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Relaciones juridico historicas del pueblo romano (página 11)




Enviado por amartha tapias



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Efecto de la condición resolutoria
en cuanto a adquisición de la propiedad
En el más antiguo derecho, no teniendo efectos
directos la modalidad que se estudia, es consiguiente que la
propiedad no volviese al vendedor ipso jure, el cual
sólo podía ejercer las acciones
personales ya indicadas, pero no podía reivindicar la cosa
contra terceros.

Del
arrendamiento

En Derecho romano
el arrendamiento
se designaba por medio de las palabras locatio
conductio
. Este nombre tiene la doble ventaja de que indica
perfectamente la relación de las dos partes contratantes y
el carácter sinalagmático del contrato. Este
modo de designar los contratos
consensuales por medio de dos nombres tiene la ventaja de que da
un nombre a la acción
de cada uno de los contratantes; por ejemplo, en la compraventa
la acción del vendedor se llama venditi, y la del
comprador, acción empti. En el arrendamiento la
acción locati era la que correspondía al
arrendador contra el arrendatario, y la del arrendatario contra
el arrendador se llamaba conducti.

El arrendamiento era un contrato consensual,
sinalagmático perfecto, por medio del cual una persona, llamada
arrendador (locator) se obligaba para con otra llamada
arrendatario (conductor) a entregarle una cosa
comprometiéndose a procurarle el goce d ella; y
obligándose a ejecutar un trabajo
mediante el pago de una remuneración.

Hay que distinguir tres clases de arrendamiento, a
saber: locatio rei, arrenamiento de cosa, locatio
operis faciendi,
arrendamiento de obra, y locatio
operarum,
arrendamiento de servicios.

Arrendamiento de cosa (locatio rei)
Este contrato se perefeccionaba por el solo
consentimiento de las partes, y tiene tres elementos esenciales,
que son análogos a los elementos de la venta, ya
estudiados, y que son: el consentimiento de los contratantes, el
precio
(merces) y la cosa; pero se consideran como de alcance
diverso, porque en el arrendamiento el consentimiento versa sobre
el uso y goce; en la venta el vendedor se compromete a dar y
garantizar la posesión, y a veces el dominio al
comprador; en el arrendamiento, siempre que este último
reconozca el derecho del arrendador como poseedor.

El objeto del arrendamiento eran las cosas corporales
muebles e inmuebles. Las cosas incorporales no eran susceptibles
de arrendamiento; en la venta sí eran objetos aptos las
cosas incorporales. En la venta hay mayor amplitud; en cuanto a
la naturaleza de
las cosas, se podían vender no sólo las cosas
corporales, sino también las incorporales; no sólo
las que existen sino también las que se espera que
existan. Además, en la venta el precio se llamaba
pretium, y en el arrendamiento merces. En la
venta se debe el precio en total, en conjunto; en el
arrendamiento se debe la merces por períodos, en
razón del uso y goce de la cosa; y de tal manera que si la
cosa se destruía o se deterioraba de modo que impidiera el
goce y uso, el arrendatario no estaba obligado a pagar los
cánones durante todo ese tiempo. El
contrato de venta es un título traslaticio de dominio, que
sirve como base de usucapión: era lo que los romanos
llamaban justa causa. El arrendamiento no era justo
título para la usucapión, puesto que era
únicamente traslaticio de tenencia, y no traslaticio de
dominio. Como todo contrato es generador de obligaciones
personales, vamos a estudiar sus efectos en las obligaciones de
cada uno de los contratantes.

Efectos del Contrato de Arrendamiento
Este contrato producía obligaciones
recíprocas: las del arrendador estaban sancionadas por la
acción ex conducto, que correspondía al
arrendatario; y las de este último estaban garantizadas
por la acción ex locato, que pertenecía al
arrendador.

Obligaciones del arrendador

La de entregar la cosa; pero esta entrega
de no hacía transmisión del dominio, ni aun de la
posesión, sino únicamente se transfería la
tenencia de la cosa, para que pudiera usar y gozar de ella. Por
consiguiente, hay una diferencia entre la entrega o
tradición en el contrato de venta, que transfiere la
posesión de la cosa, y la entrega de la misma en el
contrato de arrendamiento, en el cual, aun cuando haya por parte
del arrendatario de la cosa, intención de adquirir el
dominio, no adquiere sino la tenencia; el arrendador conserva el
dominio y la posesión también, en virtud del
principio romano de que se puede poseer por otro.

La de garantizar la evicción y los
vicios ocultos
; pro consiguiente, estas obligaciones se
asemejaban mucho a las de la venta, pues según vimos, el
vendedor tenía obligación de dar garantía
contra la evicción y los vicios ocultos o reahibiditorios;
en el arrendamiento el arrendador tiene que sanear la
evicción, aun cuando el arrendatario no la sufra
directamente, pero sí el poseedor; porque la
reivindicación se ejerce contra el poseedor, y en el
arrendamiento lo es el arrendador; por consiguiente, si
éste sale vencido en juicio reivindicatorio, tiene que
entregar la cosa, que está en manos del arrendatario; y si
éste tiene pagado el arrendamiento adelantado, el
arrendador tiene que devolverlo e indemnizar los
perjuicios.

Los vicios ocultos también tiene que sanearlos,
porque si el arrendador entrega una cosa con vicios o defectos
tales que hagan o puedan hacer desmerecer la cosa, el
arrendatario, mediante la acción ex conducto,
puede demandar al arrendador para que se rescinda, si los
defectos son tales que hagan la cosa inútil para los fines
del contrato; y si no tienen esos caracteres, para que se le
indemnicen los perjuicios.

Garantizar la posibilidad del goce. Esta
garantía era peculiar al arrendamiento. El arrendador
debía no solamente mantener la cosa en buen estado para
asegurar la conservación del goce, sino también
impedir que un tercero ejecutase actos que afectaran la libertad o la
extensión de ese goce.

Obligaciones del arrendatario –Las
obligaciones del arrendatario eran tres, a saber: pagar la
merces; gozar de la cosa como un buen padre de familia, y
restituir la cosa al finalizar el arrendamiento.

1ª Pagar las merces. El
carácter de esta obligación provenía de la
naturaleza del arrendamiento, porque el goce procurado era
sucesivo e imponía en pagos sucesivos el arrendamiento,
por prestaciones
periódicas que cesaban de deberse desde que el
arrendatario dejara de gozar de la cosa. Si el arrendador no
entregaba la cosa para el goce, el arrendatario no tenía
obligación de pagar el canon durante todo el tiempo en que
la cosa estuviera en manos del arrendador.

Gozar de la cosa como el mejor padre de
familia –
En el Derecho romano el arrendatario era
responsable hasta de la culpa levis in abstracto.
Debía no dejar extinguir las servidumbres activas, dar
aviso al arrendador de las usurpaciones de terceros, y respetar
la destinación de la cosa. Esta doctrina, que
imponía al arrendatario el máximum de responsabilidad, era exagerada e injusta. Lo
lógico y conforme a la equidad
sería que no respondiera sino de la culpa levis in
concreto
, tomando como base de equidad el beneficio que
reportaban ambas partes; por consiguiente, la responsabilidad del
arrendatario debiera colocarse en el término medio, como
existe en nuestro derecho. En Roma no era
así; esto es una reminiscencia de los tiempos primitivos,
en que se confundían con los contratos gratuitos; por
ejemplo, en el comodato los romanos exigían al comodatario
el máximum de responsabilidad; lo cual es muy justo,
porque este contrato era una prestación gratuita; el que
daba la cosa no ganaba nada; por consiguiente, igualar el
arrendamiento a los contratos gratuitos era injusto.

Restituir la cosa al final del
arrendamiento –
Las pretensiones que el arrendatario
pudiera tener a la propiedad de la cosa no lo dispensaban de esta
obligación: debía reivindicar después de
haber restituido la cosa.

Fin del arrendamiento –El arrendamiento
se terminaba: 1º, por la llegada del plazo fijado para
su fin por convención o por la costumbre
. Si al fin
del arrendamiento nada se debía y el arrendatario
consercaba el goce continuado pagando todos los cánones,
se consideraba como un nuevo contrato tácito; esto en
el lenguaje
forense se llamaba reconductio tácita. Este nuevo
arrendamiento era sometido a las mismas reglas del anterior en
cuanto al precio; en cuanto al plazo, era de un año para
los bienes
rurales, y quedaba a voluntad de las partes fijar el plazo para
los urbanos; 2º, por la destrucción de la
cosa
. En esto ocurre lo contrario de la venta, porque
así el arrendatario no tiene obligación de seguir
pagando. En la venta tenía obligación el comprador
de pagar el precio de la cosa cuando se destruía en manos
del vendedor, por caso fortuito; pero en el arrendamiento si la
cosa se destruía y el arrendador no podía
repararla, se terminaba el contrato; 3º, por la
resolución que pidiera el arrendador en caso de abuso en
el goce o por falta de pago del arrendamiento durante dos
años, o si la cosa se destinaba a usos distintos de los
indicados en el contrato,
y finalmente por la necesidad
imperiosa de recobrar la cosa para habitarla o reconstruirla;
4º, caso de resolución pedida por el
conductor,
es decir, el arrendatario; pero esto sólo
pro motivos tales que imposibilitaran el goce de la cosa
arrendada.

Arrendamiento de obra (locatio
operis faciendi) –
Consiste en que una persona,
generalmente un artífice, conviene con otra en prestarle
su industria para
beneficio de ésta, mediante pago de un canon. Este
contrato, aunque tiene semejanza con el arrendamiento de cosas en
que el trabajo
material determinado a que se comprometía se efectuaba en
una cosa material que el propietario entregaba al arrendatario,
se diferenciaba en que en el de cosas se necesitaba la entrega, y
en que el de obra consiste en la ejecución de un hecho; de
manera que puede ofrecer dificultades para apreciar y diferenciar
esta clase de
arrendamientos. Ejemplo, cuando se manda a hacer un vestido en
que el sastre pone todas las materias primas, se pregunta.
¿Esto es un contrato de arrendamiento de obra o un
contrato de venta? Los autores dicen que es un contrato de venta,
porque quien había mandado a hacer el vestido no
había entregado ninguna cosa sobre la cual se ejecutara la
obra. Si la materia prima
hubiera sido llevada por el que había mandado a hacer el
vestido, en este caso el sastre había empleado su
industria, y por consiguiente era un contrato de arrendamiento de
obra. La merces se debía a cambio de
trabajo determinado, y si la cosa se perdía antes de que
el dueño (locator) impartiera su
aprobación, el artífice no podía reclamar el
precio de su trabajo. Los riesgos
estaban pues a cargo del artífice.

Arrendamiento de una serie de servicios (locatio
operarum) –
Era el arrendamiento por el cual una persona,
mediante un precio, prestaba sus servicios a otra. Por ejemplo,
la de un profesor que
se comprometía a enseñar una ciencia;
ayunque los romanos no clasificaban esto como arrendamiento de
servicios sino como contrato innominado. En este arrendamiento
los términos usuales no se invirtieron; el
locator era aquel que prestaba sus servicios, es decir,
el obrero; y el conductor era el que se aprovechaba. No
todos los hechos entraban en el arrendamiento de obra. Era
necesario: 1º, que no se tratara de un hecho
jurídico, y que se aplicara a una cosa corporal; hacer un
viaje en interés de
alguno, no se consideraba como arrendamiento de servicios;
2º, que pudiera apreciarse exactamente en dinero.

Sociedad

Por el carácter personal de este
contrato y para regular sus relaciones jurídicas, lo
regía el jus fraternitatis. Eran dos los
elementos o caracteres distintivos específicos
del contrato de sociedad; el
intuitus personae y el jus fraternitatis; que
servían de norma para interpretar el alcance de los
compromisos sociales y de las obligaciones entre los
socios.

Elementos esenciales.El
aporte.
En toda sociedad tenía que figurar un
aporte por parte de todos y cada uno de los socios, el cual
podía consistir bien en dinero o cosas fungibles o en
mercaderías, o en inmuebles, o en cosas incorporales, como
créditos; aun en la industria, habilidad o
trabajo personal de alguno de ellos. No era admitido, pues, que
un socio pretendiera participar de los beneficios sociales sin
aportar alguna cosa o trabajo apreciable en dinero.

Utilidad
común.
No podía admitirse o reconocerse
como válido o eficaz un contrato de sociedad que produjera
efectos civiles entre los socios y respecto de terceros, si no se
proponía algún beneficio apreciable en dinero para
los mismos socios. Podía haber asociación para
obras de beneficencia y otras análogas de carácter
gratuito, pero ellas no se regían por las normas civiles
del contrato de sociedad. La sociedad era una
persona moral, como decían los romanos,
persona jurídica, como decimos hoy. Formaba,
pues, un ente de razón distinto de los individuos o
personas naturales que la constituían, y podía como
tal adquirir bienes, enajenarlos, contraer compromisos u
obligaciones, ser persona acreedoras, etc. Uno de los caracteres
distintivos, que ya se mencionaron, era el intuitus
personae
, del cual se deducían consecuencias
importantes, como la de que no se podía sustituir la
persona de un socio por otro individuo o
por los sucesores o herederos de aquél sin el expreso
consentimiento de todos y cada uno de los contratantes socios; y
de que, muerto uno de ellos, la sociedad tenía que
disolverse o terminarse el contrato, a menos que de antemano y
expresamente se hubiese convenido en que lo reemplazaran su
heredero o herederos, designándolos nominalmente; pues era
indispensable que los socios se diesen cuenta exacta de los que
eran o podían ser sus consocios. El otro carácter
distintivo y regulador de este contrato era el jus
fraternitatis
, que debía inspirar las relaciones de
los socios entre sí; era pues, un contrato de buena fe,
inspirado en la equidad; no podía aplicarse entre socios
el derecho estricto.

Las obligaciones de los socios surgían
simultáneamente desde el momento de celebrarse el
contrato, el cual, como consensual que era, no necesitaba
solemnidades; se perfeccionaba por el solo
consentimiento.

Ellas eran: 1º, concurrir con su aporte; 2º,
pagarlo en los términos convenidos de tiempo, lugar y
modo.

Si el aporte consistía en algún cuerpo
cierto, en la prestación personal de trabajo industrial,
etc., respondía por sus culpas contractuales cada socio
hasta de la culpa levis in concreto, por ser un contrato
que además de beneficiar a todos los socios, llevaba
consigo administración de bienes comunes; de donde
surge la importante cuestión de derechos y obligaciones de
administrador.
Los socios tenían derecho, en general, de administrar, a
menos que se hubiera delegado por común acuerdo esa
función
a alguno de ellos, a cuyo cargo iba la diligencia y cuidado para
la conservación y prosperidad de la empresa,
respondiendo al administrador o gerente hasta
de la culpa levis in concreto.

Del
mandato

El mandato era un contrato consensual, por el
cual el mandatario se obligaba a hacer alguna cosa gratuitamente
en interés del mandante. Suponía la confianza que
el mandante tenía en el mandatario, y el deseo en
éste de prestarle un servicio al
mandante. El contrato exigía estas condiciones: 1º,
el consentimiento de las partes, que podía ser expreso o
tácito, puro y simple; 2º, un hecho lítico y
posible; 3º, que el servicio prestado fuese gratuito; el
salario
hacía degenerar el mandato en arrendamiento o en contrato
innominado.

EFECTOS DEL MANDATO

El mandato era un contrato sinalagmático
imperfecto, que desde su formación no obligaba sino al
mandatario; las obligaciones del mandante eran accidentales; las
acciones que nacían de este contrato eran las siguientes:
acción mandati directa, que nacía
directamente a favor del mandante, contra el mandatario; y
acción mandati contraria, a favor del mandatario
contra el mandante.

OBLIGACIONES DEL
MANDATARIO

Las obligaciones del mandatario consistían:
1º, en la
administración fiel del encargo, y era responsable de
la ejecución completa del contrato; no debía
exceder los límites
fijados por la convención. Además, no podía
imponer al mandante las condiciones onerosas de sus obligaciones
cuando no entraban en sus poderes; 2º, la de rendir cuentas de su
administración. El mandatario tenía
la obligación de transferir al mandante todos los derechos
que hubiera adquirido en interés de él. El
mandatario era responsable de la culpa levis in
abstracto
: esto por ser un contrato de confianza, y por eso
se le imponía el máximum de responsabilidad. La
obligación de rendir cuentas no era de la esencia del
contrato, sino de su naturaleza, porque en Roma había un
mandato (in rem suam) en que no había
obligación de rendir cuentas; por consiguiente, la
obligación de rendirlas era de la naturaleza del contrato,
y el mandante podía prescindir de ellas, pero en lo
general el mandante no exoneraba al mandatario de la
obligación de rendirlas. Dentro de la obligación
del mandatario estaba la de entregar el saldo a cargo del mismo
mandatario; si el mandato había sido con libre
administración y el mandatario había vendido
bienes, el saldo a su cargo debía presentarse en dinero, o
en lo que estuviera representado.

Como en la legislación romana no existía
la representación en el mandato, todos los actos
tenían que hacerse en propio nombre del mandatario; de
suerte de suerte que todos os ontratos ue ubiera elebrado,todos
os derechso ue hubiera dquirido todas as obligañciones ue
hubiera contraído l mandatario en el desempeño de su cargo, eran hechas a su
nombre propio; por consiguiente, él sería el deudor
o el acreedor.

Al terminar el mandato y al rendirse las cuentas de la
administración, hay que ver cuál era el sistema que
tenían los romanos para hacer que el mandatario quedase
investido de los créditos cuando los hubiera, y cuando
había deudas el mandatario quedase libre y el mandante
cargara con ellas. Esto se hacía por medio del traspaso de
las acreencias y de las obligaciones. Para transmitir al mandante
las acreencias el mandatario debía cederlas; pero en Roma,
mientras no fueron transmisibles las acreencias, la cesión
se tenía que hacer por los medios
indirectos que anteriormente estudiamos. Ahora, si se trataba de
deudas pendientes, y como no era justo que el mandatario siguiera
con ellas y con la obligación de pagarlas al vencimiento,
era natural y equitativo que fuese exonerado de esa carga. Esto
se hacía por la delegación, que se
efectuaba mediante la novación cambiando el deudor, y
también por medio del contrato
litteris.

OBLIGACIONES ACCIDENTALES DEL
MANDANTE

Las obligaciones del mandante se llamaban accidentales,
porque surgían o podían surgir con posterioridad al
perfeccionamiento del contrato. Estas obligaciones son: las
indemnizaciones que el mandante debía pagar en
razón de las expensas que el mandatario se hubiese
impuesto en
beneficio del mandante y de las pérdidas sufridas en la
ejecución del mandato. Se pregunta si la
remuneración podía ser obligación del
mandante. Se responde negativamente, porque el mandato era un
contrato gratuito, y estaba eliminada la remuneración;
pero muchas veces se pactaba una retribución, y en ese
caso este contrato variaba de especie y venía a ser un
contrato innominado. Se llegó a establecer que en Roma los
abogados pudieran cobrar por sus servicios prestados, un don
remuneratorio equivalente al servicio mismo; pero entonces no se
llamaba remuneración sino honorarium, y la
acción que tenían para cobrar era una
persecutio extra ordinem. Esto para diferenciarlo del
arrendamiento de servicios.

Como la sociedad, el mandato se formaba en
consideración a la persona, y este mismo era uno de los
elementos fundamentales del mandato (intuitus personae).
De consiguiente, el mandato se extinguía desde luego por
la muerte del
mandatario o del mandante, así como por la
revocación del mandato hecha por el mandante.

REPRESENTACIÓN

Ya se ha visto que en el mandato romano, a diferencia
del moderno, el mandatario no representaba al
mandante.

FIN DEL MANDATO

Expiraba el contrato: 1º, por voluntad de las
partes, y aun de una sola de ellas, como por revocación
del mandante, quien podía en cualquier tiempo revocar el
mandato, desde luego que el mandatario dejara de inspirarle
confianza. Por parte del mandatario podía también
ponérsele fin por renuncia, siempre que ésta no
fuese intempestiva; 2º, por la muerte del
mandante o del mandatario, esto era consecuencia de intuitus
personae
; 3º, por vencimiento del término;
4º, por el cumplimiento del encargo, y 5º, en
razón de imposibilidad de cumplirlo por causas ajenas a la
voluntad del mandatario.

Pactos

En el más antiguo Derecho romano no tenían
fuerza
obligatoria, según un aforismo que decía ex
nudo pacto actio non nascitur
: del simple pacto no nace
acción: esta fue la antigua teoría.
El pacto era simple acuerdo de voluntades sin estar
revestido de ninguna solemnidad; y como en el antiguo derecho los
contratos todos eran solemnes, de allí que no se les
reconociese fuerza obligatoria. Mas desde la evolución progresiva que hemos venido
viendo en los sistemas de
contratar, y admitida como un adelanto de los más grandes
la teoría de los contratos consensuales, es muy natural
que en este desarrollo
progresivo se hubieran reconocido como obligatorios en derecho
algunos pactos, y así también quedasen provistos de
acción; y primeramente algunos dieron lugar a alegarlos
como excepciones perentorias, o bien como medios de extinguir
obligaciones exceptionis ope: tales fueron el pacto
de non petendo
, el de constituto y otros; y
después, como ya se ha explicado, fueron provistos de
acción otros, todos los cuales vienen a formar cuatro
grupos, que se
estudiarán en capítulos separados, a
saber:

1º. Los pactos adjuntos; 2º. Los llamados
contratos innominados; 3º. Los pactos legítimos, y
4º. Los pactos pretorianos.

PACTOS ADJUNTOS

1º Como su nombre lo indica, eran los que se
agregaban a un Contrato de los reconocidos por la ley; unas veces a
renglón seguido, los llamados incontinenti, otras
después de pasado algún tiempo, y eran los ex
intervallo
; y tanto los unos como los otros tomaban su
fuerza del contrato al cual se agregaban.

Había que distinguir si el pacto era agregado a
un contrato de derecho estricto, o a uno de buena fe, para
considerarlos como parte integrante del contrato mismo, como si
dijéramos cláusulas de ese contrato, según
el jurisconsulto Paulo, que decía: pacta incontinenti
facta inesse creduntur
. Tal sucedía con los pactos
que se agregaran al contrato de venta, como el de
retroventa, el comisorio, el
displicentiae y otros muchos; de manera que la
acción del contrato de venta para el vendedor o para el
comprador les servía respectivamente para hacer cumplir
esos pactos agregados en
la celebración de la venta, como cláusulas del
contrato mismo. Ahora, había que examinar también
los pactos agregados ex intervallo a los contratos de
buena fe. Estos pactos tenían eficacia, aunque
no de una manera inmediata y directa como la de los anteriores;
pero sí podían invocarse como modificaciones del
contrato principal emanadas de la buena fe de esos contratos, y
el Juez estaba en el caso de tenerlas en cuenta al tiempo de
fallar, ya se tratara de aumentar, ya de disminuir las
obligaciones, aun cuando no hubieran sido invocadas
separadamente, con excepción propia, en virtud de
las amplias facultades de apreciación que tenía el
Juez en esa clase de acciones, o sean las de buena fe,
correspondientes a los contratos de esta clase; lo mismo
ocurría cuando se encaminaban a extinguir o a disminuir la
obligación, siempre que se alegaran en cualquier estado de
la causa, antes de la sentencia, y fueran debidamente
comprobadas, aun cuando no se hubiesen mencionado en la instancia
in jure ni incorporado como tales en la fórmula,
así como ocurría con el dolo, que en esta clase de
contratos podía tenerlo en cuenta el Juez al sentenciar,
siempre que apareciese plenamente comprobado, aun cuando no se
hubiera alegado en la instancia in jure la exceptio
doli.
Los pactos agregados a un contrato de derecho
estricto, si se habían añadido
incontinenti, valían como excepciones
cuando se encaminaban a extinguir o disminuir la
obligación, mas no tenían fuerza cuando se
encaminaban a aumentarla. En el caso de un pacto agregado a un
contrato de mutuo o a una estipulación,
podían llegar indirectamente a invocarse para su
efectividad siempre que se efectuaran o se alegaran en forma de
algunos de los pactos creador por el Pretor. En cuanto a los
pactos ex intervallo, es interesante añadir que
cuando se agregaban a un contrato de derecho estricto no
tenían fuerza obligatoria.

Respecto a éstos decimos que cuando se agregaban
ex intervallo no llegaban a tener fuerza directa
obligatoria o extensiva, sino cuando más un valor
indirecto exceptionis ope. En cuanto a los que se
agregaban incontinenti a esa clase de contratos (a los
de derecho estricto) hay que ampliar un tanto esta tesis,
estableciendo una distinción: pactos agregados al contrato
de mutuo y pactos agregados a la stipulatio:
los que se agregaban al mutuo, estiman algunos autores,
comentando un texto de
Paulo, que de la época clásica en adelante vinieron
a tener valor ipso jure ya se encaminasen a aumentar, ya
a disminuir la obligación.

Los pactos agregados incontinenti a una
stipulatio valieron en lo general exceptionis
ope
; pero de Diocleciano en adelante vinieron a valer
ipso jure algunos de elos, especialmente aquellos que
restringían la obligación.

Resta examinar los pactos incontinenti
agregados a una datio. Estos producían un efecto
limitado, pues podían consistir en alguna modalidad
resolutoria del dominio; entonces, según los principios
generales en el Derecho civil
romano no podían producir efectos directos, y sólo
el Derecho pretoriano fue el que dio alguna eficacia a las
modalidades extintivas: término resolutorio y
condición resolutoria
. Si el pacto adjunto a la
datio consistía en obligarse a volver a
transferir la propiedad, entonces se seguían las reglas
que rigen ciertos pactos usuales en el contrato de venta: tales
como el pactum de retrovendendo, el pactum
displicentiae
; y también podía producir
efectos directos mediante la actio fiduciae, por
considerar como pacto fiduciario el que se agregara en tales
casos. Así sucedía, verbigracia, con aquella
antigua institución que se llamó la
enajenación fiduciaria, precursora del contrato
de prenda; pero ella implicaba obligaciones puramente personales,
y entretanto el derecho real de dominio adquirido mediante la
dación, subsistía en el patrimonio del
adquirente; y no podía ser de otra manera, porque el
pacto, aun cuando se le considerase a la altura de un contrato,
no podía por sí solo producir derechos
reales o extinguir los que se hubieran establecido mediante
los modos traslaticios de dominio (mancipatio, in jure cesio;
traditio
, etc.).

Contratos
innominados

Eran una especie de pactos que nunca tuvieron un nombre
para designarlos, sino que se expresaban por medio de frases
verbales: "do ut des", "do ut facias",
"facio iut des", "facio ut facias", que fueron
las fórmulas más conocidas para esos pactos. Ellos
no entraron de un golpe a la legislación civil sino muy
poco a poco, y además no todos ellos se admitieron
simultáneamente, sino unos en pos de otros.

Para ello deben estudiarse distinguiendo dos
períodos o etapas en esta institución: 1º, la
época en que no se había reconocido a estos pactos
fuerza obligatoria. 2º, la época en que se
llegó a admitir su efectividad proveyéndolos de
acción encaminada a exigir su cumplimiento.

1º El vínculo obligatorio no existe
aún.
Primeramente estos pactos se hacían
dejando a la conciencia o
volunta de las partes cumplirlos, sin que pudiera
obligárseles por la autoridad
judicial. En esas negociaciones una de las partes tomaba la
iniciativa y ofrecía dar o hacer alguna cosa a trueque de
alguna dación o de algún hecho en reciprocidad;
pero mientras esa iniciativa no se realizara entregando,
verbigracia, una cosa, no había erecto alguno para el
pacto, que no tenía carácter consensual, y que vino
más tarde, una vez reconocido el vínculo
obligatorio, a considerarse de una naturaleza semejante a la de
los contratos reales. Pero en esa primera etapa que examinamos,
aun suponiendo efectuada la dación, el contratante
iniciador no podía exigir la dación
recíproca o el hecho correspondiente. Únicamente
tuvo en un principio acciones encaminadas a volver atrás
las cosas obteniendo la devolución del objeto dado:
acciones como la condictio ex poenitentia, que expresaba
el derecho de arrepentirse que se le reconocía al
contratante iniciador. Después se le concedieron otras
acciones, pero todavía encaminadas a obtener ese mismo
resultado: las acciones llamadas condictio causa data,
condictio causa non secuta y copndictio ob rem dati.
Ninguna
de éstas servía para exigir la dación o
prestación recíproca que se hubiese pactado. En las
negociaciones donde la iniciativa era un hecho, verbigracia:
" factio ut des", " facio ut facias ", no se
podía exigir restitución, pero sí se
concedía alguna de las acciones mencionadas y
también la acción de dolo, encaminadas
cualquiera de ellas a obtener una indemnización pero
tampoco la prestación recíproca convenida.
Solamente en el segundo período de esta institución
de los contratos innominados, que los romanos llamaban
negotia civilia, negotia gesta o nova, como
designaciones genéricas, se vino a realizar si bien
paulatinamente, el desideratum de hacerles producir a
estos pactos el efecto de obligar al segundo contratante a una
reciprocidad mediante la prestación prometida.

2º Existencia del vínculo.
Segunda faz – Ella comienza desde que empezaron a ser
exigibles y a proveerse de acciones encaminadas a la efectividad
de la promesa recíproca, pues antes sólo
había acciones destinadas a exigir la restitución
cuando ella era posible.

La segunda etapa de esta institución viene a
desarrollarse de una manera gradual; porque no fueron todos los
contratos innominados los que vinieron a ser reconocidos con
fuerza obligatoria, sino primeramente el contrato do ut
des;
después el contrato do ut facias,
después el facio ut facias, y por último,
el facio ut des; y este en último lugar, porque
no se admitía fácilmente que a trueque de un hecho
se exigiera una dación. Primeramente el derecho era
determinado teniendo en cuenta, como se dijo ya, que estos
contratos no se consideraron perfeccionados por el solo
consentimiento a la manera de los consensuales, sino más
bien mediante la entrega o dación, por donde se asemejaban
esos pactos a los contratos reales.

De suerte que en un contrato de do ut des, una
vez hecha la dación vino a admitirse en esta segunda
época que el contratante que cumplió con hacerla,
pudiera exigir a su vez la dación recíproca, y para
ello viniera a estar provisto de una acción especialmente
enderezada a este fin; no ya como las otras de que hemos hablado,
tales como la condictio causa data, etc. Mas como este
pacto era innominado, no había un nombre sustantivo para
determinar la "demonstratio" de la fórmula; y
había que echar mano para ello de toda una frase o relato
del negocio, con el cual se expresara la especie o naturaleza del
contrato que había de servir de causa jurídica a la
aceptación de la fórmula. Djjeron, pues, los
jurisconsultos de la época que en estos pactos se
hacía uso de una manifestación en que, mediante las
palabras colocadas a la cabeza de la fórmula (a la manera
de una praescriptio), se venía a determinar el
negocio hecho, lo cual expresaban en estas palabras: actio
quae praescriptis verbis rem gestam demonstrat
. Esa larga
frase vino a determinar la acción correspondiente, y para
abreviar la llamaron actio praescriptis verbis, con la
cual quedó sancionada la efectividad del contrato o pacto
que estamos examinando.

Después se avanzó hacia el pacto do ut
facias,
en que mediante una dación pudo exigirse el
cumplimiento de un hecho prometido, por medio de la misma
acción praescriptis verbis. Más
difícil fue el admitir después la efectividad de
estos pactos cuando tenían por base, no ya una
dación sino un hecho, y teniendo primeramente en cuenta la
homogeneidad de las prestaciones, vino a admitirse la eficacia
del pacto facio ut facias: un hecho a trueque de otro
hecho, exigible también mediante la acción
praescriptis verbis una vez ejecutado el primer hecho. Y, en
suma, solamente al final o en último término,
llegó a admitirse la efectividad del pacto facio ut
des,
por estimar heterogéneas las prestaciones.
Finalmente, resta observar que al lado de estos cuatro pactos
admitieron los romanos una que otra negociación análoga; pero siempre
dentro de una órbita limitada, pues en el sistema
contractual de los romanos los contratos no tenían tal
carácter y eficacia mientras no estuviesen definidos
especialmente en as leyes y provistos
de la acción correspondientes; a diferencia de lo que
ocurre en el sistema contractual de las modernas legislaciones,
verbigracia, en la nuestra, que se rigen por el principio
amplísimo de la "libertad de las convenciones",
consistente en que cualquiera negociación que no pugne
contra las reglas generales de las convenciones, es decir, en que
haya capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos,
son eficaces u obligatorios a la par o al igual de los verdaderos
contratos nominados, aun cuando aquéllas no
estén definidas especialmente en las leyes; por lo cual
puede decirse que en estas legislaciones modernas el
número de los contratos innominados es
limitado.

PACTOS LEGÍTIMOS

(de lex legis) – Fueron sancionados por varias
constituciones imperiales y provistos de la acción
condictio ex lege. Lospactos de donación
entre vivos
, los pactos de donación mortis
causa
, el de dote y el de donación
propter nptias
.

PACTO DE DONACIÓN ENTRE VIVOS

Se entendía por donación una liberalidad
por la cual el donante se empobrecía para enriquecer al
donatario. En los antiguos tiempos, cuadno los pactos no
tenían fuerza obligatoria, el compromiso o promesa de
donación se hacía en la forma de los contratos
solemnes: por el contrato verbis y por el contrato
litteris. Ya en el último estado del derecho,
cuando se sancionó el pacto de donación,
vinieron a hacerse comúnmente las donaciones de futuro por
el simple pacto. Los caracteres de la donación, tal como
la definimos, son todos tres esenciales; y por eso ciertos actos
como la repudiación de una herencia o de un
legado no constituían en rigor de derecho donaciones,
porque el que repudiaba no disminuía su patrimonio; pues o
sacaba de él cosa que ya le hubiera pertenecido, aun
cuando lo hubiese hecho por liberalidad, y el patrimonio del
donatario no se aumentaba. Las donaciones podían ser por
vía de datio, o por vía de
promissio, o por vía de liberatio. Las
primeras eran las que se hacían de presente, transfiriendo
inmediatamente el dominio de la cosa al donatario, y
exigían que el donante fuese propietario de la cosa y que
tuviera capacidad para hacer peor su condición;
así, los pupilos no podían donar sino con la
auctoritas del tutor y bajo ciertas
limitaciones.

La donación de cosa ajena era, por consiguiente,
nula; no transfería el dominio: nemo dat quod non
habet
. Las donaciones por vía de promesa eran las
más frecuentes y las que ofrecen mayor importancia
jurídica; y ya vimos en qué forma se hacían
en la ley antigua y en el último estado del derecho. De
esta última época debemos ocuparnos especialmente,
por estar estudiando los pactos; así, pues, el
pacto de donación entre vivos llegó a ser
obligatorio en sus efectos, como si fuera un contrato por derecho
civil; el donatario podía demandar con la condictio ex
lege
al donante para que se le condenara a cumplir su
compromiso, salvas algunas limitaciones al derecho de donar, como
la de la Ley Cincia, las donaciones prohibidas entre
cónyuges, y algunas restricciones limitativas, como la
insinuación. La ley Cincia, expedida a
moción de un tribuno Cincio Alimento, fijaba una tasa
máxima de donde no podía pasar la donación,
e imponía al donante la obligación de hacer constar
públicamente la cuantía; de suerte que si pasaba el
límite podía el donante, al ser demandado,
reaccionar con la exceptio legis Cinciae. Otra ley
prohibió las donaciones de alguna importancia entre
cónyuges, salvo los presentes de costumbre y de
cuantías moderadas, con el fin de evitar, dice
algún texto, "que por el amor mutuo
se despojasen de su patrimonio". Y, por último, se
menciona la restricción llamada
insinuación, que consistió entre los
romanos en una inscripción o registro de las
donaciones entre vivos ante un tabularius (notario),
pero que difiere mucho de la formalidad o restricción
así llamada en nuestro derecho civil; pues aquí la
insinuación es una licencia o autorización
judicial, que es forzoso obtener para la validez de las
donaciones entre vivos que pasen de $2000, bajo pena de nulidad
en el excedente (art. 1458, C.C.).

La donación por vía de
remisión de una deuda
constituía una
verdadera donación dentro del concepto ya
definido, pues había empobrecimiento o disminución
de patrimonio para el acreedor donante, siendo así que las
acreencias son bienes o cosas incorporales que integran el
patrimonio, y para el donatario la disminución de su
pasivo aumenta su activo y por ende su patrimonio; máxime
cuando esa disminución de pasivo es a título
gratuito; así, pues, la remisión de deudas
podía hacerse de presente y de manera inmediata por una
acceptilatio, cuyos efectos eran absolutos y
definitivos. Y si la deuda no había sido formada por
contrato verbis, podía novarse
transformándola en obligación verbal mediante la
estipulación Aquiliana, y cancelarla en seguida
con esa misma fórmula, por medio de la
acceptilación.

Podía también formalizarse la
remisión gratuita de la deuda por un pacto de non
petendo
, que ofrecía un medio de rechazar la
acción del acreedor o de sus herederos, pero que no daba
acción. Y, por último, bajo la legislación
imperial podía celebrarse un pacto en que se comprometiera
el acreedor a cancelar gratuitamente la deuda dentro de cierto
término; y ese pacto, que envolvía un verdadero
compromiso de donación según se ha visto,
podía quedar sancionado y hacerse efectivo su cumplimiento
por medio de la condictio ex lege.

DONACIÓN MORTIS
CAUSA

La donación mortis causa, a diferencia
de las inter vivos, era la que se hacía en
consideración a la muerte del donante, de manera que no
venía a ser definitiva sino a la muerte de éste.
Por eso se ha considerado equivalente a donación
revocable
, por ser revocables todas las disposiciones de
última voluntad y todas las que han de tener efecto
después de la muerte del disponente; a diferencia de las
donaciones inter vivos, que se han considerado y se
consideran hoy como equivalentes a donaciones
irrevocables
, y por eso lo son, en tesis general, salvo
casos excepcionales como en el de ingratitud.

Las donaciones revocables guardan analogía con
los legados, pero
tienen diferencia sustancial: el legado era una
disposición subordinada en todo caso a la eficacia del
testamento, y por ende a la institución de heredero. La
donatio mortis causa podía hacerse en testamento
o en codicilo, pero también podía hacerse por acto
entre vivos, sin que esto le quitara su calidad propia,
pues como hemos visto al pr9incipio, tales donaciones estaban
subordinadas al evento de la muerte del donante y a la
consiguiente supervivencia del donatario, como condición
sine qua non; de manera que bien podía hacerse
por acto entre vivos con tal que se subordinara en sus resultados
definitivos aquella condición fundamental. Podía,
pues, hacerse por vía de datio, o sea por entrega
inmediata de la cosa donada, y entonces el evento de la muerte
del donante le daba el sello de definitiva; y, por el contrario,
el evento de la muerte del donatario antes que la del donante,
venía a ser una condición resolutoria o extintiva
del derecho. Podía hacerse también por vía
de promissio, ya con promesa solemne, verbigracia,
mediante una estipulación en que se expresara la
condición en que se hacía, o bien por un
pacto, que venía a tener también la
calidad de pacto legítimo, a lo menos en el
último estado del derecho.

LA DOTE Y LAS DONACIONES PROPTER
NUPTIAS

En tercer lugar tenemos la DOTE. Esta institución
se remonta a los antiguos tiempos, y se reglamentó en los
primeros años del imperio; y después viene
perfeccionándose, habiendo alguna época en que fue
obligatoria la institución de la dote; y llegando, en el
último estado del derecho, a poderse otorgar por un simple
pacto que también entraba en el número de
los legítimos, sancionado por la condictio ex
lege
. La dote podía constituirse o por vía de
dación, o por vía de promesa
solemne
, o por simple promesa o pacto:
dos aut datur, aut dicitur, aut promititur; y ella se
daba mediante la entrega inmediata, o se constituía por
promesa solemne mediante la dictio dotis, que
fue uno de los contratos verbis, el cual difiere de la
stipulatio en cuanto a que la promesa no iba precedida
de una interrogación, sino que se hacía expresando
en ´terminos solemnes el objeto o cosa, o cantidad que se
prometía como dote, verbigracia: fundus Cornelianus
tivi doti erit: X millia sestertium tivi doti
erunt.

En las formas privadas no había que buscar
fórmula determinada, y podían valerse de diferentes
palabras, o cartas, documentos, o de
fualquier otro medio que pudiera comprenderse.

La dote se constituía por la mujer sui
juris,
sola o asistida de su tutor cuando existió la
tutela de las
mujeres púberes; o por el padre de la mujer, o por un
tercero deudor de éste. Cualquier de ellos hacia la
datio u otorgaba la promesa correspondiente a
favor del futuro marido, inmediatamente antes de casarse, y por
consideración a ese matrimonio; de
suerte que si éste no se llevaba a efecto, la dote no
venía a ser definitiva ni a transferir el dominio en la
datio, ni constituir una obligación en los casos
de dote prometida.

La dote se constituía a favor del marido, para
ayudarle a sobrellevar las cargas del matrimonio. Se llamaba
profecticia cuando era constituida por el padre: a
patre profecta; adventicia, cuando era constituida por
la mujer o por un tercero, y receptitia cuando al
constituirse se contraía – expresamente por parte
del accipiens (el marido) – la obligación
de restituir la dote una vez disuelto el matrimonio; compromiso
que generalmente se otorgaba por medio de una
stipulatio, y entonces tomaba especialmente el nombre de
dote recepticia. En los primeros tiempos no era de rigor
la restitución de la dote; pero poco a poco, con la
relajación de las costumbres, y muy especialmente por los
divorcios con ruptura del vínculo, que se hicieron muy
frecuentes, los legisladores se vieron obligados a amparar a la
mujer en vista de las segundas o ulteriores nupcias que
podía contraer, y se fue generalizando la
obligación de restituir la dote, aun cuando no se hubiera
otorgado para ello promesa solemne: así, además de
la acción ex stipulatu, cuando era
recepticia la dote, podía la mujer ejercitar la
rei uxoriae, que era de buena fe, para exigir la
restitución de la dote no recepticia; y
así, al disolverse el matrimonio, bien por muerte del
marido, bien por divorcio,
éste o sus herederos quedaban obligados a la
restitución.

RÉGIMEN DOTAL

El régimen dotal consistía en que
el marido recibiese al casarse, a título de dote, los
bienes de la mujer o la mayor parte de ellos; bienes que entraban
a su patrimonio generalmente, para restituirlos una vez disuelto
el matrimonio, como ya vimos; especialmente en la época
imperial, en que por la frecuencia de los divorcios se
estableció como regla general la obligación de
restituir la dote. Ella estaba destinada a ayudarle al marido a
sostener las cargas del matrimonio; y así, el capital que
recibía de la mujer lo manejaba como propio, derivando
todos los proventos, beneficios, adelantamientos, etc., salvo la
obligación de devolver el capital. A principios del
imperio, o quizá un poco más adelante, vino una ley
restrictiva: lex Julia de adulteriis et de fundo dotali,
que en su parte civil vino a restringir las facultades
dispositivas del marido, respecto a los inmuebles de la mujer,
los cuales el marido recibía, o bien estimados o bien
inestimados: en el primer caso, adquiría la propiedad de
ellos, pues su adquisición se consideraba equivalente a
una compra a crédito, cuyo precio debía pagar al
disolverse el matrimonio, o sea al tiempo de la
restitución de la dote; pero cuando el fundo dotal se
recibía inestimado, es decir, sin avaluarlo, el marido no
adquiría la propiedad del inmueble sino solamente el
usufructo; era, pues, un administrador de bienes ajenos
remunerado con el usufructo de ellos. Así, pues, no
podía enajenar los inmuebles dotales, salvo circunstancias
especiales y mediante formalidades previas y requisitos
restrictivos.

En esta faz de la institución dotal encontramos
algo que se relaciona con la administración marital en el
matrimonio respecto a los bienes de la mujer, según
nuestra legislación: no porque el régimen actual
sea el mismo de los romanos en lo general, pues ya vimos que
difería sustancialmente; pero sí tiene algunos
puntos de contacto, especialmente en lo que respecta a los bienes
raíces que la mujer casada aporta al matrimonio y a los
que adquiere durante él a título gratuito, por
herencia o legado; pues estos bienes forman un patrimonio aparte,
que es administrado por el marido, pero que no ingresa al
patrimonio de la sociedad conyugal en nuestro sistema, ni al
patrimonio del marido en el régimen dotal de los romanos;
salvo que se trate de inmuebles recibidos mediante avalúo,
pues los inestimados, tanto allá como aquí quedan
perteneciendo a la mujer, y el marido está obligado a
restituir en especie, y por eso no le será permitido
enajenarlos, por regla general: de ahí la
restricción que consagra el artículo 1810 de
nuestro Código
Civil respecto de aquellos inmuebles de la mujer que el
marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie,
los cuales no le es permitido enajenar ni gravar con hipoteca,
sino con licencia judicial obtenida con conocimiento
de causa, y por motivos graves que el Juez ha de
calificar.

De suerte que los inmuebles de la mujer que el marido no
esté obligado a restituir en especie sino por su valor en
dinero, no quedan sujetos a esta restricción; y son
aquellos que el marido recibe avaluados, cuya propiedad adquiere
desde luego a manera de compra, conforme a la teoría
romana.

Por lo demás, el régimen de los bienes en
el matrimonio difiere sustancialmente, como ya lo vimos, en las
dos legislaciones; pues en la de los romanos se consideraban dos
patrimonios:

1º El del marido, compuesto por sus bienes propios
y por aquellos recibidos de la mujer a título de dote,
salvo los inmuebles inestimados; y

2º El patrimonio de la mujer, que podía
comprender por una parte algunos bienes cuya propiedad y libre
administración o disposición hubiera querido
reservarse, siendo ella sui juris, los cuales tomaban el
nombre de parafernales; y por otro lado los bienes
inmuebles dotales inestimados, cuya administración
correspondía al marido, pero cuya propiedad quedaba en el
patrimonio de la mujer.

No había, pues, un tercer patrimonio, como ocurre
en nuestro sistema; pues en éste se considera que hay o
puede haber tres patrimonios: primero, el del marido; segundo, el
de la mujer, y tercero, el patrimonio de la sociedad conyugal. El
primero comprende los bienes propios del marido, especialmente
los inmuebles adquiridos antes del matrimonio a título
gratuito u oneroso y los adquiridos durante el matrimonio a
título gratuito; el segundo comprende los bienes inmuebles
propios de la mujer adquiridos antes del matrimonio a cualquier
título y los de la misma clase adquiridos por ella durante
el matrimonio a título gratuito, comprendiendo
también aquellos inmuebles inestimados que el marido
recibe; el tercero es el de la sociedad conyugal, el cual
comprende especialmente todas aquellas adquisiciones hechas por
cualquiera de los cónyuges a título oneroso,
muebles o inmuebles, durante el matrimonio. También todos
los muebles aportados por la mujer al matrimonio y juntamente con
éstos sus inmuebles avaluados o estimados, quedando el
marido responsable del valor de unos y otros –muebles e
inmuebles- al liquidarse la sociedad conyugal.

Vimos ya cómo en Derecho romano primaba el
régimen dotal, bien distinto del social
en el matrimonio, que rige en nuestro Derecho. Allá
había solamente dos patrimonios, y podía ocurrir
que hubiese solamente uno, cuando regía la potestad
marital; pues sabemos entonces que la mujer casada estaba
asimilada a hija de familia. En nuestro Derecho civil se
reconocen hasta tres patrimonios, que puede h haber bajo el
régimen: 1º, el del marido; 2º, el de la mujer;
3º, el de la sociedad.

PACTO DE DOTE

Hay que colocar en el lugar que le corresponde el
pacto de dote. En el antiguo Derecho la dote se
constituía por contrato verbis: la dictio
dotis
, forma análoga a la stipulatio, aunque
tenía la diferencia específica de no llevar
interrogación previa: fundus ille tibi doti erit.
Se entiende que esto se hacía cuando iba a otorgarse una
dote por vía de promesa u obligación, pues si se
constituía por vía de datio no
había necesidad de contrato alguno: bastaba un acto o un
modo traslaticio de dominio, como la mancipatio o la
in jure cesio, o la traditio; cuando era de
furuto o por vía de obligación ya vimos la forma de
otorgarla en el Derecho antiguo, que se usó a
través de los siglos siguientes. En el último
estado del Derecho, cuadno se había ampliado en su mayor
desarrollo la teoría de los contratos llegando a
considerarse como obligatorios ciertos pactos, hallamos entre
estos últimos el pacto de dote. Entre los
pactos legítimos, o sea pactos de la ley, de
Derecho civil, sancionados con la acción condictio ex
lege
, hallamos allí el pacto de
dote.

PACTO DE DONACIÓN PROPTER
NUPTIAS

Era la donación propter nuptias, llamada
también ante nuptias, la que el marido
hacía a la mujer en compensación o
retribución de la dote, donación que bien pronto
entró en la costumbre de familias acaudaladas. Era, pues,
un patrimonio que venía adquirir la mujer, y que
consistía generalmente, en bienes raíces.
Podía ser de presente, por vía de datio, o
de futuro, por vía de promissio o de
obligación; se hacía por lo general antes de las
nupcias, pero en rigor no era este su distintivo
característico, sino más bien el de ser por
causa de matrimonio
; y así ella estaba subordinada a
la efectividad del matrimonio, bajo la condición de que
éste se verificara, sin lo cual la promesa no tenía
efecto.

Al hacerla en forma de promesa, se perfeccionaba o por
la stipulatio en los tiempos antiguos, o por el pacto de
donación, como legítimo, en el último estado
de la legislación; y se sancionaba, como los otros pactos
de esta clase, con la condictio ex lege.

PACTOS PRETORIANOS

Pacto de constituto – El pacto de
constituto, que ya se estudió atrás al tratar sobre
extinción de las obligaciones, figuraba entre los modos
que obraban exceptionis ope. Era, pues, por ese aspecto
un pacto extintivo.

También vimos en otro capítulo de nuestro
estudio, dicho pacto figurar como pacto accesorio. En la
clasificación de las varias especies de fianzas se
tenía como tal. Allí, pues, figura como pacto
generador de obligaciones.

Este era uno de los pactos pretorianos, con los
cuales se completan las series que venimos estudiando.
Consistía, pues, en un convenio privado entre un acreedor
y su deudor (constitutum debiti proprii), por medio del
cual se fijaba un día (constituere diem) para el
pago de la deuda; lo que implicaba una prórroga, y
guardaba alguna semejanza en sus efectos con la novación:
he ahí el pacto extintivo, que podía obrar
exceptionis ope. El constituto como pacto
accesorio, no ya extintivo sino generador de obligaciones a cargo
de un tercero (constitutum débiti alieni),
consistía en la intervención de un tercero
(intercessor), el cual convenía privadamente o
pactaba con el acreedor la fijación de un día
(constituere diem) para que el deudor cumpliese su
obligación, otorgándole así una
prórroga; pero con la garantía de que el tercero
constituyente quedaba obligado como fiador a responder de la
deuda si el deudor principal no la pagaba en le día
fijado. Este pacto comúnmente se aplicaba a obligaciones
de dinero, y se sancionaba con la acción pretoriana de
pecunia constituta.

Pacto de juramento – Es otro de
los pactos pretorianos, generador de acción: daba lugar a
la actio jurisjurandi, y consistía en que cuando
dos personas tenían entre síalguna dificultad o
diferencia en algún negocio u obligación,
convinieran privadamente en que una de ellas, bajo juramento,
manifestaría cuál era la verdadera situación
de sus negocios. Y se
dice privadamente, porque si el juramento de la contraparte se
defería ante el Magistrado o ante el Juez, entonces era
cosa distinta, y por consiguiente no había lugar a la
acción pretoriana, sino que en estos casos lo que
había era una especie de prueba judicial, consistente en
el juramento deferido in jure ante el Magistrado, y se
llamaba jusjurandum necessarium, porque necesariamente
había que prestarlo por la afirmativa o por la negativa; y
se llamaba también ese juramento decisorio,
porque con él se decidía el pleito. "Jure usted que
no me debe", podía decirle el demandante al demandado. En
este caso el demandante se sometía a la contingencia de
atenerse a lo que el demandado jurara o a que dejase de jurar. Si
juraba no deber, se le absolvía; si se abstenía de
prestar el juramento, su silencio se consideraba como una
confesión tácita.

Había otro juramento judicial: jusjurandum
judiciale
, que no era decisorio como el anterior, sino
supletorio, y era deferido no por la una parte a la
otra, sino por el Juez a uno cualquiera de los litigantes: "Jure
usted que su contraparte le debe lo que reclama", sería un
juramento deferido al actor. "Jure usted que no debe",
sería un juramento deferido al demandado. Pero las
consecuencias de la prestación o de la no
prestación del juramento, no eran las mismas que en
jusjurandum in jure o decisorio, sino que apenas
suministraba un indicio en pro o en contra, que podía
servir para completar las otras pruebas del
proceso, y por
eso se llamaba supletorio.

El juramento decisorio, sí era plena
prueba, porque presuponía un alto concepto de probidad que
un litigante tuviera con respecto a su contraparte; hubo
época en Roma en que fue muy usada esta prueba,
especialmente durante la
República, en que había gran
probidad.

A esa misma época se remonta el contrato
litteris, que se apoyaba también en el buen
concepto que los ciudadanos tenían unos de otros.
Desgraciadamente, con el andar de los tiempos y de las costumbres
y la subsiguiente depravación de las conciencias, fue
cayendo en desuso esta institución del contrato
litteris, y el juramento decisorio fue
haciéndose menos frecuente en la práctica. Hoy se
halla en nuestro Derecho
procesal consignada esta prueba, pero en la práctica
muy rara vez ocurre.

Respecto al juramento, entre los romanos
existió como pacto, a lo menos desde que el
pretor comenzó su labor de atemperar la ley a los dictados
del honor y de la buena fe; pero no podía ser muy
frecuente su uso, sobre todo en las épocas de
relajación a que hemos aludido.

No se debe perder de vista que una cosa era el juramento
a virtud de un pacto, o sea el de jure jurando,
el cual se llamaba juramento voluntario; en tanto que
las dos especies de juramento antes mencionadas eran pruebas
judiciales.

Obligaciones nacidas
de otras fuentes

Todas las obligaciones hasta ahora vistas tienen como
fuente los contratos. Hay otras que provienen de los delitos, en
cuanto al daño
causado por el delincuente, al cual corresponde indemnizarlo; de
ahí que ellas existan en todas las legislaciones.
Además, habla de estas la Instituta de Gayo y de "varias
figuras" o semejanzas de las fuentes
dichas; es decir, causas semejantes a los contratos y causas
semejantes a los delitos; las cuales obligaciones nacían
quasi ex contractu y quasi ex delicto, o sea
unas de hechos lícitos, que se asemejaban en cierto modo a
los contratos pero sin que hubiese mediado acuerdo de voluntades,
y otras, las quasi ex delicto, o sea de algunos hechos
ilícitos, pero que no estaban clasificados ni definidos
como delitos en las leyes.

HECHOS LÍCITOS Y OBLIGACIONES
NACIDAS QUASI EX CONTRACTU

En Derecho moderno se han llamado
cuasicontratos. Eran entre los romanos: 1º, la
negotiorum gestio
, o agencia oficiosa; 2º,
indivisión o cuasicontrato de comunidad; 3º, solutio
indébiti,
o pago de lo no debido; 4º, la
aceptación de una herencia, y 5º, la tutela o
curaduría.

1º NEGOTIORUM GESTIO

Consistía en el hecho de administrar uno o
más negocios ajenos por favorecer o beneficiar los
intereses del dueño, pero sin acuerdo ni conocimiento de
éste. Tal hecho estaba reconocido como generador de
obligaciones entre el agente oficioso (negotiorum
gestor
) y el dueño de la cosa o del negocio
administrado (dominus). Se asemejaba al contrato de
mandato, pero con la diferencia específica de que este
último, como verdadero contrato que era, presuponía
un acuerdo de voluntades expreso o tácito, entre el
mandante y el mandatario. El cuasicontrato de la agencia oficiosa
(negotiorum gestio), era, como su análogo,
sinalagmático imperfecto; y por consiguiente las cargas
del negotiorum gestor nacían desde un principio,
es decir, desde el momento en que tomaba a su cargo la
administración de los bienes o negocios ajenos; en tanto
que las obligaciones a cargo del dominus eran
accidentales, y podían surgir o no; y en el caso
afirmativo ellas nacían a posteriori, según
circunstancias sobrevinientes, verbigracia: gastos,
gravámenes, perjuicios, etc., sufridos por el
gestor en ejercicio de sus actividades benéficas
para el dominus. Las obligaciones del gestor
estaban sancionadas en el Derecho civil por la actio
negotiorum gestorum directa
, cuyo ejercicio
correspondía a la dominus; y las obligaciones de
éste lo estaban con la actio negotiorum gestorum
contraria
, correspondiente al gestor.

PAGO DE LO NO DEBIDO

Esta relación jurídica nacida quasi ex
contractu
por el hecho de la solutio indebiti,
producía obligaciones unilaterales a cargo del
accipiens y a favor del solvens, asemejándose por
ello a la situación jurídica que produjera el
contrato de mutuo, igualmente unilateral. Y el cuasicontrato
dicho estaba sancionado con la acción llamada
condictio indebiti, fundada en aquel principio de
justicia
según el cual a nadie le es permitido enriquecerse sin
causa a costa de otro: nemini licet locupletari cum alterius
injuria vel jactura
. Mas, para que se produjese la
relación jurídica referida era menester que se
reunieran estas condicones: 1º, indebitum, que el
pago fuera indebido, y que lo fuese de manera completa o plena;
pues si el solvens había pagado en virtud de una
obligación natural, no existía la condición
o el requisito dicho del indebitum, y en consecuencia,
no podía ejercitar la acción de condictio
indebiti
, encaminada a obtener la devolución de lo
pagado; pues vimos atrás que este era uno de los efectos
de la obligación natural; 2ª, per
errorem solutum,
que el pago se hubiese hecho por error y no
a sabiendas de ser indebido; pues en este caso habría
habido en cierto modo una liberalidad, que podría,
según las circunstancias, considerarse como una
donación: no paga el que dona, pero tampoco puede
presumirse en caso de duda que la datio se haya hecho a
título gratuito, según el aforismo: nemo facile
donare praesumitur
. Por consiguiente, para poder estimar
como donación un pago de intención dudosa, la carga
de la prueba estaba en el accipiens, quien debía
comprobar plenamente la intención de liberalidad y que no
se había hecho el pago por error en la creencia de ser una
deuda. La presunción estaba a favor del
tradens.

INDIVISIÓN O COMUNIDAD DE
INTERESES

Esta era una situación resultante de
circunstancias diversas que hayan venido a colocar a dos o
más personas en estado de comunidad o
proindivisión, ya por haber adquirido a título
gratuito u oneroso alguna cosa proindiviso, o bien por
habérsele adjudicado en mortuoria alguna cosa en
común con coherederos, etc.; situación que
venía a establecerse entre los comuneros o entre
coherederos llamados conjuntamente a una herencia por el testador
o por la ley, mientras no se hubiere hecho la partición,
de la cual podía a veces surgir comunidad entre dos o
más coasignatarios en una menor escala para una
relación jurídica de derechos y obligaciones
recíprocas nacidos quasi ex contractu, sin que en
realidad haya habido un acuerdo de voluntades para crear aquella
situación; a diferencia de lo que ocurriera, verbigracia,
con ocasión de un contrato de sociedad, nacido
como todo contrato de un previo acuerdo de voluntades; pero la
indivisión o comunidad cuasi contractual, sí
guardaba alguna analogía con la situación
jurídica de los socios; tanto con el contratante como
respecto a quien con él contrataba había
obligación bilateral recíproca; y se consideraba la
indivisión como un cuasicontrato sinalagmático
perfecto, como lo era el contrato de sociedad; pues las
obligaciones de socios y de comuneros surgían todas
simultáneamente desde un principio. Las acciones
producidas por el estado de
comunidad o de indivisión y encaminadas a hacerlo cesar
mediante una partición o una liquidación, eran la
acción familiae erciscundae entre coherederos, y
la communi dividundo entre comuneros; basadas una y otra
en una norma universal de derecho de que a nadie puede
obligársele a permanecer indefinidamente en la
indivisión.

Esta norma se ha considerado de orden público,
encaminada a asegurar la tranquilidad de los individuos y de las
familias; y tanto es así, que en la mayor parte de las
legislaciones no está permitido renunciar al derecho de
pedir la división, y lo más que se permite es
pactar la comunidad por tiempo limitado, pero de ninguna manera a
perpetuidad; pues es sabido que pueden renunciarse los derechos
civiles y las ventajas que ellos ofrecen, mientras no se oponga
la renuncia a los principios de interés general, que los
expositores llaman de orden público. Las obligaciones y
los derechos del comunero son semejantes a los del socio; de
suerte que es responsable cada uno por los daños que haya
ocasionado con su culpa a la cosa común, de la cual tienen
derecho a usar con la moderación y prudencia con que usa
sus propias cosas; y, en consecuencia, en la teoría romana
de las culpas contractuales tanto el socio como el comunero
respondían a la culpa levis in concreto, pero no
in abstracto, por tratarse de contrato o de
cuasicontrato en que, además de haber beneficio para
todos, cada uno de ellos administraba una cosa común, en
todo o en parte. Cada comunero a la vez que obligaciones como las
dichas, tenía derechos, especialmente el de servirse de la
cosa común.

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