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La tutela judicial efectiva en los procesos de partición de herencia (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del
Estado
Anzoátegui Barcelona, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º ASUNTO: BP02-F-2006-000196 Vista la
anterior demanda de
PARTICION DE HERENCIA,
interpuesta por la abogada TAIMIR ARMAS MENDEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.192, actuando en su
carácter de Apoderada Judicial de la
ciudadana CIPRIANA MARGARITA MENDEZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad
Nro.8.206.601, en contra de los ciudadanos GUILLERMO GARCIA
MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad,
en sus caracteres de comuneros y herederos, el Tribunal le da
entrada y ordena su asiento en el Libro de
entradas y Salidas de causas que lleva este Juzgado,
Fórmese expediente y a los fines de su admisión, se
observa lo siguiente: Señala la accionante a través
de apoderada judicial, que es hija legítima de la
ciudadana TERESA DE JESUS MENDEZ, quien era venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 468.173,
domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui,
y quien falleció Ab-intestato en fecha 31 de marzo del
año 1992, según consta de acta de defunción
N° 225, expedida por la Prefectura del Municipio Simón
Bolívar
del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Abril del año
1992, siendo sus Únicos y Universales herederos los
ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ, RAMONITA TRBOL DE CAMPOS y
CIPRIANA MARGARITA MENDEZ. Que la mencionada de cujus
adquirió un inmueble cuyas características y
descripción señaló,
consignando al efecto Planilla de Rentas Impuestos sobre
Sucesiones,
Donaciones y demás Ramas Conexas, adscrita al Servicio
Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) Ministerio De Finanzas de la
Región Nor-Oriental. Que el Instituto Nacional de la
Vivienda (INAVI) concedió un crédito
a los coherederos ciudadanos GUILLEROMO GACÍA MENDEZ,
CIPRIANA MARGARITA MENDEZ RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, en su
condición de Únicos y Universales Herederos de
TERESA DE JESUS MENDEZ, para la construcción de una vivienda situada en la
parte interior anexo al inmueble de la sucesión
distinguida con el N° B-93… Que el acervo hereditario de la
difunta, no es otro sino las casas habitaciones, descrita
anteriormente con un valor de
VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000.oo).- Que por lo
anteriormente expuesto, acude a demandar formalmente a los
ciudadanos GUILLERMO GARCIA MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS,
para que en su carácter de coherederos y comuneros
manifiesten su aceptación o repudiación de la
herencia dejada por su madre TERESA DE JESUS MENDEZ representadas
en los inmuebles antes descritos, y en el primero de los casos,
convengan en la partición de la herencia o en efecto sean
condenados por este respetuoso Tribunal a ello. Estimó la
demanda en Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.
45.000.000,oo).- Ahora bien, la accionante solicita que a
través de la presente demanda, que los demandados acepten
o repudien la herencia dejada por su madre y en el primero de los
cosos convengan en la partición de los bienes dejados
por la de cujus o en su defecto así sea condenado por este
Tribunal.- Con relación a la aceptación de la
herencia, la misma de acuerdo a lo señalado en el l
artículo 996 del Código
Civil, "puede aceptarse pura y simplemente, o a beneficio de
inventario.- A
tal efecto, dicha aceptación de herencia, no es más
que un acto jurídico, que refleja la manifestación
de voluntad de una persona, para que
se le tenga como heredero de otra, y se puede hacer en forma
expresa o tácita, confiriendo la calidad de
heredero.- Tal aceptación de la herencia, debe reunir los
requisitos de todo acto jurídico.-

Por otra parte la repudiación de la
herencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
1012 del Código
Civil, puede se expresa y constar en instrumento público.
Lo que quiere decir que la repudiación de la herencia es
un acto solemne, en la cual el heredero hace constar su
decisión de no aceptar la herencia, desligándose de
los derechos y
obligaciones
que le nacen como heredero.- Asimismo, a través de la
partición de herencia, se busca adjudicar a cada heredero
la cuota que le corresponde de acuerdo a lo establecido en la
Ley. En este
sentido, es de observar que la parte demandante pretende a
través de la presente demanda dos (2) pretensiones, que
son la aceptación o repudiación de Herencia y
partición de bienes, en razón de ello ha
establecido en articulo 78 del Código de Procedimiento
Civil, lo siguiente: "No podrá acumularse en el mismo
libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no
correspondan al conocimiento
del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos
sean incompatibles entre si". (Subrayado de éste
Tribunal). Sin embargo, podrán acumularse en un mismo
libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean
resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus
respectivos procedimientos no sean incompatibles entre
sí." De la norma antes transcrita se colige, que no pueden
interponerse pretensiones que se excluyan mutuamente y cuyos
procedimientos sean incompatibles, y en el caso de autos, el acto
jurídico de la aceptación o en su defecto de la
repudiación de la herencia, son actos que deben realizarse
de forma autónoma e independiente del juicio de
partición, y aún cuando tales solicitudes
están relacionadas, en uno y en otro caso, se persiguen
objetos distintos, siendo incompatible su interposición
junto con la demanda de partición.- En consecuencia, mal
puede la demandante demandar a los ciudadanos GUILLERMO GARCIA
MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, a que acepten la herencia ya
que es un acto expreso o tácito y constituye una
manifestación de voluntad del heredero, y en el caso de
que alguna persona tenga una acción
contra la herencia, o derecho de suceder a falta del llamado
actualmente, tiene derecho a pedir ante un Tribunal que compela
al heredero, sea intestato o testamentario, a que declare si
acepta o repudia la herencia, de lo contrario no puede condenar
un Tribunal a un heredero a realizar dicha manifestación
en cualquiera de las formas que señala la ley,.-
Así las cosas, es evidente que nos encontramos frente a
dos solicitudes que se excluyen una de la otra y que deben ser
tramitadas a través de procedimientos distintos, ya que en
los casos de la aceptación y repudiación de la
herencia, nuestra Ley Sustantiva establece las pautas para que se
produzcan ambos actos, lo cual es opuesto al procedimiento de
partición, el cual es tramitado a través del
procedimiento ordinario (siempre que se haga oposición),
siendo las pretensiones contrarias a derecho y así es
declarado por este Tribunal.- En consecuencia, este Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de
Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre
de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento
Civil, declara INADMISIBLE, la demanda de PARTICION DE HERENCIA,
intentada por la abogada TAIMIR ARMAS MENDEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nro. 116.192, actuando en su carácter
de Apoderada Judicial de la ciudadana CIPRIANA MARGARITA MENDEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nro.8.206.601, en contra de los ciudadanos GUILLERMO
GARCIA MENDEZ y RAMONITA TREBOL DE CAMPOS, venezolanos, mayores
de edad, en sus caracteres de comuneros y herederos, de
conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 341
del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial; Dra. Helen Palacio García.- La
Secretaria Acc., Abg. Marieugelys García Capella

República Bolivariana de Venezuela En su
Nombre Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de
Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 PARTE NARRATIVA Consta en
autos Juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoado por la
ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, venezolana, mayor
de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad
Nº 12.590.400, domiciliada en el Municipio Maracaibo del
Estado Zulia, obrando en representación de los derechos,
acciones e
intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, de nueve
(09) años de edad, asistida por la abogada en ejercicio
Maria Guerrero Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo
el Nº 47.786, en contra de la ciudadana ALBA DEL
CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nº 7.866.833, de
igual domicilio, en su propio nombre y en representación
de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, de quince
(15) y trece (13) años de edad, respectivamente, y en
contra de los coherederos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO,
JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
14.748.232, 17.386.376, 17.805.278 y 15.748.825, respectivamente,
como herederos del difunto, ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA
GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, casado, portador
de la cédula de identidad Nº 6.784.500, quien
falleció ab-intestato el día 29-11-2006.. En fecha
03 de Agosto de 2007, se recibió la presente demanda de
Partición de Herencia, se admitió cuanto ha lugar
en derecho. Asimismo se ordenó citar a la ciudadana ALBA
DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en
representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA
VIELMA CAMARGO, y a los coherederos, ciudadanos LUIS MIGUEL,
GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA
CAMARGO, para que comparecieran dentro de los cincos días
de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en
actas del último de los citados, a fin de dar
contestación a la presente demanda de Partición de
Herencia; y se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público con Competencia en el
Sistema de
Protección del Niño, Adolescente y Familia de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como
la publicación del respectivo Edicto. Igualmente, se
recibieron las pruebas que
haría hacer valer en el juicio, y se ordenó oficiar
a las entidades bancarias: City Bank, Banesco y Banco Occidental
de Descuento; así como también, al Registro
Inmobiliario del Primer Circuito de Maracaibo y a la Notaria
Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 14 de Agosto de 2007, se dio por citada la ciudadana
ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en
representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA
VIELMA CAMARGO, siendo entregada la boleta de citación a
la secretaria del Tribunal en fecha 17-09-2007. En fecha 14 de
Agosto de 2007, se dio por citado el ciudadano GILBERTO ANTONIO
VIELMA CAMARGO, siendo entregada la boleta de citación a
la secretaria del Tribunal en fecha 17-09-2007. En fecha 21 de
Septiembre de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Banesco,
indicando que el ciudadano ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, es
titular de una cuenta de ahorros, y posee firma autorizada de dos
cuentas F.A.L. y
Participación, a nombre de Sport Club Ejecutivo, anexando
los movimientos bancarios de dicha cuenta. En fecha 22 de Enero
de 2008, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD
GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido los
emolumentos para practicar la citación de los ciudadanos
LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA
CAMARGO. En fecha 22 de Enero de 2008, se notificó al
Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha
24-01-2008, se agregó la boleta a las actas de este
expediente. En fecha 01 de Febrero de 2008, la ciudadana IDANIA
DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, asistida por la abogada en
ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, otorgó poder
apud-acta a los abogados en ejercicio Maria Guerrero
Gutiérrez y Merardo Enrique Pirela, inscritos en el
Inpreabogado bajo el No. 47786 y 57688, respectivamente. En fecha
25 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, expuso que por
cuanto se trasladó en diferentes fechas y horas, a la
urbanización Mara Norte, calle 36, Nº 36-20, con el
fin de citar a los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y
EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, del presente juicio, no
encontrándose los referidos ciudadanos en horas de su
traslado, por lo que consignó los recaudos de
citación. En fecha 29 de Abril de 2008, la abogada en
ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, actuando con el
carácter de apoderada judicial de la ciudadana IDANIA DEL
CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitó la citación por
carteles de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y
EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO. Siendo proveído dicho
pedimento por el Tribunal en fecha 08-05-2008. En fecha 20 de
Mayo de 2008, la abogada en ejercicio Maria Guerrero
Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada
judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ,
consignó cartel de citación publicado en el diario
Panorama, en fecha 16-05-2008, a fin de cumplir con los
requisitos exigidos para citación de los ciudadanos LUIS
MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO.
En fecha 26 de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó desglosar
y agregar el cuerpo del periódico
donde aparece el cartel de citación de los ciudadanos LUIS
MIGUEL, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, la Secretaria Accidental del
Tribunal expuso que se trasladó al sector Delicias, calle
18, Nº 18ª-35, con el fin de fijar el cartel de
citación de los ciudadanos LUIS MIGUEL, JOSUÉ
ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil. En fecha 13 de Octubre de 2008, los
ciudadanos GILBERTO ANTONIO y JOSUÉ ALBERTO VIELMA
CAMARGO, asistidos por la abogada en ejercicio Ana León de
Montero, otorgó poder apud-acta a los abogados en
ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de
Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 53.644
y 46.573, respectivamente. En fecha 21 de Octubre de 2008, la
abogada en ejercicio Maria Guerrero Gutiérrez, actuando
con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana
IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitó al Tribunal
se designe Defensor Ad Litem en la presente causa a fin de darle
celeridad al presente juicio. En fecha 29 de Octubre de 2008, el
Tribunal designó como Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS
MIGUEL VIELMA CAMARGO, al abogado Luis Pineda, a quien se
ordenó notificar a los fines de su aceptación o
excusa, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley.
Dándose por notificado el referido abogado en fecha
10-11-2008. Luego en fecha 08 de Diciembre de 2008, la ciudadana
IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, asistida por la abogada en
ejercicio Maria Guadalupe Faría, confirió poder
especial judicial apud-acta a las abogadas en ejercicio Maria
Guadalupe Faría y Angélica María Abreu,
inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 98037 y 129511,
respectivamente. Asimismo, revocó el poder que
había conferido a los abogados en ejercicio María
Guerrero Gutiérrez y Merardo Enrique Pirela, inscritos en
el Inpreabogado bajo el No. 47786 y 57688, respectivamente. En
fecha 10 de Diciembre de 2008, la abogada en ejercicio Ana
León de Montero, actuando con el carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO y
JOSUÉ ALBERTO VIELMA CAMARGO, solicitó al Tribunal
inste a la parte demandante a gestionar la citación del
ciudadano Luis Pineda, en su carácter de Defensor Ad Litem
del ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO. En fecha 16 de
Diciembre de 2008, las abogadas en ejercicio Maria Guadalupe
Faría y Angélica María Abreu, actuando con
el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana
IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, solicitaron al Tribunal se
libre la boleta de citación del abogado Luis Pineda, en su
carácter de Defensor Ad Litem, del ciudadano LUIS MIGUEL
VIELMA CAMARGO. En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal
libró boleta de citación al abogado Luis Pineda, en
su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS MIGUEL
VIELMA CAMARGO. En fecha 16 de Enero de 2009, se recibió
comunicación emanada de la Notaría Pública
Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En fecha 29 de
Enero de 2009, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE
VIELMA, asistida por la abogada en ejercicio Ana León de
Montero, expuso que visto el escrito de fecha 27-01-2009,
consignado por la parte demandante donde solicita una serie de
medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad de
gananciales, a todo evento se opone, ya que no se ha producido la
contestación de la demanda por falta de citación al
Defensor Ad litem, siendo que como demandada esta en plena
disposición de realizar la partición y hacer la
entrega de la alícuota parte de la herencia que le
corresponde a la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE.
Por escrito de fecha 29 de Enero de 2009, la abogada en ejercicio
Ana León de Montero, actuando con el carácter de
apoderada judicial de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO,
JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, expuso
que en nombre de sus representados se opone a las medidas
preventivas solicitadas por la parte demandante en fecha
27-01-2009, en virtud de que el procedimiento no ha tenido la
continuidad debido a la falta de citación del Defensor Ad
litem. Asimismo, indica que sus representados están en
plena disposición de que se lleve a efecto la
partición de los bienes pertenecientes a la comunidad de
gananciales VIELMA CAMARGO. Posteriormente, el Tribunal en fecha
05 de febrero de 2009, instó a los solicitantes a impulsar
la citación del Defensor Ad Litem. En fecha 09 de febrero
de 2009, se dio por citado el abogado Luis Pineda, en su
carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano LUIS MIGUEL
VIELMA CAMARGO, siendo agregada la boleta a las actas en fecha
12-02-2009. Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2009, la
ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, actuando en su
propio nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA
y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y en representación del
ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de conformidad con lo
establecido en el artículo 168 del Código de
Procedimiento Civil, asistida por las abogadas en ejercicio Ana
León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, dio
contestación a la demanda intentada por la ciudadana
IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en
representación de los derechos, acciones e intereses de su
hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE. Asimismo, por escrito de
la misma fecha, las abogadas en ejercicio Ana León de
Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, actuando con el
carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos
GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA
CAMARGO, dieron contestación a la demanda intentada por la
ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en
representación de los derechos, acciones e intereses de su
hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE. En fecha 18 de febrero de
2009, el tribunal fijo para el día 24-03-2009, a las once
de la mañana, el acto oral de evacuación de
pruebas. En fecha 19 de febrero de 2009, la ciudadana IDANIA DEL
CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en representación de
los derechos, acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS
ANGELES VIELMA GALUE, ratificó el poder otorgado a las
abogadas Maria Guadalupe Faria y Angélica Maria Abreu.
Asimismo, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio
Osiris Benavides Ferrini y Maria Guadalupe Faria, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 98.037, respectivamente. En
fecha 20 de febrero de 2009, el abogado Luis Pineda Bracho,
actuando con el carácter de apoderado judicial del
ciudadano LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, dio contestación a
la demanda intentada en contra de su representado. En fecha 26 de
febrero de 2009, el Tribunal por cuanto en fecha 18-02-2009,
fijó el acto oral de evacuación de pruebas sin que
hubiere transcurrido íntegramente el lapso para la
contestación de la demanda, ratifica la fecha indicada del
día 24-03-2009, a las once de la mañana. En fecha
05 de Marzo de 2009, la abogada en ejercicio Beatriz Montero de
Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada
judicial de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO
y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, solicitó al Tribunal
inste a la parte demandante a la publicación del edicto
ordenado por el Tribunal en el auto de admisión. Siendo
proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha
11-03-2009. Luego por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el
Tribunal ordenó notificar a la ciudadana ALBA DEL CARMEN
CAMARGO VUIDA DE VIELMA, a los fines de que se sirva nombrar a
las adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, un
Curador Especial Ad-hoc, ya que existe conflicto de
intereses entre la ciudadana antes nombrada y las referidas
adolescentes, difiriéndose la celebración del acto
oral de evacuación de pruebas para el día
13-05-2009. En fecha 24 de Marzo de 2009, el abogado en ejercicio
Osiris Benavides Ferrini, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ, consignó ejemplar del diario Panorama de
fecha 24-03-2009, en el cual se encuentra publicado el edicto
solicitado por el Tribunal en fecha 03-08-2007. Por auto de fecha
25 de Marzo de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y
agregar el cuerpo del periódico del diario Panorama donde
aparece publicado el cartel de edicto. En fecha 14 de abril de
2009, la abogada en ejercicio Angélica Maria Abreu,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, expuso que por
cuanto el oficio Nº 3108, de fecha 03-08-2007, dirigido al
Banco Occidental de Descuento, fue extraviado, solicita se vuelva
librar el mismo. Siendo proveído dicho pedimento por el
Tribunal en fecha 16-04-2009. En fecha 21 de abril de 2009, la
ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, asistida por
la abogada en ejercicio Beatriz Montero de Rodríguez,
nombra como curador especial ad hoc en beneficio de sus hijas
adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, a la
ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.383.
En fecha 27 de abril de 2009, se agregaron a las actas
comunicación emanada del Banco Occidental de Descuento. En
fecha 27 de abril de 2009, la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA
BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio Beatriz Montero de
Rodríguez, manifestando que acepta el cargo de curador
especial ad hoc en beneficio de las adolescentes SINAI PAOLA y
ALBA MARINA VIELMA CAMARGO. En fecha 13 de Mayo de 2009, se
celebró el acto oral de evacuación de pruebas. En
fecha 20 de Mayo de 2009, siendo el quinto día de la
oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio
de Partición de Herencia, tal y como lo establece el
artículo 482 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, el cual
establece que ".concluido el acto oral de evacuación de
pruebas, sin más trámite, el juez procederá
a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco
días.", no obstante ello el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que
".el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse
sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez
hará declaración expresa en el auto de diferimiento
y por un plazo que no excederá de treinta días.";
en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251
del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en
virtud del exceso de trabajo que
existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el
plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo
de la controversia en el presente Juicio, nueve días de
Despacho. En fecha 02 de Junio de 2009, los abogados en ejercicio
Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría
Ortega, actuando con el carácter de apoderados judiciales
de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, acudieron
de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela que establece el debido proceso y el
derecho a la defensa, en concordancia con lo establecido en el
artículo 8 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente que consagra
el Interés
Superior del niño, dejando constancia y solicitar que tras
múltiples solicitudes de préstamo del expediente
11307, el archivista remite a los abogados de la causa a
secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en
dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica
ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho
expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al
mismo, siendo discordante con el derecho vigente, ya que
pareciera que se está ante un procedimiento sumario e
inquisitivo donde se cercenan todas las garantías
procesales, y principios
rectores de dicha materia, pese a la paciencia de los abogados,
su labor ha sido obstaculizada por tal conducta del
órgano jurisdiccional, cercenando el derecho a la defensa
de su poderdante en ejercicio de los derechos que el ordenamiento
jurídico establece en beneficio de la adolescente MARIA DE
LOS ANGELES VIELMA GALUE, constituyendo por parte del Tribunal
una franca violación al debido proceso y al Interés
Superior del Niño establecido en el ordenamiento
jurídico positivo que rige la materia, tratando de ejercer
su derecho profesional de tener acceso al expediente, se
procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin
de obtener una razón o acceso al mismo por parte del
responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar
derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría
punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía
acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez con
lo cual se les denegó el derecho de petición y
acceso establecido en el ordenamiento Constitucional en su
artículo 58, tal negativa de acceso al expediente es
cíclico, injustificado y reiterado, agotadas todas las
vías de acceso posible en aras del Estado de
Derecho, el derecho de petición, el debido proceso, la
igualdad y
probidad procesal, la independencia
y la imparcialidad del órgano judicial, la tutela judicial
efectiva, en defensa de los derechos e intereses de la
adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, los referidos
abogados proceden a denunciar y dejar constancia de tales
irregularidades, exhortando al Tribunal a permitir acceso al
expediente a fin de subsanar, restablecer la situación
jurídica infringida, a fin de ejercer los derechos,
recursos,
posturas, cargas, fases procesales, en los términos y
lapsos, que el ordenamiento jurídico venezolano positivo
aplicable que la materia establece. Por último solicitan
sea notificado el Fiscal del Ministerio Público competente
en materia de Protección como garante de los derechos de
los niños y adolescentes, que el ordenamiento
jurídico Venezolano establece. Asimismo, solicitan sea
certificada la copia acompañada a este escrito en un solo
tenor y un solo efecto, a fin de ejercer todos y cada uno de los
recursos que el ordenamiento jurídico establece ante el
órgano de Rectoría del Circuito Judicial del Estado
Zulia, a fin de restablecer el Estado de
derecho, el derecho a una Justicia
imparcial, expedita, independiente y gratuita en los
términos que establece la Constitución y las
leyes en
defensa de los derechos e intereses de la adolescente MARIA DE
LOS ANGELES VIELMA GALUE, representada por su progenitora IDANIA
DEL CARMEN GALUE MUÑOZ. Con esos antecedentes, este
Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en
el artículo 482 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente pasa a
decidir con las siguientes consideraciones: PARTE MOTIVA PUNTO
PREVIO Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante
diligencia presentada en fecha 02 de junio de 2009, los abogados
en ejercicio Osiris Benavides Ferrini y María Guadalupe
Faría Ortega, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ, expusieron lo siguiente: "acudieron de conformidad
con lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que establece el debido proceso y el derecho a la
defensa, en concordancia con lo establecido en el artículo
8 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente que consagra el Interés
Superior del niño, dejando constancia y solicitar que tras
múltiples solicitudes de préstamo del expediente
11307, el archivista remite a los abogados de la causa a
secretaría por cuanto el expediente no se encuentra en
dicho lugar, la Secretaria sin proferir una excusa lógica
ni acorde a derecho solo se limita a decir que como dicho
expediente se esta trabajando no se les puede dar acceso al
mismo, siendo discordante con el derecho vigente, ya que
pareciera que se está ante un procedimiento sumario e
inquisitivo donde se cercenan todas las garantías
procesales, y principios rectores de dicha materia, pese a la
paciencia de los abogados, su labor ha sido obstaculizada por tal
conducta del órgano jurisdiccional, cercenando el derecho
a la defensa de su poderdante en ejercicio de los derechos que el
ordenamiento jurídico establece en beneficio de la
adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, constituyendo por
parte del Tribunal una franca violación al debido proceso
y al Interés Superior del Niño establecido en el
ordenamiento jurídico positivo que rige la materia,
tratando de ejercer su derecho profesional de tener acceso al
expediente, se procedió a solicitar audiencia con el
ciudadano Juez a fin de obtener una razón o acceso al
mismo por parte del responsable del Tribunal, sin gravar,
comprometer o cercenar derecho de terceros intervinientes ya que
no se discutiría punto alguno de materia de fondo, solo se
le plantearía acceso al expediente, y les fue negado el
acceso a dicho juez con lo cual se les denegó el derecho
de petición y acceso establecido en el ordenamiento
Constitucional en su artículo 58, tal negativa de acceso
al expediente es cíclico, injustificado y reiterado,
agotadas todas las vías de acceso posible en aras del
Estado de Derecho, el derecho de petición, el debido
proceso, la igualdad y probidad procesal, la independencia y la
imparcialidad del órgano judicial, la tutela judicial
efectiva, en defensa de los derechos e intereses de la
adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, los referidos
abogados proceden a denunciar y dejar constancia de tales
irregularidades, exhortando al Tribunal a permitir acceso al
expediente a fin de subsanar, restablecer la situación
jurídica infringida, a fin de ejercer los derechos,
recursos, posturas, cargas, fases procesales, en los
términos y lapsos, que el ordenamiento jurídico
venezolano positivo aplicable que la materia establece. Por
último solicitan sea notificado el Fiscal del Ministerio
Público competente en materia de Protección como
garante de los derechos de los niños y adolescentes, que
el ordenamiento jurídico Venezolano establece. Asimismo,
solicitan sea certificada la copia acompañada a este
escrito en un solo tenor y un solo efecto, a in de ejercer todos
y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico
establece ante el órgano de Rectoría del Circuito
Judicial del Estado Zulia, a fin de restablecer el Estado de
derecho, el derecho a una Justicia imparcial, expedita,
independiente y gratuita en los términos que establece la
Constitución y las leyes en defensa de los derechos e
intereses de la adolescente MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE,
representada por su progenitora IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ". (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, antes de
decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal considera
necesario aclarar lo relacionado a lo alegado por los apoderados
judiciales de la parte demandante, a saber, abogados Osiris
Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega,
en diligencia de fecha 02 de Junio del año en curso, al
indicar que: ".tras múltiples solicitudes de
préstamo del expediente 11307, el archivista remite a los
abogados de la causa a secretaría por cuanto el expediente
no se encuentra en dicho lugar, la Secretaria sin proferir una
excusa lógica ni acorde a derecho solo se limita a decir
que como dicho expediente se esta trabajando no se les puede dar
acceso al mismo.". En torno a lo
transcrito con anterioridad, del Libro para el Registro de los
expedientes entregados y recibidos en el archivo del
Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, se desprende que luego
de la celebración del Acto Oral de Evacuación de
Pruebas, 13 de Mayo de 2009, dicho expediente fue solicitado en
las siguientes fechas y por los siguientes abogados: Día
14-05-2009: MERARDO PIRELA, C.I. 5.842.154; Día
19-05-2009: ANA LEÓN, C.I. 3.770.091; Día
21-05-2009: MERARDO PIRELA, C.I. 5.842.154; Día
25-05-2009: ANA LEÓN, C.I. 3.770.091; Día
26-05-2009: ANA LEÓN, C.I. 3.770.091; Día
02-06-2009: OSIRIS BENAVIDES, C.I. 12.945.083: "NO FUE ENTREGADO
NI POR EL ARCHIVO, NI POR LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, NEGANDO EL
ACCESO A LA JUSTICIA. OSIRIS BENAVIDES ABOGADO DE LA PARTE
ACTORA". De tal manera, que del referido libro llevado por el
Archivo de este Tribunal se evidencia que tanto al abogado OSIRIS
BENAVIDES, como a los abogados MERARDO PIRELA y ANA LEÓN,
no les fue prestado el expediente en el lapso correspondiente
para dictar sentencia definitiva en el mismo, así como
constarse que el abogado OSIRIS BENAVIDES, solo solicitó
el expediente el día 02 de Junio de 2009, es decir, en una
solo oportunidad, durante el lapso correspondiente para el
dictado de la sentencia definitiva, por lo que mal podría
decir el mismo que lo solicitó en varias oportunidades.
Asimismo, el referido abogado expone en su diligencia ".el
archivista remite a los abogados de la causa a secretaría
por cuanto el expediente no se encuentra en dicho lugar,.",
indicando de manera generalizada los abogados de la causa (parte
demandante y demandada), cuando debió de haberse referido
solo a las oportunidades en las que el mismo lo solicitó,
a saber, en una solo oportunidad. Asimismo, exponen que ".la
Secretaria sin proferir una excusa lógica ni acorde a
derecho solo se limita a decir que como dicho expediente se esta
trabajando no se les puede dar acceso al mismo."; cuando en
realidad lo manifestado a los referidos abogados por la
Secretaria del Tribunal, Mgs. Angélica María
Barrios, fue que el expediente Nº 11307, se encuentra en
estado para dictar sentencia, y en consecuencia, en poder del
Juez, no así lo manifestado por los referidos abogados en
diligencia de fecha 02-06-2009. Igualmente, indicaron ".se
procedió a solicitar audiencia con el ciudadano Juez a fin
de obtener una razón o acceso al mismo por parte del
responsable del Tribunal, sin gravar, comprometer o cercenar
derecho de terceros intervinientes ya que no se discutiría
punto alguno de materia de fondo, solo se le plantearía
acceso al expediente, y les fue negado el acceso a dicho juez.";
manifestándole la Secretaria del Tribunal, que el
expediente Nº 11307, se encontraba en estado para dictar
sentencia, y que el Juez no podía entrevistarse con una de
las partes, sin la presencia de la otra parte, con lo que se le
garantiza el debido proceso y a la Igualdad de las partes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; evidenciándose que la negativa del acceso al
referido expediente, no es cíclico, injustificado y
reiterado, tal como lo exponen los abogados Osiris Benavides
Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega, en
diligencia de fecha 02-06-2009. Por otro lado, es del
conocimiento del abogado en ejercicio Osiris Benavides Ferrini,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.513, el cual
estuvo presente el día de la celebración del Acto
Oral de Pruebas, que el lapso para dictar sentencia es de cinco
(5) días de Despacho siguientes a la celebración de
dicho acto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 482 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo
manifestó el Juez el día de la celebración
del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Sin embargo, el
Tribunal por auto de fecha 20-05-2009, (fecha en el que culminaba
el término para dictar sentencia), por imperio del
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que
a su vez establece que ".el pronunciamiento de la sentencia no
podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave
sobre la cual el Juez hará declaración expresa en
el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de
treinta días."; y en virtud del exceso de trabajo que
existe en la actualidad en el Despacho, resolvió diferir
el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el
fondo de la controversia en el presente Juicio, nueve días
de Despacho; a sabiendas de los abogados que el estudio de los
expedientes y solicitudes, así como la redacción del fallo debe hacerse en
privado, de conformidad con lo establecido en el artículo
24 del Código de Procedimiento Civil: "..El estudio de
expedientes y solicitudes, la conferencia que
tengan los jueces para sentenciar y la redacción del
fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la
publicación de las sentencias que se dictaren". De tal
manera, que este Órgano Jurisdiccional llama la atención a los abogados en ejercicio Osiris
Benavides Ferrini y María Guadalupe Faría Ortega,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.513 y 98.037,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ,
de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y
170 del Código de Procedimiento Civil, a realizar
solicitudes que se encuentren ajustadas en derecho, y a respetar
el lapso para dictar sentencia en la presente causa de
conformidad con el artículo 24 eiusdem, ya que en el
presente juicio no se les cercena a ninguna de las partes el
derecho a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, al debido
proceso, tal como lo establece nuestra carta magna en
sus artículos 49 y 58, así como los derechos y
garantías de los niños y/o adolescentes
intervinientes en la presente causa; por lo que el Tribunal entra
a conocer si es procedente o no el presente Juicio de
Partición de Herencia, la cual se hace en los
términos que se transcriben a continuación.
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA, CIUDADANA
IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, OBRANDO EN
REPRESENTACIÓN DE LOS DERECHOS, ACCIONES E INTERESES DE SU
HIJA MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE Del estudio de las actas
que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de
PARTICIÓN DE HERENCIA, la parte demandante, ciudadana
IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en
representación de los derechos, acciones e intereses de su
hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, fundamenta la demanda
presentando los siguientes alegatos: que una vez que
falleció el padre de su hija, ciudadano ALBERTO DE JESUS
VIELMA GONZALEZ, han ocurrido irregularidades con el manejo de
los bienes sucesorales, por lo que en nombre de su hija MARIA DE
LOS ANGELES VIELMA GALUE decidió acudir a la instancia
judicial, puesto que en varias oportunidades entablo
conversación con la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO
VIUDA DE VIELMA para ponerse de acuerdo con respecto a la
pensión alimentaria para la niña, quien es hija
legítima del causante y con la Partición de los
Bienes Sucesorales dejados por dicho causante, sin mostrar alguna
actitud de la
que se desprenda su voluntad de querer efectuar dicha
partición y reconocerle los derechos a su hija,
negándose a convocar una reunión donde la misma
represente la parte hereditaria de la niña, desconociendo
si ha habido alguna Asamblea de Accionista para deliberar o
sustituir mediante votación la falta absoluta de ALBERTO
DE JESUS VIELMA GONZALEZ. Que le han informado que se esta
dilapidando los bienes dejados por el causante, desconociendo si
están girando y disponiendo de las cuentas bancarias
personales y las que se encuentran a nombre del negocio SPORT
CLUB, C.A., aunado a que el inmueble ubicado en el sector las
mercedes actualmente se encuentra arrendado, y el dinero por
tal concepto es
tomado en su integridad por la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO
VIUDA DE VIELMA, desconociendo el derecho de su hija de disfrutar
de tal ingreso, ya que se ha negado hasta de proporcionarle una
pensión alimentaria para sufragar sus necesidades vitales.
Por lo que en virtud de todas las gestiones realizadas por la
solicitante hasta la fecha, tendientes a lograr una
solución amistosa, a fin de que sean reconocido los
derechos hereditarios que asisten a su hija MARIA DE LOS ANGELES
VIELMA GALUE y no habiendo ninguna manifestación de
voluntad de la vuida del causante para que acceda a la
partición de manera extrajudicial de la comunidad
sucesoral que se originó con la muerte de
ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ; en nombre de su hija y en
representación de ella acude para demandar como real y
efectivamente demanda a la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO
VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en representación
de sus hijas adolescentes SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA
CAMARGO, y a los coherederos LUIS MIGUEL, GILBERTO ANTONIO,
JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, para que
convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal,
en la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
SUCESORAL DE BIENES resultantes de la muerte del
causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, y en consecuencia se
le adjudique a su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE la parte
de los bienes que conforman la masa hereditaria que le
corresponden como heredera del tanta veces nombrado causante, la
cual estima en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES
(Bs.300.000.000,00), todo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 768, 770, 807, 822, 824, 826, 993, 1069, 1070,
1071, 1072 y 1080 del Código Civil vigente. Asimismo,
indicó los medios
probatorios que haría hacer valer en juicio. ALEGATOS
PROPUESTOS EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE
DEMANDADA, CIUDADANA ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, EN
SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACIÓN DE SUS HIJAS
ADOLESCENTES SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, Y A SU VEZ
EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO LUIS MIGUEL VIELMA
CAMARGO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO
168 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Mediante escrito de
fecha 13 de Febrero de 2009, la parte demandada, ciudadana ALBA
DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, en su propio nombre y en
representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA
VIELMA CAMARGO, opuso como punto previo el aclarar que en
ningún momento ha desconocido los derechos hereditarios de
la Secesión VIELMA GONZÁLEZ, a la niña MARIA
DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, por ser hija legítima de su
difunto cónyuge, así como que la misma es titular
del cincuenta por ciento (50%) de los bienes que forman parte de
la comunidad de gananciales por ser legítima
cónyuge del hoy difunto, y coheredera de una
alícuota parte de la Sucesión VIELMA
GONZÁLEZ. De igual forma, en el mismo escrito de fecha
13-02-2009, la referida ciudadana actuando en nombre propio y en
representación de sus hijas adolescentes SINAI PAOLA y
ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, dio contestación a la demanda
negando, rechazando y contradiciendo e impugnando lo expuesto por
la demandante en su escrito libelar, cuando señala las
irregularidades con el manejo de los bienes sucesorales, ya que
el hecho de que en la actualidad no se haya realizado la
partición por la vía amistosa, no significa que
hayan irregularidades; de hecho, siempre intentó llegar a
un acuerdo con la demandante de manera amistosa, la cual fue
imposible por su exceso de avaricia, no obstante, expone, que fue
la demandante de autos quien incurrió en irregularidades
al apropiarse indebidamente de dos vehículos y de un
maletín con los documentos de
propiedad de
los bienes adquiridos dentro del matrimonio,
siendo tanto su negativa que para recuperar los vehículos
apropiados indebidamente por la demandante, tuvo que valerse de
las autoridades competentes, quedando evidenciada su mala
fé. Asimismo, deja claro que los coherederos así
como tienen derecho a los activos, tienen
derecho sobre los pasivos del causante, siendo éste un
caso específico ya que existen deudas contraídas
por su difunto esposo (pasivos laborales, Seniat, entre otros).
Finalmente, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA,
en su propio nombre y en representación de sus hijas SINAI
PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, solita al Tribunal ordenar lo
conducente a fin de que se lleve a cabo la clasificación
de los bienes, avalúo y peritaje
correspondiente y obtener así un resultado (Acervo
Hereditario) y proceder a la partición de la herencia de
la sucesión VIELMA GONZALEZ, y de ser posible una vez
obtenido el acervo hereditario, y canceladas las deudas
anteriores, determinar cual sería la cuota parte
hereditaria de la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE,
para proceder hacer efectivo el pago de la cuota correspondiente
de la aludida niña. Tomando en cuenta el artículo 8
de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo
768 del Código Civil. ALEGATOS PROPUESTOS EN LA
CONTESTACION DE LA DEMANDA, POR LA PARTE DEMANDADA, LOS
CIUDADANOS COHEREDEROS GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y
EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO De igual forma, en escrito de
fecha 13 de Febrero de 2009, las abogadas en ejercicio Ana
León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez,
actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los
ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ ALBERTO y EVELIN DEL
CARMEN VIELMA CAMARGO, opusieron como punto previo que sus
representados reconocen la cualidad de coheredera de la
niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, asimismo, aceptan
que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes que integran la
sucesión VIELMA GONZALEZ, le corresponde a la ciudadana
ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, por ser legítima
cónyuge del fallecido padre de sus representados, de igual
manera le reconocen los derechos de coheredera de la referida
sucesión a la antes nombrada. Igualmente, en el mismo
escrito las mencionadas abogadas en nombre de sus representados,
dieron contestación a la demanda exponiendo que la
demandante de autos, ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ, obrando en representación de su hija MARIA
DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, alega en el escrito libelar que hay
dilapidación de los bienes de la sucesión VIELMA
GONZALEZ, por parte de la madre de sus poderdantes, por no
haberle entregado la cuota hereditaria a su hija, siendo falso ya
que en todo momento se intentó llegar a un acuerdo con la
misma, la cual fue imposible. Asimismo, manifiestan que los
coherederos así como tienen derecho a los activos, tienen
derecho sobre los pasivos del causante, ya que existen deudas
contraídas por el difunto (pasivos laborales, Seniat,
entre otros). Finalmente, niegan, rechazan y contradicen, e
impugnan el quantum de la demanda, hasta tanto no haya
avalúo por expertos, donde se determine el acervo
hereditario, y verificar la alícuota que le corresponde a
cada uno de los ocho (8) coherederos, previa deducción del cincuenta por ciento (50%)
que le corresponde en propiedad a la ciudadana ALBA DEL CARMEN
CAMARGO VIUDA DE VIELMA, por consiguiente las deudas existentes
deben ser asumidas por los coherederos. I PRUEBAS En la
oportunidad para la celebración del acto oral de
evacuación de pruebas se dejó constancia que
estuvieron presentes la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ, y sus Apoderados Judiciales los abogados OSIRIS
BENAVIDES FERRINI y ANGÉLICA ABREU, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 107.513 y 129.511, respectivamente;
la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA, asistida por la
Abogada en ejercicio ANA ROSA LEON DE MONTERO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 53.644, quien es a su vez es
Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL
CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, y la
ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, quien actúa como
Curador especial Ad hoc de las adolescentes SINAI PAOLA Y ALBA
MARINA VIELMA CAMARGO, las cuales manifestaron al Tribunal estar
de acuerdo con la Partición del acervo hereditario VIELMA
GONZALEZ, por cuanto la misma es procedente, solicitando se
nombre Partidor en la presente causa. Por lo que este Tribunal de
conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y
del Adolescente, pasa a examinar las pruebas documentales
aportadas por ambas partes: PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE: 1. Copias cerificadas del acta de
defunción Nº 199 perteneciente al ciudadano ALBERTO
DE JESUS VIELMA GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil de la
Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, y del acta de nacimiento Nº 494, perteneciente a la
niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, expedida por la
Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio
Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio de
conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y
1.360 del Código Civil. De tales instrumentos se evidencia
en primer lugar el fallecimiento del ciudadano ALBERTO DE JESUS
VIELMA GONZALEZ, y en consecuencia, los herederos que conforman
el acervo hereditario de los bienes dejantes por el referido
ciudadano. En segundo lugar, la filiación existente entre
la niña MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, el difunto
ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ y la ciudadana IDANIA DEL CARMEN
GALUE MUÑOZ, con la que se evidencia la cualidad de la
última de las nombradas para demandar la Partición
de Herencia en nombre y en representación de su hija. 2.
Copias simple y certificada de documento de propiedad de un
inmueble que conforma el acervo hereditario VIELMA GONZALEZ,
autenticado bajo el número 19, Tomo 112, de fecha
25-07-1995, por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo del
Estado Zulia, la cual poseen valor probatorio de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De las
mismas se evidencia el Inmueble tipo casa con su terreno propio
ubicado en la urbanización Mara Norte, dicha parcela se
encuentra distinguida con el número 36-20 en
jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila en esta
ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3. Copias simples
de documentos de propiedad de dos inmuebles que conforman el
acervo hereditario VIELMA GONZALEZ, autenticados por ante el
Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo
del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber
sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: 1) Un Inmueble
tipo casa, con todas sus adherencias, pertenencias, mejoras y su
lote de terreno propio, sobre el cual esta constituida, se
encuentra ubicado en la Avenida 4 Bella Vista, haciendo esquina
con calle 89E en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia
del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; cuya
propiedad la obtuvo el causante mediante documento protocolizado
por ante la oficina de
Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio
Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha (10) de
marzo de 2.006, bajo el Nº 8 tomo,26, protocolo 1 del
Primer Trimestre. 2) Inmueble tipo casa, situado en al antigua
calle Mérida, hoy calle 60, sector "Las Mercedes" signada
con el Nº 3D-46 en jurisdicción de la parroquia
Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Autónomo;
el cual fue adquirido por el causante, mediante documento
debidamente protocolizado por ante la oficina del Primer Circuito
de Registro, en fecha 19 de marzo de 1.990, bajo el Nº 17,
tomo 20, Protocolo Primero del primer trimestre. 4. Copias
simples de libretas de ahorros y de certificado de
participación pertenecientes al causante ALBERTO DE JESUS
VIELMA GONZALEZ, y a la empresa SPORT
CLUB EJECUTIVO, y comunicación emanada de la entidad
bancaria BANESCO, las cuales poseen valor probatorio las primeras
por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de
conformidad con lo establecido en los artículos 429 del
Código de Procedimiento Civil; y la
comunicación por ser respuesta al oficio Nº 3107,
de fecha 03-08-2007, de conformidad con el artículo 433
eiusdem. De las mismas se evidencia que en la entidad financiera
BANESCO existe una cuenta de ahorros a nombre del causante;
así como una cuenta FAL y un certificado de
participación a nombre de la empresa SPORT
CLUB EJECUTIVO, perteneciendo por ende las tres al acervo
hereditario VIELMA GONZALEZ. 5. Copias simples de documentos de
propiedad de dos vehículos que conforman el acervo
hereditario VIELMA GONZALEZ, autenticados por ante las
Notarías Públicas Sexta y Octava de Maracaibo del
Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber
sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia: 1) Vehiculo
Placas: 071-XAJ, MARCA: FORD;
CLASE;
CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6
CILINDORS, SERIAL DE CARROCERIA AJF1665510, COLOR: DOS TONOS;
MODELO F150.,
TIPO PICK – UP, USO; CARGA AÑO 86. según
documento otorgado ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en
fecha veinticinco (25) de abril de 1.995, quedando anotado el
mismo bajo Nº 84, tomo 51, de los libros de
autenticaciones llevados por ante dicha notaria. 2) Vehiculo TIPO
SEDAN , MARCA CHRYSLER , MODELO SPIRIT , AÑO 1992, COLOR
BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 1B3BA4635NF269518, SERIAL DE MOTOR 6
CILINDROS, PLACA XUJ-177, DE USO PARTICULAR. Según
documento otorgado ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en
fecha once (11) de junio de 1.996, quedando anotado el mismo bajo
el Nº 99, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados
por ante dicha Notaria. 6. Copias simples de Acta
Constitutiva-Estatutos Sociales de la empresa "SPORT CLUB
EJECUTIVO, C.A.", las cuales posee valor probatorio por no haber
sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con
lo establecido en los artículos 429 del Código de
Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el capital social
de la compañía se encuentra representado por
ochenta (80) acciones, de las cuales sesenta (60) acciones
pertenecían al causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ,
y las otras veinte (20) acciones a la ciudadana ALBA DEL CARMEN
CAMARGO DE VIELMA; por lo que solo pertenece al acervo
hereditario las sesenta (60) acciones que le pertenecían
al causante. 7. Comunicación emanada de la entidad
bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor
probatorio por ser respuesta al oficio Nº 1659, de fecha
16-04-2009, de conformidad con el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil. De dicha
comunicación se constata que en la entidad financiera
existe una cuenta de ahorros perteneciente a la ciudadana ALBA
DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA; así como una cuenta
corriente perteneciente a la Sociedad
Mercantil, SPORT CLUB EJECUTIVO, cuya firma autorizada es la
ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO DE VIELMA. PRUEBAS DOCUMENTALES
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: 1. Copias certificadas de la
Declaración de Únicos y Universales herederos
relacionadas con las adolescentes VIELMA CAMARGO Y VIELMA GALUE,
expedida por el Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, en
fecha 15 de Marzo de 2007, las cuales posee valor probatorio de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del
Código Civil. De tales copias que el referido Juzgado
declaró como únicos y universales herederos del
causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ, a las adolescentes
SINAI PAOLA VIELMA CAMARGO, ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, MARIA DE
LOS ANGELES VIELMA GALUE, y a los ciudadanos ALBA DEL CARMEN
CAMARGO DE VIELMA, JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL
Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO. 2. Certificado de Solvencia de
Sucesiones y Donaciones, expedido por el SENIAT, el cual posee
valor probatorio por estar debidamente sellada y firmada por el
ente Gubernamental. Del mismo se evidencia la declaración
al fisco del acervo hereditario VIELMA GONZALEZ. Con esos
antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este
Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las
siguientes consideraciones: II En el presente caso, se observa
que en los escritos presentados por los demandados, ciudadana
ALBA DEL CARMEN CAMARGO VUIDA DE VIELMA, actuando en su propio
nombre y en representación de sus hijas SINAI PAOLA y ALBA
MARINA VIELMA CAMARGO, y en representación del ciudadano
LUIS MIGUEL VIELMA CAMARGO, de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,
asistida por las abogadas en ejercicio Ana León de Montero
y Beatriz Montero de Rodríguez; y, las abogadas en
ejercicio Ana León de Montero y Beatriz Montero de
Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas
judiciales de los ciudadanos GILBERTO ANTONIO, JOSUÉ
ALBERTO y EVELIN DEL CARMEN VIELMA CAMARGO, expusieron estar de
acuerdo con la partición del acervo hereditario del
causante ALBERTO DE JESUS VIELMA GONZALEZ. De igual forma, en la
oportunidad para la celebración del acto oral de
evacuación de pruebas la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ, obrando en representación de los derechos,
acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA
GALUE, parte demandante, y, la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO
DE VIELMA, la abogada en ejercicio Ana Rosa León de
Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644, en
su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSUE
ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA
CAMARGO, y la ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, quien
actúa como Curador especial Ad hoc de las adolescentes
SINAI PAOLA Y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, manifestaron al
Tribunal estar de acuerdo con la Partición del acervo
hereditario VIELMA GONZALEZ, solicitando se designara el partidor
en la presente causa de conformidad con el artículo 778
del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
establece: "En el acto de contestación, si no hubiere
oposición a la partición, ni discusión sobre
el carácter o cuota de los interesados y la demanda
estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la
existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes
para el nombramiento del partidor en el décimo día
siguiente." De este modo nuestro Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 11 de
octubre del 2000, establece que: "El procedimiento de
partición se encuentra regulado en el Ley Adjetiva Civil,
ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se
evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse
dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la
contestación de la demanda no se haga oposición, a
los términos en que se planteó la partición
en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe
controversia y el juez declarará que ha lugar a la
partición, en consecuencia ordenará a las partes
nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2)
Que los interesados realicen oposición a la
partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir
que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos
casos el proceso se sustanciará y decidirá
siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se
dicte el fallo que embarace la partición." Para el Dr.
Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones:
".La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de
partición de herencia, es simplemente preparatoria de
ésta: No efectúa división alguna, sino que
se limita a decidir si la misma es o no procedente." De lo antes
señalado, se evidencia que el caso de autos se subsume
dentro del primer caso planteado por el Tribunal Supremo de
Justicia para el procedimiento de Partición, ya que los
demandados en el acto de contestación no se opusieron a la
partición planteada, solo al monto que la demandante
estableció por cada bien perteneciente al acervo
hereditario VIELMA GONZALEZ, y posteriormente el día de la
celebración del acto oral de evacuación de pruebas,
tanto la parte demandante como la parte demandada, solicitaron se
designara el partidor en la presente causa de conformidad con el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, tal
y como se indicó con anterioridad. Ahora bien, la doctrina
ha señalado la Partición de Herencia como la forma
de poner fin a la indivisión en la herencia, de modo que
las cuotas de cada coheredero se transformen en partes materiales
concretas. Por las razones expuestas y luego de hacer un
análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente
expediente, forman unidad probatoria que obligan a este
Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de las facultades que
le confiere la Ley, a declarar procedente la presente
Partición de Herencia, en virtud de que los demandados
convinieron en la partición. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN OFICIAL DEL
ESTADO Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de
Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: a) PROCEDENTE la Partición
de Herencia incoado por la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE
MUÑOZ, obrando en representación de los derechos,
acciones e intereses de su hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA
GALUE, en contra de la ciudadana ALBA DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE
VIELMA, en su propio nombre y en representación de sus
hijas SINAI PAOLA y ALBA MARINA VIELMA CAMARGO, y de los
ciudadanos JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL CARMEN, LUIS MIGUEL Y
GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, plenamente identificados. b) De
conformidad con lo establecido en el artículo 778 del
Código de Procedimiento Civil, se ordena la comparecencia
de la ciudadana IDANIA DEL CARMEN GALUE MUÑOZ, obrando en
representación de los derechos, acciones e intereses de su
hija MARIA DE LOS ANGELES VIELMA GALUE, de los ciudadanos ALBA
DEL CARMEN CAMARGO VIUDA DE VIELMA, JOSUE ALBERTO, EVELIN DEL
CARMEN, LUIS MIGUEL Y GILBERTO ANTONIO VIELMA CAMARGO, y de la
ciudadana GUADALUPE LUCIA URDANETA BRAVO, quien actúa como
Curador especial Ad hoc de las adolescentes SINAI PAOLA Y ALBA
MARINA VIELMA CAMARGO, para el décimo día de
Despacho siguiente, a las diez de la mañana, para el
nombramiento del partidor. c) No se condena en costas, por cuanto
la parte demandada se acogió a la Partición del
Acervo Hereditario VIELMA GONZALEZ, en el acto de
contestación a la demanda; así como haberlo
solicitado ambas partes en la celebración del acto oral de
evacuación de pruebas. Publíquese.
Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria
de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, Firmada
y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal
Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en Maracaibo a los 09 días del mes de
Junio del 2.009. Años 199º de la Independencia y
150º de la Federación. El Juez Titular Unipersonal
Nº 1, Dr. Héctor Ramón Peñaranda
Quintero El Secretario Accidental, Carlos Alfonso Devis
Fernández En la misma fecha se publicó el presente
fallo bajo el Nº 433, en la carpeta de sentencias
definitivas llevado por este Tribunal durante el presente
año. El Secretario Accidental.- Exp. 11307 HRPQ/953*

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU
NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS Por
recibida la declinatoria de la demanda de Partición de
Herencia, constante de siete folios útiles, y sus anexos
en cuatro folios útiles, presentada por la ciudadana MARY
YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. 17.169.798, domiciliada en el
Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas. Ahora bien,
como ya fuera expuesta conforme a la declinatoria de competencia,
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este
Estado se llevo a cabo por este Órgano jurisdiccional
manifestación de Competencia, razón por la cual, y
en previo a ordenarse su entrada conforme a la Ley, se procede a
llevar a cabo una revisión del mismo libelo de demanda y
de las copias simples que la acompañan como documentos
fundamentales de la acción, quien aquí decide
observa: Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico
concede al comunero la facultad de intentar las acciones para
poner fin a tal estado de comunidad, a través del
procedimiento de Partición, este mismo procedimiento exige
como requisitos para su procedencia: a) que se realice por los
trámites del procedimiento ordinario, b) que se exprese el
titulo que origina la comunidad, c) el nombre de los
condóminos y d) la proporción en que deben
dividirse los bienes, artículo 777 del Código De
Procedimiento Civil. Ahora bien, de la norma precedentemente
transcrita se pone de manifiesto, una exigencia de la misma Ley,
lo que hace necesario que para demandar en partición la
parte actora deberá acompañar a ésta los
instrumentos fehacientes mediante los cuales se acredite la
existencia de la comunidad, es decir, mediante acta de
defunción, partidas de nacimiento, y la Declaración
Sucesoral o la declaración judicial que haya dejado
establecido la existencia de ese vínculo. Por esa
razón, es requisito sine qua non la declaración
sucesoral para poder incoar la demanda de partición de
bienes, pues ésta constituye uno de los documentos
fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda
de partición hereditaria; además es el
título que demuestra su existencia, sin embargo para poder
establecer dicha relación es menester igualmente
acompañar acta de defunción del de cujus, en la
cual queda establecido quienes eran los herederos, siendo ello
así, resulta que el acta de defunción junto con los
demás recaudos son considerados como documentos
fundamentales que deben acompañar al libelo de demanda,
siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que
acreditaban la propiedad del De Cujus sobre ellos y los
documentos demostrativos de los presuntos vínculos que
dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento,
los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de
admitir la demanda. Lo manifestado anteriormente tiene su
sustento Doctrinario, en el libro Cursos Sobre Juicios de la
Posesión y de la Propiedad, 2001, del autor patrio Dr.
JOSE ROMÁN DUQUE CORREDOR, quien expresa: ".Dispone el
artículo 777 del nuevo Código de Procedimiento
Civil, que la demanda de partición o división de
bienes comunes se promoverá por los trámites del
procedimiento ordinario y en ella se expresarán
especialmente el título que origina la comunidad, los
nombres de los condominios y la proporción en que deben
dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez
deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenará
de oficio su citación. Como se ve, la nueva
disposición hace abstracción de la partición
de herencia ab intestato y se refiere en general a la
partición de toda comunidad cualquiera que fuere su
origen.". Lo que hace concluir de la revisión que este
Juzgador hiciere de las actas que conforman el expediente, la
falta de la planilla sucesoral de declaración de bienes,
sin embargo si constan en autos el acta de defunción del
de cujus quien en vida fuera su padre y adicionalmente a ella una
copia del acta de partición amistosa documental esta
ultima con la cual la accionante y los accionados llevaron a cabo
una transacción sobre la forma de partir el inmueble en
cuestión, sobre la cual ahora la accionante pretende tener
un nuevo pronunciamiento con relación al mismo bien,
cuando bien pudiera tener una vía directa de accionar con
base al cumplimiento de la obligación. Por otra parte este
instrumento "declaración sucesoral" acredita la
relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser
suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas, ya
que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no
traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor
citado cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación
Civil de fecha 07 de septiembre de 1960, en los términos
siguientes: "El artículo l. 116 del Código Civil es
la consagración del principio de que la partición
no es título traslativo, sino declarativo de propiedad.
Nuestro Código a diferencia del Derecho
Romano, en el cual la partición se consideraba como
una enajenación para unos herederos y una
adquisición para otros, por lo que se necesitaba la
tradición para transferir la propiedad de las cosas
adjudicadas, siguió a los Códigos francés e
italiano, que asignan a la partición el carácter de
título declarativo, apelando el legislador a una
ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha
heredado sólo inmediatamente todos los efectos
comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre
los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de
los otros bienes de la herencia. Fue introducido en la reforma de
1916 y completa y sanciona la transmisión de la herencia y
concreta el título de heredero". Por todo lo anteriormente
expuesto, lo procedente en este caso es declarar inadmisible la
presente demanda de Partición de Herencia interpuesta por
la ciudadana MARY YULEIMA VILLAMIZAR SOTO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No. 17.169.798. Y
así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Dado,
firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del
Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de
marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia
y 149° de la Federación. ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE EL
JUEZ ABG. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA. Nota: En la misma
fecha, siendo las 12.30. P.m., se publicó la presente
Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del
mismo. Conste. Sría.

Exp. 44.535. DSMR/vero JUVENAL GONZALEZ
CUBA.
TERESA DIAZ CALDERA. 12/03/2008. REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Narrativa
Mediante escrito de fecha veintiuno (21) de Noviembre de
dos mil siete (2007), la ciudadana TERESA ROSA DIAZ
CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. 7.838.240, y de este mismo
domicilio, debidamente representada por el abogado en
ejercicio JOSÉ ARTURO FONSECA MONTERO, inscrito en
el Inpreabogado bajo el No. 51.821, y de este mismo
domicilio, solicitó a este Tribunal ordenara reponer
la causa al estado de la citación de la parte
demandada, por cuanto, una vez practicada la
citación por el Alguacil Natural de este Tribunal,
la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, se negó a
firmar dicha citación, por lo que la parte
solicitó de conformidad con lo establecido en el
artículo 218 del Código de Procedimiento
Civil, la reposición de la misma en fin de dar
cumplimiento al resto de las formalidades de Ley;
así mismo opuso la cuestión previa referente
al ordinal 6° del artículo 346 del Código
de Procedimiento Civil, en el juicio que por
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD,
sigue en su contra el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 4.996.357 y de este mismo domicilio. Alega la
parte demandada que el escrito libelar adolece de faltas
en los requisitos de forma de la demanda contenidos en el
artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 777 ejusdem,
donde se establece que toda demanda de partición de
bienes debe contener la proporción de la
división de los bienes que se pretende. Procede esta
Juzgadora a realizar una síntesis narrativa de lo actuado por
las partes, a los fines de su respectivo análisis:
En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008),
este Tribunal le dio entrada y curso de Ley a la demanda
propuesta por el ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA. En fecha
diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), la parte actora
ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA, otorgó poder apud
acta, amplio a la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita
en el Inpreabogado bajo el No. 37.648, y de este mismo
domicilio. Por diligencia de fecha doce (12) de Julio de
dos mil siete (2007), la abogada en ejercicio THAIS CUBA,
apoderada de la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ
CUBA, solicitó a este Tribunal librara boletas de
notificación a la parte demandada ciudadana TERESA
ROSA DIAZ CALDERA. El Alguacil Natural de este Tribunal
GERMAN SANCHEZ, expuso en fecha veintidós de Octubre
de dos mil siete (2007), haber realizado la citación
a la ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA, y que la misma se
negó a firmar la citación. De La
Reposición De La Causa En cuanto a la solicitud de
reposición de la causa, esta bien entendido que si
bien se consagra en el artículo 218 del
Código de Procedimiento Civil, que en caso de que la
parte se niegue a firmar la citación que se le
practica, el Alguacil procederá a dejar constancia
de lo ocurrido con el Juez, para que el Secretario libre
una boleta de notificación en la cual comunique al
citado la declaración del Alguacil relativa su
citación. Ahora bien una vez que la parte comparece
ante el Tribunal por si o por medio de su apoderado
Judicial se entiende que las partes están a derecho
en el proceso, y seria en todo caso absurdo y una
dilación irracional del proceso el reponer una causa
al estado de practicar la citación de la parte, una
vez que la misma parte se ha hecho presente en el caso de
lo cual queda obvia constancia cuando incluso presenta una
contestación de la demanda incoada en su contra, por
lo que resulta contradictorio solicitar dicha
reposición cuando ya la parte se ha hecho presente
en el juicio. Esta claramente estableado en el
artículo 216 del Código de Procedimiento
Civil: ".Que la parte demandada podrá darse por
citada personalmente para la contestación de la
demanda, mediante diligencia suscrita ante la Secretaria.
Sin embargo siempre que resulte en autos que la parte o su
apoderado antes de la citación, han realizado alguna
diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto
del mismo, se entenderá citada la parte desde
entonces par la contestación de la demanda son
más formalidades." De un simple análisis del
artículo anteriormente citado se desprende, la
finalidad del acto de citación de la parte es la de
estar a derecho en el juicio, y que efectivamente ambas
partes tengan amplio conocimiento del juicio en
cuestión, así mismo reiterada jurisprudencia y doctrina que la parte
cuando comparece y mas aun cuando realiza algún acto
dentro del proceso se entiende que existe una
citación tacita y que ya la parte esta en
conocimiento de la causa, por lo que reponer la causa al
estado de la citación una vez que las partes
están a derecho en el proceso, seria una
reposición inútil. Por ello queda claramente
evidenciado que cuando la ciudadana, TERESA ROSA DIAZ
CALDERA, parte demandada presentó escrito de
contestación de la demanda, como consta en actas que
ella misma lo denomino así, queda citada
tácitamente por haberse hecho parte formal en el
presente proceso. Motivación. Ahora bien en cuanto a la
cuestión previa correspondiente al numeral 6°
del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil el cual consagra los defectos de forma que puede
contener la demanda, por no contener los extremos
establecidos en el articulo 340 del Código de
Procedimiento Civil, considerando que las mismas son las
formas esenciales que el libelo de la demanda debe
contener, la parte actora afirma que el libelo de la
demanda no cumple con los requisitos consagrados en el
artículo 777 del Código de Procedimiento
Civil. El artículo 777 del Código de
Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que
debe contener la demanda de partición y
liquidación de la comunidad conyugal, y en esta se
establece el procedimiento idóneo es el ordinario y
expresa que la demanda debe contener, el titulo que origina
la comunidad, los nombres de los condóminos y la
proporción en que deben dividirse los bienes. En
caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que
efectivamente, la parte demandante ciudadano JUVENAL
GONZALEZ CUBA, no expreso en su libelo de demanda la
proporción en la que requiere la división de
los bienes, siendo este un error subsanable por la parte en
cuanto es criterio reiterado que los defectos de forma de
los que adolezca la demanda pueden ser subsanados por la
parte en la oportunidad correspondiente. Señala el
artículo 350 del Código de Procedimiento
Civil: ". Alegadas las cuestiones previas a que se refieren
los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del
artículo 346, la parte podrá subsanar el
defecto u omisión invocados, dentro del plazo de
cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en
la siguiente forma; el ordinal 6°, mediante la
corrección de los defectos señalados al
libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal." En este
sentido se cita al maestro CUENCA, quien en su libro Las
Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario,
señala: ".Cuando no hubiere subsanación
voluntaria por parte del demandante, o la que hubiese
efectuado es desestimada por el Juez al acoger la
objeción del demandado, en el caso que no hayan sido
alegadas las cuestiones previas del ord. 1° del
articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, o si
alegaron, ya fueron decididas por sentencia firme, el
articulo 352 eiusdem regula la plenitud del procedimiento
incidental a seguir, que es el siguiente.
Articulación Probatoria: Se abre de pleno derecho
"sin necesidad de decreto o providencia del Juez" una
articulación probatoria de ocho días de
despacho para promover y evacuar pruebas, sobre las
cuestiones previas opuestas. Este lapso probatorio es
confuso, se puede promover y evacuar pruebas
indistintamente, no se divide en una fase de promoción y otra de
evacuación" (Negrillas del Tribunal). Todo lo
evidenciado ut supra lleva al ánimo de esta
Sentenciadora a concluir que en efecto no existe
subsanación por parte del accionante, ya que de las
actas que componen el presente caso se desprende que el
libelo de demanda no cumple con los requisitos de forma
establecidos por la Ley, y que en actuaciones posteriores
de ninguna manera la parte actora ciudadano JUVENAL
GONZALEZ CUBA, subsano el error de forma, voluntariamente,
por lo que este tribunal considera necesario que la parte
actora subsane debidamente el error cometido en función de que se exponga claramente
a este Despacho la proporción en que deben dividirse
los bienes de conformidad con lo establecido en el
artículo 777 del Código de Procedimiento
Civil. Así Se Decide. Dispositivo. En vista de las
anteriores consideraciones éste JUZGADO TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
CON LUGAR, la cuestión previa promovida por la
ciudadana TERESA ROSA DIAZ CALDERA venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad No.
7.838.240, y de este mismo domicilio, en atención al
defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los
requisitos contenidos en el artículo 777 del
Código de Procedimiento Civil. Así mismo se
conmina a la parte actora ciudadano JUVENAL GONZALEZ CUBA,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. 4.996.357 y de este mismo domicilio a
subsanar el error cometido por la falta de
identificación de la proporción en la
división de los bienes de conformidad con lo
establecido en el artículo 354 del Código de
Procedimiento Civil. Así Se Decide.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A
LAS PARTES. Dada firmada y sellada en la sala de despacho
de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del
mes de Marzo del dos mil ocho (2008), años 197°
de la Independencia y 149° de la Federación. La
Juez. Dra. Dilcia Sorena Molero Reverol. La Secretaria.
Abog. Marielis Escandela. En la misma fecha siendo las diez
y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, se
público el anterior fallo. La Secretaria.

 

 

 

 

Autor:

Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas

Jesús Abano Castillo

San Joaquín de Turmero

Noviembre 2009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADÉMICO

DECANATO DE INVESTIGACIÓN EXTENSIÓN Y POST
GRADO

SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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