Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Resumen de Derecho Constitucional (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • f. Las elecciones nacionales, las
    departamentales, y las municipales.

Art. 123 de la Iniciativa Popular.

Se le reconoce a los electores el derecho a la
iniciativa popular para proponer al congreso, proyectos de
ley, la forma
de las propuestas así como el número de electores
que deban suscribirlas serán establecidas en la
ley.

Art. 124 de la Naturaleza y
de las Funciones de los
Partidos
Políticos.

Los partidos políticos son personas
jurídicas de derecho
público. Deben expresar el pluralismo y concurrir a la
formación de autoridades electivas, a la
orientación de la política nacional,
departamental o municipal y a la formación cívica
de los ciudadanos.

Art. 125 de la Libertad de
Organización en Partidos o Movimientos
Políticos.

Todos los ciudadanos tiene el derechos a asociarse
libremente en partidos y en movimientos políticos, para
concurrir por métodos
democráticos a elecciones de las autoridades previstas en
esta Constitución y en las leyes, así
como en la orientación de la política nacional. La
ley reglamentará la constitución y el
funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, a
fin de asegurar el carácter democrático de los
mismos.

Sólo se podrá cancelar la
personalidad jurídica de los partidos y movimientos
políticos en virtud de sentencia judicial.

Art. 126 de las Prohibiciones a los Partidos
Políticos y Movimientos Políticos.

Los partidos y los movimientos políticos, en sus
funcionamientos no podrán:

  • a. Recibir auxilio económico, directivas
    o instrucciones de organizaciones o estados
    extranjeros.

  • b. Establecer estructuras que directa e
    indirectamente impliquen la utilización de la
    violencia como metodología del quehacer
    político.

  • c. Constituirse con fines de sustituir por la
    fuerza el régimen de libertad y de democracia, o de
    poner en peligro la existencia de la
    república.

3-Derechos Humanos
de Solidaridad
Tercera Generación.

Art. 7 del Derecho a un Ambiente
Saludable.

Toda persona tiene
derecha a habitar en un ambiente saludable y
ecológicamente equilibrado.

Constituye objetivos
prioritarios de interés
social, la preservación, la conservación, la
recomposición y el mejoramiento del ambiente, así
como su conciliación con el desarrollo
humano integral. Estos propósitos orientaran la
legislación y la política gubernamental
pertinente.

Art. 8 de la protección Ambiental.

Las actividades susceptibles de producir
alteración ambiental serán reguladas por la ley,
así mismo estas podrán restringir o prohibir
aquellas que califiquen peligrosas. Se prohíbe la
fabricación, el montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el
uso de armas nucleares,
químicas o biológicas, así como la introducción al país de residuos
tóxicos.

El delito
ecológico será definido y sancionado por la ley,
todo daño al
ambiente importarla obligación de recomponer e
indemnizar.

4-De los Deberes.

Art. 127 del Cumplimiento de la Ley.

Toda persona esta obligada al cumplimiento de la ley, la
critica a las leyes es libre pero no esta permitido predicar su
desobediencia.

Art. 128 de la Primacía del Interés
General y del Deber de Colaborar.

En ningún caso el interés de los
particulares primara sobre el interés general. Todos los
habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los
servicios y
desempeñando las funciones definidos como carga
pública que determinen la Constitución y la
ley.

Art.129 del Servicio
Militar.

Todo paraguayo tiene la obligación de prepararse
y de prestar su concurso para la defensa armada de la
Patria.

A tal objeto, se establece el servicio militar
obligatorio. La ley regulará las condiciones en que se
hará efectivo este deber.

El servicio militar deberá cumplirse con plena
dignidad y
respeto hacia la
persona. En tiempo de paz,
no podrá exceder de doce meses.

Las mujeres no prestarán servicio militar sino
como auxiliares, en caso de necesidad, durante conflicto
armado internacional.

Quienes declaren su objeción de conciencia
prestarán servicio en beneficio de la población civil, a través de centros
asistenciales designados por ley y bajo jurisdicción
civil. La reglamentación y el ejercicio de este derecho no
deberán tener carácter punitivo ni impondrán
gravámenes superiores a los establecidos para el servicio
militar.

Se prohíbe el servicio militar personal no
determinado en la ley, o para beneficio o lucro particular de
personas o entidades privadas.

La ley reglamentará la contribución de los
extranjeros a la defensa nacional.

Art. 130 de los Beneméritos de la
Patria.

Los veteranos de la guerra del
Chaco, y los de otros conflictos
armados internacionales que se libren en defensa de la Patria,
gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les
permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial,
gratuita y completa a su salud, así como de
otros beneficios, conforme con lo que determine la
ley.

En los beneficios económicos les sucederán
sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los
veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de
esta Constitución.

Los beneficios acordados a los beneméritos de la
Patria no sufrirán restricciones y serán de
vigencia inmediata, sin más requisito que su
certificación fehaciente.

Los ex prisioneros de guerra bolivianos, quienes desde
la firma del Tratado de Paz hubiesen optado por integrarse
definitivamente al país, quedan equiparados a los
veteranos de la guerra del chaco, en los beneficios
económicos y prestaciones
asistenciales.

UNIDAD IX.

De los Derechos
Sociales, Culturales y Económicos

Art. 49 de la Protección a la
Familia.

La familia es el
fundamento de la sociedad. Se
promoverá y se garantizará su protección
integral. Esta incluye a la unión estable del hombre y de
la mujer, a los
hijos y a la comunidad que
se constituya con cualquiera de sus progenitores y sus
descendientes.

Art. 50 del Derecho a Construir Familia.

Toda persona tiene derecho a constituir familia, en cuya
formación y desenvolvimiento la mujer y el hombre
tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Art. 51 del Matrimonio y de
los Efectos de las Uniones de Hecho.

La ley establecerá las formalidades para la
celebración del matrimonio entre el hombre y la mujer, los
requisitos para contraerlo, las causas de separación, de
disolución y sus efectos, así como el
régimen de administración de bienes y otros
derechos y obligaciones entre cónyuges.

Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan
las condiciones de estabilidad y singularidad, producen efectos
similares al matrimonio, dentro de las condiciones que establezca
la ley.

Art. 52 de la Unión en Matrimonio.

La unión en matrimonio del hombre y la mujer es
uno de los componentes fundamentales en la formación de la
familia.

Art. 53 de los Hijos.

Los padres tienen el derecho y la obligación de
asistir, de alimentar, de educar y de amparar a sus hijos menores
de edad. Serán penados por la ley en caso de
incumplimiento de sus deberes de asistencia
alimentaria.

Los hijos mayores de edad están obligados a
prestar asistencia a sus padres en caso de necesidad.

La ley reglamentará la ayuda que se debe prestar
a la familia de prole numerosa y a las mujeres cabeza de
familia.

Todos los hijos son iguales ante la ley. Esta
posibilitará la
investigación de la paternidad. Se prohíbe
cualquier calificación sobre la filiación en los
documentos
personales.

Art. 54 de la Protección al
Niño.

La familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de garantizar al niño su
desarrollo
armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos protegiéndolo contra el abandono, la desnutrición, la violencia, el
abuso, el tráfico y la explotación. Cualquier
persona puede exigir a la autoridad
competente el cumplimiento de tales garantías y la
sanción de los infractores.

Los derechos del
niño, en caso de conflicto, tienen carácter
prevaleciente.

Art. 55 de la Maternidad y de la Paternidad.

La maternidad y la paternidad responsables serán
protegidas por el Estado, el
cual fomentará la creación de instituciones
necesarias para dichos fines.

Art. 56 de la Juventud.

Se promoverán las condiciones para la activa
participación de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural del
país.

Art. 57 de la Tercera Edad.

Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una
protección integral. La familia, la sociedad y los poderes
públicos promoverán su bienestar mediante servicios
sociales que se ocupen de sus necesidades de alimentación, salud,
vivienda, cultura y
ocio.

Art. 58 de los Derechos de las Personas
Excepcionales.

Se garantizará a las personas excepcionales la
atención de su salud, de su educación, de su
recreación y de su formación
profesional para una plena integración social.

El Estado organizará una política de
prevención, tratamiento, rehabilitación e
integración de los discapacitados físicos,
psíquicos y sensoriales, a quienes prestará el
cuidado especializado que requieran.

Se les reconocerá el disfrute de los derechos que
esta Constitución otorga a todos los habitantes de
la
República, en igualdad de
oportunidades, a fin de compensar sus desventajas.

Art. 59 del Bien de la Familia.

Se reconoce como institución de interés
social el bien de familia, cuyo régimen será
determinado por ley. El mismo estará constituido por la
vivienda o el fundo familiar, y por sus muebles y elementos de
trabajo, los
cuales serán inembargables.

Art. 60 de la Protección Contra la
Violencia.

El Estado promoverá políticas
que tengan por objeto evitar la violencia en el ámbito
familiar y otras causas destructoras de su
solidaridad.

Art. 61 de la Planificación
Familiar y de la Salud Materno Infantil.

El Estado reconoce el derecho de las personas a decidir
libre y responsablemente el número y la frecuencia del
nacimiento de sus hijos, así como a recibir, en coordinación con los organismos pertinentes
educación, orientación científica y
servicios adecuados, en la materia.

Se establecerán planes especiales de salud
reproductiva y salud materno infantil para la población de
escasos recursos.

Art. 62 de los Pueblos Indígenas y Grupos
Étnicos.

Esta Constitución reconoce la existencia de los
pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura
anteriores a la formación y organización del Estado
paraguayo.

Art. 63 de la Identidad
Étnica.

Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos
indígenas a preservar y a desarrollar su identidad
étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a
aplicar libremente sus sistemas de
organización política, social, económica,
cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción
a sus normas
consuetudinarias para la regulación de la convivencia
interior siempre que ellas no atenten contra los derechos
fundamentales establecidos en esta Constitución. En los
conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena.

Art. 64 de la Propiedad
Comunitaria.

Los pueblos indígenas tienen derecho a la
propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad
suficientes para la conservación y el desarrollo de sus
formas peculiares de vida. El Estado les proveerá
gratuitamente de estas tierras, las cuales serán
inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles,
no susceptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán
exentas de tributo.

Se prohíbe la remoción o traslado de su
hábitat sin el expreso consentimiento de los
mismos.

Art. 65 del Derecho a la
Participación.

Se garantiza a los pueblos indígenas el derecho a
participar en la vida económica, social, política y
cultural del país, de acuerdo con sus usos
consuetudinarios, ésta Constitución y las leyes
nacionales.

Art. 66 de la Educación y la
Asistencia.

El Estado respetará las peculiaridades culturales
de los pueblos indígenas especialmente en lo relativo a la
educación formal. Se atenderá, además, a su
defensa contra la regresión demográfica, la
depredación de su hábitat, la contaminación ambiental, la
explotación económica y la alienación
cultural.

Art. 67 de la exoneración.

Los miembros de los pueblos indígenas
están exonerados de prestar servicios sociales, civiles o
militares, así como de las cargas públicas que
establezca la ley.

Art. 68 del Derecho a la Salud.

El Estado protegerá y promoverá la salud
como derecho fundamental de la persona y en interés de la
comunidad.

Nadie será privado de asistencia pública
para prevenir o tratar enfermedades, pestes o
plagas, y de socorro en los casos de catástrofes y de
accidentes.

Toda persona está obligada a someterse a las
medidas sanitarias que establezca la ley, dentro del respeto a la
dignidad humana.

Art. 69 del Sistema Nacional
de Salud.

Se promoverá un sistema nacional de salud que
ejecute acciones
sanitarias integradas, con políticas que posibiliten la
concertación, la coordinación y la
complementación de programas y
recursos del sector
público y privado.

Art. 70 del régimen de Bienestar
Social.

La ley establecerá programas de bienestar social
mediante estrategias
basadas en la educación sanitaria y en la
participación comunitaria.

Art. 71 del Narco Trafico, de la
Drogadicción y de la Rehabilitación.

El Estado reprimirá la producción, y el tráfico
ilícito de las sustancias estupefacientes y demás
drogas
peligrosas, así como los actos destinados a la legitimación del dinero
proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el
consumo
ilícito de dichas drogas. La ley reglamentará la
producción y el uso medicinal de las mismas.

Se establecerán programas de educación
preventiva y de rehabilitación de los adictos, con la
participación de organizaciones
privadas.

Art. 72 del Control de
Calidad.

El Estado velará por el control de la
calidad de los productos
alimenticios, químicos, farmacéuticos y
biológicos, en las etapas de producción,
importación y comercialización. Asimismo
facilitará el acceso de factores de escasos recursos a los
medicamentos considerados esenciales.

Art. 73 del Derecho a la Educación y de sus
Fines.

Toda persona tiene derecho a la educación
integral y permanente, que como sistema y proceso se
realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines
son el desarrollo pleno de la personalidad
humana y la promoción de la libertad y la paz, la
justicia
social, la solidaridad, la cooperación y la
integración de los pueblos; el respeto a los derechos
humanos y los principios
democráticos; la afirmación del compromiso con la
Patria, de la identidad cultural y la formación
intelectual, moral y
cívica, así como la eliminación de los
contenidos educativos de carácter
discriminatorio.

La erradicación del analfabetismo
y la capacitación para el trabajo son
objetivos permanentes del sistema
educativo.

Art. 74 del Derecho de Aprender y de la Libertad de
Enseñar.

Se garantizan el derecho de aprender y la igualdad de
oportunidades al acceso a los beneficios de la cultura
humanística, de la ciencia y
de la tecnología, sin discriminación alguna.

Se garantiza igualmente la libertad de enseñar,
sin más requisitos que la idoneidad y la integridad
ética,
así como el derecho a la educación religiosa y al
pluralismo ideológico.

Art. 75 de la Responsabilidad Educativa.

La educación es responsabilidad de la sociedad y
recae en particular en la familia, en el Municipio y en el
Estado.

El Estado promoverá programas de complemento
nutricional y suministro de útiles escolares para los
alumnos de escasos recursos.

Art. 76 de las Obligaciones del Estados.

La educación escolar básica es
obligatoria. En las escuelas públicas tendrá
carácter gratuito. El Estado fomentará la enseñanza media, técnica,
agropecuaria, industrial y la superior o universitaria,
así como la investigación científica y
tecnológica.

La organización del sistema educativo es
responsabilidad esencial del Estado, con la participación
de las distintas comunidades educativas. Este sistema
abarcará a los sectores públicos y privados,
así como al ámbito escolar y
extraescolar.

Art. 77 de la Enseñanza en Lengua
Materna.

La enseñanza en los comienzos del proceso escolar
se realizará en la lengua oficial
materna del educando. Se instruirá asimismo en el
conocimiento y en el empleo de
ambos idiomas oficiales de la República

En el caso de las minorías étnicas cuya
lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir uno de los
dos idiomas oficiales.

Art. 78 de la Educación
Técnica.

El Estado fomentará la capacitación para
el trabajo por medio de la enseñanza técnica, a fin
de formar los recursos
humanos requeridos para el desarrollo nacional.

Art. 79 de las Universidades e Institutos
Superiores.

La finalidad principal de las universidades y de los
institutos superiores será la formación profesional
superior, la investigación científica y la
tecnológica, así como la extensión
universitaria.

Las universidades son autónomas.
Establecerán sus estatutos y formas de
gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo
con la política educativa y los planes de desarrollo
nacional. Se garantiza la libertad de enseñanza y la de la
cátedra. Las universidades, tanto públicas como
privadas, serán creadas por ley, la cual
determinará las profesiones que necesiten títulos
universitarios para su ejercicio.

Art. 80 de los Fondos para Becas y Ayudas.

La ley preverá la constitución de fondos
para becas y otras ayudas, con el objeto de facilitar la
formación intelectual, científica, técnica o
artística de las personas con preferencia de las que
carezcan de recursos.

Art. 81 del Patrimonio
Cultural.

Se arbitrarán los medios
necesarios para la conservación, el rescate y la
restauración de los objetos, documentos y espacios de
valor
histórico, arqueológico, paleontológico,
artístico o científico, así como de sus
respectivos entornos físicos, que hacen parte del patrimonio
cultural de la Nación.

El Estado definirá y registrará aquellos
que se encuentren en el país y, en su caso,
gestionará la recuperación de los que se hallen en
el extranjero. Los organismos competentes se encargarán de
la salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la
cultura oral y de la memoria
colectiva de la Nación,
cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo.
Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante
de dichos bienes, su destrucción, su alteración
dolosa, la remoción de sus lugares originarios y su
enajenación con fines de exportación.

Art. 82 del Reconocimiento a la Iglesia
Católica.

Se reconoce el protagonismo de la Iglesia
Católica en la formación histórica y
cultural de la Nación.

Art. 83 de la Difusión Cultural y de la
Exoneración de los Impuestos.

Los objetos, las publicaciones y las actividades que
posean valor significativo para la difusión cultural y
para la educación, no se gravarán con impuestos
fiscales ni municipales. La ley reglamentará estas
exoneraciones y establecerá un régimen de
estímulo para introducción e incorporación
al país de los elementos necesarios para el ejercicio de
las artes y de la investigación científica y
tecnológica, así como para su difusión en el
país y en el extranjero.

Art. 84 de la Promoción de los Deportes.

El Estado promoverá los deportes, en especial los
de carácter no profesional, que estimulen la educación
física, brindando apoyo económico y exenciones
impositivas a establecerse en la ley. Igualmente,
estimulará la participación nacional en competencias
internacionales.

Art. 85 del Mínimo Presupuestario.

Los recursos destinados a la educación en el
Presupuesto
General de la Nación no serán inferiores al veinte
por ciento del total asignado a la
Administración Central, excluidos los préstamos
y las donaciones.

UNIDAD X.

De los Derechos
Culturales, Sociales y Económicos. Segunda
Generación

Art. 86 del Derecho al Trabajo.

Todos los habitantes de la República tienen
derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a
realizarse en condiciones dignas y justas.

La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y
los derechos que ella otorga al trabajador son
irrenunciables.

Art. 87 del Pleno Empleo.

El Estado promoverá políticas que tiendas
al plano empleo y a la formación profesional de recursos
humanos, dando preferencia al trabajador nacional.

Art. 88 de la no Discriminación.

No se admitirá discriminación alguna entre
los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad,
religión,
condición social y preferencias políticas o
sindicales.

El trabajo de las personas con limitaciones o
incapacidades físicas o mentales será especialmente
amparado.

Art. 89 del trabajo de las Mujeres.

Los trabajadores de uno y otro sexo tienen los mismos
derechos y obligaciones laborales, pero la maternidad será
objeto de especial protección, que comprenderá los
servicios asistenciales y los descansos correspondientes, los
cuales no serán inferiores a doce semanas. La mujer no
será despedida durante el embarazo, y
tampoco mientras duren los descansos por maternidad.

La ley establecerá el régimen de licencias
por paternidad.

Art. 90 del Trabajo de los Menores.

Se dará prioridad a los derechos del menor
trabajador para garantizar su normal desarrollo físico,
intelectual y moral.

Art. 91 de las Jornadas de Trabajo y de
Descanso.

La duración máxima de la jornada ordinaria
de trabajo no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y
ocho horas semanales, diurnas, salvo las legalmente establecidas
por motivos especiales. La ley fijará jornadas más
favorables para las tareas insalubres, peligrosas, penosas,
nocturnas o las que se desarrollen en turnos continuos
rotativos.

Los descansos y las vacaciones anuales serán
remunerados conforme con la ley.

Art. 92 de la Retribución del Trabajo.

El trabajador tiene derechos a disfrutar de una
remuneración que le asegure, a él y a su familia,
una existencia libre y digna.

La ley consagrará el salario vital
mínimo, el aguinaldo anual, la bonificación
familiar, el reconocimiento de un salario superior al
básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las
horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados.
Corresponde, básicamente, igual salario por igual
trabajo.

Art. 93 de los Beneficios Adicionales al
Trabajador.

El Estado establecerá un régimen de
estímulo a las empresas que
incentiven con beneficios adicionales a sus trabajadores. Tales
emolumentos serán independientes de los respectivos
salarios y de
otros beneficios legales.

Art.94 de la Estabilidad y de la
Indemnización.

El derecho a la estabilidad del trabajador queda
garantizado dentro de los límites
que la ley establezca, así como su derecho a la
indemnización en caso de despido injustificado.

Art. 95 de la Seguridad
Social.

El sistema obligatorio e integral de seguridad social
para el trabajador dependiente y su familia será
establecido por la ley. Se promoverá su extensión a
todos los sectores de la población.

Los servicios del sistema de seguridad social
podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos
los casos estarán supervisados por el Estado.

Los recursos financieros de los seguros sociales
no serán desviados de sus fines específicos y;
estarán disponibles para este objetivo, sin perjuicio de
las inversiones
lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio.

Art. 96 de la Libertad Sindical.

Todos los trabajadores públicos y privados tienen
derecho a organizarse en sindicatos sin
necesidad de autorización previa. Quedan exceptuados de
este derecho los miembros de las Fuerzas Armadas y de las
Policiales. Los empleadores gozan de igual libertad de
organización. Nadie puede ser obligado a pertenecer a un
sindicato.

Para el reconocimiento de un sindicato, bastará
con la inscripción del mismo en el órgano
administrativo competente.

En la elección de las autoridades y en el
funcionamiento de los sindicatos se observarán las
prácticas democráticas establecidas en la ley, la
cual garantizará también la estabilidad del
dirigente sindical.

Art. 97 de los Convenios Colectivos.

Los sindicatos tienen el derecho a promover acciones
colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de
trabajo.

El Estado favorecerá las soluciones
conciliatorias de los conflictos de trabajo y la
concertación social. El arbitraje
será optativo.

Art. 98 del Derecho de Huelga y de
Paro.

Todos los trabajadores de los sectores públicos y
privados tienen el derecho a recurrir a la huelga en caso de
conflicto de intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro
en las mismas condiciones.

Los derechos de huelga y de paro no alcanzan a los
miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación, ni a los de
las policiales.

La ley regulará el ejercicio de estos derechos,
de tal manera que no afecten servicios
públicos imprescindibles para la comunidad.

Art. 99 del Cumplimiento de las Normas
Laborales.

El cumplimiento de las normas laborales y el de las de
seguridad e
higiene en el trabajo quedarán sujetos a la
fiscalización de las autoridades creadas por la ley, la
cual establecerá las sanciones en caso de su
violación.

Art. 100 del Derecho a las Vivienda.

Todos los habitantes de la República tienen
derecho a una vivienda digna.

El Estado establecerá las condiciones para hacer
efectivo este derecho, y promoverá planes de vivienda de
interés social, especialmente las destinadas a familias de
escasos recursos, mediante sistemas de financiamiento
adecuados.

Art. 101 de los Funcionarios y de los Empleados
Públicos.

Los funcionarios y los empleados públicos
están al servicio del país. Todos los paraguayos
tienen el derecho a ocupar funciones y empleos
públicos.

La ley reglamentará las distintas carreras en las
cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios, las
que, sin perjuicio de otras, son la judicial, la docente, la
diplomática y consular, la de investigación
científica y tecnológica, la de servicio civil, la
militar y la policial.

Art. 102 de los Derechos Laborales de los Funcionarios y
de los Empleados Públicos.

Los funcionarios y los empleados públicos gozan
de los derechos establecidos en esta Constitución en la
sección de derechos laborales, en un régimen
uniforme para las distintas carreras dentro de los límites
establecidos por la ley y con resguardo de los derechos
adquiridos.

Art. 103 del Régimen de Jubilaciones.

Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley
regulará el régimen de jubilaciones de los
funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que
los organismos autárquicos creados con ese
propósito acuerden a los aportantes y jubilados la
administración de dichos entes bajo control
estatal. Participarán del mismo régimen todos los
que, bajo cualquier título, presten servicios al
Estado.

La ley garantizará la actualización de los
haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al
funcionario público en actividad.

Art. 104 de la Declaración de Bienes y
Rentas.

Los funcionarios y los empleados públicos,
incluyendo a los de elección popular, los de entidades
estatales, binacionales, autárquicas, descentralizadas y,
en general, quienes perciban remuneraciones
permanentes del Estado, estarán obligados a prestar
declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince
días de haber tomado posesión de su cargo, y en
igual término al cesar en el mismo.

Art. 105 de la Prohibición de Doble
Remuneración.

Ninguna persona podrá percibir como funcionario o
empleado público, más de un sueldo o
remuneración simultáneamente, con excepción
de los que provengan del ejercicio de la docencia.

Art. 106 de la Responsabilidad del Funcionario y del
Empleado Público.

Ningún funcionario o empleado público
está exento de responsabilidad. En los casos de
transgresiones, delitos o
faltas que
cometiesen en el desempeño de sus funciones, son
personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el
pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

Art. 107 de la Libertad de Concurrencia.

Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad
económica lícita de su preferencia, dentro de un
régimen de igualdad de oportunidades.

Se garantiza la competencia en el
mercado. No
serán permitidas la creación de monopolios y el
alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de artículos nocivos serán sancionados
por la Ley Penal.

Art. 108 de la Libre Circulación de
Productos.

Los bienes de producción o fabricación
nacional, y los de procedencia extranjera introducidos
legalmente, circularán libremente dentro del territorio de
la República.

Art. 109 de la propiedad Privada.

Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y
límites serán establecidos por la ley, atendiendo a
su función
económica y social, a fin de hacerla accesible para
todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud
de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por
causa de utilidad
pública o de interés social, que será
determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el
previo pago de una justa indemnización, establecida
convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios
improductivos destinados a la reforma
agraria, conforme con el procedimiento
para las expropiaciones a establecerse por ley.

Art. 110 de los Derechos de
Autor y Propiedad
Intelectual.

Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará de la propiedad exclusiva de su obra,
invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la ley.

Art. 111 de las Transferencias de las Empresas
Públicas.

Siempre que el Estado resuelva transferir empresas
públicas o su participación en las mismas al sector
privado, dará opción preferencial de compra a los
trabajadores y sectores involucrados directamente con la empresa. La
ley regulará la forma en que se establecerá dicha
opción.

Art. 112 del Dominio del
Estado.

Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos,
minerales
sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentre en
estado natural en el territorio de la República, con
excepción de las sustancias pétreas, terrosas y
calcáreas.

El Estado podrá otorgar concesiones a personas o
empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o
extranjeras, para la prospección, la exploración,
la investigación, el cateo o la explotación de
yacimientos, por tiempo limitado.

La ley regulará el régimen
económico que contemple los intereses del Estado, los de
los concesionarios y los de los propietarios que pudieran
resultar afectados.

Art. 113 del Fomento de las Cooperativas.

El Estado fomentará la empresa cooperativa y
otras formas asociativas de producción de bienes y de
servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad
social, a las cuales garantizará su libre
organización y su autonomía.

Los principios del cooperativismo
como instrumento del desarrollo
económico nacional, serán difundidos a
través del sistema educativo.

Art. 114 de los Objetivos de la Reforma
Agraria.

La reforma agraria es uno de los factores fundamentales
para lograr el bienestar rural. Ella consiste en la
incorporación efectiva de la población campesina al
desarrollo económico y social de la Nación. Se
adoptarán sistemas equitativos de distribución, propiedad y tenencia de la
tierra; se
organizarán el crédito
y la asistencia técnica, educacional y sanitaria; se
fomentará la creación de cooperativas
agrícolas y de otras asociaciones similares, y se
promoverá la producción, la
industrialización y la racionalización del mercado
para el desarrollo integral del agro.

Art. 115 de las Bases de la Reforma Agraria y del
Desarrollo Rural.

La reforma agraria y el desarrollo rural se
efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

1. La adopción
de un sistema
tributario y de otras medidas que estimulen la
producción, desalienten el latifundio y garanticen el
desarrollo de la pequeña y la mediana propiedad rural,
según las peculiaridades de cada zona;

2. la racionalización y la regularización
del uso de la tierra y de las prácticas de cultivo para
impedir su degradación, así como el fomento de la
producción agropecuaria intensiva y
diversificada;

3. la promoción de la pequeña y de la
mediana empresa agrícola;

4. la programación de asentamientos campesinos;
la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los
beneficiarios de la reforma agraria, previendo la infraestructura
necesaria para su asentamiento y arraigo, con énfasis en
la vialidad, la educación y la salud;

5. el establecimiento de sistemas y organizaciones que
aseguren precios justos al productor primario;

6. el otorgamiento de créditos agropecuarios, a bajo costo y sin
intermediarios;

7. la defensa y la preservación del
ambiente;

8. la creación del seguro
agrícola;

9. el apoyo a la mujer campesina, en especial a quien
sea cabeza de familia;

10. la participación de la mujer campesina, en
igualdad con el hombre, en los planes de la reforma
agraria;

11. la participación de los sujetos de la reforma
agraria en el respectivo proceso, y la promoción de las
organizaciones campesinas en defensa de sus intereses
económicos, sociales y culturales.

12. el apoyo preferente a los connacionales en los
planes de la reforma agraria;

13. la educación del agricultor y la de su
familia, a fin de capacitarlos como agentes activos del
desarrollo nacional;

14. la creación de centros regionales para el
estudio y tipificación agrológica de suelos, para
establecer los rubros agrícolas en las regiones
aptas;

15. la adopción de políticas que estimulen
el interés de la población en las tareas
agropecuarias, creando centros de capacitación profesional
en áreas rurales, y

16. el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas,
económicas y sociales.

Art. 116 de los Latifundios Improductivos.

Con el objeto de eliminar progresivamente los
latifundios improductivos, la ley atenderá a la aptitud
natural de las tierras, a las necesidades del sector de
población vinculado con la agricultura y
a las previsiones aconsejables para el desarrollo equilibrado de
las actividades agrícolas, agropecuarias, forestales e
industriales, así como al aprovechamiento sostenible de
los recursos
naturales y de la preservación del equilibrio
ecológico.

La expropiación de los latifundios improductivos
destinados a la reforma agraria serán establecidas en cada
caso por la ley, y se abonará en la forma y en el plazo
que la misma determine.

UNIDAD XI.

Garantías
Constitucionales

Art. 131 de las Garantias.

Para hacer efectivos los derechos consagrados en esta
Constitución, se establecen las garantías
contenidas en este capítulo, las cuales serán
reglamentadas por la ley.

Art. 132 de la Inconstitucionalidad.

La corte suprema de Justicia tiene facultad para
declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y
de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances
establecidos en esta Constitución y en la ley.

Antecedentes.

La constitución del año 1870 y 1940
establecían el Principio de Supremacía
Constitucional, la garantía de inconstitucionalidad surge
a raíz de la defensa de la supremacía de las
Constitución como instrumento de validez de las normas
jurídicas, y de esta manera para la defensa de los
derechos del hombre violados por actos normativos y resoluciones
judiciales que afecten dichos derechos.

Art. 133 del Habeas
Corpus.

Esta garantía podrá ser interpuesto por el
afectado, por sí o por interpósita persona, sin
necesidad de poder por
cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera
Instancia de la circunscripción judicial
respectiva.

El Hábeas
Corpus podrá ser:

1. Preventivo: en virtud del cual toda persona, en
trance inminente de ser privada ilegalmente de su libertad
física,
podrá recabar el examen de la legitimidad de las
circunstancias que, a criterio del afectado, amenacen su
libertad, así como una orden de cesación de dichas
restricciones.

2. Reparador: en virtud del cual toda persona que se
hallase ilegalmente privada de su libertad puede recabar la
rectificación de las circunstancias del caso. El
magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un
informe del
agente público o privado que lo detuvo, dentro de las
veinticuatro horas de radicada la petición. Si el
requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá
en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho
lugar hará juicio de méritos y dispondrá su
inmediata libertad, igual que si se hubiere cumplido con la
presentación del detenido y se haya radicado el informe.
Si no existiesen motivos legales que autoricen la
privación de su libertad, la dispondrá de
inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial,
remitirá los antecedentes a quien dispuso la
detención.

3. Genérico: en virtud del cual se podrán
demandar rectificación de circunstancias que, no estando
contempladas en los dos casos anteriores, restrinjan la libertad
o amenacen la seguridad personal. Asimismo, esta garantía
podrá interponerse en casos de violencia física,
psíquica o moral que agraven las condiciones de personas
legalmente privadas de su libertad.

La ley reglamentará las diversas modalidades del
hábeas corpus, las cuales procederán incluso,
durante el Estado de excepción. El procedimiento
será breve, sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de
oficio.

Antecedentes.

El Habeas Corpus tiene sus antecedentes más
concretos en el derecho romano
por el interdicto de (Exhibir hombre libre), que se trataba de
una acción
posesoria fundada en el dominio que tiene el hombre libre sobre
su propio cuerpo; pero SEGÚN LA CARTA MAGNA
INGLESA DE 1215, que es la más utilizada por la corriente
doctrinaria hoy en día, que reza en uno de sus
artículos "Ningún Hombre libre podrá ser
apresado , puesto en prisión, ni desposeído de sus
bienes, costumbres y libertades sino en virtud de juicio de sus
pares según la ley de su país.

Art. 134 del Amparo.

Toda persona que por un acto u omisión,
manifiestamente ilegítimo, de una autoridad o de un
particular, se considere lesionada gravemente, o en peligro
inminente de serlo en derechos o garantías consagradas en
esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia
del caso no pudiera remediarse por la vía ordinaria, puede
promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento
será breve, sumario, gratuito, y de acción popular
para los casos previstos en la ley.

El magistrado tendrá facultad para salvaguardar
el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida.

Si se tratara de una cuestión electoral, o
relativa a organizaciones políticas, será
competente la justicia electoral.

El Amparo no podrá promoverse en la
tramitación de causas judiciales, ni contra actos de
órganos judiciales, ni en el proceso de formación,
sanción y promulgación de las leyes.

La ley reglamentará el respectivo procedimiento.
Las sentencias recaídas en el Amparo no causarán
estado.

Requisitos del Procedimiento de Amparo.

Los Requisitos del Procedimiento del Amparo Conforme con
Nuestro Ordenamiento Jurídico son los
Siguientes:

  • a. Acto u omisión manifiestamente
    ilegítimos de una autoridad o de un
    particular.

  • b. Acto u omisión causante de
    lesión o inminente lesión a derechos o
    garantías consagrados en la Constitución o en
    la ley.

  • c. Urgencia que impida su reparación por
    la vía ordinaria.

  • d. Plazos.

  • e. Causación de la instancia
    administrativa.

El órgano competente para entender el amparo, la
ley misma lo dispone en el art. 134 de la Constitución
Nacional, cualquier juez de primera instancia con
jurisdicción en el lugar del acto u omisión o
amenaza ilegítimamente tuviere o pudiere tener
efecto.

Art. 135 del Habeas Data.

Toda persona puede acceder a la información y a los datos que sobre
si misma, o sobre sus bienes, obren en registros
oficiales o privados de carácter público,
así como conocer el uso que se haga de los mismos y de su
finalidad. Podrá solicitar ante el magistrado competente
la actualización, la rectificación o la
destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectaran ilegítimamente sus derechos.

Concepto de Habeas Data con su
Etimología.

Concepto: Es el derechos que asiste a toda persona a
solicitar judicialmente la exhibición de los registros
públicos o privados en los cuales esta incluido sus datos
personales o el de su familia, para tomar conocimiento
de su exactitud, a requerir la rectificación, la
supresión de datos inexactos que impliquen
discriminación. Esta herramienta tiende a proteger a la
persona contra calificaciones que pueda perjudicarla de uno u
otro modo.

Etimología: La mitad de su nombre proviene del
latín y la otra mitad del Ingles, el primer vocablo
(Habeas significa conservar o guardar tú), y la segunda
mitad del Ingles (Data significa información o datos), y
la traducción literal de este vocablo
sería conserva o guarda tus datos.

Art.136 de la Competencia y de la Responsabilidad de los
Magistrados.

Ningún magistrado judicial que tenga competencia
podrá negarse a entender en las acciones o recursos
previstos en los artículos anteriores; si lo hiciese
injustificadamente, será enjuiciado y, en su caso,
removido.

En las decisiones que dicte, el magistrado judicial
deberá pronunciarse también sobre las
responsabilidades en que hubieran incurrido las autoridades por
obra del proceder ilegítimo y, de mediar circunstancias
que prima facie evidencien la perpetración de delito,
ordenará la detención o suspensión de los
responsables, así como toda medida cautelar que sea
procedente para la mayor efectividad de dichas responsabilidades.
Asimismo, si tuviese competencia, instruirá el sumario,
pertinente y dará intervención al Ministerio
Público; si no la tuviese, pasará los antecedentes
al magistrado competente par su prosecución.

UNIDAD XII.

Estado de
Excepción

Art. 288 de la Declaración, de las Causales, de
la Vigencia y de los Plazos.

En caso de conflicto armado internacional, formalmente
declarado o no, o de grave conmoción interior que ponga en
inminente peligro el imperio de esta Constitución o el
funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el
Congreso o el Poder
Ejecutivo podrán declarar el Estado de
Excepción en todo o en parte del territorio nacional, por
un término de sesenta días como máximo. En
el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el
Poder ejecutivo, la medida deberá ser aprobada o rechazada
por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y ocho
horas.

Dicho término de sesenta días podrá
prorrogarse por períodos de hasta treinta días
sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría
absoluta de ambas Cámaras.

Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo
podrá decretar, por única vez, el Estado de
Excepción por un plazo no mayor de treinta días,
pero deberá someterlo dentro de los ocho días a la
aprobación o rechazo del Congreso, el cual quedará
convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria,
únicamente para tal efecto.

El decreto o la ley que declare el Estado de
Excepción contendrá las razones y los hechos que se
invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el
territorio afectado, así como los derechos que
restrinja.

Durante la vigencia del Estado de Excepción, el
Poder ejecutivo sólo podrá ordenar, por decreto y
en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las
personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su
traslado de un punto a otro de la República, así
como la prohibición o la restricción de reuniones
públicas y de manifestaciones.

En todos los casos, las personas indiciadas
tendrán la opción de salir del
país.

El Poder Ejecutivo informará de inmediato a la
Corte suprema de Justicia sobre los detenidos en virtud del
Estado de Excepción y sobre el lugar de su
detención o traslado, a fin de hacer posible una
inspección judicial.

Los detenidos en razón del Estado de
Excepción permanecerán en locales sanos y limpios,
no destinados a reos comunes, o guardarán reclusión
en su propia residencia. Los traslados se harán siempre a
sitios poblados y salubres.

El Estado de Excepción no interrumpirá el
funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de esta
Constitución ni, específicamente, el hábeas
corpus.

El Congreso, por mayoría absoluta de votos,
podrá disponer en cualquier momento el levantamiento del
Estado de Excepción, si considerase que cesaron las causas
de su declaración.

Una vez que finalice el Estado de Excepción, el
Poder Ejecutivo informará al Congreso, en un plazo no
mayor de cinco días, sobre lo actuado durante la vigencia
de aquél.

UNIDAD XIII.

Poder
Legislativo, Disposiciones Generales

Art. 182 de la Composición.

El Poder
Legislativo será ejercido por el Congreso, compuesto
de una Cámara de senadores y otra de diputados.

Los miembros titulares y suplentes de ambas
Cámaras serán elegidos directamente por el pueblo;
de conformidad con la ley.

Los miembros suplentes sustituirán a los
titulares en caso de muerte,
renuncia o inhabilidad de éstos, por el resto del
período constitucional o mientras dure la inhabilidad, si
ella fuere temporal. En los demás casos, resolverá
el reglamente de cada Cámara.

Art. 183 de la Reunión en Congreso.

Sólo ambas Cámaras, reunidas en Congreso,
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:

1. recibir el juramento o promesa, el asumir el cargo,
del Presidente de la República, del Vicepresidente y de
los miembros de la Corte Suprema de Justicia;

2. conceder o denegar al Presidente de la
República el permiso correspondiente, en los casos
previstos por esta Constitución;

3. autorizar la entrada de fuerzas armadas extranjeras
al territorio de la República y la salida al exterior de
las nacionales, salvo casos de mera cortesía;

4. recibir a Jefes de Estado o de Gobierno de otros
países, y

5. los demás deberes y atribuciones que fije esta
Constitución.

El Presidente de la Cámara de Senadores y de la
Cámara de Diputados presidirán las reuniones del
Congreso en carácter de Presidente y Vicepresidente,
respectivamente.

Art. 184 de las Sesiones.

Ambas Cámaras del congreso se reunirán
anualmente en sesiones ordinarias, desde el primero de julio de
cada año hasta el 30 de junio siguiente con un
período de receso desde el veinte y uno de diciembre al
primero de marzo, fecha ésta en la que rendirá su
informe el Presidente de la República. Las dos
Cámaras se convocarán a sesiones extraordinarias o
prorrogarán sus sesiones por decisión de la cuarta
parte de los miembros de cualquiera de ellas; por
resolución de los dos tercios de integrantes de la
Comisión Permanente del Congreso, o por decreto del Poder
Ejecutivo. El Presidente del Congreso o el de la Comisión
Permanente deberán convocarlas en el término
perentorio de cuarenta y ocho horas.

Las prórrogas de sesiones serán efectuadas
del mismo modo. Las extraordinarias se convocarán para
tratar un orden del día determinado, y se
clausurarán una vez que éste haya sido
agotado.

Art. 185 de las Sesiones Conjuntas.

Las Cámaras sesionarán conjuntamente en
los casos previstos en esta Constitución en el Reglamento
del Congreso, donde se establecerán las formalidades
necesarias.

El quórum legal se formará con la mitad
más uno del total de cada Cámara. Salvo los casos
en que esta Constitución establece mayorías
calificadas, las decisiones se tomarán por simple
mayoría de votos de los miembros presentes.

Para las votaciones de las Cámaras del Congreso
se entenderá por simple mayoría la mitad más
uno de los miembros presentes; por mayoría de dos tercios,
las dos terceras partes de los miembros presentes; por
mayoría absoluta, el quórum legal, y por
mayoría absoluta de dos tercios, las dos terceras partes
del número total de miembros de cada
cámara.

Las disposiciones previstas en este artículo se
aplicarán también a las sesiones de ambas
cámaras reunidas en Congreso.

El mismo régimen de quórum y
mayorías se aplicará a cualquier órgano
colegiado electivo previsto por esta
Constitución.

Art. 186 de las Comisiones.

Las cámaras funcionarán en pleno y en
comisiones unicamerales o bicamerales.

Todas las comisiones se integrarán, en lo
posible, proporcionalmente, de acuerdo con las bancadas
representadas en las Cámaras.

Al inicio de las sesiones anuales de la legislatura,
cada Cámara designará las comisiones asesoras
permanentes. Estas podrán solicitar informes u
opiniones de personas y entidades públicas o privadas, a
fin de producir sus dictámenes o de facilitar el ejercicio
de las demás facultades que corresponden al
Congreso.

Art. 187 de la Elección y de la
Duración.

Los senadores y diputados titulares y suplentes
serán elegidos en comicios simultáneos con los
presidenciales.

Los legisladores durarán cinco años en su
mandato, a partir del primero de julio y podrán ser
reelectos.

Las vacancias definitivas o temporarias de la
Cámara de Diputados serán cubiertas por los
suplentes electos en el mismo departamento, y las de la
Cámara de Senadores por los suplentes de la lista
proclamada por la Justicia Electoral.

Art. 188 del Juramento o Promesa.

En el acto de su incorporación a las
cámaras, los senadores y diputados prestarán
juramento o promesa de desempeñarse debidamente en el
cargo y de obrar de conformidad con lo que prescribe esta
Constitución.

Ninguna de las cámaras podrá sesionar,
deliberar o adoptar decisiones sin la presencia de la
mayoría absoluta. Un número menor podrá, sin
embargo, compeler a los miembros ausentes a concurrir a las
sesiones en los términos que establezca cada
Cámara.

Art. 189 de las Senadurías Vitalicias.

Los ex presidentes de la República, electos
democráticamente, serán senadores vitalicios de la
Nación, salvo que hubiesen sido sometidos a juicio
político y hallados culpables. No integrarán el
quórum. Tendrán voz pero no voto.

Art. 190 del Reglamento.

Cada Cámara redactará su reglamento. Por
mayoría de dos tercios podrá amonestar o a percibir
cualquiera de sus miembros, por inconducta en el ejercicio de sus
funciones, y suspenderlo hasta sesenta días sin goce de
dieta. Por mayoría absoluta podrá removerlo por
incapacidad física o mental, declarada por la Corte
Suprema de Justicia. En los casos de renuncia, se decidirá
por simple mayoría de votos.

Art. 191 de las Inmunidades.

Ningún miembro del Congreso puede ser acusado
judicialmente por las opiniones que emita en el desempeño
de sus funciones. Ningún Senador o Diputado podrá
ser detenido, desde el día de su elección hasta el
del cese de sus funciones, salvo que fuera hallado en flagrante
delito que merezca pena corporal. En este caso, la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia,
dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara
respectiva y al juez competente, a quien remitirá los
antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado
ante los tribunales ordinarios, el juez lo comunicará, con
copia de los antecedentes, a la Cámara respectiva, la cual
examinará el mérito del sumario, y por
mayoría de dos tercios resolverá si ha lugar o no
desafuero, para ser sometido a proceso. En caso afirmativo, le
suspenderá en sus fueros.

Art. 192 del Pedido de Informes.

Las Cámaras pueden solicitar a los demás
poderes del Estado, a los entes autónomos,
autárquicos y descentralizados, y a los funcionarios
públicos, los informes sobre asuntos de interés
público que estimen necesarios, exceptuando la actividad
jurisdiccional.

Los afectados están obligados a responder los
pedidos de informe dentro del plazo que se les señale, el
cual no podrá ser menor de quince días.

Art. 193 de la Citación y de la
Interpelación.

Cada Cámara, por mayoría absoluta,
podrá citar e interpelar individualmente a los ministros y
a otros altos funcionarios de la Administración
Pública, así como a los directores y
administradores de los entes autónomos, autárquicos
y descentralizados, a los de entidades que administren fondos del
Estado y a los de las empresas de participación estatal
mayoritaria, cuando se discuta una ley o se estudie un asunto
concerniente a sus respectivas actividades. Las preguntas deben
comunicarse al citado con una antelación mínima de
cinco días. Salvo justa causa, será obligatorio
para los citados concurrir a los requerimientos, responder a las
preguntas y brindar toda la información que les fuese
solicitada.

La ley determinará la participación de la
mayoría y de la minoría en la formulación de
las preguntas.

No se podrá citar, interpelar al Presidente de la
República, al Vicepresidente ni a los miembros del
Poder
Judicial, en materia jurisdiccional.

Art. 194 del Voto de Censura.

Si el citado no concurriese a la Cámara
respectiva, o ella considerara insatisfactorias sus
declaraciones, ambas Cámaras, por mayoría absoluta
de dos tercios, podrá emitir un voto de censura en su
contra y recomendar su remoción del cargo al Presidente de
la República o al superior jerárquico.

Si la moción de censura no fuese aprobada, no se
presentará otra sobre el mismo tema respecto al mismo
Ministro o funcionario citados, en ese período de
sesiones.

Art. 195 de las Comisiones de
Investigación.

Ambas Cámaras del congreso podrán
construir comisiones conjuntas de investigación sobre
cualquier asunto de interés público, así
como sobre la conducta de sus
miembros.

Los directores y administradores de los entes
autónomos, autárquicos y descentralizados, los de
las entidades que administren fondos del Estado, los de las
empresas de participación estatal mayoritaria, los
funcionarios públicos y los particulares están
obligados a comparecer ante las dos Cámaras y
suministrarles la información y las documentaciones que se
les requiera. La ley establecerá las sanciones por el
incumplimiento de esta obligación.

El Presidente de la República, el Vicepresidente,
los ministros del Poder Ejecutivo y los magistrados judiciales,
en materia jurisdiccional, no podrán ser
investigados.

La actividad de las comisiones investigadoras no
afectará las atribuciones privativas del Poder Judicial,
ni lesionará los derechos y garantías consagrados
por esta constitución, sus conclusiones no serán
vinculantes para los tribunales ni menoscabarán las
resoluciones judiciales, sin perjuicio del resultado de la
investigación, que podrá ser comunicado a la
justicia ordinaria.

Los jueces ordenarán, conforme a derecho, las
diligencias y pruebas que se
les requiera, a los efectos de la
investigación.

Art. 196 de las Incompatibilidades.

Podrán ser electos, pero no podrán
desempeñar funciones legislativas, los asesores de
reparticiones públicas, los funcionarios y los
demás empleados a sueldo del Estado o de los municipios,
cualquiera sea la denominación con que figuren y el
concepto de sus retribuciones, mientras subsista la
designación para dichos cargos.

Se exceptúan de las incompatibilidades
establecidas en este artículo, el ejercicio parcial de la
docencia y el de la investigación
científica.

Ningún Senador o Diputado puede formar parte de
empresas que exploten servicios públicos o tengan
concesiones del Estado, ni ejercer la asesoría
jurídica o la representación de aquellas, por
sí o por interpósita persona.

Art. 197 de las Inhabilidades.

No pueden ser candidatos a senadores ni a
diputados:

1. los condenados por sentencia firme a penas privativas
de libertas, mientras dure la condena;

2. los condenados a penas de inhabilitación para
el ejercicio de la función pública, mientras dure
aquella;

3. los condenados por la comisión de delitos
electorales, por el tiempo que dure la condena;

4. los magistrados judiciales, los representantes del
Ministerio Público, el Procurador General de la
República, el Subcontador, y los miembros de la Justicia
Electoral;

5. los ministros o religiosos de cualquier credo;

6. los representantes o mandatarios de empresas,
corporaciones o entidades nacionales o extranjeras, que sean
concesionarias de servicios estatales, o de ejecución de
obras o provisión de bienes al Estado;

7. los militares y policías en servicio
activo;

8. los candidatos a Presidente de la República o
a Vicepresidente, y

9. los propietarios o copropietarios de los medios de
comunicación.

Los ciudadanos afectados por las inhabilitaciones
previstas en los incisos 4, 5, 6, y 7, y deberán cesar en
su inhabilidad para ser candidatos noventa días, por lo
menos, antes de la fecha de inscripción de sus listas en
el Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Art. 198 de la Inhabilidad Relativa.

No podrán ser electos senadores ni diputados los
ministros del Poder ejecutivo; los subsecretarios de Estado; los
presidentes de Consejos o administradores generales de los entes
descentralizados, autónomos, autárquicos,
binacionales o multinacionales, los de empresas con
participación estatal mayoritaria, y los gobernadores e
intendentes, si no renuncian a sus respectivos cargos y se les
acepta las mismas por lo menos noventa días antes de la
fecha de las elecciones.

Art. 199 de los Permisos.

Los Senadores y diputados solo podrán aceptar
cargos de Ministro o de diplomático. Para
desempeñarlos, deberán solicitar permiso a la
Cámara respectiva, a la cual podrán reincorporarse
al término de aquellas funciones.

Art. 200 de la elección de
Autoridades.

Cada Cámara constituirá sus autoridades y
designará a sus empleados.

Art. 201 de la Pérdida de la
Investidura.

Los senadores y diputados perderán su
investidura, además de los casos ya previstos, por las
siguientes causas:

1. la violación del régimen de las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta
Constitución, y

2. el uso indebido de influencias, fehacientemente
comprobado.

Los senadores y diputados no estarán sujetos a
mandatos imperativos.

Art. 202 de los deberes y de las
Atribuciones.

Son deberes y atribuciones del Congreso:

1. velar por la observancia de esta Constitución,
de las leyes;

2. dictar los códigos y demás leyes,
modificarlos o derogarlos, interpretando esta
Constitución;

3. establecer la división política del
territorio de la República, así como la
organización regional, departamental y
municipal;

4. legislar sobre materia tributaria;

5. sancionar anualmente la ley del Presupuesto General
de la Nación;

6. dictar la Ley Electoral;

7. determinar el régimen legal de la
enajenación y el de adquisición de los bienes
fiscales, departamentales y municipales;

8. expedir resoluciones y acuerdos internos, como
asimismo formular declaraciones, conforme con sus
facultades;

9. aprobar o rechazar los tratados y
demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder
ejecutivo;

10. aprobar o rechazar la contratación de
empréstitos;

11. autorizar, por tiempo determinado, concesiones para
la explotación de servicios públicos nacionales,
multinacionales o de bienes del Estado, así como para la
extracción y transformación de minerales
sólidos, líquidos y gaseosos;

12. dictar leyes para la organización de la
administración de la República, para la
creación de entes descentralizados y para el ordenamiento
del crédito público;

13. expedir leyes de emergencia en los casos de desastre
o de calamidad pública;

14. recibir el juramento promesa constitucional del
Presidente de la República, el del Vicepresidente y el de
los demás funcionarios, de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución;

15. recibir del Presidente de la República, un
informe sobre la situación general del país, sobre
su administración y sobre los planes de gobiernos; en la
forma dispuesta en esta Constitución;

16. aceptar o rechazar la renuncia del Presidente de la
República y la del Vicepresidente;

17. prestar los acuerdos y efectuar los nombramientos
que esta Constitución prescribe, así como las
designaciones de representantes del Congreso en otros
órganos del Estado;

18. conceder amnistías;

19. decidir el traslado de la Capital de la
República a otro punto del territorio nacional, por
mayoría absoluta de dos tercios de los miembros de cada
Cámara;

20. aprobar o rechazar, en todo o en parte y previo
informe de la Contraloría General de la República,
el detalle y la justificación de los ingresos y
egresos de las finanzas
públicas sobre la ejecución
presupuestaria;

21. reglamentaria la navegación fluvial, la
marítima, la aérea y la espacial, y

22. los demás deberes y atribuciones que fije
esta Constitución.

2-Formación y Sanción de las
Leyes.

Art. 203 del origen y de la Iniciativa.

Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a
proposición del Poder ejecutivo; a iniciativa popular o a
la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las
condiciones previstas en esta Constitución y en la
ley.

Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor
de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en
exclusividad, las establecidas expresamente en esta
Constitución.

Todo proyecto de ley
será presentado con una exposición
de motivos.

Art. 204 de la Aprobación y de la
Promulgación de los proyectos.

Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de
origen, pasará inmediatamente para su consideración
a la otra Cámara. Si ésta, a su vez, lo aprobase,
el proyecto quedará sancionado y, si el Poder Ejecutivo le
prestara su aprobación, lo promulgará como ley y
dispondrá su publicación dentro de los cinco
días.

Art. 205 de la Promulgación
Automática.

Se considerará aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto de ley que no fuese objetado ni devuelto a la
Cámara de origen en el plazo de seis día
hábiles, si el proyecto contiene hasta diez
artículos; de doce días hábiles si los
artículos son más de veinte. En todos estos casos,
el proyecto quedará automáticamente promulgado y se
dispondrá su publicación.

Art. 206 del Procedimiento para el Rechazo
Total.

Cuando un proyecto de ley, aprobado por una de las
Cámaras, fuese rechazado totalmente por la otra,
volverá a aquella para una nueva consideración.
Cuando la Cámara de origen se ratificase por
mayoría absoluta, pasará de nuevo a la revisora, la
cual solo podrá volver a rechazarlo por mayoría
absoluta de dos tercios y, de no obtenerla, se reputará
sancionado el proyecto.

Art. 207 del procedimiento para la Modificación
Parcial.

Un proyecto de ley aprobado por la Cámara de
origen, que haya sido parcialmente modificado por la otra,
pasará a la primera, donde solo se discutirá cada
una de las modificaciones hechas por la revisora.

Para estos casos, se establece lo siguiente:

1. si todas las modificaciones se aceptasen, el proyecto
quedará sancionado;

2. si todas las modificaciones se rechazasen por
mayoría absoluta, pasarán de nuevo a la
Cámara revisora y, si ésta se ratificase en su
sanción anterior por mayoría absoluta, el proyecto
quedará sancionado; si no se ratificase, quedará
sancionado el proyecto aprobado por la Cámara de origen,
y

3. si por parte de las modificaciones fuesen aceptadas y
otras rechazadas, el proyecto pasará nuevamente a la
Cámara revisora, donde solo se discutirán en forma
global las modificaciones rechazadas, y si se aceptasen por
mayoría absoluta, o se las rechacen, el proyecto
quedará sancionado en la forma resuelta por
ella.

El proyecto de ley sancionado, con cualquiera de las
alternativas previstas en este artículo, pasará al
Poder Ejecutivo para su promulgación.

Art. 208 de la Objeción Parcial.

Un proyecto de ley, parcialmente objetado por el Poder
Ejecutivo, será devuelto a la Cámara de origen para
su estudio y pronunciamiento sobre las objeciones. Si ésta
Cámara las rechazara por mayoría absoluta, el
proyecto pasará a la Cámara revisora, donde
seguirá igual trámite. Si ésta
también rechazara dichas objeciones por la misma
mayoría, la sanción primitiva quedará
confirmada, y el Poder Ejecutivo lo promulgará y lo
publicará. Si las Cámaras desistieran sobre las
objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones
de ese año.

Las objeciones podrán ser total o parcialmente
aceptadas o rechazadas por ambas Cámaras del Congreso. Si
las objeciones fueran total o parcialmente aceptadas, ambas
Cámaras podrán decidir, por mayoría
absoluta, la sanción de la parte no objetada del proyecto
de ley, en cuyo caso éste deberá ser promulgado y
publicado por el Poder Ejecutivo.

Las objeciones serán tratadas por la
Cámara de origen dentro de los sesenta días de su
ingreso a la misma, y en idéntico caso por la
Cámara revisora.

Art. 209 de la objeción Total.

Si un proyecto de ley fuese rechazado totalmente por el
Poder Ejecutivo, volverá a la Cámara de origen, la
cual lo discutirá nuevamente. Si ésta confirmara la
sanción inicial por mayoría absoluta, pasará
a la Cámara revisora; si ésta también lo
aprobase por igual mayoría, el Poder Ejecutivo lo
promulgará y publicará. Si las Cámaras
disintieran sobre el rechazo total, el proyecto no podrá
repetirse en las sesiones de ese año.

Art. 210 del Tratamiento de Urgencia.

El Poder Ejecutivo podrá solicitar el tratamiento
urgente de proyectos de ley que envíe al Congreso. En
estos casos, el proyecto será tratado por la Cámara
de origen dentro de los treinta días de su
recepción, y por la revisora en los treinta días
siguientes. El proyecto se tendrá por aprobado si no se lo
rechazara dentro de los plazos señalados.

El tratamiento de urgencia podrá ser solicitado
por el Poder Ejecutivo aún después de la
remisión del proyecto, o en cualquier etapa de su
trámite. En tales casos, el plazo empezará a correr
desde la recepción de la solicitud.

Cada Cámara, por mayoría de dos tercios,
podrá dejar sin efecto, en cualquier momento, el
trámite de urgencia, en cuyo caso el ordinario se
aplicará a partir de ese momento.

El Poder Ejecutivo, dentro del período
legislativo ordinario, podrá solicitar al Congreso
únicamente tres proyectos de ley de tratamiento urgente,
salvo que la Cámara de origen, por mayoría de dos
tercios, acepte dar dicho tratamiento a otros
proyectos.

Art.211 de la Sanción Autónoma.

Un proyecto de ley presentado en una Cámara u
otra, y aprobado por la Cámara de origen en las sesiones
ordinarias, pasará a la Cámara revisora, la cual
deberá despacharlo dentro del término improrrogable
de tres mese, cumplido el cual, y mediando comunicación escrita del Presidente de la
Cámara de origen a la Cámara revisora, se
reputará que ésta le ha prestado su voto favorable,
pasando al Poder Ejecutivo para su promulgación y
publicación. El término indicado quedará
interrumpido desde el veintiuno de diciembre hasta el primero de
marzo. La Cámara revisora podrá despachar el
proyecto de ley en el siguiente período de sesiones
ordinarias, siempre que lo haga dentro del tiempo que resta para
el vencimiento
del plazo improrrogable de tres meses.

Art. 212 del retiro o del Desistimiento.

El Poder Ejecutivo podrá retirar del Congreso los
proyectos de ley que hubiera enviado, o desistir de ellos, salvo
que estuviesen aprobados por la Cámara de
origen.

Art. 213 de la Publicación.

La ley no obliga sino en virtud de su
promulgación y su publicación. Si el Poder
Ejecutivo no cumpliese el deber de hacer publicar las leyes en
los términos y en las condiciones que esta
Constitución establece, el Presidente del congreso o, en
su defecto, el Presidente de la Cámara de Diputados,
dispondrá su publicación.

Art. 214 de las Formulas.

La fórmula que se usará en la
sanción de las leyes es: "El Congreso de la Nación
paraguaya sanciona con fuerza de
ley". Para la promulgación de las mismas, la
fórmula es: "Téngase por ley de la
República, publíquese e insértese en el
Registro
Oficial".

Art. 215 de la Comisión Delegada.

Cada Cámara, con el voto de la mayoría
absoluta, podrá delegar en comisiones el tratamiento de
proyectos de ley, de resoluciones y de declaraciones. Por simple
mayoría, podrá retirarlos en cualquier estado antes
de la aprobación, rechazo o sanción por la
comisión.

No podrán ser objetos de delegación el
Presupuesto General de la Nación, los códigos, los
tratados
internacionales, los proyectos de ley de carácter
tributario y castrense, los que tuviesen relación con la
organización de los poderes del Estado y los que se
originasen en la iniciativa popular.

Art.216 del presupuesto General de la
Nación.

El proyecto de Ley del Presupuesto General de la
Nación será presentado anualmente por el Poder
Ejecutivo, a más tardar el primero de septiembre, y su
consideración por el Congreso tendrá prioridad
absoluta. Se integrará una comisión bicameral la
cual, recibido el proyecto, lo estudiará y
presentará dictamen a sus respectivas Cámaras en un
plazo no mayor de sesenta días corridos. Recibidos los
dictámenes, la Cámara de Diputados se
abocará al estudio del proyecto en sesiones plenarias, y
deberá despacharlo en un plazo no mayor de quince
días corridos. La Cámara de Senadores
dispondrá de igual plazo para el estudio del proyecto, con
las modificaciones introducidas por la Cámara de
Diputados, y si las aprobase, el mismo quedará sancionado.
En caso contrario, el proyecto volverá con las objeciones
a la otra Cámara, la cual se expedirá dentro del
plazo de diez días corridos, exclusivamente sobre los
puntos discrepantes del Senado, procediéndose en la forma
prevista en el Art. 208, inciso 1., 2, y 3., siempre dentro del
plazo de diez días corridos.

Todos los plazos establecidos en este artículo
son perentorios, y la falta de despacho de cualquiera de los
proyectos se entenderá como aprobación. Las
Cámaras podrán rechazar totalmente el proyecto
presentado a su estudio por el Poder Ejecutivo, solo por
mayoría absoluta de dos tercios en cada una de
ellas.

Art. 217 de la Vigencia del Presupuesto.

Si el Poder Ejecutivo, por cualquier razón, no
hubiese presentado al Poder Legislativo el proyecto de
Presupuesto General de la Nación dentro de los plazos
establecidos, o el mismo fuera rechazado conforme con el
artículo anterior, seguirá vigente el Presupuesto
del ejercicio fiscal en
curso.

UNIDAD XIV.

El Poder
Ejecutivo, El Presidente y el Vicepresidente de la
República

Art. 226 del Ejercicio del Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la
República.

Art. 227 del Vicepresidente.

Habrá un Vicepresidente de la República
quién, en caso de impedimento o ausencia temporal del
Presidente o vacancia definitiva de dicho cargo, lo
sustituirá de inmediato, con todas sus
atribuciones.

Art. 228 de los Requisitos.

Para ser Presidente de la República o
Vicepresidente se requiere:

Partes: 1, 2, 3, 4
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter