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"Juez y Parte": De la imparcialidad de la Suprema Corte de Justicia (página 2)




Enviado por Jaime A. D�az L.



Partes: 1, 2

Para poder dejarlo
mas claro, el constituyente no eximio dato alguno para poder
especificar la forma en que seria aplicada la justicia en
nuestra Nación;
dictaron en el párrafo
séptimo del artículo 100 de la Constitución que versa del siguiente modo:
"El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano
del Poder Judicial de
la Federación con independencia
técnica, de gestión
y para emitir sus resoluciones…La ley
establecerá las bases para la formación y
actualización de funcionarios, así como para
el desarrollo de
la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e
independencia
."

Es evidente la formación del poder judicial con
al menos el carácter de imparcialidad y de acuerdo a
una de las tantas acepciones y significaciones que existen del
mismo concepto,
objetividad, al momento de resolver en cualquiera de las
instancias y sin importar, claro esta, el grado jerárquico
dentro de dicho poder. Sin necesidad de una interpretación demasiado complicada o
dirían algunos, paranoica3, se entiende que la forma en
que los jueces, magistrados y ministros harán de su labor
la aplicación de la ley de modo que la imparcialidad se
convierta en el principio fundamental de la misma
ejecución.

Una vez establecidos los preceptos constitucionales de
nuestra incumbencia, es necesario ubicar la contradicción
que existe, desde la perspectiva clara de la parcialidad de los
actos de un órgano judicial, con las leyes
particulares aplicables al caso concreto, esto
es la Ley Orgánica del Poder Judicial. El primer caso y
quizás el mas relevante de todos en cuanto a la competencia de la
Suprema Corte de Justicia para conocer de ciertos asuntos tenemos
la fracción vigésima del articulo once de dicha
ley, que versa del siguiente modo: "El Pleno de la Suprema Corte
de Justicia velará en todo momento por la autonomía
de los órganos del Poder Judicial de la Federación
y por la independencia de sus miembros, y tendrá las
siguientes atribuciones: …XX. Para conocer sobre la
interpretación y resolución de los conflictos que
se deriven de contratos o
cumplimiento de obligaciones
contraídas por particulares o dependencias públicas
con la Suprema Corte de Justicia o con el Consejo de la
Judicatura Federal
".

Como ya se había mencionado con anterioridad, es
obvio que la interpretación a prima facia no
arroja nada que conlleve una interpretación excesiva de la
ley para poder entender que si bien es cierto que la
Constitución determina de manera bastante explicita de la
imparcialidad del poder judicial; la Ley Orgánica en el
articulo ya citado, se faculta a la Suprema Corte para poder
resolver de asuntos en donde una de las partes que este en
conflicto sea
ella misma.

Como ya se había dicho, quizás la parte
sencilla de nuestro trabajo era
determinar cuales eran las leyes aplicables al caso especifico y
por su puesto, que normas
podrían derivar en la constitucionalidad indubitable de la
resolución de la Suprema Corte de Justicia, al menos en la
sentencia ya revisada de Grupo
Financiero Inbursa en contra de la totalidad de la Suprema Corte.
Por consiguiente, una vez establecido que las garantías
necesarias para hacer cumplir nuestra pretensión son de
carácter jurídico y ya determinadas las normas que
establecerán nuestro marco jurídico de
interpretación, es necesario interpretar dichas normas y
los conceptos que de ellas deriven.

  • 1. LUNA RAMOS, Margarita Beatriz.
    "Juicio Ordinario Mercantil" promovido por Seguros Inbursa
    contra la Suprema Corte de Justicia y Consejo de la
    Judicatura Federal. México. Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, Tribunal en Pleno. Página
    35

  • 2. AGUIRRE ANGUIANO, Sergio
    Salvador. "Juicio Ordinario Mercantil" promovido por Seguros
    Inbursa contra la Suprema Corte de Justicia y Consejo de la
    Judicatura Federal. México. Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, Tribunal en Pleno. Página
    50

  • 3. PEREZ CARRILLO,
    Agustín. "Hermenéutica e interpretación
    jurídica"Alegatos. Número 43. México,
    Septiembre de 1999.Página 637

1.1 Interpretación de la norma

Comencemos por analizar lo que nos dice de manera
más concreta nuestro artículo 17 de la
Constitución. Si bien es cierto que determina tres
características valorativas de la aplicación de
justicia será de forma pronta, completa e imparcial. Por
objeto de cumplir la pretensión que hemos establecido es
necesario determinar el significado, quizás no
teórico, pero si con acepciones de las mas practicadas en
la vida cotidiana, no por conformismo o una cierta
refutación a lo que los teóricos creen, sino con
fines prácticos para no desviarnos totalmente del concepto
en el que nos interesamos: "Juez y Parte".

El concepto de imparcialidad según el diccionario de
la Lengua
Española (idioma castellano o
español)
es todo aquello que tiene un carácter de justo.4
Esta definición, nos complicaría un tanto el trabajo de
interpretar la imparcialidad o parcialidad de los actos emitidos
por la Suprema Corte de Justicia, así es que nos dirigimos
hacia el concepto de imparcial, como característica o
adjetivo de alguien o algo, que dice: "Que no sacrifica la
justicia a consideraciones personales. Justo y Objetivo".5
Ello nos podría dejar mas claro lo que la misma
Constitución nos dice en los artículos referentes
al poder judicial (artículos 17 y 100 Constitucionales),
es decir, de la impartición de JUSTICIA (Es por ello que
preferimos dejar atrás la concepción de justicia,
ya que llegaríamos a una conclusión un tanto
cacofónica: "La justicia es imparcial, su
aplicación imparcial es justa, por lo tanto la justicia es
justa") sin criticas de carácter personal, sin
consideraciones de la misma índole, sustentadas en la
objetividad. Ahora bien, solo con fines de respetar la coherencia
del escrito determinaremos el concepto de Justicia, como: "Virtud
que le hace dar a cada cual lo que pertenece".6 Aunque esta es
una definición un tanto Aristotélica, y mas bien
recurrente de la definición de Justeza y no de Justicia,
por la complejidad del mismo termino, es obvio que permite la
diferencia dentro de lo justo y lo injusto, de lo que tiene un
carácter de parcial, dando a cada uno mas de lo que les
pertenece y el acto contrario en la aplicación de
imparcialidad. Ahora bien, recurriendo de la misma
definición que nos otorga el diccionario, encontramos la
característica de la objetividad en nuestro concepto. La
definición misma de la Objetividad no nos arroja nada
nuevo: "Que tiene la calidad de
objetivo, imparcialidad"7; no dejando mas que una
definición redundante del concepto, pero la
definición de Objetivo nos dice algo un poco mas claro y
conciso: "Relativo al objeto en si y no a nuestro modo de pensar
o sentir (En este sentido, su contrario es subjetivo)". Esto es,
la Constitución, en lato sensu prescribe que la
impartición de justicia será, por medio de jueces,
que no hagan de consideraciones personales y no resolver en base
a lo que cada uno de ellos piensa, sino con lo que las mismas
leyes otorgan a los jueces. Tal vez, nos podríamos meter
en complicaciones con la "Discrecionalidad" 8de los jueces para
poder aplicar las leyes que de manera obvia requieran de
interpretación, pero partiendo de que los sentimientos y
las creencias (pretendiendo que la definición de pensar
implica creencias) son irracionales o por lo menos muy
difícilmente comprobables, entonces no es trabajo de los
jueces tomar una decisión con base en lo irracional, sino
todo lo contrario.

Partiendo de que todas y cada una de las definiciones
previstas para la interpretación de la Constitución
en los dos párrafos correspondientes de los
artículos 17 y 100 de la misma Ley Fundamental son
correctas, entonces podemos comprobar que se estaría
hablando de un acto inconstitucional ante la aplicación de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de su articulo 11,
fracción veinte. Si, el articulo 11 de la Ley
Orgánica prescribe que la Suprema Corte de Justicia esta
facultado para conocer sobre la interpretación y
resolución de los conflictos que se deriven de contratos o
cumplimiento de obligaciones contraídas por
particulares o dependencias públicas con la Suprema Corte
de Justicia
o con el Consejo de la Judicatura Federal.
La pregunta obvia surge como consecuencia de las inferencias, a
las que hemos ido arribando, ¿Cómo puede conocer la
Suprema Corte de Justicia de un contrato que
forzosamente, por su naturaleza,
implicaría un acto de consideraciones personales, sin caer
en la parcialidad de su sentencia? La respuesta es evidente, si
tomamos como punto de partida todo lo anteriormente expuesto, es
claro que la imparcialidad implica la inexistencia de un acto en
el que se reflejen los intereses de una parte y regresando a la
concepción aristotélica de justicia, si quien se
encarga de entregar a cada quien lo que le corresponde quiere una
parte de ello, la repartición carecerá de toda
legalidad, de
justicia. Peor aun, cuando una de las partes (partiendo de un
caso hipotético de solo dos sujetos) involucradas en la
repartición de las cosas se encarga de dicha
repartición. El resultado será, consecuentemente
parcial en base a lo que uno de ellos diga, en el mejor de los
casos, pero en el peor de los resultados posibles balanceado
hacia una parte la repartición de las cosas, dando a cada
quien lo que uno de ellos diga, sin que ello implique un
fifty-fifty, sino un probable 60 o mas a favor de quien
reparte. Regresando al objeto de la pregunta, implica un acto
inconcebible e imposible, la aplicación de una sentencia
en la cual se es participe del conflicto y que a pesar de ello
siga existiendo la imparcialidad.

  • 4. GARCIA, Ramón. E. Al.
    "Diccionario de la lengua española". Larousse. Primera
    edición, México. Página 297

1.2 Conflicto de intereses

Cuando hablamos de los casos concretos de la
participación de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
en sentencias en donde se vean involucrados sus intereses,
planteamos dos vertientes. La primera de ellas era el caso en el
que nos estamos basando, es decir, se llego a la instancia de que
la Suprema tuviera que resolver de un conflicto en donde la parte
demanda era el
mismo tribunal y sentencio a favor de la parte actora (Grupo
Financiero Inbursa). Nuestra segunda vertiente es el caso
hipotético (aunque improductivo de destacar ante la
decisión de tomada por la Suprema Corte) de que la Suprema
Corte de Justicia se hubiera excusado de resolver sobre un juicio
en donde existía un evidente conflicto de intereses, es
expresa la demanda en contra de la totalidad de los
órganos jurisdiccionales y administrativos dependientes de
dicho Tribunal. Planteamos dicho escenario, por la simple
razón, que la totalidad de los órganos adscritos a
la
administración publica tienen la posibilidad de
excusarse ante el impedimento de conocer de ciertos actos,
así mismo, existe la posibilidad, por parte del gobernado
de exigir al superior jerárquico, por medio de la
recusación, que un cierto servidor publico
no resuelva su asunto debido al interés
evidente o el impedimento al poder conocer de dicho asunto y si
ninguna de estas dos partes expresa el impedimento del servidor,
el superior jerárquico podrá excusar a este ultimo
de resolver del asunto; y casi la totalidad del poder judicial
tiene la facultad de excusarse ante los impedimentos previstos
por la ley (Cuando un análisis sistemático de los
artículos 10, VI; 18; 29, IV;35:37, VII;
60,I;66;78;189,XII; 193; 195,IV;206;19 y 221 de la misma ley
muestra el
interés por la legalidad y la imparcialidad en cualquier
esfera de este poder dentro del cual uno solo de sus
órganos es la SCJN, en contravención por lo mismo
al ser juez y parte contraviniendo, el articulo 109 y no estando
en contra ya que el articulo 102 apartado B, no imposibilita al
mismo del conocimiento
sino a organismos creados expresamente para tal fin no los ya
existentes ya que el 109, fracción III dice: "Se
aplicarán sanciones administrativas a los servidores
públicos por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones"), con excepción obvia, en la Suprema Corte de
Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

No están impedidos por ley para resolver, en
contrario están facultados para conocer de dichos juicios,
si existiera la figura jurídica de la excusación
para estos casos se adentraría en el mundo de la paradoja
jurídica o normativa, mismo caso si existiera el caso de
la posible recusación de la autoridad
incompetente, por lo que no se prescribe el superior
jerárquico inmediato y no se determina la incompetencia de
dicho órgano jurisdiccional.

  • 5. GARCIA, Ramón. E. Al.
    "Diccionario de la lengua española". Larousse. Primera
    edición, México. Página 297

  • 6. Obi. Cit. 323.

  • 7. Obi. Cit. 397

  • 8. KELSEN, Hans. "La
    interpretación jurídica"en Teoría Pura
    del Derecho, traducción de Roberto Vernego,
    Universidad Autónoma de México. 1979,
    Página 349

Legitimación de la
autoridad

2.1 Legitimación Constitucional

El derecho de cualquier Estado se
erige en su Ley Fundamental, pues bien, es el sitio al cual
podremos recurrir para poder interpretar un cierto
régimen, sus costumbres, sociedad,
economía, etc. La constitución se
crea a través de los principios de derecho universalmente
validos, y como uno de los objetivos de
esta Ley Suprema, se encuentra la regulación de la
sociedad a por medio de ellos, lo cual lograra a través de
la autoridad legalmente establecida para cumplir dicha tarea
(Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial). Entonces, no es
concebible otro medio para que la autoridad pueda ejercer sus
competencias,
que no este previsto por la Constitución.

La Constitución, como ya habíamos
mencionado, será creada en virtud de los principios del
Derecho Positivo,
con los cuales se construirá un régimen sujeto a la
legalidad, por lo tanto cualquier decisión, acto u
omisión que tienda al perjuicio de estos principios ser
considerada como un acto, no sólo anticonstitucional al
atentar contra sus preceptos, sino que estaremos en presencia de
una autoridad que violenta el fin por el cual la sociedad fue
creada, "la seguridad
(jurídica) de los individuos.". Ningún
órgano, sin importar su función
dentro del Estado, podrá actuar de tal modo.

Esto es, los Jueces como órgano de autoridad cuyo
encargo es la impartición de justicia no pueden
perjudicar, los intereses de la voluntad general sobre los
intereses particulares; además tal y como lo dice Roberto
Dromi9: "Quienes cuidan la constitución son los jueces. A
ellos les atribuyó la propia Carta Magna, la
elevada misión de
ser los centinelas de su respeto y de su
honor… mantener su rango y cuidar su supremacía."
Pues su máxima y elevada misión es el resguardo de
sus preceptos en la impartición de justicia dentro de la
sociedad. Es decir, los principios en los cual construye
cualquier modelo
constitucional, serán objeto de respeto por las
autoridades facultadas, pues, no encuentran la
legitimación de su poder en otro lado que no sea en dichos
valores del
Derecho. Ciertos autores consideran a estos principios como parte
medular de cualquier norma constitucional: "lo verdaderamente
fundamental en el derecho no es el texto de la
ley, ni siquiera el texto de la constitución, sino los
principios y valores que dan significado a esos textos y los
sostienen
".10Esto es, la parte que da valor a cada
una de las disposiciones previstas por una Constitución
estará sujeta a los principios del Derecho. Por lo tanto,
fundamentos tales como la imparcialidad, deberán ser
vertientes en el proceso de
construcción de un marco legal para la
aplicación de normas dentro de un Estado.

9. DROMI, Roberto. "Los Jueces", Ediciones
Ciudad de Argentina, Buenos Aires,
1992, p. 63

2.2 Legitimación del Estado: El Contrato
Social

El mundo de la sociedad se compone de personas
(considerado así, por los teóricos del Estado), que
crean de este ente moral la
única y verdadera fuente de soberanía de un Estado. Es muy distinta la
fuente, que el ejercicio de dicha soberanía a
través del gobierno y los
órganos adscritos a este, con fines de
autoridad.

Hobbes refiere que la
organización social de los hombres es solo por
convenio, es algo artificial, mientras que la organización social de las especies como
las abejas o las hormigas es algo natural e irreflexivo.11 En el
Contrato Social
de Rousseau, se
entiende que el hombre deja
su estado de independencia natural por la libertad que
proporciona el Estado; del
poder de perjudicar a otro, por su propia seguridad; y de su
fuerza, que
otros podían superar, por un derecho que la unión
social hace invencible.12 En ambos casos se sobreentiende un
contrato tácito que la sociedad conviene para otorgar a
unos cuantos el poder de gobernar, "la autoridad", y que estos a
su vez, tomaran decisiones que los gobernados aceptaran, ya que
del mismo modo que los han nombrado es que admitirán las
decisiones tomadas. Es como si el pueblo, las mismas personas,
tomaran las decisiones día tras día, al tomar como
validas las hechas por los gobernadores.

Siguiendo con la línea de comunidades legitimas
que nos presenta Locke, como un conjunto de hombres que han
renunciado a su poder ejecutivo de la Ley de la Naturaleza para
formar una sociedad civil o
política13, es importante resaltar la importancia de los
jueces, que como es de suponer, obtienen su legitimación a
través del Contrato Social, para poder determinar las
controversias y reparar todos los agravios ocasionados a
cualquiera de los miembros de la comunidad, que
según este autor, son definitivos para la existencia de la
sociedad, concepto con el cual concordamos. El problema de dicho
sistema de
legitimación, radica en que el soberano absoluto
(entiéndase cualquier órgano de autoridad que se
encargue de la aplicación de la ley) ni esta sujeto
directamente a la autoridad de la ley, se fundamenta en ella,
decide con base en ella y se supedita a ejercer la
soberanía del pueblo. Es decir, allí donde los
hombres no tienen árbitro público al que apelar,
todavía se permanece en un estado de naturaleza, no el
civilizado al que nos referimos en nuestro Contrato
Social.14

Locke, llama la atención por el hecho de que en una
sociedad en donde el soberano absoluto no se encuentra sometido a
la ley de esa sociedad, se encuentra en un estado de naturaleza
respecto a la relación que existe con ese soberano, dado
que no hay dentro del mismo régimen alguien capas de
equilibrar los intereses del gobernado frente al gobernador, esto
es, no hay órgano algo al cual acudir en caso de disputa
con el soberano absoluto. En el peor de los casos, ese gran
desequilibrio existente de un particular frente al soberano, pone
en clara desventaja uno sobre el otro, reconociendo el evidente
poderío y ejercicio del mismo sobre un humano
común; la incertidumbre jurídica del individuo es
sumamente mayor que si existiera un órgano al cual
recurrir. El autor citado nos presta una metáfora para
entender correctamente dicho problema: "Preocuparse por las
molestias del estado de naturaleza, como pensamos habitualmente,
e ignorar aun el peligro planteado por un soberano arbitrario es
pensar que los hombres son tan estúpidos como para cuidar
de protegerse de los daños que puedan causarles los gatos
monteses y los zorros, y que no les preocupa, sino que encuentran
seguridad, en el hecho de ser devorados por leones".15 Explicar
dicha analogía es expedito, pues nos habla de que el
hombre ha
abandonado su estado de naturaleza, renunciando a la fuerza bruta
de la justicia por propia mano y la seguridad de una casa de
madera, por la
seguridad jurídica de la sociedad como protección a
su patrimonio
para entrar directamente a un régimen donde los soberanos
actuaran de manera subjetiva, respetando sus propios intereses,
de forma tiránica ante la voluntad de la colectividad,
dando como resultado no la libertad de la que nos habla el
Contrato Social, sino un estado interdicto que no busca mas que
alimentar al Leviatán sin el beneficio de su
protección.

Hasta este punto, no nos importaría analizar que
tipo de gobierno surgiría como resultado del pacto social
hecho por los hombres, ya sea oligarquía, democracia,
una monarquía, sino la legitimidad que tienen
frente a los individuos que supone, protegerán y
gobernaran. Dicha legitimación supone que el soberano
absoluto respetara el fin para el cual fue creado, para quien fue
creado y como fue creado, es decir, supeditando su autoridad a
las obligaciones que le ha impuesto, en su
origen, el pueblo. Para Locke, un gobierno que no respeta dichas
disposiciones y se olvida de su poder derivado del pueblo no es
legitimo y mas aun al considerar de aquellos que utilizan sus
poderes de un modo contrario a las intenciones de quines lo
crearon, y dado que es casi imposible conocer las intenciones de
los "padres fundadores"16, al menos de lo que es razonable pensar
que pretendieron. Es decir, cualquier gobierno que se digne de
ser legítimo debe respetar dos criterios generales: la ley
de la naturaleza y las intenciones del pueblo.

Pero, esto no significa simplemente que respetaran las
leyes impuestas y creadas para la conservación de la
sociedad política o civil,
sino que además, el gobierno no puede ser arbitrario.
Entendiendo que ni siquiera un juez de en un estado natural
podría actuar de manera parcial, arbitrariamente, la
autoridad arbitraria no puede existir, ya sea de forma material o
formal, dentro de un régimen que supone legalidad.
Además, es ilógico creer que la intención de
los fundadores sea estrictamente esa, esto es, dejar en clara
desventaja, peligro inminente e indefenso ante la autoridad de
quienes nombraran sus supremos soberanos, tales soberanos son
también ilegítimos. Esta condición o
característica desprende que el gobierno tiene que actuar
conforme lo dicen las leyes y disposiciones generales y no por
decretos individuales (La Constitución, frente a una
sentencia de carácter privado). Y así como se
obliga a los gobernados a seguir las leyes que hayan publicado,
también deberán estar sujetos lo órganos
suscritos a la autoridad del Estado: "De no estarlo, ello no solo
quebrantaría la natural igualdad moral
entre los hombres, sino que también aumentarían
inconmensurablemente las posibilidades de parcialidad dentro de
una sociedad política".17

El cuerpo de este principio expuesto por Locke, tiene
por objeto demostrar que todos los gobiernos legítimos
tienen por lo menos que tener cuerpos separados, uno para hacer
las leyes, otro para aplicarlas, que no el que emita y cree las
leyes se encargue de aplicarles para si mismos y para los
demás. Esto nos deja en la cómoda posición a
la cual hemos referido durante la elaboración de este
trabajo, estableciendo una vez mas que, inclusive en el mundo
formal del derecho, no es concebible un órgano de la
autoridad que no tenga dentro de sus características la
"imparcialidad", uno de los requisitos valorativos de la
impartición de justicia en nuestro régimen,
prescrito por los artículos ya antes
analizados.

Solo por fines de respeto pleno a la teoría
del Estado de Locke, cabe señalar que como tercer
característica de un gobierno legítimo es no solo
la protección a la propiedad,
sino su conservación como la principal razón de
ingreso en la sociedad.

Para este teórico del Estado, no es concebible
que el ahora soberano, abrogue alguno de los derechos naturales
universalmente reconocidos, este hecho constituiría en un
acto tiránico sin justificación y sin
legitimación alguna. Llevaría a los hombres de su
vida en un estado natural donde tenían cierta certeza
consuetudinaria, de costumbre, de la protección de ciertos
bienes y
derechos y obligaciones a un régimen, que además de
no respetar las disposiciones por las que fue creado, detuviera
el funcionamiento de los derechos universalmente validos,
destruyendo cualquier posibilidad de certeza
jurídica.

  • 9. Obi. Cit. La distinción
    entre poder paterno y poder político. John Locke.
    Página 121

  • 10. REYES ARAGON, Manuel. "El
    juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad", en
    Jueces y Derecho, problemas contemporáneos" Miguel
    Carbonell Rodolfo Vázquez y Héctor Fix Fierro,
    Compiladorees, Porrua-UNAM, Mexico, 2004, p. 160

  • 11. MONK, Ian. "Historia del
    Pensamiento Moderno de Marx a Hobbes". El Leviatán. La
    institución y la naturaleza de las comunidades. Thomas
    Hobbes, página 54

  • 12. MONK, Ian. "Historia del
    Pensamiento Moderno de Marx a Hobbes". El Contrato Social.
    Los principios abstractos de la voluntad general. Jean Jaques
    Rousseau. Página 221

13. MONK, Ian. "Historia del Pensamiento
Moderno de Marx a Hobbes". La
ley Fundamental de la Naturaleza. Consentimiento en el
establecimiento de comunidades. John Locke.
Página 121.

  • 14. Obi. Cit. La
    institución y la naturaleza de las comunidades. Thomas
    Hobbes. Página 54

  • 15. Obi. Cit. La
    distinción entre poder paterno y poder
    político. John Locke. Página 121

  • 16. Obi. Cit. El carácter
    de las comunidades legítimas. John Locke.
    Página 124

  • 17. Obi. Cit. El Contrato Social.
    Obedecernos a nosotros mismos y ser tan libres como antes.
    Jean Jaques Rousseau. Página 221

Conclusiones

  • 1. La Suprema Corte de Justicia ha actuado como
    "Juez y Parte", atentando contra la los principios y
    preceptos de la Constitución. Ha actuado de forma
    anticonstitucional

  • 2. La anticonstitucionalidad de la sentencia de
    la Suprema Corte de Justicia violenta el contenido de los
    preceptos constitucionales y los reglamentos que emanan de
    ella. Esto es, se oponen a lo prescrito por la
    Constitución en sus artículos 17 y 100 de dicha
    legislación.

  • 3. La anticonstitucionalidad de los actos
    emitidos por la Suprema Corte Justicia ha propiciado que se
    vulnere uno de los principios fundamentales de cualquier
    régimen y por lo mismo de cada uno de los
    órganos suscritos a éste, la "Imparcialidad" de
    los tribunales de justicia.

  • 4. La imparcialidad es uno de los principios
    básicos para poder considerar cualquier régimen
    "legítimamente" constituido, por lo tanto, las
    disposiciones emitidas por la autoridad judicial cómo
    órgano de impartición de justicia, encontrara
    su legitimación en el ejercicio imparcial de sus
    facultades.

  • 5. Los principios en los que se consagra el
    Estado tienden a proteger la voluntad de la generalidad, por
    ello, al atentar contra cualquiera de dichos valores, se
    perjudicarán los intereses de la sociedad.

  • 6. El órgano de impartición de
    justicia, así como cualquier otro que devenga de la
    potestad del Estado, deberá respetar los principios y
    fines bajo los que fue creado, pues si llegaré a
    atentar contra alguno de éstos, estará
    vulnerando la causa misma de su existencia. Es decir, la
    Suprema Corte de Justicia, al actuar de forma imparcial, ha
    contrariado el propósito para el cual fue creado y con
    ello, su fuente de verdadera legitimación.

Bibliografía

  • "Juicio Ordinario Mercantil" promovido por Seguros
    Inbursa contra la Suprema Corte de Justicia y Consejo de la
    Judicatura Federal. México. Suprema Corte de Justicia
    de la Nación, Tribunal en Pleno.

  • PEREZ CARRILLO, Agustín. "Hermenéutica
    e interpretación jurídica" Alegatos.
    Número 43. México, Septiembre de
    1999.

  • GARCIA, Ramón. E. Al. "Diccionario de la
    lengua española". Larousse. Primera edición,
    México.

  • KELSEN, Hans. "La interpretación
    jurídica" en Teoría Pura del Derecho,
    traducción de Roberto Vernego, Universidad
    Autónoma de México. 1979.

  • DROMI, Roberto. "Los Jueces", Ediciones Ciudad de
    Argentina, Buenos Aires, 1992.

  • REYES ARAGON, Manuel. "El juez ordinario entre
    legalidad y constitucionalidad", en Jueces y Derecho,
    problemas contemporáneos" Miguel Carbonell Rodolfo
    Vázquez y Héctor Fix Fierro, Compiladorees,
    Porrua-UNAM, Mexico, 2004.

  • MONK, Ian. "Historia del Pensamiento Moderno de Marx
    a Hobbes".

  • Constitución Política de los Estados
    Unidos Mexicanos.

  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la
    Federación.

  • Argumentación apoyada en:

  • i. TOULMIN, Stephen. Et. Al. "An Introduction
    to Reasoning" Mc Millan Publishing Co., Inc. E. U. A.,
    1979.

  • ii. WROBLESKY, Jerzy. "La decisión legal
    y su justificación" publicado en Logique et Analyse,
    Vol. 14, núms., 53-54, Paris, 1971

 

 

 

 

 

 

Autor:

Jaime Alberto Diaz
Limón

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA, UNIDAD
AZCAPOTZALCO. DIVISIÓN CSH, DEPARTAMENTO DE
DERECHO.

TEORIA GENERAL DEL DERECHO III, PROFESOR
ASIGANDO: AGUSTIN PEREZ CARRILLO

Partes: 1, 2
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