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Relaciones juridico historicas del pueblo romano (página 15)




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1.1.3. LA COMPOSICIÓN PECUNIARIA

Otro avance hacia el derecho y la civilización en
el tratamiento del delito y en el
afán razonable de limitar y eliminar la venganza, unida al
utilitarismo, llevan a la etapa de la composición
pecuniaria cuya institución consiste en que el ofensor
podía comprar el rescate de la pena por medio de bienes
económicos, especialmente por ganado que era la moneda
originariamente. Su regulación ofrecía variadas
formas que iban desde la propuesta del defensor, la
elección por parte de los ofendidos entre la pena y la
composición y la obligación o forma impuesta por
el estado.
Sustituyo también esta institución la
expulsión de la paz y el abandono noxal, evitando en este
caso la faida y fue muy socorrida por algunas comunidades como
medio de aliviar sus necesidades económicas. Muy a menudo
el jefe, a fin de mantener la armonía interna, empleaba su
poder o
influencia para hacer que la vengativa familia aceptara
oro o bienes
en lugar de sangre. Pronto se
estableció una tarifa regular que determinaba cuanto se
debía pagar por un ojo, un diente, un brazo o una vida;
Hammurabi legisló intensamente en tales términos.
Las penas impuestas en caso de arreglo podían variar con
el sexo, edad y
rango del ofensor y ofendido; en la historia del
derecho la magnitud del criminal; se exceptúa de lo
dicho el caso de los Brahamanes, los cuales según el
libro de la
ley de
Manú, siglo VIII año 338 en le que debía
soportar por el mismo delito un castigo más grande que los
miembros de castas inferiores.

No obstante las criticas que se hacen a esta forma de
punición, señalando que constituye una verdadera
insensibilidad al permitir que las ofensas sean saldadas en
dinero y que
apreciables bienes jurídicos se vean compensados en su
violación por la transacción económica, es
cierto que con ella se indica que el hecho delictivo no solamente
daña a la comunidad y
que exija la consecuencia punitiva sino que causa un daño
particular resarcible en dinero.

1.1.4. LA ORDALIA

"Como estas multas e indemnizaciones pagadas para evitar
la ejecución de venganzas, requerían la
determinación de daños y perjuicios, se dio un
tercer paso hacia la legalidad con
la formación de tribunales; el jefe, los ancianos o
sacerdotes, administraban justicia para
poner fin a las desavenencias del pueblo. Estos tribunales no
eran siempre tribunales de justicia; a menudo eran juntas de
conciliación voluntaria que imponía un arreglo
amistoso a la disputa. Durante muchos siglos, y en muchos pueblos
al recurrir a los tribunales fue cuestión optativa; cuando
la parte ofendida estaba en desacuerdo con la sentencia, quedaba
en libertad de
procurar satisfacerse con la venganza personal"

En muchos casos las disputas eran resueltas mediante una
contienda pública entre las partes que variaba en
ferocidad desde una inofensiva pelea con los puños hasta
el duelo a muerte.

Con frecuencia, la mente primitiva recurría a una
ordalía.

No tanto guiada por la teoría
medieval de que una deidad revelaría al culpable, con la
esperanza de que la prueba judicial por injusta que fuese,
pondría fin a una lucha que de otro modo podía
perturbar a la tribu durante muchas generaciones. Partiendo de
estas formas primitivas, la ordalía persistió en
las leyes de
Moisés y el Código
de Hamurabi y llegó hasta la edad
media.

1.1.5. EL PERIODO HUMANITARIO

Se presentaba con el hecho de asumir el jefe o el
estado la
obligación de prevenir o castigar el delito. "No hay
más que un paso del arreglo de disputas y el castigo de
agravios al esforzarse para evitarlos". En este periodo se
desecha la venganza, se procura el cambio de las
penas que eran atroces y otras más suaves, y en donde el
IUS PUNIENDI, como derecho subjetivo, se reconoce ejercido por le
estado como único capaz de punir y prohibir bajo amenaza
de pena. "El jefe se convierte no solamente en juez, sino en
legislador y al cuerpo general de la ley común,
proveniente de las costumbres del grupo, se le
añade un cuerpo de ley positiva, originada en los decretos
del gobierno; en un
caso las leyes se hacen y en el otro son hechas" . En ambos casos
las leyes llevan la marca del pasado
y están saturadas de la venganza que intentaron
reemplazar. Los castigos primitivos son crueles porque la
sociedad
primitiva se siente insegura; a medida que la
organización social adquiere estabilidad, disminuye la
severidad de las penas.

En general el individuo
tiene menos derechos en la sociedad
natural que bajo la civilización. En todas partes el hombre nace
encadenado: cadenas de la herencia, de la
costumbre y de la ley. El individuo primitivo se mueve siempre
dentro de una red de
reglas escritas y detalladas: mil tabúes restringen su
acción;
mil terrones limitan su voluntad.

El individuo era apenas reconocido como entidad separada
de la sociedad natural; lo que existía era la familia y
el clan, la tribu y la comunidad aldeana eran estos lo que
poseían la tierra y
ejercían el poder. Solo con la aparición de la
propiedad
privada, que le dio autoridad
económica y la del estado que le dio condición
legal y derechos definidos, empezó el individuo a
destacarse como una realidad diferente. "Los derechos no nos
vienen de la naturaleza,
que no reconoce otros derechos que la justicia y la fuerza; son
privilegios asegurados por la comunidad a los individuos como
ventajosos para el bien común. La libertad es un lujo de
la seguridad; el
individuo libre es producto y
signo de la civilización".

El principio supremo de la justicia se arraiga en el
humanismo; que
proclama que toda la comunidad constituye una gran familia, en la
cual no hay hijos ni entenados, sino en la que todos los hombres
somos iguales, pero poseyendo cada hombre una
unicidad.

1.2. PRINCIPIOS Y
CARACTERISTICAS DE LOS SISTEMAS

Fundamento Filosófico –
Político.

Parte de la función
paterna es la transmisión de un código moral, y uno
de los fines de este código es el ajuste de los impulsos
no cambiados, o lentamente cambiantes de la naturaleza
humana a las variantes necesidades y circunstancias de la
vida social, de este código moral depende en gran parte la
primera noción que se tenga de la ley de los hombres para
un buen comportamiento
social.

La avidez, posesividad, falta de honradez, crueldad y
violencia han
sido durante tanto tiempo
útiles a muchos hombres que, hoy, todas nuestras leyes,
educación,
normas morales
y religiosas, no alcanzan a suprimirlos totalmente. Lo cierto es
que los códigos morales tienen una base racional como son
la utilidad
económica y política. El hombre
primitivo en su incipiente organización social desarrolló
mecanismos efectivos para que los preceptos morales (o legales)
de la comunidad, prevalecieran por encima de cualquier otro
interés; el temor fue por así
decirlo, un vigilante invisible que fortalecía los
impulsos sociales contra los individualistas; las sociedades no
han inventado la religión pero si han
hecho uso de ella, es necesario el temor religioso, y este no
puede provocarse sin mitos ni
maravillas, junto con el temor se alimenta la esperanza. Los
fundadores de estados dieron su sanción a todos los
símbolos mitológicos y religiosos
para que sirvieran de espantajo para los simples de
espíritu. De esta manera el temor a lo divino y lo sobre
natural llegó a ocupar un lugar en el plan social y
civil de la vida, así como la historia de los hechos
reales, los antiguos se aferraron a su sistema de
enseñanza para niños y
lo aplicaron a la edad de la madurez. Toda ley naciente en el
grupo social iba seguida de un represivo adoctrinamiento que
dejaba en los integrantes del medio social un sabor a
obligatoriedad con carácter de ley inviolable y por lo general
divina. Lo positivo de los códigos morales radica en que
son el origen de la codificación, las leyes y procedimientos
utilizados para solucionar los conflictos
entre las afiliadas al estado.

Cada estado según sus necesidades ha enfrentado
el problema de la ley y la pena como medios de
control de las
conductas irresponsables. Se destacan legislaciones entre ellas:
Las Egipcias, Babilonias, Judea, Grecia,
Roma.

1.2..1. EGIPTO

En Egipto, el
Faraón, los nobles provinciales y los escribas
mantenían la ley y el orden en el estado. La
legislación civil y criminal estaban muy desarrolladas y
ya en la quinta dinastía el derecho de la propiedad y la
herencia privada era complicado y preciso. Como en nuestros
días, había absoluta igualdad ante
la ley; siempre que as partes litigantes tuvieran igualdad de
recursos ante la
ley.

Los jueces exigían que, en los litigios, el
alegato y la réplica, los argumentos a favor y en contra
fuesen presentados, no en oratoria sino
por escrito. El perjurio era castigado con la muerte.
Había una organización regular de justicia, desde
los tribunales supremos de Memfis, Tebas y Heliopolis. Se
empleaba a veces la tortura comadrona de la verdad; el vareo era
castigado frecuente; se recurría a veces a la
mutilación, cortando nariz u orejas, mano o lengua o al
destierro a las minas, a la muerte por estrangulación,
empalamiento, decapitación, o en la hoguera; la pena
extrema era ser embalsamado en vida, ser devorado lentamente por
una capa de anticorrosivo Natrón. A los criminales de alto
rango se les perdonaba la vergüenza de la ejecución
pública, permitiéndoseles suicidarse, como a los
samuráis en el Japón.
No hay indicios de ningún sistema de policía;
aún el ejercito en activo (siempre pequeño a casa
del protegido aislamiento de Egipto entre desiertos y mares); era
pocas veces usado para la disciplina
interna. La seguridad de la vida y la propiedad y la continuidad
de la ley y el gobierno, descansaban casi enteramente en el
prestigio del Faraón, mantenido por las escuelas y la
iglesia.

El procedimiento
tanto en lo penal como en lo civil, se iniciaba en el visir, que
era el funcionario que se hallaba al frente de la
administración, hacía a la vez de Primer
Ministro, Director de Hacienda y Juez Supremo; era el tribunal de
última instancia bajo el Faraón mismo. Cuando un
peticionario venía a solicitar la atención del visir, éste hacia todo
de acuerdo a la ley, a la costumbre, no debía mostrar
parcialidad en la aplicación del derecho. Practicaba el
derecho de igualdad ante la ley tanto para el peticionario como
para el infractor. La justicia era el fin fundamental de su
labor. Luego del vivir estaba el Faraón, quien
constituía el Tribunal Supremo; cualquier causa, en
ciertas circunstancias podía elevarse ante él, si
el demandante podía atender los gastos.

Influyeron a la legislación egipcia, las
legislaciones de Sumaria, África y
Babilonia.

En Sumeria había una rica legislación que
se codificó en los estatutos de UR; está fue la
fuente del famoso Código de Hammurabi. Era más
tosca y simple que la legislación posterior pero menos
severa. Mientras que por ejemplo el Código Semita mataba a
una mujer por
adulterio, el
Código Sumerio meramente permitía al marido tomar
otra esposa y reducir la primera a una posición
subordinada. Los Tribunales de Justicia actuaban en el templo y
los jueces eran sacerdotes en su mayor parte; al igual que en
Egipto.

El mejor elemento de este código era el plan para
evitar los litigios, cada caso era primero sometido a un arbitro
público cuya misión era
procurar un arreglo amistoso sin recurrir a la ley. En caso de
tener que recurrir a ella, eran los sacerdotes en primera
instancia y los jueces profesionales presidían el Tribunal
Superior.

La característica común de las organizaciones
estatales de Babilonia, Sumeria, Asiría y Egipto y en
general de los pueblos de la época, eran los privilegios
feudales y económicos protegidos por una juiciosa distribución de la violencia
legal.

El Código de Hammurabi es uno de los más
valiosos aportes del hombre antiguo a la formación del
derecho. Creado en Babilonia por el Rey Hammurabi, tuvo vigencia
por quince (15) siglos. El derecho penal se
inicio con la LEX TALIONIS o ley del desquite equivalente, pero
la inevitable evolución
del hombre que guiado por la razón pretende la
armonía y la perfección, y dio origen al
Código de Hammurabi con grandes y valiosas innovaciones
procedí mentales y de humana justicia, si se compara con
la Ley del Talión por ejemplo.

En este Código el demandante profería su
propio alegato, sin lujos de terminología, no eran bien
vistos los litigios; la primera Ley del Código dice: Si un
hombre acusare a otro de un crimen capital y no
pudiere probar su acusación, el acusador será
condenado a muerte. Hay indicios de soborno y de
preparación de testigos.

Un tribunal de Apelación, integrado por los
"Jueces del Rey" sesionaba en Babilonia, podía hacerse una
apelación al Rey mismo. "El que practicare el bandidaje y
fuere apresado, será condenado a muerte". Si el bandido no
fuere capturado, la persona victima
del robo hará, en presencia de Dios, una detallada
declaración de su pérdida, y la ciudad y el
Gobernador, dentro de cuya provincia se hubiere cometido el robo,
lo compensarán por lo que hubiere perdido, si fuese una
vida lo perdido, la ciudad y el Gobernador, pagarán una
"Minia" (300 dólares) a los herederos.

En Asiría el caso del derecho se veía
distinguido por una marcial implacabilidad. Las penas variaban de
la exhibición pública a los trabajos forzados, de
20 a 100 azotes, corte de la nariz y orejas, castración,
arranque de la lengua y ojos, empalamiento y
decapitación.

Las leyes penales de Sargon II prescriben figuras
adicionales como el envenenamiento y el quemar en vida el hijo o
hija del culpable en el altar de Dios. Estas penas se utilizaron
mil años antes de Cristo.

El adulterio, la violación y algunas formas de
robo eran consideradas delitos
capitales. El juicio por ordalía era practicado de vez en
cuando; el acusado a veces con grilletes, era arrojado al
río y dejaba su culpabilidad
al arbitrio del agua. La Ley
Asiría precedió en el tiempo al código de
Hammurabi.

En el desarrollo del
procedimiento para el ejercicio del derecho también Judea
hizo su aporte por medio del Código Mosaico, sobre el cual
debía construirse toda la vida judía posterior. "Su
importancia en la historia de las instituciones
y del derecho no puede ser subestimada". Era la más
elaborada tentativa de la historia para usar la religión
como base de estadismo y como regulador de todos los detalles de
la vida; la Ley regulo la dieta alimenticia, medicina,
higiene
personal, menstrual y natal, sanidad pública, inversión sexual y bestialidad. Todo es
objeto de instrucción y de guía divina, se
diferencia claramente el médico del sacerdote; se
legisló sobre las enfermedades
venéreas.

Por lo demás el Código se centraba en
torno a diez (10)
mandamientos. En general era un Código elevado que, tuvo
una influencia tan grande en la conducta de su
pueblo y aún hoy es practicado como regla de conducta
moral de la religión cristiana.

Era cosa corriente que los antiguos Códigos de
leyes fuesen de origen divino. Por esta razón se confunden
los Códigos Morales y los Códigos Legales. Es
notorio como las leyes de Egipto fueron dadas por el Dios TOT y
como el Dios solar SAMAS produjo el Código de Hammurabi,
de manera parecida una deidad dio a Minos, en el monte dicta las
leyes que habían de gobernar a Cresta, los griegos
representaban a Dionisio, a quien también llamaban el
Legislador, con dos tablas de piedra donde estaban inscritas las
leyes; y los piadosos persas nos dicen como un día,
mientras Zoroastro oraba en la cumbre de la elevada
montaña se le apareció AHURAMAZDA entre truenos y
relámpagos y le entregó el "Libro de la Ley",
hacían todo esto porque creían que una
concepción que ayudara a la humanidad era maravillosa y
completamente divina, o porque pensaban que era más
probable que la muchedumbre obedeciese a las leyes si su mirada
era dirigida hacia la Majestad y Poder de aquellos a quienes sus
leyes eran atribuidas.

1.2..2.. GRECIA

Son muchas las dificultades que se presentan para
investigar sobre los orígenes del proceso en
esta civilización, por lo tanto para poder llegar a
conocer someramente este proceso será necesario acudir a
algunos territorios que por historia sabemos que pertenecieron a
Grecia; como Creta, Esparta, Atenas, etc.

Inicialmente en Esparta, el
conocimiento de la religión, la moral y el
derecho son meras aproximaciones, el gobierno era una monarquía con un Rey inmensamente poderoso.
La fuerza, la religión y el derecho eran el fundamento del
poder. Poco se sabe acerca del juzgamiento, el Rey era el supremo
juez y personalmente sustanciaba los litigios que le llegaban de
los tribunales inferiores de los que no se tiene información. En la organización del
estado se distinguían los siguientes elementos: La
diarquía porque eran dos los Reyes que realizaban los
sacrificios de la religión del estado, dirigían la
administración de la justicia y llevaban el
ejercito a la guerra, eran
pues sumos sacerdotes, máximos jefes militares, civiles y
jueces supremos, con cierta subordinación al Senado. El
Senado era un cuerpo de ancianos mayores de sesenta (60)
años y reunidos en número de veintiocho (28). La
Asamblea estaba integrada por unos ocho mil (8000) ciudadanos,
varones, mayores de treinta (30) años para una población de trescientos setenta y seis mil
(376000) habitantes aproximadamente. También estaban los
éforos o inspectores que según se dice eran cinco
(5); llegaron a tener tanto poder como los reyes y después
de las guerras
médicas fueron los magistrados superiores. En esta
calidad
resolvían las contiendas jurídicas directamente o
por medio de delegados, también ejercían poderes
políticos y militares. En Atenas la población
estuvo dividida en castas o clases políticas
y económicas. Sólo los caballeros de la clase de los
Eupatridas podían ser nombrados arcontes, jueces y
sacerdotes.

El Senado del Aeropago estaba formado por arcontes que
durante su periodo habían ejercido limpiamente el
arcontado. El Senado nombraba los jueces mediante una especie de
cooptación. La totalidad de la administración de justicia estaba en manos
de los Eupatridas, que interpretaban la Ley a su modo y
resolvían los litigios que afectaban los intereses de la
clase.

La Heliaea estaba integrada por seis mil (6000)
dicasteros o jurados designados por ella. Se dividía en
diez (10) dicasteros o tribunales de quinientos (500) miembros
cada uno, los mil (1000) restantes se dejaban para suplir las
faltas de los
cinco mil (5000) anteriores.

Debido a la acumulación de muchos asuntos se
vieron en la obligación de crear la institución de
los árbitros públicos, designados por sorteo entre
los ciudadanos de sesenta (60) años cumplidos. Las
decisiones que estos tomaban eran apelables ante los tribunales.
Todos los ciudadanos tenían derecho a denunciar los
delitos o presuntos delitos, presentando demanda bajo
juramento, el magistrado recibía la declaración de
los testigos; toda la actuación era por escrito y se
denominaba sumario, el cual era sellado y custodiado hasta el
día fijado para ser conocido por el público. En el
juicio se examinaban y practicaban las pruebas y se
dictaba sentencia.

1.2.3. ROMA Y EL IMPERIO ROMANO

1.2.3.1. LEGISLACIÓN PENAL
ROMANA

En Roma no existía un derecho penal Romano como
un todo independiente, la antiquísima dualidad de delitos
públicos y privados, el procedimiento por QUAESTIONES, la
suprema Jurisdicción exenta de trabas que
correspondían al Senado y al Emperador, el abandono de
procedimientos por jurados, el procedimiento penal por medio de
los magistrados, formas el todo, incluidas las autoridades que
tenían jurisdicción penal.

El derecho penal toma su base en al moralidad de
la naturaleza humana. La traición a la Patria y el hurto
quizá nunca estuvieron sujetos entre los romanos, a una
formulación legal externa; la Ley que presuponía
esencialmente estos conceptos y se limitaban a organizar los
procedimientos que habían de sugerirse en tales delitos.
Las penas imponibles tomando en consideración la
singularidad de los distintos casos. En tiempos posteriores en
que la legislación no se asentaba sobre fundamentos
éticos tan sencillos e incondicionales como antes, se
atendió en mayor proporción a formulas positivas,
por ejemplo el concepto de
adquisición deshonrosa de los cargos públicos no
fue posible hacerlo valer en el derecho penal práctico sin
que mediara formulación previa. Se estableció
claramente que no era la letra de la Ley lo que debía
tenerse en cuenta para administrar justicia, sino su
espíritu y de ser necesario se debía entender la
letra cuando fuere preciso, para acomodarse a los
propósitos de la legislación. El magistrado
podía ejercer su libre arbitrio respecto al orden
jurídico determinado legalmente; pero si el magistrado
excediese en sus atribuciones la fijación de los preceptos
legales positivos hacía posible el empleo de la
inspección y el exigirle responsabilidad penal.

Con las luchas entre los plebeyos y patricios, aparece
la primera y única codificación del derecho penal
en Roma, llamada la Ley de las Doce Tablas, que incluía
tanto el Derecho
Público como el Privado. Reglamentaba además,
el ejercicio de los Cónsules, así como
también el actuar de los Magistrados y el procedimiento
por jurados.

Este derecho tuvo muchas influencias griegas y por lo
tanto su estudio es en forma global y no permite una
separación de lo histórico y lo jurídico.
Esto debido a que no están muy claros los orígenes
de los delitos, las leyes dadas por los comicios, al igual que
las disposiciones o reglas pretorias que también modifican
este derecho.

Las leyes de los comicios eran preceptos singulares al
igual que el procedimiento por Quaestiones, así como las
dadas por Sila (dictador) para determinados delitos, a pesar de
ser unas esencialmente correlativas de las otras, todas fueron
publicadas como las leyes especiales y sobre todo como
instrucciones para las magistraturas particulares.

La influencia del Pretor en la ciudad era de tal
magnitud en la esfera de los delitos privados que es imposible
tratarla en forma separada y por lo tanto su análisis debe hacerse en forma global. Las
leyes generales se conocen con el nombre de LEX JULIA DE VI
PUBLICA y LEX JULIA DE VI PRIVATA, leyes que no introdujeron en
el derecho penal el concepto de violencia o coacción pero
lo extendieron de manera esencial y le dieron la doble forma que
posteriormente revistiera, sirviéndose al efecto de una
serie de preceptos y reglas que colocaron junto a las
disposiciones procésales de índole
general.

En los tiempos del principiado, la legislación
romana en el terreno del derecho penal fue todavía
más infructífera que lo que había sido bajo
la soberanía del Senado, por lo tanto se
hacía uso de las combinaciones que daban de sí las
condiciones políticas de la época.

De vez en cuando sucedía que alguna ley existente
en materia penal
quedaba modificada por medio de acuerdos del Senado y con
más frecuencia sucedía que el Emperador resolviera
algún caso singular en contra de lo mandado por las leyes
vigentes, disponiéndose además que su
resolución fuese aplicable y obligatoria en lo sucesivo
con carácter general.

1.2.3.2.. EL PROCEDIMIENTO PENAL
ROMANO

Había dos formas fundamentales de procedimiento:
El juicio arbitral y la inquisición.

El estado intervenía algunas veces para resolver
por medio judicial arbitral las contiendas jurídicas entre
dos particulares. Se entablaba entonces un procedimiento que
exigía la existencia de las partes, las cuales
exponían lo que a sus intereses creían oportuno
ante el Tribunal y luego éste decidía. La
decisión podía darla o bien un Tribunal de jueces
profesionales o un Tribunal de Jurado. Este procedimiento aunque
no era enteramente adecuado era aplicado a todos los
delitos.

Esta forma de proceder desapareció bien pronto
del derecho penal porque no se diferenciaba esencialmente del que
se empleaba para los hechos no delictuosos.

Otras veces el estado instruía el proceso
espontáneamente, sin excitación ajena, para ver si
se había cometido un delito, como y para señalar la
pena.

En sentido jurídico aquí no había
partes, sino que quienes se hallaban frente a frente eran de un
lado la comunidad por medio de su representante y de otro lado el
acusado.

Así como la base del juicio arbitral era el
auxilio que el tribunal en nombre del estado daba al lesionado
que lo había pedido; así también la base del
procedimiento penal público provocado principalmente por
causa de daños inferidos a la comunidad, consistía
en el ejercicio del propio auxilio por parte de está; y si
aquel juicio tenía como fundamento la equidad y la
mediación, éste en cambio era un modo de ejercer la
defensa en estado de necesidad, apoyándose en el arbitrio
que es inevitable en tales casos.

El procedimiento penal público revistió
dos formas: la antigua y primitivamente única de la
intervención de oficio sin excitación de nadie, o
sea la COGNITIO y la más moderna de la inculpación
o ACUSATIO. La instrucción de todo procedimiento penal
público siempre se verificaba en nombre del estado y con
intervención de éste, pero cuando se realizaba por
cognición el proceso lo instruía un Magistrado
representante de la comunidad, cuando se hacía uso de la
acusación esta quedaba entregada en manos de un particular
que podía desempeñar libremente tal función
pública, pero sólo tenia facultades para
desempeñarla en un caso concreto.

Lo esencial de la cognición consistía en
la carencia de formalidades establecidas legalmente. La Ley no
señalaba ninguna norma fija ni para la apertura del
juicio, ni en rigor para su terminación. El Magistrado
podía sobreseer y abandonar la causa en todo momento; y en
todo momento también podía renovarla; la
cognición no consentía por su propia naturaleza que
se diese una absolución tal que impidiese abrir de nuevo
el mismo proceso.

El punto central del procedimiento primitivo fue el
interrogatorio del inculpado, por cuanto ningún
interrogado podía negarse a contestar al Magistrado lo que
le preguntaba. Se admitía en este procedimiento la
defensa, en tanto y hasta donde lo consintiese el Magistrado que
verificaba la inquisición, aunque lo general era que por
el sentimiento del derecho o por la costumbre no se dejase
oír al acusado.

Es evidente que este procedimiento penal público,
en su más antigua forma, dejaba a los individuos al
arbitrio sin límite de los órganos del IMPERIUM,
así toda la evolución interna de la comunidad romana
vino a parar, en que el ejercicio del IMPERIUM hubiera de
verificarse en la forma ordenada por la Ley. Sin embargo, no por
esto quedó abolido el principio de la cognición, o
sea, el principio de que la instrucción de los procesos
penales fuera cosa entera y exclusivamente encomendada al poder
del Magistrado, ni tampoco sufrió por ello limitaciones la
competencia de
éste; lo único que sucedió, es que
empezó a permitirse a los ciudadanos apelar ante la
ciudadanía el fallo dado por el Magistrado,
quedando mientras tanto en suspenso y pudiendo después,
ser anulado por la ciudadanía ante la cual se apelaba. A
este efecto, tuvo una importancia grande en el desarrollo del
procedimiento penal, la circunstancia de que para ser posible una
decisión respecto de los ciudadanos, era preciso dar no
sólo la sentencia, sino también los fundamentos de
la misma, las pruebas de la culpabilidad del condenado por lo que
al lado y después de la inquisición, que sin
formalidades legales había llevado a cabo el Magistrado,
se hacía uso de un procedimiento preparatorio, llamado
ANQUISITIO, en el cual estaba fijamente determinada la
citación y fijamente determinados los plazos y en donde se
admitía además de la autodefensa, la defensa por
medio de terceras personas. En el procedimiento penal en el cual
no intervenía nadie más que el Magistrado,
éste se nos presenta como juez de la causa, en cambio el
puesto que le correspondía en la Anquisición, era
esencialmente en el Ministerio Público. Se concluye que el
derecho romano
llegó a constituir en general un procedimiento penal
regulado por la Ley. Las bases para este procedimiento las
aportó la Anquisición.

La insuficiencia del antiguo procedimiento Penal
Público se mostraba ya en el hecho de que, si el mismo
servía para restringir el arbitrio del Magistrado, su
protección solo se extendía a los ciudadanos
varones, pero sobre todo, los Magistrados a quienes se
había encomendado la dirección del Derecho Penal Público
rehusaban sus servicios para
los delitos comunes; mientras que por otra parte, los procesos
políticos llegaron a ser en manos de los tribunos del
pueblo una palanca utilizable que favorecía a la democracia, lo
cual dio como resultado que en le siglo último de la
República se verificase una transformación
radical en el Procedimiento Penal Público,
convirtiéndolo en un procedimiento acusatorio.

La concepción del procedimiento penal acusatorio,
como una transportación de la forma procesal propia del
derecho privado, esto es, del juicio penal público, era
una concepción muy acomodada a los orígenes del
nuevo sistema y la que sirvió de criterio legal aún
después de hallarse desarrollado dicho sistema, para
muchas e importantes cuestiones; en teoría, sin embargo,
el sistema acusatorio se atenía más bien al
principio del Derecho Penal Público, según
él que el estado mismo era el que procedía por
sí, tácito a instruir el proceso así como la
pronunciación de la sentencia. Se privó a los
Magistrados de las facultades de instruir las causas
trasladándoselas a un representante de la comunidad que no
fuere Magistrado. A estos ciudadanos se les dio la facultad de
pronunciar sentencias.

En este procedimiento no se atribuyo a los Magistrados
el papel acusadores, debiose sin duda alguna a que si la
opinión de los Magistrados podía ser rectificada
por una resolución de los comicios, no podía serlo
en cambio, por la de un jurado, ya que el mismo sistema
acusatorio comenzó a practicarse en la forma de juicios
por jurado.

A las concepciones actuales repugna el que se haga
depender la intervención del estado en la
persecución de los delitos públicos de la denuncia
voluntaria hecha por un particular con el objeto de que el
Ministerio Público proceda a la realización de un
acto tan grave como odioso. En roma no sucedía así,
pues en los tiempos de la decadencia de la República, el
sistema mencionado contribuyó a aumentar y fortalecer la
represión de los delitos por parte del estado. Esto en
razón de que los depositarios del IMPERIUM y sus
auxiliares, no solamente tenían facultades para castigar
los delitos que caían dentro de la esfera de su
competencia, sino que estaban obligados a hacerlo de
oficio.

En la época del principado se hicieron más
tirantes las riendas del gobierno; aunque desde el punto de vista
penal continuó manteniéndose el principio de que
para el Procedimiento Penal Ordinario era preciso que hubiese un
acusador voluntario, pero de hecho, lo que aconteció fue
que comenzó a considerarse tal procedimiento como cosa
propia y exclusiva del Magistrado y poco a poco esto
prevaleció.

Los derechos del juez penal de la clase de Magistrados
fueron a este respecto más amplios que sus obligaciones.
Tenia que admitir las demandas que se le presentasen, pero
conforme a su discrecional arbitrio, no sometido a
limitación legal de ningún género,
podía resolver los asuntos por la vía de la
inquisición; lo mismo que acontecía en derecho civil
cuando las leyes no concedían acción; una vez hecha
la inquisición se condenaba a penas
públicas.

En el procedimiento penal de los tiempos posteriores, se
admitieron por lo regular en la practica ambas formas de
enjuiciar, o sea tanto la acusación como la
cognición; sin embargo la que predominó fue la
cognición. En medio de la lentitud, flojedad y ausencia de
cooperación que son propios de toda burocracia, la
obligación que el estado tiene de perseguir penalmente a
los que cometen delitos quedó hasta cierto punto
reconocida en el hecho de dar mayor amplitud en el horizonte de
la cognición; pero además no solo hubo de
conservarse la facultad de acusar libremente en la audiencia
pública, sino que se hizo extensiva aún con
respecto a aquellos delitos que estaban excluidos de ella y que
eran amenazados con penas públicas.

El procedimiento acusatorio de la época era ya
poco un medio para restringir las peligrosas y odiosas denuncias,
haciendo que el denunciante se convirtiera en acusador, siempre
que fuera posible, con lo que se facilitaba la responsabilidad
por el ejercicio abusivo de acusar; por otro lado, este
procedimiento acusatorio sirvió para liberar a
las

autoridades de la incomodidad de la instrucción
sumarial verificada por su propia cuenta.

1.2.4. LA POST-REVOLUCIÓN
FRANCESA

La revolución
Francesa marcó un importante momento histórico
en lo que compete al nuevo concepto de lo que habría de
ser la ley y su aplicación.

Modificadas las situaciones sociales y políticas
de la época, que debía darle valor legal,
lo cual pretendía como último fin realzar las
condiciones humanas, otorgar libertades y establecer derechos
sociales e individuales. Fue así, como se origino un
verdadero cambio social, que terminó con la
concepción feudal sobre tenencia de la tierra y
derechos individuales; se abolieron los privilegios provinciales
y comunales, lo cual facilitó la organización por
medio de una Asamblea Constituyente que dividió a Francia en
(83) departamentos, estos a su vez se dividían en
Distritos y estos en Cantones que eran administrados por un
representante de la población, y había un Consejo
que tenía una doble función: la ejecutiva y la
deliberativa. Así la asamblea Constituyente dotó a
Francia de la mas completa descentralización que este país haya
conocido jamás.

Dicha descentralización se manifiesta en la
justicia así:

Estas nueve circunstancias fueron provistas de
Tribunales, todos ellos semejantes entre sí, cuyas
respectivas jurisdicciones estaban perfectamente delimitadas. En
la capital del Cantón residiría un juez de paz.
Institución calcada de las ya existentes en Inglaterra y
Holanda. El juez de paz era más arbitro que juez, y
presidía también un Tribunal correccional de
policía encargado de castigar los pequeños delitos.
En cada capital de Distrito había un Tribunal Civil, y en
cada Departamento, un Tribunal Criminal. Todos los jueces
debían ser elegidos y pagados por el estado. En la
jurisdicción criminal, los propios ciudadanos eran quienes
debían pronunciarse acerca de las diligencias que
debían practicarse y sobre la culpabilidad o inocencia del
presunto culpable. En efecto el Tribunal encargado de la
jurisdicción criminal comprendía; además de
los jueces, escogidos entre los que formaban parte de los
Tribunales Civiles, dos jurados, constituidos por ciudadanos
escogidos mediante sorteo; un jurado acusador y otro encargado de
dictar sentencia. Todos los Tribunales debían juzgar de
acuerdo con Códigos uniformes. La Asamblea constituyente
emprendió la tarea de redactar nuevos Códigos. Pero
sólo pudo terminar el código Penal, inspirado en
las generosas ideas de Becaria. Suprimía la tortura y los
castigos despiadados. No obstante se mantenía la pena de
muerte. Las apelaciones se hacían de un Tribunal a
otro, y la Asamblea constituyente, para evitar la
reconstrucción de los antiguos parlamentos, creó
sólo dos Cortes Supremas: El Tribunal de Casación,
formado también por jueces elegidos, encargado de
pronunciarse no sobre el fondo de los asuntos, sino
únicamente sobre el procedimiento seguido con los mismos,
y una alta Corte, que se reuniría excepcionalmente para
juzgar determinados crímenes y delitos de orden
político.

Este sistema judicial pareció lógico,
coherente y humano. Fue, sin lugar a dudas, una de las reformas
mejor conseguidas por esta Asamblea Constituyente, compuesta, en
su mayoría, por "Hombres de Ley".

 

 

 

 

 

 

Autor:

Martha Tapias

FUNDACION UNIVERSITARIA LUIS
AMIGO

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
HUMANAS

PROGRAMA DE DERECHO Y CIENCIAS
HUMANAS

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15
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