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Determinar la importancia que tienen las organizaciones internacionales para la protección de los Derechos Humanos (página 3)



Partes: 1, 2, 3

·           
División de Juicio

·           
División de Pre-juicio

Cada División es responsable por llevar a cabo las
funciones
judiciales de la Corte. La División de Apelaciones se
compone por el Presidente y otros cuatro jueces, mientras que la
Dimisión de Juicio y la de Pre-juicio cuentan con no menos
de seis jueces cada una. Estas dos últimas Divisiones se
componen predominantemente de jueces con experiencia en juicios
criminales. Los jueces son asignados a estas divisiones por un
período de tres años y hasta el final de cualquier
caso cuya audiencia haya comenzado

c) La Fiscalía: El mandato de esta Oficina es
conducir las investigaciones y
persecución de crímenes que caen dentro de la
jurisdicción de la Corte (crímenes de genocidio, de
lesa humanidad y de guerra, en un
período posterior, y una vez que los Estados hayan
acordado una definición para el crimen de agresión,
la Oficina podrá investigar y perseguir este crimen). A
través de las investigaciones y la persecución de
tales crímenes, la Oficina contribuirá a terminar
con la impunidad para
los perpetradores de los más serios crímenes de
interés
para la comunidad
internacional en su conjunto, y así contribuirá a
la prevención de tales crímenes.

El fiscal actual
es el Sr. Luis Moreno Ocampo quien entró en funciones el
16 de junio de 2003

a)              
La Secretaría: es el órgano responsable de los
aspectos no judiciales de la
administración de la Corte y de prestarle servicios
(traducción, finanzas,
personal y
demás servicios exclusivos para una Corte internacional);
es dirigida por un Secretario elegido por los jueces por un
período de 5 años y que ejercerá sus
funciones bajo la autoridad del
Presidente de la Corte, un Secretario Adjunto podrá ser
elegido para servir si es requerido, el Secretario también
es responsable de establecer una Dependencia de Víctimas y
Testigos dentro de la Secretaría. Esta Dependencia, en
consulta con la Fiscalía, adoptará medidas de
protección y dispositivos de seguridad y
prestará asesoramiento y otro tipo de asistencia a
testigos y víctimas que comparezcan ante la Corte, y a
otras personas que estén en peligro en razón del
testimonio prestado. La Dependencia contará con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas,
incluidos los relacionados con delitos de
violencia
sexual.

http://www.mailxmail.com/curso-derecho-internacional-publico-corte-penal-internacional-sus-alcances/corte-penal-internacional-naturaleza-juridica-organizacion-mismaCondición
jurídica y atribuciones de la Corte.

1. La Corte tendrá personalidad
jurídica internacional. Tendrá también la
capacidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones y la
realización de sus propósitos.

2. La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones
de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el
territorio de cualquier Estado Parte
y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro
Estado.

COMPETENCIA DE LA CORTE

 La Corte tendrá competencia
únicamente respecto de crímenes cometidos
después de la entrada en vigor del presente Estatuto.

 Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto
después de su entrada en vigor, la Corte podrá
ejercer su competencia únicamente con respecto a los
crímenes cometidos después de la entrada en vigor
del presente Estatuto respecto de ese Estado, a menos que
éste haya hecho una declaración de conformidad con
el párrafo
3 del artículo 12.  

Condiciones previas para el ejercicio de la
competencia.-

1. El Estado que
pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la
competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se
refiere el artículo 5to.

2. En el caso de los apartados a) o c) del artículo 13,
la Corte podrá ejercer su competencia si uno o varios de
los Estados siguientes son Partes en el presente Estatuto o han
aceptado la competencia de la Corte de conformidad con el
párrafo 3:

a) El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que
se trate, o si el crimen se hubiere cometido a bordo de un buque
o de una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la
aeronave;

b) El Estado del que sea nacional el acusado del crimen.

3. Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el
presente Estatuto fuere necesaria de conformidad con el
párrafo 2, dicho Estado podrá, mediante
declaración depositada en poder del
Secretario, consentir en que la Corte ejerza su competencia
respecto del crimen de que se trate. El Estado aceptante
cooperará con la Corte sin demora ni excepción de
conformidad con la Parte IX.

Ejercicio de la competencia.-

La Corte podrá ejercer su competencia respecto de
cualquiera de los crímenes a que se refiere el
artículo 5 de conformidad con las disposiciones del
presente Estatuto si:

a) Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el
artículo 14, una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios de esos crímenes;

b) El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo
dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas,
remite al Fiscal una situación en que parezca haberse
cometido uno o varios de esos crímenes;

c) El Fiscal ha iniciado una investigación respecto de un crimen de ese
tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15.

Este siglo ha presenciado la peor violencia que se registra en
la historia de la
humanidad. En los últimos cincuenta años se han
presentado más de doscientos cincuenta conflictos en
el mundo; han muerto más de ochenta y seis millones de
civiles, principalmente mujeres y niños;
y a más de ciento setenta millones de personas se les han
violado sus derechos, su propiedad y su
dignidad. La
mayoría de estas víctimas simplemente han quedado
en el olvido y pocos responsables han respondido ante la justicia.

A pesar de los reglamentos y leyes que definen
y prohíben los crímenes de guerra, los
crímenes contra la humanidad y el genocidio y a pesar de
los diversos tratados y
protocolos,
convenciones y códigos que prohíben todo, desde los
gases
venenosos hasta las armas
químicas, lo que ha hecho falta hasta ahora es un sistema de
aplicación de estas normas y de hacer
que los individuos que las violan respondan de sus
crímenes.

La Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció
por primera vez la necesidad de un mecanismo permanente para
enjuiciar los homicidas en masa y los criminales de guerra en mil
novecientos cuarenta y ocho, después de los juicios de
Nüremberg y de Tokyo que siguieron a la II Guerra Mundial, y
su necesidad se ha discutido en las Naciones Unidas desde esa
época. Sin embargo, los intentos de creación de ese
mecanismo han sido vanos hasta ahora, a pesar de la necesidad de
un tribunal penal permanente que enjuicie y castigue a los
individuos que cometan los más horribles
crímenes.

La Corte Internacional de Justicia, principal órgano
judicial de las Naciones Unidas, se diseñó
principalmente para ocuparse de las disputas entre los Estados
mas no tiene jurisdicción sobre asuntos que involucren la
responsabilidad individual en un crimen.

El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creó los
dos tribunales ad hoc para Ruanda y la antigua
Yugoslavia para abordar situaciones específicas
resultantes de terribles crímenes que se habían
cometido. La jurisdicción de estos tribunales está
limitada al tiempo y los
territorios en cuestión. Su propósito no era el de
abordar violaciones que ocurrieran en otras partes o evitar
violaciones en el futuro.

APOYO PARA LA CREACION DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL.

Ciento seis Estados participaron en la Conferencia
Diplomática de las Naciones Unidas, celebrada en Roma del quince
de junio al diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y
ocho, que aprobó el Estatuto que establece la Corte Penal
Internacional. Centenares de representantes de organizaciones
no-gubernamentales contribuyeron a este proceso.
Cincuenta y cinco Estados de todas las regiones del mundo
firmaron el Estatuto. Muchos Estados no lo pudieron firmar
inmediatamente porque se lo impedían requisitos
constitucionales como el de la necesidad de aprobación
previa del parlamento. Para la creación de la Corte se
necesitaba que sesenta Estados ratificaran el Estatuto.

El proyecto del
texto
presentado a la Conferencia Diplomática estaba lleno de
opciones opuestas y tenía mil cuatrocientos
paréntesis que indicaban desacuerdo en relación con
el texto. Mediante grupos de
trabajo,
negociaciones informales y debates abiertos se llegó a un
texto balanceado y se encontró una solución
concertada en forma general a los muchos y complejos temas
legales que afectan la sensibilidad política. El Estatuto
y el Acto Final se presentaron como un "paquete" completo para su
adopción.
Este paquete fue el producto de
negociaciones intensas y de compromisos sensatos orientados a la
consecución de un acuerdo amplio. India y los
Estados Unidos
trataron de hacer enmiendas al paquete. En cada caso, una
aplastante mayoría aprobó una "moción de
rechazo" ("no-action motion"), mecanismo de procedimiento
para no tener en cuenta estas enmiendas. En el rechazo de la
propuesta de la India, el voto fue de ciento cuarenta contra
dieciséis, con veinte abstenciones; en el caso de los
Estados Unidos, el voto fue de ciento trece contra diecisiete,
con veinticinco abstenciones. El paquete se mantuvo y se
aprobó en su totalidad por una votación de ciento
veinte en favor, siete en contra y veintiuna abstenciones.

CARACTERISTICAS GENERALES DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL.

Con arreglo al Estatuto de la Corte Penal Internacional,
ésta se caracteriza por ser una institución de
carácter permanente, subsidiaria de las
jurisdicciones penales nacionales, dotada de personalidad
jurídica internacional y vinculada a Naciones Unidas. A
continuación se hace una pequeña explicación
de las mencionadas características

1.-Carácter permanente

A diferencia de los cuatro tribunales internacionales ad
hoc
que se han establecido hasta la fecha, la Corte Penal
Internacional será una institución permanente. Esta
vocación de permanencia presenta ventajas evidentes.
Así, su existencia contribuirá a que los
crímenes sometidos a su jurisdicción no queden
impunes y puede ser un elemento de disuasión a la hora de
cometerlos. Además, la existencia de un tribunal
permanente es más justa y equitativa que la
creación de tribunales ad hoc, pues que
éstos se originen responde a una decisión
política del Consejo de Seguridad y, si no existe voluntad
de crearlos, seguirán quedando impunes determinados
crímenes internacionales.

Sin embargo, su nacimiento tampoco será una panacea
pues, como veremos más adelante, la Corte tiene graves
dificultades para juzgar crímenes internacionales
cometidos en el territorio de Estados que no son parte de su
Estatuto o por nacionales de estos Estados.

2.-Subsidiariedad

Tal y como indica el artículo uno del Estatuto, la
Corte será complementaria a las jurisdicciones penales
nacionales.

Como veremos, los Estados tendrán preferencia para
investigar y enjuiciar los crímenes sometidos a la
jurisdicción de la Corte, por lo que la competencia de la
Corte es subsidiaria. Este hecho la diferencia de los tribunales
internacionales para la antigua Yugoslavia y para Rwanda que,
aunque no niegan la competencia de otros tribunales nacionales,
tienen preferencia sobre las jurisdicciones de todos los
demás estados (artículo nueve del Estatuto del
Tribunal Internacional Penal para la antigua Yugoslavia) y
artículo ocho del Estatuto del Tribunal Internacional
Penal para Rwanda.

3.-Estatuto internacional

La Corte gozará de personalidad jurídica
internacional y tendrá capacidad jurídica para el
ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de sus
propósitos (artículo cuatro). Esta
institución estará relacionada con Naciones Unidas
a través de un acuerdo establecido por la Asamblea de
Estados Partes en el Estatuto de la Corte Penal Internacional y
concluido por el presidente de la Corte en su
representación (artículo dos).

ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DE LA CORTE PENAL
INTERNACIONAL.

La estructura
abarca a la Corte y a una Asamblea de Estados Partes.

1. La Corte tendrá su sede en la Haya, Holanda y
se encuentra compuesta por dieciocho magistrados que son
nombrados para un periodo de nueve años, y son designados
en razón de sus atributos personales, profesionales y
morales, por su experiencia y relación con actividades
judiciales, excelente conocimiento y
dominio de uno
de los dos idiomas de trabajo de la Corte, el inglés
y el francés, con base en los principios
tradicionales de representar a los principales sistemas
jurídicos del mundo, la distribución geográfica equitativa y
un criterio nuevo que honra a los propios trabajos de Naciones
Unidas sobre la mujer,
representación equilibrada de magistrados mujeres y
hombres. Los magistrados son designados por la Asamblea de
Estados Partes y cumplen un régimen de dedicación
exclusiva, con la exclusión de desempeñar otros
cargos. Se advierte un dato favorable. En la Corte Internacional
de Justicia, los jueces son designados por la Asamblea General de
las Naciones Unidas, y aun cuando no es una cuestión
prevista estatutariamente, los miembros permanentes del Consejo
de Seguridad siempre han tenido un juez de su nacionalidad.
En el caso de la Corte Penal, es una Asamblea propia la que
hará las designaciones y se alivia de esta suerte la
influencia del Consejo de Seguridad.

La Corte tiene una Presidencia, integrada por un presidente y
dos vicepresidentes. Cuenta con tres secciones, de Apelaciones,
de Primera Instancia y una de Cuestiones Preliminares que es la
que decide dictar una orden de detención o de
comparecencia contra algún presunto responsable, a
petición del fiscal.

2. El fiscal. La fiscalía es un órgano
separado de la Corte y actúa respecto a ella en forma
independiente. Se integra con un fiscal y fiscales adjuntos. Su
nombramiento es también a título personal y
deberá ser elegido en votación secreta por los
miembros de la Asamblea de los Estados Partes. Ocupa igualmente
su cargo por nueve años y en el área de la
competencia profesional se le exige extensa experiencia
práctica en el ejercicio de la acción
penal o la sustanciación de causas penales. Al igual que a
los jueces se le solicita un excelente conocimiento y dominio del
inglés o el francés. A la fiscalía compete
la realización de las investigaciones a través de
una compleja red institucional que
involucra a la Corte, particularmente la Sección de
Cuestiones Preliminares y aun a la Asamblea de Estados
Partes.

3. La Secretaría está encargada de llevar
los aspectos no judiciales de la administración de la Corte. Se encuentra
integrada por un secretario y un secretario adjunto. A diferencia
de la designación de los magistrados que proviene de la
Asamblea de Estados Partes, ésta ocurre por los
magistrados en votación secreta por mayoría
absoluta. Cumplen un periodo de cinco años con una posible
reelección

4. La Asamblea. El estatuto prevé la
instauración de una Asamblea de los Estados Partes. Cada
Estado parte tendrá un representante en la Asamblea y
tendrá un solo voto, pero es objetivo de
política que sus decisiones se adopten por consenso. Para
las cuestiones de fondo se requiere en todo caso una
mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
votantes, y las decisiones sobre cuestiones de procedimiento se
adoptarán por mayoría simple de los Estados
presentes y votantes. Celebrará una sesión
ordinaria al año con la posibilidad de verificar sesiones
extraordinarias. Una nota distintiva respecto a la Corte, es que
los idiomas de trabajo de la Asamblea son los idiomas oficiales y
de trabajo de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

La Asamblea guarda diversas atribuciones en materia de
supervisión respecto de la Presidencia, el
fiscal y la Secretaría, en el ámbito
presupuestario, además de las contenidas en el estatuto
sobre designación de magistrados y adopción de
regulaciones para la Corte.

Para el ejercicio de sus funciones, la Corte Penal
Internacional se estructura en tres Salas:

a) Sala de Cuestiones Preliminares: Está
formada por tres jueces. Dicha sala tendrá por objeto el
control
jurisdiccional durante la etapa instructora. Entre sus funciones,
merece destacarse la facultad de autorizar al fiscal a iniciar
una investigación y la de confirmar el pedido de
procesamiento presentado por el fiscal. El establecimiento de la
misma, que se origina en una propuesta argentino-alemana
constituye una suerte de compromiso entre el esquema adversarial
del derecho anglosajón, en el que el fiscal lleva adelante
la
investigación, y la figura continental del juez de
instrucción.

b) Sala de Juicio: Está formada por tres
jueces, y tendrá a su cargo la sustanciación del
juicio. La parte seis del Estatuto prevé las disposiciones
correspondientes a dicha etapa, estableciendo los derechos del
acusado y las diligencias probatorias que pueden practicarse. La
mencionada parte incluye, entre otras disposiciones, la
protección de las víctimas y los testigos en los
procedimientos
(Artículo sesenta y ocho) y los delitos contra la administración de la justicia
(Artículo setenta). Asimismo, establece un procedimiento
especial para la protección de información relevante para la seguridad
nacional (Artículo setenta y uno).

c) Sala de Apelaciones: Está formada por seis
jueces. Tendrá como función
sustanciar los recursos de
apelación y de revisión previstos en el
artículo ochenta del Estatuto. También
tendrá la facultad de revisar las decisiones respecto de
jurisdicción o admisibilidad o respecto de la libertad del
imputado, dispuestas por la Sala de Cuestiones Preliminares
(artículo ochenta y uno).

OBLIGACIONES DE LOS ESTADOS PARTE.

A los Estados que son Parte del Estatuto se les exige que
apoyen plenamente a la Corte y colaboren con él en todas
las etapas de su trabajo y que respeten las normas
internacionales relativas a los derechos de las víctimas,
los sospechosos y los acusados que participan en las
investigaciones, las acciones
judiciales y los juicios. Si un Estado Parte se niega a cumplir
con una solicitud de cooperación, la Asamblea de Estados
Parte o el Consejo de Seguridad pueden revisar el asunto

JURISDICCION DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

JURISDICCIÓN.

Para llevar a cabo una correcta función, la Corte Penal
Internacional ha dividido la jurisdicción en varias ramas,
las cuales son las siguientes:

1.- Jurisdicción rationae loci

Como regla general, la Corte es competente para
juzgar los crímenes cometidos en el territorio de un
Estado Parte y los cometidos en cualquier lugar por nacionales de
un Estado Parte. Sin embargo, existe la posibilidad de que la
Corte pueda juzgar crímenes cometidos en el territorio de
estados que no son parte de su Estatuto o por nacionales del
Estado en cuestión en dos supuestos previstos en el
artículo catorce, que son:

a) cuando los presuntos crímenes son
sometidos a la fiscalía por el Consejo de Seguridad de las
Naciones Unidas actuando en virtud del Capítulo VII de la
Carta de las
Naciones Unidas, esto es, cuando califica una situación
como una agresión, una amenaza a la paz y la seguridad
internacionales o un quebrantamiento de la paz y la seguridad
internacionales; yb) cuando el Estado afectado, mediante una
declaración ad hoc, acepta la jurisdicción
de la Corte respecto a presuntos crímenes cometidos en su
territorio o por nacionales suyos.

Estas plausibles disposiciones son de gran
importancia pues, al menos teóricamente, pueden servir
para no dejar impunes determinados crímenes por el hecho
de que el Estado en donde se han cometido o el de la nacionalidad
de los presuntos criminales no ha ratificado el Estatuto. Sin
embargo, aunque valoramos muy positivamente estas
cláusulas, creemos que no hay que dejarse llevar por un
exceso de optimismo pues, por un lado, no es realista pensar que
Estados que no son parte en el Estatuto de la Corte Penal
Internacional acepten su jurisdicción y, por otro lado, la
posibilidad de que el Consejo de Seguridad someta casos a la
Fiscalía está limitada a casos de extrema gravedad
y en los que no estén involucrados directamente alguno de
los cinco miembros permanentes con derecho de veto.

2.- Jurisdicción rationae
personae

Con relación a las personas que pueden ser
enjuiciadas por la Corte, éstas deben cumplir los
siguientes requisitos:

? Ser persona física, en
consecuencia, las personas jurídicas no pueden ser
juzgadas por la Corte.

? Ser mayor de dieciocho años.

c) No haber sido juzgado anteriormente por el
mismo delito (non
bis in ídem
), salvo que el juicio en cuestión
tuviera la finalidad de proteger a la persona de responsabilidad
criminal por crímenes sometidos a la jurisdicción
de la Corte o que el juicio no se hubiera desarrollado de forma
independiente e imparcial con arreglo a las normas del derecho
internacional.

Por otra parte, el Estatuto se aplica a toda
persona con independencia
de su cargo. En particular, la inmunidad bajo el derecho nacional
o internacional de los jefes de Estado o de Gobierno,
miembros de un Gobierno o Parlamento no impedirán a la
Corte ejercer su jurisdicción.

En lo relativo al cargo de los presuntos
criminales, el Estatuto regula la responsabilidad penal de los
jefes, distinguiendo entre superiores militares y civiles. Para
los primeros, establece su responsabilidad penal cuando se den
estas dos condiciones:

a) haber sabido o, en razón de las
circunstancias, haber debido saber que sus fuerzas estaban
cometiendo o pretendían cometer crímenes;b) no
haber adoptado medidas razonables para prevenirlos o reprimirlos
o para poner el asunto a disposición de las autoridades
para su investigación.

Para los superiores civiles, en cambio, su
responsabilidad penal es más estricta, debiendo darse
estos tres requisitos:

? Tener autoridad y control efectivo sobre las
personas y las actividades que constituyen crímenes;

? Haber tenido conocimiento o haber hecho
deliberadamente caso omiso de información que indicase
claramente que sus subordinados estaban cometiendo esos
crímenes o se proponían cometerlos;

? No haber adoptado medidas razonables para
prevenirlos o reprimirlos o para poner el asunto a
disposición de las autoridades para su
investigación.

3.- Jurisdicción rationae
temporis

La Corte sólo tiene jurisdicción
respecto a los crímenes cometidos con posterioridad a la
entrada en vigor del Estatuto o con posterioridad a la fecha en
que el Estatuto entra en vigor para un Estado. Sin embargo, se
permite a los estados excluir la competencia de la Corte sobre
los crímenes de guerra cometidos en su territorio o por
sus ciudadanos durante un período no renovable de siete
años después de la entrada en vigor del Estatuto
con respecto al Estado en cuestión, con lo cual, el papel
de la Corte puede quedar desvirtuado, aunque dudamos que haya
Estados que hagan uso de esta opción.

4.- Jurisdicción rationae materiae

La Corte es competente para juzgar una serie de
crímenes que, por su importancia y amplitud. No obstante,
sí nos interesa subrayar aquí que, al ratificar el
Estatuto, los estados aceptan ipso facto la
jurisdicción de la Corte sobre todos los crímenes
previstos en el mismo, sin que los Estados puedan introducir
reserva alguna o declarar que sólo aceptan la
jurisdicción de la Corte respecto a determinados
crímenes. La única excepción a esta regla
general es la cláusula de exclusión prevista en el
artículo ciento veinticuatro.

 CRÍMENES SOMETIDOS A LA
JURISDICCIÓN DE LA CORTE

El artículo cinco del Estatuto afirma que la Corte
extenderá su jurisdicción sobre "los más
graves crímenes que conciernen a la comunidad
internacional en su conjunto", entendiendo por tales el crimen de
genocidio, los crímenes contra la humanidad y los
crímenes de guerra, así como la agresión. No
obstante, la Corte sólo podrá ejercer su
competencia sobre la agresión cuando se haya modificado el
Estatuto, lo cual es muy difícil de lograr.

En relación con estos crímenes son responsables
criminalmente los autores, quienes ordenan, solicitan o inducen a
cometerlos; quienes facilitan o colaboran en su ejecución
y, en el caso del genocidio, quienes incitan directa y
públicamente a otros a cometerlo. Por otra parte, existe
responsabilidad criminal por la consumación del crimen y
por la tentativa de cometerlo, salvo que quien intente cometer un
crimen abandone completamente y voluntariamente su intento.

1.- El crimen de genocidio

La definición de genocidio que ofrece el Estatuto es la
misma contenida en la Convención para la prevención
y la represión del crimen de genocidio del nueve de
diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, que define este
crimen como un conjunto de actos cometidos con la
intención de destruir en todo o en parte un grupo
nacional, étnico, racial o religioso. Al optarse por esta
transcripción de la Convención de mil novecientos
cuarenta y ocho, se ha desaprovechado la oportunidad de ampliar
su definición de forma que abarque otros grupos como los
sociales o los ideológicos.

El crimen de genocidio se caracteriza por dos elementos: uno
subjetivo, consistente en la voluntad de destruir total o
parcialmente uno de los grupos humanos enumerados y, otro
objetivo, consistente en la comisión de alguno de estos
actos, tanto en tiempo de paz como de guerra: a) matar miembros
del grupo; b) atentar gravemente a la integridad física o
mental de miembros del grupo; c) someter intencionalmente al
grupo a condiciones de existencia que ocasionen su
destrucción física total o parcial; d) medidas
destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e)
transferencia forzosa de niños de un grupo a otro.

2.- Los crímenes contra la humanidad

Para que los actos en cuestión sean considerados
crímenes contra la humanidad deben haber sido cometidos de
conformidad con un ataque "generalizado o sistemático" que
incluya "la comisión múltiple de actos" y que
éstos se lleven a cabo "de conformidad con la
política de un Estado o de una organización".

Los actos que constituyen crímenes contra la humanidad,
si se dan las condiciones que acabamos de mencionar, son los
siguientes: a) homicidio o
asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d)
deportación o transferencia forzosa de población; e) encarcelamiento u otra
privación severa de la libertad en violación de
normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g)
violación, esclavitud sexual, prostitución, embarazo o
esterilización forzosa u otra forma de violencia sexual de
comparable gravedad; h) persecución contra un grupo o
colectividad identificable fundada en motivos políticos,
raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género
u otros motivos en conexión con alguno de los
crímenes sometidos a la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional; i) desaparición forzada de personas;
j) el crimen de apartheid, consistente en la
comisión de actos inhumanos de naturaleza similar a los
anteriores cometidos en el contexto de un régimen
institucionalizado de sistemática opresión y
dominación por un grupo racial sobre otro grupo o grupos
raciales y cometidos con la intención de mantener ese
régimen; k) otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos a la
salud mental o
física.

En nuestra opinión, de esta lista de crímenes es
criticable el requisito de que la persecución se cometa en
conjunción con otro crimen contemplado en el Estatuto, con
lo cual la Corte no podrá enjuiciar la persecución
como tal.

Por el contrario, consideramos altamente positivo el hecho de
que la Corte pueda juzgar crímenes sexuales distintos de
la violación. Igualmente, también consideramos
plausible la cláusula de cierre contemplada en el apartado
k), que permite abarcar otros crímenes contra la humanidad
no contemplados en el Estatuto que puedan surgir en el futuro y
que lleguen a plasmarse en normas de derecho internacional
consuetudinario.

3.- Los crímenes de guerra

El artículo ocho del Estatuto concede
jurisdicción a la Corte sobre una lista exhaustiva de
crímenes de guerra, de los cuales, treinta y cuatro
corresponden a conflictos armados internacionales y
dieciséis a conflictos armados internos. Esta diferencia
entre guerras
internas e internacionales es muy criticable. Sin embargo, no
hubiera sido realista pensar en una equiparación absoluta
cuando, hoy en día, el derecho internacional presta mayor
atención a los conflictos armados
internacionales.

La jurisdicción de la Corte se extenderá "en
particular" cuando los crímenes de guerra sean cometidos
como parte de un plan o
política o como parte de la comisión a gran
escala de
tales crímenes. Aunque esta redacción no impone una nueva
limitación a la Corte, deja claro que el objetivo es dar
prioridad a los actos más graves.

La gran mayoría de los crímenes incluidos se han
tomado directamente o se derivan de las disposiciones de los
cuatro Convenios de Ginebra del doce de agosto de mil novecientos
cuarenta y nueve sobre la protección de las
víctimas de los conflictos armados -heridos, enfermos y
náufragos de las fuerzas armadas; prisioneros de guerra y
personas civiles en poder del enemigo o del ocupante- y de los
dos Protocolos de Nueva York del ocho de junio de mil novecientos
setenta y siete, que aumentan la protección de las
víctimas de los conflictos armados internacionales
(Protocolo
1) e internos (Protocolo nº 2). De los Convenios de Ginebra,
el artículo tres común a todos ellos hace
referencia a los conflictos armados internos, mientras que el
resto de sus disposiciones se refiere únicamente a los
conflictos armados internacionales.

A) Crímenes de guerra cometidos en conflictos
armados internacionales

En lo que se refiere a los conflictos armados de
carácter internacional, el Estatuto distingue entre
violaciones graves de los convenios de Ginebra de mil novecientos
cuarenta y nueve y entre otras serias violaciones de las leyes y
costumbres aplicables en el marco del derecho internacional.

El primer grupo de crímenes lo constituyen los
siguientes actos contra personas o bienes
protegidos por estos convenios: homicidio intencionado; tortura o
tratos inhumanos, incluidos experimentos
biológicos; causar conscientemente grandes sufrimientos o
graves atentados a la integridad física o a la salud; destrucción y
apropiación masiva de bienes no justificada por
necesidades militares y ejecutadas de manera ilícita y
arbitraria; obligar a un prisionero de guerra u otra persona
protegida a servir en las fuerzas de una potencia enemiga;
privar intencionadamente a un prisionero de guerra u otra persona
protegida de los derechos a un juicio regular e imparcial;
deportación o transferencia ilegal o confinamiento ilegal;
toma de rehenes.

En cuanto a los crímenes consistentes en otras
violaciones graves de las leyes y las costumbres de la guerra,
los hemos clasificado de esta forma:

1.- Crímenes contra personas protegidas en poder del
enemigo o del ocupante: realizar mutilaciones físicas o
experimentos médicos o científicos de cualquier
clase que no
estén justificados por un tratamiento médico,
dental u hospitalario de la persona afectada y que causan
la muerte o
grave peligro para la salud de la persona en cuestión;
declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal
los derechos y acciones de los nacionales del Estado enemigo;
obligar a los nacionales del Estado enemigo a combatir
directamente contra su propio país; cometer atentados
contra la dignidad personal, en particular tratos humillantes y
degradantes; cometer violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, esterilización forzada u otra
forma de violencia sexual que constituya una grave
violación de los convenios de Ginebra; alistar o llamar a
filas a niños de menos de quince años en las
fuerzas armadas nacionales o hacer que tomen parte directa en las
hostilidades.

2.- Empleo de
métodos de
guerra prohibidos por el derecho internacional: matar o herir a
combatientes que han depuesto las armas; hacer uso indebido de
las banderas de tregua, de la bandera o insignia militar o
uniforme del enemigo o de Naciones Unidas y de los emblemas
distintivos de los Convenios de Ginebra (Cruz Roja, Media Luna
Roja y Sol y León Rojos) con resultado de muerte o
heridas graves; matar o herir a traición a personas
pertenecientes al país o al ejército enemigo;
declarar que no se dará cuartel; destruir o confiscar los
bienes del enemigo, a no ser que responda a necesidades
imperiosas de la guerra; emplear armas venenosas, gases
asfixiantes o venenosos y líquidos o materiales
análogos; balas que se abran o aplasten fácilmente
en el cuerpo humano
y, en fin, otras armas que provoquen sufrimientos innecesarios y
que se incluyan en un anexo al Estatuto por medio de una
enmienda; utilizar la presencia de civiles u otras personas
protegidas como escudos humanos; utilizar el hambre de civiles
como medio de guerra privándoles de los bienes
indispensables para su supervivencia.

3.- Ataques intencionados contra objetivos no
militares: ataques contra la población civil como tal o
contra civiles que no tomen parte en las hostilidades; ataques
contra bienes que no son objetivos militares; ataques contra
personas o bienes involucrados en la asistencia humanitaria o en
misiones de mantenimiento
de la paz; ataques con conocimiento de que van a causar
incidentalmente muertes y heridas a civiles, o daños a
bienes de carácter civil, o daños severos al
medio ambiente
que sean claramente excesivos en relación con la ventaja
militar general concreta y directa prevista; ataques o bombardeos
de ciudades o edificaciones que están indefensos y no
constituyan objetivos militares; ataques contra edificios
dedicados a la religión, educación, arte o fines
caritativos, monumentos históricos, hospitales y lugares
donde halla enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos
militares; pillaje de una ciudad o lugar; ataques contra
edificios, materiales, unidades y transportes médicos y
personal que emplee los emblemas distintivos de los Convenios de
Ginebra de acuerdo con el derecho internacional.

Aunque esta lista de crímenes es amplia, algunos de
ellos difieren de los Convenios de Ginebra o del Protocolo de
Nueva York. Así, por ejemplo, en lo relativo a los ataques
que causen pérdidas civiles incidentales, se hace
referencia a los ataques que afecten a la población civil
de forma "claramente" excesiva en relación con la ventaja
militar "general", término del que deriva este crimen.

Igualmente, la exigua lista de armas prohibidas no cuenta con
una cláusula que abarque todas las armas que provoquen
sufrimientos innecesarios y los posibles añadidos se
subordinan a una enmienda del Estatuto. De esta forma, la Corte
no podrá juzgar como un crimen autónomo la
utilización de armas nucleares, químicas o
bacteriológicas, explosivos de napalm, etc. No obstante,
esta lamentable laguna es fácilmente subsanable, pues la
utilización de este tipo de armas puede calificarse sin
dificultad como un homicidio intencionado de personas protegidas,
causar a propósito grandes sufrimientos a la integridad
física o a la salud de personas protegidas o un ataque que
causa pérdidas civiles incidentales claramente
excesivas.

B) Crímenes de guerra cometidos en conflictos
armados internos

En cuanto a los conflictos armados internos, el Estatuto
distingue entre violaciones graves del artículo tres
común a los Convenios de Ginebra y entre otras violaciones
graves de las leyes y costumbres de la guerra.

La primera categoría de crímenes comprende los
siguientes actos cometidos contra personas que no toman parte
activa en las hostilidades, incluyendo miembros de las fuerzas
armadas que han depuesto sus armas y aquellos que han quedado
fuera de combate por enfermedad, heridas, detención o
cualquiera otra causa: a) los atentados a la vida y a la
integridad corporal, en particular homicidios de
cualquier tipo, mutilaciones, tratamientos crueles y tortura; b)
los atentados contra la dignidad personal, en particular tratos
inhumanos y degradantes; c) la toma de rehenes; d) las condenas
dictadas y sentencias ejecutadas sin juicio previo, emitido por
un tribunal regularmente constituido, provisto de
garantías judiciales reconocidas generalmente como
indispensables.

La segunda categoría de crímenes comprende los
siguientes actos:

a) Crímenes contra personas protegidas en poder del
enemigo: ordenar el desplazamiento de la población civil
por razones relativas al conflicto, a
no ser que así lo exijan la seguridad de los civiles
razones militares imperiosas; someter a una persona en poder de
la otra parte del conflicto a mutilación física o a
experimentos médicos o científicos que no
estén justificados por un tratamiento médico,
dental u hospitalario de la persona afectada ni en su
interés y que cause la muerte o graves peligros para su
salud; cometer violación, esclavitud sexual,
prostitución forzada, embarazo forzado o cualquier otra
forma de violencia sexual que constituya una violación de
los Convenios de Ginebra; llamar a filas o alistar a niños
menores de quince años en las fuerzas armadas nacionales o
hacer que tomen parte directa en las hostilidades.

b) Empleo de métodos de guerra prohibidos por el
derecho internacional: matar o herir a traición a un
combatiente enemigo; declarar que no se dará cuartel;
destruir o confiscar los bienes del enemigo a no ser que responda
a necesidades imperiosas del conflicto.

c) Ataques intencionados contra objetivos no militares:
ataques contra la población civil; ataques intencionados
contra edificios, material, unidades médicas y transportes
de quienes usen los emblemas distintivos de los Convenios de
Ginebra de conformidad con el derecho internacional; ataques
contra personas o bienes involucrados en asistencia humanitaria o
en misiones de mantenimiento de la paz; ataques contra edificios
dedicados a la religión, educación, arte, ciencia o
fines caritativos, monumentos históricos, hospitales y
lugares donde se encuentran enfermos, siempre que no sean
objetivos militares; pillaje de una ciudad o lugar.

Como puede apreciarse, esta lista de crímenes es
sensiblemente inferior a la de los crímenes cometidos en
conflictos armados internacionales, en consecuencia, la Corte no
podrá juzgar hechos como la utilización de armas
prohibidas, la inanición de la población civil, la
utilización de personas protegidas como escudos humanos,
etc. cuando sean cometidos en conflictos armados internos.

ETAPA PROCESAL

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN

El inicio y el desarrollo de
las investigaciones corresponde a la Fiscalía de la Corte
Penal Internacional, la cual puede investigar las denuncias de
crímenes no sólo a partir de la información
sometida por el Consejo de Seguridad y los Estados Partes, sino
también con datos procedentes
de víctimas, organizaciones no gubernamentales o cualquier
otra fuente fiable. Este aspecto es en nuestra opinión
fundamental, pues es probable que los estados y el Consejo de
Seguridad sean reticentes a someter cuestiones a la Corte.

Antes de iniciar una investigación, la Fiscalía
debe analizar la seriedad de la información recibida y
puede buscar información adicional. Tras este análisis preliminar, la Fiscalía
puede llegar a dos conclusiones:

a) Que no existen motivos para proceder con una
investigación, en cuyo caso debe informar de la
decisión tomada a la fuente de la información
original. No obstante, la Fiscalía puede reconsiderar su
decisión a la luz de nuevos
hechos o evidencias.

b) Que existe una base razonable para iniciar una
investigación. En este caso, la Fiscalía debe
solicitar a la Sala de Primera Instancia una autorización
para investigar, junto con el material de apoyo recogido. Si la
Sala no autoriza la investigación, la Fiscalía
puede volver a solicitarla basándose en nuevos hechos o
pruebas
relativos a la misma situación.

En el primero de estos supuestos, a petición del Estado
parte denunciante o del Consejo de Seguridad, la Sala de
Cuestiones Preliminares puede pedir a la Fiscalía que
reconsidere su decisión y, si ésta se basa
exclusivamente en que la Fiscalía considera que la
investigación no redunda "en interés de la
justicia", puede ser revisada.

Cuando se somete por primera vez una situación a la
Corte, la Fiscalía tiene que notificar a todos los Estados
que ejercerían normalmente la jurisdicción su
intención de proceder con una investigación,
pudiendo esta información ser limitada cuando ello sea
necesario para la protección de testigos, para evitar la
destrucción de pruebas o la ocultación de
personas.

Tras recibir la noticia, cualquier Estado (sea o no parte del
Estatuto) dispone de un mes para informar a la Corte de que
está investigando o ha investigado los crímenes en
cuestión o que ha decidido no proceder con un
enjuiciamiento, a no ser que la decisión de no enjuiciar
se deba a la incapacidad o a la falta de voluntad del mismo. En
estos supuestos, la Fiscalía debe dejar la
investigación en manos del Estado, a no ser que la Sala de
Cuestiones Preliminares decida autorizar la investigación.
De todas formas, aunque la Fiscalía abandone la
investigación, dispone de dos medios para
asegurarse de la voluntad del Estado de investigar los
crímenes, a saber:

a) Está legitimada para solicitar al Estado afectado
información sobre las investigaciones que lleva a cabo,
estando los Estados obligados a responder sin dilación a
sus solicitudes.

b) Los jueces pueden permitir que la Fiscalía adopte
medidas para salvaguardar pruebas cuando sólo hay una
oportunidad de obtenerlas o existe el riesgo de que en
otro momento puedan no estar disponibles.

La decisión de la Fiscalía de dejar la
investigación a un Estado afectado, puede ser revisada
después de seis meses o en cualquier momento si aprecia
falta de voluntad o incapacidad del Estado para llevar a cabo una
verdadera investigación, pudiendo el Estado afectado
recurrir esta decisión.

Si la Sala de Cuestiones Preliminares autoriza el inicio de
una investigación, esta decisión puede ser
recurrida por una persona acusada, cualquier Estado que tenga
competencia sobre el caso que se está investigando o
procesando, y el Estado donde se haya cometido el crimen o el de
la nacionalidad del acusado. Mientras la investigación
está suspendida a la espera de la decisión de la
Corte, los jueces pueden permitir que la Fiscalía adopte
medidas para salvaguardar pruebas. Si la Corte decide que es
inadmisible, la Fiscalía puede solicitar la
revisión de la decisión cuando considere que han
aparecido nuevos datos que desmienten los motivos que
justificaron la anterior decisión de inadmisibilidad.

Las investigaciones independientes in situ (entrevistas
con testigos, recopilación de pruebas, etc.), sólo
son posibles cuando las autoridades nacionales pertinentes no son
capaces de emprender las investigaciones necesarias . Si las hay,
se debe confiar a las autoridades nacionales la adopción
de las medidas importantes. Los miembros de la Fiscalía
podrán estar presentes y asistir a las autoridades
estatales, pero sólo cuando la legislación nacional
no lo prohíba. La Fiscalía puede adoptar medidas
como entrevistar a un testigo voluntario sin la presencia de las
autoridades estatales tras consultarlo con el Estado afectado y,
en los casos en que no se haya determinado oficialmente la
admisibilidad, el Estado puede imponer condiciones a la labor de
la fiscalía.

Por último, hay que indicar que el artículo
dieciséis del Estatuto estipula que, si así lo
decide el Consejo de Seguridad actuando en virtud del
Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, no puede
iniciarse ni procederse con una investigación o
enjuiciamiento durante un período prorrogable de doce
meses. El aplazamiento está sujeto a una decisión
del Consejo, y por lo tanto, se excluye la posibilidad de que el
veto de un Estado pueda bloquear la competencia, aunque sí
deja abierta la posibilidad a prórrogas ilimitadas y
aplazamientos perpetuos.

Cuando se produzca un aplazamiento de un caso en virtud de
este artículo, existe una disposición que permite
que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice que la
Fiscalía adopte medidas para salvaguardar las pruebas.

DERECHOS PROCESALES DE LOS SOSPECHOSOS Y DE LOS
ACUSADOS.

El Estatuto de la Corte Penal Internacional contempla la
protección de los derechos de los sospechosos durante la
investigación, así como de los acusados, en lo
relativo a los primeros, toda persona sospechosa de haber
cometido un crimen tiene garantizados los siguientes derechos: a)
a no ser obligada a declarar contra sí misma y a no
confesarse culpable; b) a no ser sometida a forma alguna de
coacción, torturas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes; c) a la asistencia gratuita de un intérprete
si es interrogada en una lengua que no
habla o no comprende; d) a no ser sometida a arresto o
detención arbitrarios; e) a ser informada de que existen
motivos para creer que ha cometido un crimen; f) a guardar
silencio, sin que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de
determinar su culpabilidad o
inocencia; g) a asistencia legal de la persona que elija y, si no
designa defensor, a que se le asigne uno de oficio cuando los
intereses de la justicia lo exijan; h) a ser interrogada en
presencia de su defensor, a ser escuchada antes de confirmar los
cargos y a ser informada de las pruebas que la Fiscalía se
propone presentar en la audiencia.

Por otra parte, toda persona acusada tiene garantizados los
siguientes derechos fundamentales: a) a ser considerada inocente
hasta que se demuestre su culpabilidad más allá de
toda duda razonable; b) a ser informada sin demora y en forma
detallada de los cargos de los que se le acusa en una lengua que
hable y comprenda; c) a disponer del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse libremente con su defensor; d) a ser juzgada sin
dilaciones indebidas; e) a hallarse presente en la
confirmación de cargos, en el juicio y, en su caso, en la
práctica de pruebas anterior al juicio; a defenderse por
sí misma o con la asistencia de un defensor elegido
libremente y, en caso de no tenerlo, a ser informado del derecho
que le asiste y a que se le designe un defensor de oficio si los
intereses de la justicia lo requieren; f) a interrogar o hacer
interrogar a los testigos de cargo y a hacer que se estudien los
testimonios a su favor en igualdad de
condiciones que los que se presenten en su contra; g) a la
asistencia gratuita de un intérprete cuando se presenten
pruebas y documentos en una
lengua que no hable o no comprenda; h) a no declarar contra
sí mismo y a permanecer en silencio, sin que ello sea
considerado en la determinación de su culpabilidad o de su
inocencia; i) a realizar un alegato oral u escrito en su defensa;
j) a ser informado por la fiscalía de las pruebas que
indiquen o tiendan a indicar su inocencia o puedan afectar a la
credibilidad de las pruebas de cargo.

De estos derechos, el Estatuto presta especial atención
a dos: el derecho del acusado a hallarse presente durante el
juicio y el derecho a no declararse culpable.

Respecto al primer derecho, se permite que los juicios se
desarrollen sin la presencia del acusado cuando se trate de un
elemento perturbador, en cuyo caso se deben adoptar medidas para
permitirle que observe el proceso y dé instrucciones a su
defensor desde fuera. Sin embargo, se permite que se confirmen
los cargos sin la presencia del acusado y requiere la presencia
de asesoría legal para el sospechoso cuando la Sala de
Primera Instancia determina que redunda en interés de la
justicia.

Igualmente, se establece que los derechos del acusado no deben
ser vulnerados cuando se realicen audiencias a puerta cerrada o
testimonios grabados en la medida en que no vulneren los derechos
del acusado, medidas que deberán adoptarse cuando la
víctima sea menor de edad o haya sufrido violencia sexual,
salvo que la Corte decida lo contrario.

En cuanto al derecho a no declararse culpable, el Estatuto
establece que, cuando un acusado admita ser culpable, la Corte
debe asegurarse de que comprende la naturaleza y las
consecuencias de su confesión, de que ha sido hecha
voluntariamente después de haber consultado
suficientemente con su defensor y, finalmente, de que la
admisión de culpabilidad está apoyada por otras
pruebas.

De esta forma, se impide que, por ejemplo, pueda condenarse a
una persona basándose únicamente en su
confesión o cuando dicha confesión ha sido obtenida
por medio de torturas, amenazas o coacciones.

En nuestra opinión, el conjunto de garantías
procesales ofrecidas por el Estatuto merece una opinión
positiva, pues salvaguarda los derechos fundamentales de los
sospechosos y permite que los juicios ante la Corte sean
equitativos. Además, los derechos previstos superan a los
establecidos otros tratados
internacionales como, por ejemplo, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de
Derechos
Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos y
la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Sin embargo, este sistema de garantías no es perfecto,
pues el derecho de los sospechosos y acusados a un defensor de
oficio si no designan uno está sometido a que "los
intereses de la justicia lo requieran". De todas formas, a pesar
de esta laguna consideramos que no deben existir graves temores a
que los juicios no sean justos y, además, creemos que es
difícil imaginar casos en los que la Corte no asigne
defensores de oficio porque no lo requieran los intereses de la
justicia.

DERECHO APLICABLE

La Corte, en el cumplimiento de su cometido, aplicará
una constelación normativa de índole diversa,
preceptos sustantivos al igual que adjetivos.

1. El estatuto donde se contiene la tipificación de los
crímenes sobre los cuales tiene competencia.

2. El derecho propio que genere la Corte, a través de
la adopción por la Asamblea de Estados Partes de los
Elementos del Crimen y las Reglas de Procedimiento y Prueba,
destinadas a clarificar las cuatro figuras delictivas y
perfeccionar el conjunto procedimental que contiene el estatuto.
Incluyo en este punto los principios y soluciones
normativas que vaya generando la propia Corte en su labor
jurisdiccional.

3. Cuando proceda, así lo dispone el estatuto, los
tratados, los principios y normas de derecho internacional
aplicables, se entiende que son los instrumentos sobre derechos
humanos, la Convención sobre el Genocidio, la
Convención sobre la Tortura, los cuatro Convenios de
Ginebra de mil novecientos cuarenta y nueve, etcétera.

4. Los principios generales del derecho que derive la Corte
del derecho interno de los sistemas jurídicos del
mundo.

5. Contenido en el estatuto, merece consideración
aparte un catálogo particularizado de garantías
judiciales y procesales que se viene abriendo paso desde la
Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano de la Asamblea Francesa de mil setecientos ochenta y
nueve, y ha hallado cauce de expresión en diversas
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas en
materia de derechos de los detenidos, de la independencia de la
judicatura, de las obligaciones
de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, de la
protección y obligaciones de los abogados. Estos
principios y garantías incluyen, la presunción de
inocencia, la irretroactividad del régimen, el derecho a
un juicio rápido, a conocer las causas de la
imputación, a disponer de un abogado, a tener un traductor
cuando el juicio se siga en un idioma distinto al del inculpado,
etc.

PENAS

El Estatuto permite que la Corte imponga penas de
reclusión a perpetuidad o por un número determinado
de años no superior a treinta y, como penas accesorias,
también puede imponer multas u órdenes de decomiso.
Por lo tanto, la pena de muerte
está prohibida, a diferencia de lo que ocurrió con
el Tribunal de Nüremberg. Las sentencias dictadas por la
Corte tienen el valor de cosa
juzgada y, en consecuencia, ninguna persona puede ser juzgada por
un tribunal estatal por un hecho por el cual haya sido condenada
o absuelta por la Corte Penal Internacional.

Al establecer la sentencia, la Corte debe tener en cuenta
factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias
individuales del criminal. Por otra parte, al interpretar los
crímenes establecidos en el Estatuto, no puede aplicar la
analogía en contra del presunto criminal, debiendo
interpretarse en caso de ambigüedad a favor de la persona
que esta siendo investigada, procesada o condenada.

Además de imponer penas, la Corte cuenta con amplios
poderes para ordenar que las personas condenadas indemnicen a las
víctimas, pudiendo esta indemnización consistir en
la restitución, compensación y
rehabilitación.

Debido a que en algunos estados está prohibida la pena
de cadena perpetua, se establece que la Corte puede reducir las
penas cuando la persona haya cumplido las dos terceras partes de
la pena impuesta o veinticinco años de prisión en
caso de cadena perpetua. Para que pueda producirse esta
reducción de la condena, la Corte deberá tomar en
consideración criterios como la voluntad de la persona de
cooperar con la Corte u otros factores que muestren un cambio de
las circunstancias suficiente para justificar la reducción
de pena.

Respecto a las circunstancias que pueden eximir de la
responsabilidad penal, éstas hacen referencia al elemento
mental, a la legítima defensa, a la coacción
extrema y a las órdenes superiores. En lo que respecta al
elemento mental, el artículo 30 afirma que los
crímenes deben ser realizados con "intención" y
"conocimiento", términos ambos que incluyen el dolo
eventual, es decir, los supuestos en los que el criminal es
consciente de las consecuencias que puede tener su acción,
aunque no las desee.

En lo relativo al elemento mental, se contempla como
circunstancia eximente el hecho de que el autor sufra un defecto
o incapacidad mental o un estado de intoxicación que anule
su capacidad de apreciar la naturaleza de su conducta o su
capacidad de controlar su comportamiento. En el supuesto de que esta
situación sea causada por una intoxicación, es
necesario que el autor no se haya intoxicado voluntariamente.

En lo que se refiere a la legítima defensa, para que
pueda alegarse como eximente de una determinada conducta
ésta debe realizarse en defensa propia o de otra persona
o, en el caso de crímenes de guerra, de la propiedad que
sea necesaria para la supervivencia de una persona o esencial
para acompañar una misión
militar y, además, la defensa debe guardar
proporcionalidad con el mal que se pretende evitar.

En cuanto a la coacción extrema, no existirá
responsabilidad penal cuando una acción ha sido realizada
como consecuencia de una amenaza de muerte inminente o de
inminentes daños físicas graves contra el autor de
la acción u otra persona, siempre y cuando el autor no
intente causar un daño
mayor del que pretende evitar.

Por último, con relación a las órdenes
superiores, el Estatuto, a diferencia de los estatutos de los
tribunales ad hoc, que contemplan la prohibición
absoluta de utilizar como defensa las órdenes superiores,
establece que éstas pueden constituir una eximente cuando
la persona que ha cometido el crimen estuviera obligado por ley a
obedecer órdenes emitidas por el gobierno o el superior de
que se trate, no supiera que la orden era ilícita y, en el
caso de los crímenes de guerra, que la orden no fuera
manifiestamente ilícita.

Por último, las sentencias de la Corte podrán
ser recurridas a la Sala de Apelaciones por el fiscal, por el
condenado o por quien le represente.

 ENMIENDAS

Las enmiendas pueden presentarse siete años
después de la entrada en vigor del Estatuto. Las enmiendas
de carácter institucional deberán ser aprobadas por
una mayoría de dos tercios y, las que no sean de este
carácter, deben ser aprobadas por siete octavos de los
estados partes para su entrada en vigor .

En relación con las enmiendas a los crímenes
sometidos a la competencia de la Corte, éstas sólo
se aplican a los Estados Partes que las hayan aceptado. En
consecuencia, la Corte puede no ejercer su competencia sobre
nuevos crímenes cuando el Estado en cuyo territorio se ha
cometido o el de la nacionalidad del acusado no ha aceptado la
enmienda.

  "CONTROVERSIA EXISTENTE EN RELACION A LOS ALCANCES
DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y DE LAS CORTES
NACIONALES"

A partir del momento en que se empieza a hablar de la
existencia de una Corte Penal Internacional, surge la
polémica sobre si a raíz de su surgimiento las
Cortes Nacionales dejarán de ser supremas en sus
países, pero en realidad tal controversia carece de
fundamento, pues la Corte Penal Internacional sólo se
encargará de conocer determinado tipo de delitos, mientras
que las Cortes Nacionales podrán continuar resolviendo
respecto a los delitos que no estén contemplados en el
Estatuto de la Corte Penal Internacional

La Corte Penal Internacional no será un reemplazo sino
un complemento para la jurisdicción nacional. Las cortes
nacionales seguirán teniendo prioridad en la
investigación y enjuiciamiento de los crímenes en
su jurisdicción. De conformidad con el principio de
complementariedad, La Corte Penal Internacional actuará
solo cuando las cortes nacionales sean incapaces de ejercer su
jurisdicción o se muestren renuentes a hacerlo. Si una
corte nacional está dispuesta a ejercer su
jurisdicción y es capaz de hacerlo, La Corte Penal
Internacional no puede intervenir y ningún ciudadano de
ese Estado puede ser llevado ante ella, a no ser en los casos que
le remita el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de
conformidad con el capítulo VII de la Carta de las
Naciones Unidas. El Estatuto especifica los motivos para que La
Corte admita un caso y las circunstancias que determinan la
incapacidad o renuencia están escrupulosamente definidos
con el fin de evitar decisiones arbitrarias. Además, el
acusado y los Estados implicados, sean o no partes del Estatuto,
pueden impugnar la jurisdicción de la Corte o la
admisibilidad del caso. Tienen así mismo el derecho de
apelar cualquier decisión pertinente.

Conclusión

Al finalizar el desarrollo del presente trabajo debemos
señalarse que el Derecho Internacional a pesar de los
agravios y perturbaciones   por las que ha atravesado,
ha logrado una evolución favorable. Con ello queremos
decir que ha ido estableciendo algunos Tribunales, en donde se
busca castigar los crímenes contra la humanidad en sus
diferentes manifestaciones, productos de
guerras, masacres, genocidios, atrocidades que nos resulta
difícil dimensionar.

En cuanto a los crímenes contra la paz y
crímenes de guerra se puede agregar que ya habían
sido previstos con anterioridad en la firma del pacto de renuncia
a la guerra o Pacto Brian-Kellog en el año de 1928. Sin
embargo en cuanto a los crímenes contra la humanidad se
considera que es una aportación innovadora, ya que no
existía una tipificación prevista para este delito.
Los Tribunales Internacionales de ex-Yugoslavia (1991) y Ruanda
(1994), fueron establecidos para un caso en concreto; para
castigar a los presuntos responsables de actos violatorios del
Derecho Internacional Humanitario.

Cabe destacar que al referirnos a una comunidad internacional
que se encuentra limitada para con los demás
países, dada la desigualdad que existe a la hora del
desarrollo y de la evolución de un país, donde los
poderosos, débiles, ricos, los que se encuentran en el
medio, aun compartiendo el mismo aire nos
encontramos totalmente separados del mismo, al decir que el
Derecho Internacional cobrará una importancia fundamental
consideramos que en la búsqueda de este para armonizar las
relaciones entre los miembros de la comunidad internacional
aún hoy nos encontramos lejos de poder consolidar
acuerdos, consensos para que sirvan de incentivos de
concretar una convivencia humana plena o por lo menos
armónica, sería como "engañarnos" ya que
dentro de la comunidad internacional existen muchos intereses a
favor y en contra para el mismo país o para demás
países, cada país pelea por sus propios intereses
mostrando muy poco interés en lo que los demás
necesitan y carecen, necesitamos que la comunidad internacional
se impregne de humanidad y sea consiente en donde no importe la
raza ni el color, el poder,
el atraso, la marginación, sino solo únicamente el
hecho indudable e ineludible: Que Formamos parte de una misma
raza, la raza humana.

Esperamos que los conocimientos adquiridos en el desarrollo
del presente, no queden sobre el papel, los mismo deben ser
asimilados de la mejor manera ya que de seguro
serán de vital importancia en nuestro proceso de
formación y desempeño profesional.

Bibliografía

  • Cumbres de las Américas.- Internet.

  • Diario Clarín, Archivo.

  • O. E. A. Internet.

  • ONU – Internet

  • Tratado de Derecho Internacional Publico, Tomo III, Dra.
    Beatriz Carubini y Otros, Editorial M. Lerner,
    Córdoba, Argentina.-

  • Biblioteca de Consulta Microsoft ®
    Encarta ® 2005. © 1993-2004 Microsoft Corporation.
    Reservados todos los derechos.

 

 

 

 

Autor:

Cesar Yudis Cruz Mosquera

Partes: 1, 2, 3
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