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Derecho civil (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Los seguidores del derecho
natural se denominan "iusnaturalistas" y consideran
que solo puede ser derecho aquellas normas que lleven
a instaurar la justicia en
una comunidad. Es
un conjunto de normas universal e inmutable. Para los seguidores
del derecho natural si una norma no es justa, no es
derecho.

Ejemplo: El principio de igualdad, de
que todos los hombres son iguales ante la ley, la
prohibición de la esclavitud, el
derecho a la vida, a la libertad, son
derecho natural y le corresponde a todos los hombres por el solo
hecho de ser personas.

Para los partidarios del derecho natural,
el derecho no es un fin del hombre, es un
instrumento, esta al servicio del
hombre y su fin es la idea de justicia.

Derecho Público y Derecho
Privado

Si bien el concepto de
derecho es uno solo a los fines de un mejor análisis o estudio del mismo se los
clasifica en "derecho publico" y "derecho privado". No hay
diferencias esenciales sino que la clasificación se hace a
los fines prácticos.

El derecho público es aquella rama del
derecho que regula las relaciones del Estado con los
particulares, cuando el Estado
actúa en una condición de supremacía
respecto del particular.

El Estado en el derecho publico actúa con su
"imperium" persiguiendo un interés
superior al de los particulares, que es el bien de la comunidad.
Hay una relación de subordinación o
igualdad.

Las principales ramas que componen el derecho
público son:

– el derecho constitucional, cuyo contenido se
vincula con la
organización del Estado, de sus poderes, y establece
los derechos y
garantías esenciales de los habitantes del
país.

– el derecho administrativo, cuyo objeto es
regular la actividad del Estado y de la llamada administración publica, en el logro de sus
fines específicos que satisfacen los intereses
generales.

– el derecho penal, representado por el
conjunto de normas y disposiciones que regulan la
imposición de penas por el Estado a los autores de
delitos y
faltas.

– el derecho financiero y tributario, que
organiza el sistema
económico y rentístico del Estado, regulando la
percepción de los impuestos y
tributos
necesarios para que aquel pueda cumplir sus fines.

– el derecho de minería, que reglamenta
todo lo referido a la adquisición y explotación de
las minas, yacimientos petrolíferos, etc.

– el derecho internacional publico, que rige
las relaciones de los estados soberanos entre si, tanto en
época de paz como en época de guerra.

El derecho privado es la rama del derecho que
rige las relaciones de los particulares entre si y de los
particulares con el Estado cuando solo los mueve un
interés exclusivamente particular. En este caso hay una
relación de coordinación en un pie de igualdad entre
las partes.

Las principales ramas que integran el derecho privado
son:

– el derecho civil, que regula las relaciones
de las personas en sus aspectos mas esenciales, sin
distinción de profesionalidad.

– el derecho comercial, formado por un conjunto
de normas y principios que
regulan los actos de comercio y los
derechos y deberes de los comerciantes.

– el derecho laboral, que reglamenta todo lo
relativo al derecho del
trabajo, se ocupa de las relaciones entre trabajadores y
empleadores, tanto individual como colectivamente.

– el derecho marítimo o de la
navegación
, que es el conjunto de las normas
vinculadas, al transporte por
agua, ya sea
de personas o cosas.

– el derecho aeronáutico, que se refiere
al transporte aéreo.

– el derecho agrario, que abarca todo el
sistema normativo vinculado a los problemas que
ofrece la explotación del agro.

– el derecho registral, que regla la
inscripción en organismos estatales, de personas, hechos y
actos, documentos, etc,
determinando los efectos de su registro.

el derecho
internacional privado
, que regula las relaciones de los
diversos Estados entre si, así como las relaciones de los
ciudadanos de unos Estados con los de otros.

El Derecho Procesal

Este derecho comprende el conjunto de las normas que
regulan el ejercicio de las acciones
tendientes a tutelar y hacer efectivos los derechos consagrados
por las leyes de fondo
(civiles, comerciales, penales, laborales, etc), y comprende la
organización del Poder Judicial,
regla la competencia de
los jueces y estructura el
modo de cómo deben sustanciarse los procesos.

Se ha sostenido que esta es una rama con caracteres
propios, que autorizan a ubicarla en un tercer género,
como derecho mixto o directamente separado de las 2 ramas madres
tradicionales (derecho público y derecho
privado).

Derecho y Moral

Tanto el derecho como la moral son
sistemas de
normas, unas son normas jurídicas, otras son normas
morales. Ambas regulan la conducta del
hombre pero sus ámbitos de aplicación son
diferentes.

Mientras que la moral le
interesa que el individuo se
conduzca voluntariamente con justicia en sus actos, porque busca
la perfección del individuo, al derecho solo le importa la
justicia del acto, ya sea que el sujeto se comporte de tal modo
por su propia voluntad o coercitivamente, pues el derecho, a
diferencia de la moral, no tiene como objeto la perfección
de la persona, sino la
convivencia pacifica dentro de la comunidad, y la paz solo es
posible con justicia. Por ello, si bien debe en general haber
coincidencia entre los actos lícitos y los actos morales,
no necesariamente siempre todo lo lícito es moral ni todo
lo ilícito es inmoral.

Es por eso que entre derecho y moral podemos distinguir
tres grandes diferencias:

  • 1- El derecho es bilateral en el
    sentido de que siempre tenemos 2 polos en acción.
    Frente a mi obligación o deber, existe otro sujeto que
    puede exigirme su cumplimiento, como titular del respectivo
    derecho subjetivo. En cambio la moral es unilateral,
    no se toma en cuenta la conducta del hombre con otros
    hombres, sino que tomamos en cuenta las distintas actitudes
    que podría adoptar una persona ante la misma
    situación.

  • 2- El derecho es coercible en el
    sentido de que lleva en si la posibilidad de aplicar el uso
    de la fuerza pública por parte del Estado para exigir
    su cumplimiento o para sancionar el incumplimiento o
    violación del mismo. Por el contrario la moral no
    es coercible
    puesto que no se puede aplicar la fuerza
    publica para exigir el cumplimiento de un precepto moral o
    para sancionar a una persona que no lo cumpla.

  • 3- El derecho es heteronomo en el
    sentido de que se impone al sujeto aun en contra de sus
    convicciones y este debe acatarlo. En cambio la moral es
    autónoma ya que las normas o valores morales
    son universales, pero cada individuo elige ajustar o no su
    conducta a ese precepto moral. Requiere la aceptación
    intima de la persona, sin la cual carece de valor
    ético su conducta.

En síntesis
podemos decir que tanto la Moral como el Derecho son normas de
conducta humana;
pero la Moral valora la conducta en sí misma,
plenariamente, en la significación integral y
última que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el
Derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en
cuanto al alcance que tenga para los demás. El campo de
imperio de la Moral es el de la conciencia, es
decir, el de la intimidad del sujeto; el área sobre la
cual pretende actuar el Derecho es el de la convivencia social.
Tanto la Moral como el Derecho se encaminan hacia la
creación de un orden. Pero el de la Moral es el que debe
producirse dentro de la conciencia; es el orden interior de
nuestra vida auténtica. En cambio, el orden que procura
crear el Derecho es el social, el de las relaciones objetivas
entre las gentes.

"La Moral valora las acciones del individuo en vista a
su fin supremo y último"; en cambio, "el Derecho no se
propone llevar a los hombres al cumplimiento de su supremo
destino, no se propone hacerlos radicalmente buenos, sino tan
sólo armonizar el tejido de sus relaciones externas, en
vista de la coexistencia y cooperación". "En suma, la
Moral nos pide que seamos fieles a nosotros mismos, que
respondamos auténticamente a nuestra misión en
la vida. En cambio, el Derecho sólo nos pide una fidelidad
externa, una adecuación exterior a un orden
establecido"

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Pto 2

Derecho Privado –
sus ramas –
Derecho Civil – definición – sus instituciones
– su carácter supletorio -importancia
económica

Derecho Privado- sus
ramas

El derecho privado es la rama del derecho que
rige las relaciones de los particulares entre si y de los
particulares con el Estado cuando solo los mueve un
interés exclusivamente particular. En este caso hay una
relación de coordinación en un pie de igualdad
entre las partes.

Las principales ramas que integran el derecho privado
son:

– el derecho civil, que regula las relaciones
de las personas en sus aspectos mas esenciales, sin
distinción de profesionalidad.

– el derecho comercial, formado por un conjunto
de normas y principios que regulan los actos de comercio y los
derechos y deberes de los comerciantes.

– el derecho laboral, que reglamenta todo lo
relativo al derecho del trabajo, se
ocupa de las relaciones entre trabajadores y empleadores, tanto
individual como colectivamente.

– el derecho marítimo o de la
navegación
, que es el conjunto de las normas
vinculadas, al transporte por agua, ya sea de personas o
cosas.

– el derecho aeronáutico, que se refiere
al transporte aéreo.

– el derecho agrario, que abarca todo el
sistema normativo vinculado a los problemas que ofrece la
explotación del agro.

– el derecho registral, que regla la
inscripción en organismos estatales, de personas, hechos y
actos, documentos, etc, determinando los efectos de su
registro.

– el derecho internacional privado, que regula
las relaciones de los diversos Estados entre si, así como
las relaciones de los ciudadanos de unos Estados con los de
otros.

Derecho Civil –
definición

Es la rama del derecho privado que regula las relaciones
particulares del hombre en sus aspectos más esenciales,
sin distinción de profesionalidad; todos los hombres
quedan sujetos por el solo hecho de serlos a las disposiciones
del derecho
civil.

Toda la vida del hombre desde antes del nacimiento,
todos los momentos mas trascendentes como nacer, crecer, adquirir
la mayoría de edad, casarse, tener hijos, divorciarse,
contraer empréstitos o prestamos, adquirir bienes y morir
están regulados x el derecho civil.

El derecho civil se ocupa, por consiguiente, del sujeto
del derecho, sea la persona natural o la jurídica, pero
considerando esta última tan sólo en cuanto es una
expresión del derecho de asociación sin fines de
lucro, pues si los tiene está regida por el derecho
comercial; se ocupa, asimismo, de la familia y
establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del
objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los
actos jurídicos; de los derechos patrimoniales y, en
particular, de la propiedad; de
las sucesiones,
etcétera.

Caracteres

Es un derecho estable, común y supletorio o
subsidiario.

común, en primer lugar porque se
aplica a todos los hombres sin distinción; antiguamente
todo era comprendido bajo el concepto de derecho civil. Toda
persona por el solo hecho de ser tal es regulada por el derecho
civil.

estable, esto quiere decir que en el derecho
civil no se producen grandes cambios o transformaciones en
periodos breves de tiempo, como
se refiere a instituciones
fundamentales, los cambios en las mismas son lentos.

supletorio, porque el derecho civil contiene
conceptos o instituciones fundamentales como el concepto de
persona, capacidad, domicilio, patrimonio;
que son utilizados por otras ramas del derecho, es decir
proporciona a las otras ramas del derecho conceptos o
definiciones esenciales.

También porque cuando las ramas especiales del
derecho se enfrentan a una situación jurídica que
no pueden resolver conforme a sus propias normas se dirigen al
derecho civil en busca de ayuda. Ejemplo: Tal es el caso del
código de
comercio y el código
de minería
que remiten a las disposiciones del código
civil cuando algún problema jurídico no pueda
resolverse por las normas concebidas en ella.

Instituciones que reglamenta el Derecho
Civil

– Instituciones vinculadas a la
personalidad, personas físicas, personas
jurídicas, capacidad de hecho y capacidad de derecho,
domicilio, estado, extinción de la personalidad,
etc.

– Instituciones que regulan relaciones familiares,
organización de la familia,
vínculos de parentesco, estado de sus miembros, el
matrimonio y
su disolución, anulación, divorcio,
filiación, adopción,
patria
potestad, etc.

– Instituciones que regulan todo lo relacionado al
patrimonio de las personas, cosas, bienes, derechos
reales, personales e intelectuales,
contratos,
etc.

– Instituciones que reglamentan todo lo relativo a la
herencia, el
derecho hereditario que rige la transmisión de los bienes
de la persona muerta a sus herederos, sucesión
legítima, testamentaria, legados,
etc.

Importancia Económica

Es indiscutible la relación que existe entre el
derecho y la economía, ya que no se concibe un cambio en
la estructura económica de un país sin que, se
modifiquen contemporáneamente las bases de su sistema
jurídico. Los principios de derecho, como la libertad
contractual, la propiedad privada y un amplio campo de la
autonomía de la voluntad, con sustento en la fuerza
obligatoria de los contratos, son las bases necesarias para el
desarrollo de
un sistema económico.

Además dado que la economía se ocupa de la
producción y distribución de los bienes, su
relación con el derecho es sumamente estrecha, pues el
derecho deberá velar para que tal producción de
bienes no sea realizada en contra del bien común ni en
perjuicio de terceros y que la distribución de los bienes
sea justa. Podemos decir entonces que el derecho es el puente
entre la economía y la ética y
que todo sistema económico es un sistema
económico-jurídico, es decir que el que estudia la
economía de un país debe conocer las normas
fundamentales que tienen vigencia en dicho país (derecho
positivo).

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Pto. 3

Fuentes del
derecho privado – la ley – concepto – formación y vigencia
de las leyes

– clasificación -La
Costumbre – concepto – elementos – su importancia –
análisis del art. 17 del Código Civil – La Jurisprudencia
– concepto e importancia – La Doctrina – concepto e
importancia.

Fuentes del derecho privado

Cuando en derecho usamos la palabra fuente lo hacemos en
sentido figurado indicando el origen de aquello a lo que llamamos
derecho. En la palabra fuente podemos aludir a la causa que da
origen a algo o al modo o forma en que se expresa algo. Si
tomamos lo primero, fuente como sinónimo de causa u origen
estamos en presencia de las fuentes
materiales del
derecho. En cambio si tomamos lo segundo, modo o forma en que se
expresa algo estamos hablando de fuentes en sentido
formal.

Fuentes Materiales, son todos los acontecimientos o
antecedentes sociales, políticos, económicos,
culturales, religiosos que influyen en el surgimiento de una
norma jurídica. También son fuentes materiales la
doctrina u opinión de los estudiosos del derecho y la
jurisprudencia, es decir las sentencias reiteradas sobre un mismo
tema que dictan los jueces.

Fuentes Formales, se refieren al modo en que se expresa
el derecho. Son manifestaciones de voluntad dispuestas a crear
derechos. Son fuentes formales del derecho la ley y la costumbre
jurídica.

La Ley – concepto

Es la regla social obligatoria establecida de manera
permanente por la autoridad
competente de un Estado y sancionada por la fuerza publica.
También podemos decir que la ley es el medio que da
estabilidad y seguridad a los
derechos y fija la organización del Estado.

Desde un punto de vista material o sustancial, ley es
toda regla social que tiene materia o
contenido de ley porque es obligatoria, pero no cumple con los
requisitos constitucionales. Por consiguiente, no sólo son
leyes las que dicta el Poder
Legislativo, sino también la Constitución, los decretos, las ordenanzas
municipales, los edictos policiales, etc.

Desde un punto de vista formal, se llama ley a toda
disposición sancionada por el Poder
Legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional. En este
sentido, no sólo son leyes las normas de carácter general, obligatorias para todos
los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad,
que carecen del requisito de la generalidad y que a veces se
traducen en un privilegio en favor de determinada persona, como
por ejemplo, una ley que otorga una pensión o la que da la
concesión de un servicio público.

Caracteres

De los conceptos precedentes se pueden deducir los
siguientes caracteres de la ley:

sociabilidad, puesto que se dicta para
el hombre que
vive en una sociedad
determinada.

obligatoriedad, debido a que hay una voluntad
que manda que es el Estado que sanciona la norma, y una voluntad
que obedece, que son los particulares o ciudadanos que tienen que
cumplirla.

tiene origen publico, es decir que es la
autoridad estatal que tiene facultades especiales para crearla la
que la sanciona (congreso nacional, legislatura
provincial).

coercible, porque se prevén sanciones
para el caso de incumplimiento de la ley que pueden ser
represivas en materia penal o resarcitorias en materia
civil.

normatividad, ello significa que el presupuesto de
hecho de la ley abarca un numero indeterminado de casos y se
aplica a todas las personas cuya situación encuadre en el
supuesto de hecho previsto en la norma.

Formación y Vigencia de las
Leyes

Para que la ley tome vigencia debe ser publicada, pues
mal podrá exigirse a las personas que la cumplan si no la
conocen ni tienen posibilidad de conocerla. Cuando se trata de
una ley que emana del poder Legislativo, hay que distinguir tres
etapas bien diferenciadas:

  • 1- la sanción,

  • 2- la promulgación,

  • 3- la publicación.

Sanción, es el acto por el cual la norma
es creada por el Poder Legislativo, si es una ley nacional
necesitamos la aprobación de ambas cámaras
(diputados y senadores) y si es provincial necesitamos la
aprobación de la mayoría. Una vez que es sancionada
por el Poder Legislativo, se comunica al Poder
Ejecutivo que la norma ha sido sancionada.

Cuando recibe la
comunicación el Poder Ejecutivo puede vetar la norma
(rechazarla), puede guardar silencio durante los días
hábiles o puede dictar un decreto, que es un acto
administrativo disponiendo el cumplimiento de la norma y su
publicación en el boletín oficial.

Promulgación, es el acto administrativo
por el cual el Poder Ejecutivo ordena el cumplimiento de la ley y
se considera "promulgación tacita" cuando transcurren los
10 días hábiles y el Poder Ejecutivo guarda
silencio.

Publicación, que es el acto por el cual
la ley es dada a conocer. La ley una vez sancionada y promulgada
existe, pero no es obligatoria aun. Por ello el art. 2º
dispone que "las leyes no son obligatorias sino después de
su publicación".

Una vez, publicada la ley, para establecer desde cuando
es obligatoria hay que distinguir dos supuestos: que la misma
determine la fecha de su vigencia, o no. En el primer caso, la
fecha de entrada en vigor y consiguiente obligatoriedad, es la
indicada por la misma ley. Si la ley nada establece, entonces el
art. 2º citado prescribe que será obligatoria
"después de los 8 días siguientes al de su
publicación oficial". En tal caso, la fecha de vigencia es
la misma para todo el país. La publicación se hace
en el Boletín Oficial de la Republica
Argentina.

Jerarquía de las leyes

Antes de la reforma de 1994 de la Constitución
Nacional, la jerarquía de las leyes se regulaba por lo
establecido en el art. 31 de la Constitución:

"Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a
conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en
contrario que contengan las leyes o constituciones
provinciales…"

Después de la reforma esta jerarquía
cambio, según lo establece el art. 75 inc 2 de la
Constitución:

"….los tratados
internacionales de derechos humanos
(la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos,
etc.), en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de
esta Constitución y deben entenderse complementarios de
los derechos y garantías por ella
reconocidos…"

Cuando pierde vigencia una ley?

En principio las leyes se dictan para regir
indefinidamente, pero puede suceder que los cambios de
circunstancias hagan aconsejable la derogación total o
parcial de las leyes. La atribución de derogar le
corresponde al propio poder que la ha originado, que puede dictar
una nueva ley que derogue la anterior. Esa derogación,
acto por el cual se deja sin efecto la ley, puede ser expresa o
tacita:

– expresa, cuando una nueva ley dispone que la anterior
que regulaba dicha materia queda sin efecto. Ej: Ley 19134
(año 1971), de adopción, que reemplazo a la Ley
13252 (año 1948).

– tacita, que se da cuando la ley posterior regula de
modo diferente la materia de la ley vigente. Hay un principio en
el derecho que sostiene que la ley posterior deroga "a priori",
queda vigente la ultima y queda sin efecto la primera. Ej: Ley
17711 (año 1968), que introdujo 167
modificaciones.

Clasificación de las leyes

Las leyes pueden ser clasificadas de diversos
modos:

a) POR SU ESTRUCTURA Y LA TÉCNICA DE SU
APLICACIÓN, las leyes pueden ser rígidas o
flexibles.

Las primeras son aquellas cuya disposición es
precisa y concreta; al aplicarlas, el juez no hace sino comprobar
la existencia de los presupuestos o
condiciones legales e impone la única consecuencia
posible, claramente fijada en la ley. Si por ejemplo, faltara la
firma de los testigos, la escritura
pública es nula; la mayor edad se cumple a los 21
años; etcétera.

Las segundas, por el contrario, son elásticas, se
limitan a enunciar un concepto general, fluido; el juez, al
aplicar la ley, tiene un cierto campo de acción,
dentro del cual se puede mover libremente. Así, por
ejemplo, el artículo 953 establece que los actos
jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas
costumbres. Es éste un concepto flexible, que depende no
solamente de la sociedad, la época, la religión imperante,
sino también de la propia conciencia individual del
juez.

b) POR LA NATURALEZA DE
LA SANCIÓN, las leyes pueden ser en orden a la
sanción que contienen, perfectas, plus quam perfectas,
minus quam perfectas e imperfectas.

1) Leyes perfectas son aquellas en que la
sanción es la nulidad del acto; por ejemplo, son nulos los
actos jurídicos otorgados por personas absolutamente
incapaces por su dependencia de una representación
necesaria (art. 1041).

2) Leyes plus quam perfectas son aquellas en
que la sanción consiste no sólo en la nulidad del
acto, sino también en una pena civil adicional; por
ejemplo, la falta de testigos en una escritura causa su nulidad y
da lugar a graves sanciones contra el escribano; las nulidades de
los actos jurídicos, basadas en culpa o mala fe de una de
las partes, acarrean, además, la indemnización de
los daños y perjuicios.

3) Leyes minus quam perfectas son aquellas en
que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en
una pena que podemos llamar menos importante; por ejemplo, el que
ha incurrido en dolo incidente debe pagar los daños
ocasionados, pero el acto mantiene la validez (art.
934).

4) Leyes imperfectas son las que carecen de
sanción; asumen la forma de consejo o indicación
general, pero su violación no trae aparejada ninguna
consecuencia legal. Estrictamente, estas leyes sólo lo son
desde el punto de vista formal, puesto que han sido sancionadas
por el legislador; pero no lo son desde el punto de vista
material o de fondo, ya que uno de los elementos esenciales de la
norma jurídica es precisamente la
sanción.

c) POR SU VALIDEZ EN RELACIÓN A LA VOLUNTAD DE
LAS PERSONAS, las leyes pueden ser imperativas o
supletorias.

a) Son leyes imperativas las que prevalecen
sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a
ellas; debe cumplirse aun cuando ambas partes estimaran
preferible otra regulación de sus relaciones
jurídicas. En algunos casos asumen la forma de mandatos y
en otros de prohibiciones; pero en cualquier caso, los
particulares no pueden dejarlas sin efecto. Este concepto se
vincula con la ley de orden público.

Dentro de estas leyes, hay una subcategoría, las
leyes prescriptivas, cuyas disposiciones no pueden ser alteradas
o dejadas de lado por las convenciones particulares; pero una vez
adquirido un derecho como consecuencia de dichas disposiciones,
la parte favorecida puede renunciarlo. Así, por ejemplo,
no puede renunciarse por anticipado a la prescripción o a
la acción de nulidad por dolo o violencia.
Pero el beneficiario puede no ejercer el derecho que la ley le
brinda o renunciar expresamente a él, una vez operada la
prescripción o producido el acto doloso o
intimidatorio.

b) Son leyes supletorias o interpretativas
aquellas que las partes, de común acuerdo, pueden
modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en
materia contractual. El legislador suele tener en cuenta la
posibilidad de que las partes, al celebrar un contrato, no
hayan previsto algunas de las consecuencias que pueden derivar de
él; para esos casos, establece reglas que, desde luego,
sólo tienen validez en la hipótesis de que los interesados nada hayan
dispuesto sobre el particular. Por eso se llaman supletorias,
puesto que suplen la voluntad de las partes inexpresada en los
contratos. Y como el legislador dicta la regla de acuerdo a lo
que parece más razonable, o a lo que es la práctica
de los negocios, en
el fondo procura interpretar lo que hubieran establecido los
contratantes, de haberlo previsto. De ahí, que se llamen
también interpretativas. Es claro que si las partes no
están conformes con la solución legal, pueden, de
común acuerdo, dejarla sin efecto y convenir cualquier
otra regulación de sus relaciones jurídicas. Este
es un campo que queda enteramente librado al principio de la
autonomía de la voluntad.

Finalmente, es necesario distinguir dentro de esta
categoría de leyes que pueden ser dejadas sin efecto por
las partes, las llamadas dispositivas. Las leyes supletorias
propiamente dichas, se dictan teniendo en mira el interés
particular de las partes, su utilidad
exclusiva; se proponen resolver los problemas que surgen de la
falta de previsión de las partes. Si bien las soluciones
aportadas por las leyes supletorias tienen siempre un sustento de
equidad, lo
cierto es que el legislador permanece neutral ante el problema;
desde el punto de vista social, lo mismo da una solución
que otra. La ley adopta una por razones de orden y como medio de
evitar conflictos. En
cambio, las leyes dispositivas no se proponen
interpretar la voluntad presunta de las partes, sino más
bien tienen en mira los intereses generales. Pero ese papel de
bien común se satisface por la sola circunstancia de
servir como regla general de las relaciones jurídicas; de
tal modo que su cumplimiento y respeto por las
partes no es tan esencial como el de las leyes imperativas; de
ahí que las partes puedan en sus contratos regular de otro
modo sus relaciones jurídicas. Por ejemplo: La mora
automática en las obligaciones a
plazo es un sistema que tiene en mira la dinámica de los negocios en el mundo
moderno, que satisface mejor las exigencias de la buena fe y del
exacto cumplimiento de la palabra empeñada. Es un sistema
que la ley establece teniendo en mira los intereses generales.
Pero esos intereses se satisfacen por el solo hecho de la
vigencia de la regla general; y de tal modo que nada se opone a
que en sus contratos, las partes establezcan de modo expreso que
al vencimiento
del plazo, el acreedor deberá requerir al deudor el
cumplimiento y que sin ese requerimiento no habrá mora. Es
un ejemplo típico de ley dispositiva.

Leyes de Orden Público

Una de las expresiones más frecuentemente usadas
en la legislación y en la doctrina es la de ley de orden
público. Es necesario dejar sentado que la cuestión
tiene un enorme interés práctico, porque la
doctrina tradicional atribuye a estas leyes los siguientes
efectos:

1) Las partes no pueden derogarlas por acuerdo de
voluntades.

2) Impiden la aplicación de la ley extranjera, no
obstante cualquier norma legal que así lo
disponga.

3) Deben aplicarse retroactivamente: nadie puede invocar
derechos adquiridos tratándose de leyes de orden
público.

4) No puede alegarse válidamente el error de
derecho, si éste ha recaído sobre una ley de este
tipo.

De acuerdo con el punto de vista clásico, leyes
de orden público serían aquellas en que
están interesados, de una manera muy inmediata y directa,
la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido
primario de la justicia y la moral; en otras palabras, las leyes
fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre
el cual está estructurada la organización
social.

En la ley de orden público están en
juego
principios políticos, económicos, religiosos,
culturales que resultan fundamentales para la organización
y subsistencia de una sociedad determinada.

Ej: la ley de locaciones urbanas 23091, cuando
establece los plazos mínimos de la locacion de 2
años para vivienda y 3 años para actividad
comercial, sostiene "esta ley es de orden
publico".

La Costumbre – concepto –
elementos – su importancia

Concepto e importancia como fuente del
derecho

La importancia de la costumbre como fuente de derechos y
de obligaciones, ha variado fundamentalmente a través del
tiempo. En las sociedades
poco evolucionadas era la principal fuente del Derecho; pero a
medida que las relaciones
humanas se fueron haciendo más complejas y
múltiples, fue necesario ir determinando con más
precisión que era lo que la costumbre permitía, los
derechos y las obligaciones de los hombres. Falta de
precisión, de certeza y de unidad son los grandes defectos
de la costumbre; por esta misma razón, la técnica
legislativa fue perfeccionándose paulatinamente y, al
mismo tiempo, el campo de la costumbre se fue estrechando.
También contribuyeron a su decadencia las grandes
revoluciones sociales, pues la implantación de un nuevo
orden exigía a veces la abrogación en bloque de las
antiguas costumbres (así ocurrió con la revolución
francesa y con la rusa); por último, la influencia del
racionalismo y
el auge de la teoría
de que el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus
representantes, hizo mirar con desconfianza esta fuente del
derecho, que en el fondo importa una ley nacida
espontáneamente del pueblo y no establecida por el
Parlamento.

En el derecho contemporáneo, el papel de la
costumbre es, sin duda, modesto, si se lo compara con la ley.
Pero las legislaciones más recientes le reconocen
expresamente su papel de fuente y así lo ha hecho en
nuestro país la ley 17711 al reformar el artículo
17:

"Los usos y costumbres no pueden
crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en
situaciones no regladas legalmente".

Podemos definir entonces la costumbre como la
repetición constante y uniforme de cierto comportamiento
por los miembros de una comunidad con la convicción de que
al hacerlo se cumple con un deber jurídico, o que
responden a una necesidad jurídica.

Elementos de la Costumbre

Para que exista costumbre, en la acepción
jurídica de la palabra, deben reunirse dos
elementos:

a) el objetivo o
material
, que consiste en una serie de actos repetidos de
manera constante y uniforme. La uniformidad significa que cuando
se realiza el acto en forma reiterada no se advierten diferencias
con relación a los hechos anteriores (siempre se hace lo
mismo), y repetición constante ininterrumpida quiere decir
que se realizan dichos actos a lo largo del tiempo sin que
existan interrupciones en dicha practica. Sin embargo, no es
indispensable el largo uso de que hablaban los antiguos juristas,
pues es evidente que hay costumbres de formación muy
reciente y que, sin embargo, tienen fuerza obligatoria, aunque
sin duda un uso prolongado contribuye a hacerlas más
venerables; en cambio, es necesario que el uso sea general, es
decir, observado por la generalidad de las personas cuyas
actividades están regidas por aquél, no bastando
que sea la práctica de algunas pocas.

b) el subjetivo o psicológico, que
consiste en la convicción común de que la
observancia de la práctica responde a una necesidad o
deber jurídico; es decir que se lleva a cabo el acto
porque la comunidad cree que tiene la obligación
jurídica de hacerlo así. Tal es el caso de los
presentes de uso en ocasión del casamiento, del
cumpleaños, de Navidad, que
no generan derecho alguno.

El fundamento de la costumbre radica en la necesidad de
ir cubriendo las lagunas de la legislación. Actualmente la
costumbre acompaña a la Ley.

La Costumbre frente a la ley

Se pueden distinguir tres tipos de costumbre:

  • 1- Costumbre secundum legem (según
    la ley),
    cuyo valor propio le es atribuido por la ley.
    Ej: tal es el caso del artículo 950 (las leyes y usos
    del lugar rigen la forma de los actos jurídicos), y el
    artículo 1424 (con respecto al plazo para el pago de
    la cosa comprada, se refiere a los usos del
    país).

  • 2- Costumbre praeter legem (al margen de la
    ley),
    que es la que llena las lagunas de la ley. Ej:
    caso típico en el país hasta la sanción
    de la ley 18248 del nombre (año 1969), era el de la
    mujer que, al casarse, adicionaba el apellido del marido al
    propio, lo que constituía una verdadera costumbre,
    dado que ninguna norma de origen legal imponía tal
    conducta.

  • 3- Costumbre contra legem (contra la
    ley),
    que contradice una norma legal, ya se trate de una
    conducta realmente opuesta a la que manda la ley, o de su
    mera no observancia o desuso. Sin embargo la costumbre
    contra legem esta empezando a ser aceptada por la
    doctrina. En algunos casos ha llegado a derogar
    leyes.

El Código Civil acepta los dos primeros
fundamentos que están previstos por el art. 17 que,
después de su modificación por la Ley 17711,
establece:

"Los usos y costumbres no pueden
crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en
situaciones no regladas legalmente".

El texto anterior
solo hacia referencia a la costumbre secundum legem; el actual
agrega la costumbre praeter legem.

En conclusión podemos decir que, la costumbre es
la fuente material del derecho que proporciona la materia de la
norma, no la forma y la estructura. La costumbre origina y
promueve el contenido de la norma, pero no la hace obligatoria e
ineludible. Es una fuente social y no individual del derecho, que
surge gradualmente del medio social y no concientemente de la
sentencia de Jueces.

La Jurisprudencia – concepto e
importancia

Desde el punto de vista etimológico,
jurisprudencia significa conocimiento
del derecho; por ello, el diccionario de
la Real Academia define la jurisprudencia como la "ciencia del
Derecho". La expresión tiene otro alcance cuando se la
considera como posible fuente de derecho. Así en la
terminología jurídica actual, se entiende por
jurisprudencia a los fallos o sentencias uniformes de los
tribunales judiciales, seguidos en situaciones similares, que
suplen las omisiones de la ley y sirven de precedentes a futuros
pronunciamientos. Para que haya jurisprudencia no es
indispensable que los fallos coincidentes sobre un mismo punto de
derecho sean reiterados; a veces una sola sentencia sienta
jurisprudencia. Pero, sin duda, una jurisprudencia reiterada y
constante es más venerable y tiene mayor solidez como
fuente de derechos y obligaciones.

Es una fuente material del derecho porque el fallo o
sentencia judicial solo tiene fuerza obligatoria para las partes
involucradas en el caso, no para toda la comunidad, salvo a nivel
nacional a lo que se conoce como fallos plenarios (todos los
jueces de todas las cámaras que integran las distintas
salas se reúnen en pleno para debatir una determinada
situación jurídica y dictar una sentencia al
respecto).

De lo dicho precedentemente podemos decir que la
jurisprudencia tiene importancia porque es una fuente del derecho
que crea contenidos jurídicos para casos futuros
análogos. Si bien se sabe que no hay dos casos exactamente
iguales, aunque sí pueden tener un parecido sustancial.
Cuando esto ocurre estamos ante la analogía y es cuando la
jurisprudencia dictada a casos similares anteriores, adquiere una
gran importancia para resolver el nuevo caso, debido a que
será razonable que los jueces resuelvan ahora como
resolvieron antes si lo sustancial es similar. A esto se llama
equidad y la
administración de justicia debe ser equitativa. Desde
luego, la jurisprudencia puede ser vinculante porque así
lo manda la legislación o, también, sin ser
obligatoria por mandato legal puede sin embargo ser fuente de
inspiración para jueces y abogados al ejercer sus
responsabilidades. Aún en este último caso, la
jurisprudencia de calidad es muy
importante para dar precisiones en los detalles al
derecho.

La jurisprudencia, especialmente si es legalmente
vinculante, es fundamental para la existencia del Estado de Derecho
porque da seguridad jurídica y porque, además, crea
políticas jurisdiccionales. Da contenido al
sistema jurídico de un determinado país en los
detalles y, crea seguridad al hacer predecible la administración de justicia, o sea, poder
decir con antelación cómo es previsible que los
tribunales resuelvan un problema determinado.

La Doctrina – concepto e
importancia

Se le da el nombre de doctrina al conjunto de estudios y
observaciones de carácter científico, elaborado por
profesores y escritores, sobre los códigos, los textos
legales y las cuestiones jurídicas en general, es decir,
acerca del derecho. Puede ser realizado con el simple
propósito teórico de sistematizar sus pautas, o con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación.

En el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas
carece de toda fuerza obligatoria, como es natural; sin embargo,
su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos
de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. De
ahí que pueda decirse que la doctrina es una importante
fuente mediata del derecho. Su valor depende
del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha
emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más
autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo
sentido, es difícil que los jueces se aparten de esa
solución.

En nuestro país también cumple la función de
fuente de producción. Al igual que la costumbre, la
doctrina es capaz de completar los vacíos que se
encuentran en el orden jurídico. Nuestro Código
Civil admite a la doctrina como fuente de producción para
solucionar asuntos no advertidos.

Como la doctrina es la consecuencia de una actividad
intelectual y especulativa de los particulares, sus conclusiones
carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de
los juristas o profunda la influencia que sus ideas ejerzan sobre
el autor de la ley o las autoridades encargadas de
aplicarla.

Monografias.com  

Pto. 4

Efectos de la ley
con relación al tiempo – análisis del art. 3 del
Código Civil – Efectos de la ley con relación al
territorio

Efectos de la ley con relación al tiempo –
análisis del art. 3 del Código
Civil

Fecha de entrada en
vigencia

El artículo 2º Código Civil reformado
por ley 16504 establece:

"Las leyes no son obligatorias sino
después de su publicación, y desde el día
que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias
después de los ocho días siguientes al de su
publicación oficial".

Por consiguiente, hay que distinguir dos
hipótesis distintas:

1) que la ley designe la fecha de su entrada en
vigor;

2) que no la designe.

  • 1) CASO EN QUE LA LEY SEÑALA LA FECHA DE
    SU ENTRADA EN VIGOR

En este caso, la ley es obligatoria desde el momento
señalado en ella. Puede ocurrir que las trascendencia de
la reforma legislativa imponga un plazo mayor que el fijado en la
segunda parte del artículo; así, por ejemplo, el
Código Civil sancionado en 1869 entró en vigencia
recién el 1º de enero de 1871. Otras veces, por el
contrario, la urgencia de la medida puede mover al legislador a
prescindir del plazo de ocho días; inclusive, en algunos
casos puede disponerse que la ley se aplique con retroactividad,
es decir, a relaciones y hechos jurídicos ocurridos con
anterioridad a su sanción.

En este artículo, la palabra ley ha sido usada en
su sentido material. Por consiguiente, también los
decretos del Poder Ejecutivo y las ordenanzas municipales entran
en vigencia en las fechas que ellos señalen.

  • 2) CASO EN QUE LA LEY NO ESTABLECE LA FECHA DE
    COMIENZO DE SU VIGENCIA

El artículo 2º, en su redacción originaria, establecía que
cuando las leyes no designan tiempo de entrada en vigencia,
regían en la Capital al
día siguiente de su publicación, y en los
departamentos de campaña ocho días después
de publicadas. Por departamentos de campaña se
entendía el resto del país. Tal sistema no se
justificaba porque significaba que durante el lapso de ocho
días la Capital Federal estaba sometida a una ley distinta
que el resto del país. Esto resultaba especialmente
inconveniente en materia impositiva, a punto tal que la Corte
Suprema decidió que las leyes de este tipo debían
entrar en vigencia en todo el territorio nacional el mismo
día que en la Capital Federal (ver nota 3), pues de lo
contrario se hería el principio constitucional de la
uniformidad de los impuestos y las cargas
públicas.

De ahí que se propiciara insistentemente la
unificación de la fecha de entrada en vigencia, hasta que
finalmente la ley 16504, dictada en 1964, puso fin al problema,
estableciendo que las leyes entran en vigencia después de
los ocho días siguientes al de su publicación
oficial, sin distinguir entre la Capital y el resto del
territorio nacional.

Como se ve, la publicación de la ley tiene
fundamental importancia, porque es a partir de ella que se
cuentan los plazos para que entre en vigencia. Debe considerarse
definitivamente superada la teoría que funda la
obligatoriedad de la ley, a partir de la fecha de su
publicación, en la circunstancia de que, desde ese
momento, los ciudadanos deben conocerla. Esta presunción
no es sino una mera e inútil ficción. La verdad es
que son muy pocos los que conocen las leyes por el hecho de su
inserción en el Boletín Oficial. Sin embargo, la
ignorancia de las leyes no sirve de excusa, si la
excepción no está expresamente autorizada por la
ley.

Por fecha de publicación se entiende la que lleva
el Boletín en donde la ley se ha publicado. Sin embargo,
la Cámara Federal de la Capital ha resuelto que debe
considerarse como fecha de publicación la del día
siguiente a la que lleva impresa el Boletín Oficial,
fundándose en que es costumbre que éste se ponga en
circulación al día siguiente de su fecha y en que
es la circulación lo que le da publicidad.

Los ocho días se empiezan a contar a partir del
siguiente a la publicación y la ley entra en vigencia el
noveno día (después de los ocho días
siguientes, dice la ley 16504), sin descontar los feriados.
Así, por ejemplo, una ley publicada el 1º de
septiembre, es obligatoria a partir del 10 de septiembre
inclusive.

El Principio de la Irretroactividad de la
ley

El efecto principal de la ley es su obligatoriedad a
partir de su entrada en vigencia. Pero esa aplicación de
la ley tiene limitaciones en cuanto al tiempo y al
espacio.

Los efectos de la ley con relación al tiempo
plantea el problema de determinar a que situaciones se aplica la
nueva ley sancionada. Esta claro que la nueva ley se va a aplicar
a las situaciones que nazcan con posterioridad a ella, pero no es
tan claro que es lo que sucede con las situaciones que
están constituidas o en curso de ejecución bajo el
amparo de la ley
anterior. Entonces podríamos dar 3 respuestas posibles a
este problema:

– la ley nueva no alcanza situaciones nacidas bajo ley
anterior

– la ley nueva rige para situaciones nacidas bajo ley
anterior

– la ley nueva solo rige aquellos aspectos de
situaciones anteriores que no han concluido
definitivamente.

En este tema entra en juego el valor de la seguridad
jurídica porque si las nuevas leyes pudieran transformar
en ilícito lo que antes era licito y en licito lo que
antes era ilícito no habría seguridad y la vida en
comunidad no seria posible.

La primera respuesta es lo que denominamos "principio de
irretroactividad de la ley", es decir las leyes solo se aplican
para un futuro.

Este principio de irretroactividad de la ley tiene en
materia penal jerarquía constitucional en el art. 18 de la
Constitución Nacional. En el único caso en materia
penal que se puede aplicar la nueva ley es cuando la ley sea
más benigna para la persona.

No sucede lo mismo en materia civil, administrativa,
provisional, donde el principio de irretroactividad no esta
enmarcado en la constitución sino que tiene
jerarquía legal. Está previsto en el art. 3 del
Código Civil, y el alcance del mismo, es una regla de
interpretación de las leyes dirigidas al juez, no es una
prohibición al legislador.

Régimen del
Código

El Código Civil, antes de la reforma de 1968,
adopto la teoría de los "derechos adquiridos" para
solucionar los problemas de las leyes en el tiempo. Es por ello
que las nuevas leyes podían aplicarse a hechos anteriores
cuando solo privaban de meras expectativas, pero no si cambiaban
o destruían derechos adquiridos; y también cuando
privaban de facultades a los particulares que no habían
sido ejercidas o que no hubiesen producido efecto
alguno.

Resulto controvertido y difícil establecer cuando
podía sostenerse que un derecho era mera expectativa o era
un derecho adquirido; y cuando una facultad que pertenecía
a un individuo, sustentada en una ley vigente, podía ser
privada por otra ley nueva. En general, se dijo que los derechos
eran adquiridos cuando habían entrado en el patrimonio del
particular, o sea, cuando este los tenía ya como suyos,
como titular, por haber pasado a integrar su patrimonio. La mera
expectativa, en cambio, era solamente una esperanza de que el
derecho ingresara en el patrimonio.

Por otra parte, este principio de la teoría de
los derechos adquiridos y de la irretroactividad de la nueva ley
en tal caso, tenía dos excepciones que agravaban la
cuestión:

– se admitía la retroactividad de las leyes
aclaratorias o interpretativas, pero con el solo limite de los
casos ya juzgados por la anterior ley aclarada o interpretada (es
decir que esas leyes había que aplicarlas hacia el pasado,
aun frente a derechos adquiridos durante la ley aclarada o
interpretada).

– se estatuía que ninguna persona puede tener
derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de "orden
publico". Luego, tales leyes tenían que aplicarse
retroactivamente, aunque debiendo previamente tomarse el tiempo
en esclarecer la difícil comprensión de las leyes
de orden publico.

Después de la reforma de 1968, con la ley 17711
se modifico en encuadramiento legal y los principios aplicables
al conflicto de
leyes en el tiempo. Se dejo de lado la teoría de los
"derechos adquiridos", para aplicar la doctrina de "los hechos
cumplidos", la cual contempla las consecuencias de los
hechos.

En tal sentido derogo algunos arts. y sustituyo el art.
3º por el siguiente texto:

"A partir de su entrada en vigencia,
las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de
las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No
tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público,
salvo disposición en contrario. La retroactividad
establecida por la ley en ningún caso podrá afectar
derechos amparados por garantías
constitucionales.

A los contratos en curso de
ejecución no son aplicables las nuevas leyes
supletorias".

Se advierte entonces, que el principio actual tiene las
siguientes características:

– comprende las situaciones y relaciones
jurídicas
.

– abarca las consecuencias de esas situaciones o
relaciones, que vienen a ser los efectos que ellas
producen.

– el principio general es el de la irretroactividad,
pero es posible que la nueva ley obre en el tiempo pasado,
siempre que así lo declare, aunque es suficiente con que
surja del contenido de la norma.

– las leyes de orden publico están sometidas a
ese principio general, por lo cual no son retroactivas salvo
disposición en contrario.

– hay que distinguir las leyes imperativas de las
supletorias, pues pueden tener distinto régimen. A las
primeras se les aplica la frase inicial del art. 3º; a las
segundas, tratándose de contratos, la ultima
frase.

– a pesar de la declaración, por la ley, de
retroactividad, el limite se encuentra en que esta retroactividad
no puede afectar garantías o derechos
constitucionales.

Efectos

Se distinguen los efectos inmediatos, retroactivos y
diferidos.

Efectos inmediatos: Cuando se trata de una
ley imperativa y que no dispone su retroactividad, corresponde
aplicarla a los actos futuros y a las consecuencias o efectos que
aun no se han agotado, a pesar de que provengan de una
situación o relación formada durante la anterior
ley derogada.

Ej: si una nueva ley monetaria estatuye el
nominalismo absoluto de las obligaciones que tienen por objeto
dar sumas de dinero, para
lo cual establece que se aplicara a partir de su entrada en
vigencia en abril de 1991, no admitiendo los ajustes por
actualización con posterioridad a esa fecha, aunque los
contratos hubieran sido celebrados con anterioridad, y declara
inaplicables tales pactos de reajuste para los pagos futuros que
se adeudan.

– Efectos retroactivos: Alteran las
consecuencias ya producidas en las relaciones o situaciones
anteriores.

Ej: Si se dispusiera que la mayoría de edad
se alcanzara a los 25 años, y que pasaran a ser incapaces
todos los que después de los 21 no hayan llegado a aquella
edad.

Como la norma sienta el principio de la
irretroactividad, a menos que la ley sancionada disponga lo
contrario, el silencio de ella impide aplicarla con efectos
retroactivos. Asimismo, aunque la nueva ley disponga la
retroactividad, este efecto no puede operar si a través de
su aplicación se afectara una garantía o derecho
amparado por la Constitución.

En particular, ocurre así cuando la nueva ley,
por medio de la retroactividad, vulnera el derecho de
propiedad, que según el art. 17 de la ley suprema es
inviolable.

Efectos diferidos: Cuando las leyes en
conflicto son supletorias, dado que atienden solo intereses
particulares, pueden ser dejadas de lado en los convenios, pero
se aplican si ellos nada disponen. Se considera que al ser leyes
que reemplazan la voluntad no expresada por los contratantes,
pasan a integrar el contrato, pues se incorporan por voluntad
implícita de las partes.

En este caso sigue vigente la ley supletoria derogada,
proyectándose hacia el futuro en lo que a ese contrato
concierne. La ley vieja tiene, por tanto, un efecto llamado
ultraactivo o de supervivencia, como si fuera una cláusula
que asumieron en el contrato las partes y que no es necesario
alterar por no estar afectado ningún interés
público o general.

Efectos de la ley con relación al
territorio

Una relación jurídica puede tener
elementos situados en distintos países, lo que motiva la
dificultad de determinar cual es la norma que regla esa
relación. Nuestro Código Civil fue el primero en
establecer normas tendientes a solucionar esos conflictos.
Así:

– Respecto del estado y capacidad de hecho de las
personas, el artículo 6º del Código Civil
dispone:

"La capacidad o incapacidad de las
personas domiciliadas en el territorio de la
República, sean nacionales o extranjeras, será
juzgada por las leyes de este Código, aun cuando se trate
de actos ejecutados o de bienes existentes en país
extranjero".

El artículo 7º
agrega:

"La capacidad o incapacidad de las
personas domiciliadas fuera del territorio de la
República, será juzgada por las leyes de su
respectivo domicilio, aun cuando se trate de actos ejecutados o
de bienes existentes en la República".

– Respecto a la capacidad e incapacidad de derecho, el
artículo 9º dispone que:

"Las incapacidades contra las leyes
de la naturaleza, como la esclavitud, o las que revistan el
carácter de penales, son meramente
territoriales".

Esta disposición la complementa el
artículo 949, que establece:

"La capacidad o incapacidad de
derecho, el objeto del acto y los vicios sustanciales que pueda
contener, serán juzgados para su validez o nulidad, por
las leyes de este Código".

Lo que significa que, en este caso, se aplica la ley
territorial.

El artículo 8º dispone que:

"Los actos, los contratos hechos y
los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la
persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han
verificado; pero no tendrán ejecución en la
República, respecto de los bienes situados en el
territorio, si no son conformes a las leyes del país, que
reglan la capacidad, estado y condición de las
personas".

– Respecto de los bienes inmuebles, el artículo
10º dispone que:

"Los situados en la República
son exclusivamente regidos por las leyes del país,
respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a
la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las
solemnidades que deben acompañar esos actos. El
título, por lo tanto, a una propiedad raíz,
sólo puede ser adquirido, transferido o pedido de
conformidad con las leyes de la
República".

– Con relación a los bienes muebles, el
Código hace una distinción entre los que tienen una
situación permanente, que son regidos por las leyes del
lugar en que están situados, y los que el propietario
lleva consigo, o son de uso personal, o los
que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, que
se rigen por la ley del domicilio del dueño, esté o
no en él. Así lo establece el art.
11º:

Partes: 1, 2, 3
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