- El libro III del
Código Civil Argentino. Contenido. Metodología.
Importancia de la Materia - Derechos reales. Concepto.
Teorías. Comparación con los derechos
creditorios. Obligaciones propter rem - Creación y
reglamentación de los derechos
reales - Publicidad de los derechos
reales. Ley 17711. Protección de los derechos reales.
Conflicto entre el titular y los terceros - Ley de
superficie forestal
UNIDAD 1
El libro III del
Código Civil Argentino. Contenido. Metodología.
Importancia de la Materia
En nuestro Código
Civil los derechos
reales se encuentran legislados en el Libro III, el
cual se encuentra dividido en 16 títulos.
El título I se refiere a las cosas, el II a la
posesión y el III a las acciones
posesorias. Vélez Sársfield, en la nota al libro
III, explica que trata a las cosas y a la posesión antes
que a los derechos reales porque ambas
son elementos de éstos.
El título IV se ocupa de los derechos reales "en
general", estableciendo disposiciones comunes, en tanto que a
partir del título V son legislados los derechos reales "en
particular". Es así que desde el título V hasta el
VIII encontramos los derechos reales sobre cosa propia (dominio y
condominio) y a partir del título X hasta el XVI se
desarrollan los derechos reales sobre cosa ajena (usufructo, uso
y habitación, servidumbre, hipoteca, prenda y
anticresis).
El título IX se refiere a las acciones reales,
siendo criticada su ubicación en el Código
Civil porque al estar localizado luego de los derechos reales
sobre cosas propias, parece que las acciones reales sólo
protegen a este tipo de derechos reales, cuando en realidad
pueden ejercerse para proteger cualquier derecho real.
Metodología.
De acuerdo con las pautas del Código, las cosas
constituyen el objeto de los Derechos Reales, en tanto que la
posesión es el contenido de los mismos.
Vélez explica el porqué de la metodología del Libro III, indicando que
"al tratar de las cosas y de la posesión antes que de los
derechos reales, seguimos la opinión y el método de
Mackeldey, porque las cosas y la posesión son los
elementos de los derechos reales".
Para Mackeldey la cosa y la posesión son los
elementos de los derechos reales: la primera, como objeto de
dicho derecho, la segunda como poder de
disponer físicamente de esa cosa, concretando ambas la
posibilidad legal de actuar sobre la misma, que es lo que
configura el derecho real.
Aspecto histórico: Históricamente en el
derecho romano
no había distinción entre derecho real y personal, porque
el derecho era poder y este se encontraba concentrado en el pater
familias. Para ellos, el derecho personal era considerado como un
poder sobre la persona del
acreedor, es decir que era concebido como un derecho
real.
Después con la ley Poetelia
Papiria se abolió el nexum, reemplazando la atadura de la
persona del deudor por la de sus bienes. Sin
embargo, los jurisconsultos romanos nunca clasificaron los
derechos, sino las acciones, dentro de las cuales las "actiones
in rem" protegian a los derechos reales y las "actiones in
personam" estas protegían los derechos de familia y de
la
personalidad.
Derechos reales.
Concepto. Teorías. Comparación con los derechos
creditorios. Obligaciones propter rem
Concepto de derecho real. En el artículo
497 del Código Civil se establece que "a todo derecho
personal corresponde una obligación personal", agregando
que "no hay obligación que corresponda a derechos reales".
De esta manera Vélez trata de demostrar que la
"obligación" de respetar el derecho real que incumbe a
todos los miembros de la sociedad no es
una obligación propiamente dicha, sino que es un simple
deber de abstención, correlato del carácter de oponible erga omnes, propio de
los derechos reales.
En la nota al mencionado artículo 497 se consigna
la definición de Ortolán, que dice: "Derecho
personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto
pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona
es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en
términos más sencillos, un derecho personal es
aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona
a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer
o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la
facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o
menor".
En la nota al título IV del libro III,
Vélez transcribe la opinión de Demolombe, enrolado
en la postura clásica, quien dice que "derecho real es el
que crea entre la persona y la cosa una relación directa e
inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos
elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa
que es el objeto".
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