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Relaciones juridico historicas del pueblo romano (página 5)




Enviado por amartha tapias



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Están sometidos a la curatela el demente, el
prodigo, ciertos, desvalidos o minusvalidos y el
menor
.

LA TUTELA.

Generalidades. tutela de menores y de las
mujeres

Es una potestad sobre la persona del
pupilo
. Según Justiniano, las personas sui iuris
podían estar bien en tutela, bien en curatela, o no estar
ni en tutela ni en curatela. Esta potestad tutelar era de un
carácter especial; no era como la potestad
dominical o la patria
potestad, que estaban establecidas a favor del dueño o
del padre, sino a favor de un pupilo.

El individuo
sujeto a la tutela debía ser libre, sui iuris, libre de la
patria potestad y de la patria dominical.

Aun que la tutela era institución reconocida por
el ius gentium, su organización pertenece al ius
civile.

La tutela podía ser concedida a persona
determinada por la ley misma, o por
el magistrado en cumplimiento de la ley (data).

También permitía la ley que el tutor fuera
nombrado por el testador (permissa).

La tutela tiene su razón de ser en motivos de
índole natural, no de arbitraria creación legal; se
comprende que un INFANS (infante) no puede administrar
convenientemente sus bienes; a la
sociedad le
interesa que los bienes de los particulares no sean disipados,
porque ello va en detrimento de la riqueza publica; de ahí
que sea en todos los pueblos un cargo de forzosa
aceptación , del cual solamente puede ser dispensado por
ciertas causas determinadas llamadas excusas. Entre los romanos
no siempre tuvieron todas las tutelas este fundamento.

Personas sometidas a tutela. Como ya se indico;
los impúberes sui iuris por razón de la edad y las
mujeres sui iuris de toda edad por razón de su sexo;
solamente podía estar en tutela un sui iuris que no esta
bajo el dominio de la
patria potestad, pues si un incapaz estaba bajo patria potestad,
allí encontraba la proteccion que la ley dispensaba en la
tutela.

TUTELA DEL IMPUBER O MENOR

El impúber tiene necesidad de un protector ya sea
por ya sea porque ha nacido sui iuris o porque habiendo nacido
bajo patria paternal ha salido de esta por una circunstancia
legal, por ejemplo, por la muerte de
su padre o porque este lo ha abandonado (por ejemplo la
mancipatio 3 veces) o porque su padre ha perdido la libertad. Este
protector, como ya se indico, se denomina tutor.

Los poderes del tutor están muy lejos de ser los
poderes que tiene un paterfamilias, pues además de que su
cargo esta revestido de temporalidad, el tutor no tiene las
atribuciones de corrección, ni autoridad
alguna sobre el pupilo.

La institución de la tutela no es de origen
romano, sino del derecho de gentes (ya indicamos en un documento
anterior, al hablar de los extranjeros en roma, que el
derecho de gentes, ius gentium, equivale al derecho
internacional moderno), pues ha sido una constante que las
personas que por su corta edad no puedan valerse y protegerse por
si mismas, para sus actos jurídicos, necesiten de un
protector que cuide sus intereses. Desde entonces se ha
considerado que los mas llamados a ser tutores sean los mas
próximos parientes, es así entonces como en roma el
pater podía designar al tutor en su testamento,
también asignaba al patrono del impúbero, incluso
se podía designar a una persona sometida a patria
paternal.

La tutela es una carga publica, por lo tanto de estricta
aceptación. Sin embargo, los púberes menores de 25
años, los mayores de 60 años, los funcionarios
públicos o religiosos, quien tenia muchos hijos bajo su
autoridad, ser demasiado pobre, estar gravemente enfermo , tener
pendiente pleito con quien iría a ser su pupilo, tener
tres o mas curatelas o tutelas, tener o haber tenido enemistad
con el padre de los pupilos, ser sordo, mudo, loco o estar en
actividad militar, podían declararse impedidos para
ejercerla.

El tutor se encargaba particularmente de cuidar la
fortuna de su pupilo y no intervenía propiamente en la
persona de este, es decir, su crianza y educación.
Generalmente era el pretor el encargado de señalar, entre
los familiares del menor, la persona mas indicada para proveer la
crianza y por la educación del
Minor y señalaba, a su vez, las cantidades
necesarias para ello. Cuando el tutor actuaba solo, sin la
intervención del menor se decía que ejercía
una tutela de tipo NEGOTIA GERIT y si el que actuaba el menor o
pupilo con la autorización del tutor, se decía que
esta actuación era AUCTORITAS.

En la AUCTORITAS , el tutor participa, coopera en el
acto de su pupilo, completando así la
personalidad de este, la Auctoritas se tenia que dar
concomitantemente con el acto del pupilo, es decir, ni antes ni
después, y estando presente en el momento del acto. El
tutor no puede ser contradicho por el magistrado, pues el tutor
es quien decide que es bueno y que es malo para su pupilo. Ahora
bien, si con su actuación causa un perjuicio a este debe
indemnizarle al fin de la tutela.

En la GESTIO o NEGOTIA GERIT, se dice que el tutor
administra o regenta, realiza solo, es decir, sin el pupilo, un
acto que compromete el patrimonio de
este. El tutor actúa como lo hace un mandatario, y las
consecuencias del acto las sufre el pupilo como si el las hubiera
hecho personalmente, con la obligación del tutor, al fin
de la tutela de rendir cuentas.

Se prohibía al tutor; hacer donaciones con los
bienes del pupilo, enajenar los predios RUSTICOS VELSUBURBANA (
predios rurales cercanos a las urbes, cultivados) del pupilo sin
permiso del magistrado. Si la gestión
reportaba dinero
(denarios)el tutor debía utilizarlo de tal manera que
produjese utilidad al
pupilo; si demoraba mas de seis meses en hacer rendir el dinero o en
depositarlo en donde ordenase el pretor, debía pagar
intereses.

El tutor al inicio de su gestión debía
realizar un inventario de
bienes del pupilo.

Especies de tutela. Testamentaria, Legitima y
Dativa.

Tutela testamentaria. Desde las doce tablas
podía el padre nombrar tutor a sus hijos mediante un
testamento. Este derecho de nombrar por tutor por testamento era
del paterfamilias, por tanto quien no tuviera descendientes y
solo los tuviera por las mujeres (perfeminas), tampoco
podía nombrar. El testador solamente podía darles
tutor a los descendientes colocados actualmente bajo su patria
potestad y que a su muerte
hubieren llegado a ser sui iuris, es decir, aquellos individuos
que llegaban a ser herederos suyos a su muerte. Así
podía nombrarle tutor a sus nietos, hijos de un
descendiente que hubiera salido de la familia, no
así a los nietos que a su muerte cayeran bajo la patria
potestad de su hijo. También se podía nombrar tutor
testamentario al hijo póstumo, (que esta por nacer luego
de la muerte del pater y concebido antes) en este caso el
testador solo podía hacer el nombramiento si, suponiendo
ya nacido el hijo, lo hubiera podido hacer. Como las mujeres no
podían desempeñar cargos públicos, dada su
incapacidad, no podían ser nombradas tutores.

Tutela Legitima. A falta de disposición
testamentaria se daba la tutela legal la que se derivaba de la
ley de las XII tablas. Ahora bien, también se daba la
tutela legitima, cuando habiendo muerto el de cujus
intestado en cuanto a la tutela: esto no quería decir que
no hubiera hecho testamento, ni que no hubiera nombrado tutor,
sino que el nombrado no podía desempeñar la tutela,
como cuando el nombrado había muerto en vida del testador.
Por ley estaban designados como tutores los agnados (familiares,
recuerden el estudio de la familia Agnaticia
y cognaticia) y los patronos. Los agnados fundaban su
vocación a la tutela en su carácter de herederos
legítimos del de cujus, pues a nadie interesa mas la buena
administración del patrimonio del pupilo
que a aquellos que algún día son llamados a
heredarlos; en este caso había comunidad de
intereses entre el presunto heredero y el.

La tutela legitima de los agnados tenia lugar ;
cuando el padre de familia no había hecho testamento, o
habiendolo hecho no contenía el nombramiento de un tutor
(datio tutoris) y habiandolo nombrado, este había muerto o
llegado a ser incapaz. Cuando el nombrado lo había sido
bajo condición y la condición había llegado.
Cuando el nombrado lo había sido bajo condición
suspensiva y esta había fallado, (cuando el testador
decía, nombro a ticio tutor de mis hijos, si ticio se casa
con Silvia, y no se casaba).

La tutela legitima solo era diferida cuando constaba que
de manera cierta no había lugar a la tutela
testamentaria.

La tutela legitima era en principio para los agnados y a
falta de estos era para los gentiles.

Tutela legitima del patrono. los patronos
tenían fundado el llamamiento a la tutela legitima
también en las disposiciones de las doce tablas, pero no
por llamamiento expreso, sino por deducción, por vía de doctrina. Pues
de allí se colegia que los patronos y sus descendientes
eran llamados a ser tutores de la herencia legitima
de sus libertos en razón de que estos eran sus herederos
presuntos (ver el tema de la esclavitud en
documento anterior). También por el hecho de que de el
liberto también se podía heredar y ese era un
patrimonio que había que cuidar, las mujeres no
podían ejercer esta tutela, solo varones patronos. (ya
vimos que las mujeres podían ser materfamilias de sus
esclavos y libertos), estas si podían heredar del
liberto.

Tutela Dativa. Tutela concedida por el
magistrado. Tenia como fundamento la proteccion por el Estado de
los incapaces. Dada su especial característica
perdía su calidad de
domestica y era como las demás una carga publica en
beneficio del incapaz. Se daba cuando el pupilo no tenia tutor ni
legitimo ni testamentario, o habiendo tenido tutor legitimo o
testamentario, este se hacia excusar o era destituido o por
cualquier causa temporal o definitiva, no podía ejercerla.
. En estos caso era el magistrado se encargaba de deferirla, es
decir nombrar el tutor.

Pluralidad de tutores. Podía presentarse
el caso de una pluralidad de tutores, los que podían
administrar indivisiblemente, o, dividir entre ellos la
administración o administrar uno solo y los
demás actuar como meros consejeros.

Fin de la Tutela. La tutela terminaba; por la
muerte del pupilo; por la llegada del pupilo a la pubertad pues
adquiere capacidad y discernimiento, salvo el caso de la curatela
del menor de 25 años; terminaba también por toda
capitis diminutio, es decir cambio de
Status; Adrogacion, esclavitud, caía en patria potestad de
un paterfamilias, etc.

También terminaba (por causa del tutor),
por la muerte del tutor, por su capitis diminutio, por excusa o
incapacidad sobreviniente después de la declaración
de tutela y que haya sido admitida por el magistrado, cuando el
tutor era removido como sospechoso.

TUTELA DE LAS MUJERES

Procedía en razón de que las mujeres sui
iuris carecían de plena capacidad jurídica. Esta
tutela desapareció en la época de Diocleciano,
cuando se reconoció a la mujer
capacidad para manejar su propio peculio.. Su origen fue en el
antiguo derecho romano
y se mantuvo mas por costumbre que por necesidad de
tal.

Dado que la mujer era
púber ( y la condición de mujer era factor
determinante de incapacidad) y sui iuris eran sometidas a tutela.
El tutor se limitaba a la Auctoritas cuando la mujer contaba con
facultades para poder llevar
el acto jurídico, (la mujer como dijimos era púber)
en razón de lo anterior la negotiorum gestio no era
necesaria, como ocurría en la tutela del menor, ya
vista.

La tutela podía ser de cualquiera de los tres
tipos ya estudiados para los impúberes. Para la tutela
legitima se llamaba agnado al mas próximo: se
partía de su propio hijo. En la testamentaria ella
podía elegir la persona de su tutor o sustituirlo por
alguien de su confianza.

CURATELA O CURADURIAS.

Esta institución aparece ya en la ley de las XII
tablas y se organizo en esta legislación consuetudinaria
para remediar a los incapacitados accidentales; los Furiosus y
los prodigos. En el caso del primero el poder del curador afecta
a la persona y los bienes del enfermo mental, mientras que en el
segundo la curatela se limita al patrimonio heredado por el
prodigo. Mas tarde la curaduría fue extendida a los mente
capti (mentecatos), a los sordos, a los mudos, y a las personas
atacadas de enfermedades graves y
finalmente se llego a dar también un curador al
púber menor de 25 años de edad.

Los curadores eran nombrados de la misma manera que los
tutores, es decir, eran legítimos o impuestos, pero
NO había curadores testamentarios, sin embargo, si el
padre de familia hacia elección, el pretor lo
aprobaba.

Curatela del furioso. Los furiosi o furiusus, eran los
dementes, locos, perdidos de la razón y los mente captis
que no tienen mas que un poco de inteligencia.
La ley de las doce tablas estableció que el curador seria
el agnado mas próximo, sin necesidad de aprobación
del magistrado; así, el hijo podía ser curador de
su padre. Si no había tutela legitima se podía
encomendar a los gentiles la designación, luego solo los
magistrados podían hacer la designación
referida.

Curatela del prodigo. Condición previa a esta
curatela era la interdicción que emana del magistrado.
Prodigo era definido en la ley de las XII tablas como el que
teniendo descendencia (hijos…) malgasta los bienes heredados ab
intestato de sus ascendientes agnaticios. . como en el caso de
los furiosos, la curatela se acordaba a los agnados y a los
gentiles. Luego con el paso del tiempo, se
derivo a todos los dilapidadores de las fortunas, tuvieran o no
hijos. Se admitió la curaduría testamentaria y en
su ausencia el magistrado era quien designaba un
curador.

Curaduría del menor de 25 años. Alcanzada
la pubertad, el sui iuris era plenamente capaz para realizar
cualquier tipo de negocio. Pero surgió la idea (finales
del siglo III a. C.) en una sociedad de frecuentes intercambios
de que estos sui iuris debían ser protegidos de quienes se
pudieran aprovechar de su inexperiencia. A consecuencia de esto
se vio afectada la actividad comercial de los menores de 25
años, pues nadie quería contratar con ellos. Por
ello se hizo necesario propiciarles un curador que otorgara su
consensus a la manera de una auctoritas, al negocio
jurídico. El menor podía pedir un curador para cada
negocio en particular y luego de la época de Marco
Aurelio, pedir uno permanente. Ahora bien los menores
podían pedir al emperador una dispensa de la edad que
eliminaba la necesidad de un curador. La curaduría del
menor fue fundamentalmente dativa previa solicitud del minus o
púber.

PROXIMO DOCUMENTO DERECHOS PATRIMONIALES (DE
LAS COSAS), DERECHOS
REALES Y PERSONALES

DOCUMENTO NUMERO SIETE

TEMA SEIS.

Derechos
patrimoniales

Los derechos patrimoniales se distinguen en dos
categorías fundamentales; derechos reales y derechos
personales u obligaciones
.

DERECHOS REALES, DERECHOS PERSONALES Y
SUCESIONES

CODIGO CIVIL COLOMBIANO, LIBROS II, IV
Y III.

GENERALIDADES

Son probablemente, los conflictos que
se plantean en materia de
derechos reales, los que aparecen primero en cualquier sociedad y
por tanto también en la sociedad romana.

Disputas acerca de la titularidad sobre un determinado
bien, defensa de particulares situaciones de poder sobre las
cosas, distintos conflictos planteados como consecuencias de las
siempre difíciles relaciones de vecindad y otros problemas
relacionados con la concurrencia de distintos derechos sobre un
mismo bien o cosa, van a ser objeto de estudio y decisión
por parte de los juristas romanos ya desde la jurisprudencia
pontifical.

Sobre estos temas pretendemos hacer reflexionar al
alumno que acomete la lectura de
este documento, que como los demás habrá de
complementarse con la asesoría del docente en clase, el
análisis, la reflexión y muy
especialmente con la
investigación del mismo tema en los libros de derecho
romano y que valga decirlo, serán estos los conocimientos
que le permitirán claridad sobre el estudio de los
derechos reales en el derecho moderno y en nuestra
legislación civil. La comprensión de los
planteamientos jurídicos romanos se articularan con los
problemas que se le plantearan en la cátedra de derecho civil
bienes, obligaciones,
actos sucesorales y otros actos de fundamental importancia en la
vida de la practica jurídica.

"DE LAS COSAS". (O DE LOS BIENES) Libro II
Código
Civil.

TERMINOLOGIA.

COSA. Todo aquello que reporta una utilidad al
hombre. LA
COSA, es un bien patrimonial (definición no exacta), pues
no solo las cosas susceptibles de ser apropiadas pertenecen a
esta categoría, sino también las que no pueden
serlo, como las cosas comunes; el aire, el mar, y
las cosas divinas.

Las cosas pueden ser entonces, corporales e incorporales
o incorpóreas. Para GAYO, las primeras pueden verse y
tocarse (cosas en corporalia) las segundas son concepciones del
intelecto ( cosas incorporalia).

En roma, según la doctrina, las (cosas) res
corporalia se limitaba al ámbito de la posesión ,
de la tradición (entrega de la cosa) y de la
usucapion.

Justiniano trae la siguiente división en sus
institutas " cosas susceptibles de ingresar a nuestro
patrimonio, y cosas no susceptibles de ser apropiadas o
extra patrimonium.

En sentido jurídico, COSA es todo ente o
porción limitada del mundo externo al sujeto, al que el
pensamiento
social, por sus condiciones de utilidad, accesibilidad,
apropiabilidad y relativa escasez, ha
reglado las condiciones de aprovechamiento o
enseñoramiento para evitar o solucionar los eventuales
conflictos de intereses entre los sujetos.

Res. En roma este vocablo significaba "Cosa" y
tiene un sentido tan amplio como el mismo termino genérico
en castellano.
Comprende todo lo que puede procurar alguna utilidad; positiva o
negativa, física
o moral, a una
persona.

División de las cosas. Como ya se indico
la primera división fue para las cosas corporales e
incorporales. los juristas romanos establecieron otras divisiones
que se referían;

A-) A la condición jurídica fundamental, o
sea a la aptitud o susceptibilidad absoluta o relativa de ser
objeto de relaciones patrimoniales, o

B-) a la diferenciación impuesta por concepciones
o estructuras de
la primitiva sociedad romana, o

C-) a características o particularidades que el
pensamiento social subraya especialmente, de manera tal que den
lugar a tratamientos o regímenes jurídicos
distintos. Veamos cada caso;

A – División de las Cosas según su
condición jurídica fundamental.

Res in commercium. Las susceptibles de ser objeto
de negocios
jurídicos patrimoniales.

Res extra Commercium. Se estudiaron en roma desde
dos puntos de vista: En sentido Absoluto, como propia de
las cosas a las que el ordenamiento jurídico considera
– sea por naturaleza
física , sea por el destino que el pensamiento social le
asigna – al margen de toda relación jurídica
patrimonial. Y en sentido Relativo; haciendo referencia a
la imposibilidad de ciertas cosas de ser adquiridas por
determinados sujetos o de, estando en el patrimonio de un
determinado sujeto, ser alienados (adquiridos).

Res in Patrimonio y res extra patrimonium. Esta
división tiene el mismo fundamento que la anterior, pero
se caracterizaron por referirse a cosas según estén
o no efectivamente en un patrimonio privado, aclarando que las
cosas extrapatrimoniales son aquellas que siendo
teóricamente susceptibles de ser objeto de relaciones
patrimoniales, no lo son concretamente en un momento determinado,
como es el caso de las cosas de una herencia yacente (la que no
ha sido aceptada).

Res Divini iuris caracterizadas por estar
consagradas a los dioses, no pueden ser objeto de relaciones
patrimoniales. Se dividen en. Sacrae, religiosae y
sanctae.

Sacrae, que son las destinadas al culto religioso a los
dioses superiores; (templos, altares, bosques sagrados) por medio
de una Consecratio (consagración) de los
pontífices, concurrente con el consenso del Populus
mediante una ley, plebiscito o senadoconsulto. En la época
imperial bastaba la consacratio hecha por el emperador y para la
época de Justiniano basto la consacratio hecha por el
obispo para dar carácter de sagrada (Sacrae) a las cosas
afectadas al culto cristiano y que por lo demás tienden a
confundirse con otros bienes patrimoniales de la iglesia.

Religiosae, son las cosas dedicadas a las divinidades
inferiores, especialmente a los manes (almas, esencia, mana,
espíritu ) de los difuntos. Era esencialmente un lugar
fuera del hogar privado del romano, fuera de roma, donde el
propietario, responsable de los funerales, ha hecho enterrar un
cadáver, aunque sea el de un esclavo, pero no el de un
enemigo romano. Si el cadáver se enterraba en suelo provincial,
en lugar publico, dentro de la ciudad, la Inhumación del
cadáver (el hecho de enterrarlo) no da el carácter
de religiosa a la sepultura. Si la inhumación del
cadáver ha sido efectuada sin orden o autorización
del dueño del lugar (se conocían como sepulcros),
este tiene medios
procesales para obtener su precio ( pero
no el precio por el sepulcro, sino por el derecho a enterrar
allí un cadáver) o la remoción del
cadáver, pero esta no puede efectuarse sin
autorización (promover una acción
real). Ahora bien es necesario decir que el sepulcro por ser res
religiosae, no se podía vender, era inalienable, era un
derecho subjetivo (conocido como ius sepulcri) que podía
ser trasmitido a los herederos. Este derecho al sepulcro
acarreaba las facultades de visitarlo, cuidarlo e inclusive, la
facultad de atravesar un terreno ajeno, de ser necesario para
visitarlo. Relacionado con el ius sepulcri, estaba el ius
inferendi, derecho a ser enterrado o enterrar otros
cadáveres en el sepulcro si quedaba espacio. Este derecho
si era patrimonial y alienable. Al extenderse la costumbre de los
cementerios de carácter religioso cristiano, y de propiedad de
la iglesia el res religiosae se fue confundiendo con el ius
Sacrae.

Sanctae. Son las cosas puestas bajo la proteccion de los
dioses mediante la ceremonia de la sanctio, se les conoce como
cosas santas, pero no eran tales, pues simplemente están
protegidas de los atentados de los hombres por una sanción
penal., no estaban consagradas a los dioses, sino a la proteccion
de las ciudades, se tienen por estos los muros que cuidan y
circundan la ciudad.

Res humani iuris O profanas Individualizadas por
la común característica de ser consideradas al
servicio de
los particulares o de la comunidad. Aparecen subdivididas por
Gayo en privadas y publicas.

Las privadas son las res in comercium o res
patrimonium.

En las "instituciones"
de Justiniano, las publicas se subdividen a su vez en res
comunis omnium que son las que por el derecho
natural corresponden al conjunto humano en total. El aire, el
mar, la marea, el litoral maritimo, las corrientes de agua (el agua que
corre libremente), res Publicae (son extra comercium) que son
aquellas sobre las cuales el pueblo romano tiene soberanía y propiedad. Son tenidas por el
pueblo en razón del uso publico; los caminos, los
ríos públicos, los edificios destinados a la
función
publica, también las que están en el patrimonio del
pueblo (son in comercium y estaban administradas por los
cuestores) , los esclavos públicos, los bienes privados
pasados al estado como
botines de guerra como
resultado de condena o confiscación, etc. Y finalmente se
tienen las res Universitas que son las pertenecientes a las
civitatis del imperio, en tanto personas jurídicas
distintas del estado romano. esos edificios y lugares
también se consideran como res Publicae o cosas
publicas.

B- División de las cosas patrimoniales
según concepciones o estructuras de la primitiva sociedad
romana

Según se puedan o no adquirir a través de
la mancipatio.

Res mancipi. Son las que en roma arcaica se
consideraron objeto del mancipium. Los fundos itálicos,
las primitivas servidumbres rústicas sobre ellos, los
esclavos, las bestias de carga y tracción; bueyes,
caballos, mulas, asnos. Los demás animales y las
demás cosas como el dinero, las joyas, etc.
Requerían formas solemnes como la mancipatio y la injure
cessio (ficción de proceso)

Res Nec Mancipi. No requieren de la solemnidad
del mancipatio para ser enajenados. son todas las demás
que se encuentran In patrimonium. Se trasmitían por simple
tradición, entrega.

Las solemnidades de la mancipatium era una venta publica, en
presencia del pueblo romano representado a los menos por cinco
ciudadanos varones púberos.

Cosas Inmuebles. Son las que no pueden ser
movidas, trasladadas de un lugar a otro. Un edificio

Cosas Muebles. Son las movibles, susceptibles de ser
trasladadas de un lugar a otro. Un objeto; mesa, silla, dinero,
joya. En el derecho arcaico y clásico la distinción
entre res soli (cosas del suelo) es decir el suelo y lo adherido
por construcción, y las restantes cosas
tenían relevancia para el régimen de la usucapion y
de la tutela de la posesión. En el posclasico, la
distinción adquiere fundamental relieve en
cuanto a los negocios traslativos de la propiedad y viene a
sustituir la arcaica distinción entre res mancipi y nec
mancipi.

C – División de las cosas según
determinadas características o
particularidades.

Cosas consumibles. Son las que perecen con el
primer uso normal; alimentos,
dinero, que se pierde para su dueño cuando lo gasta, el
combustible.

Cosas No consumibles. Son aquellas cuyo uso
normal no implica su destrucción aunque un cierto
deterioro, una estatua, una casa, el vestido.

Cosas Fungibles. Son aquellas cosas que son
consideradas en las relaciones patrimoniales no por su
individualidad sino por pertenecer a un determinado genero del cual
importa solamente la cantidad (peso, numero, medida); los granos,
una botella de vino el dinero, productos
manufacturados en serie.

Cosas No Fungibles. Son las que tiene una
individualidad propia tal que no pueden indiferentemente ser
remplazadas en su apreciación socioeconómica por
otra del mismo genero, una botella de vino de una cosecha
determinada y de la cual no hay otra, una joya de particulares
características y exclusividad, una obra de arte, un esclavo,
un fundo. Etc. Esta división adquiere especial importancia
en el campo de las obligaciones, en razón de la
sustituibilidad y dl principio de que el genero nunca perece.
Todas las cosas consumibles son fungible, pero no todas las
fungibles son consumibles; los libros de una misma edición, productos industriales en serie ,
etc.

Cosas divisibles. Son divisibles cuando
fraccionadas, sus partes conservan la misma función
económica que el todo; una suma de dinero, una cantidad de
vino, de cereal, de trigo, etc.

Cosas Indivisibles. Las que no pueden ser
divididas sin que sufran cierto deterioro o mengua en su valor o
función; una estatua, en edificio, un navío, un
libro.

Cosas simples. Las cosas de las cuales los usos
socioeconómicos no tienen en cuenta la inevitable
pluralidad de los elementos constitutivos, un animal, una piedra
una viga.

Cosas compuestas. Las que resultando de la
unión o conexión de varias simples, adquieren , en
razón de una distinta y especifica función
economico-social, una entidad jurídica inmutable aunque
aquellas partes integrantes sean parcial o totalmente
sustituidas; una casa, un barco, una carroza de guerra,
etc.

Universalidad de cosas. Son los agrupamientos de
cosas no conectadas materialmente y que conservan su
individualidad, pero consideradas en su conjunto, y en
razón de una propia función económico
–social, como una entidad distinta y aislada del mundo
externo y, consecuentemente, como un objeto unitario de
relaciones jurídicas, que permanece idéntico e
inevitable aunque las cosas que lo componen disminuyan, se
aumenten o se remueven; un rebaño, una biblioteca, una
colección de estampillas. No es romana esta
categoría de las universalidad de derecho o
jurídicas, complejos patrimoniales que también
tienen existencia autónoma de las cosas y derechos que lo
integran, la dote, el peculio, la herencia.

Partes de una cosa es todo elemento incorporado o
no a la cosa, que según los criterios y usos
económicos y sociales, tienen función necesaria y
perpetua en la constitución o perfección de la
cosa. Ejemplos son las tejas , clavos, maderos, ventanas, de una
casa.

Cosa accesoria es la que tiene una mera
función instrumental con respecto a la cosa principal, es
decir que es un medio para permitirle a esta cumplir cabalmente
su destino económico y social; los esclavos, animales y
útiles de labranza respecto de un fundo. Las partes de una
cosa siguen la misma suerte jurídica que la cosa misma,
pero no las accesorias, las que no se consideran involucradas en
el negocio jurídico que tiene como objeto a la principal,
a no ser que expresamente así se haya
convenido.

Frutos. Son las cosas que producidas ordinaria y
periódicamente por la cosa fructífera, no le
alteran la esencia y constituyen entidades en si mismas; las uvas
respecto del viñedo, la leña respecto del bosque,
la lana y la leche respecto
de la oveja, pero no los partos respecto de las esclavas, en este
sentido, los hijos de los esclavos no se consideraron frutos.
Los frutos pueden ser naturales o civiles.

Frutos naturales. Se coligen de su esencia. Los
que da un árbol de mangos. Pueden ser; pendientes, si
están adheridos a la cosa fructífera y por tanto
inexistentes como cosa en si; separados; por cualquier causa, de
la cosa fructífera y, por lo tanto con aptitud de ser
objetos de relaciones jurídicas, comprarlos o venderlos
por ejemplo; percibidos, los recolectados; No percibidos no
recogidos; Existentes, todavía en poder del detentador de
la cosa fructífera y Consumidos, transformados o
alienados por el detentador de la cosa
fructífera.,

Frutos Civiles. Jurídicamente se
consideran frutos civiles, los rendimientos o réditos que
se lucran periódicamente en virtud de un negocio
jurídico que tiene como objeto una cosa; el alquiler de
una casa, el canon pagado por la explotación minera, el
interés
por el mutuo de una suma de dinero.

LAS COSAS INCORPORALES; LOS DERECHOS.

Art. 664 y ss Código
Civil Colombiano.

Terminología y Conceptos.

Patrimonium. patrimonio. La doctrina moderna
considera patrimonio al complejo de derechos (reales y
personales) y obligaciones de una persona, apreciable en el
común denominador del dinero y constituyendo una
universalidad jurídica distinta de los elementos que la
componen

Para los Romanos, en la época arcaica solo
las cosas corporales se consideraban en la órbita del
patrimonio del paterfamilias. Luego se excluyeron los créditos pero no las deudas. Para referirse
al patrimonio tambien se utilizaron los vocablos latinos pecunia
y Bona.

Luego en la evolución del derecho romano, se llega al
criterio contable del patrimonio; el patrimonio es lo que queda
como residuo una vez deducidas las deudas. Los criterios del
pretor llegaron a determinar que el conjunto de bienes de una
persona son la prenda común de los acreedores.

Propiedad. Las personas que pueden disponer de
las cosas (Res) a su capricho, esto es, destruirlas, enajenarlas,
usufructuarlas, modificarlas, gozarlas, recomponerlas, etc. Son
propietarios y tienen sobre ellas el derecho mas completo, que es
el de PROPIEDAD.

Es la idea de propiedad una de las primeras que adquiere
el ser humano, y la defensa de lo "suyo" uno de sus primeros
objetivos.
Para alcanzar el establecimiento de un orden social justo, una de
las primeras cosas que debe dejar en claro el ordenamiento
jurídico son los requisitos que debe reunir una persona
para ser considerado propietario de un determinado bien. Este
reconocimiento debe llevar implícita, en toda la sociedad
jurídicamente organizada, la concesión de una serie
de recurso procesales dirigidos a hacer valer este derecho
adquirido "erga omnes" (por encima de todos).

Frente a este tema, los romanos no hablaban de tener
derechos (de propiedad) sobre algo, sino de "actione teneri, esto
es, tener acciones sobre
algo. Significando lo anterior que para los romanos no era tanto
el tener reconocido un derecho sino un medio para defenderlo
frente a los demás.

Los jurisconsultos limitan el concepto de cosas
incorporales a los derechos susceptibles de estimación
económica y que representan, por tanto, un valor
pecuniario en la fortuna de las personas. Modalidades de estos
derechos son los DERECHOS REALES, como la propiedad y el
usufructo, los derechos de crédito
y la herencia o conjunto de derechos que componen un patrimonio
de una persona muerta. Los derechos que se cuentan en el
patrimonio se dividen a su vez, en derechos reales y derechos de
crédito u obligaciones.

DERECHO REAL es la relación directa de una
persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un
determinado beneficio, con exclusión de todas las
demás personas. Ejemplo el derecho de
usufructo.

DERECHO PERSONAL O DE
CREDITO, es una relación de persona a persona, que permite
a una de ellas, llamada acreedor, exigir de la otra, llamada
deudor, una determinada prestación.

El derecho romano ha sostenido enérgicamente la
separación de los derechos reales y los derechos de
crédito desde los puntos de vista de la creación y
la transmisión. El contrato, acuerdo
de partes, es la fuente por excelencia de los derechos de
crédito, en tanto que los derechos reales solo pueden ser
establecidos mediante modos especiales pero no mediante los
contratos.

Suele caracterizarse el derecho real como un
señorío inmediato, es decir, sin la intermediacion
de otra persona, sobre una cosas.

Se habla también de una directa relación
entre el sujeto y la cosa, en contraposición con el
derecho personal, consistente en una relación entre dos
personas determinadas; un sujeto activo – porque le compete
una acción – y un sujeto pasivo – porque le toca
padecer el ser constreñido al cumplimiento de una
prestación.

Doctrinariamente no hay precisiones de definición
para estas categorías de derechos.

No puede haber relación jurídica entre un
objeto y un sujeto, sino necesariamente entre personas.
Así mismo, dicen los doctrinantes que lo que hay en el
derecho real es un señorío, mas o menos absoluto o
limitado, sobre una cosa, posibilitado por una área de
libertad de acción que, por la norma jurídica,
están obligados a respetar todos los demás miembros
de la comunidad.

Diferencias entre derechos reales y
personales
.

  • 1- En cuanto a la relación
    jurídica.

D.R se da entre el titular y todos los otros miembros de
la comunidad.

D.P. se da entre el sujeto activo y pasivo de la
obligación.

2 – En Cuanto de quien se espera el deber que
cumplimente el derecho subjetivo

D.R. El sujeto pasivo es indeterminado: todos
constreñidos a un deber jurídico de
abstención. Ese deber se hace especifico en el caso de los
derechos reales sobre una cosa: los sujetos pasivos entonces,
quedan determinados por su actual relación con la cosa:
por ejemplo los sucesivos dueños de un fundo.

D.P. la persona es determinada desde el nacimiento del
derecho, al quedar como sujeto pasivo por la obligación
generada en el contrato, tiene responsabilidades por acto
ilícito, la ley, etc.

3 – en cuanto Contra quien se puede
accionar.

D.R. contra quien eventualmente interfiera en el
ejercicio del señorío. La pretensión es
abstracta, erga omnes, contra todos y se traduce o concreta en un
poder de accionar contra el individualizado desconocedor o
violador del derecho real.

D.P. contra el deudor que no cumple en su oportunidad la
prestación.

4 – en cuanto su relación con los
objetos.

D.R. recae sobre cosas necesariamente determinadas y de
existencia actual.

D.P. puede recaer sobre objetos indeterminados. Se trata
de actos ajenos que pueden tener interés patrimonial. En
ultima instancia gravitan sobre la masa patrimonial, prenda
común de los acreedores.

5 – en cuanto a como es su relación con
esos objetos.

D.R. es una relación inmediata, sin necesidad de
colaboración activa de ningún sujeto.

D.P. Mediata. A través de un DAR, UN PONER a
disposición, un hacer o una especifica abstención
del sujeto.

6 – en cuanto a la oponibilidad.

D.R. es inmediata, persecutoria y prioritaria o
preferencial contra quienes adquieren con posterioridad cualquier
derecho real sobre la misma cosa.

D.P. la oponibilidad es relativa, solo procede frente al
deudor y sus herederos y concurrente con los otros
créditos que obliguen al mismo deudor.

7 – En Cuanto a su estructura y
contenido.

D.R. se deben al ordenamiento vigente y no se pueden
modificar por la voluntad de las partes.

D.P. según las libres convenciones de las
partes.

8 – En cuanto a los Tipos.

D.R. solo los taxativamente previstos en el derecho
objetivo.

D.P. Tan variados como la imaginación pueda
sugerir dentro de los limites de la licitud jurídica y
la
moral.

9 – En cuanto a la extinción del
derecho

D.R. Por acto unilateral. Por abandono

D.P. por los modos como se extinguen las
obligaciones

10 – En cuanto a las ventajas
económicas.

D.R. no se agotan por el ejercicio del derecho; este y
la posibilidad de provecho tienen la misma
duración.

D.P. es un derecho de expectativa: se concreta la
ventaja económica en el momento del cumplimiento de la
prestación; se agota, entonces, el derecho.

11- En cuanto a la función
económica.

D.R. apropiación y disfrute de los
bienes.

D.P. Organización jurídica de los servicios.

DERECHOS REALES. Art. 664 y ss
C.Civil.

GENESIS DE LOS DERECHOS REALES

La doctrina Romana no presenta ni una elaboración
dogmática, ni una terminología técnica
unitaria para los derechos reales desde el punto de vista del
derecho sustancial. Acostumbrados a analizar los fenómenos
jurídicos en su dinámica procesal, dieron comienzo a la
actual discriminación con su oposición
entre las acciones reales y personales.

Desde el principio la Vindicatio o acción real se
identifico con el primer derecho real, el mancipium, poder
absoluto y unitario del paterfamilias. De este derecho real
absoluto se irán
desglosando poderes y derechos sobre personas y cosas de la
familia: también ellos serán tutelados con acciones
reales.

Los derechos llamados posteriormente iura in re aliena
(derechos en cosa ajena), no tienen otra definición
unitaria que la de ser derechos reales limitados: reales por la
acción in rem y limitados porque abarcan solo una parte
especifica del bloque de facultades constituido por el
dominio.

Esos derechos reales brotaron no
sistemáticamente, sino de manera empírica, de
acuerdo con las necesidades socioeconómicas y lo que las
caracterizo fue ( a parte de aparecer como una limitación
al señorío primitivo del mancipium , que por
razones pragmáticas, no dogmáticas se les fue
concediendo la eficacia de una
actio in rem – Vindicatio – esto es que todo propietario
desposeído de su cosa puede reivindicarla contra el que la
tenga, para hacer reconocer su derecho y obtener su
restitución. Tenia pues una extensión erga omnes
(significa que se puede hacer valer este derecho frente a
todos).

Los primeros de esos derechos fueron las servidumbres
rústicas, consideradas desde antiguo , res mancipi, luego
vinieron las Servidumbres urbanas, también antiguos son el
uso y el usufructo convertidos en derechos reales al ser dotados
de la acción in rem , con ellos y con los derechos de
habitación se originaron las servidumbres personales. En
el derecho honorario se origino el derecho real sobre tierra publica
(ius in agro vectigali), que seria absorbido por el de
enfiteusis, que al igual que la superficie es de la época
posclasico. Originados también en el derecho honorario son
la prenda y la hipoteca, considerados como derechos de
garantía, en contraposición a los otros de uso y
goce, porque no proporcionan otra ventaja económica que la
de garantizar una obligación.

Art. 665 código civil col.

LOS DERECHOS REALES PUEDEN SER ABSOLUTOS O
LIMITADOS

ABSOLUTOS La propiedad o dominio tiene el uso y el
goce

LIMITADOS o iura in re aliena. . son las servidumbres
prediales que pueden ser rústicas y urbanas, tiene uso y
goce.

Las servidumbres personales que pueden ser el Usufructo,
el uso, la habitación y la operea servorum

Las superficies y la enfiteusis, ambos con uso y
goce

La prenda y la hipoteca, derechos de garantía, no
tiene el uso y el goce

El articulo 665 código civil " derecho real es el
que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona."

Son derechos reales el de DOMINIO, EL DE HERENCIA, LOS
DE USUFRUCTO, USO O HABITACION, LOS DE SERVIDUMBRES ACTIVAS, EL
DE PRENDA Y EL DE HIPOTECA. de estos derechos nacen las ACCIONES
REALES.

LA PROPIEDAD.

GENERALIDADES. Fue la religion y no las leyes, lo que
primero garantizo el derecho de
propiedad. Cada finca estaba al cuidado de las divinidades
domesticas que las guardaban, cada campo tenia que estar rodeado,
al iguañl que las casas, por una cerca que la separaba
completamente de las posesiones de las demas familias. Resulta
evidente que de todas estas creencias, usos y leyes, la religion
enseño al hombre a apropiarse la tierra y a
mantener su derecho de propiedad sobre ella. Se comprende que
este derecho de propiedad, concebido y establecido de este modo,
fuese mas completo y absoluto en sus efectos que en las sociedades
modernas. La propiedad como derecho, que se funda en la religion
no puede ser cedida; porque el hombre esta
unido a la tierra por un vinculo mas fuerte que la voluntad
humana. Perteneciendo al dios domestico, a la familia toda y a
los descendientes de ella, el poseedor no la tenia sino en
deposito. Su carácter de inalienable devenia de que era la
divinidad la que no permitia tal venta o negociacion.
Modernamente la propiedad esta mas protegida que la misma vida de
los seres humanos, se protege mas aun que el derecho al trabajo o
cualquier otro derecho de los que se dicen fundamentales. De
manera comparativa estudiaremos la propiedad en roma y todas sus
derivaciones y las instituciones modernas que la
comprenden.

ART. 669 y ss del CC. Se denomina "Dominio".

Nuestra noción de propiedad alude a la
creación romana en el campo de ese derecho. Actualmente
noción generalizada en el mundo.

Ya indicamos que en roma se decía que la
propiedad era un absoluto señorío jurídico
sobre una cosa. Señorío porque hay un poder directo
e inmediato sobre la cosa que en su origen histórico y en
su designación – mancipium, dominium – tiene
un contenido , o al menos un reflejo , de soberanía
política.
Era Jurídico, no porque el derecho objetivo lo sanciona y
protege, sino por su carácter ideal, que puede prescindir
del efectivo poder o control sobre la
cosa, contrariamente a lo que ocurría con la
posesión que requiere un efectivo poder de hecho. La
propiedad es el derecho potencialmente mas pleno y absoluto, por
la plenitud de facultades, que no se agota en una
enumeración y que se presenta como un todo unitario
potencialmente entero, aunque, de momento, el ordenamiento
jurídico o la voluntad de los titulares haya desglosado o
limitado algunas de sus facultades. Recae sobre cosa corporal,
porque era extraña para los romanos la idea de una
propiedad sobre inmaterialidades, como ser una creación de
la imaginación; inventos
científicos, obra literaria, nombre comercial.
Etc.

CARACTERISTICAS.

En Roma, el Dominio o Propiedad presenta las siguientes
características;

Es Absoluta. No porque no pueda haber limitaciones, sino
porque todas las facultades del titular que no están
taxativamente prohibidas o limitadas quedan indeterminadas e
infinitas. Resultado de esta característica es la
modalidad elástica del derecho de propiedad: si su
contenido, verdadero bloque unitario de indeterminadas e
infinitas facultades, se halla en algún momento
restringido por limites (determinados única y
exclusivamente por el ordenamiento jurídico o las
convenciones entre partes), al desaparecer cualquiera de estos,
el derecho de la propiedad recobra automáticamente el
campo perdido. también se vincula al carácter de
absolutes esa tendencia de la propiedad sobre una cosa, a ejercer
una especie de atracción sobre las cosas que se le unen de
manera natural o artificial , fenómeno conocido como
accesión.

Es Perpetua. No se extinguen por el ejercicio del
derecho, ni lleva en si una causal de extinción, ni puede
ser constituida por un plazo determinado. En cambio, si puede
pactarse que el adquirente debe retransmitirla al cabo de un
tiempo al transmitente; la prenda, el comodato, etc.

Es Exclusiva. No se concibe una simultanea titularidad
de dos o mas sujetos sobre una misma cosa. Para superar esta
imposibilidad se concibió el condominio, basado en la
coexistencia de varios derechos de propiedad de distintos
sujetos, pero sobre partes alicuotas o ideales de una
cosa.

Etimología. El vocablo técnico mas
difundido en Roma fue el de Dominio, Dominum, viene de Dominus;
Señor, amo, dueño. Indica el señorío,
poder o potestad del dueño sobre una cosa corporal. El
Vocablo Propiedad (proprietas) es de mas reciente
aparición, pero llega a convertirse en el mas usual, aun
hoy, en la época moderna. Significa, propio, exclusivo de
alguien.

La Propiedad es un poder jurídico total que el
titular ejerce directamente sobre una cosa corporal (plena in re
potestas) para usar, gozar y disponer de ella (ius utendi,
fruendi, abutendi), con exclusión de cualquier otra
persona y dentro de los limites impuestos por el ordenamiento
jurídico. Es pues originada en roma la definición
de nuestro código civil que dice" Art. 669, inc.1. –
El Dominio (que se llama también propiedad) es el derecho
real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho
ajeno".

De la anterior definición, podemos concluir que
el derecho de propiedad o dominio esta constituido por dos
elementos: así;

Un elemento positivo representado por las
facultades, utilidades, ganancias, beneficios, provechos o
ventajas q1ue ese poder total entraña. El elemento
positivo es la suma de las utilidades de la propiedad; el
propietario tiene derecho a usar, gozar y disponer de la cosa,
esta suma de utilidades se conoce también como atributos o
contenidos de la propiedad.

Por USO ( ius utendi, usus uti ) hemos de entender que
el propietario esta facultado para servirse de la cosa, para
utilizarla en el propio provecho

Por el GOCE (ius fruendi, fructus, frui ), el
dueño tiene derecho a apropiarse de los frutos que la cosa
produzca ; la cosa fructifica para el dueño (res
fructificat domino)

La DISPOSICION. (Ius abutendi, abusus, abuti), radica en
que el titular de la propiedad puede disponer de la cosa, sea
físicamente (destruyéndola, consumiéndola,
transformándola, cambiándole la destinación,
etc.), sea jurídicamente (enajenándola de manera
total al desprenderse del goce, uso, disposición, o en
parte desprendiéndose del uso o el goce o la
disposición , tal como ocurre con los derechos reales de
uso, habitación, usufructo y servidumbre, o al compartir
la disposición con otra persona, como ocurre en los
derechos reales de prenda e hipoteca).

De las anteriores facultades, la que le da el
carácter de determinante al derecho de propiedad, y sin la
cual este derecho no seria tal, es la Disposición,, pues
el propietario puede desprenderse del uso y del goce, y sigue
siendo propietario, pero si se desprende de la
disposición, deja de ser propietario. Sin embargo el
propietario si puede compartir la disposición con el
acreedor prendario o hipotecario

Un Elemento Negativo. Art. 669 inc. 1 C. Civil. (no
siendo contra la ley…) Son las limitaciones a la propiedad
según sea la fuente. Las limitaciones a la propiedad son
legales y convencionales

Limitaciones legales son impuestas por el derecho positivo.
Desde el derecho antedecenviral y las XII tablas aparecen ya
restricciones de índole legal al dominio, tal como son las
servidumbres legales. Del derecho republicano, pasando por el
clásico y posclasico, al bizantino, se asiste a un aumento
en la proporción geométrica de las limitaciones que
llegan a ser tantas como las hay en el derecho positivo moderno.
Son pues limitaciones de índole legal las siguientes; la
expropiación, las servidumbres legales, los impuestos, los
motivos edilicios, los motivos de higiene, los
motivos de incolumidad publica, los motivos de tranquilidad
publica y los motivos de bienestar publico. . la expresión
"contra derecho ajeno" señala las limitaciones legales
impuestas al propietario por razones de utilidad privada o
interés ajeno. El derecho colombiano se han creado dos
institutos que velan por esa utilidad o interés en el
ejercicio del derecho de dominio; el abuso del derecho y la
propiedad función social. Cosnt. Nacional art. 58 inc. 2.,
también estas dos figuras se encuentran en el derecho
romano. El las doce tablas se encuentran una serie de
restricciones a la propiedad en aras del interés ajeno, en
especial por motivos de vecindad. Poner limites al ejercicio de
la propiedad no es otra cosa que evitar un abuso del derecho.
Desde los romanos la propiedad tenia una función social;
justiniano escribió " Conviene a la comunidad que nadie
haga un mal uso de sus bienes"

Limitaciones convencionales, se originan en la voluntad
de las partes, es decir entre el propietario y otra persona, son
fruto de una convección o cuerdo entre ellas y configuran
los derechos desmembrados de la propiedad o iura in aliena, se
exceptúan las servidumbres legales, que son un derecho
real en cosa ajena no originado en la voluntad de las partes,
sino en el derecho positivo.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de derecho
publico.

1 – En la ley de las XII tablas y en estatutos de
municipios se encuentra la prohibición de enterrar o
cremar cadáveres en fincas urbanas.

2 – el pasaje (paso) forzoso, solo impuesto,
obligatorio; A- provisionalmente mientras dure la
intransitabilidad de un camino publico, esto es, si el camino
publico es temporalmente intransitable, el dueño de un
predio sirviente debe permitir forzosamente que por allí
pase la gente. B – permanente a favor de quien tiene el ius
sepulcri para allegar hasta el lugar religioso.

3 – los fundos colindantes con ríos
navegables deben soportar el uso de las rivera para las maniobras
necesarias en la navegación.

4 – en el periodo clásico ya son numerosas
las reglamentaciones en cuanto a la altura, distancia y estética de las construcciones
edilicas.

5 – desde el 382 D.C. se concede el excavar en
busca de minerales en
fundos ajenos, siempre que se pague un décimo de lo
logrado al propietario y otro al fisco.

6 – desde 292 d.C. los fundos objeto de Dominium
ex iure quiritium fueron sometidos a impuesto territorial y
perdieron así esa condición de inmunidad que
distinguía ese dominium de los otros tipos de propiedad.
En roma dentro de la evolución histórica de la
propiedad se presentaron tres tipos de Dominium; así, en
la etapa precivica (en la época del ordenamiento
gentilicio, Gens ), parece haber habido un régimen
colectivo de apropiación
y disfrute de la tierra (era
un ejercicio de poder soberano sobre ella), había una
titularidad familiar sobre los elementos de producción (esclavos y bestias);
también sobre los rebaños y lo cosechado por el
grupo y una
asignación (sin relevancia jurídica, esto es no
estaba normativizada) a cada individuo de los bienes de uso
individual (vestimenta y utensilios), en síntesis
no hay todavía propiedad privada individual, si bien el
pater familia tiene un poder de dominio involucrado en su
mancipium, la tierra era colectiva y así se trabajaba,
disfrutaba y disponía. El paterfamilias actúa como
jefe del grupo, no como propietario. La primera referencia de
propiedad privada se referencia por la tradición que narra
que romulo distribuyo entre los patres (paterfamilias) lotes de
una media hectárea (heredium) y que fueron transmisibles a
sus herederos
(esto debe haber sido lo que ocurrió con
los reyes etruscos que repartieron o asignaron las tierras
conquistadas para la actividad pastoril a las diferentes
familias, tampoco se es una propiedad privada en sentido
estricto. Coexistía la propiedad privada de cada familia
con la propiedad comunitaria abierta a los ganados de todos.
Finalmente cuando las Gens, en virtud de los procesos
federativos que llevaron a la ciudad estado, fue perdiendo el
carácter de unidad política autónoma, su
señorío territorial se fue diluyendo en la
soberanía que titularizaba los Civitas y el dominio que
obre las tierras, antes de pastoreo comunitario, fueron
desgajando las familias Agnaticia. Este dominio familiar era mas
bien un derecho de usufructúo para la familia, concebida
como una unidad integrada también por todas la
generaciones de antepasados y por la posteridad. El jefe de
familia era como una especie de gerente de ese
usufructúo que por cierto era inalienable.

Su mancipium, que, ya vimos, en lo económico era
una jefatura gerencial originaria, es decir, sin
representación, al sumergirse los grupos en el
más complejo contexto de la civitas, acentuarse la
importancia y frecuencia de las relaciones exteriores al grupo y
predominar el manejo de 7los bienes sobre el mando de las
personas, se fue caracterizando como un poder individual de
disposición que fue obnubilando el sentimiento de que las
cosas estaban afectadas a todo el grupo familiar. Es decir,
llegaron a confundirse en el paterfamilias el titular de
asignación y el de disposición: había nacido
la propiedad privada e individual, tal como lo atestigua la ley
de las XII tablas.

Quedó definido así el dominium ex iure
quiritium (propiedad quiritaria):

  • a) titulariado sólo por un sui iuris
    romano,

  • b) recayendo sobre cualquier mueble, pero
    sólo sobre inmueble raíz ubicado en territorio
    de la ciudad estado de Roma (ager romanus) y

  • c) sólo transferible, si se trataba de
    res mancipi, por medio de una mancipatio o una in iure
    cessio.

En los casos de apropiación en que alguno de
estos tres supuestos faltaba se presentaban situaciones que, por
conveniencia social o equidad,
fueron mereciendo un régimen de tutela que
configuró tres tipos de "propiedad":

  • a) la peregrina cuando el titular no era
    ciudadano romano;

  • b) la provincial cuando el objeto era un fundo
    ubicado en el ager publicus (especialmente el territorio
    provincial), y

  • c) la bonitaria cuando una res mancipi
    simplemente tradicionada – sin los actos formales de la
    mancipatio o la in iure cessio – u otras res en otras
    hipótesis que le fueron asimiladas, no se consideraban
    comprendidas en el dominium quiritario de una persona, pero
    sí in patrimonio o in bonis (entre los
    bienes).

Pero estos tres tipos de propiedad entraron en proceso
de equiparación o unificación con la
quiritaria.

  • a) La constitución de Caracalla
    suprimió casi totalmente las diferencias en materia de
    ciudadanía.

  • b) La equiparación de Status de las
    distintas regiones del Imperio borró las diferencias
    basadas en la ubicación en el ager romanus o en el
    ager punlicus.

  • c) La decadencia de la distinción entre
    res mancipi y nec mancipi quitó el fundamento que
    había hecho necesaria la "propiedad"
    bonitaria.

En la época Justinianea hay, pues, una sola clase
de propiedad, que conserva lo esencial de la quiritaria, pero que
presenta de la provincial la condición de sujetabilidad al
impuesto fundario y a límites en
el interés público, y de la bonitaria, la ausencia
de formas solemnes de transmisión.

7 – Si bien la expropiación por causa de
utilidad pública no es tratada ni aludida en la fuentes
clásicas, algunas disposiciones, a partir de Teodosio II
(muerto en el 450 d. C.), que facultaban a funcionarios a demoler
edificios con indemnización a los propietarios, parecieran
confirmar la existencia de tal institución.

Limitaciones LEGALES en Roma. Las de derecho
privado
.

1 – Desde las XII tablas se podrá exigir al
vecino el corte hasta 15 pies de altura de las ramas de una
árbol extendido más allá del
límite.

2 – También desde esa ley se tenía
el derecho de pasar en días alternos al fundo contiguo a
recoger los frutos de las plantas
propias.

3 – En casos de un fundo incomunicado como
resultado de una acción divisoria, el juez podía
imponer en la adiudicatio una servidumbre de paso. En el derecho
justinianeo se extiende esa institución a otros supuestos
de incomunicación.

4 – Sobre la base del principio de que las aguas
deben fluir en forma natural, se concedió una actio aquae
pluviae arcendae contra el propietario que construyendo o
destruyendo obras o defensas alterase ese fluir en detrimento del
vecino.

5 – Algunas disposiciones en el derecho
justinianeo que ponían otras restricciones a la propiedad
inmueble por razones de vecindad, han dado pie a que los juristas
medievales elaboraran la doctrina de la prohibición de los
actos ad aemulationem, hechos por el propietario no para su
beneficio, sino con el fin de dañar al vecino. De todos
modos, en los textos clásicos no se encuentra nada en tal
sentido y es cuestión controvertida si un principio
general con esa finalidad fue introducido luego por el cristianismo.

CONDOMINIO

Es la coexistencia de dos o más titulares del
derecho de propiedad sobre una cosa.

1 – Primitivamente, la única forma de condominio
era el consortium ercto non cito, que se constituía
automáticamente entre los descendientes sometidos a la
inmediata patria potestad del pater, cuando éste
moría. A cada miembro correspondía la plenitud del
dominium, cada uno cumplía válidas manumisiones del
esclavo en común o mancipationes de las cosas en
común. Un ius prohibendi (derecho de veto) completaba la
semejanza del ejercicio de ese condominio con la colegialidad de
la magistratura.

2 – Surgió luego un nuevo tipo de
condominio basado en la idea de que el derecho de cada uno a la
totalidad de la cosa está limitado por el concurrente
derecho de los otros a una porción o cuota ideal, que
acrece automáticamente ante el abandono que de las cuotas
ideales realicen los condóminos; por ejemplo, si alguno
manumite un esclavo común, éste sigue en propiedad
de los otros condóminos, ahora con sus cuotas acrecentadas
en proporción.

3 – Cada condómino ejercita sus facultades
por su cuota: transfiere, da en usufructo o en prenda,
reivindica, adquiere los frutos, etcétera.
Tratándose de actos comunes de utilización de la
cosa, cada condómino los cumple sin previo consentimiento
de los otros, el que sí es, en cambio, necesario para
actos que signifiquen innovación: de no otorgarse dicho
consentimiento, subsiste, para el condómino no
consentidor, el ius prohibendi en la forma de un derecho a
obtener un retorno a la situación anterior al acto no
consentido. En el derecho justinianeo se tendió, en
cambio, a: 1) considerar al ius prohibendi sólo como
defensa previa a la concreción del acto no querido y 2) a
organizar un régimen de decisión por mayoría
de cuotas.

4 – Siempre a salvo, claro está, el derecho
a poner fin al condominio, concebido, por lo demás, como
temporal, por lo que no se admitía un pacto de
perpetuidad. Lo más común era la actio communi
dividundo para un condominio no resultante de una herencia. En
esa acción la condemnatio pecunaria podía servir no
sólo para compensar – si las adjudicaciones de las
partes no podían corresponder exactamente a las cuotas
–, sino también para reglar todos los
créditos surgidos entre los titulares del condominio con
motivo de éste.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA
PROPIEDAD

Son los hechos jurídicos que establecen la
adquisición por parte de una persona determinada del
derecho de propiedad sobre una cosa. Las fuentes romanas
distinguen entre modos de adquisición del ius naturale o
ius gentium – comunes a todos los hombres, porque
tenían su base en la naturalis ratio – y modos
propios del ius civile – reservados exclusivamente para los
ciudadanos dotados de ius commercii. Otra clasificación
moderna, aunque alejada del pensamiento romano, es, sin embargo,
preferible para orientarse en esta materia que los romanos no
sistematizaron completamente: la de modos derivativos y modos
originarios, según que el derecho se origine para su
titular, con relación jurídica o sin ella, de
éste con un precedente titular.

MODOS ORIGINARIOS

Ocupación. – Consiste en la toma de
posesión de una cosa que no tiene dueño (res
nullius), con la voluntad de tenerla como propia.

1 – Objeto de ocupación: son la isla
aflorada en el mar; en un río – si los fundos
ribereños son limitati –; las cosas encontradas en
el litoral marítimo; los animales que viven en estado
natural, es decir los salvajes, en contraposición a los
domésticos; las res hostiles, es decir las cosas
pertenecientes a los enemigos, con exclusión del
botín bélico y del suelo.

2 – Del régimen general de la occupatio se
destaca, a partir de Adriano, una de sus especies: la
adquisición del tesoro. Según se define en el
"Digesto", "tesoro es cualquier antiguo depósito de dinero
[o preciosas] del que no queda recuerdo, de tal manera que ya no
tiene dueño". Si era encontrado 1) en fundo propio o, por
azar, en lugar sacro o religioso, correspondía plenamente
al descubridor; 2) si también por azar, en fundo ajeno o
público, el tesoro correspondía por mitades al
descubridor y al dueño del fundo o al fisco,
respectivamente; 3) si era encontrado en fundo ajeno como
resultado de una búsqueda (data opera), no le
correspondía nada al descubridor y si la totalidad al
dueño del fundo.

Accesión. – Bajo ese nombre se
agrupan tradicionalmente varias hipótesis de unión entre cosas de
distintos dueños, de las que una se considera principal y
atrae para su dueño la propiedad de la otra u otras,
consideradas accesorias. La determinación del
carácter de principal generalmente se basa en la
función económico – social del todo
resultante.

1 Un primer grupo de hipótesis lo
constituyen las accesiones de inmueble a inmueble, debidas a los
incrementos fluviales. Veamos:

Aluvio. Cuando partículas de tierra llevadas por
la corriente incrementan paulatina e insensiblemente un fundo
ribereño.

Avulsio. Cuando una porción de tierra impulsada
por la corriente se adhiere en forma estable a un fundo
ribereño.

En estos dos casos hay una adquisición
irrevocable

Alveus derelictus. Cuando al abandonar su curso el
río, queda su lecho entera y establemente abandonado por
la corriente.

Insula in flumine nata, cuando aflora una porción
de tierra en medio del río.

En estos dos casos hay también una
adquisición irrevocable a favor del propietario del fundo
ribereño, dentro de la línea media del río y
las rectas perpendiculares a esta, que sean trazadas desde donde
los confines del fundo tocan la ribera.

Todas estas acciones tienen lugar siempre que los fundos
no sean Limitati, es decir, rodeados de se limite de cinco pies
que era característico del fundo objeto del dominium ex
iure quiritium. En este otro supuesto no juega la accesión
sino la adquisición por ocupación.

2 – Un segundo grupo de hipótesis se
refiere a la accesión de muebles a inmuebles. Ejemplos:
Plantatio y seminatio; hay adquisición irrevocable de las
semillas germinadas y plantas arraigadas.

3 – Un último grupo de hipótesis
concierne a la accesión de muebles a muebles. Ejemplo;
planbatura. ferruminatio; según que la adhesión de
cosas metálicas ocurra con intermediacion de otro metal o
sin ella. O el caso de la scriptura, tinctura; los materiales de
escribir y de teñir acceden al material escrito o
teñido.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15
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