Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador)
Fundamento Constitucional
Instrumentos internacionales
Regulación legal
Responsabilidad civil de los progenitores por los actos de sus
hijos menores
Doctrina relacionada al tema
Jurisprudencia
Conclusiones
Bibliografía
Introducción
El tema que en esta oportunidad se desarrolla, relativo a los
deberes, derechos y
responsabilidades de los progenitores en relación a sus
hijos e hijas menores, sin duda alguna tiene su asidero legal en
la institución denominada Autoridad
Parental, según podemos deducir del concepto que de
esta aparece en el artículo 206 del código
de familia que
establece: "La autoridad parental es el conjunto de facultades y
deberes, que la ley otorga e
impone al padre y a la madre sobre sus hijos menores de edad o
declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y
preparen para la vida, y además, para que los representen
y administren sus bienes.".
Finalmente comentó en este preámbulo que en
El Salvador
los padres serán siempre responsables de la
indemnización civil a que dieran lugar en los delitos,
cuasidelitos o faltas
cometidos por sus hijos menores y que conocidamente provengan de
mala educación, o de los hábitos viciosos
que les han dejado adquirir.
Fundamento
Constitucional
La protección integral y el interés
superior de las personas menores de edad, aparecen regulados en
El Salvador en
su ley fundamental a partir de la Constitución de 1983, y no obstante ello,
su aplicabilidad real no ocurre hasta el año de 1994, con
la entrada en vigencia del código de familia y de la ley
procesal de familia; siendo a partir de entonces que como parte
de esa protección, también se pone en
práctica la no discriminación de los hijos nacidos fuera
de matrimonio
respecto de su filiación paterna; ya que se derogan
disposiciones legales contenidas en el código
civil, que establecían una clara desigualdad entre los
hijos frente a sus progenitores, según fuese el estatus
legal de estos como pareja, así era la filiación
del hijo, estableciendo una clasificación en ese sentido
de la siguiente manera: Legítimos; los nacidos dentro de
matrimonio o legitimados con posterioridad por sus progenitores
en el acto del matrimonio. Ilegítimos; los nacidos fuera
de matrimonio y no reconocidos por su padre. Naturales; los
nacidos fuera de matrimonio y reconocidos por su padre, ya sea de
forma voluntaria o forzada.
Además dada la antigüedad de la vigencia del
código civil, (desde 1860), aparecían vigentes
dentro de sus disposiciones legales denominaciones peyorativas
para los hijos nacidos fuera de matrimonio, como "bastardos" y
"de dudoso ayuntamiento", entre otras. Todo lo anterior
quedó explícitamente derogado, según se
regula en el artículo 36 de la Constitución, el
cual establece según mi criterio los parámetros de
mayor importancia en cuanto a los deberes, derechos y
responsabilidades de los progenitores frente a sus hijos e hijas,
además, el derecho de estos a conocer su origen
biológico, así como a tener un nombre, incluido el
nombre de familia o apellido; dicho artículo establece
que: "Los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio y los
adoptivos, tienen iguales derechos frente a sus padres. Es
obligación de éstos dar a sus hijos
protección, asistencia, educación y seguridad.
No se consignará en las actas del Registro Civil
ninguna calificación sobre la naturaleza de
la filiación, ni se expresará en las partidas de
nacimiento el estado
civil de los padres.
Toda persona tiene
derecho a tener un nombre que la identifique. La ley secundaria
regulará esta materia.
La ley determinará asimismo las formas de investigar y
establecer la paternidad".
A continuación se hacen comentarios de otras
disposiciones Constitucionales que se considera también
regulan de alguna forma los deberes, los derechos, y la responsabilidad de los progenitores, frente a sus
hijos e hijas:
"Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y
patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre
ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes
recíprocos sobre bases equitativas; y creará las
instituciones
necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará
asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión
estable de un varón y una mujer".
Comentario: nótese que al parecer en esta
disposición se equiparan las relaciones de los hijos e
hijas en relación a sus progenitores, con las relaciones
entre cónyuges, en el orden personal y
patrimonial, por lo que habrá de tenerse en cuenta las
distinciones necesarias sobre todo en el ámbito
patrimonial, ya que entre el padre y la madre frente a sus hijos
existen deberes de manutención y no relaciones equitativas
entre dos patrimonios; e igual distinción debe de hacerse
a la frase "estableciendo los derechos y deberes
recíprocos sobre bases equitativas", pues como ya se dijo
los derechos y deberes de los hijos frente a sus progenitores
deben de verse en el sentido de que los hijos e hijas son sujetos
de derechos y no objetos de derechos, y que por su
condición de menor de edad, sus progenitores están
obligados a procurarles protección integral.
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