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Estructura del Nuevo Código Procesal Penal (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

En ese orden de ideas la estructura del
nuevo código
procesal penal así como sus instituciones
allí contenidas se edifican sobre la base del modelo
acusatorio de proceso penal
cuyas grandes líneas rectoras son: separación de
funciones de
investigación y de juzgamiento: el juez no
procede de oficio; el juez no puede condenar ni a persona distinta
de la acusada, ni por hechos distintos de los imputados; la
garantía de la oralidad es la esencia misma del
juzgamiento y; la libertad del
imputado es la regla durante todo el desarrollo del
proceso. Es de destacar como una nota trascendental la
implantación de la oralidad en la medida que permite que
los juicios se realicen con inmediación y publicidad,
permitiendo de esa forma un mayor acercamiento y control de la
sociedad hacia
los encargados de impartir justicia en su
nombre.

El proceso común u ordinario, desarrollado siguiendo
las líneas antes trazadas, se divide en tres etapas:
Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia Y
Juzgamiento.

La Investigación Preparatoria dirigida por el Fiscal tiene
como objetivo
reunir los elementos de convicción, de cargo o descargo
que permitan al Fiscal decidir si formula o no la
acusación. En este sentido, durante la
investigación deberá determinarse la naturaleza
delictuosa de la conducta
incriminada, las circunstancias de la perpetración, la
identidad del
autor, partícipe y de la víctima, así como
la existencia del daño
causado por el hecho delictivo para cuantificar la futura
reparación civil.

Si el fiscal es el director de esta etapa, el Juez de la
Investigación Preparatoria, tendrá a su cargo
disponer los actos procesales que el Fiscal solicite, controlar
la regularidad de la investigación, disponer las medidas
de coerción y actuar la prueba anticipada. Por su
naturaleza la investigación es reservada, sin embrago las
partes tiene la posibilidad de conocer de la misma e inclusive
copias simples de las actuaciones.

Es en la etapa de Investigación Preparatoria en que
puede disponerse alguna de las medidas de coerción. Por
ello se ha regulado la detención policial en flagrancia,
el arresto ciudadano, es decir, la posibilidad de que cualquier
persona en caso de flagrancia arreste al delincuente y, la
detención judicial preliminar. La detención
policial y preliminar se encuentran reguladas en sus plazos
máximos (veinticuatro horas) y en supuestos determinados,
una prolongación de hasta quince días.
También se prevé un supuesto de detención
preliminar incomunicada, en supuestos determinados, y por un
plazo máximo de diez días. Conjuntamente con estas
modalidades de detención se ha regulado en una formula
más desarrollada la prisión preventiva,
habiéndose previsto para su imposición la
realización de una audiencia, la misma que deberá
realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
el procesado sea puesto a disposición del Juez. En lo al
plazo de la prisión preventiva se refiere, el
límite máximo previsto para esta medida es de nueve
meses, aunque para causas complejas sea dieciocho meses, para lo
cual se han fijado pautas de interpretación para entender cuándo
estamos frente a un proceso de naturaleza compleja. Como la
prisión provisional, siendo una medida de coerción
personal,
está regida por los principios de
excepcionalidad provisionalidad y proporcionalidad, contra esta
medida se han previsto mecanismos de excarcelación como la
apelación, la libertad por vencimiento
del plazo y la variación por la comparecencia en
cualquiera de sus modalidades.

En la Etapa Intermedia se decide si existe o no suficiente
fundamento para pasar a la etapa de Juzgamiento. De esta manera
el Juez de la Investigación Preparatoria decidirá,
escuchando antes a las partes, si existen fundamentos para
aceptar la acusación propuesta por el fiscal o si,
efectivamente, debería dictarse el sobreseimiento
de la causa.

El juzgamiento, etapa estelar del proceso, se caracteriza por
desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad,
inmediación y la contradicción en la
actuación probatoria. Asimismo en su desarrollo se
observan los principios de continuidad del juzgamiento,
concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y
presencia obligatoria del imputado y su defensor. Como quiera que
el régimen mixto actualmente aplicable al proceso penal
ordinario ha convertido a esta importante fase del proceso en una
tediosa y a veces hasta excesivamente formalista, el nuevo
Código propone algunas pautas para hacer que el juicio
oral confluyan todas las notas propias del juicio previo pero que
no por ello deje de ser dinámica y eficaz. Entre ellas son de
resaltar las siguientes: la audiencia sólo podrá
suspenderse por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal, del
Imputado o su defensor o, por razones de fuerza mayor o
caso fortuito, caso en el cual la suspensión no
podrá exceder de ocho días hábiles. En esa
misma perspectiva tenemos la regla según la cual si el
testigo o perito no puede ser localizado para su
conducción compulsiva, el juicio continuará con
prescindencia de esa prueba. Asimismo, la otra que establece que
cerrado el debate, los
jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a
deliberar en sesión secreta, para luego inmediatamente
redactar la sentencia y finalmente constituirse nuevamente a la
Sala de Audiencias para la correspondiente lectura.

Uno de los aspectos más deficitarios del Código
de 1940 es el relativo a los medios de
impugnación. La ausencia de una sección que los
regule sistemáticamente ha sido el principal dato que ha
motivado que en el presente Código este aspecto del
proceso penal tenga un tratamiento diferente en el Libro Cuarto.
Siguiendo la línea trazada en el Proyecto del
Código Procesal Penal de 1995, la sección primera
está dedicada a los preceptos generales, esto es, a los
principios y presupuestos
comunes a cualquiera de los recursos que el
Código contiene, para luego regular el procedimiento
correspondiente a cada uno de ellos.

Razones políticas
legislativa, presentes en la legislación comparada,
orientadas a evitar la congestión procesal y la
saturación del sistema de
justicia penal ordinario, han de determinado que conjuntamente
con el proceso común se regulen una gama de vías
alternativas que permitan diversificar las especialidades
procedimentales por razón de las personas y por
razón de la materia y, de
otro lado, los procesos
simplificados desarrollados bajo el principio de consenso. Entre
estos es del caso hacer mención a los procesos por
razón de la función
pública, el proceso de determinación anticipada y
el proceso de colaboración eficaz.

Un aspecto también novedoso del Código es haber
sistematizado en el Libro Sétimo lo relativo a la
Cooperación Judicial Internacional bajo la premisa de que
las normas aplicables
son los tratados
celebrados entre países y que el principio de reciprocidad
es el que orientará la realización de actos de
cooperación como extradición, diligencias en el
exterior, traslado de condenados, práctica de bloqueo de
cuentas, embargos
incautaciones, inmovilización de activos y entrega
vigilada; para lo cual la Fiscalía de la Nación
será autoridad
central encargada de canalizar estos mecanismos de
cooperación.

La
implementación

Como quiera que el cambio de
modelo de enjuiciamiento penal no se agota en lo meramente
normativo, es fundamental tener presente que el proceso de
reforma implica un cambio estructural a la vez que cultural y que
por lo mismo no podrá realizarse de la noche a la
mañana. Por ello es que se propone, una vez culminada la
tarea legislativa, iniciar un proceso metódico de
implementación en el que la pauta principal será la
progresividad, debiendo tener en cuenta, entre otros aspectos,
los siguientes:

  • Establecer un calendario tentativo de inicio y fin de la
    aplicación o vigencia del nuevo Código. Lo
    importante en este punto es proponer por lo menos la fecha de
    inicio y la fecha en que se regirá el nuevo
    código de materia integral en todo el país.
    Este calendario es denominado tentativo en la medida que en
    el camino podrá modificarse según las
    necesidades y según los resultados que se vayan
    verificando.

  • Definición del distrito(s) judicial(es) donde se
    ejecutará el plan piloto con el que se iniciará
    el calendario antes referido.

  • Cuantificar, en términos de prepuesto la
    inversión necesaria para la implementación del
    plan piloto de aplicación del nuevo Código.
    Esta tarea, por su propia naturaleza, debe recaer en expertos
    metodólogos, en temas de presupuesto y de
    organización.

  • Presentación y aprobación del prepuesto ya
    sea a través de los recursos del Estado o con aquellos
    que pueda obtenerse de la cooperación
    internacional.

  • Coordinación interinstitucional en la sede de
    ejecución del Plan Piloto para elaborar las
    disposiciones internas necesarias para la entrada en vigencia
    del nuevo Código y para el período de
    transición.

  • Capacitación en los diferentes niveles de las
    instituciones involucradas en la ejecución del Plan
    Piloto y luego un programa de capacitación progresiva
    en todo el país.

  • Diseño de un plan focalizado de
    socialización del nuevo Código.

Por todo lo antes dicho, el Nuevo Código Procesal Penal
que se propone constituye un instrumento normativo cuyo fin
último es lograr el equilibrio de
dos valore trascendentales: seguridad
ciudadana y garantía. Es decir , por un lado dotar al
Estado de las
herramientas
necesarias para que cumpla con su obligación de llevar
adelante un proceso rápido y eficaz, que conlleve a la
dación de una sentencia que redefina el conflicto
generado por el delito
satisfaciendo las legitimas expectativas de sanción y
resarcimiento y, de otro lado, que la imposición de una
sentencia se efectúe con irrestricta observancia de las
garantías que establecen los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos
que norman un procedimiento penal en un Estado
democrático.

Acción
penal

El ejercicio de la acción
penal se realiza cuando el Ministerio Público ocurre ante
el juez y le solicita que se avoque el
conocimiento de un asunto en particular; la acción
penal pasa durante el proceso, por tres etapas bien diferenciadas
que son: Investigación Preparatoria, Etapa Intermedia y
Juzgamiento. La investigación preparatoria, tiene por
objeto preparar el ejercicio de la acción que se
fundará en las pruebas
obtenidas, para estar el representante social en posibilidad de
provocar la actividad jurisdiccional, en esta etapa basta con la
consignación que del reo haga el Ministerio
Público, para que se entienda que este funcionario ha
ejercido la acción penal, pues justamente es la
consignación lo que caracteriza el ejercicio de dicha
acción, a reserva de que, después y ya como parte
dentro de la controversia penal, el Ministerio Público,
promueva y pida todo lo que a su representación
corresponda; en la Etapa Intermedia, hay ya un ejercicio de la
acción ante los tribunales y se da la audiencia (oralidad)
que constituyen la instrucción y que caracterizan este
período: en la acusación, la exigencia punitiva se
concreta y el Ministerio Público puede ya establecer con
precisión las penas que serán objeto de análisis judicial y, por lo mismo, esta
etapa es la que constituye la esencia del juicio, ya que en ella
pedirá el Fiscal, en su caso, la aplicación de las
sanciones privativa de libertad y pecuniarias, incluyendo en
ésta la reparación del daño sea por concepto de
indemnización o restitución de la cosa obtenida por
el delito. Por tanto, es durante el juicio, en que la
acción penal obliga a que se concreten en definitiva los
actos de acusación, al igual que los de defensa; de esa
manera, con base en ellos, el juez dictará la
resolución procedente. Dicho de otra forma, el ejercicio
de la acción penal se puntualiza en las conclusiones
acusatorias.

Para hablar de la Acción Penal nos remitimos al
Artículo 1° donde nos describe:

La acción penal es pública.

  • 1. Su ejercicio en los delitos de
    persecución pública, corresponde al Ministerio
    Público. La ejercerá de oficio, a instancia del
    agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o
    jurídica, mediante acción popular.

  • 2. En los delitos de persecución privada
    corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito
    ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita
    la presentación de querella.

  • 3. En los delitos que requieren la previa
    instancia del directamente ofendido por el delito, el
    ejercicio de la acción penal por el Ministerio
    Público está condicionado a la denuncia de la
    persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el
    Ministerio Público puede solicitar titular de la
    instancia la autorización correspondiente.

  • 4. Cuando corresponde la previa
    autorización del Congreso o de otro órgano
    público para el ejercicio de la acción penal,
    se observará el procedimiento previsto por la ley para
    dejar expedita la promoción de la acción
    penal.

Acción
civil

El ejercicio de la acción civil derivada del hecho
punible corresponde al Ministerio Público y,
especialmente, al perjudicado por el delito. Si el perjudicado se
constituye en actor civil, cesa la legitimidad del Ministerio
Público para intervenir en el objeto civil del proceso.Su
ámbito corresponde las acciones
establecidas en el artículo 93° del Código
Penal e incluye, para garantizar la restitución del bien
y, siempre que sea posible, la declaración de nulidad de
los actos jurídicos que correspondan, con citación
de los afectados.

El perjudicado por el delito podrá ejercer la
acción en el proceso penal o ante el Orden Jurisdiccional
Civil. Pero una vez que se opta por una de ellas, no podrá
deducirla en la otra vía jurisdiccional.

Si la persecución penal no pudiese proseguir, no sea
que se disponga la reserva del proceso o se suspenda por alguna
consideración legal, la acción civil derivada del
hecho punible podrá ser ejercida ante el Orden
Jurisdiccional Civil.

La sentencia absolutoria o el auto sobreseimiento no
impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse
sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente cuando proceda.

En el desistimiento el actor podrá desistirse de su
pretensión de reparación civil hasta antes del
inicio de la Etapa Intermedia del proceso. Ello no perjudica su
derecho a ejercerlo en la vía del proceso civil. El
desistimiento genera la obligación del pago de costas.

La acción civil del hecho punible puede
ser objeto de transacción. Una vez que la
transacción se formalice ante el Juez de la
Investigación Preparatoria, respecto de la cual no se
permite oposición del Ministerio Público, el fiscal
se abstendrá de solicitar reparación civil.

Diligencias
preliminares y búsqueda de medios
probatorios

  • A. FASE DE INVESTIGACIÓN
    PREPARATORIA

En esta primera fase del proceso penal a cargo del Fiscal,
comprende las llamadas diligencias preliminares y la
investigación formalizada. Como parte de las diligencias
preliminares, la Policía podrá recibir denuncias,
debiendo en este caso dar cuenta inmediata al Ministerio
Público. Concluida su intervención, emitirá
un informe dando
cuenta detallada de la labor encomendada por el Fiscal, sin
emitir juicios de valor y menos
de adecuación típica, por ser esa labor competencia
exclusiva del Ministerio Público. Aquí se requiere
un esfuerzo de adecuación de la Policía Nacional,
acostumbrada tradicionalmente a investigar y tipificar los
delitos y
determinar responsabilidades de los presuntos autores o
implicados, mediante el Atestado Policial.

  • B. ART.330.2. DILIGENCIAS PRELIMINARES

Tiene por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
hechos objeto de conocimiento y
su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de
su comisión, individualizar a las personas involucradas en
su comisión, incluyendo a los agraviados; y, dentro de los
límites
de la Ley, asegurarlas
convenientemente. Estas diligencias preliminares las puede
realizar el Fiscal por si mismo o disponer las realice la PNP
Art.330.1. Tienen un plazo de 20 días salvo que se
produzca la detención de una persona.

El Representante del Ministerio Público, al recibir una
denuncia o tomar conocimiento de la posible comisión de un
ilícito penal, da inicio a una fase meramente
investigativa a través de la realización de
diligencias preliminares, las que tendrán por objeto
permitir al Ministerio Público o al personal policial,
bajo su dirección, realizar labores investigativas
que no impliquen restricciones o limitaciones de los derechos fundamentales, es
decir, la búsqueda de los elementos de prueba, la
obtención, aseguramiento y preservación de la
evidencia física, la identificación de sospechosos
y los agraviados, entrevistas,
interrogatorios y otras actividades que lo conduzcan a determinar
a prima facie si se cometió alguna conducta punible y la
identidad de los presuntos responsables, que le permitan dar
inicio al ejercicio de la acción penal.

  • C. ART. 336. INVESTIGACIÓN
    PREPARATORIA

Si de la denuncia, del Informe Policial o de las Diligencias
Preparatorias que realizó, aparecen indicios reveladores
de la existencia de un delito, que la acción penal no ha
prescrito, que se ha individualizado al imputado y que, si fuera
el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad,
dispondrá la formalización y la continuación
de la Investigación Preparatoria. El plazo de la
Investigación Preparatoria es de 120 días
naturales, prorrogable por única vez hasta por un
máximo de 60 días naturales (total 06 meses). En el
ejercicio de sus funciones de investigación podrá
solicitar la intervención de la Policía. Terminada
la Investigación Preparatoria, el Fiscal tiene 15
días para decidir si formula acusación, pudiendo
optar por el sobreseimiento, en los casos que establece la Ley.
El Fiscal dirige la Investigación Preparatoria. A tal
efecto podrá realizar por sí mismo o encomendar a
la Policía las diligencias de investigación que
considere conducentes al esclarecimiento de los hechos, ya sea
por propia iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no
requieran autorización judicial ni tengan contenido
jurisdiccional (Art. 322º del CPP).

En el nuevo modelo procesal el Ministerio Público
deja de intervenir y coordinar la investigación que
realiza la Policía y pasa a diseñarla y
controlarla
, pues el Fiscal ahora deberá supervisar y
controlar cualquier investigación efectuada por la
Policía Nacional, sobre la que recae la obligación
de apoyar al Ministerio Público y mantenerlo
permanentemente informado. Es verdad que el Fiscal no tiene que
estar presente en la totalidad de la investigación pero
esta en la obligación de instruir al personal policial el
objeto y las formalidades específica de los actos de
investigación para lo cual deberá diseñar la
estrategia de
investigación que se adecue al caso.

Restricción de
derechos

Cuando resulte indispensable restringir un derecho fundamental
para lograr los fines de esclarecimiento del proceso, debe
procederse conforme a lo dispuesto por la ley y ejecutarse con
las debidas garantías para el afectado. (Ver art. 202°
y siguientes y; 253° y siguientes; del Código Procesal
Penal).

Bibliografía

  • http://www.minjus.gob.pe/nuestrainstitucion/acciones/proc%20penal.pdf

  • http://pe.globedia.com/codigo-procesal-penal-acto-investigacion-policia

  • http://www.amag.edu.pe

  • Código Procesal Penal

  • ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA, Código Procesal
    Penal-Manuales Operativos, Primera Edición,
    Lima-Perú, Diciembre de 2007

 

 

 

 

Autor:

Bris Mar

Partes: 1, 2
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