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Jurisprudencia vinculante en materia de Derecho Laboral emitido por el Tribunal Constitucional (Perú) (página 9)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Sanciones laborales: Acto de trabajador público que
no constituye falta tipificada

Si no se ha señalado que el trabajador público
haya cometido alguna de las faltas
tipificadas por el Decreto Legislativo N° 276 y su
reglamento, no puede aplicarse una sanción prevista solo
para tales faltas.

CAS. Nº 1211-2006 ICA (El Peruano 31-05-2007)

CAS. Nº 1211-2006 ICA. Lima, veintidós de
septiembre del dos mil seis.- VISTOS; con los
acompañados; y, CONSIDERANDO: Primero; Que, el
recurso de casación interpuesto por el demandante, cumple
con los requisitos de forma previstos en el artículo
treinta y dos inciso tres numeral tres punto uno de la Ley número
veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro -Ley que regula el
Proceso
Contencioso Administrativo, y los contenidos en el
artículo trescientos ochenta y siete del Código
Procesal Civil, para su admisibilidad; Segundo: Que,
en cuanto a los requisitos de fondo el recurrente denuncia: a) la
interpretación errónea del
artículo ciento cincuenta y cinco del Decreto Supremo
número cero cero cinco – noventa – PCM, argumentando que
la medida disciplinaria impuesta no es la de suspensión
como se sostiene en ambas instancias, sino la de cese temporal
por sesenta días; y, b) la interpretación
errónea del artículo ciento cincuenta del Decreto
Supremo número cero cero cinco – noventa – PCM precisando
que ante la falta que fuera observada por el Informe de
Contraloría número cero cero uno – dos mil tres –
CG / LR se procedió a aplicar una de las sanciones
previstas en el artículo ciento cincuenta de la norma
antes citada; Tercero: Que, la interpretación
errónea de una norma de derecho material, consiste en el
error sobre el contenido o significado de una norma
jurídica, la misma que es pertinente para resolver el caso
concreto, pero
se le otorga un sentido diferente; Cuarto: Que, es
requisito de fondo para amparar la causal indicada, que el
recurrente postule cuál es la interpretación
correcta de la norma, la misma que debe contener los alcances y
efectos del dispositivo legal denunciado, y no sólo
argumentar una interpretación que no contenga un respaldo
jurídico válido; que en el caso de autos, la
demandada se limita a precisar que la sanción impuesta es
de cese temporal y no de suspensión como
erróneamente lo ha configurado las instancias de
mérito; sustento que carece de asidero legal pues la
sentencia de vista ha señalado que la sanción
administrativa impuesta al actor fue de cese temporal sin goce de
remuneraciones,
conforme es de verse de su octavo considerando; asimismo al no
haberse señalado que el demandante haya cometido alguna de
las faltas tipificadas por el Decreto Legislativo número
doscientos setenta y seis y su reglamento, no puede aplicarse una
sanción prevista sólo para las faltas; por tanto al
no haberse satisfecho la exigencia de fondo contemplada en el
artículo trescientos treinta y ocho inciso dos punto uno
del Código
Procesal Civil, las denuncias invocadas devienen en
Improcedentes; por estas consideraciones: declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas
doscientos treinta y dos interpuesto por la Municipalidad
Provincial de Ica contra la sentencia de vista de fojas
doscientos veinte y siete su fecha trece de enero del dos mil
seis; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de
tres Unidades de Referencia Procesal: en los seguidos por Juan
Pablo Girao Moron sobre impugnación de resolución
administrativa; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por
sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma
previsto en la ley; y los devolvieron.- SS. VILLA STEIN,
VILLACORTA RAMÍREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS
MARAVI

Solidaridad de empresas
vinculadas: En el pago de beneficios sociales

Existe obligación solidaria entre dos empresas para
asumir el pago de los beneficios sociales de los trabajadores
tanto por la naturaleza
persecutoria de los derechos laborales,
señalada en el artículo tres del Decreto
Legislativo 856, como por la existencia de la vinculación
económica, si una de ellas es propietaria de las acciones y del
inmueble en el que desarrollaba sus actividades la segunda.

CAS. Nº 932-2002 LIMA (El Peruano, 4 de enero de
2006)

Lima, seis de mayo de dos mil cinco.- La Sala Transitoria de
Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la
República: VISTA; en Discordia, la causa
número novecientos treintidós-dos mil dos; que en
la fecha, la señora vocal supremo Estrella Cama, se
adhiere al voto en mayoría de los señores, Infantes
Vargas, Rodríguez Esqueche y Miraval Flores; dejados y
suscritos con anterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo ciento cuarenticinco del Texto
Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
verificada la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la
siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del
recurso de casación interpuesto por la Asociación
Real Club de Lima a fojas quinientos veinte, contra la sentencia
de vista expedida por la Primera Sala Laboral de la
Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas cuatrocientos
ochentitrés, su fecha diez de junio de dos mil dos, que
confirmando la apelada, declara infundadas las excepciones de
prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar
del demandado; declara fundada en parte la demanda; e
integrándola declara infundada la excepción de
litispendencia; en consecuencia manda que la Asociación
Real Club de Lima, Hotel Country
Club Sociedad
Anónima y Choy Ko Oro Sociedad
Anónima paguen al actor la suma de cuarentisiete mil
trescientos trece nuevos soles con noventinueve céntimos
por concepto de
beneficios sociales, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Asociación Real Club de
Lima invocando los literales a), c) y d) del artículo
cincuentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y el
inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis
del Código Procesal Civil, denuncia: a) la
contradicción con otros pronunciamientos emitidos por
otras Salas Laborales de Lima en casos objetivamente similares;
b) la contravención de normas que
garantizan el derecho al debido proceso; c) la
inaplicación del artículo setentiocho del Código
Civil, artículo setenta de la anterior Ley General de
Sociedades y
artículo segundo inciso dos de la Constitución Política del Estado; d) la
inaplicación de los artículos mil ciento
ochentitrés del Código Civil, artículo
cuarto del Título Preliminar del mismo y artículo
segundo inciso veinticuatro literal "a" de la
Constitución; e) la inaplicación de los
artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento de
la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis; y,
f) la aplicación indebida del artículo tercero
Decreto Legislativo número ochocientos
cincuentiséis; CONSIDERANDO: Primero: Que, existe
coincidencia con la resolución en discordia en cuanto al
análisis de la improcedencia y procedencia
de las causales deducidas por la demandada en su recurso
extraordinario de casación, en cuya virtud, hago
mío los ocho considerandos del voto en discordia.
Segundo: Que, con referencia a las causales declaradas
procedentes de inaplicación de los artículos
setentiocho y mil ciento ochentitrés del Código
Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, cabe precisar
que, en la recurrida se ha establecido la existencia de una
obligación solidaria entre la asociación demandada
y los codemandados para asumir el pago de los beneficios sociales
de los accionantes, tanto por la naturaleza persecutoria de los
derechos reclamados, señalada en el artículo tres
del Decreto Legislativo número ochocientos
cincuentiséis, como por la existencia de la
vinculación económica entre ellos; Tercero:
Que, la acción
de persecutoriedad de los beneficios sociales reposa en el hecho
que la relación laboral genera una vinculación de
tipo personal y
además patrimonial entre el empleador y el trabajador,
teniendo por finalidad apremiar los bienes del
empleador o empresario
deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de
las acreencias laborales. No se trata de identificar quien o
quienes ejercen actualmente la posesión de la empresa
originaria, o si hay algún vínculo familiar o
personal de los terceros adquirientes con el empleador, lo que se
trata es de identificar los bienes, tener la certeza que
pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente realizarlos.
Cuarto: Que, debe tenerse en cuenta además, que el
segundo párrafo
del artículo veinticuatro de la Constitución
Política del Estado, determina que el pago de la
remuneración y de los beneficios sociales del trabajador
tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del
empleador, y el inciso segundo de su artículo
veintiséis que reconoce el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley; Quinto:
Que, en el derecho a la tutela judicial
efectiva reconocido como principio y derecho de la función
jurisdiccional por el inciso tres del artículo ciento
treintinueve de la Constitución Política del Estado
de mil novecientos noventitrés, se encuentra contenido
implícitamente el derecho a la ejecución de las
sentencias judiciales que se configuran no solo como un derecho
subjetivo, sino también, como un principio esencial de
nuestro ordenamiento y una de las más importantes
garantías para el funcionamiento y desarrollo del
Estado de
Derecho; así el derecho a la tutela jurisdiccional no
solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al
debido proceso, sino el derecho a la efectividad de las
resoluciones judiciales que busca garantizar que lo decidido por
la autoridad
jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla de
manera que no se convierta en una simple declaración de
intenciones; Sexto: Que, por ello, congruentemente con lo
antes señalado, y atendiendo al carácter
prioritario de los derechos que se reclaman, resulta de
aplicación el artículo tres del Decreto Legislativo
número ochocientos cincuentiséis, que establece el
alcance y prioridad de los créditos laborales, buscan apremiar los
bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen
la garantía para el pago de las acreencias laborales;
Sétimo: Que, al haberse establecido en las
instancias de mérito la solidaridad en el
pago atendiendo al carácter persecutorio de los bienes
laborales, y por la existencia de vinculación
económica entre la demandada y las codemandadas, estando a
la naturaleza de los derechos en litigio, no resultan aplicables
al caso de autos los artículos setentiocho y mil
ochentitrés del Código Civil y el artículo
setenta de la Ley General de Sociedades.
RESOLUCIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso
de casación interpuesto por la Asociación Real Club
de Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia NO
CASARON
la sentencia de vista de fojas cuatrocientos
ochentitrés a cuatrocientos ochenticuatro, de fecha diez
de junio de dos mil dos, en los seguidos por don Benigno Sotero
Carhuanina Zegarra contra el Hotel Country Club y otros, sobre
pago de beneficios sociales; CONDENARON a la recurrente a
la multa de dos unidades de referencia procesal, así como
al pago de las costas y costos originados
de la tramitación del recurso; y estando a que la presente
resolución sienta precedente de observancia obligatoria en
el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la
publicación del texto de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS. INFANTES VARGAS, RODRÍGUEZ ESQUECHE, MIRAVAL
FLORES, ESTRELLA CAMA

Los señores Infantes Vargas y Miraval Flores, firman su
voto que fuera suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos
mil tres conforme a lo dispuesto en el artículo ciento
cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder
Judicial; y habiendo cesado el ex magistrado señor Luis
Miguel Rodríguez Esqueche, no vuelve a suscribir su voto
que lo hiciera en la misma fecha. Firma para dar conformidad del
acto, Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES ROMÁN
SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ y FERREIRA VILDOZOLA; ES
COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero:
Que, en cuanto a las
causales referidas, la denuncia contenida en el punto a) no puede
prosperar dado que según el texto modificado de la Ley
Procesal del Trabajo, la causal de contradicción
jurisprudencial debe estar referida a una de las causales
contenidas en los literales a), b) y c) del artículo
cincuentiséis del citado cuerpo legal, esto es, a la
aplicación indebida, interpretación errónea
o inaplicación de normas de derecho material, lo que no
ocurre en el caso de autos; Segundo: Que, en cuanto a la
contravención de normas que garantizan el derecho al
debido proceso, si bien es cierto que la tercera
disposición derogatoria, sustitutoria y final de la Ley
Procesal del Trabajo establece que las normas del Código
Procesal Civil son supletorias en materia
procesal laboral, también lo es que la supletoriedad
está limitada a lo no previsto por la Ley especial; en
consecuencia, como el texto modificado de la Ley número
veintiséis mil seiscientos treintiséis regula en su
artículo cincuentiséis las causales casatorias, no
puede aplicarse supletoriamente el artículo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil;
Tercero: Que, en lo atinente a la inaplicación del
artículo segundo incisos dos y veinticuatro literal a) de
la Constitución Política, ha quedado establecido
que en sede casatoria no procede la invocación de una
norma constitucional a no ser que se destaque la incompatibilidad
entre ella y una de derecho ordinario, lo que no se da en el
presente caso; Cuarto: Que, en relación a la
inaplicación del artículo cuarto del Título
Preliminar del Código Civil, la recurrente sostiene que
siendo la solidaridad una forma excepcional de obligarse, sus
normas no pueden aplicarse analógica o extensivamente; al
respecto, esta argumentación carece de base real, toda vez
que la sentencia recurrida no ha aplicado la analogía, la
misma que constituye un mecanismo de integración ante el defecto o deficiencia
de la Ley; Quinto: Que, en cuanto a la denuncia referida a
los artículos cuarentinueve y sesentinueve del Reglamento
de la Ley número cuatro mil novecientos dieciséis,
esta carece de asidero toda vez que dichas normas regulan el pago
de adeudos en caso de venta, fusión
o traspaso de negocios, en
tanto que la recurrida funda su decisión en la responsabilidad solidaria que es el tema que
afecta a la recurrente y motiva su accionar ante este Supremo
Tribunal, lo que revela que no existe conexión entre la
cuestión en debate y la
materia de las normas denunciadas; Sexto: Que, la denuncia
referida a la aplicación indebida del artículo
tercero del Decreto Legislativo número ochocientos
cincuentiséis, no puede prosperar, toda vez que las
alegaciones en que se sustenta giran en torno a
cuestiones fácticas que no pueden ser examinadas a
través de este recurso; Séptimo: Que, en
cuanto a la inaplicación de los artículos
setentiocho del Código Civil y setenta de la anterior Ley
General de Sociedades, sostiene que la impugnada no ha tenido en
cuenta que la persona
jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y que
estos no están obligados a satisfacer sus deudas, como lo
dispone la aludida norma civil, ni que los accionistas de una
Sociedad
Anónima no responden con su patrimonio
personal por las obligaciones
de aquella, tal como lo establece el citado precepto societario:
esta fundamentación reúne los requisitos de
claridad y precisión que exige el artículo
cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta
PROCEDENTE; Octavo: Que, respecto a la inaplicación
del artículo mil ciento ochentitrés del
Código Civil la Asociación Real Club de Lima
Sociedad Anónima sostiene que para que exista solidaridad
no se necesita efectuar un trabajo de falacias o un juego de
palabras, pues ello debe ser expreso: esta fundamentación
reúne los requisitos previstos en el artículo
cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que resulta
PROCEDENTE: Noveno: Que, con referencia a la
inaplicación de los artículos setentiocho del
Código Civil y setenta de la Ley General de Sociedades, la
recurrida considera que la Asociación Real Club de Lima
debe responder por los beneficios sociales de los trabajadores
del Hotel Country Club Sociedad Anónima debido a que es
propietaria de las acciones y del inmueble donde desarrollaba sus
actividades aquel; no obstante, el Colegiado Superior no ha
tenido en cuenta el principio de la autonomía de la
persona jurídica consagrada en el artículo
setentiocho del Código Civil, según el cual aquella
es un ente con personalidad
jurídica autónoma que no se confunde con las
personas naturales o jurídicas que la integran: en efecto,
si bien es cierto que la recurrente es la propietaria del terreno
donde funcionaba el Hotel Country Club Sociedad Anónima y
de las acciones de la misma, tal como ha quedado establecido en
la impugnada, también lo es que estos hechos no la obligan
a satisfacer las deudas de la citada persona jurídica: lo
anterior se encuentra corroborado por lo establecido por el
artículo setenta de la derogada Ley General de Sociedades,
aplicable al caso de autos por razón de temporalidad,
según el cual los socios de una sociedad anónima no
responden personalmente por las deudas sociales:
Décimo: Que, en lo concerniente a la
inaplicación del artículo mil ciento
ochentitrés del Código Civil se debe señalar
que la impugnada concluye que la recurrente es solidariamente
responsable con sus co-demandadas en el pago de los beneficios
sociales del demandante en virtud del análisis del
contrato de
arrendamiento
suscrito entre la asociación recurrente y su codemandada
Choy Ko Oro Sociedad Anónima, más no señala
en virtud de qué norma la obligación demandada debe
ser asumida solidariamente por la recurrente ni tampoco
cuál es el título en el que se haya pactado
expresamente la solidaridad pasiva, requisitos sine qua
non
para que se configure la institución de la
solidaridad, tal como lo prevé el citado artículo,
norma que resulta pertinente al caso de autos: SENTENCIA:
Por estas razones: declararon FUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Asociación Real Club de
Lima, a fojas quinientos veinte; en consecuencia CASARON
la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochentitrés,
su fecha diez de junio de dos mil dos; en el extremo que
confirmando la apelada, dispone que la codemandada
Asociación Real Club de Lima, pague solidariamente la suma
de cuarentisiete mil trescientos trece nuevos soles con
noventinueve céntimos: y actuando en sede de instancia:
REVOCARON la apelada de fojas trescientos cincuentisiete,
su fecha dos de octubre de dos mil, en la parte que declara
infundada la excepción de la falta de legitimidad para
obrar deducida por la codemandada Asociación Real Club de
Lima; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA dicha
excepción; la confirmaron en lo demás que contiene:
ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el diario oficial El Peruano, en los
seguidos por Benigno Sotero Carhuanina Zegarra contra el Hotel
Country Club y otros. sobre pago beneficios sociales; y los
devolvieron.

SS. ROMÁN SANTISTEBAN, VILLACORTA RAMÍREZ,
FERREIRA VILDOZOLA

Los señores Roman Santisteban, Villacorta
Ramírez, Ferreira Vildozola firman su voto que fuera
suscrito con fecha veintinueve de octubre de dos mil tres
conforme a lo dispuesto en el artículo ciento
cuarentinueve del Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Firma para dar conformidad
del acto. Rosa Amado Velásquez. Relatora (e).

Utilidades: Porcentaje distribuible para empresas de
extracción de petróleo

Conforme se advierte de lo previsto por el artículo 7
de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos,
el Estado
Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una actividad de
hidrocarburos que contiene legislación propia, actividad
que se encuentra exceptuada también del ámbito de
aplicación de la Ley General de Minería,
según se aprecia del artículo I del Título
Preliminar del Texto Único Ordenado aprobado por Decreto
Supremo Nº 014-92-EM, por consiguiente, resulta evidente la
distinción entre las actividades mineras y de
hidrocarburos. En virtud de lo expuesto, con respecto al reparto
de utilidades el porcentaje aplicable a la actividad de
extracción de petróleo
crudo y gas natural es de
5% pues corresponde al rubro "empresas que realizan otras
actividades", conforme al artículo 2 del Decreto
Legislativo Nº 892.CAS. Nº 2046-2005 LIMA (El Peruano,
31/10/2006)

PRECEDENTE

Lima, veintiséis de abril del dos mil seis.- La
Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de la República. VISTOS:
La causa
número dos mil cuarentiséis del dos mil cinco; en
Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; producida la
votación con arreglo a la Ley se ha emitido la siguiente
sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos cincuenticinco por
el demandante Luis Juárez Silupu contra la sentencia de
vista de fojas doscientos cincuenta su fecha veintisiete de julio
del dos mil cinco expedida por la Segunda Sala Laboral de Lima
que revoca la sentencia apelada corriente a fojas ciento
noventicuatro su fecha treinta de octubre del dos mil tres que
declara fundada en parte la demanda; reformándola la
declararon infundada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El
recurrente invocando el inciso a) del artículo
cincuentiséis de la Ley número veintiséis
mil seiscientos treintiséis, Ley Procesal del Trabajo,
modificada por Ley número veintisiete mil veintiuno
denuncia: i) La aplicación indebida del artículo
primero del Título Preliminar de la Ley General de
Minería – Texto Único aprobado por Decreto Supremo
número cero catorce-noventidós-EM. CONSIDERANDO:
Primero.-
Que, el recurso de casación reúne los
requisitos que para su admisibilidad contempla el artículo
cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo modificado por la
Ley número veintisiete mil veintiuno; Segundo.-
Que, en cuanto a su denuncia indica que la Sala aplicó
indebidamente la norma citada, para excluir a las actividades de
exploración y explotación de petróleo de la
clasificación de empresas dedicadas a la
actividad minera para el pago de la participación de
utilidades a los trabajadores; señala además que se
debió aplicar el artículo tres del Reglamento del
Decreto Legislativo número ochocientos noventidós,
aprobado mediante Decreto Supremo numero cero cero
nueve-noventiocho-TR, por el cual se establece que para
determinar la actividad que realizan las empresas obligadas a
distribuir utilidades, se tomará en cuenta la
Clasificación internacional Industrial Uniforme (CIIU) de
las Naciones Unidas,
Revisión tres, salvo ley expresa en contrario, dicha
clasificación reconoce que la extracción de
petróleo crudo, se encuentra dentro de la
clasificación minera; que habiendo cumplido con el
requisito de fondo contemplado en el artículo
cincuentiocho, inciso a) de la Ley Procesal de Trabajo, esta
denuncia resulta procedente, en consecuencia corresponde
emitir pronunciamiento de fondo; Tercero.- Que, el
artículo dos, parte pertinente, del Decreto Legislativo
ochocientos noventidós (norma que regula el derecho de los
trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que
desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera
categoría) vigente desde el uno de enero de mil
novecientos noventisiete según su Tercera
Disposición Complementaria, Derogatoria y Final, estable
que "Los trabajadores de las empresas comprendidas en el presente
decreto legislativo participan en las utilidades de la empresa, mediante
la distribución por parte de esta de un
porcentaje de la renta anual antes de impuestos. El
porcentaje referido es como sigue: empresas pesqueras diez por
ciento, empresas de telecomunicaciones diez por ciento, empresas
industriales diez por ciento, empresas mineras ocho por ciento,
empresas de comercio al
por mayor y al por menor y restaurantes ocho por ciento y
empresas que realizan otras actividades cinco por ciento";
Cuarto.- Que, la sala de mérito ha establecido que
la empresa demandada se dedica a la exploración y
explotación petrolera (extracción de
petróleo crudo y gas natural), por
tanto se encuentra excluida de la clasificación de
empresas dedicadas a la actividad minera,
correspondiéndole el rubro de empresas que realizan otras
actividades, conforme al artículo dos del Decreto
Legislativo número ochocientos noventidós, por
tanto solo correspondía se le abone a sus trabajadores el
cinco por ciento por concepto de utilidades; Quinto.- Que,
conforme se advierte de lo previsto por el artículo siete
de la Ley número veintiséis mil doscientos
veintiuno, Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Estado
Peruano ha calificado a la actividad del petróleo como una
actividad de hidrocarburos que contiene legislación
propia, actividad que se encuentra exceptuada también del
ámbito de aplicación de la Ley General de
Minería, según se aprecia del artículo
Primero del Título Preliminar del Texto Único
Ordenado aprobado por Decreto Supremo número cero
catorce-noventidós-EM, por consiguiente resulta evidente
la distinción entre las actividades mineras y de
hidrocarburos; Sexto; Que, estando a las consideraciones
que anteceden se concluyen que no se ha incurrido en la causal
denunciada; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones
declararon INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por Luis Juárez Silupu a fojas doscientos
cincuenticinco; en consecuencia NO CASARON la sentencia de
vista de fojas doscientos cincuenta su fecha veintisiete de Julio
del dos mil cinco; en los seguidos con Petro Tech Sociedad
Anónima sobre pago de utilidades; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el diario
oficial El Peruano por sentar precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; y los
devolvieron.

SS. ROMAN SANTISTEBAN; VILLACORTA RAMÍREZ; ESTRELLA
CAMA; LEÓN RAMÍREZ; ROJAS MARAVÍ

 

 

 

 

Autor:

Dr. Carlos Daniel Urquizo Maggia

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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