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Vulneración al derecho fundamental a la libertad por la prisión preventiva regulada en el nuevo Código Procesal Penal (Perú)



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    1. Vulneración al segundo párrafo del literal "f",
      inciso 24, Art. 21 de la Carta Magna, por el Decreto
      legislativo Nº 957

    Ideas
    preliminares

    En todo Estado
    constitucional de Derecho, los derechos fundamentales se
    encuentran reconocidos en consideración a su importancia
    axiológica en la vida del ser humano. La constitución de 1993 los ha reconocido y
    les ha otorgado jerarquía constitucional.

    Dentro de ellos se encuentran el derecho fundamental a la
    libertad, el
    cual por su trascendencia histórica, doctrinaria y
    axiológica, constituye uno de los pilares del ordenamiento
    jurídico. No obstante ello, atendiendo a que los derechos
    fundamentales no tienen un ejercicio absoluto, sino solo dentro
    de determinados parámetros podemos afirmar que el derecho
    fundamental a la libertad posee también límites a
    su ejercicio, los cuales se manifiestan en los supuestos
    expresamente establecidos en la normativa constitucional y legal.
    De esa forma, se garantiza que la restricción en su
    ejercicio se realice a través de una motivación fundada en el ordenamiento
    jurídico, que opera aquí como límite objeto
    frente a la arbitrariedad o la injusticia.

    En ese sentido, tenemos que uno de los modos de
    restricción del derecho fundamental a la libertad personal se
    manifiesta con la imposición de la medida de
    coerción personal conocida dentro del nuevo Código
    Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, como
    prisión preventiva, a través de la cual el
    Juez de la
    Investigación Preparatoria por solicitud del Fiscal Penal,
    ordena la aprehensión del ciudadano de acuerdo con los
    dispuesto por el artículo 268 de la norma mencionada.

    Resulta así, que para la procedencia de la
    prisión preventiva se tendrá que realizar una
    audiencia con la concurrencia obligatoria del imputado,
    debidamente asistido por su Abogado Defensor, sin embargo si no
    asiste por muchas circunstancias es factible que se lleve a cabo
    la audiencia, esto es sin su presencia, de acuerdo al art. 271.2
    del Nuevo Código Procesal Penal si es procedente puesto
    que se le brindará un abogado sea de confianza o de
    oficio; sin embargo se aprecia que dicha audiencia sin la
    presencia del procesado no se debe llevar a cabo, ya que no
    estaría gozando de un real derecho a la defensa,
    máxime que el nuevo sistema procesal
    pregona un sistema acusatorio – adversarial
    (inmediación), esto es que tiene derecho a absolver las
    imputaciones del Fiscal.

    Sin embargo, el problema anteriormente tratado que a todas
    luces vulnera el derecho de defensa no será tratado en
    esta oportunidad, sino que el asunto al cual hoy nos avocaremos
    será la vulneración al derecho a la libertad.
    En efecto, el asunto en analizar estará enmarcado
    en ese derecho fundamental, sobretodo en su vulneración,
    pues mientras el art. 2º inc. 24 literal "f", segundo
    párrafo
    de la Constitución Política del
    Perú señala "El detenido debe ser puesto a
    disposición del juzgado correspondiente, dentro de las
    veinticuatro horas o en el término de la distancia", el
    nuevo Código Procesal Penal va en contra de esta norma
    constitucional, pues al tener el Juzgado de Investigación Preparatoria el plazo de
    cuarenta y ocho horas para programar fecha, día y hora
    para la audiencia de prisión preventiva, luego que el
    representante del Ministerio Público ha requerido la
    imposición de dicha medida en un plazo no mayor de
    veinticuatro horas, podemos ver que es posible – y de
    cierto que lo es – que una persona puede
    estar detenida sin mandato judicial por el plazo de setenta y dos
    horas, con lo que a todas luces se está vulnerando el
    derecho
    constitucional señalado líneas arriba, de
    ahí nuestra crítica.

    Con la entrada en vigencia del nuevo Código Procesal
    Penal, Decreto Legislativo N º 957, desde el 1º de
    julio de 2006 en el Distrito Judicial de Huaura se ha dejado de
    lado el viejo sistema procesal mixto, y con ello una serie de
    normas
    inconstitucionales, pues es sabido de la existencia de los
    procesos
    sumarios, las mismas que se desarrollaban en una sola etapa
    – instrucción – obviándose el juicio
    oral, vulnerándose la propia norma adjetiva; asimismo, en
    el sistema anterior el auto que ordenaba el mandato de
    detención, se otorgaba soslayándose una serie de
    derechos, como el derecho a la defensa del imputado, pues
    éste no tenía oportunidad de contradecir las
    imputaciones en una audiencia, en donde se podría apreciar
    principios
    procedimentales como la oralidad e inmediación.

    Como se puede advertir entonces, el nuevo código
    adjetivo rompe todas estas barreras, propugnando un sistema
    acusatorio adversarial, desprendiéndose tres
    características esenciales:

    1) la distribución de las funciones, esto
    es la función de
    la investigación y acusación estará a cargo
    del representante del Ministerio Público (sistema
    acusatorio), y la del juzgamiento del Juez;

    2) el respeto
    irrestricto a los derechos de los imputados, desde el momento que
    son objeto de investigación, hasta la decisión
    final (sistema adversarial); y

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