Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El objeto del Derecho (página 2)



Partes: 1, 2

2.- Si analizamos el derecho desde la categoría de
RELACIONES donde el objeto del derecho es aquello sobre lo
cual recae el poder que
detenta quien tiene la posición activa en la
relación jurídica, debe llegarse a la
conclusión de que el objeto es algo que está fuera
de los sujetos de la propia relación, según que el
derecho o la obligación sea real o personal, cuando
es real el objeto del derecho es LA COSA o LAS COSAS, entendidas
éstas como existencias individualizadas o porciones
separadas del mundo exterior, pero cuando se trata de derechos y obligaciones
personales el objeto del derecho es la persona misma o
sus manifestaciones. Existe un derecho real (ius in re)
que es aquel en el que existe un vínculo indisoluble entre
el titular de un derecho y una cosa determinada, donde el
derecho es inherente a la cosa misma y en relación con el
contenido queda materializado en la cosa, es decir que el derecho
o el deber se tiene sobre una cosa y no sobre una persona, porque
la relación es directa y tutelada jurídicamente
sobre la cosa. En los derechos
reales el centro de gravedad del derecho es la cosa sobre la
cual el titular de la relación puede desarrollar sus
poderes jurídicos que parte del derecho subjetivo de quien
tiene un derecho real. En síntesis
derecho real es el que se tiene sobre una cosa sin respecto a
determinada persona o la facultad que emerge del derecho directo
e inmediato sobre una cosa, oponible a todos los demás,
porque en él se contiene un poder jurídico (total o
parcial) sobre dicha cosa, que obliga a su reconocimiento y
respeto por los
demás. Es la facultad jurídica, de que una persona
es titular, en cuya virtud se le reconoce un poder inmediato,
directo y exclusivo, total o p0arcial sobre una cosa
individualizada, sin consideración a persona alguna.

El derecho real surge como consecuencia de la referencia
patrimonial para conectar el poder jurídico de una persona
sobre una cosa o bien y generar por consecuencia un titulo
patrimonial. Al tratarse de un derecho real se tiene un titulo
determinado inmediato, directo y exclusivo sobre el patrimonio,
sea el suyo propio sea el de otra persona, donde su poder
jurídico tiene todo el amparo de la
ley. Este
poder jurídico y hasta de hecho es total y absoluto porque
comprende el ámbito todo de la cosa afectada por el
derecho, sin que importe una persona determinada, su conducta o
reacción frente al ejercicio del derecho.

Todo titular de un derecho real tiene dos atributos
fundamentales denominados el Ius Persequendi (el derecho de
perseguir la cosa de manos de quien se encuentre) y el derecho de
preferencia que implica una ventaja, prelación o
primacía de una persona sobre una cosa determinada, es un
derecho oponible erga onmes

En la orilla opuesta aparece el derecho personal (ius ad rem)
como facultad inherente a la persona quien manifiesta su
existencia en la exigencia de conductas de hacer o no hacer; ello
en función
que el hombre no
puede ser objeto de una relación jurídica, porque
se estima que de ser así quedaría lesionada su
dignidad. Es
el poder jurídico que tiene una persona de exigir de otra
u otras personas o personas determinada o determinadas el
cumplimiento de una prestación. En síntesis, es la
facultad jurídica, de que una persona es titular, en cuya
virtud se le reconoce el poder de exigir de una persona dada, una
prestación concreta, determinada o determinable.

3.- Al observar que el derecho no se agota en las
categorías anteriores surge la CATEGORÍA del
DERECHO COMO ENTIDAD ABSTRACTA
donde el objeto tiene la
posibilidad de contener relaciones o situaciones, pero que
también contiene cosas o bienes
inmateriales, intangibles y hasta de ficción, como
pueden ser el derecho al nombre.

También aparece, entonces, los llamados derechos
PROPTER REM que son derechos personales con vinculación a
una cosa determinada o a causa o por razón de la cosa
surge la relación jurídica. Algunos autores la
califican como una mixtura que tiene algo de derechos personales
y algo de derechos reales. El ejemplo típico de los
derechos propter rem son los contratos de
arrendamiento.

La frontera entre
los derechos reales y los personales no aparece tan nítida
ni tan antagónica porque ambos derechos se cruzan en la
realidad. Es allí donde nacen los derechos propter rem y
por contrapartida las obligaciones del mismo nombre denominadas
en la doctrina como derechos y obligaciones in faciendo que se ha
calificado como de naturaleza
mixta, porque siendo genuinos derechos de crédito
aparecen conectados a derechos reales. Por eso se dice que estos
derechos no tienen autonomía propia, sino que existen como
consecuencia del mismo derecho real, pues el derecho habiente o
el obligado, según el caso, no está determinado
sino por su relación con la cosa.

En el mundo procesal el tratamiento para los derechos propter
rem no ha sido totalmente definido en la jurisprudencia, no obstante que en la doctrina ha
quedado claro. Por ejemplo los bines sujetos a derechos propter
rem, tienen como cautela específica el secuestro al
igual que los derechos reales propiamente dicho.

La cosa, como objeto
del Derecho

La cosa es una porción identificable del mundo exterior
(concepto
natural); mas no todas las cosas pueden llegar a ser objeto de
los derechos, pues para ello es menester que exista la
opción de derivarla desde una norma jurídica, es
decir que el supuesto de hecho (tabestand) de una norma permita
considerar a la cosa como su objeto, es una coincidencia entre el
supuesto de hecho y la cosa del que surgen efectos
jurídicos específicos

Esa coincidencia o tipificación entre la cosa y el
supuesto de hecho normativo ha sido considerado como una
calificación jurídica que define el supuesto de
hecho, es decir que admite la existencia de la cosa para a
atribuirle consecuencias de orden jurídico. De lo
contraria esa cosa se quedaría en el LIMBO jurídico
o en las cosas naturales por no tener consecuencias o efectos
jurídicos predeterminados por una norma de derecho. Dicho
en otras palabras para que una cosa natural pase a ser cosa
jurídica debe ser contemplada como tal, calificada, por
una norma del derecho.

Esa afirmación nos produce una clasificación
espontánea de las cosas, porque ya tenemos que existen
cosas naturales y cosas jurídicas. Ambos conceptos existen
y coexisten, pero para los iusnaturalistas la sola existencia
natural le otorga valor
especial, mas para los positivistas la única realidad de
orden jurídico es la que crea el sistema
normativo, con lo cual desdeñan y soslayan las cosas
naturales por extrajurídica.

Ética en el
ejercicio del derecho

La Ética
deriva del griego, y significa costumbre. Surge, por tanto, como
una filosofía soportada en las costumbres; que
traducido al lenguaje
jurídico se visualiza como una teoría
de los actos humanos habituales ordenados de modo objetivo en
virtud de ciertos principios,
presupuestos o
postulados producidos por el hombre mismo.
En su evolución se restringió su
significado y se eslabonó, en forma inseparable de
la moral, para
que formara parte, fundamentalmente, de la ciencia
jurídica. La ética es el DEBER SER
UNIVERSAL
, lo máximo del bien, de lo correcto, de lo
justo y de lo bueno. La ética en el comportamiento
humano tiene una dimensión ontológica que lo
identifica con la mejor y mas decantada conducta a realizar
dentro de un orden de vida plenaria exigible, integrado siempre a
la Moral, en su
mas pura concepción; vivir conforme a la naturaleza; o al
orden natural de la existencia humana.

Para Sócrates
es moral todo cuanto está fundado en un conocimiento
verdadero del bien. De este principio infiere que todo acto de
voluntad, cuando está fundado en un conocimiento
verdadero, tiende siempre necesariamente, hacía el bien.
Aristóteles, por su parte, elabora su
sistema considerando a la Ética no sólo como una
teoría del obrar humano, sino también, a la vez,
como una política normativa de
las costumbres. Para Nozick aunque los principios morales son
verdaderos en el sentido que deben ser secundados, el
único modo de realizarlos, es decir, de ser verdaderos en
nuestra conducta real, es tratar de secundarlos, de actuar de
acuerdo con ellos.

La ética nos impone y nos exige un equilibrio
permanente entre la norma positiva, la moral y el derecho
subjetivo material; de forma que nuestra expectativa no quiebre
principio alguno de esas instituciones.
Ser ético no implica quedar privado del goce y disfrute de
nuestros propios derechos, medulados en los placeres individuales
que alimentan el bien personal.- Por ello es que Kant afirma que
".. puesto que somos egoístas, la ética ha de ser
necesariamente compulsiva obligándonos a renunciar a
nuestro yo fenoménico….Lo racional es buscar lo que
deseamos, por lo que las tendencias egoístas y la
búsqueda de privilegios que se acomodan a su
caracterización de la naturaleza
humana, son los que determinan nuestros deseos…". – En la
medida que antepongamos nuestro bienestar al supuesto normativo
colectivo, en esa misma medida, afectamos la ética; y por
esa misma razón al procurar el equilibro con la sociedad a la
que pertenecemos, ennoblecemos la ética. "Es importante
que cada uno reciba una recompensa de acuerdo con su esfuerzo, ya
que eso es lo que esperamos los seres humanos en función
de nuestro sentido de la justicia
(Esperanza Guisan).

Cada vez que se hace justicia, es porque la ética ha
sido tomada en cuenta; pues "la justicia trata, pues,
principalmente, de ampliar la capacidad de empatía e
imparcialidad de los seres humanos con el fin de que todos
podamos gozar cuanto sea posible, sin estorbar el goce de los
otros, de modo tal que todos gocemos con el goce de los otros, lo
cual supone marcar una meta o un fin claramente superior a otras
metas o fines (Esperanza Guisan). Razones éticas nos
obligan a la convivencia equilibrada, a procurar la norma que
garantice esa armonía social, de modo que todos los
integrantes del colectivo disfruten del mayor número de
derechos, evitando el mayor número de daños, sin
doblegar la esencia de cada quien, visto individualmente. Por
ello es que se dice que el deber ser es un "puede hacerse", de
forma que solo sea exigible aquello de lo que seamos capaces.

Se ha dicho, y el autor de este trabajo lo ha
repetido, que la justicia está enferma, severamente
dañada, pero su existencia eterna le permite una
sobrevivencia a tientas, porque su lesión es estructural,
producto de
nuestra propia idiosincrasia y de nuestra propia cultura, en la
que los abogados, a veces en forma inconsciente, formamos parte
del sainete, para arrepentirnos tardíamente.- Y esa
enfermedad se proyecta en la
administración de esa justicia, representada en
caparazones físicos, vacíos de alma y
corazón, extrovertido a través de
hombres y mujeres puestos en situación de decidir destinos
y libertades, o lo que es lo mismo que sonrisas y llantos;
alegrías y pesares.

La ética es un PRINCIPIO que significa y se delimita en
la máxima "Principium est primum", que significa que lo
primero que actúa como origen de cuanto le sigue, por lo
cual solo la ley se impone y subordina la conducta todos. En el
orden conceptual se entiende por principio una proposición
con valor de postulado o de axioma, de la cual derivan todas las
demás situaciones o conceptos.

El bien como
expresión sustancial de la cosa

En lo general cosa y bien es el mismo y pueden
aplicarse o utilizarse indistintamente, mas en el desarrollo
jurídico es el bien el que recibe el tratamiento normativo
mas extenso, teniendo como punto de partida el articulo 525 del
Código
Civil, según el cual "las cosa que pueden ser objeto
de derecho publico o privado son bienes muebles
o inmuebles". En algunas normas la
expresión "cosa" es reconocida como un BIEN E LA VIDA
(Articulo 545, 548), por ello los autores afirman que cuando el
legislador se refiere a alguna cosa, la esta elevando a la
categoría de bien, dado que la "califica"
jurídicamente.

En lo particular se dice que no todos los bienes son cosas
pero que todas las cosas cuando tienen efectos jurídicos
determinados por una norma son bienes, con lo cual la
justificación de la división de los dos conceptos
es que el bien es siempre una noción de carácter jurídico, mientras que la
cosa puede ser y existir como entidad extrajuridica.

Al no aparejar esa distinción una lógica
jurídica o formal se acude a la ficción de
considerar que cuando el legislador usa la palabra cosa, se trata
de cosa jurídica (bien) y no cosa natural, porque todas
las cosas jurídicamente consideradas son bienes.

El concepto jurídico de bien en mucho más amplia
que la noción de cosa, y abarca no solo a aquella cuando
ha sido tomada en consideración por el orden
jurídico, sino también entidades que no pueden ser
percibidas por los sentidos, que
no son porciones materiales del
mundo exterior, siempre que en alguna forma aparezcan
mencionados, directa o indirectamente, de una norma
jurídica (Los bienes incorporales: obra de arte, obra
intelectual).

Si nos remontamos a la tesis de
patrimonio señalamos que la cosa o bien es un derecho
cuando tienen contenido económico o puede traducir
valores
económicos al margen de la existencia de derechos
superiores sin contenido económico como es la familia y
las situaciones de estado.

Sucede con frecuencia que las personas utilizan indebidamente
su derecho subjetivo, cuando en el ejercicio de ese derecho
subjetivo traspasa su propia frontera y penetra en el derecho de
los demás, excede la frontera existencial establecida, por
consiguiente en esa situación existe un abuso del derecho
o un uso excesivo de su derecho subjetivo.- Todo derecho tiene un
límite, que le reconocido y fijado por la ley, por ello al
usar mal su derecho transgrede una disposición formal de
la ley, el derecho subjetivo de un igual (otra persona) y debe la
norma prever sanciones para ese trasgresor; pues desde el mismo
momento que el limite legal ha sido franqueado es porque una
persona ha cometido abuso de su derecho, por consiguiente el acto
el acto es ilegal pura y simplemente.

En otras palabras el abuso de
derecho nace con el mal uso del derecho subjetivo, con el uso
equivocado o con el equivocado concepto de su uso.- En el abuso
del derecho el derecho subjetivo se ejerce, su dinámica adquiere vida, pero se excede la
frontera o el limite establecido, hurgando, traspasando o
penetrando en otro derecho subjetivo, a la que no ha sido
invitado o tolerado; y aunque exista una relación
jurídica que vincula a dos o mas sujetos, la misma
relación per se no otorga el derecho de invasión a
la esfera de los derechos subjetivos de los otros. En todo abuso
o exceso de derecho, existe el ejercicio de un derecho, o el
original ejercicio legal de un derecho, que excedió el
limite impuesto por el
derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros
derechos subjetivos.- Al penetrar un derecho subjetivo en la
esfera de otro derecho subjetivo, existe una lesión,
porque el traspasar los limites concedidos a su derecho
subjetivo, es un hecho ilícito y un acto ilegal. por lo
cual, dicha lesión debe ser reprimida o limitado el exceso
a sus verdaderos limites o dimensión.

CARACTERÍSTICAS DE LOS BIENES:

  • A) UTILIDAD.

  • B) APROPIABILIDAD.

  • C) VALORACIÓN ECONOMICA

  • D) RECONOCIMIENTO LEGAL

Autores reputados como Ferrara opinan que es necesario, para
que una cosa en sentido natural pueda llegar a ser cosa en
sentido jurídico (bien), la concurrencia de tres
requisitos, a saber: que sea capaz de satisfacer un interés
económico; que tenga existencia separada, distinta de los
demás objetos que la circundan, y que sea capaz de
sujeción al titular. En similar posición aparece
Messineo, para quien los bienes puedan llegar a constituir un
objeto de relaciones jurídicas y derechos subjetivos,
deben tener un valor económico y deben ser aislables o
separables de otros bienes

Nosotros vamos a la caracterización señalada con
las descripciones siguientes:

UTILIDAD:

La utilidad de una
cosa o de un bien es la calidad de
aprovechamiento que para el hombre y el derecho tiene una
existencia jurídica, ya que el reconocimiento que se le ha
otorgado no se debe quedar en lo abstracto ni para su uso ad
nutum (discrecional y sin medida). Para Josserand cada existencia
tiene su razón de ser, su misión a
cumplir: cada uno de ellos está animado de un cierto
espíritu que no incumbe a su titular desconocer o alterar;
cuando lo ejercemos, debemos ajustarnos a este espíritu y
mantenernos en la línea de la institución; sin
esto, desviaremos el derecho de su destinación, abusaremos
de él, cometeremos una culpa que obliga naturalmente
nuestra responsabilidad.

La norma que reconoce el bien se consagró en
función de una necesidad social que pretende definir un
hecho o una situación con una finalidad de utilidad para
la misma sociedad en que aparece, con limites para impedir que se
vulneren derechos de los demás. La UTILIDAD debe ser
aprovechable a fines que interesan al hombre que vive en
sociedad. La utilidad debe ser jurídica con efectos en ese
ámbito porque las utilidades naturales no importan a la
imputación de los bienes, como es el caso el sol.

El Ámbito de la utilidad se contiene en los beneficios
que el bien produce a los integrantes de la sociedad, sea que se
trate de su propio bienestar, sea que se trate del bienestar de
otras personas. En filosofía la utilidad social es la
medida aritmética de los niveles de utilidad de todos los
individuos en la sociedad la suma de los niveles de todos los
individuos. La utilidad de los derechos individuales descansa en
el hecho de que éstos incrementarán, en gran
medida, la libertad
personal, la independencia
y la seguridad de
quienes los disfrutan.

APROPIABILIDAD

Es el mecanismo jurídico que posibilita la
sujeción jurídica del bien por parte de una persona
de forma que lo particularice y, por tanto, lo diferencie de
otros iguales, es decir supone una individualización del
bien en sentido jurídico donde sus elementos naturales u
otras características son solo coadyuvantes a su
calificación jurídica. Apropiabilidad
también es la potencialidad de aprovechamiento que un bien
tiene en el universo
jurídico de una persona.

La apropiabilidad impone la realizabilidad para significar la
acción
posible de efectuar, hace real y efectiva una cosa".

VALORACIÓN ECONOMICA

El bien tutelado por la norma debe tener capacidad de ser
valorable económicamente o en la función
económico-social que ella tenga. El bien, dijimos es un
BIEN DE LA VIDA, cualquiera que ella sea, pero en lo normal deben
tener una capacidad economica intrínseca, una
valoración traducible en valores ciertos de economía, porque aquellos que se agotan en
lo principista y sin ningún contenido económico, de
normal no tienen trascendencia legal. Puede que en lo excepcional
tengan un reconocimiento, pero en el concepto debe ser
descartado.

RECONOCIMIENTO LEGAL

No obstante la eventualidad de concurrencia de los
demás elementos se hace necesario para que pueda ser
considerado como bien tutelado jurídicamente que sea
calificado jurídicamente por una norma, sin la cual el
concepto de degrada y no llega a la consideración de bien.
Solo la Ley o la norma tienen capacidad cierta y de efectos
jurídicos de calificar un algo como bien.
Más allá de la norma es especulación.

Esta exigencia es consecuencia del principio superior de
seguridad jurídica que caracteriza al derecho
venezolano como institución, ya que cumple con la
finalidad de permitir considerar que es posible encontrar una
única solución no contradictoria y precisa en el
ámbito de la ley. Esta seguridad jurídica que nos
diferencia del subjetivismo lógico conduce a que todo debe
estar reglado por normas de derecho acatables por los
integrantes de la sociedad.

La seguridad jurídica esta vitalmente vinculado al
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD
mediante el cual las leyes y las
normas son las que determinan la validez de una conducta y le
legalidad de un acto. El principio de la legalidad obliga
soportar cada acto de nuestra vida en sociedad, y de la vida en
sociedad de las instituciones. La existencia de un precepto o
norma jurídica que justifique el comportamiento
que se realiza condicionando la eficacia de un
acto. Este principio en el derecho
público tiene una mayor connotación ya que
conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de nuestra
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela La
Constitución y las Leyes definen las atribuciones del
Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio"; es
decir que todo acto debe supeditarse a una previsión
normativa y opera mediante la técnica de atribución
de potestades que delimitan el ejercicio del Poder
Público.

Legalidad es primacía de la Ley y significa que no
existe nada por encima de ella y que todo se subordina a la norma
legal; de forma que todos los actos de autoridad de
los órganos judiciales deben soportarse en norma positiva
y vigente.

Las diferencias de aplicación de este principio de la
legalidad en el mundo del Derecho Privado y en el del Derecho
Público viene determinado por la idea de
"vinculación positiva" de la conducta social al Derecho.
En este sentido el derecho Publico se rige por el "principio de
competencia",
mientras que la relación entre particulares se rige por el
"principio de capacidad", destacando en la primera su
carácter estricto y en la segunda su carácter
amplio. Esto ha llevado a establecer una premisa de conducta
mediante la cual todo el derecho privado permite realizar lo que
no está prohibido (rige y prela el principio de la
autonomía de la voluntad) en tanto que el derecho Publico
solo y nada puede re3alizarse aquello que está
permitido.

Para Antonio Moles Coubet "El principio de legalidad se
determina jurídicamente por la concurrencia de cuatro
condiciones, cuyo conjunto forma la contextura del mismo. Estas
condiciones operan produciendo cuatro efectos correlativos, a
saber:

  • 1. Delimitando el espacio donde tan sólo puede
    intervenir la Ley;

  • 2. Asegurando el orden prelativo de las
    normas subordinadas a la Ley.

  • 3. Haciendo la selección de la
    norma o normas precisas que hayan de aplicarse al caso
    concreto; y

  • 4. Midiendo los poderes que la norma
    confiere a la Administración".

Para no desarrollar esas características la doctrina la
ha resumido en dos grandes postulados:

  • A) La primacía de la Ley como condición
    del Estado de derecho; y

  • B) La reserva legal.

Por primacía de la Ley se entiende la eficacia
derogatoria que poseen los actos del Estado, investidos en forma
de Ley, frente a todos los que están situados en un grado
más bajo de la jerarquía normativa.

Por reserva legal se entiende que ciertas materias
sólo pueden ser reguladas conforme a Derecho mediante Ley,
o por acto de rango inferior a la Ley, pero basado en una expresa
autorización legislativa. Sin una fuente legal, la norma o
el principio que la contiene no tiene eficacia en un Estado de
Derecho.

El principio de La primacía de la Ley significa que no
existe nada por encima de ella y que todo se subordina a la norma
legal; de forma que todos los actos de autoridad de los
órganos judiciales deben soportarse en norma positiva y
vigente.

La legalidad se materializa: a) Cuando hay absoluto
cumplimiento de aquello que la ley ordena imperativamente; b)
Cuando hay exacto cumplimiento de aquello que la ley o la norma
prescribe, cuyo contenido ha de permanecer incólume, en
cuyo caso la conducta del Juez queda estrictamente prefijada; c)
Cuando se actúa con la capacidad o los poderes conferidos
por la ley o norma. En consecuencia, lo que no está
permitido se considera prohibido.

No hay duda que toda actuación social, personal o
judicial queda subordinada al principio de la legalidad, es
decir, a una norma permisiva o creadora de la potestad con que se
actúa; porque en estos casos hay necesidad de acatar lo
que la norma ordena; bien por la subordinación
íntegra de la conducta judicial a lo prefijado en la
norma; bien porque la norma habilita al órgano
otorgándole poderes para su actuación.

CLASIFICACION

Ha quedado definido que existen tantas clases de objetos
cuantas categorías diferentes de hechos existan, aunque
sea posible extraerla de la función de
analogía
que permite la ley o derivarla de los
llamados principios generales del derecho. Las agrupaciones
clasificatorias como por su naturaleza, su objeto, su destino
etc. no son mas que mecanismos doctrinarios que le permiten la
especulación a algunos autores, de forma que
prescindiremos de ellas para llegar a las verdaderas
clasificaciones en cuya dirección debemos señalar que las
principales clasificaciones de los bienes son:

  • A) Bienes muebles e inmuebles.

  • B) Bienes corporales y bienes incorporales
    (materiales o inmateriales)

  • C) Bienes fungibles e infungibles

  • D) Bienes consumibles e inconsumibles,

  • E) Bienes divisibles e indivisibles.

  • F) Bienes principales y bienes accesorios

  • G) Bienes en comercio y bienes fuera de comercio.

Bienes muebles e
inmuebles

NOTAS HISTORICAS.-

En el tramontar histórico es inevitable anclar en el
Derecho Romano
de donde surge la primigenia noción de mueble se
inmuebles, en especia len la Ley de las XII Tablas, donde se
aprecia una diferencia entre fundos (fundi) y predios (praedia).
Posteriormente como en todos los conceptos que han supervivido
desde esa época aparece JUSTINIANO que reivindica dentro
de las ideas que aparecen sembradas en los conceptos actuales, de
bienes mueble se inmuebles, pero fundada en el criterio
físico material. Inmueble era todo lo que estaba enraizado
al suelo,
imposible de desplazar dentro de su configuración natural.
Nace también en esta época la USUCAP y
posteriormente los interdictos posesorios, las servidumbres
prediales y reglas sobre enajenación de inmuebles.-

Con la desaparición de la grandilocuencia del Derecho
Romano, sus destellos y sus efectos, sobreviven los conceptos
clasificatorios de estos bienes con un aditamento
económico y un considerar el valor de la tierra
(bien inmueble) como el gran tesoro que generaba valores y
posición social. Por ello es que se aprecia eso que hemos
llamado EPOCA FEUDAL en que el feudo (el bien inmueble) otorgaba
respetabilidad y posición y mientras mayor fuera su
extensión mayor poder generaba. Era la superioridad del
bien inmueble, lo que significaba es decrecimiento del valor de
los muebles. Por ese valor se promulgaron normas que regulaban el
destino de los feudos y que filtraba en exceso el derecho
hereditario para que la estirpe feudal se mantuviera.

En el derecho francés los conceptos de inmuebles
(heritages) y muebles (chatels) se mantuvieron pero el código
napoleónico despojó al inmueble de su trascendencia
aristocrática y elitesca y volvió al criterio
romano con un fundamento físico para establecer conceptos
y distinción.-

Parecido criterio al consagrado por el Código
Napoleónico siguió el código civil italiano
de 1865 y así llega a nuestros días

La
distinción

Es la mas conocida y utilizada clasificación que
deriva, incluso del referido titulo primero del Libro Segundo
del Código Civil Venezolano, articulo 525 donde queda
expresado que las cosas que pueden ser objeto de propiedad
publica o privada son bienes muebles o inmuebles.

Los bienes muebles son aquellos que en su naturaleza tienen
capacidad de trasportación, pueden trasladarse de un lugar
a otro, ya sea por su propia fuerza
natural(los animales) o por
una fuerza exterior a ellos, siempre que ese movimiento se
realice sin deterioro de su forma y naturaleza; por su parte
bienes inmuebles son aquellos que no pueden transportarse de un
lugar a otro por su propia fuerza no por una fuerza
extraña.

La categoría de bienes inmuebles presenta una
subdivisión acogida por la Ley, como son;

  • a) Inmuebles por su naturaleza, que son aquellos que
    por su propia naturaleza son fatalmente inamovibles porque su
    existencia esta supedita al lugar en que se encuentran, como
    es el caso de las tierras.

  • b) Inmuebles por adhesión permanente que son
    bienes que originalmente y en principio y por naturaleza son
    bienes muebles por la voluntad del hombre se adhieren a un
    inmueble tan íntimamente que pierden su propia
    naturaleza e individualidad y por tanto agrega su existencia
    a la del inmueble a la que se adhiere constituyendo una
    unidad inseparable, permanente e identificable como un solo
    bien (la casa, el edificio)

  • c) Inmuebles por destinación también
    son muebles por su naturaleza, pero aun cuando conservan su
    propia sust6ancia e individualidad por obra y voluntad del
    hombre se destina al beneficio, utilidad y explotación
    de un inmueble por naturaleza

Para que la destinación del mueble al inmueble pueda
ser considerada como INMUEBLE POR DESTINACION deben concurrir los
siguientes requisitos:

  • 1. Que la incorporación a su nuevo destino
    debe ser seria y permanente, lo cual excluye la
    destinación transitoria o realizada sin fundamento
    serio.

  • 2. Que la destinación sea en beneficio y para
    la mejor utilización del inmueble, con lo que se
    excluye el ornato, la comodidad y el afán de lujo
    excesivo.

  • 3. Que la destinación sea realizada por el
    propietario de ambos bienes, el mueble y el inmueble.-

El ejemplo clásico de esta categoría es, entre
muchos, todo cuanto conforme parte de una hacienda en producción y en pleno ejercicio de una
función social y productiva desde los animales de
cría o engorde como la maquinaria y utensilios utilizados
en beneficio permanente del fundo, pasando por los abonos,
semillas. El ejemplo practico y comprensible es el aire
acondicionado que se integra a un inmueble por naturaleza y
el concepto que contiene los ejemplos es que nos dice que son
partes destinadas al todo para que se integre totalmente.

Bienes corporales y
bienes incorporales (materiales o inmateriales)

Los bienes corporales son aquellos que pueden palparse y
conocerse por los sentidos, porque se encuentran materializados
en lo físico; en tanto que los bienes incorporales o
inmateriales son aquellos cuya existencia real sabemos que tienen
pero que su vida y efecto es meramente jurídico, mas no
son comprobables por los sentidos. Los corporales pueden
percibirse y aprehenderse en tanto que los incorporales son parte
del conocimiento.

Ambos tienen un valor de realización de tipo
económico y ambos son sujetos a valoraciones precisas y
determinadas. Ambos forman parte del patrimonio con presencia
independiente aunque conexas.

El concepto de corporalidad esta directamente referido a la
posibilidad de percepción
sensorial de la cosa, por cualesquier otro sentido (no limitado a
un sentido en particular: el tacto por ejemplo), o bien a
través de instrumentos o técnicas,
que permitan al intelecto "materializar" la percepción,
definirla, aprehenderla y considerar con certeza que existe.

Hay bienes que técnicamente existen pero no son
aprehensibles físicamente como algunos ciertos gases que aun
individualizados, reducidos a medidas matemáticas o químicas, no podemos
aprehenderlo sino a través de métodos
técnicos o determinaciones cuantitativas mecánicas
(lecturas de manómetros, indicadores
analíticos de presión,
temperatura,
etc.). La materialización de una cosa que no es palpable
con facilidad por el sentido del tacto o que no tiene figura
corpórea puede obtenerse también a través de
sus componentes. Podemos decir con Messineo que son "cosas
corporales aun materias no sólidas ni liquidas, como el
vapor y el gas (denominadas
aeriformes), pero también aquellas que pueden ser
perfectamente cognoscible por el intelecto.

La manifestación mas reglamentada de este tipo de
bienes es la energía o fuerza natural que deben
considerarse como cosas en sentido corporal, (cosas muebles),
perfectamente perceptibles por los sentidos, aun cuando sea a
través de instrumentación técnica o mecánica y que son además
perfectamente reducibles a porciones físicas determinadas
o a ecuaciones que
traducen, en alguna forma su existencia.

Las principales energías son o pueden
ser:

  • A) La energía eléctrica. Cuya
    materialidad nadie discute, pese a que su tangibilidad se
    logra – normalmente – como instrumentación
    técnica; su consumo, determina su desaparición
    inmediata) y esa utilización es, precisamente, objeto
    de relaciones contractuales entre quien la produce,
    distribuye y vende, y quien la utiliza para fines
    diversos.

  • B) La energía fósil, cuya
    producción puede lograrse a través de
    carbón mineral, leña, petróleo o sus
    derivados.

  • C) La geométrica, producida por gases
    que se encuentran depositados en capas subyacentes de la
    corteza terrestre.

  • D) La energía hidráulica,
    lograda con instrumentación mecánica dirigida
    al aprovechamiento de la fuerza del agua (ríos,
    conductos o ductos artificiales con inclinación o
    desniveles adecuados) y cuyo uso y aprovechamiento data de
    los albores de la civilización.

  • E) La energía fonética y audio
    – visiva,
    que se logra a través de
    instrumentos o aparatos especiales, tanto para emitir sonidos
    y ondas (radio – difusión, televisión)
    como para recibir (radio –receptores, televisores)

  • F) La energía humana (bien sea trabajo
    intelectual o manual) pueden estimarse como cosas corporales
    en la medida que podamos materializar en trabajo; en otras
    palabras, no son cosas en sí, sino en
    consideración al resultado, al producto
    económico del trabajo.

  • G) La energía nuclear, en su infinita
    variedad de aplicaciones es hoy por hoy una de las más
    importantes, y uno de los reservorios naturales
    energéticos de mayores posibilidades para la
    humanidad.

Los bienes inmateriales o incorporales no es otra cosa que
existencia no palpables desprovisto de consistencia molecular,
pero perceptible, ubicable e individualizable por la inteligencia
humana o lograda por instrumentos especiales que intelectualmente
tienen existencia. Es el caso de los derechos de
autor sobre un libro, sobre una partitura musical, sobre una
marca de
fábrica, sobre una invención industrial, sobre una
patente o sobre invención científica.

En las cosas incorporales la visualización es cambiante
porque pueden derivar de una cosa corpórea y contener una
incorpórea, como es el caso del LIBRO, que es material
perceptible por los sentidos, pero que contiene el derecho de
autor como producción del ingenio, del intelecto que
es incorpóreo, pro que también esta sujeto a
tutela
jurídica. Es mas ambos tienen traducción o valoración
económica.

Por otra parte no debe confundirse la cosa inmaterial o
incorporal con los elementos o elemento constitutivos de la
misma; pues éstas son unidades no autónomas del
ente intelectivo que aisladamente, no tienen contenido
patrimonial: por ejemplo, la servidumbre, que debe tenerse como
cualidad positiva del fundo dominante y negativo del sirviente
(en materia de
propiedad).

Como consecuencia de lo señalado los presupuestos de
calificación de un ente incorpóreo como BIEN
INMATERIAL O INCORPORAL viene determinado: por la intelectualidad
del substrato objetivo; b) por la posibilidad de
individualización y determinación externa de ese
ente; c) que tenga capacidad de circulación o comercialización; d) que se relacione con
una persona como titular de un derecho

ALGUNOS LOS TIPOS DE BIENES
INCORPORALES:

  • A) En materia económica o mercantil cuando
    devienen de los derechos de las sociedades mercantiles la
    tutela corresponde al Código de Comercio (Arts. 17,
    19, 25, 26, 28), mas si se trata de marcas de fabrica,
    patentes de industria, signos o dibujos distintivos, la
    regulación y protección esta prevista en la Ley
    de Registro de la Propiedad Industrial.

  • B) En materia artística y literaria, toda la
    creatividad esta reglada y tutelada por la Ley de Derecho de
    Autor ya citada

En general los derechos incorpóreos o intelectuales
gozan del tutelaje de nuestra Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999 que en su
artículo 98 consagra que " La creación cultural es
libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y
divulgación de la obra creativa, científica,
tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor sobre sus
obras. El Estado
reconoce y protege la propiedad
intelectual sobre las obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones,
patentes, marcas y lemas de
acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley
y los tratados
internacionales suscritos y ratificados por la
República en esta materia".

Bienes fungibles e
infungibles

Los bienes fungibles son aquellos bienes que con independencia
del propósito con que se tenga dicho bien puede ser
cambiado o sustituido por otro quien ocupa su lugar o espacio. La
calidad de fungible puede ser producto de la naturaleza del bien,
pero de normal es y surge como consecuencia de la voluntad
contractual, de lo que dispongan las partes en un contrato, y aun
de una manifestación unilateral de la voluntad. Por
vía a contrario a infungibilidad son aquellos bienes que
no pueden ser en consecuencia cambiados por otros.

La decisión y definición de FUNGIBILIDAD o
INFUNGIBILIDAD es en una función de la satisfacción
que una persona o parte de una relación pueda sentir con
respecto al objeto de una relación contractual de una
situación de hecho. Si se ha establecido o nada se ha
establecido sobre la característica del bien, debe
entenderse que el objeto el derecho es infungible, salvo que se
trate de bienes que por su naturaleza y características
(como la moneda) que por razones de necesidad son fungibles y
determinables solo por su valor intrínseco o determinado
por la voluntad de las partes.- Esta característica de
necesaria fungibilidad es denominada en la doctrina impropiamente
como "genero" al que
califican de agotable o inagotable. La fungibilidad depende mas
que todo de la voluntad contractual, de lo que dispongan las
partes en un contrato, y aun de una manifestación
unilateral de la voluntad.

Estando en el mundo e los derechos y obligaciones quienes
tiene el derecho puede exigir que el bien objeto de su
relación sea el mismo, no una similar o parecido, sino el
mismo, con la salvedad antes señalada. Por tanto, el
obligado para liberarse de la obligación debe cumplir con
el bien pautado y no sustituirlo por otro, salvo la vía
excepcional antes señalada. Para el Derecho existen bienes
materiales e inmateriales que son a veces tomados en cuenta en
las convenciones que se suscriben entre dos o mas personas sin
tomar en cuenta sus características individuales, sino su
pertenencia a un genero, y en consecuencia pueden ser sustituidas
en el cumplimiento de las obligaciones por bienes similares del
mismo genero. Los bienes de esta naturaleza se llaman
fungibles.

Son jurídicamente fungibles aquellos bienes en que
inevitablemente no pueden conservarse sin que se produzcan
consecuencias negativas en el orden del obligado, repito, el caso
de las monedas, o en el caso de obligación alternativa.
Debe ser reputado fungible cuando puede ser reemplazado por otro
en el cumplimiento de una obligación, vale decir, cuando
las partes lo han hecho objeto de un derecho subjetivo sin
señalar sus características individuales, sino las
propias de todo el genero.

En vista de las consideraciones anteriores, llegamos a la
conclusión de que los bienes (jurídicos) fungibles
e infungibles no existen por naturaleza, al menos analizados
desde el punto de vista del Derecho; de que solo puede hablarse
de bienes fungibles o infungibles en vista de una particular
relación jurídica; y de que el calificativo solo
puede ser atribuido en virtud del análisis concreto, en
una determinada relación jurídica, determinar si
unos bienes pueden sustituir a otros en el cumplimiento de la
especifica obligación que ella deriva.

Así como en la naturaleza existen cosas que presentan
una individualidad tal que las hace distinguir absolutamente de
todas las demás, y existen otras que por su pertenencia a
un genero pueden ser tomadas en cuenta no en su individualidad,
sino como parte de una categoría. Cuando participan del
segundo supuesto son bienes fungibles, en tanto que si lo
moldeamos por sus elementos y características propias e
individuales estamos en presencia de bienes infungibles. El bien
infungible no puede ser sustituido para el cumplimiento de una
obligación.

Como la fungibilidad depende de la libre apreciación de
las partes y en el caso de las monedas a que hemos hecho
referencia podemos señalar que la misma moneda es
infungible cuando se trata de una moneda de colección.
Debemos señalar que en el momento del cumplimiento de la
obligación, los bienes que eran fungibles se hacen
infungibles y determinados, con la aceptación del
acreedor. Son fungibles mientras el deudor pueda escoger entre
varios, pero al ser aceptado alguno de ellos por el habiente
derecho, concluye la fungibilidad.

Bienes consumibles y
bienes inconsumibles

Un bien es consumibles cuando son susceptibles de un solo uso,
luego del cual el bien como tal se extingue, deja de existir,
quedan destruidas o pierde su disposición por parte de
quien las ha usado. La consumibilidad se genera a partir de las
características y elementos que conforman el bien, aunque
la expresión de CONSUMIBLE no podemos aceptarla como
absoluta, porque puede suceder y en efecto sucede que el bien
permite su uso frecuente o repetido sin que se consuma con su
primer uso sino con un ulterior uso. Un ejemplo de bien
consumible sería el pan que es susceptible de una sola
utilización, luego de la cual queda destruido o
transformado en materia diversa.

La extinción no solo es en su propia naturaleza y
dentro de un concepto de agotamiento, sino que puede ser
consumible por perderse la disposición del bien, como en
el reseñado caso e la moneda que una vez usado se pierde
para el tenedor aunque el bien subsiste. Se trata de
consumibilidad jurídica y no natural.

Bien INCONSUMIBLES es aquel capaz de soportar su uso
reiterado, permanente y por mucho tiempo, sin
que sus características naturales fundamentales se
pierdan, se extingan o dejen de existir. En este sentido el mejor
ejemplo de bien inconsumible es el bien inmueble. Su uso y
explotación puede durar bastante tiempo aunque en alguna
oportunidad deje de prestar el uso que le es propio a su
naturaleza. El deterioro o la deteriorabilidad paulatino es
síntoma de un bien inconsumible porque soporta varios usos
en el tiempo.

En contexto mas de ortodoxia jurídica la consumibilidad
es la perdida del poder de disposición que tiene el sujeto
sobre un bien. Si con el primer uso se pierde ese poder de
disposición sobre la cosa, sea porque fue destruida, sea
por que se transforma o porque pasa a otro patrimonio, la cosa
debe considerarse consumible. Es el caso de la moneda que
señalé.

Bienes divisibles e
indivisibles

También existen clasificaciones diversas de los bienes
como las que las que las califica en divisibles e indivisibles
que aparece consagrado en nuestro Código Civil Venezolano
en su artículos I.250 y siguientes, entre obligaciones
divisibles e invisibles. Se dice que un bien es divisible, cuando
en caso de división del bien original las partes que lo
integran conservan un valor proporcional al todo, y no se pierde
su destinación económica. Por el contrario, son
indivisibles aquellos cuyas partes, en caso de división,
no conservan un valor económico proporcional ni la
destinación del bien original.

Bienes principales y
accesorios

Son principales aquellos bienes que existen sin necesitar para
ello de otro bien, existen porque existen, porque tienen una
existencia individualizada y sin depender de la existencia de
otro bien; es decir que tienen vida propia, independiente de la
de los otros bienes.

Los bienes accesorios dependen siempre y en todo caso de un
bien principal del cual derivan su condición
jurídica. La cosa accesoria supone siempre una existencia
múltiple, con dos o mas bienes, una de las cuales depende
jurídicamente de la otra u otras. Existe porque un bien
principal que le sirve de sustentáculo necesario y vital a
su propia existencia. Sus características son:

  • a) No puede existir sin que al mismo tiempo exista un
    derecho principal y si éste deja de existir, aquel
    dejará de tener vigencia.

  • b) Todo lo que afecte el derecho principal
    afectará lo accesorio.

  • c) El derecho accesorio no puede ser trasmitido por
    si solo, independientemente del derecho principal, ya que su
    eventual trasmisión siempre será en
    concurrencia integrada al derecho principal.

  • d) Solo puede ser objeto específico de
    operaciones jurídicas que tengan por finalidad
    crearlo, regularlo o extinguirlo, pues siempre esta
    indisolublemente atado a lo principal.

Cuando existe una cosa principal y una cosa accesoria, o
varias accesorias, se da lugar a lo que se denomina un bien
compuesto. No quiere decir esto que los bienes compuestos se
formen siempre de partes principales y partes accesorias, porque
a veces en los bienes compuestos no hay ninguna parte que sea
fundamental jurídicamente con respecto de la otra.

Pertenencias. Las pertenencias son aquellos bienes que se
destinan de manera mas o menos estable al beneficio de un bien
principal, sin que por ello lleguen a perder su individualidad,
pudiendo siempre ser objeto de relaciones jurídicas
separadas. Ejemplo son los instrumentos de labranza, las prensas,
calderas y
alambiques, cubos y toneles, de los cuales habla el articulo 528
del Código Civil. Con respecto de las cosas accesorias se
aplica el principio de que "lo accesorio sigue a los principal",
principio este que, sin embargo, solo vale para las pertenencias
mientras dure el nexo que las une a la principal. Mas adelante
insistiremos en el concepto y en la problemática de las
pertenencias.

Bienes en comercio y
bienes fuera de comercio

El concepto de comercialidad de las cosas descansa sobre la
opción puedan participar del tráfico
jurídico y que tenga traducción valuable
económica, sin que esta capacidad final sea
condición de su existencia. Pues sabido que no todas las
cosas poseen valoración patrimonial; ya que este aspecto
va a depender de una serie de de factores que lo van a calificar.
Es el caso de piezas de museo u objetos de alto valor
histórico o artístico, que tiene comercialidad
pero, a veces, poco valor patrimonial Por ello la
expresión siempre es relativa referida a la capacidad o
susceptibilidad de comercialización,

CLASIFICACIÓN:

a) Cosas apropiables e inapropiables.

COSAS APROPIABLES: Son cosas apropiables todo lo que
pueda ser objeto de una relación jurídico o pueda
participar de dicha relación en cualquier sentido. (una
casa, un edificio, etc.). No obstante este concepto existen
bienes que técnicamente son apropiables pero que su
apropiabilidad está prohibida por la ley, como es el caso
de la droga etc.

COSAS INAPROPIABLES: Se trata de bienes que son comunes
(bienes comunes) o que no son de nadie, no tienen titular
del derecho alguno que le vincule (res nullíus);
mas la inapropiabilidad no es permanente pues puede cambiar su
naturaleza o destino, sea por medio de la ocupación o por
algún derechos trasmitido.

Existen también bienes que en razón de la
pertenencia obtienen una calificación o una naturaleza,
como de bienes del dominio privado o
del dominio publico, es decir que la relación
jurídica en cuanto a la titularidad del Derecho determina
su ubicación dentro de esta clasificación, puesto
que la cosa puede ser del dominio privado o del dominio publico,
en relación a su pertenencia o titularidad a un simple
particular o los entes de Derecho Publico.

El articulo 543 del Código Civil establece que "los
bienes del condominio publico son inalienables; los del domicilio
privado pueden enajenarse de conformidad con las leyes que les
conciernen". Que traducido a nuestro mundo privado y de bienes
significa que existen bienes que están en el comercio por
formar parte del patrimonio de los particulares o de los llamados
los bienes del dominio privado de la Nación,
de los Estados y de las Municipalidades; en tanto que existen
bienes que por su naturaleza o por disposición de la ley
son inalienables como son aquellos bienes del Estado o del
dominio público. Al ser inalienables no pueden ser objeto
de actos jurídicos traslativos de su propiedad o dominio,
no pueden formar objeto de negociaciones jurídicas.

Los bienes del dominio privado de la Nación
no están sometidos a la inalienabilidad como los bienes
del dominio publico, y son todos aquellos que el Estado, como
cualquier particular, puede tener y utilizar sin estar destinados
de manera inmediata al aprovechamiento colectivo. Tal es el caso
de edificaciones y terrenos que no llenen una función
publica inmediata, de bienes muebles o inmuebles destinados a
facilitar las actividades de los órganos de la
Nación, etc. El criterio que distingue los bienes del
dominio publico de los bienes del dominio privado es el del uso
publico y la defensa nacional, recogido por el articulo 541 del
codig0 civil, que señala como causa para que los bienes
pasen del dominio publico al dominio privado, la de que "dejen de
estar destinados al uso publico ya la defensa nacional".

Se dice que los bienes son del dominio público y por
tanto inalienable porque se destinan a una utilidad de
carácter colectivo, sea que esta utilidad se manifieste
por el uso directo de los integrantes de la comunidad, o
bien por el uso indirecto a través del Estado. Es
así que el articulo 539 del Código Civil consagra
que son del dominio publico los caminos, los lagos, los
ríos, las murallas, los pozos, puentes de las murallas,
los pozos, puentes de las plazas de guerra y
demás bienes semejantes; pero algunos bienes que tienen
una naturaleza pública o que son bienes del dominio
publico pueden ser del uso privado de la Nación, de los
Estados y de las Municipalidades. En otras palabras tienen como
destino un uso publico porque existen en función del
aprovechamiento de los ciudadanos, pero de uso privado de la
Nación, de los Estado y de las Municipalidades, aquellos
que prestan un servicio de
carácter publico a través de la utilización
inmediata por órganos específicos del Estado, como
es el caso de las fortificaciones de guerra y otros.

En vista de que los bienes del dominio privado de la
Nación están sometidos a las regulaciones que rigen
en general a los bienes de los particulares, pueden ser objeto de
relaciones jurídicas entre los particulares y el Estado,
sin cumplir con los requisitos que la ley establece para los
bienes del dominio publico. Por ello dice el artículo 544
que "las disposiciones de este Código sé
aplicación también a los bienes del dominio
privado, en cuanto no se opongan a las leyes especiales
respectivas".

 

 

 

 

Autor:

Simón Jiménez Salas

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter