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Derechos reales




Enviado por Guillermo Hassel



Partes: 1, 2

    1. El libro III del
      Código Civil Argentino. Contenido. Metodología.
      Importancia de la Materia
    2. Derechos reales. Concepto.
      Teorías. Comparación con los derechos
      creditorios. Obligaciones propter rem
    3. Creación y
      reglamentación de los derechos
      reales
    4. Publicidad de los derechos
      reales. Ley 17711. Protección de los derechos reales.
      Conflicto entre el titular y los terceros
    5. Ley de
      superficie forestal

    UNIDAD 1

    El libro III del
    Código Civil Argentino. Contenido. Metodología.
    Importancia de la Materia

    En nuestro Código
    Civil los derechos
    reales se encuentran legislados en el Libro III, el
    cual se encuentra dividido en 16 títulos.

    El título I se refiere a las cosas, el II a la
    posesión y el III a las acciones
    posesorias. Vélez Sársfield, en la nota al libro
    III, explica que trata a las cosas y a la posesión antes
    que a los derechos reales porque ambas
    son elementos de éstos.

    El título IV se ocupa de los derechos reales "en
    general", estableciendo disposiciones comunes, en tanto que a
    partir del título V son legislados los derechos reales "en
    particular". Es así que desde el título V hasta el
    VIII encontramos los derechos reales sobre cosa propia (dominio y
    condominio) y a partir del título X hasta el XVI se
    desarrollan los derechos reales sobre cosa ajena (usufructo, uso
    y habitación, servidumbre, hipoteca, prenda y
    anticresis).

    El título IX se refiere a las acciones reales,
    siendo criticada su ubicación en el Código
    Civil porque al estar localizado luego de los derechos reales
    sobre cosas propias, parece que las acciones reales sólo
    protegen a este tipo de derechos reales, cuando en realidad
    pueden ejercerse para proteger cualquier derecho real.

    Metodología.

    De acuerdo con las pautas del Código, las cosas
    constituyen el objeto de los Derechos Reales, en tanto que la
    posesión es el contenido de los mismos.

    Vélez explica el porqué de la metodología del Libro III, indicando que
    "al tratar de las cosas y de la posesión antes que de los
    derechos reales, seguimos la opinión y el método de
    Mackeldey, porque las cosas y la posesión son los
    elementos de los derechos reales".

    Para Mackeldey la cosa y la posesión son los
    elementos de los derechos reales: la primera, como objeto de
    dicho derecho, la segunda como poder de
    disponer físicamente de esa cosa, concretando ambas la
    posibilidad legal de actuar sobre la misma, que es lo que
    configura el derecho real.

    Aspecto histórico: Históricamente en el
    derecho romano
    no había distinción entre derecho real y personal, porque
    el derecho era poder y este se encontraba concentrado en el pater
    familias. Para ellos, el derecho personal era considerado como un
    poder sobre la persona del
    acreedor, es decir que era concebido como un derecho
    real.

    Después con la ley Poetelia
    Papiria se abolió el nexum, reemplazando la atadura de la
    persona del deudor por la de sus bienes. Sin
    embargo, los jurisconsultos romanos nunca clasificaron los
    derechos, sino las acciones, dentro de las cuales las "actiones
    in rem" protegian a los derechos reales y las "actiones in
    personam" estas protegían los derechos de familia y de
    la
    personalidad.

    Derechos reales.
    Concepto. Teorías. Comparación con los derechos
    creditorios. Obligaciones propter rem

    Concepto de derecho real. En el artículo
    497 del Código Civil se establece que "a todo derecho
    personal corresponde una obligación personal", agregando
    que "no hay obligación que corresponda a derechos reales".
    De esta manera Vélez trata de demostrar que la
    "obligación" de respetar el derecho real que incumbe a
    todos los miembros de la sociedad no es
    una obligación propiamente dicha, sino que es un simple
    deber de abstención, correlato del carácter de oponible erga omnes, propio de
    los derechos reales.

    En la nota al mencionado artículo 497 se consigna
    la definición de Ortolán, que dice: "Derecho
    personal es aquel en que una persona es individualmente sujeto
    pasivo del derecho. Derecho real es aquel en que ninguna persona
    es individualmente sujeto pasivo del derecho. O, en
    términos más sencillos, un derecho personal es
    aquel que da la facultad de obligar individualmente a una persona
    a una prestación cualquiera, a dar, a suministrar, a hacer
    o no hacer alguna cosa. Un derecho real es aquel que da la
    facultad de sacar de una cosa cualquiera un beneficio mayor o
    menor".

    En la nota al título IV del libro III,
    Vélez transcribe la opinión de Demolombe, enrolado
    en la postura clásica, quien dice que "derecho real es el
    que crea entre la persona y la cosa una relación directa e
    inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos
    elementos, la persona que es sujeto activo del derecho, y la cosa
    que es el objeto".

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