran constitucionalmente
irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.
RESOLUCIÓN Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto mediante escrito de fojas
cuatrocientos ochenta por la Comisión de
Formalización de la Propiedad Informal Cofopri, en
consecuencia NO CASARON la sentencia vista de fojas
cuatrocientos sesenta y cinco, su fecha diez de diciembre de dos
mil cuatro; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos
unidades de referencia procesal; en los seguidos por don Edwin
Flores Zorrilla sobre Indemnización por Despido
Arbitrario; y estando a que la presente resolución sienta
precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto
en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los
devolvieron.

SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMÍREZ,
ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS
MARAVÍInspección a solicitud del trabajador:
Causal de despido nulo

Considerando que no es lo mismo presentar una
solicitud que plantear una queja, pues entre ambas existe una
relación de género y
especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido, la
segunda además, supone la manifestación de la
disconformidad con algo y/o alguien, y/o el reclamo por el
incumplimiento de una obligación patronal, se debe
considerar nulo el despido de un trabajador que solicita una
visita inspectiva a través de la cual buscaba la
comprobación del incumplimiento de las normas laborales
por parte de su empleador.CAS. Nº 1363-2005 LIMA (El
Peruano, 20/02/2007)

PRECEDENTE

Lima, trece de septiembre de dos mil seis. La
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República. VISTA:
la causa
número mil trescientos sesenta y tres del dos mil cinco en
Audiencia Pública de la fecha: de conformidad con el
Dictamen Fiscal Supremo; y, producida la votación con
arreglo a Ley emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL
RECURSO:
Se trata del Recurso de casación interpuesto
por la Superintendencia de Bienes Nacionales mediante escrito de
fojas cuatrocientos veintitrés contra la sentencia de
vista de fojas cuatrocientos diecisiete su fecha diecisiete de
mayo del año dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
sentencia de fojas trescientos diecinueve su fecha veintiocho de
junio del dos mil cuatro que declara fundada la demanda de
nulidad de despido, ordena la reposición del accionante en
sus labores habituales más el pago de remuneraciones
devengadas. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de
fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cinco corriente a
fojas treinta y ocho del cuaderno de casación se ha
declarado procedente el recurso de casación por la causal
de interpretación errónea del artículo
veintinueve inciso c) del Decreto Supremo número cero cero
tres – noventa y siete – TR (Texto Único Ordenado del
Decreto Legislativo número setecientos veintiocho).
CONSIDERANDO: Primero.- Que, habiéndose declarado
procedente el recurso de casación por la causal anotada
corresponde emitir el pronunciamiento de fondo, señalando
en principio que en las sentencias de mérito ha quedado
establecido que el accionante con fecha siete de septiembre del
dos mil uno solicitó una Visita Inspectiva a efectos que
se verificara que mantenía vínculo laboral con la
demandada y que esta no cumple con inscribirlo en los libros de
planillas, otorgarle las boletas de pago; diligencia inspectiva
que se llevó a cabo el día once del mismo mes y
año, lo que motivó el despido del demandante el
diecisiete de septiembre del dos mil uno; analizados tales hechos
y valorada la prueba en forma conjunta y
razonada, el juzgador establece el nexo causal entre los hechos
invocados por el actor y el despido del cual fue objeto, el que
deviene en nulo considerando que su despido fue consecuencia de
la reacción inmediata de su ex empleador al haber
formulado el accionante una reclamación de índole
laboral el mismo que se materializó en la denuncia que
interpusiera ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con el
fin de que se comprobara el incumplimiento de las normas
laborales por parte de su empleador. Segundo.- Que, la
legislación de nuestro país con la finalidad de
garantizar la vigencia de ciertos derechos constitucionales ha
construido la figura del despido nulo sobre la base de privar de
todo efecto jurídico el acto unilateral extintivo del
empleador basado en motivos de índole sindical,
discriminatorio o como consecuencia del ejercicio legítimo
del trabajador de recurrir a la tutela
jurisdiccional efectiva. Tercero.- Que, es en ese contexto
que deben ser examinadas las causales señaladas por el
artículo veintinueve del Decreto Supremo número
cero cero tres – noventa y siete – TR, particularmente la de su
inciso c) que contempla los supuestos de presentar una queja o
participar en un proceso contra su empleador ante las autoridades
competentes; pues, para que se configure el referido a la
presentación de una queja –entendida como la
disconformidad y/o reclamo que formule el trabajador– es
suficiente que dicha reclamación persiga el cumplimiento
oportuno y debido de una obligación legal o contractual
que objetivamente perturba la relación laboral y que,
obviamente, a causa o como consecuencia de ello se produzca la
ruptura de dicho vínculo jurídico. Cuarto.-
Que, en reiterada jurisprudencia
la Corte Suprema ha establecido que para la configuración
del despido nulo por la causal prevista en el artículo
veintinueve inciso c) del Decreto Supremo número cero cero
tres – noventa y siete – TR debe tenerse en cuenta los siguientes
criterios: a) que el trabajador haya presentado una queja o
participado en un proceso contra el empleador en defensa de sus
derechos reconocidos por la ley y no con ánimo de obtener
un medio de prueba para defenderse frente a un posible despido
por causa justa; b) que el acto del despido se produzca con
posterioridad a la formulación de la queja por parte del
trabajador y dentro de un plazo tan cercano que produzca
convicción en el juzgador que el móvil por el cual
se dio término al vínculo laboral es la represalia
por el reclamo formulado; y c) que el empleador no haya motivado
expresamente su decisión de despedir al trabajador.
Quinto.- Que, en cuanto al fundamento de la entidad
recurrente referido a que no es suficiente presentar una
solicitud con el objeto de posibilitar el fundamento a la
presente demanda, cabe dejar establecido que evidentemente no es
lo mismo presentar una solicitud que plantear una queja, pues
entre ambas existe una forma de relación de género
a especie, ya que mientras la primera grafica un simple pedido,
la segunda además supone la manifestación de la
disconformidad con algo o alguien y/o el reclamo por el
incumplimiento de una obligación patronal. Sexto.-
Que, en este orden de ideas resulta indudable que la recurrida ha
interpretado correctamente la norma denunciada, pues esta
prevé como causal de nulidad de despido la
presentación de una queja o reclamo contra su empleador
ante la autoridad administrativa o judicial competente, tal como
lo desarrolla el artículo cuarenta y siete del cero cero
uno – noventa y seis – TR, en defensa de sus derechos reconocidos
por la constitución y la Ley, lo que ha ocurrido en el
caso de autos y que en represalia a ese accionar del trabajador
su empleador ha procedido a despedirlo. RESOLUCIÓN:
Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por la Superintendencia de Bienes
Nacionales a fojas cuatrocientos veintitrés; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas
cuatrocientos diecisiete su fecha diecisiete de mayo de dos mil
cinco; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de dos
Unidades de Referencia Procesal; en los seguidos por Juan Carlos
Delgadillo Coraquillo sobre nulidad de despido; ORDENARON
la publicación de la presente resolución en el
diario oficial El Peruano por sentar precedente de
observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y,
los devolvieron.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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