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Detención o privación de la libertad personal



Partes: 1, 2

    1. Sumilla
    2. Análisis
    3. Conclusiones

    Detención o privación de
    la libertad
    personal:
    análisis constitucional de la sentencia del
    Tribunal Constitucional N° 06423-2007- PHC/TC
    (Perú)

    Sumilla

    Con fecha 15 de enero, fue publicada en la Separata
    Especial del Diario Oficial El Peruano, la Sentencia del Tribunal
    Constitucional recaída en el Expediente N°
    06423-2007-PHC/TC
    , mediante la cual nuestro máximo
    intérprete de la Constitucional declaró fundada la
    demanda de
    habeas corpus
    interpuesta por el accionante Emmer Guillermo Ruíz
    Dianderas contra la Policía Nacional del
    Perú.

    Antecedentes

    En dicha Sentencia el Tribunal Constitucional
    desarrolló el literal f) del inciso 24 del
    Artículo 2° de la Constitución Política
    que
    señala:

    "Nadie puede ser detenido sino por mandamiento
    escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
    caso de flagrante delito….
    (Sic)…. El
    detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
    correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el
    término de la distancia
    ".

    Análisis

    El literal f) del inciso 24 del Artículo
    2° de la Carta
    Política
    garantiza, por un lado, que una persona no puede
    (ni debe) ser detenida sino por mandamus escrito y
    motivado [1]del a quo o previa existencia
    de flagrante delito; y, de otro lado, que habiéndose
    producido la detención, se ponga a disposición del
    juez competente dentro del plazo de 24 horas o en el
    término de la distancia cuando corresponda (también
    denominado plazo máximo de detención).

    Así, dentro del primer supuesto, el a
    quo
    competente [2]debe expedir por escrito y
    motivadamente el acto procesal (auto o resolución
    judicial) que ordene la captura o detención de una
    persona.

    Sin embargo, como parte integrante de la exigencia de
    la
    motivación de todos los actos en la administración
    pública, para la validez de la Orden de Captura o de
    Detención, previamente debe cumplirse con los requisitos
    establecidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27411,
    Ley que Regula el Procedimiento en
    los Casos de Homonimia
    [3]que
    señala:

    "El mandato de detención dictado por el
    órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de
    individualizar al presunto autor, los siguientes datos del
    requerido:

    a) Nombres y apellidos completos.

    b) Edad.

    c) Sexo.

    d) Fecha y lugar de nacimiento.

    e) Documento de Identidad.

    f) Domicilio.

    g) Fotografía, de ser posible.

    h) Características físicas, talla y
    contextura.

    i) Cicatrices, tatuajes y otras señas
    particulares.

    j) Nombre de los padres.

    k) Grado de instrucción.

    I) Profesión u
    ocupación.

    m) Estado
    civil.

    n) Nacionalidad.

    En caso de desconocerse algunos de los datos de
    identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el
    mandato de detención, a excepción de los indicados
    en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio
    cumplimiento, bajo responsabilidad.

    Cuando la orden de captura o requisitoria emitida
    por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de
    obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía
    Nacional deberá solicitar en forma inmediata la
    correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional
    respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta
    facultad
    ."

    Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº
    008-2004-IN
    [4]refiere en su
    Artículo 1° que:

    "Cuando la Policía Nacional reciba
    órdenes de captura o requisitorias que no contengan los
    datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento,
    señalados en el Artículo 3° de la Ley Nº
    27411, deberá solicitar, de inmediato, la
    aclaración al órgano jurisdiccional respectivo,
    mediante oficio que especifique cuáles son los datos de
    identidad que faltan
    ";

    Y en su Artículo 2° que:

    "Durante el período que demore la
    aclaración por parte del órgano jurisdiccional que
    dictó la orden de captura o requisitoria y el consecuente
    cumplimiento de los datos de identidad del requerido de
    obligatorio cumplimiento, la Policía Nacional se
    abstendrá de anotar y ejecutar las
    mismas
    ".

    Por lo tanto, queda absolutamente claro que la Orden de
    Captura o de Detención debe contener requisitos
    establecidos en la Ley que Regula el Procedimiento en los
    Casos de Homonimia
    .

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