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Relaciones juridico historicas del pueblo romano (página 6)




Enviado por amartha tapias



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4 – En cuanto al eventual derecho de propietario
de la cosa accesoria a ser indemnizado por la pérdida
sufrida, hay que discriminar la revocabilidad o no de la
adquisición sobre la base de la posibilidad material o
legal de terminarse el estado de
accesión. Si era revocable se ejercía una actio ad
eshibendum para obtener la separación de la cosa accedida
y proceder a su reivindicación. Si era irrevocable,
habrianse otorgado en la época Justinianea acciones in
factum para obtener el resarcimiento. En el derecho
clásico se le concedía al dueño de la cosa
accesoria que se hallase en posesión de la principal, es
así como el tintorero, el constructor de buena fe de un
edificio con materiales
propios en fundo ajeno, quedaba con la cosa que se accedía
a la principal que le pertenecía. Pagaba eso si, el
valor de la
cosa accesoria que no le pertenecía.

Especificación. – Para que pueda
plantearse el problema de si existe o no especificación
– adquisición por transformación en una
especie nueva – se requiere:

  • 1) transformación en una especie
    nueva,

  • 2) efectuada por quien no es el dueño de
    la especie original,

  • 3) sin consentimiento del dueño
    y

  • 4) con el ánimo de tenerla para
    sí.

1 – Los sabinianos entendían que la especie
nueva seguía perteneciendo al dueño de la materia
original: no hay, pues especificación. Los proculeyanos,
que el autor de la nueva especie la ha adquirido: hay
especificación.

2 – Justiniano distingue: según no sea o
sea posible volver las cosas a su estado
primitivo habrá especificación o no,
respectivamente. En el derecho clásico no se exigía
la buena fe – en este caso, la ignorancia en cuanto a la
propiedad de
la cosa – del especificador, pero Justiniano la hace
condición necesaria para la adquisición.
También establece que habrá especificación
en todos los casos en que el especificador – de buena fe,
claro está – haya utilizado parte de materia
suya.

Confusio y commixtio. – La primera es una
mezcla de cosas líquidas o en fusión;
la segunda, de cosas sólidas. En ambos casos, siempre que
no pueda hablarse de cosa principal y accesoria ni de una especie
nueva resultante de la mezcla. Los propietarios de las cosas
mezcladas, según que fuera impracticable o no la
separación, eran considerados condóminos en forma
proporcional o podían reivindicarlas. No había,
pues, adquisición en la mezcla, a no ser en el caso de
monedas: quien recibía, a cualquier título, monedas
y las mezclaba con las suyas, las adquiría en virtud de la
commixtio. Quedaba, por cierto, obligado ante los primitivos
dueños, que no podían reivindicar pero sí
intentar las acciones personales correspondientes.

Adquisición de los frutos naturales.
– El problema se plantea a partir de la separación
de la cosa fructífera; sólo entonces tienen una
individualidad propia, pues estando pendientes forman parte de la
cosa. Por regla general son adquiridos por el dueño de la
cosa fructífera, pero a veces por terceros que tienen
sobre ella algún derecho real, o personal, o la
poseen de buena fe. Por la simple separación (separatio)
los adquieren los enfiteutas y los poseedores de buena fe, si
bien éstos, en el derecho justinianeo, están
obligados a restituir al propietario reivindicante los no
consumidos. Por percepción
(perceptio) adquieren los usufructuarios y los arrendatarios. En
este último caso se consideraba una especie de traditio,
en tanto acaecía la percepción por voluntad del
dueño; y estaríamos, entonces, ante un modo de
adquirir derivativo.

Usucapio. – Es el modo de
adquisición mediante la posesión – usus
– por un cierto tiempo y con
concurso de otros requisitos.

1 – Ya la ley de las XII
tablas regulaba: usus auctoritas fundi biennium, ceterarum rerum
annus esto (la posesión y la auctoritas sea de dos
años para el fundo y de un año para las restantes
cosas). Quedaba así establecida, correlativa y
complementariamente, que la garantía de evicción
(auctoritas) debida por el que daba en una mancipatio
debía durar lo necesario hasta que en virtud de la
usucapio que diera confirmado el derecho de
propiedad del que había recivido la cosa en esa
mancipatio. La usucapio venía asía a superar toda
duda en cuanto a la pertenencia de una cosa y evitaba la
necesidad de remontarse en el timepo para ir justificando la
legitimidad de los títulos de los distintos propietarios
sucesivos. Es decir, la usucapio obviaba los que los
comentaristas llamaron la probatio diabólica, por la
dificultad, rayana en la imposibilidad, de probar los
orígenes de un determinado dominio.

2 – La adquisición por usucapio era
sólo posible – como institución que era del
ius civile – a propósito de cosas susceptibles del
dominium ex iure quiritium – no de los fundos provinciales,
por ejemplo – y de sujetos que fueran ciudadanos
romanos.

3 – El derecho arcaico y preclásico no
imponía para la usucapio otra condición que la de
no recaer sobre cosas furtivas – objeto de un furtum- o
poseídas con un acto inicial de violencia (res
vi possessae). Pero con el tiempo con las crecientes exigencias
de equidad,
eticidad y observancia de la buena fe, se fueron añadiendo
otras condiciones hasta ser, al fin de la época
clásica, cinco, que los comentaristas medievales
resumían en un verso hexámetro: res habilis,
titulus fides, possessio, tempus

  • a) Res habilis ad usucapionem. La cosa
    debía ser susceptible de usucapio. No lo eran las res
    extra comercium, las cosas furtivas, las vi possessae, los
    regalos hechos en provincia al promagistrado, las cosas del
    fisco y personales del emperador, los fundos de la dote o los
    rústicos del pupilo, etc.

  • b) Titulus. Es la iusta causa usucapionis,
    hipótesis que habría justificado la inmediata
    adquisición de la cosa si no hubiera habido
    algún vicio o defecto en el acto de
    transmisión. Por ejemplo, el titulus pro emptore,
    titulus pro donato, titulus pro dote, titulus pro soluto,
    cuando el usucapiente posea una cosa en base,
    respectivamente, a compraventa, donación,
    constitución de dote o cumplimiento de una
    prestación, sin haber devenido propietario con la
    traditio, sea por tratarse de res mancipi, sea por haberla
    efectuado un no dueño (a non domino); el titulus pro
    legato cuando la cosa derelicta no fue adquirida por
    ocupación, en razón de haber sido abandonada
    por un poseedor non dominus; etc. En el derecho
    clásico era controvertida la admisibilidad de un
    titulus putativus, es decir, existente sólo en el
    pensamiento – putare (pensar) – del alienante o
    adquirente, pero no en la realidad de las cosas: por ejemplo,
    una tradición hecha en base a un contrato de
    compraventa inexistente. Pero Justiniano lo admitió
    como posibilitador de la usucapio siempre que el error del
    usucapiente fuera un error tolerablis.

  • c) Fides. La bona fides aludía a la
    convicción del usucapiente de que su posesión
    no era lesiva del derecho de otra persona. Esta
    convicción era exigida, con respecto al momento
    inicial de la posesión: mala fides superveniens no
    nocet (la mala fe sobreviniente no perjudica [a la
    posesión]).

  • d) Posessio. Naturalmente la posesión
    era ad usucapionem – es decir civilis o bonae fidei
    –. Una interrupción, aunque momentánea,
    requería recomenzar la posesión.

  • e) Tempus. Antes de su fusióncon la
    praescriptio longi temporis, el período de
    posesión exigido para la usucapio seguía siendo
    el de la ley de las XII tablas: dos años para los
    inmuebles y uno para las cosas muebles, pero para la usucapio
    hereditatis se requería tan sólo un año
    – aunque la herencia comprendiera inmuebles –,
    toda vez que se consideraba que recaía no sobre las
    cosas que la constituían, sino sobre la hereditas como
    conjunto.

Fusión de la usucapio con praescriptio. –
La prescriptio longi temporis era un nodo típico de
mantener la posessio o ususfructus de los fundos provinciales. En
realidad, era una exceptio, de la época de los Severos,
que se oponía a una reivindicatio utilis – utilis
porque no reivindica un dominium ex iure quiritium, sino una
propiedad provincial –. Podía invocarse cuando se
había poseído por más de diez o veinte
años según el titular fuera de la misma civitas en
que estaba el fundo provincial o no. La praescriptio l. t. no era
en realidad un modo o título de adquisición de esa
propiedad, sino un medio procesal apto para tutelar la
disposición del fundo provincial. En el derecho
justinianeo, desvanecidas las diferencias entre los distintos
tipos de propiedad, se funden la usucapio con la praescriptio l.
t. La palabra usucapio ya había comenzado a usarse con
referencia a la adquisición de las cosas muebles, para la
que se requirió un plazo de posesión de tres
años. La praescriptio l. t. designó entonces al
régimen de adquisición de cualquier inmueble y con
el mismo plazo de 10 y 20 años de la antigua prescriptio
l. t. de los fundos provinciales. Por cierto, los cinco presupuestos
– res habilis, titulus, fides, possessio, tempus – se
exigen para ambas instituciones.

Prescriptio longissimi temporis. – Constantino
había establecido contra la reivindicación una
excepción fundada en la posesión durante cuarenta
años, aun sin iusta causa y bona fides. Sobre esa base y
la prescripción extintiva de acciones establecida por
Teodosio II en el 424 d.C., Justiniano introduce la praescriptio
longissimi temporis por la que el plazo de esta
prescripción extraordinaria se lleva a 30 años y 40
si se va invocar en perjuicio del estado, de la Iglesia o de
las fundaciones pías. No se exige la iusta causa o
titulus, pero sí la bona fides.

MODOS DERIVATIVOS

Mancipatio. – La mancipatio es el negocio
jurídico más característico y
versátil del Derecho
Romano. Casi seguramente fue en sus orígenes una
compraventa real, es decir, un negocio que se perfeccionaba con
la formal dación del precio por una
parte y de la cosa por la otra parte.

1 – La jurisprudencia
pontifical extendió el uso de aquella primitiva venta real como
encuadre para actos jurídicos relativos a antiguas y
sobrevivientes instituciones. Y ello fue posible por dos razones
fundamentales. Primeramente, porque en virtud de la mancipatio
era antonomásica y esencialmente un acto de constitución o transferencia del mancipium,
fue posible su aplicación a todos los casos en los que se
espectró o desplegó aquel poder
genérico y unitario. En segundo término, por el
principio – consagrado, por lo demás, en la ley de
las XII tablas – de que el enunciado de las palabras
pronunciadas ene l acto – nuncupatio, palabra derivada casi
con seguridad de
nomen capere (aprehender, dominar la palabra) –
tenía el poder –¿mágico, ritual o
jurídico? – de normar el acto, aunque éste no
era pasible de plazos ni condiciones.

2 – La mancipatio, pues, de negocio
jurídico con concreta causa se convirtió en negocio
abstracto – imaginaria venditio – que daba los marcos
formales para solemnizar actos jurídicos de distintos
contenidos o finalidades: transferencia del dominio quiritario;
transferencia fiduciaria de la familia
(mancipatio familiae), constitución de mancipium –
sea real o ficticia, con el objeto de emancipar o dar en adopción
– sobre un alieni iuris ajeno a la familia,
constitución de manus sobre una mujer, nexum,
etc.

3 – En el caso de la transferencia del dominium ex
iure quiritium nacía simultáneamente a cargo del
alienante la obligación de la auctoritas, garantía
al adquirente de intervenir y responsabilizarse si un tercero
reivindicase la cosa. En ese supuesto, si rehusaba su
intervención en el juicio o si no demostraba en
éste haber sido al momento de la mancipatio el
legítimo titular de la cosa y el adquirente la
perdía, le correspondía a este último la
actio auctoritatis in duplum, es decir, por el doble del precio
pagado.

In iure cessio. – Consistía en una
estilizada ficción de reivindicación. El
propietario y la persona a quien
se deseaba transferirle el dominium se presentaba ante el
magistrado – in iure –. Entonces, el que
pretendía adquirir, reivindicaba falsamente la cosa; el
alienante, en vez de oponer su contravindicatio, callaba –
tal vez echaba un paso atrás (cedere) –, y con esto
otorgaba la pretensión invocada. El pretor consideraba
entonces establecida la titularidad del reivindicante y efectuaba
su addictio (adjudicación). También, como la
mancipatio, este procedimiento se
usó ampliamente para la constitución de otros
derechos
comprendidos en el genérico y unitario poder del
paterfamilias, el mancipium.

Tradición. – Es la puesta a
disposición de la cosa por el alienante al adquirente.
Para que esa transferencia material implicara transferencia del
derecho de dominio se requería:

  • a) que la cosa fuera res nec
    mancipi;

  • b) que estuviese en el dominium ex iure
    quiritium del tradente;

  • c) que existiese una iusta causa traditionis,
    es decir, una situación o relación
    jurídica que, de acuerdo con el derecho objetivo,
    fuera apta para justificar la transferencia del
    dominio.

La iustae causae tradiotionis podía ser la
transferencia como cumplimiento de la prestación del
deudor, o con el fin de celebrar un mutuo, o de establecer una
dote, etc. No eran iustae causae la que se hacían en
función
de actos prohibidos – donación a un cónyuge
– o de negocios
jurídicos, que, como el depósito o el comodato,
requieren la entrega de la simple tenencia.

Con el tiempo, aquel requisito de la efectiva
transferencia de la cosa fue sufriendo atenuaciones de distinto
orden que subrayaban, en cambio, la
importancia creciente dada al animus tradendi (intención
de hacer tradición).

Distingamos. (A) Efectiva transferencia: 1) si mueble,
entrega en la mano; 2) si inmueble, entrada del adquirente. (B)
Atenuación de la exigencia; 1) si mueble, la
tradición simbólica de las mercaderías de un
depósito o almacén
mediante la entrega de las llaves; 2) si inmueble, la llamada
traditio longa manu – sin necesidad de llegar a penetrar en
él, simplemente señalarlo a distancia –. (C)
Sin ninguna exteriorización material: la traditio brevi
manu, consistente en un íntimo cambio de animus en las
partes cuando el que tenía una mera tenencia de la cosa
pasaba, de acuerdo con el propietario, a poseerla como propia; el
constitutum possessoriom, consistente en un cambio de animus
inverso al anterior: quien poseía como propietario, en
virtud de un negocio jurídico transfería el
dominio, pero continuaba con la tenencia de la cosa como
usufructuario, locatario, etc.

Como se ve, en los dos últimos tipos de
tradición no hay absolutamente ninguna
exteriorización material – ni siquiera ficticia o
simbólica – de la transferencia de la
cosa.

Adiudicatio. – Es el pronunciamiento del
juez – facultado por la parte de la fórmula llamada
precisamente adiudicatio – en juicios divisorios en el que
se atribuye a primitivos condóminos la propiedad exclusiva
sobre las distintas porciones en que se ha dividido la cosa
común.

Litis aestimatio. – Tiene lugar como
adquisición de la cosa litigiosa a favor de poseedor o
tenedor que, habiendo perdido el juicio, en vez de restituir la
cosa, prefiere pagar la condena pecunaria según la litis
aestimatio y quedarse con la cosa.

DEFENSA PROCESAL DE LA PROPIEDAD

Las instituciones de defensa de la propiedad
eran:

  • a) contra la violación total del
    derecho, la reivindicación y la actio
    Publiciana;

  • b) contra la violación parcial del
    derecho, la actio negatoria;

  • c) contra amenazas a la integridad material de
    la cosa, la actio finium regundorum, la operis novi nuntiato,
    la cautio damni infecti, la actio aquae pluviae arcendae y el
    interdicto quod vi aut clam.

  • REIVINDICACION. Es la acción del que pretende ser propietario
    ex iure quiritium y que no se halla en posesión de la
    cosa contra el poseedor, para lograr la restitución de
    ella o el pago de su valor

    PROCEDIMIENTO

    En los primeros tiempos la reivindicación se
    tramitaba con la legis actio sacramento in rem, en la que
    ambas partes debían afirmar – en la etapa in
    iure – y probar – en la apud iudicem – su
    derecho de propiedad. En el procedimiento per sponsionem, el
    actor se hacía prometer, por una sponsio del
    demandado, que éste le pagaría una suma si el
    actor era reconocido como propietario quiritario de la
    cosa.

    Pero lo corriente a partir del período
    clásico fue la fórmula petitoria vel
    arbitraria, en la que también sólo al actor
    incumbe la prueba de su derecho de propiedad: si el demandado
    tiene la possessio ad interdicta, queda con la cosa si el
    actor no prueba su derecho. Si, por el contrario, lo prueba,
    el juez ordena en la cláusula arbitraria devolver la
    cosa y efectuar ciertas restituciones accesorias. Si el
    demandado no lo hace, tiene lugar la clásica condena
    pecuniaria con una estimación por juramento del
    actor.

    RESTITUCIONES

    La cosa reivindicada debía ser restituida con
    todo cuanto el actor hubiere tenido si le hubiera sido
    devuelta en el momento de la litis constestatio, a saber: a)
    la cosa reivindicada y sus accesorios – por ejemplo, el
    esclavo y los legados
    que éste hubiera recibido -; b) los frutos percibidos
    desde la litis contestatio y los que se dejaron de percibir
    por negligencia; c) los percibidos antes, de existir
    todavía; d) los precibidos o dejados de percibir
    antes, si se trataba de un poseedor de mala fe; e) las
    indemnizaciones por los daños ocurridos desde la litis
    contestatio por el dolo o la culpa de un poseedor de buena
    fe; f) las indemnizaciones por daños anteriores
    debidos a dolo o culpa, aun cuando ésta sea leve, y
    por daños posteriores, incluso si éstos se
    debieran a causa fortuita, si se trataba de un poseedor de
    mala fe.

    IMPENSAS

    El propietario reivindicante debía, a su vez,
    resarcir, los gastos
    hechos por el poseedor en razón de la cosa.

    • a) los gastos necesarios – sin los
      cuales la cosa hubiera perecido o sufrido daños
      – deben ser reintegrados al poseedor de buena fe,
      no al de mala fe. Justiniano asimila a éste con
      aquél: ambos tendrán un derecho de
      retención hasta ser satisfechos.

    • b) Los gastos útiles –
      verbigracia, embaldosar un camino – que han
      producido un mayor valor objetivo de la cosa no dan lugar
      a resarcimiento, pero sí a llevarse las cosas en
      que se concretaron.

    Acción Publiciana

    La acción publiciana puede ser ejercitada
    por: a) el propietario bonitario en razón de haber
    recibido tradición ex iusta causa de un res mancipi;
    b) todo poseedor a non domino (no de parte del dueño
    [de la cosa]), pero con iusta causa y bona fides; c) el
    propietario quiritario, que necesitará una prueba
    más fácil que si intentara una
    reivindicatio.

    a) EL PROPIETARIO BONITARIO

    El adquirente, por tradición, de una res
    mancipi, no había adquirido el dominio quiritario por
    falta del acto legítimo – mancipatio o in iure
    cessio –, pero tenía todas las condiciones para
    usucapir. Su riesgo era
    perder la posesión antes de cumplido el plazo de la
    usucapio. El pretor le protege el derecho sobre la cosa, que
    tiene in bonis (en su patrimonio), acordándole la
    acción Publiciana, tanto contra cualquier tercero
    poseedor de la cosa como contra el mismo propietario
    quiritario que de vuelta, se hubiere posesionado de
    ella.

    b) EL POSEEDOR DE BUENA FE A NON DOMINO

    La acción Publiciana fue extendida luego para
    todo adquirente ex iusta causa que por falta de título
    del enajenante no hubiera alcanzado inmediatamente la
    condicioón de dominus. También a los casos en
    que el pretor concedía la posesión de cosas
    singulares o de patrimonios – bonurum possessio,
    bonurum emptio, etc.

    c) EL PROPIETARIO QUIRITARIO

    Este puede utilizar la acción Publiciana con
    la ventaja de que la prueba a rendir es menos exigente que la
    necesaria para la reivindicatio.

    Acción Negatoria

    Contra menores o limitadas violaciones de la
    propiedad correspondía la acción negatoria, con
    la que el propietario afirmaba la inexistencia de un derecho
    real ajeno sobre la cosa de su propiedad. En el juicio
    él debía probar simplemente su derecho de
    propiedad; a la otra parte le correspondía probar la
    existencia de un derecho real limitativo de aquel derecho de
    propiedad.

    Actio finium regundorum

    Tenía por objeto determinar los confines
    confusos o controvertidos entre fundos
    rústicos.

    Operis novi nuntiato

    Antiguo medio jurídico por medio del cual,
    quien pretendía tener – por razones de tutela de
    leyes
    edilicias, o de defensa de una servidumbre urbana, o de
    garantía respecto a un eventual daño – un ius prohibendi sobre
    nuevas obras o demoliciones, efectuaba frente a las obras una
    ritual intimación para que se detuvieran.

    Cautio damni infecti

    Medio jurídico encaminado a garantir contra
    un daño temido en base a un estado amenazante de las
    construcciones hechas o en ejecución. El pretor,
    previa una causae congnitio (examen de la causa),
    imponía al dueño de la construcción amenazante una
    estipulación pretoriana por la que se lo obligaba a
    resarcir el daño eventual. Si se resistía a
    adquirir esa obligación, el pretor podía darle
    al reclamante una missio in possessionem de la
    construcción. Justiniano dispuso que en lugar de esa
    posesión se diera la propiedad.

    Actio aquae pluviae arcendae

    Medio jurídico para asegurar el normal
    régimen de desplazamiento del agua
    pluvial cuando el fluir de la misma hubiera sido alterado por
    una obra realizada en un fundo vecino en detrimento del
    propio.

    Interdictum quod vi aut clam

    Concedido para obtener una vuelta al primitivo
    estado de cosas cuando alguien, dentro del año,
    había efectuado obras en fundo propio o ajeno, contra
    la prohibición – vi – o a escondidas
    – clam – de quien – poseyendo en derecho
    real o personal sobre ese fundo o el vecino –
    podía verse o creerse afectado por algún
    daño o peligro.

    LA POSESIÓN

    En terminos generales se entiende hoy, como el
    señorío o disposición de hecho sobre una
    cosa con la pretensión de tenerla como propia.
    Recordemos que la propiedad tiene también un
    señorío, pero este señorío es
    jurídico absoluto, es decir esta sostenido por un
    ordenamiento jurídico y es oponible erga omnes . la
    tenencia
    no es ni propiedad ni posesión, esta
    concebida como una mera disponibilidad de hecho pero sin la
    posibilidad de pretender conducirse como dueño
    respecto de ella o tenerla por si con exclusión de
    cualquier otro.

    Los romanos, como en muchas cosas, no se preocuparon
    de dar definición de la posesión; pero en
    cambio desarrollaron muy bien los principios
    requeridos para que la hubiera y los medios de
    protegerla, o sean los interdictos.

    La doctrina de la posesión es uno de los
    más arduos problemas
    en el Derecho Romano: las denominaciones, los alcances de la
    protección posesoria, su fundamento, etc., han dado
    lugar a geniales o muy eruditos estudios como los de Donello,
    Savigny, Saleilles, Ihering, Niebuhr, Bonfante, Riccobono y
    otros. No resulta, pues, nada fácil compendiar tales
    temáticas; pero hay que hacerlo, aun con los riesgos de
    excesivas simplificaciones.

    Los romanos, a diferencia de la mayoría de
    otros pueblos, distinguieron tempranamente entre la
    posesión y la propiedad. Pero, a pesar de concebir a
    aquélla fundamentalmente como un señorío
    de hecho o poder de disponibilidad – con prescindencia
    de su legitimación intrínseca –
    le reconocieron u otorgaron distintos efectos
    jurídicos según distintas circunstancias o
    requisitos, como el ánimo de conducirse como
    dueño, la buena fe, la iusta causa, el carácter de viciosa o no, el transcurso
    del tiempo.

    Esos efectos jurídicos de la
    posesión
    son los siguientes:

    • a) Sirve de base a tres modos de
      adquisición de la propiedad: ocupación,
      tradición y usucapión.

    • b) Fundamenta la legitimación pasiva
      en un proceso de reivindicación: el poseeedor,
      como demandado, no debe proporcionar ninguna prueba; la
      otra parte debe probar su derecho de propiedad y si no
      tiene éxito la cosa sigue en posesión del
      poseedor.

    • c) Cuando hay posesión de buena fe,
      hay derecho a la adquisición de frutos y se puede
      reclamar la cosa por la acción Publiciana como si
      se tratara de una propiedad bonitaria.

    • d) La posesión está protegida
      contra los actos de perturbación – no contra
      reivindicaciones – por los interdictos
      posesorios.

    Pero su carácter de institución de
    hecho, fáctica, se pone de relieve si
    se tiene en cuenta que todos estos efectos jurídicos
    están necesariamente vinculados con la subsistencia de
    la posesión: en cuanto ésta cesa, como concreto y
    actual señorío de hecho, aquellas consecuencias
    jurídicas, en principio, quedan eliminadas.
    Así, por ejemplo, no le alcanzan a la posesión
    los efectos del postliminium: a los romanos prisioneros de
    guerra,
    cuando volvían a su patria, le eran reintegrados ipso
    iure todos los Status y derechos que tenían en el
    momento de caer prisioneros, pero no continuaban en su
    anterior condición de poseedores ni de
    cónyuges, pues posesión y matrimonio
    eran situaciones de hecho – al margen de teoría o ficciones – y no de
    derecho.

    TERMINOLOGÍA

    Ella es, a propósito de los poderes de hecho
    sobre las cosas, muy variada, confusa y cambiante en el
    tiempo, pero tal vez convenga sintetizarla como se hace a
    continuación.

    Possessio naturalis

    No es una verdadera posesión, sino la
    designación del elemento material de la efectiva
    disposición; es la simple detentación de una
    cosa, sin el animus possidendi (intención de poseer),
    es decir, sin pretensión de manejarla como
    dueño. Carece de relevancia jurídica en el
    sentido de que otorga protección a su sujeto. Equivale
    a nuestra tenencia.

    Possessio

    Así, a secas, o más
    técnicamente possessio ad interdicta, consta, en
    principio, de dos elementos: el objetivo,
    que se llamó corpus, consistente en la efectiva
    disponibilidad o señorío de hecho, y el
    subjetivo, animus (intención) de tenerla por sí
    y para sí, con exclusión de terceros. Esta
    posesión es el núcleo esencial de la
    teoría posesoria y a ella nos referimos de aquí
    en adelante.

    La posesión fue, sin necesidad de otros
    requisitos – siempre que no fuera viciosa en
    relación con el perturbador o despojador –
    protegida por los interdictos contra actos concretos de
    perturbación o despojo.

    Se distingue la possessio vitiosa o iniusta de la
    iusta:
    vitiosa o iniusta es la que tiene origen violento,
    clandestino o precario respecto del anterior poseedor; es
    decir, que ha habido una toma de posesión por la
    fuerza, o
    a escondidas, o por concesión precaria de éste.
    Esta condición no tiene relevancia con respecto a
    todos, sino que es sólo relativa al poseedor anterior:
    contra éste, generalmente, la possessio vitiosa no es
    amparada por interdictos, pero sí contra cualquier
    otro individuo
    que intentara turbarla. Así, por ejemplo, el
    ladrón es possedor iniustus – y como tal no
    tutelado – frente al primitivo poseedor que fur
    robado,pero es iustus y tutelado frente a culaquier
    tercero.

    También se distingue la possessio bonae
    fidei de la malae fidei
    . Es de buena fe cuando es
    ejercida con la convicción de no lesionar derechos
    ajenos – aunque no se tenga iusta causa, pues si se la
    tiene estaríamos ante una possessio calificada de
    civilis.

    Posssessio civilis

    Es aquella que produce efectos sancionados por el
    ius civile; fundamentalmente, la que tiene los requisitos
    para la usucapio.

    HISTORIA. Evolución de la teoria de la
    posesión

    El modo paulatino en que se destaca la
    posesión con respecto a la propiedad se evidencia en
    la evolución sufrida por la reivindicatio. En su forma
    procesal más antigua, la legis actio sacramento in rem
    significaba una contienda en que ambas partes debían
    probar su mejor derecho a la cosa, y la posesión
    provisional de ella era confiada a una cualquiera de las
    partes, sin tener en cuenta quién era poseedor cuando
    se había entablado el juicio. Pero en sus posteriores
    versiones, la per sponsionem y la per formulam petitoriam,
    sólo el actor debe probar un derecho absoluto; el
    demandado, poseedor de la cosa, no debe probar nada, y
    conservará aquella si el reivindicante no consigue ver
    reconocido su dominium. Queda manifiesta, pues, la relevancia
    jurídica que adquiere ese efectivo
    señorío fáctico que es la
    posesión.

    Dos instituciones concurren a formar la
    posesión de los tiempos clásicos: el usus y la
    possessio.

    El usus aparece, en los primero tiempos de Roma, como el
    ejercicio de hecho de un poder de mancipium no
    correspondiente, según las mores maiorum, a quien lo
    ejercita. Dado el carácter genérico del
    mancipium podía resultar, en consecuencia, el usus
    sobre cosas, o sobre servidumbres rústicas, o sobre
    la mujer
    incorporada a l familia por matrimonio. El ejercicio del usus
    – no perturbado ni cuestionado por un eventual
    verdadero titular del mancipium –, por un cierto tiempo
    – uno y dos años – daba lugar a la
    adquisición del mancipium sobre las cosas, las
    servidumbres – hasta la lex Scribonia –, sobre la
    mujer – el caso más corriente de
    adquisición de la manus – y sobre una herencia
    yacente – con sólo el usus sobre algunas de las cosas
    constituyentes.

    Al margen del mancipium –y por lo tanto del
    ius quiritium– se encontraba la possessio
    –vocablo derivado del arcaico potis (señor,
    dominador) y de sedere (sentarse, estar establecido)–,
    señorío permitido por la civitas a sus
    integrantes, cives, sobre partes del ager publicus
    –resultante de la expansión
    hegemónica– que no se hubieran otorgado en
    propiedad privada, es decir sometido al mancipium
    –posteriormente desglosado en dominium– de los
    patresfamilias.

    Ese señorío de los paters sobre el
    ager publicus se fue caracterizando como un verdadero derecho
    de propiedad –la llamada luego propiedad
    provincial–, peor la posesión como hecho
    –protegida, tal vez, por medidas de carácter
    más bien administrativo– evolucionará
    hasta separarse de aquel señorío y evidenciarse
    como una institución referible a todas las
    cosas.

    El usus y la possessio tendieron a unirse bajo el
    común denominador de recaer sólo sobre cosas
    corporales: las servidumbres dejaron de ser adquiribles por
    usucapio, se desvaneció la adquisición de la
    manus por medio del usus no interrumpido por el trinoctium y
    la usucapio hereditatis lo fue de las concretas cosas
    hereditarias y no ya de la herencia en su
    universalidad.

    Pero con Justiniano, la vieja noción del usus
    como ejercicio de hecho de un poder que se espectraba sobre
    cosas, personas y derechos, volvió a aflorar en la
    concepción de la possessio iuris.

    Elementos de la posesión Cualquiera
    que sea la teoría que se profese, se requieren dos
    elementos para que haya posesión: el corpus, y el
    animus.

    Corpus. Este elemento estaba formado por la
    relación física de la
    persona con la cosa. El poseedor podía tener tal
    elemento por sí mismo, o por medio de otro; era uno de
    los casos en que se admitía la representación,
    según el aforismo "nihil adquiritur per extraneam
    personam, nist possessio". En cuanto a la apreciación
    de este elemento no hay discrepancia entre las diferentes
    escuelas.

    Animus. Tanto los objetivistas como los
    subjetivistas admiten que para que haya posesión es
    necesario que en la relación con la cosa intervenga la
    voluntad. Así, a pesar de estar en relación
    física, o sea de tener el primer elemento, respecto al
    tesoro escondido en la pared de un cuarto de mi casa, no lo
    poseo porque me falta el elemento voluntad.

    Para los subjetivistas es necesario que,
    además de haber una relación de lugar,
    consciente, de la persona con la cosa, esa persona tenga la
    intención de poseer como dueña o señora
    de ella. A los objetivistas les basta para que haya
    posesión, que esa relación de lugar consciente
    no le atribuya excepcionalmente la ley el carácter de
    simple tenencia. Según lo demuestra Ihering, la
    teoría del ánimus dómini, como
    condición para que existiera la posesión
    jurídica, fue una consecuencia sacada en la Edad Media
    como resultante de un texto de
    Paulo, opinión personal de este autor; se prueba que
    los romanos no tomaron en cuenta la voluntad de señor
    o dueño, porque hay multitud de relaciones que, a
    pesar de reunir todos los requisitos para que fueran
    consideradas como posesión, no lo eran, por voluntad
    del legislador; tal pasaba con el lugar en donde se
    había enterrado un muerto.

    Modos de adquirir y de perder la
    posesión
    A este tema le dedica el Digesto uno de
    sus títulos más interesantes, cual es el
    título 2º del Libro XLI,
    el cual lleva el mote con que encabezamos esta líneas:
    De adquirenda vel amittenda possessione.

    En nuestro Derecho la posesión se adquiere
    por el medio simbólico del registro,
    respecto de los bienes
    raíces; discrepan nuestros juristas sobre este punto;
    los unos, sostienen que el solo registro no basta,
    requiriéndose más bien la tradición
    material del bien raíz.

    Respecto de los bienes muebles, la posesión
    se adquiere desde el momento en que se obtiene la tenencia
    material de ellos con ánimus dómini; lo mismo
    acontece con el que se apodera de un inmueble cuyo
    título no está inscrito (art. 790
    C.C.).

    La posesión de las cosas se pierde desde el
    instante en que otro se apodera de ellas con ánimo de
    hacerlas suyas (art. 787 del C.C.). Si la cosa es de aquellas
    que requieren inscripción en el registro, no se pierda
    la posesión de una parte ni se adquiere por la otra,
    mientras la inscripción anterior no se cancele (art.
    789 del C.C).

    Adquirimos la posesión sobre una cosa cuando
    establecemos con ella una relación aparente e
    inteligente, siempre y cuando que a esta relación no
    le esté atribuido por la ley otro carácter; en
    otros términos : cuando en esa cosa se reúnen
    el corpus y el animus. Como ya tuvimos ocasión de
    enunciarlo, se puede adquirir la posesión de una cosa
    no sólo personalmente sino también por medio de
    mandatario; en este caso se adquiere por animus propio con
    corpus prestado.

    Así mismo perdemos la posesión, bien
    cuando perdemos el corpus, es decir, cuando dejamos de
    tenerlo a nuestra disposición, o cuando se establece
    con la cosa una relación a la cual la ley le atribuye
    el carácter de mera tenencia a mi posesión
    cuando en él se entierra un muerto, aunque no lo sepa
    el dueño, pues ese terreno llega a ser un locus
    religiosum, el cual no puede ser poseído, según
    lo proclama perentoriamente la ley.

    Diferentes clases de posesión Los
    romanos no tenían palabra técnica para designar
    la tenencia; a esta relación le daban la
    denominación de possessio, agregándole el
    adjetivo naturalis. Al designar esta relación de
    simple tenencia con la palabra posesión, hacían
    confusa la terminología en esta materia. Se
    oponía a esta relación de simple tenencia la
    posesión jurídica en el sentido que hemos
    venido tratando de ella; la cual los romanos solían
    designar con el calificativo de possessio civilis.

    Possessio bonae fidei et possessio malae fidei: la
    bonae fidei possessio tenía lugar cuando había
    el convencimiento de que se había adquirido del
    propietario: Pro suo possessio talis est, cum dominium nobis
    adquiri putamus et ex ea causa possideamus (1, pr. Pro suo,
    XLI, 10). Hasta malae fidei possessio en el caso
    contrario.

    Derecho civil colombiano: nuestro Código sigue en un todo la
    teoría de Savigny, y exige como uno de los elementos
    esenciales para que haya posesión, el ánimus
    dómini. El inciso 2º del artículo 762 del
    código
    civil proclama como el fundamento de la protección
    de la posesión, como un complemento indispensable a la
    protección de la propiedad, al decir: "El poseedor es
    reputado dueño, mientras otra persona no justifique
    serlo."

    Divide la posesión en regular e irregular;
    ésta última la subdivide en violenta y
    clandestina.

    Posesión regular es la que ha sido
    adquirida con justo título y buena fe (artículo
    764 del Código civil). El justo título es aquel
    que es capaz de transmitir o constituir el dominio a favor
    del poseedor. La buena fe es la creencia de haber adquirido
    la cosa por medios legítimos; es la misma
    noción que dimos al tratar de la buena fe en el
    Derecho romano.

    Posesión irregular

    a) Violenta: Como entre los romanos, entre
    nosotros la posesión violenta es la que se adquiere
    por medio de la fuerza; la cual puede ejercerse por sí
    o por medio de sus agentes. (Artículos 772 y 774 del
    Código civil).

    b) Clandestina: Es la que se ejerce
    ocultándola a los que tienen derecho de oponerse a
    ella. (art. 774, inc 3º).

    PROTECCIÓN DE LA
    POSESIÓN

    Hay diversidad de opiniones sobre el fundamento de
    la protección posesoria; los unos, como savigny,
    sostienen que esta tiene su fundamento en la interdiccion de
    la violencia otros, como Röder, en la presunción
    de que el poseedor es putado dueño mientras otra
    persona no justifique serlo; en nuestro codigo
    seguimos la teoría del gran maestro Ihering, que la
    posesión se protege como complemento indispensable de
    la protección a la propiedad.

    Interdictos posesorios

    La posesión se protege con unas acciones
    especiales, que en el Derecho romano se llamaban interdictos
    posesorios, y en nuestro Derecho se denominan acciones
    posesorias. Estas acciones se distinguen por lo sumarias de
    las pruebas
    que se exigen y por la brevedad del procedimiento.

    Dichas acciones se dividen en adquirendae,
    retinendae y recuperandae possessionis:

    a) Interdictos adquirendae possessionis eran: el
    quorum bonorum, para el bonorum possessor o heredero por
    derecho o preoriano; el salviano, para los arrendadores de
    fundos rurales; el possessorium, para el emptor bonorum; el
    sectorium, para los rematadores en ejecuciones fiscales; el
    fraudatorium, para los acreedores del defraudador; y el quod
    legatorum, para los legatarios.

    b) Interdictos retinendae possessionis. Esta especie
    de interdictos tenía por objeto permitir al poseedor
    que conservara la posesión; se distinguían:
    1º, el interdicto de utrubi, que tenía como fin
    conservar la posesión de las cosas muebles; en este
    interdicto triunfaba el que hubiera poseído la cosa
    durante la mayor parte del año anterior al de la
    perturbación. 2º, el interdicto uti possidettis
    protegía la posesión de los inmuebles: se
    concedía a aquel que poseía la cosa en el
    momento de pleito, siempre que su posesión fuera "nec
    vi, nec clam, nec precario ab adversario".

    c) Interdictos recuperandae possessionis:
    Tenían por objeto recuperar la posesión
    perdida, y se concedían: al dejectus (el
    desposeído violentamente de un inmueble) contra el
    dejiciens (el que lo había despojado). Y el interdicto
    unde clam, concedido contra el que clandestinamente se
    había apoderado de la posesión de
    otro.

    Efectos de posesión:

    1º El poseedor tenía derecho a los
    interdictos.

    2º El poseedor era demandado en la
    reivindicación, correspondiendo por tanto la carga de
    la prueba al actor, según el aforismo onus probandi
    incumbit actori.

    3º En cuanto el poseedor de buena fe
    hacía suyos los frutos mientras durara su buena fe, y
    podía adquirir la cosa, bien por usucapión o
    bien por prescripción.

    FUNDAMENTO DE LA PROTECCIÓN
    POSESORIA

    ¿Por qué se protegió ese poder
    fáctico de disposición sobre las cosas en
    beneficio de quien no es propietario y aun a riesgo de
    proteger al ladrón? Varias respuestas han querido
    darse. Las más importantes son las de Savigny y las
    Ihering.

    Para Savigny el fundamento es la paz pública.
    Para evitar que los particulares se hagan justicia
    por sí mismos se otorgan interdictos a favor del
    mantenimiento del estado posesorio hasta que,
    eventualmente planteada la controversia de la legitimidad
    jurídica, el tribunal reconozca al titular no ya de la
    posesión, sino del dominium.

    Para Ihering lo que se protege en realidad es la
    propiedad, que normalmente coincide con la posesión.
    Es verdad que la propiedad se protege por la
    reivindicación, pero ésta exige la prueba de
    ese derecho, prueba generalmente difícil. Los
    interdictos son comodísimos y fácilmente
    obtenible por el poseedor, que nada tendrá que probar
    si contra él se intentase una reivindicación.
    Los interdictos pueden, es verdad, aprovechar a quien no
    tiene derecho –incluso a un ladrón–, pero
    esos casos son los menos frecuentes y pueden remediarse con
    la interposición de una reivindicación para
    hacer que la posesión coincida con el derecho de
    propiedad.

    De todos modos, la individuación y tutela de
    la posesión revela un alto nivel de técnica
    jurídica alrededor de dos principios básicos:
    el que un estado de hecho debe presumirse de derecho hasta
    prueba fehaciente en contrario; el que impide hacerse
    justicia por sí mismo, aun con convencimiento fundado
    de tener derecho.

    Requisitos para la tutela
    posesoria

    Para la jurisprudencia clásica fueron el
    corpus (cuerpo) o corpore possidere (poseer con el cuerpo),
    es decir, una relación material o física de la
    persona sobre la cosa; y el animus possidendi, es decir, la
    intención de poseer la cosa para sí,
    defendiéndola de los intentos de terceros.

    Adquisición de la
    posesión

    Se adquiere corpore et animo, es decir, con la
    aprehensión o entrada en el poder de
    disposición de la cosa y la intención de
    poseerla a título exclusivo.

    1 – En cuanto al corpus, la concesión
    materialista inicial se elastizó hasta no hacer
    necesario el directo inmediato contacto con la cosa: hubo,
    por ejemplo, adquisición del anima salvaje desde que
    cayó en la red, y ya se han visto
    aquellos casos de tradición en que no había una
    efectiva entrega de la cosa sino una simbólica o
    puramente mental puesta a disposición.

    2 – Una parecida atenuación se produjo
    con respecto al animus. El sui iuris infans –al igual
    que los dementes– no podía en la época
    clásica tener animus, pero Justiniano admitió
    que pudiera entrar personalmente en posesión con
    sólo la auctoritas de su tutor. También en el
    derecho clásico, sólo se podía adquirir
    la posesión por intermedio de otros cuando
    éstos estaban sometidos al paterfamilias:
    filiifamilias, esclavos, mujeres in manu. Pero Justiniano
    considerá que se podía adquirir por intermedio
    de personas extrañas aun no teniendo conciencia
    de ello o no teniendo posibilidad de voluntad
    –dementes, infantes y personas jurídicas–:
    sólo era necesaria una posterior ratificación a
    lo actuado por el tutor, curador o procurador,
    respectivamente.

    Conservación de la
    posesión

    También el principio por el cual estaba
    condicionada a la coexistencia del corpus y el animus
    sufrió excepciones y atenuaciones.

    1 – Así, se seguía conservando
    nudo animo (con la sola voluntad) la posesión de
    fundos destinados al pastoreo alternado durante el
    año, cuando éstos eran abandonados por los
    pastores. Se mantenía la posesión sobre el
    esclavo en fuga y se adquirían las cosas por él
    adquiridas. En el derecho Justinianeo, los casos, antes
    excepcionales, de possessio animo detentata (posesión
    mantenida sólo por la voluntad) se hicieron regla con
    la sola exigencia de la existencia del corpus al comienzo de
    la posesión.

    2 – Aun respecto a la subsistencia del animus
    hay un criterio elástico: así, por ejemplo, se
    considera que la posesión se mantiene durante la
    sobreviniente enfermedad mental del poseedor.

    Pérdida de la
    posesión

    Aparte de los casos voluntarios de pérdida de
    posesión –como el abandono o la
    tradición– y de la pérdida del corpus
    –cuando ha huido el esclavo, o se ha perdido
    definitivamente la cosa, o cuando ha sido robada, o
    incorporada a otra cosa–, conviene destacar que se
    perdía la posesión por la muerte
    del poseedor, en el sentido de que no era transmisible a los
    herederos. En razón de deficiente capacidad
    intelectual no podía ser perdida animo (por voluntad)
    la posesión por el demente ni por el infans, salvo, en
    este último caso, con la interposición de la
    autoritas del tutor.

    COPOSESIÓN

    Así como no era concebible que una cosa
    estuviera en el dominium de varias personas, en el sentido de
    que cada una de éstas tuviera pleno
    señorío sobre aquélla, tampoco se
    concebía la posesión integral de una cosa por
    varias personas. Pero, al igual que en el caso del
    condominio, se admitió que varias personas pudieran
    poseer la misma cosa por determinadas partes indivisas: cada
    una de aquéllas tenía la posesión no de
    una parte material determinada, sino de una determinada parte
    ideal o intelectual.

    LAS SERVIDUMBRES

    Servidumbres. Los romanos tenían de
    las servidumbres una idea mucho más amplia que la
    nuestra, pues al paso que nosotros no reconocemos más
    servidumbres que las prediales, los romanos designaban con
    aquel nombre no sólo estas, sino también el
    usufructo, la habitación, los trabajos de los esclavos
    y otros derechos, que llamaban servidumbres personales. La
    definición que podía darse de servidumbre en el
    concepto
    romano seria, pues, así: un gravamen establecido sobre
    una cosa, ya a favor de un predio, ya a favor de una persona,
    definición esta muy distinta de la que consagra
    nuestro Código Civil en su artículo 879, que
    dice: "Servidumbre predial o simple servidumbre es un
    gravamen impuesto
    sobre un predio en utilidad de
    otro predio de distinto dueño
    ". Y son diferentes
    estas definiciones, porque nuestro Código, a pesar de
    reconocer muchos derechos
    reales de los que los romanos llamaban servidumbres
    personales, no da a esos derechos el nombre de servidumbres.
    Así, en nuestro Derecho el gravamen real establecido
    sobre una cosa a favor de una persona, el de usufructo, por
    ejemplo, es un derecho real y no una servidumbre. Y este
    derecho real se distingue del derecho personal, como ya lo
    dijimos al comenzar nuestro estudio de los derechos
    patrimoniales.

    El usufructo, la habitación y demás
    derechos de que hemos hablado pertenecían al mismo
    género
    entre los romanos y en nuestro derecho, pues tanto para ellos
    como para nosotros son derechos reales; pero si
    pertenecían a un mismo género, no
    pertenecía a una misma especie, pues para los romanos
    esos derechos eran servidumbres, y para nosotros no lo
    son.

    La expresión servidumbres personales de que
    se valían los romanos, es equívoca; porque,
    como lo hemos visto, esos derechos eran reales, y todo
    concepto de derecho real no puede someterse aquí a
    denominación de servidumbre. Tampoco puede adaptarse a
    las servidumbres personales el concepto de derecho personal,
    puesto que el nombre de servidumbres personales se daba a
    derechos reales, y en ningún caso a derechos
    personales.

    La nomenclatura
    del Código Civil colombiano es, por lo que hace a las
    palabras, mucho más sencilla y clara que la de los
    romanos, pero el fondo es el mismo en ambas
    legislaciones.

    Ya se ha visto que en el Derecho Romano se
    configuraron algunos derechos sobre las cosa, tutelados erga
    omnes, que, al coexistir con la propiedad, la comprimen toda
    vez que le desgajan específicos contenidos, pero que,
    cuando cesan, la propiedad elásticamente recupera
    aquellos contenidos.

    Son derechos limitados sobre cosa ajena: si la cosa
    deviniera propia del titular de cualquiera de esos derechos,
    ese derecho se extinguiría, confundido en la absolutez
    del derecho de propiedad. Esos derechos sobre cosa ajena
    (iura in re aliena) se dividen en a) servidumbres y b)
    derechos reales pretorianos.

    Concepto de servidumbre

    Para el derecho clásico, servidumbre
    era la sujeción jurídica permanente de un fundo
    para proporcionar determinado beneficio a otro fundo ajeno,
    constituida de una vez por los respectivos propietarios.
    En el derecho justinianeo, la categoría de
    servidumbre se alarga con la inclusión de la
    equívocamente designadas servidumbres legales
    –que son, en realidad, límites legales del dominio– y de
    los antiguos derechos de usufructo, uso, habitación y
    operae servorum. Estos últimos son involucrados en la
    categoría de las que se llamarán servidumbres
    personales, frente a las servidumbres del período
    clásico, que ahora se las llama prediales o
    reales.

    A pesar de esa unificación sistemática
    existen significativas diferencias entre las servidumbres
    prediales y las personales.

    Monografias.com

    De todos modos resultaron comunes a las dos
    categorías los siguientes principios, formados en
    relación con una u otra.

    • a) Nulli res sua servit (para nadie hay
      servidumbre de la cosa propia). En el derecho de
      propiedad va a confurdirse el derecho real limitado
      cuando coinciden en un mismo titular.

    • b) Servitus in faciendo consistere nequit
      (la servidumbre no puede consistir en un hacer). Lo que
      la servidumbre impone al propietario del fundo gravado es
      un padecer o soportar (pati) el ejercicio de la
      servidumbre, o un no hacer (non facere).

    • c) Servitus servitutis esse nos potest (no
      puede haber servidumbre de una servidumbre). Este
      principio se originó en la imposibilidad de
      establecer un usufructúo sobre una servidumbre
      predial (fructus servitutis).

    SERVIDUMBRES PREDIALES

    Son derechos reales sobre cosa ajena consistentes en
    una sujecion jurídica permanente de un fundo en
    provecho o beneficio de otro. Derechos por lo tanto,
    transmisibles, en su aspecto activo y pasivo, a los sucesivos
    propietarios del fundo dominante y del sirviente,
    respectivamente, como cualidades inherentes e inseparables de
    los fundos.

    Las servidumbres se dividían, según el
    concepto romano, en servidumbres prediales y servidumbres
    personales, llamándose también a las prediales
    con el nombre de servidumbres reales. Estos nombres no deben
    contemplarse con relación a la cosa que sufre la
    servidumbre, sino con relación a la persona o cosa que
    la ejerce; así, las primeras se llaman reales, porque
    se establecieron a favor de una persona. Así, en la
    definición que dimos de servidumbres prediales :"Un
    gravamen impuesto sobre un predio a favor o utilidad de otro
    predio de distinto dueño," se ve claramente que el
    gravamen no está establecido en utilidad de persona
    alguna determinada, sino a favor de una cosa.

    Uno de los caracteres distintivos de las
    servidumbres prediales les a inseparabilidad, a la cual se
    une la perpetuidad; pues las servidumbres prediales, ya
    fueran sobre o en utilidad de un predio, se
    transferían con la propiedad del mismo. Esas
    servidumbres reales eran perpetuas, a no ser que se
    renunciaran de una manera solemne. No sucedía lo mismo
    con las servidumbres personales.

    Las servidumbres prediales se dividían en dos
    grandes grupos:
    urbanas y rurales (servitutes praediorum urbanorum y
    servitutes praediorum rusticorum).

    Para saber si una servidumbre cualquiera era urbana
    o rural se estudiaba siempre el predio dominante, y en
    ningún caso el predio que padecía el gravamen.
    Así, las servidumbres de tránsito se
    consideraban generalmente como rústicas o rurales, por
    ser casi siempre dominante en ellas un predio rural; la
    servidumbre de acueducto podía ser urbana o
    rústica, según que el elemento dominante en
    ella fuera una ciudad o un predio rural.

    Entre las servidumbres prediales urbanas
    (establecidas regularmente a favor de un predio urbano) las
    principales era: el ius oneris ferendi, el ius tigni
    inmittendi, el ius stillicidii vel fluminis recipendi, el ius
    altius non tolendi. Antes de entrar a estudiarlas
    separadamente, debemos sentar dos principios consagrados por
    los romanos:

    1 – Entre ellos las denominaciones de predios
    urbanos y rústicos no se aplicaban en el mismo sentido
    en que las tomamos hoy; pues ellos llamaban urbano el
    predio edificado
    , y rústico o rural al no
    edificado
    , sin atender al lugar en que estaban
    situados.

    2 – Que la contigüidad ea una de las
    características de las servidumbres urbanas, y por lo
    mismo una de las notas que servían para distinguirlas
    de las servidumbres rurales.

    La servidumbre ius oneris ferendi era, como lo
    indica su nombre, la obligación de soportar pesos, o
    de permitir que se apoyaran en la pared de una casa las
    construcciones del vecino. Era esta una servidumbre
    obligatoria, y en ella había la necesidad de conservar
    la pared en estado tal que pudiera soportar sin peligro la
    construcción del vecino: "Paries oneris ferendi uti
    nunc est, ita sit".

    La servidumbre tigni inmittendi consistía en
    el derecho de pasar vigas por la pared del vecino para apoyar
    una construcción. Esta servidumbre sólo era
    obligatoria en el caso de que la pared fuese
    medianera.

    Stillicidii recipendi era la servidumbre en virtud
    de la cual el dueño de un predio soportaba que cayeran
    en él aguas lluvias del predio vecino.

    Clasificación de las servidumbres
    prediales

    Como ya se indico las servidumbres podian ser
    rusticas y urbanas, veamoslas con mas detalle

    La distinción se basa en la diferente
    función y estructura
    de cada servidumbre: son rústicas las que
    responden a exigencias agrícolas de la producción de frutos; son
    urbanas las que corresponden a exigencias edilicias de
    sostén, iluminación, vistas, a favor de un
    edificio.

    Tipos de servidumbres

    Servidumbres rústicas. – Las
    más antiguas fueron las tres de paso
    íter, derecho de pasar a pie o a
    caballo; ductus, de arar el ganado; vía,
    de transportar materiales con caro a través de un
    camino construido dentro de ciertas medidas– y la de
    acueducto
    : derecho de derivar agua o conducirla a
    través del fundo sirviente.

    Otras servidumbres rústicas se refieren al
    pastoreo o abrevadero de bestias empleadas en el cultivo del
    fundo dominante, a la extracción de creta o arena en
    la medida estricta de las necesidades del fundo dominante,
    etc.

    Servidumbres urbanas. – Las más
    frecuentes fueron las de dejar caer del techo el agua
    pluvial directamente sobre el fundo sirviente; las de
    desagües; las de apoyar o introducir vigas en el muro
    del fundo sirviente; las de asegurar luz y vistas,
    con la abstención de construir a más de cierta
    altura o distancia, etc.

    Las servidumbres debían ser: a)
    útiles, b) inalienables, c) indivisibles, d) de causa
    perpetua, e) posibles y f) perpetuas.

    Utiles. Las servidumbres prediales, por ser
    constituidas en beneficio de un fundo o edificio, solo podian
    ser ejercitadas en la medida de la estricta UTILIDAD de este,
    si la servidumbre es de pasto o de abrevadero, solo
    comprendera la necesidad de las bestias utilizadas en el
    cultivo del fundo dominante y no la de los rebaños que
    quisiera introducir el propietario de este.

    Inalienables. La servidumbre es inherente al
    fundo; por lo tanto se transmite con este y no puede
    ENAJENARSE separadamente.

    Indivisibles. La servidumbre no puede surgir
    ni extinguirse por partes. Ante cualquier division del fundo
    dominante o sirviente, cada parte del dominante tendra
    derecho a la completa servidumbre y cada parte del sirviente
    debera soportarla por completo.

    De causa perpetua. Esto es que la utilidad
    sea permanente. Toda situacion transitoria o artificial
    escapa al ambito de las servidumbres, por ejemplo si el agua
    que necesita un predio puede ser acumulado en un tanque
    llenado artificialmente, es decir por el trabajo
    del hombre, y
    destinado obviamente a agotarse con el uso, no hay lugar a
    una servidumbre de provision de agua.

    Posibles. El ejercicio de la servidumbre debe
    ser posible, para lo cual puede ser indispensable la
    contiguidad o vecindad de los fundos, aunque no suficiente.
    eS el caso de una servidumbre de acueducto entre fundos
    separados por un camino publico, se necesita la cosecion del
    estado para que el acueducto atraviese la via
    publica.

    Perpetua. En el periodo clásico se
    excluian las servidumbres temporaleneas, en buena medida
    porque la mancipatio o la in ure cessio constitutivas eran
    negocios que no admitian condiciones ni terminos
    temporales.

    El Derecho Romano conoció no la
    categoría general y abstracta de la servidumbre
    predial, sino un repertorio típico que, arrancando de
    las cuatro rústicas primitivas, fue ampliándose
    a medida de las empíricas necesidades. La
    constitución de tipos fijos de servidumbres debe
    conciliarse con las modificaciones que como modos de la
    servidumbre (modus servitutis) introducen las partes,
    especialmente cuando la manera más corriente de
    establecer servidumbres fue a través de una
    stipulatio.

    Constitución de las
    servidumbres

    1 – Según el ius civile, las
    servidumbres deben ser constituidas

    • a) por ciudadanos romanos,

    • b)  sobre ager romanus, es decir sobre los
      fundos itálicos, y

    • c) c) por medios idóneos –los
      mismos actos traslativos del dominium: mancipatio para
      las antiguas rústicas, consideradas res mancipi; e
      in iure cessio para las demás.

    2 – Además de los modos de
    constitución de servidumbres propios del ius civile,
    el pretor admitió otros. Especialmente en el caso de
    los fundos provinciales –a los que eran inaplicables
    aquellos modos civiles– se reconocieron servidumbres
    establecidas pactionibus et stipulationibus (con pactos y
    estipulaciones), es decir, con el acuerdo de voluntades en la
    forma de estipulaciones.

    3 – Desaparecidas la mancipatio y la in iure
    cessio al cesar la distinción entre
    fundos itálicos y fundos provinciales, la
    stipulatio queda como modo general de constitución de
    las servidumbres.

    4 – Reconocidas por el derecho justinianeo las
    posesiones de derechos (possessiones iuris o quasi
    possessiones), la traditio –sujeta a todos sus
    requisitos, entre ellos la posesión– sirve para
    constituir servidumbres: la traditio se concreta con tolerar
    (pati) el dueño el ejercicio de la servidumbre y con
    su intención de concederlas.

    5 – Justiniano aplicó también a
    las servidumbres la institución de la praescriptio
    longi temporis, con los mismos requisitos exigidos respecto
    de las cosas corporales.

    Defensa de las servidumbres

    Se obtiene el reconocimiento de la servidumbre por
    medio de una vindicatio servitutis (reivindicación de
    servidumbre), llamada por Justiniano confessoria, por
    contraposición a la actio negatoria. Ya se ha visto,
    por lo demás, que en el derecho justinianeo,
    considerando el ejercicio de hecho de una servidumbre como
    una quasi possessio, se estructura toda una tutela
    interdictal prescindiendo de la existencia de un derecho de
    servidumbre.

    Extinción de las
    servidumbres

    La servidumbre predial tenía carácter
    perpetuo porque no podía contener en sí ni
    plazo ni condición resolutoria; pero podía
    extinguirse por ciertos hechos sobrevinientes.

    • a) Por confusión, cuando ambos
      fundos llegaran a encontrarse bajo el dominium de una
      misa persona.

    • b) Por renuncia, concretada en la
      abstención de defensa frene a una acción
      negatoria.

    • c) Por el non usus, aunque como el ius
      civile no admite que un derecho se pueda perder por no
      haberlo ejercitado, se entiende que, por el contrario, es
      el dueño del fundo sirviente quien,
      poseyéndolo comolibre durante el plazo de 10
      ó 20 años de la praescriptio longi
      temporis, lo adquiere en esa condición de libre.
      En consecuencia, la servidumbre se extingue no por el non
      usus de ella, sino por el usus del fundo sirviente como
      libre.

    Servidumbres personales. Las servidumbres
    personales eran los siguientes iura in re aliena:
    usufructúo, uso, habitatio y operae servorum.; (el
    usufructo, el uso y la habitación y los trabajos de
    los esclavos). Estaban caracterizadas por quedar establecidas
    a favor de una persona física o moral,
    sobre cosas muebles o inmuebles; y por extinguirse de pleno
    derecho a la muerte del
    beneficiado o después de la expiración de un
    lapso de tiempo determinado.

    USUFRUCTUO

    Las Institutas lo definen diciendo: usus fructus est
    ius alienis rebus utendi fruendi, salva rerum substantia (I.
    pr. I.J.II, 4º de usufruct).

    De esta definición se desprende que el
    usufructuario tiene derecho a gozar de la cosa, es decir, a
    hacer suyos los frutos, lo cual se realiza solamente mediante
    la percepción, con cargo de conservar y devolver la
    cosa, sin cambiar durante el tiempo en que tiene el derecho,
    la cosa o su destinación; la violación de esta
    última regla tenía como sanción la
    caducidad del usufructo.

    El Usufructo es un derecho a percibir para si los
    frutos
    de una cosa ajena, dejando a salvo la
    sustancia
    , es decir, sin poder alterar la estructura ni
    el destino economico de la cosa.

    1 – El origen de esta institución de la
    época republicana se debió al propósito
    del testador de asegurar a determinadas personas
    –especialmente a su esposa no in manu– un
    disfrute de bienes suficiente para la subsistencia mientras
    vivieran, pero dejando a sus herederos la propiedad de esos
    bienes.

    2 – Reconocida a una persona el derecho de
    percibir los frutos (fructus), había que presuponer un
    cierto poder de manejo (usus) de la cosa: "fructus sine usu
    esse non potest" ("no puede haber disfrute sin el ejercicio
    de un poder de manejo"). De todos modos, ese usus, ejercitado
    con pleno reconocimiento del dominium del propietario, no
    podía configurar una posesión; era, pues, una
    simple tenencia de la cosa fructífera.

    3 – Al titular de la nuda proprietas
    –como se llamó al dominium al que se le
    había deducido o desgajado un usufructo– le
    quedaba el derecho de disponer de la cosa y aun de gozarla en
    los límites en que no obstaculizase el usu y el
    fructus del usufructuario.

    4 – El usufructuario hacía suyos, por
    percepción, los frutos: las crías de los
    animales
    sí, pero no los partos de las esclavas; las
    adquisiciones resultantes de los servicios
    del esclavo sí, pero no de las herencias o legado
    recibidos por éste, los que al igual que los partos de
    las esclavas pasaban a pertenecer al nudo
    propietario.

    Derechos del usufructuario. El usufructuario tiene
    derecho a los frutos que la cosa produce. Se entiende por
    frutos lo que la cosa da periódicamente y de acuerdo
    con su destino; por esta razón el usufructuario no
    tenía derecho a la mitad del tesoro que se
    había encontrado en el predio, porque las cosas no
    están naturalmente destinadas a dar tesoros. El
    usfructuario muerto estando pendientes los frutos naturales
    de la cosa, no tenía derecho a ellos; pero sí
    cuando terminaba después de la percepción; y
    así, durante esa percepción pertenecían
    a sus herederos los ya percibidos, y al propietario los que
    aún estaban pendientes. La percepción de frutos
    debía hacerse personalmente o por medio de mandatario.
    Los frutos civiles se adquieren, día a día; por
    lo tanto el usfructuario hace suyos los alquileres de la
    casa, a medida que transcurren los días.

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