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Los Deberes y Derechos de los progenitores y su responsabilidad civil (El Salvador) (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

83-c-2006

SALA DE LO CIVIL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
diez horas con treinta minutos del quince de febrero de dos
mil siete.

Vistos en Casación de la sentencia definitiva
pronunciada a las quince horas del veintinueve de marzo de
dos mil seis, por la Cámara de Familia de
la Sección de Occidente, que resuelve en
apelación la pronunciada por el señor Juez de
Familia de Sonsonate, a las ocho horas veinte minutos del
veintisiete de febrero de dos mil seis, en el PROCESO DE
DIVORCIO
, promovido por el señor
******************, contra la señora
****************, conocida por ********* y por
*********.

Han intervenido en Primera y Segunda Instancia, por
la parte actora y apelada, los Licenciados Mario Ernesto
Cassio Manda y Edson Wilfredo Morán Conrado, y por
la parte demandada- apelante, los licenciados Marco Antonio
Guevara Arévalo y Raquel Caballero Pineda, la
última en sustitución de la licenciada Gaby
Lourdes Guevara Quintanilla.. y, en Casación
únicamente el licenciado Guevara Arévalo,
como recurrente.

VISTOS LOS AUTOS,
Y,

CONSIDERANDO:

I) La interlocutoria de Primera Instancia, en lo
pertinente dice: "'"'"" """"" En relación en librar
oficios al Registro de
la Propiedad Raíz e Hipotecas de esta
ciudad certificando la nulidad decretada por el tribunal
superior en grado, no obstante consta en el proceso
a Fs. 195 de la primera pieza, oficio N° 15, procedente
del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
esta ciudad, mediante el cual se manifiesta que se ha
observado la cancelación de las anotaciones
preventivas, por no haberse consignado las ocho matriculas
de los inmuebles, sin que dicha observación haya sido subsanada en
vista de que el expediente no se encontraba en sede
judicial a raíz de los recursos
interpuestos: con el objeto de garantizar la cuota
alimenticia en beneficio de los menores ************ y
*************, ambos de apellidos ************, se
ORDENA LA ANOTACIÓN PREVENTIVA de la
contrademanda, en bienes
propios del contrademandado, señor ****************,
inscritos a su favor bajo las matriculas Nos.
10045213-0000, situado en el lugar Bocado de Preno,
Salcoatitán, Sonsonate; N° 10014315-00000,
situado en Finca El Cipres, Salcoatitán; N°
10014410-00000, situado en Finca El Cipres, Lote Dos,
Salcoatitán, Sonsonate; y N° 10066653-0000,
situada en El Centro de la ciudad de Sonsonate, Sonsonate;
por ser el señor *****************, propietario de
ellos en un 100%; con el objeto de garantizar el pago de
los alimentos a
que haya lugar. – En cuanto a los inmuebles que aún
se encuentran anotados preventivamente y que no han sido
liberados por estar observada la cancelación, los
cuales son propiedad de ***************, quien tiene el
derecho de la nuda propiedad en un 100%, se ordena cancelar
dichas anotaciones preventivas en los inmuebles inscritos
bajo las Matricular N° s 10006982-00000; y
10014296-00000.- En relación al inmueble en el cual
habita la señora *******************, también
conocida por *********** y por ********** junto a sus
menores hijos, no es posible pronunciarse por cuanto consta
en el proceso que éste a los quince días de
haberse presentado la cancelación de la
anotación preventiva de la demanda,
fue vendido a ******************, inscrito a favor de
ésta el doce de Septiembre del dos mil cinco, bajo
la matrícula 10031845-00000, con un porcentaje del
100% de derecho de
propiedad quedando expedito el derecho de la
señora ************, también conocida por
************ y por ******** de plantear el juicio
correspondiente en el instancia competente.—–Referente a
que se decrete la ejecución de los alimentos
provisionales con su respectivo aguinaldo, así como
visación de la planilla de liquidación; se
declara sin lugar tal petición, en virtud de que
dichos alimentos se han establecido como MEDIDA
PROVISIONAL
, para garantizar los efectos de la
sentencia y éstos continúan vigentes hasta
dictar la misma; no obstante concluida la medida, deben
ejecutarse tal como lo prescribe la ley en
un juicio ejecutivo de alimentos, en el que se compruebe el
incumplimiento de pago; por lo que aún no existe una
resolución que tenga fuerza
ejecutiva; asimismo, el profesional que ocurre fundamenta
su petición sobre la base del Art. 139 L. Pr. F.,
que versa sobre procesos
de Alimentos, por lo cual debe considerarse que en este
caso nos encontramos en un proceso de DIVORCIO el
cual no es posible relacionar con uno de Alimentos y en el
caso concreto
la cuota alimenticia se tramita de manera accesoria a la
pretensión principal.—-Además en el segundo
de los procesos mencionados los titulares del derecho son
los hijos y en este proceso de Divorcio
ellos no son parte material.—-En cuanto a la
restricción Migratoria solicitada en el literal "D"
de la parte petitoria del escrito en mención, se
declara sin lugar tal petición, en virtud de estar
ventl1ando un proceso de DIVORCIO y no de ALIMENTOS,
que aún cuando se haya mencionado en la
reconvención ser una petición autónoma
ésta no ha sido entablada conforme a Derecho,
razón por la cual en el presente proceso no procede
tal petición, por no tener conexión por
razón del objeto o causa, con la pretensión
del demandante, asimismo, el Art. 258 C.F., regula la
posibilidad que el Juzgador de faml1ia pueda restringir la
salida del país del obligado a proporcionar
alimentos, siempre y cuando exista una sentencia,
resolución administrativa o convenio, que
condenen al pago de alimentos, sin embargo, en este caso
aún no existe una sentencia o resolución
definitiva sobre el pago de alimentos: y no existen
además elementos como para fundamentar el peligro de
fuga o entorpecimiento del proceso. – En todo caso la
garantía de los alimentos está efectuada
mediante la anotación preventiva de la demanda
ordenada en este mismo auto y ambas llevan el mismo
fín. – Arts. 5, Inc. 3, Cn. 258 C.F. y 49 L.
Pr.F.—–Sobre la petición del literal "E" se
declara sin lugar tal petición, en virtud que el
Art. 253-A, Inc.2, C.F, versa: "La solvencia a que se
refiere el inciso anterior será confirmada por la
Procuraduría General de la
República, quien deberá administrar el
registro correspondiente, debiendo actualizarlo y
consolidarlo con la periodicidad necesaria para garantizar
su efectividad y evitar cualquier violación a
derechos. Para este fin, dicha
institución mantendrá el referido registro en
línea con las oficinas encargadas de extender los
documentos indicados en el inciso anterior,
razón por la cual este tribunal no es competente
para librar tales oficios.—–Respecto de la
petición del literal "F", líbrese el oficio
solicitado, informando a la Procuraduría General de
la República, Agencia Auxiliar de Sonsonate, sobre
la situación actual del proceso, no así de la
insolvencia del señor ***************, por no contar
este Tribunal con los registros a
fin de determinar si éste se encuentra en
mora.—–Respecto de la petición del literal "G"
requiérase al señor ****************, a
través de sus apoderados, nombre dentro de
veinticuatro horas contadas a partir de la
notificación de este auto, peritos valuadores los
cuales fueron requerido en audiencia de sentencia de fecha
veintidós de junio del año recién
pasado, con el objeto de cuantificar el valor de
cada una de sus propiedades; y tiénese por nombrado
de parte de *********************, también conocida
por ************* y por *********, como perito valuador al
señor *************, quien deberá de ser
citado y juramentado en este tribunal el día que
para tal efecto se señale cuando se propongan los
peritos requeridos.—–Respecto de la devolución de
las tarjetas
de crédito, que voluntariamente
decidieron los cónyuges depositar en este Tribunal,
en audiencia de sentencia se resolverá, en virtud de
haber sido un acuerdo de las partes y no una
imposición de este tribunal, por lo que de igual
manera debe de resolverse.——Referente a la
petición del Literal "'I", de que se vice la
planilla de daños y perjuicios a cargo del
señor *************** se declara sin lugar, por
cuanto dicho daño además que debe de
probarse; siendo dichos daños exclusivamente de la
tramitación del Recurso de casación
interpuesto por los apoderados del actor, sin que este
tribunal sea competente para conocer del mismo; por otro
lado respecto de la visación de planillas de costas
procesales a cargo de los Licenciados MARIO ERNESTO
CASIO MANCIA y EDSON WILFREDO MORAN CONRADO
, de
conformidad al Art. 20 del Arancel Judicial en audiencia de
sentencia se resolverá; a fin de escuchar los
argumentos o aceptación de los referidos
profesionales. —–Referente a lo manifestado por los
Licenciados MARCO ANTONIO GUEVARA ARÉVALO y RAQUEL
CABALLERO PINEDA, al "hecho nuevo" de la mayoría de
edad de la joven ****************, es de hacer notar que de
conformidad a lo regulado en el Art. 239 C.F., ésta
al alcanzar su mayoría de edad no se encuentra
sujeta a Autoridad Parental, por haberse extinguido
la misma, razón por la cual en ese momento se
consolida la capacidad del hijo para ser titular de incoar
el derecho de alimentos que de conformidad a lo regulado en
el Art. 211 Inc. 2° del Código de Familia.——Siendo que en
este Tribunal existen diligencias de Interés Superior del Menor iniciadas
por la señora ************, a favor de los menores
************** y **************, en ese entonces menor
****************, hoy mayor de edad, referentes dichas
diligencias al supuesto maltrato ejercido por el
señor ************ (sic) *************** hacia sus
menores hijos, en las que se ordenaron medida de
protección en contra de éste, no obstante en
audiencia conciliatoria se dejaron sin efecto por acuerdo
de las partes, encontrándose vigente
únicamente en dichas diligencias el seguimiento
social ordenado, y siendo que los aspectos accesorios a
pronunciarse en este proceso abarcan lo relativo al cuidado
personal
de los menores, régimen de comunicación y cuota alimenticia como
aspectos accesorios al divorcio: siendo competente este
tribunal en razón de la materia
para conocer de ambos, los que se encuentran en primera
instancia, siendo las partes idénticas aún
cuando las pretensiones son diferentes, de conformidad a lo
regulado en el Art. 71 L. Pr. F., ACUMULESE LAS DILIGENCIAS
DE INTERES SUPERIOR DEL MENOR, clasificadas bajo el NU.I.:
2-S0F-5 (350) 05, a este proceso, por ser el más
antiguo, quedando consecuentemente sin efecto el
seguimiento ordenado en dichas diligencias.
Requiérese al señor *************, cumpla con
la orden judicial de proporcionar alimentos provisionales a
sus menores hijos, a fin no caer en el delito
de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, regulado en el Art. 338
C. Pn——NOTIFIQUESE. """""""

II- No estando conforme con la anterior
resolución, los licenciados Guevara Arévalo y
Caballero Pineda interpusieron recurso de apelación.
La Cámara, en sentencia dictada a las quince horas
del veintinueve de marzo del presente año,
resolvió: """""'En virtud de la
motivación expuesta, de las disposiciones
legales citadas y de lo que establecen los artículos
60 del Arancel Judicial, 49, 149, 161, 218 Pr. F. y 197,
960, 1061, 1088, 1089 Y 1092 Pr. C.: A) REVÓCASE la
providencia venida en apelación, pronunciada a las
ocho horas veinte minutos del día veintisiete de
febrero del presente año (Fs. 255 a 257) .B)
TIÉNESE por apersonados al licenciado Marco Antonio
Guevara Arévalo ya la licenciada Raquel Caballero
Pineda, la última en sustitución de la
licenciada Gaby Lourdes Guevara Quintanilla, como
apoderados de la señora *******************,
conocida por ************ y por ***********, como parte
demandada en el proceso de divorcio que le ha promovido su
cónyuge el señor ************ por el motivo
segundo del Art. 106 F. y como parte reconviniente en las
pretensiones de divorcio por el motivo tercero del Art. 106
F., de fijación de pensión compensatoria y de
indemnización por daño moral,
que ha planteado contra su citado cónyuge. B)
RECHÁZASE, por ser manifiestamente improponible, la
pretensión de alimentos planteada contra el
expresado señor ********* mediante
reconvención en el proceso de divorcio relacionado,
solicitada por sus menores hijos ***************** y
*********, y *******, actualmente mayor de edad, los tres
de apellidos ***********, quienes dentro del proceso han
sido representados legalmente por la señora de
***************** y judicialmente por los profesionales del
derecho antes nominados. C) RECHÁZASE, por ser
manifiestamente improponible, la pretensión de
protección para la vivienda familiar. D)
ORDÉNASE la cancelación de las anotaciones
preventivas ordenadas por el señor Juez a quo, por
no tener razón de ser en virtud de lo resuelto en
los dos literales que anteceden. E) Y RECHÁZANSE,
por ser manifiestamente improponibles, las solicitudes de
visación de planillas por daños y perjuicios
y de visación de planillas por costas
procesales.-"""""

III- De la sentencia dictada por el Tribunal de
Segunda Instancia, el Licenciado Guevara Arévalo
interpuso recurso de casación, el cual
fundamentó en los siguientes términos:"""
"""""I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA—–1. Que, de
conformidad a lo establecido en los Artículos 147
Procesal de Familia (en adelante LPF); 1, ordinal 1°, 2
literal o) 3 ordinales 1° y 2°, y 18 Ley de
Casación (en adelante LC); con instrucciones de la
recurrente, vengo a interponer el RECURSO DE
CASACIÓN. para ante la Honorable Solo de lo Civil de
lo Corte Supremo de Justicia, de la interlocutoria que pone
término o los pretensiones acumulados -y
autónomas- de "Alimentos" y de "Protección de
lo Viviendo Familiar": haciendo imposible su
continuación: sentencia de ese Tribunal ad quem,
pronunciada en apelación, a las quince horas del
día veintinueve de marzo del año dos mil
seis, y notificada a nosotros por medio de fax
(Art. 33 inciso final LPF), a las doce horas cuarenta
minutos del día treinta de marzo del mismo
año.——2. Que recurrimos de la citada
resolución en todas sus partes, por errores de
fondo, in iudicando, relacionados con derechos
irrenunciables de los menores hijos de la recurrente, a
efecto de que la Honorable Sala de lo Civil case dicha
sentencia y pronuncie la que fuere legal, con base en el
Art. 18 L. C. La sentencia recurrida infringe preceptos
relacionados con la cuota de alimentos de los hijos de la
recurrente, además de otros derechos primordiales de
su grupo
familiar; por lo que, el examen y la casación de la
misma, también es procedente en atención al interés
público. La impugnabilidad objetiva de la
interlocutoria de mérito, constituye la base para la
observancia -por nuestra parte- de los requisitos externos
cuanto a tiempo,
modo y lugar en la interposición del recurso,
así como de los requisitos de contenido, o de fondo,
infra señalados.——3. De manera
específica, impugnamos los siguientes puntos del
citado fallo: "B (sic)2 RECHÁZASE, por ser
manifiestamente improponible, lo pretensión de
alimentos planteada contra el expresado señor
************, mediante reconvención en el proceso de
divorcio relacionado, solicitada por sus menores hijos
*********** y *************, y *********, actualmente mayor
de edad, los tres de apellidos ************, quienes dentro
del proceso han sido representados legalmente por la
señora de ************* y judicialmente por los
profesionales del derecho antes mencionados. C)
RECHÁZASE, por ser manifiestamente improponible, la
pretensión de protección para la vivienda
familiar. D) ORDÉNASE la cancelación de las
anotaciones preventivas ordenadas por el señor Juez
a quo, por no tener razón de ser en virtud de lo
resuelto en los dos literales que anteceden. —–II. DEL
RECURSO DE CASACIÓN——-Que, de conformidad con
los Arts. 2, 3 y 10 LC, el presente recurso se funda en la
causa genérica de infracción de ley, y tiene
lugar por los siguientes motivos específicos:—–A)
Cuando el fallo se base en una interpretación errónea de ley,
que afecte el verdadero fondo del asunto de que se trate.
(Art. 3 0rd. 2° L. Cas.) 1. Se ha interpretado
erróneamente el Art. 49 LPR
. El precepto
infringido establece que "solo al contestarse la demanda
podrá proponerse la reconvención, siempre que
la pretensión del demandado tenga conexión
por razón del objeto o causa con la
pretensión del demandante." Al respecto, el ad quem
sostiene que "la pretensión autónoma de
Alimentos NO PUEDE PLANTEARSE EN UN PROCESO DE DIVORCIO, ya
que no hay conexidad de causa y (sic) objeto con la
pretensión del demandante y, en este caso, mucho
menos de los sujetos. H Afirma, además que
"así se ha señalado en Sentencia de la Sala
de lo Civil, Casación 631, noviembre de
2003.—-CONCEPTO DE LA INFRACCION. El Tribunal ad
quem refiere que, no hay conexidad de "''causa y objeto",
Resulta extraño, porque la ley refiere ''objeto o
causa", que -obviamente- no es lo mismo. Al referirse a la
causa, del divorcio, el ad quem sostiene que "es el motivo
invocado o sea la separación de los
cónyuges…. lo cual no es cierto, en
términos absolutos, ya que la demanda de divorcio se
reconvino por el motivo tercero, es decir, "por ser
intolerable la vida en común entre los
cónyuges
".—–En otras palabras, las
circunstancias descritas al Juez, en la
reconvención, refieren un proceso "por
incumplimiento del deber de respeto
entre cónyuges." El divorcio por el motivo segundo
(separación), se contestó en sentido
negativo; y se reconvino, por el motivo tercero que
implica, intolerancia. En tal sentido, el objeto o causa
del divorcio, obtiene conexidad con la causa y el objeto de
la pretensión de alimentos (para los hijos); esto
es, la satisfacción de las necesidades vitales de
los alimentarios (objeto), por quien está obligado a
ello, en virtud de la autoridad parental
(causa).——-Además, en relación con los
principios
rectores que inspiran el derecho de familia, sería
una incongruencia legal que no existiera conexidad entre el
divorcio de los padres y el derecho de alimentos de los
hijos: ya que son muchas las disposiciones legales que
establecen lo contrario. Así, veamos por ejemplo, lo
que dice el inciso final del Arts. 216, y el 253 C el 124 y
el 129 LPF: Por lo tanto, si la ley ordena al Juez, en los
divorcios contenciosos, determinar la cuantía de
alimentos para los hijos, cómo podría impedir
-la misma ley- que se exijan estos alimentos "por falta de
conexidad un conocido adagio entre abogados afirma que
donde existe la misma razón, existe la misma
disposición.—–La pretensión misma es el
verdadero objeto del proceso, según la ilustrada
opinión de Jaime Guasp: "Concedido por el
Estado el poder de
acudir a los Tribunales de Justicia para formular
pretensiones: derecho de acción, el particular puede reclamar
cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto de
un órgano jurisdiccional: pretensión
procesal, iniciando para ello, mediante un acto
específico: demanda, el correspondiente proceso, el
cual tendrá como objeto aquella pretensión."
"la relación jurídica material y el bien de
la vida son, pues, sólo instrumentos o soportes que
juegan en el proceso sirviendo o apoyando al verdadero
elemento objetivo, que es la
pretensión."——Por otra parte, analizando el
contenido de la Sentencia 631 del Tribunal de
Casación ( de las nueve horas y cincuenta minutos
del trece de octubre de dos mil tres), encontramos que no
es cierto que haya jurisprudencia al respecto, en los
términos interpretados por la Honorable
Cámara de Familia de la Sección de Occidente,
porque se trata de un caso muy diferente al sub
júdice. En aquél, la pretensión
inicial fue la de alimentos para la mujer
casada
(no para los hijos): y la reconvención
fue el divorcio, con el evidente propósito de hacer
"imposible" la pretensión original de alimentos. Se
trata, entonces, de un caso diametralmente opuesto, no
similar como lo exige la unificación jurisprudencial
En aquel caso, era lógico declarar improponible la
reconvención de divorcio, en la misma causa de
alimentos para la mujer
casada: por falta de conexidad de objeto o causa entre
ambas pretensiones.—–Así las cosas, en la
conclusión de la referida sentencia, la Honorable
Sala de lo Civil ha dicho: "PRIMER MOTIVO: El recurrente
alega como error de fondo la infracción de ley,
específicamente por haber cometido la Cámara
sentenciadora un exceso de jurisdicción en
razón de la materia (Art. 3 ord 7° L. C.) y
señala como precepto conculcado el Art. 49 L. Pr. F.
…En consecuencia, dado que el impetrante alegó
equivocadamente un "exceso de jurisdicción" en la
sentencia impugnada, al decir que "la pretensión de
divorcio no podía ser propuesta ni justiciable por
vía de reconvención, en un proceso de
alimentos; consideramos que no procede casar la sentencia
por el motivo invocado, ya que el vicio mencionado pudo ser
corregido por un sub-motivo distinto. "Resulta claro,
entonces, que no hay jurisprudencia al respecto, y que el
antecedente citado por la Honorable Cámara, no
corresponde a un "caso semejante".——Finalmente, el
criterio asumido por el ad quem, contradice las reglas de
interpretación en materia de familia (establecidas
por los Artículos 8 y 9 C.F., y 2 L. Pr. F), en las
que se privilegia el logro de los derechos establecidos en
la Constitución, y reconocidos por la
normativa familiar; y -además- estaría en
franca oposición con los principios rectores y con
los principios generales del Derecho de Familia.——B)
Por contener el fallo violación de ley (Art. 3 ord.
1° LC)—-
1. Se dejaron de aplicar los
Artículos 124 y 129 LPF, según los cuales, en
los "procesos de divorcio contencioso", y "por
incumplimiento del deber de respeto entre cónyuges
el Juez podrá decretar, simultáneamente con
la admisión de la demanda (o antes, según la
urgencia del caso), "la residencia separada de los
cónyuges y el uso provisional de la vivienda y de
los bienes muebles de uso familiar determinar la
cuantía que cada cónyuge deba aportar por
concepto de
alimentos, con base en la capacidad económica de los
mismos", así como otras medidas
cautelares, entre ellas, "la exclusión del hogar
familiar del infractor, independientemente de los derechos
reales o personales que tenga sobre el mismo" (Art. 130
lit. c) LPF).——En su lugar, se hizo una falsa
elección de los Artículos 111 inciso tercero,
Código de Familia (en adelante CF y 7 lit. e) LPF.
aduciendo que, en los casos de postulación de
protección de la vivienda familiar, solamente "en la
sentencia pronunciada en un proceso de divorcio, el Juez
debe disponer a qué cónyuge
corresponderá el uso de la vivienda y menaje
familiares, lo cual tampoco es una medida cautelar, pues se
trata de una decisión que se adoptará en la
sentencia definitiva que decrete el divorcio, pues si
éste no es declarado no podrá el Juez decidir
sobre el uso de la vivienda familiar y, en cuanto a la
petición de alimentos, el ad quem aduce que, el Juez
está obligado a ordenar las medidas conducentes para
evitar una sentencia inhibitorio, por lo que ambas
pretensiones deberán decretarse "improponibles" y,
"consecuentemente quedarán sin valor los actos
procesales que sea su consecuencia".—-CONCEPTO DE LA
INFRACCIÓN
. La violación de ley se ha
producido al no tener en cuenta, el tribunal ad quem, la
naturaleza del juicio y las circunstancias
familiares en las que éste se origina, no como un
proceso ordinario de divorcio, sino como el resultado del
grave y reiterado incumplimiento del deber de respeto entre
cónyuges, atribuible al demandante-reconvenido,
señor ***********. Oportunamente, dicha
circunstancia fue descrita por la recurrente, al contestar
la demanda, no solo al postular la "reconvención"
del divorcio por el motivo tercero del Artículo 106
CF (acápite V, folio 22 vuelto y siguientes); sino,
al justificar su pretensión de medidas cautelares,
especialmente la de protección personal para si, y
para sus menores hijos, folios 26 frente del
proceso.—–Contrario a lo que sostiene el ad quem, de
conformidad con el precepto legal infringido (Art. 129), el
a quo sí puede decretar, "en la resolución
que admite la demanda, las medidas cautelares que considere
necesarias y además ordenar medidas de
protección para los miembros de la
familia afectada y, en efecto, así fueron
decretadas y ordenadas por el Juez de Familia de Sonsonete
(sic), a folio 119 de la pieza. Ahora bien, estas medidas
cautelares se podrán decretar, de oficio o a
petición de parte, en cualquier estado
del proceso, según el Art. 75 LPF, por lo que no
existe ninguna razón para ignorar las circunstancias
prevalecientes. —–Por otra parte, el ad quem
infringió el Artículo 124, en relación
con el 129, ambos de la LPF, al estimar aplicable a este
proceso (relativo al "incumplimiento del deber de respeto
entre cónyuges"), el Art. 111 inc. 3° CF, el
cual se refiere a la disolución del matrimonio,
y al divorcio contencioso, en términos generales. Es
debido a la falsa elección de este precepto, que el
tribunal ad quem argumenta, que sólo hasta el
momento de la sentencia, "en un proceso de divorcio, el
Juez debe disponer a qué cónyuge
corresponderá el uso de la vivienda y menaje
familiares, lo cual tampoco es una medida cautelar, pues se
trata de una decisión que se adoptará en la
sentencia definitiva que decrete el divorcio, pues si
éste no es declarado no podrá el Juez decidir
sobre el uso de la vivienda familiar".—-Asimismo, el ad
quem infringió los Arts. 124 y 129 LPF, haciendo una
falsa elección del Art. 7 lit. e) LPF: por el cual
ha considerado que "el auto de admisión de la
reconvención de las once horas treinta minutos del
seis de enero del presente año (sic) (fs. 119 la
pieza), deberá revocarse declarando la
improponibilidad de la pretensión de alimentos de
los hijos de las partes, y de la pretensión de
protección para la vivienda familiar y que,
"consecuentemente quedarán sin efecto los actos
procesales que sean su consecuencia".—–Los preceptos
legales infringidos claramente estipulan que, "en los
procesos de divorcio contencioso" y "en el proceso por
incumplimiento del deber de respecto entre
cónyuges": "el Juez podrá decretar en la
resolución que admite la demanda" (o
"simultáneamente con lo admisión de la
demanda"), las medidas cautelares que considere necesarias
(y ordenar las medidas de protección para los
miembros de la familia afectada), entre estas: "a)
Autorizar el uso provisional de la vivienda ( y de los
bienes muebles de uso familiar)…': "C) Determinar la
cuantía que cada cónyuge debe aportar por
concepto de alimentos, con base en la capacidad
económica de los mismos.."; y "d) Decretar, a
petición de parte la anotación preventiva de
la demanda en el registro donde se encuentren inscritos los
bienes comunes o propios, anotación que
surtirá efecto durante todo el tiempo que dure el
proceso o hasta que se practique la liquidación
correspondiente. "—–Resulta claro, entonces, que la
actuación procesal del a quo estuvo apegado a
derecho, al considerar y decretar, al momento de admitir la
demanda (incoada bajo la forma de reconvención), las
medidas cautelares solicitadas, entre las cuales se figuran
la cuantía de los alimentos provisionales, la
protección y uso de la vivienda familiar, la
anotación preventiva de la demanda, la
protección personal de los miembros de la familia y
otras, contenidas en el auto de folio 119. A contrario
sensu, el acto de decisión del ad quem ha infringido
los Artículos 124 y 129 LPF, por error in iudicando,
al no haberse aplicado éstos a los hechos que
hipotéticamente describen, y que, por lo tanto,
debieron aplicarse.—–2. Se dejó de aplicar el
Artículo 216 inciso final CF. según el cual,
siempre que el Juez confíe el cuidado personal del
hijo, fijará cuantía de los Alimentos con que
los padres deberán contribuir, de acuerdo a sus
respectivas posibilidades.—–En su lugar, se hizo una
falsa elección de los Artículos 197 y 1092
del Código Procesal Civil. (en adelante
Pr.C) aduciendo como "manifiestamente improponible" la
demanda de Alimentos, incoada por la demandada y
reconviniente; y -además- considerando como
"injusto" el establecimiento de alimentos provisionales,
decretados por el a quo, a folios 119 de la 1ª
pieza.—–CONCEPTO DE LA INFRACCION. La sentencia
recurrida no ha tenido en cuenta que, a la parte demandada
– reconviniente se le ha confiado, mediante
resolución judicial, el cuidado personal de sus
menores hijos y, por ende, la exclusiva
representación legal de los mismos (Art. 223 CF).
Con fecha cuatro de enero de dos mil cinco. es decir, DOS
DÍAS ANTES del auto de admisión de la
reconvención (de folios 119), el señor Juez a
quo decretó: ""…b) Se le confiere a la
señora **************** el cuidado personal en forma
provisional de sus tres menores hijos antes referidos.

"——Esta decisión judicial forma parte de las
"medidas de protección" (Art. 130 LPF), contenidas
en el auto que decreta -oficiosamente-, en el mismo Juzgado
de Familia de Sonsonate, el inicio de "Diligencias de
Protección al Menor a favor de los hijos de ambas
partes, bajo el Número 2-S0F-5 (350)05.
Ulteriormente, a petición nuestra, con base en el
Art. 71 LPF el a quo ordenó la acumulación de
este proceso al sub júdice, según
resolución de las ocho horas veinte minutos del
día veintisiete de febrero de dos mil seis (folios
256 vuelto y 257, 2ª pieza).—–El proceso acumulado
contiene, además de otros elementos importantes, dos
puntos que debieron estar presentes en la ratio del ad
quem; a) el día y hora en que se confirió
-judicialmente- el cuidado personal de los menores hijos, a
favor de la recurrente (demandada reconviniente); y b) el
día y hora en que se admitió la
reconvención, y la demanda autónoma de
alimentos, provisionales y definitivos, incoada por la
recurrente, en representación legal de sus hijos.
Pues bien, estos son los dos elementos necesarios para
considerar la infracción violatoria del Art. 216
inciso final CF, por el ad quem, cuya aplicación es
indefectible. "SIEMPRE QUE EL JUEZ CONFÍE EL CUIDADO
PERSONAL DEL HIJO".—– El precepto infringido, no
sólo representa un imperativo legal para el
juzgador, sino -además- uno de carácter natural y de orden
público; y, por lo tanto, el ad quem no podía
"estimar" que la demanda de alimentos fuese
"manifiestamente improponible" ni mucho menos "rechazarla",
tal como lo ha resuelto en la providencia de mérito,
haciendo una falsa elección del Art. 197 Pr.C.
Aún cuando pudiéramos prescindir del
principio dispositivo de las partes, no es razonable, bajo
ningún punto de vista, desconocer la aplicabilidad
del Art. 216 CF, siempre que el juez confíe el
cuidado personal del hijo.——Frente a esta
circunstancia, en la cual encontramos al Juez OBLIGADO a
fijar la cuantía de los alimentos, no sería
lógico encontrar nos al alimentario, INHIBIDO de
proponerlos. Sobre todo porque, según la misma
disposición, la cuantía será fijada de
acuerdo a sus respectivas posibi1idades" (de los
alimentantes): por tanto, resulta necesario "proponer
alimentos", para que el juzgador obtenga los elementos
necesarios al establecimiento de su cuantía (Arts.
42 inciso segundo, y 46 inciso tercero LPF). Al respecto,
el cónyuge a quien se confíe el cuidado
personal del menor, estará legítimamente
facultado para representarlo y -obviamente- para postular
la cuantía de los alimentos (Art. 223 inciso
primero, in fine, CF). Por lo tanto, resulta evidente la
falsa elección del Art. 197 Pr C.—–En cuanto a la
falsa elección del Art. 1092 Pr.C, la sentencia
recurrida afirma que se estableció, "sin
parámetros, con solo petición de parte la
cuota que de una vez se le solicitó como definitiva
y en concepto de alimentos provisionales…" Luego se
pregunta, como es que se fijó una cuota tan alta sin
analizar que en parte se cumple en especies… "De
ahí que –sin decirlo claramente-, la sentencia
(del juez a quo) ha sido considerada 8injusta en todas sus
partes pero sin contrariar una ley expresa y terminante':
en cuanto a la cuota de alimentos provisionales se
refiere.—–En primer lugar, no es cierto que el a quo
haya establecido ''sin parámetros': la cuota de
alimentos provisionales contenida en el auto de folios 119.
Aún en el supuesto de que fueren falsas, u omisivas,
las declaraciones juradas de ingresos y
egresos del último quinquenio, presentadas por las
partes, la demandada-reconviniente presentó
suficientes pruebas
sobre la "capacidad" patrimonial del
demandante-reconvenido, y sobre la "necesidad" de los
alimentarios. Es más, en el número 5 de la
parte petitoria de la reconvención (folio 36
vuelto), se requirió al juez a quo librar oficios a
diferentes entidades públicas, para obtener prueba
documental, acerca de muchos otros bienes y participaciones
accionarías del señor ***********; ya que,
por la brevedad del plazo para reconvenir, no fue posible
recabarla en el plazo perentorio.—–Al respecto, el juez
a quo declaró en el mismo auto de folio 119, la
suficiencia y la "abundancia de pruebas" para el
establecimiento de la verdad y, aludiendo a su "criterio
discrecional': decretó "no ser oportuno" el
libramiento de tales oficios. Por lo tanto, si el Juez dice
haber tenido suficientes pruebas para el establecimiento de
la verdad sobre la "capacidad patrimonial" del demandante
reconvenido, no puede afirmarse válidamente que la
cuota de alimentos provisionales fue establecida "sin
parámetros". Por ende, el Art. 1092 Pr.C., fue
objeto de una falsa elección por el ad quem, al no
corresponder su presupuesto hipotético con las
circunstancias consideradas en la ratio del juzgador,
según éste lo dejó establecido; ni
mucho menos con la irrefutabilidad de la prueba documental
aportada.—–3. Se dejaron de aplicar los Artículos
253 CF y 3 lit. al LPF. , según los cuales, la
obligación de dar alimentos es exigible desde que
los necesita el alimentario, pero se deben desde la fecha
de la interposición de la demanda, y que, el proceso
se inicia a instancia de parte (principio dispositivo), sin
que medie excepción legal alguna en el sub
júdice (Art. 41LPF).—-En su lugar, se hizo una
falsa elección -tácita- del Artículo
111 inciso segundo CF. aduciendo que, "en este caso de lo
que se trata es de un proceso de divorcio en el cual los
alimentos se resuelven como cuestión accesoria a la
pretensión principal':' y que "aunque los padres
nada dijeran sobre cuotas de alimentos el Juez tiene la
obligación de establecerlas a favor de los hijos
menores, pero el/o al momento de decretarse el
divorcio".—-CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. La
sentencia recurrida niega el principio dispositivo de las
partes al afirmar que, "la reconvención la plantea
la parte demandada contra el demandante, de modo que si la
pretensión de alimentos corresponde a los hijos de
las partes, no pueden plantear una reconvención
porque ellos los hijos no han sido demandados por su padre,
sino que la demandada es la madre de los mismos, quien no
es la titular de la acción de alimentos
incoada."—–Contrario a lo afirmado por el ad quem, los
hijos sí pueden exigir alimentos" en cualquier
momento, desde que los necesiten (Art. 253 CF) Por lo
tanto, "deberá tenerse en cuenta" -por el juzgador-
el principio rector del derecho
procesal de familia, el primero por cierto; en el cual
se establece que, el proceso se inicia a instancia de parte
y la única excepción legal aplicable, es el
inicio oficioso del mismo. La sentencia recurrida tampoco
ha tenido en cuenta que, el precepto legal infringido se
funda en el principio de legalidad, por el cual, nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo
que ella no prohíbe (Art. 8 Cn.): y además-
en el derecho de petición que consagra el
Artículo 18 de la Constitución. —–Debido a
la incapacidad procesal de los menores, la ley ha previsto
la representación legal de los mismos: no
existiendo, entonces, ninguna imposibilidad subjetiva para
que los hijos puedan demandar alimentos, en cualquier
momento en que los necesiten, aunque se deberán
desde la interposición de la demanda, de tal manera
que, aunado al derecho de petición, el principio
dispositivo de las partes no puede limitarse mediante el
subterfugio de que "los hijos no pueden demandar, en la
reconvención, porque ellos no han sido demandados
por su padre." El "momento de la reconvención" no
constituye excepción legal al principio dispositivo
del proceso de alimentos: sobre todo cuando éstos
(los alimentos) se necesitan desde "ese momento": y por
ello se exigen.—-En cuanto a la falsa elección de
otra disposición, ésta no fue declarada
expresamente por el ad quem: sin embargo, en sus argumentos
claramente se refirió al inciso segundo, in fine,
del Artículo 111 CF, al manifestar que "no es
posible que los hijos procreados dentro un matrimonio
queden desprotegidos, pues aunque los padres nada dijeran
sobre cuotas de alimentos el Juez tiene la
obligación de establecerlas a favor de los hijos
menores, pero ello al momento de decretarse el
divorcio.—Esta disposición ha sido elegida
falsamente porque, en el presente caso, el Juez no
tendrá que decidir oficiosa o supletoriamente los
alimentos, sino, con base al principio dispositivo de las
partes.——4. Se dejo de aplicar el Artículo 7
lit. f) LPF
, según el cual, el Juez está
obligado a resolver los asuntos sometidos a su
decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o
vacío legal (principio iura novit curia): con lo
cual, las pretensiones cautelares de alimentos
provisionales para los hijos menores, y de
protección de la vivienda familiar, no
podrían desestimarse, en los términos que lo
ha hecho la providencia recurrida.——-En su lugar, se
hizo una falsa elección del Artículo 7 lit.
e) LPF
aduciendo que "la protección de la
vivienda familiar sólo procedería en los
casos en que no haya ruptura del vínculo matrimonio"
que en los procesos de divorcio no podrá accederse a
ella, ya que son pretensiones que se excluyen una de otra y
por lo tanto, "deberá revocarse declarando la
improponibilidad de la pretensión de
protección para la vivienda
familiar".——CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN. La
infracción violatoria del referido precepto, por el
ad quem, consiste en no haberse atendido a la exposición de los hechos manifestados
por las partes, para decidir y aplicar la norma
correspondiente a los mismos; en tal sentido, este tribunal
aduce que, "en el trámite de este proceso se han
dado una serie de situaciones que no se han ventilado ni
resuelto adecuadamente…" y que, "Otra situación
mal pedida y tramitada es en cuanto a la protección
de la vivienda familiar, pues ésta fue planteada
como medida cautelar…la cual solo procedería en
los casos en que no haya ruptura del vínculo
matrimonial, pues los sujetos de la relación
procesal serían los dos cónyuges. " Los
hechos, en cuanto a la situación de la vivienda
familiar, no sólo fueron expresados claramente, sino
que el juzgador a quo aplicó correctamente los
preceptos legales infringidos por el ad quem, decretando
oportunamente, las medidas cautelares y de
protección adecuadas, autorizando la residencia
separada de los cónyuges y el uso provisional de la
vivienda; y decretando la anotación preventiva de la
demanda en el registro correspondiente. Por lo tanto,
constituye una falsa elección el Art. 7 lit. e) LPF,
ya que los hechos presentados por la
demandada-reconviniente, y la petitoria de la misma, no
podían conducir al a quo a una sentencia
inhibitorio, bajo ningún concepto.—–C) Por
contener el fallo disposiciones contradictorias. (Art. 3
ord. 5° L. Cas.)——1. Se han infringido los
Artículos 149 L. Pr F. y 427 Pr. C
., al
producirse "incongruencia en el propio fallo" o
"desarmonía entre las partes del mismo"; ya que no
existe "congruencia interna" entre la motivación y la resolución de
esta providencia que impugnamos.——CONCEPTO DE LA
INFRACCIÓN.
Esta desarmonía entre las
partes del fallo, se expresa en los términos
siguientes: En el último párrafo del folio 3 frente, de la
interlocutoria, se dijo: "En atención a lo
expuesto y de lo que establece el Art. 7 lit. e) Pr. F., el
auto de admisión de la reconvención de las
once horas treinta minutos del seis de enero del presente
año (sic) (FS. 119 1ª PIEZA), deberá
revocarse declarando la improponibilidad de alimentos de
los hijos de las partes…
" Este mismo concepto se
repite en el segundo párrafo de folio 4 frente, con
el mismo error en cuanto al año, pero con la
variante de referirse a la protección de la vivienda
familiar. Sin embargo, posteriormente, en el respectivo
fallo se omitió revocar el auto de folio 119 de la
1° pieza, tal como se propuso en los considerandos: y
únicamente se dijo: "'A) REVÓCASE la
providencia venida en apelación, pronunciada a las
ocho horas veinte minutos del día veintisiete de
febrero del presente año (Fs. 255 a 257)".
———

V. ANALISIS DEL RECURSO

Interpretación Errónea del Art. 49
LPF.

Sostiene el recurrente, que la Cámara ad-quem
ha cometido el vicio que denuncia por cuanto ha entendido
que conforme a la disposición citada, no puede, en
un proceso de divorcio, no se puede incoar alimentos para
los hijos mediante reconvención, por no existir la
conexidad que exige dicho precepto.

La Cámara por su parte, dijo: """En la
reconvención, conforme al Art. 49 Pr.F., la
pretensión autónoma de alimentos NO PUEDE
PLANTEARSE EN UN PROCESO DE DIVORCIO, ya que no hay
conexidad de causa y objeto con la pretensión del
demandante y, en este caso, mucho menos de los sujetos
(así se ha señalado en sentencia de la Sala
de lo Civil, Casación 631, noviembre 2003), ya que
el objeto del divorcio es la ruptura del vínculo
matrimonial que une a los dos cónyuges, en cambio
el objeto de los alimentos es la satisfacción de
necesidades vitales de los hijos; la causa del divorcio es
el motivo invocado o sea la separación de los
cónyuges durante uno o más años
consecutivos y en cambio la causa de los alimentos es la
relación paren tal existente entre el padre y sus
hijos; y los sujetos en el divorcio son los dos
cónyuges y los de los alimentos son el padre y sus
hijos, representados éstos por su madre. La
reconvención la plantea la parte demandada contra el
demandante, de modo que si la pretensión de
alimentos corresponde a los hijos de las partes, no pueden
plantear una reconvención porque ellos (los hijos)
no han sido demandados por su padre, sino que la demandada
es la madre de los mismos, quien no es titular de la
acción de alimentos incoada (…)….En
atención a lo expuesto y de lo que establece el Art.
7 lit. "en Pr.F., el auto de admisión de la
reconvención de las once horas treinta minutos del
seis de enero del presente año (fs. 1191°
pieza), deberá revocarse declarando la
improponibl1idad de la pretensión de alimentos de
los hijos de las partes, **********, ************ y
************, ********** los tres, planteada por la madre
de éstos en concepto de representante legal.
Consecuentemente quedarán sin efecto los actos
procesales que sean su
consecuencia""""'''''''''''''''.

Pues bien, estima esta Sala, que frente a una
demanda de divorcio, cuando existen hijos sujetos a
autoridad parental, el Juez de Fami1ia del caso, conforme
al Art. 3 letra g) L. Pr. F. debe resolver sobre los
alimentos por disposición legal, aún y cuando
no se los hubiesen propuesto las partes. Por ejemplo y para
el caso en estudio, tenemos lo contemplado en el Art. 216
Inc. 5° C. F. que estipula que: "Siempre que el juez
confíe el cuidado personal del hijo, fijará
la cuantía de los alimentos con que los padres
deberán contribuir, de acuerdo a sus respectivas
posibilidades y el Art. 111 Inc. 3° del mismo cuerpo de
ley que ordena que: ''La sentencia de divorcio
dispondrá además a quien de los
cónyuges corresponderá el uso de la vivienda,
y de los bienes muebles de uso fami1iar". Ocurre así
la suerte de una acumulación objetiva de
pretensiones por ministerio de ley
, es decir, tales
pretensiones deben dilucidarse aún y cuando el
demandante o demandado no las hayan formulado, en cuyo caso
el juez siempre habrá de pronunciarse.

Al respecto es preciso tomar en cuenta lo afirmado
por la Cámara de la Sección del Centro, en el
Juicio de Divorcio Ref. 206-A -2002, de la manera
siguiente: "Como ya se ha señalado por esta
Cámara en anteriores sentencias, esas pretensiones
que se acumulan por ministerio de ley (cuidado personal,
cuantía de alimentos, régimen de
comunicación y trato, entre otros), a nuestro juicio
no deben concebirse como accesorias al divorcio, ya que
constituyen pretensiones que pueden ejercerse en forma
autónoma, pero que en virtud de su conexidad legal y
subjetiva con la pretensión del divorcio, deben
debatirse en el mismo proceso. Por ello es preferible
denominarlas cuestiones conexas y no accesorias, pues lo
accesorio serán todas aquellas medidas o
disposiciones tendientes a garantizar el eficaz
cumplimiento de cada punto de la sentencia estimativa del
divorcio (…) """"

La conexidad existente entre la pretensión de
divorcio y la de alimentos para los hijos, no es privativo
de la legislación salvadoreña, al respecto,
Jorge L. Kielmanovich, en relación al proceso de
familia Argentino, sostiene "Cuando el juicio de divorcio y
el de alimentos han sido iniciados uno por el marido y otro
por la mujer en distintos juzgados, por razones de
conexidad y economía procesal es conveniente que
se tramiten ante el mismo juez (…)" Procesos de Familia,
página 49, Editorial Abeledo Perrot.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan
claramente la existencia de conexidad entre la demanda de
divorcio y la de alimentos para los hijos, la
jurisprudencia en la que el ad-quem se basa para
interpretar el Art. 49 L.Pr.Fam. en la forma en que lo
hizo, se trata de un caso distinto, en el que la esposa
demanda alimentos para ella y el esposo contrademanda por
divorcio, en este caso no existe conexidad porque una
pretensión excluye a la otra, situación que
no es la del caso sub-júdice.

Si la ley claramente establece que cuando se entabla
una demanda de divorcio, aunque las partes no digan nada al
respecto, el Juez debe pronunciarse sobre los alimentos,
con mayor razón pueden las partes incoarlas en la
reconvención, de ahí que no es cierto que no
exista conexidad entre ambas pretensiones, por lo cual la
Sala considera que sí se cometió el vicio que
se atribuye, violentándose además los
Principios rectores del derecho de familia, siendo
procedente casar la sentencia de mérito y pronunciar
la que en derecho corresponde.

Violación de Ley, respecto de los Arts.
124 y 129 L. Pr. Fam.

A juicio del recurrente, la Cámara no
aplicó los preceptos legales citados, no obstante
ser los aplicables al caso, pues no tuvo en cuenta la
naturaleza del juicio y las circunstancias familiares en
las que éste se origina, no como un proceso
ordinario de divorcio, sino como el resultado del grave y
reiterado incumplimiento del deber de respeto entre
cónyuges, atribuible al demandante-reconvenido,
señor ****************.

En cuanto a la infracción del Art. 124 L. Pr.
Fam., específicamente manifiesta que dicho precepto
debió aplicarse en el sentido de que en un proceso
de divorcio contencioso, el Juez puede decretar en la
resolución que admite la demanda, las medidas
cautelares que considere necesarias, entre las cuales
está autorizar el uso provisional de la vivienda. De
ahí que la actuación del a-quo cuando
decretó, al momento de admitir la contrademanda, las
medidas cautelares solicitadas, entre ellas la referida al
uso de la vivienda familiar, estuvo acorde a derecho. Que
en lugar de aplicar esta disposición, la
Cámara resolvió conforme al Art. 111 inciso
3° y 7 literal e) L.P.F., aduciendo que solo en la
sentencia pronunciada en un proceso de divorcio, el Juez
debe disponer a qué cónyuge
corresponderá el uso de la vivienda y menaje
familiares, lo cual tampoco es una medida cautelar, pues se
trata de una decisión que se adoptará en la
sentencia definitiva que decrete el divorcio, pues si
éste no es declarado no podrá el Juez decidir
sobre el uso de la vivienda familiar, por lo que, a fin de
evitar una sentencia inhibitorio, declaró
improponible la pretensión de protección de
la vivienda familiar.

Asimismo sostiene que el Art. 129 L.Pr.F.
debió ser aplicado en la sentencia, pues se trata de
un proceso relativo al incumplimiento del deber de respeto
entre cónyuges, y dicha norma establece que en la
resolución que admite la demanda, el Juez puede
decretar las medidas cautelares que considere necesarias,
las cuales en efecto, así fueron ordenadas por el
a-quo a fs. 119 p.p., las cuales pueden ser decretadas a
petición de parte o de oficio conforme al Art. 75 L.
Pr. Fam. por lo que no existe ninguna razón para que
el Tribunal ignorara tales circunstancias.

La Cámara por su parte, dijo: .RESPECTO A LA
PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR.—–Otra
situación mal pedida y tramitada es en cuanto a la
protección de la vivienda familiar, pues ésta
fue planteada como medida cautelar y tal institución
(PROTECCIÓN PARA LA VIVIENDA FAMILIAR) se encuentra
desarrollada en el Art. 46 F., dentro de las disposiciones
generales del RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO,
como decisiones de los cónyuges ante su patrimonio, y dicho artículo es
confuso al mencionar los fines y modos de establecerse. De
la redacción de su último inciso
se interpreta que es una situación a ventilarse por
los cónyuges cuando alguno de ellos es único
dueño de un inmueble utilizado para la convivencia
conyugal y filial y no está de acuerdo a comparecer
ante notario o ante el Procurador General de la
República o sus Procuradores Auxiliares
Departamentales, a otorgar escritura o acta según el caso, con
el fin de constituir el derecho real de habitación
sobre ese inmueble para la vivienda familiar e inscribir el
respectivo instrumento en el Registro inmobiliario
competente, por lo que el otro cónyuge puede
demandarlo en un proceso de destinación de un
inmueble a vivienda familiar con el objeto de que el Juez
en su sentencia autorice la referida destinación,
que es lo que el legislador ha dado en denominarle
(PROTECCIÓN PARA LA VIVIENDA FAMILIAR) la cual
sólo procedería en los casos en que no haya
ruptura del vínculo matrimonial, pues los sujetos de
la relación procesal serían los dos
cónyuges. No puede existir esta relación
procesal entre ex-cónyuges, no podría
accederse a ella si la pretensión principal es
obtener la ruptura del vínculo matrimonial por medio
del divorcio, ya que son pretensiones que se excluyen una
de otra.—–Distinta es la situación del USO DE LA
VIVIENDA FAMILIAR FIGURA CONTEMPLADA EN EL Art. 11
inc.3° F., según el cual en la sentencia
pronunciada en un proceso de divorcio, el Juez debe
disponer a qué cónyuge corresponderá
el uso de la vivienda y menaje familiares, lo cual tampoco
es una medida cautelar, pues se trata de una
decisión que se adoptará en la sentencia
definitiva que decrete el divorcio, pues si éste no
es declarado no podrá el Juez decidir sobre el uso
de la vivienda familiar""""""".

Pues bien, a juicio de la Sala, la figura
establecida en el Art. 46 C.F. relativa a la
PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR y la del USO DE
LA VIVIENDA FAMILIAR a que se refiere el 111 C.F. si bien
requieren presupuestos distintos, y sus efectos
también son diferentes, su finalidad es la misma,
éstas figuras jurídicas fueron creados por
el legislador con el ánimo de proteger los derechos
patrimoniales de lo familia y no desamparar o los
menores.
Lo que propenden de manera genérica, es
salvaguardar la necesidad habitacional. Por un lado,
protegiendo la vivienda familiar de posibles abusos, por
desacuerdos en la pareja o como consecuencia inevitable de
la ruptura de lazos y afectos, o incluso del propio
vínculo.

El primer precepto regula la constitución del
derecho al uso de la vivienda familiar (para su
protección). El segundo hace referencia a la
asignación del simple uso de la vivienda, para lo
cual basta establecer que el inmueble ha servido de
vivienda fami1iar, aún cuando se encuentre gravado,
pudiendo excepcionalmente corresponder a un tercero como en
los casos del arrendamiento, usufructo, entre
otros.

La constitución o Protección de la
Vivienda Familiar debe recaer sobre un inmueble libre de
gravámenes o enajenación, a fin de que la misma
sirva de asiento a la familia sin peligro a ser desalojada,
por lo que puede configurarse como una verdadera
garantía a la vivienda. En cambio, el simple uso de
la vivienda, generalmente puede ser concedido como una
medida de protección, que en este caso en
particular, como en otros en que existan menores
dependientes de sus padres, justifican la
prolongación de la medida. Es ahí, donde
resulta importante aplicar el Art. 111 inc. 3° C.F. a
petición del interesado y excepcionalmente bajo la
potestad discrecional del juez de asignar a quien de los
cónyuges le corresponderá el uso de la
vivienda, de acuerdo a la prueba que obre en el
proceso.

Al declararse improponible una demanda, concurriendo
las circunstancias antes aludidas, como lo ha hecho el Juez
a quo en el caso sub júdice, se estaría
afectando y vulnerando directamente los derechos de los
menores hijos de la demandante, por la inobservancia del
Juez a quo, en cierta medida, de algunos de los principios
rectores que inspiran el proceso de familia, como son el
deber de dirigir el proceso y dar el trámite que
legalmente corresponde a las pretensiones
, aún
cuando éstas adolezcan de oscuridad, insuficiencia o
vacío legal.

Si bien como sostiene la Cámara,
existió error en el planteamiento de la
pretensión, debe tomarse en cuenta, que la finalidad
del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de
familia. Art. 91 L. Pr. Fam.

En consecuencia, los Juzgadores en materia de
Familia están obligados a emplear las facultades
concedidas por la ley procesa" para la dirección del juicio; a dar el
trámite que legalmente corresponda a la
pretensión; a ordenar las diligencias necesarias
para establecer la verdad de los hechos controvertidos,
sometidos a su conocimiento y decisión, respetando
el derecho de defensa de las partes; ordenar las medidas
necesarias para evitar una sentencia inhibitoria, etc. Art.
7. En ese sentido, advirtiéndose con claridad que lo
pretendido en la contestación de la demanda, era la
constitución del derecho de habitación sobre
la vivienda donde reside la señora ************* con
sus hijos, el juzgador, y como bien lo hizo en su momento
el a-quo, puede válidamente dar el curso legal que
corresponde a dicha pretensión y decretar el "uso de
la vivienda familiar" como una medida cautelar que era lo
procedente, dadas las circunstancias del caso pues
finalmente el Juez no puede dejar en desamparo a los
menores involucrados, justificándose en que la
petición es confusa o que se refiere a una
institución o figura jurídica distinta si se
puede inferir cuál es el objeto de las mismas, como
lo es, evitar que el padre de estos pudiera disponer del
inmueble en su perjuicio. De ahí que la Sala estima
que la Cámara en efecto incurrió en la
infracción señalada, pues debió
aplicar el Art. 124 L. Pr. Fam., conforme al cual sí
procede decretar el uso de la vivienda familiar con
carácter de medida cautelar, y en ese sentido,
provisiona" no así respecto del Art. 129 de la
citada Ley, pues este, aunque también regula medidas
cautelares, se trata de un caso distinto, no cuando la
pretensión original es la de divorcio, por lo que es
procedente casar la sentencia de que se ha hecho
mérito.

Violación de Ley, respecto del Art. 216
inciso final C.F.

A juicio del recurrente, la Cámara
cometió la infracción señalada al
dejar de aplicarlo, y en su lugar elegir los Arts. 197 y
1092 Pr.c. aduciendo como improponible la demanda de
alimentos incoada por la demandada reconviniente; y
además, considerando como "injusto" el
establecimiento de alimentos provisionales, decretados por
el a quo, a fs 119 de la 1ª pieza.

El punto medular de lo alegado por el impetrante es
lo relativo a la declaratoria de improponibilidad de la
pretensión de alimentos decretada por el ad-quem y
las razones que este adujo con su correspondiente base
legal, que son las disposiciones que el recurrente alega
como elegidas falsamente.

Cuando se examinó el sub-motivo
violación de ley, respecto de la infracción
al Art. 49 L.Pr.F. la Sala determinó que la
Cámara ad-quem cometió el vicio denunciado
por cuanto sí existe conexidad entre las
pretensiones de divorcio y de alimentos, y ésta
última válidamente puede incoarse como una
pretensión autónoma mediante la
reconvención, no procediendo entonces la
declaratoria de improponibilidad.

Queda claro entonces, que fue mal aplicada la figura
de la improponibilidad por no darse los presupuestos de la
misma, en tal sentido es válido afirmar que se
aplicó falsamente el Art. 197 Pr.C., pero por las
razones antes dichas, no así por las que aduce el
recurrente, pues en este caso, no es cierto que
debió haberse aplicado el Art. 216 C. F. ya que la
medida consistente en confiar el cuidado personal de los
hijos decretada en el proceso acumulado a que se refiere el
impetrante fue revocada en audiencia conciliatoria que
corre agregada a fs. 287, por lo que no puede atribuirse
infracción de dicha norma, ya que no estaba vigente
dicha medida.

En cuanto al Art. 1092 Pr.c. cabe señalar,
que la Cámara en ninguna parte de la sentencia
impugnada expresa que la resolución apelada, en la
parte relativa a la cuota de alimentos sea injusta,
conforme al Art. 1092 Pr.C. La Cámara lo que
dió es que la cuota se estableció "sin
parámetros" pero no hace alusión a
ningún precepto legal, el Art. 1092 Pr.C lo
relacionó en el fallo con el resto de preceptos
legales en los que lo fundamenta, pero no desarrolla el
mismo de forma específica, por lo que no puede
suponerse lo que el recurrente alega, De ahí que la
Sala no puede concluir que se haya cometido la
infracción señalada, por lo que no procede
casar la sentencia de que se ha hecho mérito por
este sub-motivo respecto de los preceptos
señalados.

Violación de Ley de los Arts. 253 C.F. y 3
literal a) L. Pr. Fam.

Infracción del Art. 253 C. F.

A juicio del recurrente la Cámara ad-quem
infringió las disposiciones citadas por cuanto estas
sirven de sustento al hecho de que los alimentos pueden ser
solicitados por las partes, ya que la obligación de
darlos es exigible desde que los necesita el
alimentaría, pero se deben desde la fecha de la
interposición de la demanda, y que el proceso se
inicia a instancia de parte en virtud del principio
dispositivo, salvo excepciones; sin embargo, para la
Cámara en este caso, los hijos no pueden bajo la
figura de la reconvención, pedir los alimentos, sino
que estos se determinan como consecuencia de la autoridad
parental y aunque los padres nada dijeran, el Juzgador
tiene la obligación de establecerlos a su favor,
pero ello al momento de decretar el divorcio.

La Sala estima pertinente señalar, que tal
como lo ha señalado el recurrente, el proceso de
familia se rige por el Principio Dispositivo, en el que son
las partes las que plantean sus pretensiones haciendo valer
sus derechos, y solo por excepción el proceso puede
iniciarse de oficio.

En el caso que nos ocupa, y siendo, como ha quedado
subrayado en párrafos anteriores, que es
válido para los hijos menores, a través de su
madre en este caso, pedir alimentos al actor como
pretensión autónoma, no es cierto, como lo
afirma la Cámara ad-quem, que el juzgador deba
establecer los alimentos hasta en la sentencia, al momento
de decretarse el divorcio, pues se solicitaron expresamente
con carácter provisional, tal como en su momento los
ordenó el a-qua. De ahí que la
disposición señalada, aunque en forma
tácita, no era la aplicable al caso, pues no se
está frente a un caso en el que los alimentos se
deban establecer oficiosamente, sino a petición de
parte, debiéndose estos desde la presentación
de la demanda, conforme al Art. 253 C.F. invocado por el
impetrante. Por consiguiente, se concluye que sí se
cometió el vicio denunciado con las infracciones de
las disposiciones legales señaladas, por lo que es
procedente casar la sentencia de mérito.

Violación de Ley, con infracción
del Art. 7 lit. f) L. P. F.

Para el recurrente se cometió este vicio con
la infracción del precepto señalado, en tanto
que la Cámara no consideró resolver conforme
a los hechos planteados por las partes, y así
decidir y aplicar la norma correspondiente a los mismos,
sino que en su lugar, declaró improponible la
pretensión aduciendo conforme al Art. 7 lit. e)
L.Pr.F. que la protección de la vivienda familiar
fue planteada como medida cautelar, y que como tal
sólo procedería en los casos en los que no se
pretenda la ruptura del vínculo conyugal, pues los
sujetos de la relación procesal serían los
dos cónyuges.

En efecto, la Cámara resolvió conforme
al Art. 7 lit. e) L.P.F. relacionado, argumentando que la
protección de la vivienda familiar fue mal pedida y
mal tramitada por el a-quo, ya que como medida cautelar
-según se solicitó- solo es procedente cuando
no hay ruptura del vínculo matrimonial, por lo que
decidió revocar el auto de admisión de la
reconvención y declaró la improponibilidad de
dicha pretensión.

La Sala, consecuente con lo acotado en
párrafos anteriores, estima que ciertamente la
Cámara ad-quem eligió para resolver una norma
que no era la aplicable al caso, pues tal como lo ha
señalado el impetrante y como ya se dijo, el Art. 7
lit. f) L.Pr.F. le faculta al juzgador para que no obstante
que las partes hayan expuesto sus pretensiones en forma
oscura, insuficiente o sin aludir a la base legal
correspondiente, este pueda resolver sobre sus peticiones,
sin excusa de que no se han planteado
adecuadamente.

En el caso en exámine, aunque la figura
solicitada, – protección de la vivienda familiar con
base al Art. 46 C. r. – no era la indicada, sino la
relativa al USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR, conforme al Art.
124 L.Pr.F. consistente en una medida cautelar, tal como
válidamente lo hizo en su momento el Juez a-quo,
conforme al Art. 7 lit. f) debió dársele el
trámite adecuado, pues finalmente lo que se pretende
con ambas figuras y que es lo que se colige con claridad de
la contestación de la demanda y consecuente
reconvención, es asegurar el derecho de
habitación de los hijos y salvaguardarlos de
cualquier acción que el padre de estos pudiera
realizar en su per juicio- como en efecto se hizo al
levantar la anotación preventiva que atinadamente se
había decretado oportunamente- pues la
protección de los menores es uno de los Principios
rectores del derecho de familia.

En ese sentido, la Cámara ad-quem sí
cometió el vicio denunciado, pues al declarar
improponible dicha pretensión viola su deber de
proteger a los miembros más vulnerables de la
familia, dejando de atender lo que el precepto relacionado
le manda. El error cometido por el impetrante al invocar la
figura contenida en el Art. 46 C. F. es un error de derecho
que puede y debe ser suplido por el juzgador. En suma, la
Sala concluye que también se cometió la
infracción señalada, por lo que la sentencia
también debe ser casada por ello.

Sub-motivo: "Por contener el fallo Disposiciones
Cotradictorias": con infracción de los Arts. 149 L.
Pr. F. y 427 Pr. C.

A juicio del impetrante, el vicio alegado se
cometió en tanto que no existe congruencia interna
entre la motivación y la resolución,
pues en los considerandos de la sentencia, la Cámara
ad-quem dijo que debía revocar el auto de
admisión de la reconvención dictado a las
once horas treinta minutos del seis de enero del presente
año (lo correcto es del año 2005), sin
embargo, al final, en el fallo, se omitió revocar el
auto de admisión de la reconvención
señalado y únicamente se dijo que se revocaba
la providencia apelada.

La Cámara, por su lado, en la parte relativa
a los considerandos, en efecto dijo que debía
revocarse el auto de admisión de la
reconvención, declarando la improponibilidad de
alimentos de los hijos de las partes, y al final, en la
parte resolutiva, dijo: "REVÓCASE la providencia
venida en apelación, pronunciada a las ocho horas
veinte minutos del día veintisiete de febrero del
presente año (Fs. 255 a 257)".—–B)
RECHÁZASE, por ser manifiestamente improponible, la
pretensión de alimentos planteada contra el
expresado señor *************, mediante
reconvención en el proceso de divorcio relacionado,
solicitada por sus menores hijos *********** y **********,
y *******, actualmente mayor de edad, los tres de apellidos
************ (…)""""".

De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el
vicio invocado recae directamente en el "fallo"; es decir,
en la parte decisiva de la sentencia, que sucede
normalmente cuando existen varias pretensiones o debe
resolverse sobre diversos puntos, ante lo cual el juzgador
puede equivocarse y resolver situaciones contradictorias,
absurdas, incompatibles, etc. que dificulten el
cumplimiento de la sentencia. Al respecto dice el Dr.
Roberto Romero Carrillo, en su obra "Normativa de
Casación", página 153 y 154, "Si las
contradicciones están en los argumentos de la
sentencia, en las motivaciones del fallo, pero no obstante
entre las disposiciones de aquél existe la necesaria
armonía, no habrá lugar al recurso por este
motivo". En el caso planteado, el impetrante señala
la falta de congruencia entre las motivaciones de la
sentencia y la parte resolutiva, pues inicialmente la
Cámara en sus argumentaciones concluyó que
procedía revocar el auto de admisión de la
reconvención de alimentos y luego únicamente
revocó la resolución apelada. Finalmente, de
haber sido correcta la decisión del ad-quem, no
hubiese ocasionado ningún problema en cuanto a su
cumplimiento, pues el objetivo final era declarar la
improponibilidad de la demanda de alimentos, lo cual hizo y
no contraría ninguna otra de las disposiciones de la
parte resolutiva, por lo cual la Sala estima que no se ha
cometido el vicio denunciado y por ende no procede casar la
sentencia por este sub-motivo.

Pues bien, casada la interlocutoria impugnada lo que
procede es dictar la que conforme a derecho corresponde,
resolviendo cada una de las peticiones de los
recurrentes..

JUSTIFICACIÓN DE LA
SENTENCIA:

Sobre la petición de librar oficios al
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
Sonsonete:

Siendo que la Cámara ad-quem, anuló
todo lo actuado a partir del momento en que se
suspendió la audiencia de sentencia de fs. 186 de
fecha veintidós de junio de dos mil seis, y en
consecuencia, las cosas deben volver al estado en que se
encontraban antes de la misma, -siempre y cuando el/o sea
posible- la Sala estima que es procedente librar oficio al
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de
Sonsonate, certificando la resolución de la
Cámara y solicitando que en cumplimiento a la
sentencia dictada por la misma deje sin efecto lo ordenado
en el apartado segundo del oficio número 517 de
fecha uno de marzo de dos mil seis, y en su lugar, quede
vigente la anotación preventiva que se ordenó
mediante el oficio número 61, de fecha siete de
enero de dos mil cinco y sus anexos.

Respecto al inmueble en el que habita la demandada y
reconviniente junto a sus hijos, constando en el proceso
que la misma ha sido transferida a una tercera persona
que no es parte en la relación jurídico
procesal que nos ocupa, no es procedente ordenar que se
deje vigente la anotación preventiva que se hiciera
inicialmente, pues ya existe una inscripción
registral a favor de otra persona, la cual
únicamente puede ser anulada mediante el proceso
correspondiente en las instancias pertinentes, pues no es
competencia del Juez de familia conocer de
tal aspecto, no obstante que existan elementos suficientes
para considerar que se ha producido un verdadero fraude
procesal. De ahí que es en otra instancia en la que
podrá ventilarse el proceso respectivo así
como el relativo a determinar o deducir las
responsabilidades a que hubiere lugar.

Otro aspecto importante de señalar es, que,
cuando se ordenó la cuota de alimentos en SEIS MIL
DÓLARES, se excluyó el rubro "vivienda" ya
que éste fue asegurado al ordenar el "USO
PROVISIONAL DE LA VIVIENDA" sin embargo, actualmente y por
las circunstancias antes subrayadas, dicha medida ha
quedado sin efecto y no es posible restablecerla, al menos
en este proceso, por lo que procedente sería
destinar -si fuese viable- otro inmueble para la
habitación de la señora de ******* y sus
hijos, lo cual podría ser ofrecido por el
señor ******** o solicitado por la otra parte. De no
ser posible lo anterior, el a-quo tendrá que dictar
otras medidas para salvaguardar la necesidad habitacional y
determinar la forma en la que el obligado deberá
satisfacerla, que bien podría ser incluir dicho
rubro en la cuota alimenticia, ya que la ley no ha
establecido esa obligación aisladamente del derecho
alimentario, por lo que es pertinente y de rigor para el
a-quo, considerar, oportunamente, ese gasto en la cuota
alimenticia y reajustarla.

SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS AUMENTOS
PROVISIONALES

Como ha quedado subrayado en párrafos
anteriores, no existe ninguna duda sobre la procedencia y
viabilidad de la pretensión de alimentos para los
hijos, como pretensión autónoma en el proceso
en examen. Consta asimismo, que mediante auto de las once
horas treinta minutos del seis de enero de dos mil cinco,
el a quo estableció en concepto de alimentos
provisionales la cantidad de SEIS MIL DÓLARES, los
cuales aportaría el señor
*************************, en beneficio de sus menores
hijos ******, ********* y ********, todos de apellidos
************** ó *********, los cuales serían
canalizados por la Procuraduría General de la
República, Agencia Sonsonate.

A fs. 233 consta informe
de la señora Colectora Pagadora de la
Procuraduría Auxiliar de Sonsonate, con fecha
veintitrés de mayo de dos mil cinco, que a esa
fecha, el señor ********** se encontraba en mora
desde enero de ese año, ascendiendo la mora a la
cantidad de TREINTA MIL DÓLARES, establecidos a
favor de los menores referidos. Los apoderados de la
señora **********, han presentado una planilla de
liquidación (fs. 244 2ª pieza) correspondiente
a las obligaciones de alimentos y aguinaldo a
cargo del señor ************, adeudados hasta el uno
de febrero de dos mil seis, ascendiendo dicha cantidad a
OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA.

Pues bien, el Art. 139 Literal d) L.Pr.F. establece
que para hacer efectivo el pago de los alimentos
provisionales se seguirá ejecución en el
mismo expediente, y sólo podrá oponerse la
excepción de cumplimiento de la
obligación.

De ahí que, a juicio de la Sala, es
procedente acceder a la ejecución de los alimentos
provisionales solicitados, debiendo proceder el a quo, con
la diligencia y urgencia del caso, conforme al
trámite que para ello establece la ley, a efecto de
hacer la liquidación correspondiente y ordenar el
embargo de bienes en su oportunidad, todo con la finalidad
de salvaguardar los derechos de los menores a favor de
quienes se estableció la misma y a fin de no tornar
ineficaz o ilusoria la resolución judicial mediante
la cual se decretaron los alimentos provisionales a su
favor, la cual estaba destinada a restablecer la
observancia del Derecho.

Los alimentos provisionales están destinados
a asegurar a las personas (hijos) involucradas en la litis
y el mantenimiento de los estados de hecho y
Derecho vigentes al momento de trabarse esta, de modo que
la sentencia definitiva, pueda resultar de cumplimiento
posible o llegue cuando el mismo todavía revista
interés para el justiciable. En ese sentido, pues,
la Sala estima que es de rigor proceder a la
ejecución de los alimentos provisionales
establecidos a favor de los menores en cuestión,
pues de otra forma se estaría promoviendo el
incumplimiento y la burla de los derechos de los
justiciables, en este caso de los menores, quienes deben
ser prioritariamente protegidos por la leyes y
las medidas que en aplicación de la misma se dicten
por los Juzgadores, a fin de dar vida a uno de los
Principios rectores del Derecho de Familia, como lo es, el
interés superior de los menores.

En suma y compendio de lo dicho, la Sala
ordenará la ejecución de los alimentos
provisionales, debiendo el a-quo darle cumplimiento al
trámite de ley.

RESPECTO DE LA RESTRICCIÓN
MIGRATORIA:

La Restricción Migratoria es una medida
cautelar contemplada en la Ley (Art. 258 C. F.) como un
mecanismo jurídico para -entre otros fines-
garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones
económicas impuestas en las resoluciones judiciales,
siendo sus características las siguientes:
provisionalidad, instrumentalidad y mutabilidad
Además, para su imposición deben existir dos
presupuestos básicos: la verosimilitud del derecho,
y el peligro en la demora.

Constan en el proceso suficientes elementos de
juicio para considerar que el señor ********** ha
incumplido con su obligación de cancelar la cuota de
alimentos provisionales que se le fijaron, además de
las diferentes acciones
(traspaso de bienes a nombre de terceras personas) que
denotan una grave falta al Principio de buena fe y Lealtad
Procesal, por lo que la medida cautelar solicitada
consistente en la restricción migratoria está
debidamente justificada, tal como lo ordena el Art. 258 C.
F., pues esa acción se fundamenta en la ley y en un
mecanismo que pretende el pago de las cuotas alimenticias,
establecidas al señor *************, quien no ha
estado aportando la cuota establecida.

Sin embargo, debe señalarse, que dicho
mecanismo tiene carácter provisional, pues por lo
general, una vez cancelada la obligación o
garantizada suficientemente puede levantarse la medida. Las
cauciones pueden otorgarse mediante garantía
hipotecaria y bancaria; sólo excepcionalmente y
dependiendo de las condiciones personales del obligado,
puede aceptarse la caución personal, previo análisis de lo dispuesto por el Art.
258 C.F., en cuanto a que la garantía sea "previa y
suficiente".

Por consiguiente, la Sala es del criterio que
procede ordenar la restricción migratoria del
señor **********, mientras no caucione previa y
suficientemente su obligación de pagar alimentos a
sus menores hijos.

En cuanto a la petición de la demandada y
reconviniente, de librar oficios al Director Ejecutivo de
la Asociación Salvadoreña, al Ministerio de
la Defensa Nacional, al Director General de Migración y al Director de SERTRACEN;
a fin de informar a dichas instituciones, el incumplimiento del pago de
alimentos en el que ha incurrido el señor *********,
la Sala estima que dicha petición no es procedente y
debe declarase sin lugar, pues el Art. 253- A C.F. lo que
dispone es la obligación del Juez de Familia de
informar a la Procuraduría General de la
República para que esta haga constar dicha información en el Registro que al
efecto lleva, Registro que las instituciones
señaladas deben consultar antes de conceder los
documentos, préstamos o autorizaciones, en su
caso.

Asimismo, respecto a los alimentos a favor de
*************, siendo que ya adquirió la
mayoría de edad, de conformidad al Art. 239 4ª
C.F. la autoridad parental ejercida por sus padres se ha
extinguido de mero derecho, por lo que la señora
************ ya no es su representante legal y no puede
continuar representándola en este proceso a
través de sus apoderados. En ese sentido, lo que se
impone es prevenir a la señorita ************* para
que, conforme lo dispone el Art. 11 L..Pr.F. nombre
apoderado a fin de que pueda intervenir por derecho propio,
si así lo estima pertinente.

VISACIÓN DE PLANILLAS:

En lo que atañe a la visación de
planillas solicitada, por daños y perjuicios, debe
declararse sin lugar por improcedente, ya que no es esta la
vía adecuada para ello. La parte acreedora debe
promover el proceso correspondiente ante el Tribunal de
Primera instancia competente, con la ejecutoria en que
conste la condenación y una cuenta jurada que los
especifique yestime, tal como lo dispone el Art. 960
Pr.C.

Asimismo, las diligencias de visación de
planillas por costas procesales, deben realizarse ante este
Tribunal, pero dentro del incidente de casación en
el que se dictó la resolución que
condenó al pago de las mismas, por lo que
también debe declararse sin lugar por
improcedente.

Constando en autos que la señora ***********,
conocida por *********** o *********** entregó
tarjetas de crédito al señor Juez a-quo, y no
existiendo ninguna razón para que las tenga en su
poder, es procedente que haga entrega de las mismas a su
titular.

Finalmente, tomando en cuenta el tiempo que ha
transcurrido en la tramitación de este proceso, la
Sala estima pertinente hacer nuevamente el estudio
Psico-social-educativo, a fin de conocer la
situación actual de los menores *********** y
************, así como de la joven **********, todos
de apellidos ************ o ************.

POR TANTO: De acuerdo a las razones
expuestas, disposiciones legales citadas Arts. 417, 421,
428 y 432 Pr. C. y 18 de la Ley de Casación, a
nombre de la República, esta Sala FALLA: A)
Declárase que no ha lugar a casar la sentencia de
mérito por los sub-motivos: "Violación de
Ley" respecto de los Arts. 216 inc. final y 253 C. F. y
Art. 3 literal a): y, "Por contener el fallo disposiciones
contradictorias con infracción de los Arts. 49
L.Pr.F.: y Art. 427 Pr.C.: B) CÁSASE la sentencia
impugnada por los sub-motivos: "Interpretación
Errónea del Art. 49 L.Pr.F." "Violación de
Ley" respecto del Art. 124 y 7 literal f) L.Pr.F.: C)
Tiénese por apersonados al licenciado Marco Antonio
Guevara Arévalo y a la Licenciada Raquel Caballero
Pineda, la última en sustitución de la
Licenciada Gaby Lourdes Guevara Quintanilla, como
apoderados de la señora ************ conocida por
********* y por ********, como parte demandada y
reconviniente, por derecho propio y en
representación de sus menores hijos *********** y
********* ambos de apellidos ********* o **********; D)
Remítase al Registrador de la Propiedad Raíz
e Hipotecas de Sonsonate, certificación de la
resolución emitida por la Cámara ad-quem, a
las quince horas del doce de octubre de dos mil cinco, cuya
certificación corre agregada a fs. 218 a 222,
2ª pieza. E) Déjase sin efecto lo ordenado en
el apartado segundo del oficio número 517 de fecha
uno de marzo de dos mil seis (fs.259 2ª pieza),
dirigido al referido Registro, y en su lugar, quede vigente
la anotación preventiva que se ordenó
mediante el oficio número 67, de fecha siete de
enero de dos mil cinco y sus anexos. Comuníquese lo
anterior al Registrador de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de Sonsonate. F) Sin lugar la petición de
dejar sin efecto la cancelación de la
anotación preventiva decretada en el inmueble en el
que habita la señora ***********, conocida por
********* y por *******, junto a sus hijos, por estar este
inscrito a nombre de tercera persona; sin perjuicio de la
obligación, del a-quo, de incluir dicho rubro en la
cuota alimenticia, oportunamente. Déjase expedito el
derecho de promover las acciones legales pertinentes ante
las instancias competentes; G) Procédase con la
ejecución de los alimentos ordenados
provisionalmente y que se encuentran en mora, en
consecuencia, ordénase al a-quo darle cumplimiento
con la celeridad que el caso amerita, al procedimiento correspondiente; H)
Decrétase Restricción Migratoria contra el
señor ************, la que cesará al rendir
caución suficiente, que ampare el pago de las cuotas
alimenticias a favor de ********, ********* y *******,
todos de apellidos ******* o ************, para tal efecto,
ordénase al a-quo librar el oficio correspondiente;
I) Declárase no ha lugar la petición de
librar oficios al Director Ejecutivo de la
Asociación Salvadoreña, al Ministerio de la
Defensa Nacional, al Director General de Migración y
al Director de SERTRACEN, por improcedente; J)
Previénese a la señorita *********** O
***********, a efecto de que nombre apoderado para que la
represente por derecho propio y se pronuncie respecto de la
ratificación o no de lo actuado; K) Declárase
improcedente las solicitudes de Visación de
Planillas por daños y perjuicios y por costas
procesales; L) Ordénase al Juez a-quo devolver las
tarjetas de crédito al titular de las mismas; y, M)
Ordénase la actualización del estudio
psico-social-educativo.

Devuélvanse los autos al tribunal remitente,
con certificación de esta sentencia, para los
efectos de ley. Expídase la Ejecutoria de Ley.
HÁGASE SABER.

64/96

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO: SAN
SALVADOR, A LAS ONCE HORAS DEL DIA QUINCE DE JULIO DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

El presente Recurso de Apelación ha sido
interpuesto por el Lic. (***), Abogado, de este domicilio y
del de Sensuntepeque; de la Sentencia pronunciada por la
Señora Jueza Segundo de Familia de esta ciudad, Lic.
(***), en el proceso de Divorcio promovido por los Doctores
(***) y (***), como apoderados de la señora (***),
mayor de edad, Arquitecto, de este domicilio, frente al
señor (***), conocido por (***) y por (***), mayor
de edad, industrial, de este domicilio, representado por el
Lic. (***).

El apelante circunscribe la impugnación en lo
que respecta al cuidado personal de la menor (***) y como
consecuencia, al régimen de visitas,
comunicación, y estadía de dicha
menor.

Con base en lo expresado en el escrito de
interposición del recurso, por tratarse de una
Sentencia Definitiva y por haberse llenado los requisitos
mínimos de fundamentación exigidos por la
ley, se admite la Apelación de conformidad a los
Arts. 153 Inc. 1º, 158 y 160 Inc. 2º L. Pr. F..
En esta instancia no han comparecido las partes, ni sus
Apoderados.

VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:

I- Que la Sentencia de la cual se recurre, a juicio
del impetrante Lic. (***), no se encuentra conforme a
derecho en vista de las siguientes razones: a) Que desde la
fecha de la separación de los cónyuges (***),
la menor (***), hija de ambos, ha estado bajo la guarda y
cuidado persona de su madre y que si bien es cierto que su
mandante estuvo de acuerdo con esa situación, al
presentar el escrito de contestación de la demanda,
ahora manifiesta que él expresó: "que el
señor (***) se oponía a que tal
situación continuara "en tanto no existan razones
que justifiquen un cambio de tal situación"; b) Que
ha tenido conocimiento que la menor (***) no recibe el
cuidado y atenciones que de su madre necesita, lo cual le
ocasiona serios perjuicios emocionales, como hecho nuevo
pide que se le confiera al señor (***) la guarda y
cuidado personal de su hija; c) Que no se le
permitió el nombramiento de peritos a efecto de que
dictaminaran sobre cual de los cónyuges se encuentra
más apto para ejercer la guarda y cuidado personal
de (***); d) Que a su mandante no se le ha permitido
aportar prueba y no se le dio la oportunidad de
controvertir el estudio sico-social. Agrega que en la
sentencia se han irrespetado los acuerdos de las partes y
que además ha sido modificada la sentencia de la
Señora Jueza primero de Familia, en cuanto a la
contribución para la crianza y establecimiento de la
menor, porque en dicha sentencia se establece que la cuota
mensual fijada es "en concepto de gastos
ordinarios de vida actuales…" en tanto que en la
sentencia recurrida se establece "el cien por ciento de los
gastos ocasionados para tal menor con respecto a salud y
educación". Que esto significa una
violación al Art. 84 de la Ley procesal de Familia,
pues la competencia del juez está limitada a
resolver únicamente sobre los puntos en que no ha
habido avenimiento; e) Que la sentencia también es
violatoria de los derechos fundamentales al imponerle
obligaciones que no tienen asidero legal, como son de que
el señor (***) reciba tratamiento terapéutico
psicológico y que asista a la Escuela
para Padres del Tribunal y que la ley contempla esa
obligación, únicamente en el caso del Art.
242 del C. F. es decir, cuando se trata de la
suspensión de la "autoridad paternal", y que en lo
relativo a la "Escuela para Padres" él supone, que
los Tribunales son para impartir justicia y que no son
instituciones o entidades educativas. Que a su juicio se
contradice el Art. 8 de la Constitución de que
"nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda…." Y que no puede imponerse a su mandante una
obligación como la mencionada, ya que estas
obligaciones son violatorias a los derechos
constitucionales. Propone además el apelante que se
nombre perito a la Lic. (***), Psicóloga, de este
domicilio, para que evalúe la idoneidad de los
señores (***) y (***), a efecto de determinar quien
de ellos se encuentra más capacitado y en mejores
condiciones para ejercer la guarda y cuidado personal de
(***).

II- Los Apoderados de la señora (***), en
escritos separados objetaron todas las argumentaciones
formuladas por el impetrante, resumiéndolas en que
falta a la verdad cuando pretende hacer pasar como "hecho
nuevo" lo de la guarda y cuidado personal de la menor,
omitiendo que se trata de una niña de dos
años y medio de edad que obviamente estará
mejor con su madre, que también el padre de la
criatura estuvo de acuerdo en que dicha guarda y custodia
estuviera a cargo de la madre y que todavía en la
audiencia preliminar se asentó en Acta que… "hay
acuerdo únicamente en cuanto a la disolución
del vínculo matrimonial, a la guarda y cuidado de la
menor y la cuota alimenticia"… Que lo mismo
sucedió en la Audiencia de Sentencia en donde lo
único que se discutió fue el régimen
de visitas y comunicación y estadía de la
menor con el padre.

También aclaran los replicantes que fue el
mismo señor (****) quien pidió en su escrito
de contestación de la demanda que se hiciese un
estudio sico-social del grupo familiar y así fue
ordenado por el Tribunal; que algunos Abogados
todavía no se adaptan al nuevo Derecho de Familia y
que la petición de nombrar perito a una Licenciada
propuesta por él, es insólita tal
pretensión, ya que aquí no se trata de un
juicio de tránsito o de partición de un
inmueble y que en los Juzgados de Familia existen equipos
multidisciplinarios que no pueden ignorarse y le recuerdan
al señor (****) parte de la exposición de
motivos que más adelante tomaremos como puntos de
reflexión al resolver este conflicto y por último consideraron
los refutantes que la apelación no debió
admitirse porque no cumple con los Artículos de la
Ley procesal de Familia, en cuanto a la
fundamentación del escrito interpuesto.

III- El proceso de familia es diferente al proceso
civil. Los principios rectores que inspiran la nueva
legislación sustantiva y procesal de familia,
tienden a proteger uno de los derechos fundamentales de las
personas: El de igualdad
jurídica y su respeto indiscriminado para ambas
partes en todas las etapas del proceso. Además, los
sujetos que actúen en el proceso deberán
comportarse con lealtad, probidad y buena fe.

Si analizamos con sentido crítico el desarrollo del proceso, encontraremos que ha
sido llevado con un estricto apego a las normas
procesales que lo rigen. Se le ha dado fiel cumplimiento a
las reglas del emplazamiento, a la oportunidad del derecho
de defensa, el ofrecimiento de pruebas que cada parte
pretendía hacer valer en defensa de sus respectivas
pretensiones. Si el Apoderado del demandado no hizo uso de
sus legítimos derechos para defender los intereses
de su representado, él es el responsable de sus
omisiones y no el titular del juzgado, ya que éste
no se sustituirá en la defensa de las partes. Cuando
la ley le ordena la búsqueda de la verdad es en
defensa o interés de la justicia. Además el
ejercicio de los derechos debe hacerse oportunamente y en
el caso sub judice hemos encontrado peticiones presentadas
por el apoderado del demandado en forma
extemporánea. Es necesario tener presente que en el
Proceso de Familia rige el principio de preclusión
el cual no ha acatado el apoderado de la parte demandada.
Además es preciso recordar que el proceso de familia
es de naturaleza especial. A manera de ejemplo mencionemos
que no se puede extender certificación del Estudio
Psico-Social, por ser dichos estudios confidenciales y
únicamente pueden ser conocidos por el Juez, las
partes, los representantes legales y los Apoderados, siendo
prohibidos extender certificación de los mismos, de
conformidad al Art. 93 L. Pr. F..

Asimismo las pruebas debieron ofrecerse en su
momento oportuno, en aplicación del Art. 46 Inc.
2º L. Pr. F.. Si se tratare de hechos nuevos, tal como
ha alegado el demandado, éstos requieren ser
controvertidos y comprobados. El juez podrá ordenar
la recepción de las pruebas que considere
necesarias, las cuales por regla general únicamente
se practican en la Audiencia de Sentencia y si no fuere
posible recibir toda la prueba, se podrá ordenar la
suspensión de la audiencia y se citará para
continuarla dentro de los diez días siguientes; ello
de acuerdo a los Arts. 119 y 120 L. Pr. F.. De lo anterior
se concluye que el apelante no tiene asidero legal para
expresar que a su poderdante se le negaron indebidamente
tales derechos; por el contrario, tuvo todas las
oportunidades procesales, pero no las pudo ejercer en el
momento procesal que el Tribunal y la ley le
permitió.

IV- Con relación a la parte de la sentencia
que impone obligaciones que según el apelante violan
derechos fundamentales de su patrocinado, sin asidero
legal. El punto impugnado consiste en que el apelado reciba
tratamiento terapéutico psicológico y que
asista a la Escuela para Padres que funciona en el
Tribunal. Sobre este aspecto reiteramos nuestra
posición de que según el Art. 34 de la
Constitución todo menor tiene derecho a vivir en
condiciones familiares y ambientales que le permitan su
desarrollo integral, para lo cual tendrá la
protección del Estado y por ende se debe garantizar
el derecho de los menores, tanto en su salud física, mental y moral, así
como a su educación. Art. 35 Cn..

No obstante los principios constitucionales
invocados a favor de los menores, es preciso tomar en
cuenta que según la Ley Procesal de Familia, en los
casos que el Juez determine medidas de protección
para los miembros de familia, en las respectivas sentencias
el juez podrá ordenar las medidas de
protección que juzgue necesarias y entre las que
contiene el Art. 144 letra c) de la Ley Procesal de
Familia, encontramos la de "Ordenar que el grupo familiar o
cualquiera de sus miembros asistan a programas
de orientación y apoyo socio familiar o
médicos, si fuere el caso". Art. 76 L. Pr. F.. Esta
disposición es ley de la República, mientras
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia no declare la inconstitucionalidad de dicho
precepto de una manera general y obligatoria, a
petición de cualquier ciudadano. Art. 183
Cn..

Para concluir es conveniente recordar a los Abogados
que intervienen en los procesos de familia la necesidad de
cambio hacia una nueva cultura
que tanto a ellos como a los operadores de la ley, les
permita abandonar las tradiciones autoritarias y
patrimonialistas del derecho
civil clásico e incorporarse al cambio de
relaciones democráticas aún en el seno de la
familia.

El Abogado debe revestirse de una nueva mentalidad
para solucionar conflictos familiares; buscar soluciones por vías de arreglos
pacíficos; en donde no existan vencedores ni
vencidos; debemos desterrar de nuestra cultura
jurídica todas las ideas belicistas, de lucha, de
confrontación; asumir el papel de pacificadores,
conciliadores y creer que el buen Abogado no es el que gana
pleitos, sino el que no tiene necesidad de ir a los
Tribunales, porque promueve la transacción
extraprocesal y los arreglos conciliatorios con
fórmulas que acerquen a los miembros de la familia,
sin que ello implique renuncia de derechos, a fin de que
cada uno reconozca los derechos del otro y así
encontrar la mejor solución a los conflictos. Esto
es lo que la doctrina aconseja: Es mejor una justicia
dialogada que una justicia impuesta.

Por todas las consideraciones expuestas y de
conformidad a los Arts. 34, 35 y 183 Cn., Arts. 46 Inc.
2º, 76, 82, 93, 119, 120, 144 letra c), 153 Inc.
1º 156 Ultimo Inciso, 158, 160 Inc. 2º, 161, 163
y 218 L. Pr. F., Arts. 427, 428, 991, 992, 994 Pr. C., a
nombre de la República de El
Salvador, FALLAMOS: Confírmase la Sentencia
recurrida, por estar apegada a derecho. Devuélvanse
al Tribunal remitente los originales con
Certificación de esta Sentencia.
Notifíquese."""""""""

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