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Apuntes de Derecho Constitucional (Parte General) (página 2)



Partes: 1, 2

En este sentido, aún en los grupos
sociales más primitivos (la horda, el clan, la tribu,
etc., donde aún no había un Estado como
tal), fueron necesarias una serie de normas (aunque
simples y escasas en un principio), para regular la vida
colectiva y evitar así la autodestrucción por causa
de fricciones o colisiones internas, que suelen presentarse
inesperadamente entre los miembros de los grupos
humanos.

Entre estas normas primitivas (que en un inicio generalmente
fueron de carácter religioso y moral), ya se
dieron algunos elementos del Derecho, el cual se
estableció definitivamente cuando la comunidad
humana primitiva se convirtió en una comunidad política; y es
allí donde se impone el fenómeno
jurídico-político denominado ESTADO, y que se
expresa mediante la formulación de normas que constituyen
todo un orden imponente que rige la vida de la comunidad en forma
obligatoria. De ahí que el sistema normativo
de un Estado se traduce como la voluntad social convertida en
ley e impuesta
sobre todos los miembros de la sociedad, por
acción
de la fuerza
pública y sancionada por los órganos estatales
competentes.

En base a lo anterior, se define el Derecho como
el conjunto de normas, leyes o reglas,
formuladas por autoridad
competente con carácter general y obligatorio para toda la
sociedad, a fin de lograr una conducta social
uniforme, y sancionadas por la fuerza
pública
.[2]

Utilización del término:
Derecho

Ciertamente en el mundo literario se han dedicado obras
enteras y enciclopedias para poder definir
el Derecho, aunque a pesar del tiempo
transcurrido hasta la actualidad, aún se puede decir que
los juristas todavía se hallan buscando una
definición del mismo; de ahí que este vocablo es
utilizado en variados -y hasta a veces contradictorios- sentidos,
sin embargo, y para facilitar su comprensión, resulta
necesario fijar los sentidos
mínimamente aceptables en que debe utilizarse el
término Derecho.

  • 1) Derecho como Ciencia del Derecho.- En el
    entendido que la ciencia es un conjunto de conocimientos
    sistemáticamente ordenados, que aspiran a determinar
    las leyes naturales que rigen los fenómenos, para
    formularlas en lenguaje apropiado; el Derecho, como parte de
    la ciencia, mediante un método propio (principalmente
    el método jurídico) estudia en forma integrada
    las normas jurídicas y las conductas humanas que
    pretende regular, identificando aquellas que conduzcan a la
    búsqueda de la justicia.[3]

  • 2) Derecho como norma jurídica
    (legislación).-
    Al respecto se puede
    señalar como ejemplo la definición del autor
    Planiol, cuando expresa que el Derecho "es el conjunto de
    reglas a las cuales, bajo la sanción del poder social,
    está sometido el uso que el hombre hace de su libertad
    en sus relaciones con sus semejantes
    ". Son variadas las
    definiciones en este sentido, así por ejemplo, Rafael
    Rojina Villegas establece que el Derecho "es un sistema o
    conjunto de normas que regulan la conducta humana,
    estatuyendo facultades, deberes y sanciones
    "; en el
    mismo sentido Angel La Torre expresa que el Derecho "es
    el conjunto de normas de conducta obligatorias, establecidas
    o autorizadas por el mismo Estado
    ".

  • 3) Derecho como relación jurídica
    (pretensión).-
    A esto se denomina también
    derecho subjetivo, y se entiende básicamente como
    aquellas facultades que la ley otorga a los individuos, en
    virtud de las cuales éstos pueden demandar el
    cumplimiento de algo. En otras palabras, se refiere a aquella
    prerrogativa o facultad que pertenece exclusivamente a
    determinada persona, para que la misma obtenga un efecto
    jurídico en virtud de una regla de derecho previamente
    establecida.[4]

División o
Especialización del Derecho

El Derecho y sus normas, no tuvieron siempre forma
autónoma, ni fueron independientes, dado que en las
sociedades
primitivas estuvieron mezcladas las normas religiosas, morales, y
de trato social; sin embargo, cuando la vida social del hombre se
vuelve compleja y nace el Estado,
también surge la necesidad de separar todo aquel
conglomerado de normas religiosas, morales, de trato social, y
jurídicas, que en algún tiempo estuvieron
entremezcladas. En este sentido, el Estado (que surge como
poseedor de la fuerza pública) determinado por la
necesidad de amortiguar los antagonismos (discrepancias) que se
producen en las sociedades complejas, se distingue principalmente
por su potestad de formular reglas de orden normativo, que las
hace obligatorias mediante la fuerza pública, a la
generalidad de la sociedad que gobierna, y es desde ese instante
que surge un orden especial de normas jurídicas que
constituyen el Derecho. Es decir que las normas jurídicas
se presentaban generalmente indiferenciadas, pero a medida que el
Estado se desarrolló, se fueron distinguiendo diversos
órdenes de conducta colectiva en la sociedad, por lo cual
las reglas jurídicas tenían también que
especializarse para regir cada una de las diversas formas de
conducta social.[5]

En este sentido, los jurisconsultos romanos distinguieron el
Jus Privatum del Jus Publicum, debido a la caracterización
señalada por Ulpiano en sentido de que el derecho
público
[6]atañe a la
conservación de la cosa pública romana, y que el
derecho privado era concerniente a la utilidad de los
particulares. Esta distinción es admitida aún en la
época contemporánea; sin embargo se ha visto
ampliada con la incorporación plena de un derecho de
contenido específico, diferente de los anteriores, y que
se ha conocido con el nombre de Derecho
Social
[7]teniéndose en consecuencia
tres grupos de ciencias
jurídicas, claramente delimitados en la
división del derecho.

  • a) Derecho Público.- Que se halla
    conformado básicamente por las normas reguladoras del
    orden jurídico referente al poder público en
    sus relaciones con los particulares, y de éstos con
    aquel, recíprocamente. En este sentido, se puede
    indicar por ejemplo que aquella normatividad relativa al
    Estado, su estructura, sus órganos, funciones,
    así como lo referente a los derechos y
    garantías de las personas, compone el Derecho
    Constitucional
    . Asimismo, cuando dichas
    disposiciones regulan las instituciones públicas y los
    actos del Órgano Ejecutivo en la aplicación de
    la ley, y la dirección de los servicios
    públicos, nos encontramos ante lo que se denomina
    Derecho Administrativo. Por otro lado, cuando
    esa normatividad regula las funciones del Tesoro Nacional,
    así como las obligaciones de los contribuyentes del
    Estado y los derechos de éste respecto de la
    percepción y recaudación de las rentas para el
    sostenimiento de los servicios públicos y las
    necesidades públicas, nos situamos frente al
    Derecho Financiero y Tributario.

Además de lo anterior, teniendo en cuenta que el Estado
como tal tiene entre sus atribuciones la principal
obligación de defender al conjunto de la ciudadanía, garantizando la individualidad
de las personas y sus bienes,
resguardándolas de la comisión de delitos y
estableciendo al mismo tiempo las sanciones respectivas
conjuntamente a las medidas de seguridad, como
reintegradoras del individuo al
medio social, producto de la
transgresión del orden público, nos ubicaremos
dentro del campo del Derecho Penal. Finalmente,
se puede indicar también que aquellas reglas destinadas a
formar y establecer las relaciones familiares, valorizando a
la familia
como institución básica de la sociedad, estructuran
el Derecho de Familia.[8]

  • b) Derecho Privado.- Se halla comprendido por
    aquel conjunto de normas que rigen las relaciones entre los
    individuos pertenecientes a determinada sociedad estatal,
    cuyos intereses requieren necesariamente una
    regulación particular, y en este sentido la forma
    típica de expresión de ésta
    dimensión del Derecho, se halla precisamente en lo que
    se denomina Derecho Civil, considerada
    básicamente como aquella rama del Derecho privado
    constituida por normas que regulan las relaciones
    jurídicas relativas a la personalidad individual y
    colectiva, el derecho de propiedad y las reglas de
    transmisión de los bienes, las fuentes de las
    obligaciones patrimoniales (actos y negocios
    jurídicos), y las sucesiones por causa de muerte,
    así como el ejercicio, protección y
    extinción de los derechos.[9] Asimismo,
    las regulaciones de las actividades comerciales, junto a los
    agentes y auxiliares que intervienen en el intercambio de las
    mercancías, se hallan expresamente regulados por el
    conjunto de normas inherentes al Derecho
    Comercial
    .[10]

  • c) Derecho Social.- Al respecto debe indicarse
    que la complejidad del desarrollo de las sociedades,
    así como el reconocimiento de la función que
    desempeñan hombres y mujeres dentro del proceso de
    producción, derivando en la necesidad de precautelar
    sus condiciones de vida para la reposición de su
    fuerza de trabajo, con los diversos factores emergentes de la
    actividad laboral, originaron la formación de una
    disciplina destinada específicamente a regular las
    diferentes relaciones que surgen de esa actividad,
    denominándoselo en un principio como "el Nuevo
    Derecho
    ". Actualmente, el originario Nuevo Derecho se
    distingue claramente del Derecho Privado y del Derecho
    Público, dado que comprende a las vinculaciones
    creadas por el conjunto social. De ahí que el trabajo,
    fenómeno social por excelencia, es considerado en sus
    múltiples manifestaciones a través del
    denominado Derecho Social, que comprende a
    los fenómenos derivados del trabajo y también
    aquellos que emergen de la seguridad social.

Una de sus manifestaciones es el Derecho del
Trabajo
, que abarca entre sus regulaciones el conjunto
de las relaciones y actividades obrero-patronales, es decir entre
el trabajador y el empleador, como factores de producción. Asimismo, el trabajo
considerado como fenómeno social, y que constituye la
fuente del derecho de adquisición de la tierra en
el ámbito rural, en virtud al principio de que "la
tierra es de
quien la trabaja
", da lugar a la formación del
Derecho Agrario, teniendo en cuenta además
que en la sociedad actual resulta inconcebible la existencia de
grandes extensiones de tierra ociosa (latifundio). Finalmente, el
denominado Derecho de la Seguridad Social, se
encarga de precautelar y defender el capital humano,
protegiendo principalmente la salud del trabajador y de su
familia,
extensible a toda la población laboral, y en
este sentido se dedica a asegurar la continuidad de los medios de
subsistencia del trabajador, cubriendo los seguros de
enfermedad, riesgos
profesionales, invalidez, enfermedad y/o muerte,
además de las asignaciones familiares contempladas en el
Régimen de Seguridad
Social.[11]

Ubicación
del
Derecho Constitucional. Definición

En base a lo señalado anteriormente, se debe hacer
notar que tanto el Derecho
Público como el Derecho Privado, se distinguen a su
vez en Interno e Internacional, es decir que se trata del
Derecho Público Interno cuando las relaciones que
rige se dan al interior de un determinado Estado, y se trata de
Derecho Público Internacional cuando las relaciones
públicas reguladas son las que se establecen de Estado
a Estado entre sí; así también el
Derecho Privado Interno, es el que rige las relaciones
privadas de los particulares dentro de un mismo país, y el
Derecho Privado Internacional es el que rige las
relaciones privadas que se desarrollan en distintos países
o Estados.

En este sentido, y para lograr la ubicación del
Derecho
Constitucional en el conjunto de especializaciones
múltiples del Derecho en el presente estudio, deberemos
detenernos en el Derecho Público Interno, pudiendo
considerarse en sentido amplio, que el Derecho Constitucional es
básicamente una rama del Derecho Público Interno
"que estudia la
organización del Estado, determina su gobierno, crea
los poderes que lo componen, fija las relaciones de los mismos
entre sí, y establece las reglas fundamentales de las
relaciones entre el Estado y los
individuos
".[12]

Para una mejor comprensión, podemos decir que el
Derecho Público Interno tiene como principales
subdivisiones a las siguientes ciencias
(enumeración ejemplificativa): Derecho
Político,
que es el conjunto de principios
jurídicos relativos al Estado y la validez del orden
normativo, considerando al Estado como un fenómeno
general, en el tiempo y el espacio; Derecho
Constitucional,
que estudia -según
Alipio Valencia Vega- los principios de la organización jurídica interna del
Estado y de los poderes públicos, estableciendo las reglas
que rigen su naturaleza y
sus funciones, y los
vínculos jurídicos que relacionan al pueblo con el
Estado[13]Derecho Administrativo,
que
señala la competencia y
jurisdicción de las autoridades administrativas,
investigando la actividad del Estado y sus órganos e
instituciones
para el logro de sus fines específicos, considerado
también como "la rama del Derecho que preside la
organización y funcionamiento de los servicios
públicos"
[14]; Derecho
Penal,
que es el conjunto de principios y normas en que
se basa la acción punitiva del Estado, a través de
las sanciones correspondientes a las transgresiones y
vulneraciones de la ley penal, y que se puede considerar
también como "el conjunto de normas jurídicas
que representan el poder punitivo del Estado, trabajan con el
delito y el
delincuente, fijan las penas y las medidas de seguridad,
estableciendo la relación del delito (como presupuesto) y la
pena (como consecuencia
jurídica)"
[15]; Derecho
Procesal,
que es el conjunto de principios
jurídicos y reglas de actuación que señalan
los métodos
por los cuales el Estado administra justicia, a
través del respeto y
cumplimiento de los derechos y garantías
constitucionales de los ciudadanos (como partes dentro de un
proceso),
acordados por el ordenamiento jurídico vigente.

Conforme se ha podido ver, la ubicación del Derecho
Constitucional se encuentra en el Derecho Público Interno,
debiendo tenerse el cuidado de no confundir esta rama con el
Derecho Político (que ciertamente antes
estuvieron bajo una sola denominación de Derecho
Público), mismo que posee un carácter más
amplio y se refiere principalmente -desde el punto de vista
jurídico- al fenómeno del Estado en todos sus
aspectos, es decir, tal como éste se presenta en la
historia y en la
realidad social, en tanto que el Derecho Constitucional
se refiere a la estructura y
organización jurídica del Estado, abarcando su
composición, su funcionamiento y también sus
relaciones internas (cuyas reglas se hallan contenidas en una
sola Ley que es considerada la más fundamental de un
Estado)[16].

Fuentes del
Derecho Constitucional

"Fuente", significa el principio, fundamento y origen de
alguna cosa, y en el lenguaje
corriente, es aquel lugar de donde fluye, por ejemplo, un
manantial de agua.
Extensivamente, el término fuente significa el lugar,
hecho o acto que origina la aparición o nacimiento de
alguna cosa o fenómeno; y en el caso del Derecho
Constitucional -nos indica Alipio Valencia Vega-, sus fuentes se
refieren a los orígenes desde los cuales se ha venido
conformando esta disciplina,
como un conjunto de conocimientos jurídicos referentes a
la organización, conformación y desarrollo del
Estado[17]En este sentido, los textos de la
materia
generalmente señalan que las fuentes del
Derecho Constitucional, son las mismas establecidas para el
Derecho en general; sin embargo -y según criterio del
autor de estos apuntes-, debe entenderse que al ser el Derecho
Constitucional una rama especial del Derecho Público
Interno, sus fuentes son diferentes a las comúnmente
señaladas para la Derecho en cualquiera de sus ramas, con
un orden y sentido distintos, conforme se podrá ver a
continuación.

  • a) La Constitución[18]Se
    constituye en la fuente por excelencia del Derecho
    Constitucional, dado que, en cuanto derecho positivo y
    vigente, constituye la base de todo el Estado Constitucional,
    y la razón de esta idea radica en el hecho de que el
    orden jurídico y político -personificado en el
    Estado-, se halla constituido por una superestructura
    integrada por normas jurídicas que se ordenan en
    distintos niveles y que técnicamente se denomina
    jerarquía normativa (pirámide
    jurídica), en cuya cima se encuentra la
    Constitución, operando como norma principal y
    fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico del
    Estado, a lo cual se denomina supremacía
    constitucional
    .[19]

  • b) La Ley[20]Desde un punto de
    vista jurídico, la ley es aquella regla o
    norma que rige la conducta social de las personas en forma
    general y de modo obligatorio, siendo impuesta por autoridad
    cuya competencia es determinada por la misma sociedad, y que
    para su cumplimiento está acompañada de la
    coacción y la coerción. Ciertamente en las
    primeras etapas del desarrollo del Estado -como dice Alipio
    Valencia-, las normas consuetudinarias, de generación
    espontánea en la sociedad (sin un legislador conocido)
    fueron consideradas dentro del ámbito de la potestad
    estatal, vale decir declaradas como producto de la voluntad
    estatal, siendo convertidas en expresión de esa
    voluntad mediante su dictación o formulación
    escrita; de ahí que, entre las normas que regulaban la
    conducta de la sociedad, surgieron aquellas referidas a la
    afirmación del Estado, su organización, sus
    potestades, sus miembros y las relaciones entre éstos,
    el reconocimiento de sus libertades, etc., por lo que, la ley
    en general, y las leyes constitucionales en particular,
    constituyen también una fuente muy importante del
    Derecho Constitucional[21]

  • c) Los Instrumentos Internacionales.- A
    diferencia de otras disciplinas, actualmente en materia
    constitucional se considera que los tratados y convenciones
    internacionales, especialmente aquellos que consagran los
    derechos humanos previendo los mecanismos necesarios para
    lograr su plena efectividad y cumplimiento, adquieren un
    carácter especial, dado que tienen un estructura y
    contenido muy particulares, constituyéndose en fuente
    imprescindible del Derecho Constitucional. En este sentido,
    el autor boliviano Jorge Asbún, considera por ejemplo
    que los tratados (y/o convenciones) suscritos entre dos o
    más Estados, o entre éstos y los organismos
    internacionales como la Organización de las Naciones
    Unidas (ONU), la Organización de Estados Americanos
    (OEA), etc., indudablemente desempeñan un papel de
    especial relevancia, máxime cuando existen crecientes
    y variados procesos de integración entre los
    países, así como la constante búsqueda
    de mecanismos más efectivos para asegurar la plena
    vigencia y protección de los derechos humanos, aunque
    en algunos casos, se requieren de leyes expresas para otorgar
    plena validez a los tratados dentro de un determinado
    Estado[22]

c.1. Su tratamiento y valor
jurídico en Bolivia.-

De la revisión de los antecedentes constitucionales de
nuestro país, se puede decir que la Constitución Política del Estado
vigente desde 1967 -con las posteriores reformas efectuadas en
los años 1994 y 2004-, no contenía entre sus
normas, disposiciones expresas sobre éste aspecto, aunque
sin embargo se debe hacer notar que los trámites en
relación a la ratificación y puesta en vigencia de
los tratados
internacionales, se hallaban sujetos definitivamente a los
idénticos trámites de aprobación de las
leyes, vale decir que se requería su sanción por el
Congreso Nacional, para su promulgación respectiva por
parte del Poder
Ejecutivo, lo que significa que era precisamente mediante una
Ley de la
República que el Congreso Nacional aprobaba los
tratados o
convenciones internacionales, para su promulgación por el
Presidente de la República, por lo cual obviamente de
manera implícita tenían la misma jerarquía
que una ley ordinaria.

Sin embargo en la actualidad, la Nueva Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia, prevé
entre sus disposiciones (Artículo 13, parágrafo
IV), que "Los tratados y convenios internacionales
ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que
reconocen los derechos humanos
y que prohíben su limitación en los Estados de
Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por
Bolivia
", y en complemento de lo anterior, también se
ha dispuesto expresamente que "El Estado garantiza a todas
las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz
ejercicio de los derechos establecidos en esta
Constitución, las leyes y los tratados internacionales de
derechos humanos"
(Artículo 14, parágrafo
III), de lo cual se puede inferir que el nuevo Estado
Plurinacional, a través de la Constitución ha
decidido seguir la tendencia de otorgar una jerarquía
especial con aplicación preferencial a los tratados y/o
convenciones internacionales que consagran derechos humanos a
favor de los ciudadanos[23]

  • d) La Jurisprudencia Constitucional.- La
    palabra "Jurisprudencia", de manera general se
    refiere a aquella doctrina sentada por los máximos
    tribunales en sus decisiones, entendiéndose en este
    sentido como fuente auxiliar del Derecho. En otras palabras,
    los fallos y sentencias emitidas por los jueces y tribunales
    supremos (de última instancia) forman la
    jurisprudencia, cuyas orientaciones sirven de base
    para legislar y para administrar
    justicia[24]En concordancia con lo anterior,
    Jorge Asbún señala que los Tribunales
    Superiores de Justicia, comúnmente denominados Cortes
    Supremas o Tribunales Supremos de Justicia, aplican las leyes
    a los casos concretos que son sometidos a su conocimiento, en
    el marco de sus competencias, resolviéndolos a
    través de fallos o sentencias, que cuando contienen un
    entendimiento continuo y uniforme, reciben la
    denominación de jurisprudencia. Vale decir que los
    tribunales, al resolver los procesos que les corresponde
    conocer, fijan el sentido de las normas y, en consecuencia,
    estos entendimientos pasan a constituirse en directrices para
    el resto de los administradores de
    justicia[25]

Ahora bien, la jurisprudencia
es emitida en distintas materias, sin embargo existe un tipo muy
peculiar de jurisprudencia que por las características de
su contenido, tiene ciertos efectos vinculantes y obligatorios en
su aplicación, dado que emanan del máximo
órgano contralor de la constitucionalidad, y que se
denomina propiamente "jurisprudencia
constitucional
".

d.1. Las Sentencias Constitucionales.- Las decisiones
adoptadas en la Jurisdicción Constitucional (según
criterio del ex-Magistrado José Antonio Rivera
Santivañez) tienen una trascendental importancia, en
razón de que -y a diferencia de las decisiones emitidas en
la jurisdicción ordinaria que ponen fin a un litigio entre
particulares o de éstos con el Estado respecto a la
disputa de un mismo derecho entre partes-, dichas decisiones
modifican el ordenamiento jurídico del Estado, delimitan
el ámbito de competencias de
los órganos del poder público, y en muchos casos
restablecen los derechos fundamentales y garantías
constitucionales de las personas[26]Al respecto,
es útil precisar de manera general, que las sentencias
constitucionales
, emitidas precisamente por la
jurisdicción constitucional, son actos procesales que
ponen término o fin a un determinado proceso
constitucional, por parte de un órgano colegiado
(llámese Corte, Tribunal, o Sala Constitucional) que se
constituye en la instancia suprema encargada de ejercer el
control de
constitucionalidad.

En este sentido, y de manera específica se puede
señalar –siguiendo el criterio de Rivera
Santivañez- que la jurisprudencia constitucional
es la doctrina que establece el Tribunal Constitucional, como
máximo guardián y supremo intérprete de la
Constitución, al interpretar y aplicar la Ley Fundamental,
así como las leyes, desde y conforme a la
Constitución, al resolver un caso concreto,
creando sub-reglas a partir de la extracción de las normas
implícitas contenidas en la Constitución, o de la
integración de las normas del bloque de
constitucionalidad[27]

  • e) La Historia.- Puede entenderse como aquel
    conocimiento de los hechos y acontecimientos importantes
    ocurridos a un determinado pueblo o agrupación humana,
    que no solamente abarca su aspecto anecdótico o
    superficial, sino que fundamentalmente trata de alcanzar la
    profundidad de sus causas para fijar con mayor certeza y
    claridad, sus posteriores consecuencias[28]En
    otras palabras, la historia no consiste en una simple
    narración de sucesos, sino que es una ciencia que
    tiene por objetivo la investigación y el conocimiento
    de los hechos trascendentales ocurridos en el pasado, para
    analizarlos en sus diferentes aspectos. Por consiguiente, a
    través de la historia se pretende investigar y conocer
    los orígenes y la forma de desarrollo de los grupos
    sociales, y precisar cuándo éstos se elevaron a
    la categoría de Estados, explicando aunque de manera
    muy somera, sus formas de constitución y
    organización, situándose por ello como una
    fuente imprescindible del Derecho
    Constitucional[29]

  • f) La Costumbre.- Se debe entender por
    costumbre a un conjunto de hábitos generalizados no
    solamente en un mismo individuo, sino en una
    sociedad[30]Al respecto se debe agregar que la
    convivencia social de los grupos humanos ha determinado el
    establecimiento de relaciones de diversa índole entre
    sus componentes, y estas relaciones son las que presiden la
    afirmación de costumbres generales que, en ciertos
    casos, adquieren carácter de normas, por
    decisión del mismo grupo, mismas que cuando surge el
    Estado, conformaron el Derecho Consuetudinario.

En este Derecho Consuetudinario, sobresalen las normas
impuestas por la costumbre, relativas al funcionamiento,
organización y desarrollo del Estado, así por
ejemplo las asambleas públicas de ciudadanos, o la
reunión del Consejo de los quinientos ancianos de la
ciudad, que son una muestra de la
actividad pública estatal en la Grecia
antigua, no extrajeron su existencia de leyes escritas, sino que
procedieron de las costumbres creadas por los grupos sociales. De
ahí que la costumbre se constituye en una de las fuentes
importantes del Derecho Constitucional[31]

  • g) La Doctrina.- Generalmente se llama
    doctrina al conjunto de opiniones autorizadas de los
    tratadistas, catedráticos (juristas), magistrados,
    parlamentarios y estadistas, acerca de cualesquiera
    cuestiones constitucionales, porque sus enfoques
    analíticos, examinan exhaustivamente los asuntos y
    temas constitucionales, y en este sentido la doctrina
    referida al análisis de los problemas, virtudes y
    deficiencias de las Constituciones de los Estados, conforma
    la doctrina constitucional, misma que también se
    constituye en una de las fuentes del Derecho
    Constitucional[32]

Relaciones del
Derecho Constitucional con otras ramas del Derecho
Público

En razón de ser, el Derecho Constitucional, una
especialización de la ciencia del
Derecho, mantiene inevitablemente relaciones estrechas con todas
las demás especialidades, debiendo resaltarse que las
relaciones más importantes del Derecho Constitucional, son
con el Derecho Público, entre cuyas ramas se encuentra el
Derecho Político, con el cual se relaciona en
forma relevante, al ser un desprendimiento del mismo, por lo que
sus fundamentos radican en dicha especialidad, considerando que
el Derecho
Político es el
conocimiento del Estado a través del sistema normativo
que constituye su esencia, por lo que sus relaciones son muy
estrechas.

También se relaciona con el Derecho
Administrativo
, al cual le proporciona los principios
fundamentales para el manejo y cuidado de los recursos y fondos
públicos, así como para la organización,
desarrollo y mantenimiento
en la prestación de los servicios
públicos, en otras palabras, la fuente de donde emanan las
normas principales que rigen la actividad de la administración
pública, se encuentra en el Derecho Constitucional.
Además de lo anterior, son constantes las relaciones entre
el Derecho Constitucional y el Derecho Penal, en
razón de que éste último encuentra en
aquél los principios básicos que rigen la
acción punitiva del Estado, así como también
señala los lineamientos generales para la
readaptación y reinserción
social del delincuente, dado que la vida, la propiedad, la
seguridad, y el respeto a las normas mínimas de
convivencia, así como la conservación del orden
público, se establecen a través del Derecho
Constitucional. Por otro lado, idénticamente se evidencia
constantemente su relación con el Derecho
Procesal, ya que todos los derechos inherentes a las
personas, cuya vulneración y posterior reclamo por la
víctima provoca la acción de la justicia,
están precisamente inscritos dentro de los aspectos objeto
de estudio del Derecho Constitucional, el cual además
establece las líneas directrices que se deben seguir para
lograr el resguardo y efectiva protección de los derechos
fundamentales.

Disciplinas
especializadas del Derecho Constitucional

Al respecto se debe señalar que en los textos de
Derecho Constitucional Boliviano, generalmente se acostumbra a
señalar que las ramas del Derecho Constitucional son
simplemente: el Derecho Constitucional General, el Derecho
Constitucional Particular y, el Derecho Constitucional Comparado;
sin embargo, en el Derecho Constitucional moderno, y conforme a
los avances que ha tenido ésta disciplina hasta la
actualidad, a nivel latinoamericano, a criterio del autor de
éstos apuntes, corresponde hacer un nuevo recuento de las
nuevas disciplinas jurídicas que al presente se han
derivado del Derecho Constitucional, cuya enumeración (en
sentido propositivo y no limitativo), quedaría como
sigue:

  • A) Derecho Constitucional General
    (Teoría General).-
    Consiste en el estudio y
    conocimiento e interpretación de todos aquellos
    principios, conceptos e instituciones jurídicas que
    comúnmente se presentan fundamentando los rasgos
    principales y más importantes de los Estados en
    general, o al menos en un grupo de Estados
    determinados[33]sea a nivel latinoamericano, o
    en su caso a nivel europeo. En otras palabras, el Derecho
    Constitucional General es el conjunto de principios, normas y
    declaraciones fundamentales que tienen aceptación
    universal, y que han sido incorporados en la mayoría
    de las Constituciones de los Estados, así como en las
    Convenciones y Pactos internacionales sobre derechos
    humanos[34]

  • B) Derecho Constitucional Nacional (Derecho
    Boliviano).-
    Es el estudio y conocimiento preciso de
    los principios y normas jurídicas constitucionales
    vigentes que corresponden a un determinado Estado (por
    ejemplo el caso de la Nueva Constitución
    Política del Estado Plurinacional de Bolivia), a
    efectos de interpretarlas y sistematizarlas en forma
    científica[35]

  • C) Derecho Constitucional Comparado (Derecho
    Latinoamericano y/o Europeo).-
    Ante la existencia de
    distintos tipos de Estado a nivel mundial, se evidencia la
    existencia de rasgos diferentes entre una Constitución
    frente a otra (considerando el momento histórico en
    que aquella es elaborada), por lo que, de la
    comparación resultante de los peculiares sistemas
    constitucionales vigentes en cada uno de ellos, surge el
    Derecho Constitucional Comparado, mismo que tiene
    por objeto principal, la investigación, el estudio
    teórico-práctico de las normas fundamentales y
    principios constitucionales que se hallan vigentes en cada
    uno de los Estados en el mundo, a efectos de identificar con
    precisión sus similitudes más importantes,
    así como sus antinomias y
    contradicciones[36]

  • D) Derecho Constitucional de los Derechos
    Humanos.-
    Respecto a ésta disciplina cabe
    señalar que a través de la
    implementación del Tribunal Constitucional, en calidad
    de órgano supremo del control de constitucionalidad, y
    de máximo intérprete de la Constitución,
    se ha dado lugar a una verdadera revolución
    jurídica reflejada en el desarrollo creciente del
    Derecho Constitucional para lograr el fortalecimiento del
    Sistema Constitucional boliviano. En este sentido, se puede
    decir que el proceso de positivización y
    judicialización de los derechos
    humanos
    [37]dio lugar al surgimiento de
    nuevas disciplinas jurídicas especializadas: El
    Derecho Constitucional de los Derechos Humanos,
    que
    es la disciplina que se encarga de estudiar los preceptos,
    las normas y las declaraciones de derechos fundamentales
    contenidas en la Constitución Política del
    Estado, que positivizan los derechos humanos
    proclamándolos de manera expresa, o de manera
    implícita a través de "cláusulas
    abiertas", asegurando el reconocimiento de la vigencia de los
    Tratados y Convenciones Internacionales sobre derechos
    humanos, en el ordenamiento jurídico interno. Por su
    parte, el Derecho Internacional de los Derechos
    Humanos,
    es la disciplina que se encarga de estudiar
    el conjunto de normas internacionales, convencionales o
    consuetudinarias, que consagran derechos humanos, y
    establecen los sistemas internacionales creados para su
    protección[38]

  • E) Derecho Constitucional de la
    Integración.-
    Este nuevo campo del Derecho
    Constitucional -según Jorge Asbún-,
    está encargado del estudio especializado, tanto de
    las nomas jurídicas que configuran el proceso de
    integración de los Estados latinoamericanos y
    europeos, así como de las instituciones que se crean
    para materializarlo
    . En este sentido, y considerando que
    el elemento que caracteriza a esta nueva área del
    saber, no es sólo la existencia de un organismo
    internacional, sino el fenómeno de la
    integración o unión que se produce sobre
    algunos aspectos de las organizaciones estatales (sean de
    carácter económico-financiero, laboral,
    intelectual y/o académico, etc.) y siendo que para
    ello se precisa una delegación expresa de la
    soberanía inherente a cada uno de los Estados, se crea
    un área de derecho que es común a dos o
    más Estados, constituyendo el denominado Derecho
    Constitucional de la
    Integración[39]

  • F) Derecho Parlamentario.- En el
    desarrollo histórico de todos los países del
    mundo se han configurado ciertos conceptos acerca del
    Parlamento, como institución fundamental del
    régimen democrático de gobierno, y a pesar de
    las diferencias propias del camino recorrido por cada uno de
    los países del mundo, el Parlamento,
    Congreso, Asamblea
    Legislativa
    [40]o como haya sido
    denominado, se constituye en el principal órgano de
    representación política de la sociedad, con los
    rasgos comunes que lo caracterizan.

De manera general, y ampliando la concepción doctrinal
del autor Daniel Antokoletz, se puede señalar que el
Derecho Parlamentario es el conjunto de preceptos
constitucionales y normas reglamentarias que rigen la estructura,
organización, funcionamiento y atribuciones del
Parlamento
(en nuestro caso, de la Asamblea Legislativa
Plurinacional) y de las Cámaras que lo integran,
así como también establecen los privilegios,
derechos y deberes que corresponden a los senadores y diputados,
durante el tiempo que desempeñen las funciones
legislativas[41]de control y fiscalización
asignadas constitucionalmente mediante mandato popular.

  • G) Derecho Electoral.- Considerando
    que el ejercicio del derecho de sufragio constituye un
    elemento básico e indispensable para la vigencia del
    régimen democrático, que se exterioriza a
    través de los mecanismos de la democracia
    representativa y participativa en los Estados, se puede
    definir a esta rama del Derecho en dos sentidos. En sentido
    estricto, el Derecho Electoral se constituye por los
    principios y normas que regulan el derecho de sufragio
    (entendido como la facultad de participación de los
    ciudadanos en la elección de sus representantes y en
    las decisiones políticas, legislativas y
    constituyentes). Sin embargo, en sentido amplio el
    Derecho Electoral es el conjunto de principios, normas,
    procedimientos, órganos de administración de
    carácter público y jurídico, que regulan
    la elección de representantes
    (a través de
    las elecciones nacionales, departamentales y municipales),
    y que permiten la participación ciudadana en la
    toma de decisiones
    (a través de consultas
    populares)[42].

  • H) Derecho Procesal Constitucional.-
    La adopción del nuevo modelo de control concentrado
    (europeo-kelseniano) de constitucionalidad en Bolivia, a
    través de la reforma constitucional efectuada en 1994,
    y la consiguiente implementación del Tribunal
    Constitucional, como máximo guardián y supremo
    intérprete de la Constitución, ha dado lugar en
    nuestro país al surgimiento de una nueva disciplina
    jurídica denominada Derecho Procesal Constitucional.
    De manera general se puede señalar que el Derecho
    Procesal Constitucional es la disciplina del Derecho
    Público que estudia los diversos sistemas y modelos de
    control de constitucionalidad, como mecanismos de defensa de
    la Constitución; así como el conjunto de normas
    que regulan la estructura, organización y
    funcionamiento de los órganos encargados de ejercer el
    control de constitucionalidad, además de los procesos
    constitucionales a través de los cuales se resuelven
    las controversias constitucionales de acuerdo a los
    procedimientos legalmente establecidos para su
    tramitación
    .

Esta disciplina realiza un estudio teórico-doctrinal,
normativo y jurisprudencial sobre los sistemas de
defensa de la Constitución, vale decir sobre el control de
constitucionalidad, analizando su fundamento jurídico y
político, los diversos modelos de
control de constitucionalidad que se han adoptado en el mundo,
los mecanismos y vías de control, como son los procesos
constitucionales, y finalmente también estudia los
procedimientos
jurisdiccionales que se emplean para desarrollar el control de
constitucionalidad, comprendiendo el conjunto de acciones
desarrolladas por los jueces y tribunales encargados de
administrar justicia constitucional, tales como la interpretación constitucional, la legitimación, los procedimientos de
tramitación de los recursos, demandas o acciones
constitucionales, las sentencias constitucionales en cuanto a sus
efectos y alcances, incluyendo el estudio de la jurisprudencia
constitucional[43]

 

 

 

 

Autor:

Alan Elliot Vargas Lima

[1] "Todo ser humano tiene necesariamente que
vivir en sociedad, no pudiendo permanecer aislado de sus
semejantes. Cuando nace, una persona
requiere el apoyo y la protección de sus padres;
más tarde, no puede satisfacer sus necesidades ni
desenvolverse física y
espiritualmente sin un cambio de
servicios con sus prójimos. El hombre
aislado, solitario, incomunicado, no puede existir ni como
hipótesis ni como realidad. De ahí
la sabiduría de este apotegma latino: Unus homo, nullus
homo." (TRIGO, Ciro Félix. "Derecho Constitucional
Boliviano". La Paz (Bolivia): Editorial Cruz del Sur, 1952.
Pág. 17).

[2] VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de
Derecho Constitucional". La Paz (Bolivia): Editorial Juventud,
1964. Pág. 12. ".en forma más amplia, se dice que
el derecho es el conjunto de normas obligatorias que rigen las
relaciones sociales. Quiere decir que el derecho aparece
siempre rigiendo a un grupo de
seres humanos. En consecuencia, no puede concebirse sociedad
alguna sin derecho: Ubi societas, ibi jus." (TRIGO, Ciro
Félix. Obra Citada. Pág. 18). También se
ha definido al Derecho diciendo que "es un producto cultural,
contenido en normas generales y coercibles, que tiene por
objeto reglar las relaciones de los hombres en sociedad."
(ROMERO SANDOVAL, Raúl. "Derecho Civil.
(según los Apuntes de Derecho Civil Boliviano del Prof.
Dr. Raúl Romero Linares)". La Paz (Bolivia): Editorial
Los Amigos del Libro, 1983.
Pág. 42).

[3] ASBÚN, Jorge. "Derecho
Constitucional General. Conceptos Jurídicos
Básicos". Quinta Edición. Cochabamba (Bolivia): Grupo
Editorial KIPUS, 2007. Pág. 15.

[4] ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág.
16.

[5] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Págs. 12-13.

[6] "El Derecho Público romano,
según Justiniano, abarcó las cosas sagradas, el
sacerdocio y la magistratura. Papiniano, al expresar que jus
publicum privatorum pactis mutari non potest, consagró
el principio de que el Derecho Público no podía
ser modificado por los acuerdos entre particulares, norma que
fundamenta el imperio de las leyes de orden público, que
no pueden ser alteradas ni menos inobservadas por convenios
particulares" (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada.
Pág. 23-24).

[7] "Desde hace pocos años, el
conjunto de normas e instituciones ideadas con el fin de
proteger a las clases trabajadoras ha venido
constituyéndose en disciplina jurídica
autónoma, distinta del Derecho Civil, del Público
o del Administrativo en que quiso englobársela en un
comienzo. (.) Huérfano el obrero de toda
protección estatal, dentro del régimen de libre
concurrencia que fatalmente aplasta a los débiles;
condicionadas sus actividades productoras por las reglas
totalmente deficientes del Derecho Civil, que no las considera
sino como emergencia del contrato de
arrendamiento de servicios o de obra; (.) es
sólo con la aparición de este nuevo Derecho que
siente asegurados en forma cada vez más estable su vida
económica y su bienestar social." (PEREZ PATÓN,
Roberto. "Principios de Derecho Social y de Legislación
del Trabajo". La
Paz (Bolivia): Imprenta
Ferrari Hermanos, 1946. Pág. 20).

[8] ALVARADO, Alcides. "Del
Constitucionalismo Liberal al Constitucionalismo Social". La
Paz (Bolivia): Editorial Judicial, 1994. Pág. 39.

[9] Al respecto consúltese: ROMERO
SANDOVAL, Raúl. "Derecho Civil". La Paz (Bolivia):
Editorial Los Amigos del Libro, 1983.

[10] ALVARADO, Alcides. Obra Citada.
Pág. 38.

[11] ALVARADO, Alcides. Obra Citada.
Pág. 41.

[12] NOVARO, Carlos. "Derecho Constitucional
Argentino y Comparado". Pág. 6. Citado por el jurista
boliviano Ciro Félix Trigo, quien en forma didáctica define que el Derecho
Constitucional es "la rama del Derecho Público Interno
que establece la estructura jurídica del Estado,
determina sus formas institucionales y sus actividades
funcionales, así como asegura el régimen de la
libertad de
las personas". TRIGO, Ciro Félix. "Derecho
Constitucional Boliviano". Pág. 31.

[13] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 13. "Esta definición que fija como marco del
Derecho Constitucional solamente lo jurídico, tuvo
vigencia hasta entrado el siglo XX. Al presente, como no
podía ser de otra manera, lo jurídico
continúa teniendo un valor primordial como campo de
estudio de esta rama, pero está abierto y enriquecido
con el estudio de la realidad constitucional, esto es, las
normas jurídicas se analizan en su interrelación
con las conductas humanas, alcanzándose así una
comprensión más fiel del objeto de estudio. (.)
Por todo lo expuesto se puede decir que el Derecho
Constitucional es la disciplina de la rama pública de la
Ciencia del
Derecho que estudia la organización jurídica del
Estado, los derechos y deberes individuales y colectivos, la
organización del gobierno, las instituciones políticas y las prácticas
relativas a los mismos" (ASBUN, Jorge. Obra Citada.
Págs. 20-21).

[14] REVILLA QUEZADA, Alfredo. "Curso de
Derecho
Administrativo Boliviano". La Paz (Bolivia): Gráfica
Burillo, 1958. Pág. 19.

[15] MIGUEL HARB, Benjamin. "Derecho Penal.
Parte General". TOMO I. La Paz (Bolivia): Editorial Juventud,
1998. Pág. 10.

[16] El profesor
argentino Rafael Bielsa, caracteriza al Derecho Constitucional,
señalando: "El Derecho Constitucional puede definirse
pues, como la parte del Derecho Público que regla el
sistema de gobierno, la formación de los poderes
públicos, su estructura y atribuciones, y las
declaraciones, derechos y garantías de los habitantes,
como miembros de la sociedad referida al Estado, y como
miembros del ccuerpo político a título de
ciudadanos". Citado por: VALENCIA VEGA, Alipio. "Desarrollo del
Constitucionalismo". Tercera Edición. La Paz (Bolivia):
Editorial Juventud, 1998. Pág. 23.

[17] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 19.

[18] En resumen, "la Constitución es
la ley fundamental o superley conforme a la cual se organizan
los poderes públicos, se regulan los derechos y
libertades individuales y se limita la acción del poder
público; es la expresión jurídica del
régimen del Estado, sujeto a limitaciones en el
ejercicio de sus poderes y se la concibe como el mejor sistema
de garantías contra la arbitrariedad y el despotismo de
los gobernantes". (TRIGO, Ciro Félix. Obra Citada.
Pág. 42).

[19] El art. 228 de la Constitución
reformada el año 2004, disponía textualmente lo
siguiente: "La Constitución Política del Estado
es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional.
Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con
preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a
cualesquiera otras resoluciones". La norma consignada en esta
disposición constitucional proclamaba
simultáneamente dos principios fundamentales: a) el
principio de la supremacía constitucional, que consiste
en que el orden jurídico y político del Estado
está estructurado sobre la base del imperio de la
Constitución que obliga por igual a todos, los
gobernantes y gobernados; y b) el principio de la
jerarquía normativa, que consiste en que la estructura
jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles
jerárquicos que se establecen en función
de sus órganos emisores, su importancia y el sentido
funcional. Esto significa que dentro del ordenamiento
jurídico del Estado, se ha construido una
pirámide jurídica en la que el primer lugar (la
cima) ocupa la Constitución como principio y fundamento
de las demás normas jurídicas. (Al respecto puede
verse la Sentencia Constitucional 0019/2005, de 7 de marzo de
2005, disponible en la Página
Web del Tribunal Constitucional de Bolivia).

[20] En sentido jurídico, y siguiendo
la clásica y muy ilustrativa definición del
tratadista Planiol, "puede definirse la ley como una regla
social obligatoria, establecida con carácter permanente
por la autoridad pública y sancionada por la fuerza". Es
una regla social obligatoria, porque se impone a todo el mundo,
y su inobservancia es sancionada de diversos modos,
según su materia. Es establecida por la autoridad
pública, vale decir uno de los denominados Poderes del
Estado, y en la mayor parte de los países, ésta
facultad está conferida privativamente al Órgano
Legislativo. Es sancionada por la fuerza pública, es
decir que está dotada de coercibilidad, lo que la
distingue de las normas morales, que si bien son obligatorias,
no pueden ser impuestas por la fuerza. Se la establece con
carácter permanente y general, vale decir que su
vigencia o duración, se impone desde su
publicación hasta su abrogación (o
derogación), y se halla dirigida a la totalidad de los
individuos, y no así sólo a determinadas
personas. (Al respecto véase: ROMERO SANDOVAL,
Raúl. "Derecho Civil". Págs. 117-118.)

[21] VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de
Derecho Constitucional". Pág. 15. Al respecto, se
considera también que "en tanto están dotadas de
una particular fuerza normativa que obliga a los ciudadanos y a
las autoridades a su cumplimiento, porque en términos
generales, instrumentalizan y buscan hacer efectivos los
principios contenidos en la Constitución, son fuentes
del Derecho Constitucional (.)". (ASBUN, Jorge. Obra Citada.
Pág. 27).

[22] "Ello justifica el inusitado debate que
se ha desarrollado a la hora de las reformas constitucionales
para incorporar alguna previsión expresa sobre los
tratados, habiéndose asignado a los mismos desde
jerarquía constitucional, pasando por un nivel superior
a la ley y en otros casos se les ha otorgado nivel normativo
similar que éstas. A manera de ejemplo puede citarse,
que la Constitución de Argentina en el párrafo segundo del artículo 22,
señala que la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos (y otros tratados expresamente citados)
en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía
constitucional, y las Constituciones de Costa Rica y
Honduras, establecen una jerarquía superior del tratado
frente a la ley; y la Constitución de El Salvador
afirma que los tratados constituyen leyes de la
República" (ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág. 26).
Al respecto puede verse también la ponencia:
"Jerarquía Constitucional de los Tratados
Internacionales", que ha sido ampliamente analizada por la
ex-Magistrada del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dra.
Elizabeth Iñiguez de Salinas, en el Seminario
Internacional sobre Justicia Constitucional, cuyas memorias
fueron recogidas en la publicación: V SEMINARIO
INTERNACIONAL: "Justicia Constitucional", (Sucre, 13 y 14 de
septiembre de 2001). Memoria Nº
6. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 2002. Págs.
53-78.

[23] Un análisis crítico sobre la Nueva
Constitución puede encontrarse en: RIVERA
SANTIVAÑEZ, José Antonio. "Hacia Una Nueva
Constitución. Luces y Sombras del Proyecto
modificado por el Parlamento". Cochabamba (Bolivia):
FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, FUNDAPPAC y Oficina
Jurídica para la Mujer,
2008.

[24] Alipio Valencia Vega, al respecto agrega
que: "Todos aquellos fallos que determinan la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos y
otras resoluciones, o que se refieren a la legitimidad y
legalidad de
las instituciones públicas, forman la jurisprudencia en
materia constitucional" (VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de
Derecho Constitucional". Pág. 16).

[25] El ordenamiento jurídico civil
aplicable en la jurisdicción ordinaria, en referencia a
la cosa juzgada, establece la regla de la relatividad de las
sentencias, es decir que la misma no surte efectos sino entre
las mismas partes, y no dañan ni aprovechan a terceros;
y por su parte el procedimiento
civil determina que ningún juez puede excusarse de
fallar en las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto
de falta, oscuridad e insuficiencia de la ley, debiendo siempre
pronunciar sentencia según los principios generales del
Derecho, la equidad que
nace del ordenamiento jurídico del Estado, o en su caso
aplicando por analogia las disposiciones que comprenden casos
semejantes al hecho particular que ocurra. Al respecto, Romero
Sandoval expresa: "frente a todas estas disposiciones
¿puede hablarse de la jurisprudencia como fuente del
Derecho?. Sí, porque el Juez al aplicar una norma
general (la ley) crea otra norma jurídica
individualizada (la sentencia); por otra parte, los casos
particulares fallados por los jueces, cuando adquieren cierta
uniformidad, pierden su sentido de casos aislados, desaparecen
las personas de los litigantes y se crea para casos iguales o
semejantes una doctrina generalizada, aplicable a los casos
restantes que tuviera que conocer el juzgador", denominada
Jurisprudencia. (ROMERO SANDOVAL, Raúl. Obra Citada.
Pág. 126).

[26] En efecto, a partir de una
interpretación de las normas establecidas por la
Constitución, así como la interpretación
de las leyes desde y conforme con la Constitución, la
Jurisdicción Constitucional puede anular las leyes,
decretos o resoluciones (en el modelo
europeo de control de constitucionalidad), o puede mantenerlas
vigentes, logrando una interpretación acorde con la
Constitución, inclusive también puede sustituir
una norma por otra, o adherir a la disposición legal una
norma cuya omisión la hacía incompatible con la
Constitución (esto en el moderno modelo asumido por
varios Tribunales Constitucionales). Al respecto véase:
RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.
"JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales
en Bolivia". Pág. 91.

[27] "En definitiva, se podría decir
que la jurisprudencia constitucional es una parte de la
sentencia emitida por el Tribunal o Corte Constitucional, donde
se concreta el alcance de una disposición
constitucional, es decir donde se explicita qué es
aquello que la Constitución prohíbe, permite,
ordena o habilita para un tipo concreto de supuesto de hecho, a
partir de una de sus indeterminadas y generales
cláusulas" (RIVERA SANTIVAÑEZ, José
Antonio. "Temas de Derecho Procesal Constitucional". Cochabamba
(Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Junio de 2007. Págs.
281-282). Cabe hacer notar que en el sistema constitucional
boliviano, la jurisprudencia constitucional está dotada
de fuerza vinculante, pues así lo disponen las normas
previstas por los artículos 4 párrafo segundo, y
44-I de la Ley Nº 1836 – Ley del Tribunal
Constitucional.

[28] VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de
Derecho Constitucional". Pág. 14.

[29] VALENCIA VEGA, Alipio. "Desarrollo del
Constitucionalismo". Págs. 19-20.

[30] "El hábito es la
repetición de determinados actos (en forma individual).
El hábito que se divulga en una sociedad,
generalizándose entre sus miembros y adquiriendo con el
tiempo una fuerza compulsiva de imposición, es lo que
forma la costumbre jurídica. El conjunto de estas
costumbres jurídicas es lo que llega a constituir el
Derecho Consuetudinario." (VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de
Derecho Constitucional". Pág. 15).

[31] VALENCIA VEGA, Alipio. "Desarrollo del
Constitucionalismo". Pág. 19.

[32] VALENCIA VEGA, Alipio. "Manual de
Derecho Constitucional". Pág. 16. Al respecto,
García Maynez expresa:"Se da el nombre de doctrina a los
estudios de carácter científico que los juristas
realizan acerca del Derecho, ya sea con el propósito
puramente teórico de sistematización de sus
preceptos, ya con la finalidad de interpretar sus normas y
señalar las reglas de su aplicación" (ASBUN,
Jorge. Obra Citada. Pág. 30).

[33] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 18.

[34] DERMIZAKY PEREDO, Pablo. "Derecho
Constitucional". Séptima Edición (revisada y
actualizada). Cochabamba (Bolivia): Editora J & V, 2006.
Pág. 24.

[35] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 18.

[36] VALENCIA VEGA, Alipio. Obra Citada.
Pág. 19. Al respecto, el profesor boliviano Ciro
Félix Trigo, justificaba la necesidad de acudir a los
conocimientos útiles que brinda el Derecho
Comparado, de la siguiente forma: "El estudio del Derecho
Constitucional no puede circunscribirse únicamente al
análisis de una Constitución local (nacional);
tiene que ser más amplio y comprender no sólo las
normas positivas, sino que debe abarcar los principios
doctrinales de carácter universal" (TRIGO, Ciro
Félix. Obra Citada. Pág. 57); de ahí se
tiene la importancia del Derecho Comparado, ya que al
establecer semejanzas y diferencias entre las leyes
fundamentales de un Estado frente a los demás,
constituye un elemento valioso e imprescindible para el
análisis crítico de una Constitución
determinada, así como para la incorporación de
nuevas instituciones jurídicas a fin de lograr la
realización efectiva de los preceptos constitucionales,
como sucedió por ejemplo en el caso de Bolivia, con la
implementación del Tribunal Constitucional, el Consejo
de la Judicatura y, el Defensor del Pueblo, a través de
la reforma constitucional efectuada en el año de
1994.

[37] Respecto a la evolución del proceso de
positivización y judicialización de los derechos
humanos en Bolivia, puede verse: "El Tribunal Constitucional de
Bolivia y la Protección de los Derechos Humanos", tema
analizado por RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio, en
su obra "Temas de Derecho Procesal Constitucional".
Págs. 139-180.

[38] "En cuanto al Derecho Constitucional de
los Derechos Humanos se refiere, el Tribunal Constitucional, en
su labor jurisdiccional, ha iniciado un desarrollo importante
de la disciplina en la medida en que viene dando forma concreta
a los derechos constitucionales abstractos, proclamados en el
catálogo de la Constitución, creando sub-reglas
para convertir los derechos políticos y abstractos en
derechos jurídicos y concretos; (.) Sobre esa base
otorga tutela efectiva
en los casos en que hubiesen sido lesionados o vulnerados de
manera ilegal o indebida, otorgando protección
inmediata, efectiva e idónea. (.) Finalmente en cuanto
se refiere al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, se advierte un
significativo desarrollo jurisprudencial impulsado por el
Tribunal Constitucional. En efecto, en el marco de la
cláusula abierta prevista por el art. 35 de la
Constitución (1994), el Tribunal ha integrado al
catálogo de los derechos fundamentales previsto por la
Ley Fundamental, los derechos humanos proclamados en los
Tratados, Convenios o Convenciones Internacionales de los que
es parte el Estado boliviano (.)". RIVERA SANTIVAÑEZ,
José Antonio. "Los Valores
Supremos y Principios Fundamentales en la Jurisprudencia
Constitucional"; ponencia que puede consultarse en la obra
colectiva: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA – AECI. "La
Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003". Sucre
(Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003. Págs.
347-379.

[39] ASBUN, Jorge. Obra Citada. Pág.
24.

[40] En la definición constitucional
boliviana consignada en la Nueva Constitución
Política del Estado, respecto al Órgano
Legislativo se ha dispuesto que "la Asamblea Legislativa
Plurinacional está compuesta por dos cámaras, la
Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, y
es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes
que rigen para todo el territorio boliviano".

[41] Esta definición ampliada, se
realiza sobre la base del concepto
expuesto por el autor Daniel Antokoletz, citado por René
Mostajo Deheza en: "Guía de Derecho Parlamentario.
Expresiones usuales y normativa comparada", que fuera publicado
a su vez en: LA GACETA JURÍDICA. La Paz, 10 de enero de
2003.

[42] CHAVEZ ZAMORANO, Omar; PAREDES
ZÁRATE, Ramiro, y otros. "Perfiles del Nuevo Derecho
Electoral Boliviano". La Paz (Bolivia): Fundación Konrad
Adenauer, 2004. Págs. 50-51.

[43] Véase: RIVERA SANTIVAÑEZ,
José Antonio. "Temas de Derecho Procesal
Constitucional". Pág. 19. Las normas previstas en la
Constitución y en la Ley Nº 1836 del Tribunal
Constitucional, que regulan la jurisdicción
constitucional, respecto a su naturaleza jurídica,
misión,
fines, atribuciones y funciones del Tribunal Constitucional,
así como los procesos constitucionales y la
jurisprudencia constitucional, son objeto de estudios
sistematizados. Así por ejemplo: GALINDO DE UGARTE,
Marcel. "¿Tribunal Constitucional o Corte Suprema? Una
contribución al debate". Fundación Milenio. La
Paz (Bolivia): Producciones Cima, 1994; GALINDO DECKER, Hugo.
"Tribunal Constitucional". La Paz (Bolivia): Editorial
Jurídica Zegada, 1994; VACA DÍEZ, Hormando.
"Bolivia: de la Crisis
Constitucional al Estado de Justicia" (Una Tesis sobre
el Tribunal Constitucional). La Paz (Bolivia): Artes Gráficas Latina, 1998; VASQUEZ VILLAMOR,
Luis, y otros. "TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Comentarios y
Anotaciones en el ordenamiento jurídico boliviano". La
Paz (Bolivia): Fondo Editorial de los Diputados, 1999; DURAN
RIBERA, Willman Ruperto. "Las Líneas Jurisprudenciales
Básicas del Tribunal Constitucional". Segunda
Edición. Santa Cruz (Bolivia): Comunicaciones El País, 2003; TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA – AECI. "La Justicia Constitucional
en Bolivia 1998 – 2003". Sucre (Bolivia): Grupo Editorial
KIPUS, 2003; RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio.
"JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales
en Bolivia". Segunda Edición Actualizada. Cochabamba
(Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2004; DERMIZAKY PEREDO,
Pablo. "Justicia Constitucional y Estado de
Derecho". Segunda Edición. Cochabamba (Bolivia):
Editorial Alexander, 2005; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA.
"El aporte del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL al fortalecimiento del
Estado de Derecho y la Democracia".
Sucre (Bolivia): Talleres Gráficos KIPUS, 2005.; TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. "El Tribunal Constitucional ante la
Asamblea Constituyente". Sucre (Bolivia): Imprenta Editorial
Tupac Katari, 2006; TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA.
"Informe
Anual de Labores 2006 – 2007". Sucre (Bolivia): Imprenta
Editorial Tupac Katari, 2007.

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