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La evolución del derecho sucesorio en Roma y su repercusión en Cuba (página 2)



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El tercer orden de personas que carecían de
testamenti factio activa eran los peregrinos que no eran
ciudadanos y, por tanto carecían del ius comercii.Sim
embargo, los peregrinos podían testar según su
Ley
nacional.Los latinos junianos tampoco tenían testamenti
factio activa, pues aunque la lex lunia norbana les había
otorgado el ius comercii,esa misma ley les había impedido
testar por lo cual se ha dicho siempre que los latinos junianos
vivían libres y morían esclavos. Tampoco
podía testar el dediticio que, cuando era esclavo
había sufrido castigos corporales, la mujer ingenua,
sui iuris no podía testar en los primero tiempos, en tanto
permaneciera bajo la tutela en el seno
de la familia
agnada. La herencia era
constituida por los romanos, como una unidad, como formando un as
en su totalidad y por equiparación con el antiguo as
romano, se la consideraba como formaba por 12 onzas o partes,de
forma que cuando se constituían varios harederos, se
llamaba a la herencia, por parte hasta completar las 12 partes.
Cuando era un solo heredero el instituido no había
problema pues a esto correspondía el todo, pero cuando
eran varios, era preciso que a la institución se le uniera
el señalamiento de la proporción en que era
instituido cada uno. El romano previó la posibilidad de
que el instituido heredero no podía llegar a adir la
herencia, en otros casos, no aceptaba en ese fin se solía
nombrar institutos del heredero instituido.El derecho
reguló tres formas de sustitución del heredero
intuido la vulgar, la pupilar y la cuasi pupilar.Según el
Derecho
Romano, los testamentos podían quedar invalidados o
nulos AB initio,es decir, por causas que determinaban esa nulidad
desde el instante mismo de otorgarse y,expostfactum o por causas
posteriores que viciaban de nulidad un testamento originalmente
válido.

Las causas de nulidad AB initio impedían la
eficacia del
testamento en cualquier momento pues el Derecho Romano
siguió el principio de que lo que es vicioso desde su
inicio no puede convalidarse con el tiempo.

Las causas de nulidad ex post factum se conocen en las
fuentes por
estos nombres testamento ruptum o roto, irritum y desertuum.Se
consideraba que el testamento había quedado roto por dos
causas por haber nacido posteriormente un heredero suyo, un
descendiente, que no hubiera sido instituido heredero y por
revocación.Esta se producía cuando el testador
manifestaba su voluntad de sustituir el testamento otorgado, por
otro nuevo.

Justiniano reconoció e instrumentó los
testamentos públicos y privados.Entre los públicos
estaban el hecho por medio del acta, que era el formulado ante un
funcionario público mediante un acta que se conservaba en
los archivos
públicos, la segunda forma de testamento público
era el otorgado ante el
príncipe y que redactaba el interesado para remitirlo
al príncipe y que este lo conservara en los archivos
imperiales.

Los testamentos privados fueron divididos por Justiniano
en ordinarios y extraordinarios, el 1 tenía que otorgarse
oral o por escrito, ante 7 testigos ante el cual el testador
tenía que expresarlo oralmente.Los testamentos
extraordinarios eran aquellos que por circunstancias especiales
requerían más o menos requisitos formales que los
necesarios para perfeccionar el otorgamiento de un testamento
ordinario.

En nuestra legislación a través de un
testamento una persona dispone
de todo su patrimonio o
de una parte de este, este a su vez no puede otorgarse por medio
de una tercera persona, ni pueden testar 2 o más personas
en un mismo documento.Como forma de testamentos en nuestro
país tenemos que pueden ser comunes o especiales, son
comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante un
funcionario consular, los especiales caducan si el testados no
fallece y transcurren 30 días después de que este
tiene la posibilidad de testar en forma común.

El Derecho Romano previó la sucesión
hereditaria para el caso de que el causante muriera intestado,o
que su testamento hubiera invalidado.Mucho se ha discutido acerca
de la prioridad histórica entre la herencia testamentaria
y la abintestato, pero casi todos los romanistas afirman que
todavía en la etapa de descomposición de la
comunidad
primitiva en Roma
existía solo la herencia legal o abintestato las cual, en
la misma medida en que se fue robusteciendo la comunidad
gentilicia ,fue sustituida por la herencia testada,
fundamentalmente porque el pater familia
adquirió entonces poderes casi omnímodos sobre el
grupo
familiar.La sucesión intestada en Roma, como todas las
instituciones
jurídicas de ese pueblo reflejó, el avance
económico y el desarrollo social
y político.En Roma, la sucesión por causa de
muerte mas que
importar una transmisión patrimonial, constituía un
medio de prolongación de las tradiciones familiares y el
culto religioso,bajo el artificio de que el heredero continuaba
la
personalidad del difunto estimándose hasta cierto
punto ´´vivo´´ en la figura del
sucesor.La identificación tal, cierta que la herencia
transmitida se confunde con la herencia del heredero, originando
una unidad indisoluble, garantía a los acreedores
hereditarios En efecto, en Roma el sistema que
imperó fue el de la sucesión de persona,la
sucesión por causa de muerte constituye una verdadera
subrogación o sustitución del pater familia por el
heredero, que tras su muerte, ocupa el puesto de aquel como
cabeza de familia y sacerdote.

El vigente Código
Civil Cubano sigue la orientación germana, regulando
en sus cuatro libros la
relación jurídica, el derecho de
propiedad y otros derechos sobre bienes, los
derechos personales o crediticios y los derechos sucesorios
respectivamente.La idea de principio implica las de
fundamento,elemento,origen y causa.Los principios
generales de nuestro Derecho Sucesorio abarcan o comprenden todos
aquellos que inspiran e informan el sistema de normas
jurídicas sucesorias ,reguladoras de las disímiles
instituciones que se incluyen en el Derecho
Civil.

Principios del
Derecho de
sucesiones en Cuba

  • La voluntad del causante como ley de
    sucesión.

  • Compatibilidad o coexistencia de las sucesiones
    testada e intestada.

  • Favor testamenti.

  • Perpetuidad del heredero.

  • Pluralidad de regímenes legales
    sucesorios.

  • Protección del cónyuge
    supérstite.

  • Intervención cada vez más creciente
    del Estado en sede sucesoria.

La apertura de la sucesión es consecuencia
inevitable del acontecimiento de muerte, probado con la
certificación de defunción expedida por el registro del
estado civil.
Como reza el artículo 36.1 del Código
Civil la persona puede ser declarada presuntamente muerta si
transcurren tres años sin tenerse noticias del
desaparecido o seis meses cuando la causa de desaparición
es un desastre aéreo, marítimo,terrestre u otra
calamidad pública o accidente. El título susesorio,
contrato,
testamento, declaración de herederos, se actualiza o cobra
plena vigencia a partir de la muerte del
causante este momento cuando despliega, concurriendo los
demás requisitos, el efecto legal de la delación
.

El causahabiente debe sobrevivir al causante, sin
embargo, el código civil protege los derechos sucesorios
de quien la muerte de este, se halle concebido y no nacido,
cuando lo presume nacido para todos los efectos que le sean
favorables a la condición de que nazca vivo.En nuestro
Derecho positivo
si existen coherederos, estos podrán adquirir sus cuotas
hereditarias y proceder a la partición de la herencia,
siempre reservándole la porción al
concebido.

El Ordenamiento Jurídico Cubano admite a plenitud
que la herencia puede transmitirse también en parte por
testamento y en parte por disposición de la ley.Procede la
sucesión mixta ,cuando existiendo testamento, este se
declara judicialmente nulo en parte o el testador no dispone del
todo de su patrimonio .Igualmente coexisten las sucesiones
testada y legal ,cuando algunos de los herederos premuere,
renuncia o es incapaz ,no habiéndose nombrado sustituto ni
concurriendo los requisitos del acrecimiento ,causal esta
última que no aparece especialmente tipificada, pero que
cabe interpretar por la analogía.

Conclusiones

Al finalizar este trabajo, queda
profundizado de manera general las distintas
características que los romanos poseían a la hora
de testar,y siendo de tal importancia que nuestro Ordenamiento
Jurídico las adopta casi en su totalidad, además se
puede apreciar a través del presente estudio como
evolucionó la sucesión testamentaria en Roma y como
se pueden estimar en nuestra legislación.

El Derecho Romano se presenta como un producto
histórico que se explica por una evolución presidida por las leyes y como una
elaboración, si bien técnicamente excelente en su
marco y su tiempo, explicable también por razones
históricas muy fáciles de comprender.Queda claro
que Roma elaboró su Derecho mas rico los siglos de
la
república hasta el siglo vi de nuestra era en el que
la obra de Justiniano sirvió como colofón de
ahí en adelante, todo ha sido interpretar y aclarar la
obra jurídica de los romanos.

Bibliografía

  • Pérez Gallardo Leonardo, Derecho de
    Sucesiones, tomo 1 y 2 editorial Félix Varela,
    2004

  • Fernández Bulté Julio, Manual de
    Derecho de Sucesiones, editorial Félix Varela,
    2004

 

 

 

 

 

 

Autor:

Ailín Montesino González

Estudiante de Segundo año de la carrera de
derecho.

Centro Universitario Sancti
Spiritus.

Lic. María Caridad
González Ibarra

Abogada de bufete colectivo Cabaiguan: Provincia Sancti
Spiritus.

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