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Problemas de las relaciones económicas contractuales en la actualidad (página 2)




Enviado por miguel angel palencia



Partes: 1, 2

Entre los reajustes normativos que se han promulgado, me
concentraré, por su carácter polémico en la Res. No.
2253 de fecha 8 de junio de 2005, emitida por MEP, denominada
Indicaciones para la Contratación Económica, dado
la influencia de algunas de sus normas, las
interpretaciones y aplicaciones que afectan las contrataciones en
la actualidad.

Como bien se expresa en el Por Cuanto quinto de la
mencionada resolución, el Comité Ejecutivo del
Consejo de Ministro facultó al MEP para que
"…..dicte las indicaciones que resulten procedentes
y necesarias para el mejor desenvolvimiento y eficacia de las
relaciones económico-contractuales que se establezcan en
el territorio nacional, para ser cumplidas por las personas
jurídicas y naturales sujetos de los contratos
económicos, teniendo en cuenta, que la contratación
económica en el territorio nacional requiere ser adecuada
a los cambios económicos, tecnológicos e
institucionales operados en la economía cubana en los últimos
años
".

Ya desde el Resuelvo Primero se establece una gran
diferencia entre los objetivos que
se le atribuían a la contratación económica,
por la doctrina imperante en los años70-80, la que
planteaba que su fin era dar cumplimiento al Plan Unico de
Desarrollo
Económico- Social de la Nación,
y esta nueva concepción que define a la
contratación económica, como un proceso en el
que se integran los diferentes sujetos que actúan
legalmente en la economía nacional para, mediante la
concertación de contratos, garantizar sus respectivos
planes económicos y satisfacer sus necesidades, y con
ello, los objetivos y prioridades de nuestra sociedad.
Lógicamente si cada entidad ejecuta y cumple sus planes y
necesidades de manera eficiente pues esto repercutirá de
positivamente en los planes de la economía
nacional.

Esta resolución lógicamente no se puede
catalogar como una innovación en la esfera del Derecho y menos
aún, en lo concerniente a la contratación
económica, pero su importancia hay que encontrarla en el
freno que puso a ese vacío legal que existió a
partir de los años 90, con la llegada del período
especial. Al menos se cuenta con un cuerpo legal coherente que
establece las pautas a seguir en el proceso de
concertación de los contratos y que constituye un
referente legal a la hora de dirimir cualquier conflicto que
se suscite.

Pero cosas del llamado "cubaneo", aún cuando sus
cláusulas son bastante claras, las interpretaciones van
desde lo absurdo hasta lo irracional. Una vez más la
máxima: el cubano o no llega o se pasa. Hasta ese momento,
nadie o pocas entidades, exigían la acreditación
detallada de la contraparte a la hora de la firma del contrato o del
establecimiento de relaciones contractuales, de ahí que
ocurrieran hechos como la existencia de entidades ficticias,
tanto nacionales como extranjeras, al servicio de
intereses personales, que lograban intervenir o realizaban
operaciones,
bajo el disfraz de supuestas empresas o
asociaciones legalizadas. Esto conllevó a que se fueran
adoptando medidas de ajuste y de control, que
anteriormente no eran necesarias, dado el carácter
centralizado y estrictamente controlado por parte del estado y sus
instituciones
en la esfera contractual, para delimitar y tener registradas
aquellas personas jurídicas y naturales que intervinieran
en el comercio y la
economía del país. Se establecieron los registros
comerciales, se precisaron los objetos sociales, se
modificó el proceso de creación, fusión
y traspasos de las diferentes organizaciones
económicas estatales.

A pesar de que en las indicaciones se establece bien
claro todo lo concerniente a la acreditación de las
partes, cuando se dice en el apartado 4. "Para llegar a la
concertación de un contrato, los sujetos deben establecer
previamente negociaciones o tratos preliminares, cuidando, si no
es su voluntad, que ello llegue a constituir una promesa de
contrato
".
Y más adelante en el apartado 5 se
precisa que: "Para la negociación y concertación de
contratos, las partes se exigen recíprocamente la
EXHIBICIÓN de los documentos que
acreditan su capacidad legal y la de sus
representantes
". Y en el 5.1: "Para la
acreditación de la capacidad legal de la persona
jurídica, se exige la EXHIBICIÓN de los documentos
de creación o constitución de ésta y de la
inscripción en el registro
público correspondiente que le otorga personalidad
jurídica. Se exceptúa de esta exigencia a los
Órganos y Organismos del Estado y a las organizaciones
políticas, de masas y sociales. Los
ministerios de
las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Interior, determinan la
forma en que las entidades que les están subordinadas,
acreditan su capacidad legal para estos
actos".

Aquí resalto exhibición,
que en cualquiera de sus acepciones siempre significará
presentar, no entregar. Y ¿qué es lo que ha
ocurrido y ocurre en la práctica?. Aquí viene lo
del cubaneo, simplemente se han pasado, hasta el absurdo. Ahora
casi de manera unánime todas las entidades, principalmente
las que son proveedoras de bienes, exigen
que se entreguen originales o en su defecto copias certificadas
por el asesor jurídico de los documentos
siguientes:

  • a) Resolución de creación de la
    entidad;

  • b) Resolución del objeto
    social;

  • c) Resolución de nombramiento del
    Director, o en su caso de quien va a firmar el
    contrato;

  • d) Licencia para operar en divisa;

  • e) Certificado de inscripción en la
    ONAT;

  • f) Certificación del registro central
    comercial

  • g) Certificado comercial
    ……etc.….

Hay que precisar que no todas piden lo mismo, una
más, otras menos, pero en general estos son los documentos
más recurridos. Y la pregunta surge ¿quién
dispone, la empresa o el
MEP?

En el supuesto que una empresa
entregue los originales de los documentos que se exigen,
solamente lo podrá hacer con la primera entidad con que
contrate. Pero más allá de esto, las entidades
sólo reciben copias certificadas, en la mayoría de
los casos, de los originales del documento de que se trate,
éstos, los originales, como se sabe, en virtud de las
normas reguladoras de las disposiciones jurídicas, deben
permanecer en las direcciones de los órganos, organismos,
instituciones o entidades, que los emiten y las copias, que se
entregan, deben ser certificadas por la dirección jurídica correspondiente,
o por un letrado, según el caso.

Por otro lado, en puridad legal, sólo pueden
certificar copias de documentos, aquellos que tienen bajo su
guarda y custodia los originales, de ahí que si se van a
certificar los documentos descritos anteriormente, con alguna
excepción, en el caso del c, tendría la entidad que
acudir constantemente a las instituciones emisoras de los
originales y ya sabemos qué ocurriría en la
práctica. En realidad lo que ocurre es que las empresas
exigentes se conforman con la certificación de la copia,
de cualquiera de estos documentos, realizada por el asesor
jurídico de la entidad, lo cual está abiertamente
en contra del buen hacer en estos casos y al final no es
más que un formalismo burocrático carente de toda
legalidad,
autenticidad y lo más importante: de importancia
práctica.

Lo que más ocurre es que la parte que va a
prestar el servicio o a vender la mercancía sea la que le
exige a la otra toda esta documentación, sin embargo en la
resolución se expresa todo lo contrario cuando dice en su
apartado 6. "Igualmente las partes vienen
obligadas a acreditar su aptitud para la prestación objeto
del contrato y su solvencia .y el
6.1. "…es
obligación de la parte que recibe la
prestación, al examinar los documentos a que se refieren
los numerales 5.1 y 5.3 de estas Indicaciones, verificar que la
entidad a quien pretende contratarla, tiene autorizado dentro de
su objeto social la realización de tal actividad y en caso
de ser necesario, por la naturaleza
específica de la prestación, si posee la licencia
correspondiente".

Como se puede apreciar es la parte que recibe la
prestación quien debe cerciorarse de los extremos que se
señalan en el proceso de negociación sobre la
acreditación, que es el momento para exhibir estos
documentos: Una vez verificados se concierta o no el contrato, en
esto la ley está
clara: si se otorga el contrato significa que se constató
que se cumplieron los requisitos de acreditación para
poder
concertarlo, no hay que tener esta constancia documental en el
contrato, lo cual queda de nuevo reafirmado en el apartado
9 que dice: En el documento que constituye el contrato
debe constar en primer lugar la identificación de las
partes, en correspondencia con los documentos exhibidos por
ellas
.

Se ha llegado al extremo absurdo que dos empresas
suscriben varios contratos y a pesar de que incluso se le
entregan los documentos que se exigen, hay que hacerlo para cada
contrato, alegándose que en caso de una auditoria, si no
los poseen se le señala como una violación, como si
estos documentos fueran parte íntegra del contrato. Este
error, lamentablemente con frecuencia, lo cometen auditores e
inspectores en el ejercicio de sus funciones.

Conclusiones

Se hace impostergable que, por las instancias
correspondientes se eleve al organismo competente, ya sea el MEP,
el TSP o el MINJUS, para que pongan coto y establezcan la
conducta a
seguir en esta situación que atenta, no solo, contra la
correcta interpretación de una norma
jurídica, sino que ataca también la necesaria
agilidad en el proceso de contratación, ocasiona enormes
gastos en
recursos
materiales,
como papeles, fotocopias y medios
técnicos, que no todos poseen, y se tienen que emplear
para satisfacer estas innecesarias exigencias.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Miguel Angel Palencia
Hernández

Nueva Gerona 20 de enero de 2007

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Partes: 1, 2
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