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La aceptación de la letra de cambio



Partes: 1, 2

    1. Aspectos
      generales
    2. Bibliografía

    CAPÍTULO I:

    Aspectos
    generales

    CONCEPTO

    La aceptación es la manifestación de
    voluntad del girado, expresada literalmente dentro de la misma
    letra de
    cambio, mediante la cual da su conformidad a la orden de pago
    que le envía el girador por medio de la letra y que lo
    convierte en el principal obligado al pago de ella, inclusive
    frente al girador.

    La aceptación no constituye un requisito ni para
    la constitución de la letra ni para su
    eficacia
    circulatoria, lo que explica que, como principio general, el
    poseedor del título no tenga la
    obligación.[1] y
    [2]

    Con la aceptación de la orden contenida en la
    letra, el girado deviene obligado principal, en cuanto promete de
    modo directo el cumplimiento de la prestación cartular,
    mientras que el librador y los endosantes conservan la
    posición de obligados de regreso, es decir, responden en
    caso de falta de pago por parte del
    aceptante.[3]

    La única obligación cambiaria del librado
    nace en el momento de la aceptación. Por el hecho de la
    aceptación el librado asume la obligación de pagar
    la letra, y la asume en unos términos extraordinariamente
    rigurosos, que no admiten comparación con los demás
    firmantes de la letra. Siempre será necesario que el
    librado acepte la ejecución del mandato o asuma a su
    propio cargo la deuda del librador. La aceptación es un
    acto cambiario por el cual el librado declara bajo su firma que
    admite el mandato o la delegación de deuda del librador y
    contrae la obligación de pagar la letra a su vencimiento.
    La aceptación no es necesaria a la validez de la letra, es
    más bien una garantía
    suya.[4]

    La letra de cambio
    contiene una orden de pago dada por el librador al girado en
    beneficio del tomador o beneficiario. Pero el girado, a pesar de
    la orden que contra él contiene la letra, no es obligado
    cambiario hasta que acepte el documento.

    La letra de cambio tiene su momento culminante en la
    aceptación por parte del girado. Y en virtud de dicha
    aceptación, la letra de orden de pago efectuada por el
    emitente, se convierte en promesa de pago del girado-aceptante.
    Por medio de la aceptación, el girado se convierte en
    obligado cambiario directo y principal respecto del pago de la
    suma indicada en la letra de cambio.

    La aceptación, como todo negocio jurídico
    cambiario, tiene carácter eminentemente unilateral y
    abstracto.[5] Esa relación entre librador y
    girado designada provisión es, siempre, extracambiaria, no
    siendo procedente oponer ante el portador legitimado tercero de
    buena fe, excepciones fundadas en la inexistencia de
    provisión, pues hay una prescindencia objetiva de la
    relación extracambiaria por la cual se libró y se
    aceptó la letra.[6] La obligación
    cartular del aceptante es una obligación literal y
    abstracta, independientemente como tal de la relación
    subyacente (relación de
    provisión).[7]

    En esta clase de
    títulos-valores, dada
    su máxima abstracción (por lo que se conocen como
    títulos acausales), la relación subyacente o causal
    no juega ningún papel para dilucidar cuestiones
    jurídicas atinentes al cumplimiento de las obligaciones
    cambiarias, pues, precisamente, el principio de
    abstracción obliga a desvincular el título de la
    causa o relación subyacente. La causa consiste en la
    relación subyacente que motiva a las partes a realizar el
    negocio. La distinción de títulos-valores causales
    y abstractos estriba en la vinculación existente entre el
    título mismo y el negocio fundamental que le ha dado
    origen, pues en los títulos causales el negocio subyacente
    tiene relevancia, mientras que en los abstractos se produce una
    desvinculación del negocio originario. Son ejemplos de
    títulos causales las pólizas de seguros, acciones de
    sociedades,
    certificados de prenda emitidos por almacenes
    generales de depósito, las llamadas obligaciones,
    etc.

    Del principio de abstracción se deriva que las
    excepciones causales resulten extracartulares, de suerte que no
    son oponibles en relación con terceros, pues sólo
    son oponibles en la relación inmediata entre el acreedor y
    el deudor originarios.

    De lo anterior se infiere, también, que el
    artículo 796 se aplica a todos los actos y negocios, que
    consten en el título, relacionados con la letra de cambio
    y el pagaré,
    sin tomar en cuenta si la obligación es solidaria o no,
    así, la norma se aplicaría a avales, endosos,
    aceptaciones, fianzas, etc., considerando, en su caso, las
    especificidades del título-valor de que
    se trate.

    Por todo lo expuesto anteriormente, concluye esta Sala
    indicando el acogimiento del recurso planteado, por medio de un
    voto salvado, sobre la excepción de prescripción
    respecto de los fiadores solidarios, rechazando la
    petición de los demandados para condenarlos conjuntamente
    con la deudora principal al pago de la suma fijada más los
    intereses moratorios por el período ahí
    indicado.[8]

    Partes: 1, 2

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