Detención o privación de
la libertad
personal:
análisis constitucional de la sentencia del
Tribunal Constitucional N° 06423-2007- PHC/TC
(Perú)
Sumilla
Con fecha 15 de enero, fue publicada en la Separata
Especial del Diario Oficial El Peruano, la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente N°
06423-2007-PHC/TC, mediante la cual nuestro máximo
intérprete de la Constitucional declaró fundada la
demanda de
habeas corpus
interpuesta por el accionante Emmer Guillermo Ruíz
Dianderas contra la Policía Nacional del
Perú.
Antecedentes
En dicha Sentencia el Tribunal Constitucional
desarrolló el literal f) del inciso 24 del
Artículo 2° de la Constitución Política que
señala:
"Nadie puede ser detenido sino por mandamiento
escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en
caso de flagrante delito…. (Sic)…. El
detenido debe ser puesto a disposición del juzgado
correspondiente, dentro de las veinticuatro horas o en el
término de la distancia".
Análisis
El literal f) del inciso 24 del Artículo
2° de la Carta
Política garantiza, por un lado, que una persona no puede
(ni debe) ser detenida sino por mandamus escrito y
motivado [1]del a quo o previa existencia
de flagrante delito; y, de otro lado, que habiéndose
producido la detención, se ponga a disposición del
juez competente dentro del plazo de 24 horas o en el
término de la distancia cuando corresponda (también
denominado plazo máximo de detención).
Así, dentro del primer supuesto, el a
quo competente [2]debe expedir por escrito y
motivadamente el acto procesal (auto o resolución
judicial) que ordene la captura o detención de una
persona.
Sin embargo, como parte integrante de la exigencia de
la
motivación de todos los actos en la administración
pública, para la validez de la Orden de Captura o de
Detención, previamente debe cumplirse con los requisitos
establecidos en el Artículo 3° de la Ley N° 27411,
Ley que Regula el Procedimiento en
los Casos de Homonimia [3]que
señala:
"El mandato de detención dictado por el
órgano jurisdiccional deberá contener, a efecto de
individualizar al presunto autor, los siguientes datos del
requerido:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Edad.
c) Sexo.
d) Fecha y lugar de nacimiento.
e) Documento de Identidad.
f) Domicilio.
g) Fotografía, de ser posible.
h) Características físicas, talla y
contextura.
i) Cicatrices, tatuajes y otras señas
particulares.
j) Nombre de los padres.
k) Grado de instrucción.
I) Profesión u
ocupación.
m) Estado
civil.
n) Nacionalidad.
En caso de desconocerse algunos de los datos de
identidad personal, debe expresarse esta circunstancia en el
mandato de detención, a excepción de los indicados
en los incisos a), b), c) y h) que serán de obligatorio
cumplimiento, bajo responsabilidad.
Cuando la orden de captura o requisitoria emitida
por el órgano jurisdiccional no contenga los datos de
obligatorio cumplimiento del requerido, la Policía
Nacional deberá solicitar en forma inmediata la
correspondiente aclaración al órgano jurisdiccional
respectivo. Fuera de dichos casos no opera esta
facultad."
Adicionalmente, el Decreto Supremo Nº
008-2004-IN [4]refiere en su
Artículo 1° que:
"Cuando la Policía Nacional reciba
órdenes de captura o requisitorias que no contengan los
datos de identidad del requerido de obligatorio cumplimiento,
señalados en el Artículo 3° de la Ley Nº
27411, deberá solicitar, de inmediato, la
aclaración al órgano jurisdiccional respectivo,
mediante oficio que especifique cuáles son los datos de
identidad que faltan";
Y en su Artículo 2° que:
"Durante el período que demore la
aclaración por parte del órgano jurisdiccional que
dictó la orden de captura o requisitoria y el consecuente
cumplimiento de los datos de identidad del requerido de
obligatorio cumplimiento, la Policía Nacional se
abstendrá de anotar y ejecutar las
mismas".
Por lo tanto, queda absolutamente claro que la Orden de
Captura o de Detención debe contener requisitos
establecidos en la Ley que Regula el Procedimiento en los
Casos de Homonimia.
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