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La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Naturaleza jurídica.

Al respecto, señala Reyes (2007) que la naturaleza
jurídica de la figura de la partición de la
herencia, ha
sido muy discutida, destacando fundamentalmente dos posturas: la
atributiva y la declarativa. La primera señala que la
partición supone un trueque de partes indivisas
pertenecientes a los coherederos, para conseguir la finalidad de
concretar cada bien en un heredero, con lo el adjudicatario
adquiere tanto del causante de la herencia, como de los
demás coherederos (en cuanto a sus cuotas). Por otro lado,
la teoría
de la naturaleza declarativa supone que la partición no
hay transmisión de nada, sino una concreción de una
particular situación anterior, recibiendo el adjudicatario
solamente del causante, ya que se considera que los bienes que le
correspondan han sido propiedad
exclusiva de éste desde el momento de la apertura de la
sucesión, retroactivamente, por tanto.

Formas de partición.

Reyes (2007) señala que se distinguen dos formas de
partición según la función de
la partición: (a) en el total proceso
sucesorio (relación herederos – causante) y (b) en la
comunidad
hereditaria (relación entre coherederos).

En el primer aspecto, la partición como acto
complementario de la delación cumple juntamente con ella,
completando la función traslativa. En el segundo aspecto,
la partición en sí misma considerada como negocio
jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza
determinativa.

Seguidamente, Reyes (ob cit) señala que existen
además, otras dos formas de realizar la partición.
Una de ellas es la extrajudicial, es decir por convenimiento
entre partes y la otra, es la judicial, la cual puede ocurrir por
muchos motivos, y es realizada por un tribunal. Esta
última, objeto del presente estudio bajo la perspectiva,
del análisis de la Tutela judicial
efectiva en este procedimiento.

Pueden pedir la partición no solamente los herederos
sino también el legatario de parte alícuota. Los
cesionarios de unos u otros, el cónyuge viudo, los
acreedores de la herencia, los acreedores del heredero y los
herederos del heredero; sin olvidar lo dispuesto para los
herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir siempre
que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y
ausentes (piden la partición sus representantes
legítimos).

-Si los menores son no emancipados, deberán estar
representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la
patria
potestad. Caso de interés
contrapuesto entre los titulares de la misma y el menor,
deberán nombrarse un defensor judicial.

-Si el menor está emancipado, deberá completarse
su capacidad para pedir la partición. La división
de la herencia podrán demandarla judicialmente sin
necesidad del consentimiento de sus padres o del curador en su
caso.

-En el caso de incapacitados o menores sometidos a tutela, el
código
civil considera como representantes de ellos al tutor.

-En el caso de los ausentes se requiere la intervención
de representante, si bien necesita de autorización
judicial salvo cuando el representante sea cónyuge, hijo o
ascendiente del ausente, que vive al deferirse la herencia.

Operaciones que rigen la partición.

La partición se inicia con un inventario o
relación de bienes seguido de una valoración o
tasación de esos bienes inventariados, para proceder a
continuación a la fijación del activo
líquido. Esta fijación presupone la
determinación del activo bruto, que implica la
disolución de la sociedad
conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo
referido a rentas, frutos, impensas y daños ocasionados
por malicia o negligencia; lo dispuesto sobre gastos de la
partición, en relación con la carga real
perpetúa o renta que grave alguna finca de la herencia, y
sobre todo es necesario no olvidarse de la posición de los
acreedores.

En relación con ellos cabe distinguir algunos casos,
según la cuál sea el momento en que se encuentran
con relación a la partición. antes de efectuarse,
como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la
responsabilidad es solidaria, pudiendo los
acreedores promover el juicio voluntario de testamentaria,
también pueden oponerse a que se lleve a cabo la
partición sin que se les pague o afiance el importe de sus
créditos, pero sólo los acreedores
reconocidos como tales en escritura
pública o título que haga prueba plena o
demostrados en sentencia judicial; también pueden
intervenir a su costa en la partición, para evitar que
ésta se haga en fraude o
perjuicio de sus derechos.

Hecha la partición, se establece la responsabilidad
solidaria de los coherederos, expresamente, y además la
configura como universal, con la excepción de la
aceptación de la herencia a beneficio de inventario. por
ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al
coheredero que ha pagado, respecto de la parte proporcional de
cada una de los otros.

Realizadas todas las operaciones
anteriormente señaladas, se procede a formar lotes donde
es importante tener en cuenta la "posible igualdad" que
implica una distribución de los bienes de forma
proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto;
como igualdad meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa
sea indivisible o desmerezca mucho con su división, lo que
no impide la adjudicación de bienes pro indiviso a los
herederos conforme a las reglas de la copropiedad o condominio.
Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los
bienes con sus respectivos títulos.

Procedimiento de la partición judicial.

La liquidación y partición judicial se tramita
por el juicio ordinario, según el artículo 777 del
Código
de Procedimiento Civil (1987), la mencionada norma termina
estableciendo que en la demanda se
expresará especialmente el titulo que origina la
comunidad, en este caso, la sucesión, los nombres de los
condominios (los coherederos), y la proporción en que
deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el
Juez deduce la existencia de otro u otros condominios,
ordenará de oficio su citación.

Los requisitos de forma de la mencionada demanda, son los
mismos que establece el artículo 340 del Código de
Procedimiento Civil (1987)

El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se
propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del
demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona
jurídica, la demanda deberá contener la
denominación o razón social y los datos relativos a
su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual
deberá determinarse con precisión, indicando su
situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o
distintivos si fuere semoviente; los signos,
señales
y particularidades que puedan determinar su identidad, si
fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones
necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de
derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes
conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la
pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se
derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales
deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños
y perjuicios, la especificación de éstos y sus
causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la
consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere
el artículo 174.

Una vez admitida la demanda, el Tribunal ordenará
compulsar por Secretaría copias de conformidad con la
cantidad de partes demandadas que aparezcan certificando su
exactitud enseguida se extenderá orden de comparecencia
para la litis contestación autorizada por el Juez
señalando el día para la mencionada
contestación. Se puede reformar la demanda sólo por
una vez y antes que el accionado, le haya dado
contestación, si se lleva a cabo la reforma de la demanda,
el demandado tendrá otros veinte días para la
contestación, sin necesidad de nueva citación.

Según el artículo 344 del Código de
Procedimiento Civil (1987), el emplazamiento es para comparecer
dentro de los veinte días siguientes a la citación
del demandado o del último de ellos si fueren varios. Si
fuera necesario el término de la distancia, se
fijará uno sólo para todos tomando en cuenta la
distancia más larga. El lapso del emplazamiento se
dejará correr íntegro, así el demandado o
demandados dieren su contestación antes del último
día.

Contestada la demanda y transcurrido íntegramente el
lapso de emplazamiento, el procedimiento se seguirá
tramitando en la forma ordinaria, practicándose, cuando
así lo disponga la Ley, las
disposiciones especiales que lo diferencian de alguna manera del
procedimiento ordinario.

Si en la contestación de la demanda no hay
oposición a la partición, ni se discute la cuota ni
el carácter que se atribuyen los interesados en el libelo
de la demanda, y ésta se encuentra apoyada en instrumento
fehaciente, el Juez emplazará a las partes para el
nombramiento del partidor en el décimo día
siguiente. La mayoría absoluta de personas y haberes es la
que nombra al partidor, si no se obtiene tal mayoría, el
Juez hará una nueva convocatoria a los interesados para
uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión
el partidor será nombrado por los asistentes al acto
cualquiera que sea el número de personas y de haberes, si
nadie comparece, el nombramiento lo realiza el Juez.

Las medidas preventivas establecidas en el Libro Tercero
del Código de Procedimiento Civil pueden ser pedidas en
cualquier estado de la
causa, incluyendo la medida de secuestro. El
Depositario podrá ser nombrado por mayoría de los
interesados y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Puede suceder, que en el acto de contestación de la
demanda, exista contradicción en lo relativo al
carácter y cuota de los interesados, entonces se procede
por la vía del procedimiento ordinario, una vez decidida
dicha controversia a tal respecto, se emplazará a las
partes para el nombramiento del partidor.

Como se realiza la oposición.

Mediante la promoción de las siguientes cuestiones
previas:

-Declinatoria de Jurisdicción del Tribunal;

-Ilegitimidad de las personas que intervengan en el
proceso;

-Defecto de forma del libelo;

-Existencia de una condición prejudicial;

-Falta de cualidad para pedir la partición o para ser
llamado a juicio;

-La Cosa Juzgada

Por medio de excepciones perentorias a través de
excepciones a fondo.

Confesión ficta: Si no comparece el accionado a
la contestación de la demanda, el Juez procederá a
emplazar a las partes para designar al partidor en el
décimo día siguiente de la misma manera que se
menciona supra.

Ámbito de la partición judicial: Mediante
la partición, se determina el caudal hereditario al
momento de la apertura de la sucesión y su
liquidación; la formación de lotes singulares y su
asignación respectiva.

Efectos de la partición.

El efecto inmediato de la partición es poner fin a una
situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del
fallecimiento de una persona y considerada como
antieconómica (por mimetismo de la comunidad en general) y
llamada comunidad hereditaria. en efecto, hecha la
partición, cada heredero se transforma en propietario de
cosas determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad
ordinaria entre los coherederos), evolucionando así su
posición jurídica de titular de cuotas. Por otro
lado, los derechos de los terceros anteriores a la
partición sobre bienes relictos no se modifican.

Así mismo, la partición permite que se inscriban
en el registro público, a nombre de cada heredero, los
inmuebles o derechos reales inmobiliarios adjudicados. Al
implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de
la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de
extrañar que entre los coherederos exista una
obligación recíproca de evicción y
saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y
cubriéndose entre sí, en igual proporción,
en caso de insolvencia, si bien los que pagaren conservan su
acción
para cuando el insolvente mejore de fortuna.

De otro lado, según la doctrina mayoritaria al ser
aplicables subsidiariamente las reglas que en éste regulan
el saneamiento y la evicción en sede de compraventa y
comprendiéndose ahí dos supuestos
(perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre
una cosa: evicción y el caso en que la cosa resulte
inservible para el uso a que se destina o que este uso desmerezca
en el estado en
que está la cosa: vicios ocultos), considera que ambos
casos son aplicables, así mismo, en materia de
partición hereditaria.

Esta obligación, no supone que la partición
devenga ineficaz, sino que se traduce en una
indemnización, para fijarla la cual habrá de
tenerse en cuenta primero porque la partición
continúa y segundo porque la mala fe viciaría la
partición.

Por su parte, Vizcarrondo (2008) afirma que la
partición tienen dos efectos: (a) cesa la comunidad y (b)
de título declarativo de propiedad. Asimismo acota que sus
efectos se retrotraen al momento de la apertura de la
sucesión, los coherederos se deben mutuo saneamiento de
las perturbaciones y evicciones procedentes de causa anterior a
la partición y; las obligaciones y
cargas de la herencia se distribuyen entre los coherederos en
proporción a sus cuotas hereditarios.

Legitimados Activos.

Pueden pedir la partición:

-Los coherederos

-Los sucesores de los coherederos

-Los acreedores de los coherederos, y

-Cualquier otra persona que tenga cierto derecho en la
sucesión declarado por la ley, por ejemplo el legatario de
la parte alícuota.

-Los tutores y curadores previa autorización
judicial.

Nulidad y rescisión en materia de
partición.

Domina la materia de la impugnación de las particiones
el principio de la conservación de la misma, o favor
partitionis conforme el cual debe evitarse que la
partición se impugne, debiendo en la medida de lo posible
procurar su conservación. Si bien la partición
puede rescindirse por las mismas causas de las obligaciones, la
doctrina considera que se aplican todas las causas sobre la
ineficacia del negocio jurídico. De esta manera se da la
nulidad absoluta (cuando falta algún presupuesto,
elemento esencial o se infrinjan normas legales),
la anulabilidad (falta de capacidad o vicio en los elementos
esenciales del negocio) y rescisión (por las causas
generales de los contratos
salvadas las diferencias, y por lesión).

Al suponer la partición una adjudicación, puede
lesionarse o perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes
adjudicados pueden no cubrir el derecho a que se destinen; cuando
esa lesión supera la cuarta parte del valor
podrán rescindirse las particiones.

Salvo el caso en que se hayan enajenado todos o parte
considerable de los bienes inmuebles. en estos supuestos se
genera una acción de rescisión a contar desde la
partición y en la que el heredero demandado puede escoger
entre que se indemnice el daño
(en metálico o en igual cosa de la que derivó el
perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no
alcanzará a los no perjudicados ni percibido más de
los justo.

Dentro de esta materia de la rescisión de la
partición se debe afirmar que se pueden rescindir las
particiones efectuadas por el partidor o por los interesados,
pero no la hecha por el testador, salvo que se perjudique la
legítima o que aparezca o se pueda presumir racionalmente
que fue otra su voluntad.

La adición de la partición se hará en el
caso de omisión de alguno o algunos objetos de la herencia
(no siendo aplicable la rescisión por lesión) y en
la partición efectuada con olvido de algún
heredero, que también excluye la rescisión, salvo
que se pruebe la mala fe o el dolo de los otros interesados,
deben de pagar al preterido la parte que le corresponda.

La acción de rescisión por lesión se
explica de la siguiente forma: cuando un heredero recibe una
cuota hereditaria y no la recibe tal cual le correspondía,
entonces le ha causado dentro de su patrimonio una
lesión, ya que se le está quitando algo que es
suyo, por lo que éste puede utilizar la acción
cuando la lesión altere negativamente a la
legítima.

Fundamentación Legal

El Manual de los
Programas de
Postgrado de la UBA (2009:58), señala que "este aspecto
corresponde al basamento jurídico que, a través de
la Constitución, las leyes,
reglamentos, normativas y resoluciones, soporta la
investigación. Señalándose textualmente
los artículos, cuando sea necesario deben
haciéndose una reflexión sobre los mismos, que
sirva para justificar el estudio".

En tal sentido, se citan a continuación los
instrumentos legales internacionales que contemplan en sus
disposiciones la institución denominada Tutela Judicial
Efectiva.

Así, el artículo 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos
(DUDH, 1948) establece que toda persona tiene derecho a un
recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que
la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, o por las leyes.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (PIDCP, 1976), en su artículo 2, aparte 3
señala que:

Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones
oficiales; b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que
interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades
de recurso judicial; c) Las autoridades competentes
cumplirán toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.

Igualmente, la Declaración de Derechos y Libertades
Fundamentales del Parlamento Europeo (1989) reconoce en su
artículo 19 que toda persona, cuyos derechos y libertades
hayan sido violados, tiene derecho a un proceso efectivo por un
juez predeterminado por la ley.

También, la Convención Europea de Derechos
Humanos (1953) señala en su artículo 13 que toda
persona cuyos derechos y libertades, reconocidas en el presente
convenio hayan sido violadas, tiene derecho a la concesión
de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso
cuando la violación haya sido cometida por personas que
actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. Frente
a este abanico de normas, se puede apreciar que la tutela
judicial efectiva es una garantía universalmente
reconocida, y que se lleva a cabo por medio de un número
amplio de instrumentos procesales.

Seguidamente, al revisar las normas de derecho positivo
vigentes en el marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano
relacionadas a la temática de estudio. Se observa, que el
estado de derecho
es ante todo un Estado de Tutela, es decir, una organización jurídica mediante el
cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de
sus derechos subjetivos (individuales o colectivos).

Toda Tutela Judicial para ser efectiva debe respetar siempre
los derechos fundamentales de los justiciables, lo cual se
encuentra establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
(CRBV,1999), que señalan lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con
prontitud la decisión correspondiente. El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin
formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas; en
consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos
inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el
restablecimiento o reparación de la situación
jurídica lesionada por error judicial, retardo u
omisión injustificados.

Artículo 253. .Corresponde a los órganos del
Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su competencia
mediante los procedimientos
que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus
sentencias.

Por su parte, el articulo 27 de la Constitución de la
Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV,1999), establece el
procedimiento de Amparo
Constitucional como el mecanismo mas idóneo y expedito de
lograr la Tutela de los derechos fundamentales, y asimismo
establece que esta acción será oral, publica,
breve, gratuita y no sujeto a formalidad, la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida.

En cuanto al fundamento constitucional de lo que la jurisprudencia
ha denominado la Tutela preventiva y anticipada, la cual busca
proteger directamente derechos o garantías
constitucionales, en función que el proceso sea debido, es
decir, hacer realidad esa Tutela Judicial Efectiva, se encuentra
en el artículo 25 ejusdem, que reza "Todo acto dictado en
ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los
derechos garantizados por esta Constitución y la ley es
nulo.".

En concordancia, con los artículos 254 y 256 del
texto
fundamental, que establecen disposiciones sobre la gratuidad y la
imparcialidad. En concordancia con el artículo 257 ibidem,
que señala "El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y
público.".

En cuanto a la fundamentación legal, del proceso de
partición de la herencia, el mismo se encuentra
establecido en el Libro Tercero, Capitulo III del Código
Civil Venezolano (C.C., 1982), de los artículos 1.066 al
1.082. En tal sentido, el artículo 1.067 establece el
derecho a "pedir la partición de una herencia.". Y el
artículo 1.069 señala que "cuando los coherederos
no puedan acordarse para practicar una partición amistosa,
se observarán las reglas de los artículos
siguientes.

Estas disposiciones del código sustantivo, se
encuentran concatenadas con la norma adjetiva, previsto en el
Libro Cuarto, Titulo V, Capitulo II del Código de
Procedimiento Civil Venezolano (CPC,1987) de los artículos
777 al 788. El artículo 777 señala que "la demanda
de partición o división de bienes comunes se
promoverá por los trámites del procedimiento
ordinario.". Cabe destacar, que todo este procedimiento ha sido
desarrollado en el aparte de aspectos conceptuales, por lo que
únicamente se hace mención, a los efectos, de
destacar que tal procedimiento se encuentra previsto en el marco
jurídico venezolano.

Algunas Jurisprudencias del Tribunal Supremo
de Justica en Sala de Casación Civil sobre la
Partición de la Herencia

Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000

Asunto: Juicio de Partición. Fases o Etapas.
Ratifica Doctrina

…el procedimiento de partición se desarrolla en dos
etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la
vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la
oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la
partición o se discutiere el carácter o la cuota de
los interesados; y la otra, que es la partición
propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan
las diligencias de determinación, valoración y
distribución de los bienes del caso…".

Exp 99-1023, Nro. Sentencia 331, fecha 11/10/2000

Asunto: Juicio de Partición. Funciones del Juez en
la Partición

…no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las
proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes
del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre
la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa
labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del
sentenciador, deberán nombrar las partes…".

Exp 99-839, Nro. Sentencia 245, fecha 19/07/2000

Asunto: Juicio de Partición. Adjudicación de
las Cuotas por el Partidor Art 783 CPC

En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por
el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código
de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor
precisión cómo ha de realizar tal actividad el
referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor
está llamado por ley a realizar las referidas
adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si
los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del
plazo de diez días siguiente a la presentación de
la partición, tal y como lo prevé el
artículo 785 del mismo Código.

Exp 99-839, Nro. Sentencia 245, fecha 19/07/2000

Asunto: Juicio de Partición. Objeciones a la
Partición

Si se efectuaren objeciones a la partición, leves o
graves, las adjudicaciones que hubiere hecho el partidor no
podrán considerarse firmes hasta que las mismas sean
resueltas definitivamente, observándose, en el caso de los
reparos graves, que corresponde al Juez en último
término pronunciarse sobre la partición.

CAPÍTULO III

Contexto
metodológico

Según el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA
(2009:59) la metodología se refiere al plan
básico que se sigue al realizar la investigación.
Abarca el tipo de investigación, las técnicas e
instrumento de recolección
de datos, así como el procedimiento que se
empleará.

Tipo de Investigación

De acuerdo al tema elegido y respondiendo a la naturaleza de
lo que se propuso la investigación estuvo fundamentada
bajo los criterios establecidos para la modalidad jurídica
dogmática, de nivel analítico, con base documental,
utilizando para ello, los métodos
analítico y sintético. En este sentido el Manual de
los Programas de Postgrado de la UBA (2009:65) señala que
la investigación jurídica dogmática "tiene
como objetivo el
estudio de la realidad normativa, y comprende el análisis
de las fuentes
formales, así como el examen de las corrientes
doctrinarias".

Al respecto, Nino (1989:56), explica que la
investigación jurídica – dogmática
implica:

Tratar de describir las normas jurídico –
positivas. La función principal que se atribuye a este
saber consiste en explicar el contenido de las normas
jurídicas. Lo que implica aclarar su significado,
descubrir cuál es el derecho vigente, resolver las
contradicciones en las que eventualmente pueden incurrir las
normas que componen el ordenamiento jurídico. Esta
función se puede concebir como una actividad de
carácter técnico, según la cual el jurista
debe utilizar únicamente el método
jurídico, sin dejarse influir por sus preferencias y por
sus concepciones políticas.

Por su parte, Melero (2000:19), afirma que la
investigación jurídica -dogmática "se
refiere al estudio del derecho vigente, al desenvolverse su
objeto de estudio dentro de un determinado ordenamiento
jurídico precisado en el espacio y en el tiempo". Al
respecto, Nino, (2000:38), indica que:

En la labor dogmática estaría implícita
una adhesión formal al sistema legislado que se expresa
mediante la recomendación de que el derecho sea aplicado y
obedecido tal como es, puesto que el dogmático, al
describir el derecho, recomienda su aplicación tal como
surge de esa descripción.

Asimismo, esta investigación es de tipo documental lo
cual permitió para conceptualizar las normas
jurídicas que rige el ordenamiento procesal venezolano.
Para Sabino (1994:120), la investigación
documental como proceso científico involucra:

La revisión o redescubrimiento de la información documental o
bibliográfica existente, aplicando a lo largo de su
desarrollo los
pasos del método
científico en sus diferentes actividades,
correspondiendo cada una de ellas con los niveles inductivos, de
análisis y síntesis.

Por su parte, el Manual de los Programas de Postgrado de la
UBA (2009:60) explica que "los estudios documentales se ocupan
del estudio de problemas
planteados en el ámbito teórico; la
información requerida para abordarlos se encuentra
básicamente en materiales
impresos, audiovisuales y electrónicos.

Asimismo la investigación documental, está
relacionada con la búsqueda de posibles soluciones
para los problemas, que para este caso concreto están
inmersos en el ámbito jurídico, sobre los cuales
será necesaria la observación de sus causas, efectos, y
consecuencias.

De esta manera, la fuente principal de información que
sustentó el estudio, fueron los documentos, entre
los que se encontraron: las leyes que rigen el procedimiento de
partición de la herencia, la Doctrina y la jurisprudencia
emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de
Casación Civil.

Por otra parte, el Manual de los Programas de Postgrado de la
UBA (2009:61) señala que los estudios analíticos
son aquellos que tratan de entender las situaciones en
términos de sus componentes. Intentan descubrir los
elementos que conforman cada totalidad y las interconexiones que
explican su integración. Esta investigación
implica la síntesis posterior de lo analizado.

Método

En referencia a este aspecto, el Manual de los Programas de
Postgrado de la UBA (2009:39) señala que "entre los
métodos que más se utilizan en la
investigación documental se encuentran los métodos
lógicos, que son todos aquellos que se basan en la
utilización del pensamiento,
los cuales son analítico, sintético.entre
otros".

El método de investigación fue el
analítico, el cual de acuerdo a Witker (1999:11), permite
"descomponer un problema jurídico en sus diversos
aspectos, estableciendo relaciones que ofrezcan una imagen de
funcionamiento de una norma". Asimismo el Manual de los Programas
de Postgrado de la UBA (2009:40) señala que:

Es la separación de un todo en sus partes o en sus
elementos constitutivos, para observar las causas, la naturaleza
y los efectos. El análisis es la observación y
examen de un hecho en particular. Es necesario conocer la
naturaleza del fenómeno y objeto que se estudia para
comprender su esencia. Este método permite conocer
más el objeto de estudio, con lo cual se puede: explicar,
hacer analogía, comprender mejor su comportamiento
y establecer nuevas teorías.

Agrega el Manual de los Programas de Postgrado de la UBA
(2009:40) que:

Analizar significa desintegrar, descomponer un todo en sus
partes para estudiar en forma intensiva cada uno de sus
elementos, así como las relaciones entre sí y con
el todo. Es una operación mental por la que se divide la
representación totalizadora de un fenómeno en sus
partes. El análisis va de lo concreto a lo abstracto, ya
que mediante el recurso de la abstracción puede separarse
las partes (aislarse) del todo, así como sus relaciones
básicas que interesan para su estudio intensivo.

En tal sentido, se analizará separadamente la tutela
judicial efectiva como garantía constitucional del
proceso, el procedimiento de partición de la herencia
previsto en la ley adjetiva, y por último, la
relación de ambos

Por otra parte, se empleó también la
síntesis, definido por Sabino (2002:136) como "la
conclusión final, el resultado aparentemente simple pero
que engloba dentro de sí a todo el cúmulo de
apreciaciones que se han venido haciendo a lo largo del trabajo".

De allí que la síntesis, es el proceso de unir
lo que el análisis ha separado, en elementos integrados
todas las conclusiones y análisis parciales en un conjunto
coherente, que cobra sentido pleno precisamente al integrarse
como un todo único. La síntesis es pues un proceso
que va de proposiciones simples a proposiciones complejas.

Por su parte, el Manual de los Programas de Postgrado de la
UBA (2009:40) afirma que la síntesis es "la unión
de elementos para formar un todo. El método
sintético es un proceso de razonamiento que tiende a
reconstruir un todo a partir de los elementos distinguidos por el
análisis".

Asimismo, expresa el Manual de los Programas de Postgrado de
la UBA (2009:40) que "la síntesis es un procedimiento
mental que tiene como meta la comprensión cabal de la
esencia de lo que ya conocemos en todas sus partes y
particularidades. Explica, además, el Manual de los
Programas de Postgrado de la UBA (2009:40) que:

La síntesis significa reconstruir, volver a integrar
las partes del todo; pero esta operación implica una
superación respecto de la operación
analítica, ya que no representa sólo la
reconstrucción mecánica del conocimiento;
implica llegar a comprender la esencia del mismo, conocer sus
aspectos y relaciones básicas en una perspectiva de
totalidad.

En tal sentido, Engels (1981) citado por el Manual de los
Programas de Postgrado de la UBA (2009:41) afirma que "no hay
síntesis sin análisis, ya que el análisis
proporciona la materia prima
para realizar la síntesis. Los resultados de tales
procesos
mentales quedan evidenciados en los cuadros del capitulo cuatro
referido al Contexto Crítico.

Técnicas e Instrumentos de
Recolección de la Información

Se empleó la técnica del fichaje de
información jurídica, ya que es el procedimiento
para extraer, procesar y retener aquella información
referente a los conocimientos jurídicos relacionados con
la investigación, los cuales servirán para despejar
la interrogante planteada.

Como técnica de análisis de datos se
utilizó, el análisis de contenido de las opiniones
de autores, criterios doctrinales y la norma legal. Igualmente,
se hará uso del resumen analítico, que según
Ballestrini (1997: 136), "permite descubrir la estructura de
los textos consultados, y delimitar sus contenidos básicos
en función de los datos que se precisan conocer".

Procedimiento

La Investigación se realizó en tres fases:
documental, analítica y constructiva.

Fase Documental. Esta fase se orientó a la
revisión documental donde se identificará y
seleccionará la información que permitirá
conceptualizar y caracterizar el estudio a través del
desarrollo de las bases teóricas, doctrinales y legales,
entre otros.

Fase Analítica. Consistió en la
organización e interpretación de la información
obtenida en la fase anterior.

Fase Constructiva. Consistió en la reflexión
crítica
sobre el fenómeno jurídico social estudiado y con
base a éstas extraer las conclusiones y
recomendaciones.

CAPÍTULO IV

Contexto
crítico

Análisis Reflexivo

A continuación se presentan los hallazgos
del estudio con base a los objetivos
planteados.

La Tutela Judicial Efectiva

El primer objetivo específico se planteó
Describir el principio constitucional de la Tutela Judicial
Efectiva. Para lograrlo se realizó una revisión
documental de los autores del tema, y con base a una
análisis reflexivo y un proceso de síntesis, quien
escribe destaca aquellos aspectos que considera son la esencia de
dicha garantía constitucional, presentando su perso
visión de la misma.

Así quien escribe afirma que la tutela judicial
efectiva, es el principio según el cual cualquier persona
puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio
pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que
estas sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino
resueltas razonadamente con arreglo a derecho y en un lapso
razonable, a lo largo de un proceso en el cual todas las personas
titulares de derechos e intereses afectados por dichas
pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de
sus respectivas posiciones.

Asimismo dicha garantía implica para los administrados,
la obligación de someter la tramitación de sus
pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos
en las leyes adjetivas, así como también la de no
obstruir, de manera alguna, la
administración de justicia desarrollada por el Estado
en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la
obligación de no realizar actos inútiles ni
innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea
declarado. En este sentido, el proceso, es una serie de actos que
se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver,
mediante juicio de la autoridad el conflicto
sometido a su decisión.

Razón por la cual el Proceso Civil Venezolano
está embanderado por el derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva, asegurándose que el ejercicio de ese derecho da
pie al derecho de acción por el que todo sujeto puede
recurrir al órgano jurisdiccional, es decir, hace ver que
el derecho de acción se da gracias al ejercicio de un
derecho previo, y por tanto superior. Desde esta perspectiva,
quien escribe observa que el Derecho a la Tutela Judicial
Efectiva, implica un derecho humano, un derecho fundamental y un
derecho
procesal, que implica a su vez varios contenidos.

El Derecho a la Tutela Jurisdiccional entendido como derecho
humano, es el derecho que tiene toda persona de acceder al
sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver
su pretensión la estudien y emitan una resolución
motivada conforme a derecho, figura como tal en la
Declaración Universal de Derechos Humanos (Art. 10), en el
Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (Art. 14),
en el Convenio de Roma para la
Protección de Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (Art. 6), así como en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8).

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), lo
consagra un derecho fundamental al establecer que toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la
tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente, concatenado con el
artículo 49 ejusdem sobre el debido proceso. De
allí que resulta evidente que la Constitución,
reconoce el carácter fundamental del derecho a la tutela
jurisdiccional, como una norma operativa, de tal manera que es de
aplicación directa; es decir, tiene fuerza
derogatoria respecto de las normas que supongan una
contravención a su vigencia.

Asimismo el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva como
Derecho Procesal, implica el derecho a la acción y a la
contradicción. En tal sentido, si bien se trata de un
derecho fundamental, empero su ejercicio no es en absoluto
susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del
proceso legalmente establecido, sino dentro de éste y con
cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable
y que no afecten su contenido.

Por otra parte, el acceso a la tutela jurisdiccional comporta
el acceso a órganos judiciales mediante el ejercicio del
derecho a la acción y a la contradicción, que no se
excluya el
conocimiento de las pretensiones u oposiciones en
razón de su fundamento y que no se obstaculice su
acceso.

Igualmente se debe resaltar, que este derecho a la tutela
jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos:
uno, acceso a la justicia; dos, una vez en ella, que sea posible
la defensa y obtener solución en un plazo razonable; y
tres, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus
pronunciamientos. El derecho, por tanto, despliega sus efectos en
tres momentos distintos: (a) en el acceso a la justicia, (b) en
el proceso ya iniciado (debido proceso), (c) una vez dictada la
sentencia, para su plena efectividad.

Finalmente, opina el autor que la tutela judicial efectiva
constituye una garantía constitucional sine qua non para
el logro de los fines del derecho justicia, equidad, bien
común en pro de un fin ulterior como lo es la suprema
felicidad social.

Procedimiento de Partición de Herencia

En segundo objetivo específico se propuso Examinar el
procedimiento de partición de herencia previsto en el
Código
Procesal Civil Venezolano. Para lograrlo se realizó
una revisión doctrinaria, así como de las leyes
sustantivas y adjetivas que regulan dicho procedimiento.

Tanto los bienes como las deudas del fallecido pasan a sus
herederos, pero hay que hacer una serie de trámites
previos para saber quienes son los herederos y para que los
bienes pasen a nombre del heredero, mientras tanto no se
podrá disponer de ellos. En primera se debe señalar
que este procedimiento de partición de herencia por
vía judicial que prevé el Código de
Procedimiento Civil (CPC,1987) se debe ventilar por la vía
del procedimiento ordinario, lo cual implica un proceso largo e
intrincado, y por ende desfavorecedor para quienes en el se
encuentran involucrados, requiere además de unos supuestos
de procedencia como lo son: (a) que no haya podido acordarse la
partición amistosa, y (b) que existan terceros que se
opongan a la partición hasta tanto no se les pague o
afiance.

En otras palabras, la acción de partición de la
herencia da lugar a un proceso contencioso que se rige por las
disposiciones sustantivas del Código Civil (CC,1982) y las
disposiciones adjetivas del Código de Procedimiento Civil
(CPC,1987). Esta acción es personal,
indivisible, universal, reciproca, imprescriptible y de orden
público. En tal sentido, cabe destacar que en cuanto al
tribunal competente, corresponde conocer del juicio de
partición de herencia, a los tribunales con
jurisdicción en el lugar de apertura de la
sucesión, y la competencia por el valor de la causa
está determinada por el valor total del patrimonio,
correspondiendo por la materia en principio a los Tribunales
Civiles. En virtud que se tramita por el procedimiento ordinario,
en el acto de la contestación de la demanda, podrán
oponerse cuestiones previas, así como oposición a
la partición mediante excepciones perentorias. Asimismo se
pueden solicitar medidas preventivas en cualquier estado de la
causa, Por último la sentencia definitiva que se dicte

Existen dos excepciones para la partición como lo son:
(a) cuando se ha convenido en permanecer en comunidad por un
tiempo determinado, que no puede ser superior a cinco
años, y (b) cuando el testador prohíbe la
partición de la herencia hasta un año
después que hayan llegado a la mayoría de de edad,
en el caso de herederos menores. Cabe destacar que no hay
caducidad, ni prescripción extintiva, si adquisitiva, y
que una vez realizada la partición, existen dos acciones que
se pueden intentar contra ella, la Acción de
Rescisión por lesión y Nulidad de la
partición

Alcance Jurídico del Retardo Procesal en el Juicio
de Partición de herencia

Con respecto al tercer objetivo específico que se
propuso Precisar el alcance jurídico del retardo procesal
en el juicio de partición de herencia. Se revisaron
algunas jurisprudencias, las cuales permitieron observar que en
algunos casos, ha existido retardo procesal en los procesos por
partición de herencia. Con base a lo cual se
elaboró el cuadro 1 que a continuación se muestra:

Cuadro 1

Retardo Procesal en el Juicio de Partición de la
Herencia

Expediente

Síntesis del Caso

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y de Protección del Niño y del Adolescente de
la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui. Barcelona, 05/02/2009

ASUNTO : BP02-R-2008-000537

 

Alega la Intimante, que desde el 24 de Octubre de 1.987,
hasta la presente fecha, han transcurrido veintiún
(21) años y aún no se ha podido partir Los
bienes de la herencia Y ya han fallecido dos (2)
coherederos.

 

 

TSJ- Sala Plena

Magistrada Ponente

Carmen Zuleta de MerchánExp.
AA10-L- 2006-000026

El 03/09/2007 Esta sala se declaró incompetente
para conocer del asunto declinando en la Sala
Constitucional

 

 

El 9 de marzo de 1999, la ciudadana Gisela Isabel Cadet
Guédez de Méndez, demandó a los
ciudadanos Carlos José Cadet, Belén del
Carmen Cadet Guédez, Eduardo Antonio Cadet
Guédez, Edgar José Cadet Guédez y
Gilda Cadet Guédez, por partición de
herencia, demanda que fue admitida el 12 de ese mismo mes y
año por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa. La partición en
cuestión versa sobre el cincuenta por ciento (50%)
de un inmueble denominado "Hacienda Los
Guásimos
", ubicado en el Estado Portuguesa. A la
fecha 03 de Septiembre de 2007 aún no se ha
realizado la partición

 

Expediente

Síntesis del Caso

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito la Circunscripción
Judicial Metropolitana de Caracas 09/11/2000

ASUNTO :5878

 

 

 

En fecha 09 de Noviembre del 2000 se admitió la
pretensión de partición de la herencia por
los trámites del procedimiento ordinario, y se
emplazó al demandado. Posteriormente, en fecha 28DE
Mayo del 2007 el Tribunal de la causa declara inadmisible
la pretensión, por acumularse indebidamente la
pretensión de partición de herencia con la
acción interrogatoria.

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito la Circunscripción
Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30/03/2009

ASUNTO : KP02-F-2007-000110

Se inicia el presente proceso a través de libelo
de demanda, con ocasión a la pretensión de
Partición de Herencia, el 18 de Junio de 2007, y en
fecha 30 de Marzo del 2009 el Tribunal de la causa declara
con lugar la pretensión de partición de
herencia.

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia 26/03/2009

ASUNTO : 45.841

 

En fecha 19 de noviembre de 2007se admitió la
demanda por partición de la comunidad hereditaria,
posteriormente en fecha 26 de Marzo del 2009, el Tribunal
de la Causa, ordena REPONER LA CAUSA al estado de que el
presente proceso se sustancie por los trámites del
procedimiento ordinario, en vista de la oposición a
la partición realizada, y en virtud de que se
quebrantaron normas procesales de orden público al
tramitarse la presente causa por un procedimiento
inadecuado.

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1

Exp. 11307

En fecha 03 de Agosto de 2007, se recibió la
presente demanda de Partición de Herencia, se
admitió cuanto ha lugar en derecho. Posteriormente,
en fecha 09/06/2009 el Tribunal de la Causa declara
PROCEDENTE la Partición de Herencia.

Este cuadro presenta seis casos, en los cuales se evidencia
retardo procesal en los juicios de partición de herencia.
Cuyas decisiones se anexan al final del estudio. Aún
cuando se desconoce la frecuencia con que se producen estos
retardos en los procesos de partición de herencia, es
necesario alertar en cuanto a que esta condición de
retardo, en los casos en que la hubiere, resulta altamente
perjudicial tanto a las partes involucradas, como al sistema
judicial venezolano, pues la imposibilidad de hacer efectivo un
derecho, en este caso la partición, tiene efectos
patrimoniales, emocionales, que atenta contra todos los fines del
derecho: justicia, bien común, y seguridad
jurídica, impactando a su vez la credibilidad en el
sistema.

Conclusiones

Al hablar de la Tutela jurídica efectiva, es necesario
tomar como punto de partida el concepto de
jurisdicción ya que la misma es una
función-potestad reservada por el Estado (elemento
constitucional). El uso de su soberanía (elemento político), para
ejercerla en forma de servicio
publico (elemento administrativo) por órganos
predeterminados e independientes, para la realización
concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con
carácter de definitivo y con posibilidad de
coacción en un proceso judicial (elemento procesal).

Como se puede evidenciar, la estructura temática de la
jurisdicción está referida a cuatro elementos
básicos: Constitucional, Político, Administrativo y
procesal, de esta definición pueden resaltarse los
siguientes aspectos:

  •  a) La Jurisdicción es una potestad reservada
    por el Estado; esto implica que se trata de un poder-deber,
    es decir al lado de la facultad de juzgar y ejecutar lo
    juzgado, también se encuentra una obligación de
    que concreta en el deber de los jueces, de no absolver la
    causa, so pena del delito de denegación de justicia y
    la obligación, en general del Estado de establecer la
    estructura funcional de la prestación de servicio,
    creación de Tribunales, nombramiento de Jueces,
    proveer materiales. Esta potestad es una reserva que ha hecho
    el Estado de solucionar conflictos y tutelar derechos e
    intereses tal como se evidencia del artículo 26
    Constitucional;

  •  b) La Jurisdicción es un atributo de
    soberanía, si convenimos que la misión del
    Estado es garantizar la paz social, mediante la
    consecución del bien común y la justicia (fines
    esenciales), entonces tal finalidad se logra mediante las
    funciones básicas de legislación,
    administración y jurisdicción.

  •  c) La jurisdicción se ejerce en forma de
    servicio publico ya que esta es una función publica
    por excelencia y mediante ella el Estado dispone de un
    conjunto de elementos materiales, humanos y organizativos
    para que todos los ciudadanos puedan ejercer el derecho de
    acceso a los órganos jurisdiccionales;

  •  d) Y la jurisdicción: esta formada por
    órganos predeterminados independientes para la
    realización concreta en las peticiones de los
    ciudadanos, este aspecto configure la dimensión
    procesal de la jurisdicción. Se trata de
    órganos que pronunciaran sobre una petición o
    pretensión jurídica, la cual a nuestra manera
    de ver se trata de un interés sustancial sometido a su
    conocimiento. Esta decisión tendrá
    carácter definitiva y solo podrá dictarse en el
    marco de un proceso judicial.

Entonces lo que define la jurisdicción: Es la Tutela de
interés postulados por los ciudadanos ante los
órganos del Estado destinado para ello, esto es los
órganos jurisdiccionales. La tutela de interés no
significa que la jurisdicción deba darle la razón a
quien a invoca sino, solo conocer, tramitar y decidir conforme a
las reglas de derecho y los sentimientos de justicia que priman
en el ordenamiento jurídico. Es lo lógico a
demás que esa Tutela la encuentre quien la pida, porque la
regla general, en nuestro proceso civil, es que los jueces no
actúan de oficio, sino solo en los casos expresamente
señalados por la Ley.

Entonces si la jurisdicción es una potestad estatal que
se ejerce en forma de servicio público y sus
órganos actúan en la medida en que sea solicitada
su intervención en material civil tal como lo postula el
artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; no
hay jurisdicción sin actor, ya que el juez no puede
iniciar sin previa demanda de parte, pero puede actuar de oficio
cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna
providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Esa demanda de parte, ese actuar de parte lo podemos llamar
desde ya, acción procesal. Resulta de todo punto de vista
que se trata de un acto con efectos jurídicos, frente al
Juez que queda obligado a dar con prontitud la decisión
correspondiente (articulo 26 constitucional) y garantizar
además la tramitación de mi pretensión con
fundamento en el debido proceso y con plenas garantías en
la defensa procesal (articulo 19 ejusdem) efectos frente al
demandado, por cuanto a este le deviene una carga procesal de
contestar el requerimiento; efectos frente al propio actor, que
no puede abandonar el impulso del procedimiento so pena de
incumplir también una carga procesal.

Así como también, efectos frente al Estado, en
la medida en que este responde por el buen funcionamiento de los
órganos que destina para ello (articulo 498 ejusdem).
Todos estos efectos se producen por el mero hecho de acudir antes
los órganos de administración de la Justicia y con
absoluta independencia
del derecho material o del interés jurídicamente
trascendente que se quiere hacer valer en el proceso.

La jurisdicción tutela ese interés aunque no
exista o sea ilegitimo y tutelar el interés es conocerlo,
tramitarlo y decidirlo aunque sea para concluir que se carece de
el o que el interés no es jurídicamente
trascendente e incluso que el interés es contrario a la
Ley, la moral o las
buenas costumbres. Entonces mientras que la jurisdicción
es la potestad función realizada por el Estado, la
acción procesal es la posibilidad jurídica
constitucional que realizan las partes cada vez que acuden ante
los órganos jurisdiccionales que el Estado ha dotado de
tal cualidad. Esto implica que la acción procesal solo
puede ejercerse frente a órganos con jurisdicción,
en defensa de sus derechos e intereses.

En resumen es el estado quien debe garantizar el acceso a la
jurisdicción, mediante la disposición de un numero
suficiente de tribunales y en los lugares que se requieran para
atender ese servicio publico jurisdiccional además debe
ejercer la vigilancia y tomar las medidas preventivas o
disciplinarias para garantizar que sus dependientes cumplan
cabalmente con su misión.

El Juez queda obligado a dictar una decisión adecuada
al ordenamiento jurídico y oportuno, esto es en el tiempo
que la Ley procesal dispone para ello, garantizando el
cumplimiento de las garantías del debido proceso y el
efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

El derecho de la jurisdicción se presenta como un
verdadero derecho subjetivo, individual o colectivo, de acceso a
los órganos jurisdiccionales en la Tutela de sus derechos
materiales e intereses jurídicos, establecido en el
artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

La acción judicial es la posibilidad jurídico
constitucional que tiene toda persona natural o jurídica,
publica o privada de acudir ante los órganos
jurisdiccionales para que mediante procedimientos establecidos en
la Ley, pueda obtener Tutela de un determinado interés
jurídico, individual, colectivo o difuso.

Exigencias Constitucionales para un debido proceso.

Del análisis concatenado de los artículos 49 y
253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela el artículo 49:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones
judiciales y administrativas (.); y el articulo 253 la potestad
de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se
imparte en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,
corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de
las causas y asuntos de su competencia, mediante los
procedimientos que determinen las Leyes y hacer ejecutar sus
sentencias (.). De modo que el debido proceso para las
actuaciones judiciales, se cumple cuando el Poder Judicial
conoce, decide y ejecuta las causas y asuntos de su competencia,
mediante los procedimientos que determinan las Leyes.

Recomendaciones

A los Jueces.

– Garantizar el legítimo derecho que tienen las partes
a la defensa y al libre acceso a los órganos de
administración de justicia y a una respuesta oportuna por
parte de la Administración, es decir, velar por que
realmente exista una Tutela Judicial Efectiva.

– Tomar decisiones fundamentadas en las máximas de
experiencia, es decir, en las reglas de la lógica,
de carácter social, psicológicas,
científicas.

A los Abogados litigantes.

– Profundizar, y ampliar los conocimientos que se tienen sobre
esta materia, con el propósito de defender los derechos de
sus clientes.

– Prestar al juez su diligente colaboración para las
actuaciones procesales con la finalidad de que los procesos se
cumplan en los tiempos establecidos y las partes obtengan
respuestas por parte de la Justicia.

– A la Universidad, que implemente actividades de
formación académica extra pensum relacionadas con
los temas de tutela judicial efectiva, retardo procesal, y en
materia sucesoral, especialmente sobre el procedimiento judicial
de partición de herencia, con el fin de formar mejores
profesionales en esta área.

A los Estudiosos del Derecho

A realizar investigaciones
de mayor profundidad y alcance en cuanto a esta temática
de gran pertinencia y relevancia jurídica.

Lista de
referencias

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de la República de Venezuela Nº 2.990.
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Práctico
. Caracas: Editorial Libra

Anexos

TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA

EN SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN

Exp. AA10-L- 2006-000026

El 1° de marzo de 2006 fue recibido en la
Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente de la Sala de Casación Civil, el
oficio N° 104-06, del 24 de febrero de 2006, por el cual se
remitió el expediente signado con el N° 05-550 (de la
nomenclatura
de esa Sala), contentivo de la regulación de competencia,
con motivo del juicio por partición de herencia que
instauró la abogada Gerónima Marcano Marrón,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.379, en su
carácter de coapoderada judicial de la ciudadana GISELA
ISABEL CADET GUÉDEZ DE MÉNDEZ
, titular de la
cédula de identidad N° 3.836.583, contra los
ciudadanos CARLOS JOSÉ CADET, BELÉN DEL CARMEN
CADET GUÉDEZ, EDUARDO ANTONIO CADET GUÉDEZ, EDGAR
JOSÉ CADET GUÉDEZ
y GILDA CADET
GUÉDEZ
.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de
Casación Civil, mediante decisión REG-00037 del 2
de febrero de 2006, se declaró incompetente para resolver
el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado
Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en Guanare, y el Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de esa misma
Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza
Unipersonal N° 1, para conocer del mencionado juicio de
partición de herencia.

El 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en Sala Plena y se
designó ponente al Magistrado Dr. Rafael Arístides
Rengifo Camacaro, con el fin de resolver lo conducente.

El 9 de mayo de 2007 se reasignó la ponencia a la
Magistrada Carmen Zuleta de Merchán quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se procede a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 9 de marzo de 1999, la abogada Gerónima Marcano
Marrón, coapoderada judicial de la ciudadana Gisela Isabel
Cadet Guédez de Méndez, demandó a los
ciudadanos Carlos José Cadet, Belén del Carmen
Cadet Guédez, Eduardo Antonio Cadet Guédez, Edgar
José Cadet Guédez y Gilda Cadet Guédez, por
partición de herencia, demanda que fue admitida el 12 de
ese mismo mes y año por el Juzgado de Primera Instancia
del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. La
partición en cuestión versa sobre el cincuenta por
ciento (50%) de un inmueble denominado
"Hacienda Los
Guásimos
", ubicado en el Estado Portuguesa,
"(.) con sus Cultivos, Infraestructura, Maquinaria, Equipos,
Mejoras, Bienechurías, Obra Civil, y demás
adherencias por su destinación
(.)".
(sic)

El 10 de mayo de 1999, las abogadas Ana Jiménez de
Núñez y Beatriz Mendoza, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Nos. 8.878 y 68.642, respectivamente, en su
carácter de apoderadas judiciales de los demandados,
dieron contestación a la demanda.

Luego del nombramiento del partidor y la
presentación de su informe el mismo
fue objetado por la demandante el 1° de marzo de 2000, por lo
que se convocó a una reunión entre las partes y el
partidor, la cual tuvo lugar el 10 de ese mismo mes y año,
oportunidad en la que la demandante solicitó que no fuese
aprobada la partición de conformidad con lo establecido en
el artículo 787 del Código de Procedimiento
Civil.

El 9 de mayo de 2000, la demandante consignó copia
certificada del acta de defunción del codemandado
ciudadano Carlos José Cadet, quien falleció el 17
de marzo de 2000.

El 10 de ese mismo mes y año, el Tribunal de la
causa suspendió el curso de la causa con fundamento en lo
que dispone el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, librando edicto a los herederos desconocidos
del ciudadano Carlos José Cadet que pudieran tener
interés en el juicio.

El 28 de junio de 2001, compareció la ciudadana
Iris Jenny Vidal Briceño, asistida por el abogado Edgardo
Argüellos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
48.804, actuando en representación de su hijo Carlos
José Cadet, quien para ese entonces era un adolescente,
hoy mayor de edad, y consignó copia certificada del acta
de nacimiento en la que se evidencia que es hijo del difunto
Carlos José Cadet.

El 30 de julio de 2001, el Juez Luis Alberto
Hernández Mendoza a cargo del Juzgado Accidental de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se
declaró incompetente por la materia para seguir conociendo
del caso, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de esa misma
Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1, Jueza
Unipersonal N° 1. El 29 de octubre de 2001, el Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de
Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, acordó la
devolución del expediente al Juzgado Accidental de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
"(.) a
los fines de dejar transcurrir íntegramente los Cinco (5)
días de Despacho a que se contrae el artículo
número 69 del Código de Procedimiento Civil".

El 25 de marzo de 2002, se constituyó nuevo Juzgado
Accidental de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, a cargo de la Juez Arelis Zorilla Fonseca, quien se
abocó al conocimiento de la causa ese mismo día y
acordó la notificación de las partes para su
continuación en el estado en que se encontraba.

El 8 de julio de 2003, el Juzgado Accidental de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

"vencido el lapso para la solicitud de regulación de
competencia sin que ésta haya sido solicitada por ninguna
de las partes", ordenó la remisión del
expediente al Juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, Sala de
Juicio N° 1, Jueza Unipersonal N° 1, el cual se
declaró incompetente y planteó el correspondiente
conflicto negativo de competencia mediante decisión del 6
de junio de 2005, ordenando la remisión del expediente a
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia.

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia mediante decisión REG-00037 del 2 de febrero
de 2006, se declaró incompetente para resolver el
conflicto negativo de competencia, por cuanto, juzgó que
el mismo se había planteado entre
"(.) un Tribunal de
la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción de
Protección del Niño y del Adolescente (.)",
acordando la remisión del expediente a esta Sala
Plena.

II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El 30 de julio de 2001, el Juzgado Accidental de Primera
Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se
declaró incompetente para conocer del juicio de
partición en los siguientes términos:

Con vista del presente Juicio en el cual se plantea una
Partición de una Herencia Ab-Intestato, sobre un bien
hereditario de la sucesión del decujus Paula Rosa Guedez
de Cadet, específicamente del bien denominado hacienda Los
Guasimos, protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, bajo
el N° 7 folios 10 al 13, protocolo
primero, tercer trimestre del año 1964; y según
documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de
Registro bajo el N° 106, folios 224 al 226, protocolo
primero, tercer trimestre. Por cuanto de las actas se evidencia
tal como riela al folio 182, Acta de Defunción del
ciudadano Carlos José Cadet, quien era codemandado en el
presente juicio, que el mismo al morir deja entre sus herederos a
un menor, Carlos José Cadet Vidal, cuya Acta de Nacimiento
expedida por ante la prefectura del Municipio Guanare, asentada
bajo el folio 47 del año 1992, cursa al folio 216. Ahora
bien, como existe un fuero de atracción por parte de la
novísima Ley Orgánica para la Protección al
Niño y al Adolescente, específicamente en los
artículos 177 y 452; en consecuencia este Tribunal de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el
nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la
Ley; se declara Incompetente para seguir conociendo el presente
juicio y declina la competencia en el Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de Guanare
Estado Portuguesa. (sic) (Negrillas del fallo).

Por su parte, el Juzgado de Protección del
Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para
conocer del juicio mediante sentencia del 6 de junio de 2005, en
los siguientes términos:

Estamos en presencia de un juicio de Partición cuyo
procedimiento especial está pautado en los
artículos numero 777 al 788, ambos inclusive del
Código de Procedimiento Civil, donde contempla que en caso
de persistir las objeciones después de la reunión
sostenida entre las partes, la jueza Ad-quo (sic) y el partidor,
el Juez debe dictar sentencia en el lapso de 10 días de
despacho siguiente a la referida reunión, lo cual no
sucedió en el presente juicio por cuanto la juez Ad-quo
(sic) se inhibió para seguir conociendo de la presente
causa, nombrándose en consecuencia diferentes jueces
quienes tampoco sentenciaron.

Ahora bien, esta juzgadora considera que en el presente caso
jamás debió declinarse la competencia por cuanto el
momento determinante de la jurisdicción es el de la
demanda, si la situación cambia en el curso del proceso,
la jurisdicción no cesa por eso, y la competencia no
cambia, caso contrario se atentaría contra la perpetua
jurisdicción, tipificada en el articulo numero 3 del
Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el Juez que
conoce de todo el procedimiento es el que debe sentenciar. Ahora
bien, esta juzgadora después de revisado el expediente
pudo constatar que es incompetente para decidir la controversia
debido a que el presente juicio no corresponde con alguno de los
asuntos que han sido asignados al conocimiento de la
jurisdicción especial de este Tribunal de
Protección, cuya competencia está contemplada en el
artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente a lo cual la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha
20 de
Noviembre de 2001, dictaminó: ".Recalca la Sala que el
literal "c" de la norma citada atribuye a los órganos de
la referida jurisdicción especial el conocimiento y
decisión de las demandas incoadas contra niños y
adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de
estos órganos para conocer de los juicios en los cuales
los niños y adolescentes figuren como los demandados o
accionados en la relación procesal. De manera expresa la
norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de
autos, los
menores y adolescentes aparezcan como demandantes, observa
asimismo, que el literal "d" de la misma norma, artículo
177 de a la LOPNA atribuye a los mencionados órganos
jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto "a fin a
esta naturaleza que deba resolverse judicialmente", que
también será de la competencia de la referida
jurisdicción especial toda controversia judicial a fin a
la materia patrimonial o del trabajo en los cuales estén
involucrados los intereses de los niños y de los
adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de
la especial protección que les brinda la
legislación especial en la materia y el fuero
correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por
la LOPNA.".

Cabe resaltar que estamos en presencia de un juicio donde las
partes son demandante GISELA ISABEL CADET GUEDEZ DE MENDEZ y
demandados CARLOS JOSE CADET, BELEN DEL CARMEN CADET GUEDEZ,
GILDA CADET GUEDEZ, EDGAR CADET GUEDEZ y EDUARDO ANTONIO CADET
GUEDEZ ciudadanos mayores de edad, por lo tanto el presente
juicio no encuadra en ninguno de los supuestos a los que se
contrae la norma y la jurisprudencia en referencia. En virtud de
todas las consideraciones antes expuestas, estima esta juzgadora
que el conocimiento y decisión corresponde al Tribunal de
Primera Instancia Agraria de esta circunscripción
judicial, en consecuencia plantea el conflicto de competencia y
dado que no existe Tribunal de alzada de ambos tribunales, se
remite el expediente a la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dirima la controversia
planteada, por tratarse de un asunto de la competencia de la
jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los tribunales de
protección del niño y del adolescente, y por ende,
ajeno también a la Sala de Casación Social de ese
Máximo Tribunal. Y así se decide.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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