El contrato de
prenda industrial debe celebrarse por escritura
pública o por documento privado con firmas legalizadas
notarialmente. Es obligatoria su inscripción en el
Registro de
Bienes
Muebles, Registro de Prenda Industrial de los Registros
Públicos.
F. PRENDA AGRÍCOLA.- Otorgada por un
agricultor o ganadero, quien da en garantía equipos,
maquinaria, herramientas e instrumentos de labranza usados en
la agricultura; ganado de toda especie y sus productos; los
frutos de cualquier naturaleza, ya se hallen pendientes o
separados de la planta; las maderas cortadas o por
cortar.
El deudor conserva la posesión de los bienes dados en
prenda, teniendo derecho ausarla.
El contrato de prenda agrícola constará por
escritura pública o documento privado con firmas
legalizadas notarialmente y se Inscribirá en el Registro
de Bienes Muebles, Registro de Prenda Agrícola de los
Registros Públicos.
G. PRENDA MINERA.- Pueden darse en prenda
todos los bienes muebles destinados a la industria minera y
los minerales extraídos y/o beneficiados de propiedad
del deudor.
El contrato de prenda minera debe constar por escritura
pública e inscribirse en el Registro de Bienes Muebles –
Registro de Minería de
los Registros Públicos.
H. PRENDA DE TRANSPORTE.- Otorgada por una
empresa de transporte legalmente constituida, sobre sus
unidades de pasajeros o de carga. La prenda es sin
desplazamiento bajo la modalidad de prenda jurídica y
el contrato debe otorgarse por escritura pública e
inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, Registro de
Propiedad Vehicular de los Registros Públicos, del
lugar donde se encuentra matriculado el vehículo.I. PRENDA NAVAL.- Constituida sobre
maquinaria, equipos, motores, redes, herramientas y otros
bienes muebles destinados a la actividad naviera o
pesquera.J. BONOS DE PRENDA.- También conocidos
como Warrant, mediante el cual un Almacén General
reconoce haber recibido en depósito de su legitimo
propietario, determinada mercadería, otorgando un
Certificado de Depósito, con el que se acredita la
recepción de los bienes.K. PRENDA TACITA.- La Ley presume que cuando
un Banco que tiene en su poder un bien prendado, concede otro
crédito al mismo deudor, se entiende que este segundo
crédito se encuentra protegido por la misma
garantía, bajo el régimen de la prenda
tácita, salvo estipulación en contrario (art.
170 de la Ley GSF).
Garantía
mobiliaria
I. DEFINICIÓN
La garantía mobiliaria es la afectación de un
bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a
asegurar el cumplimiento de una obligación. La
garantía mobiliaria puede darse con o sin
desposesión del bien mueble. En caso de
desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble
afectado en garantía al acreedor garantizado o a un
tercero depositario (Artículo 3 de la ley 28677).
Pueden ser objeto de la garantía mobiliaria:
1. Los vehículos terrestres de cualquier
clase.2. Las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.3. Las construcciones en terreno ajeno, hechas para
un fin temporal.4. Los materiales de construcción o procedente
de una demolición si no están unidos al
suelo.5. Los inventarios, estén constituidos por
bienes fungibles o no fungibles.6. El saldo de cuentas bancarias, depósitos
bancarios, cuentas de ahorro o certificados de
depósito a plazo en bancos u otras entidades
financieras.7. Conocimientos de embarque o títulos de
análoga naturaleza.8. Las acciones o participaciones en sociedades o
asociaciones, aunque sean propietarias de bienes
inmuebles.9. Los derechos patrimoniales de autor, de inventor,
de patente, nombres comerciales, marcas y otros
similares.10. Los créditos, con o sin garantía
mobiliaria.11. Los títulos valores de cualquier clase
incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos
en los que conste la titularidad de créditos o
derechos personales, excepto los cheques.12. Los bienes muebles futuros.
13. Las pólizas de seguro.
14. El derecho de obtener frutos o productos de
cualquier bien.15. Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su
carácter mobiliario.16. Los derechos a dividendos o a utilidades de
sociedades.17. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero
o arrendado.18. Las concesiones privadas que sean muebles y que
no tengan carácter personalísimo.19. Las naves y aeronaves.
20. Los pontones, plataformas y edificios
flotantes.21. Las locomotoras, vagones y demás material
rodante afecto al servicio de ferrocarriles.22. En general, todos los bienes muebles, registrados
o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de
compensación por tiempo de servicios, los warrants y
los Certificados de Depósito.
Derechos y
deberes del constituyente y del eventual adquirente o
depositario
El constituyente o, en su caso, el eventual adquirente del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria, tendrá,
salvo pacto distinto, los siguientes derechos y deberes:
1. El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus
frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que
importe abuso del bien mueble;2. La obligación de entregar la
posesión del bien mueble dado en garantía
mobiliaria al representante designado para su venta o, en su
defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique
al constituyente su decisión de proceder a la
ejecución de la garantía mobiliaria;3. La obligación de conservar el bien mueble
afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente,
evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o,
en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera
en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria,
el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su
entrega en depósito a una tercera persona o proceder a
la ejecución de la garantía mobiliaria conforme
al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del
derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o
mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del
bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado, con el declarado en el inciso
5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante
peritaje acordado entre las partes;4. La obligación de permitir que el acreedor
garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria para verificar su
cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha
inspección no debe perturbar la posesión
pacífica y regular del constituyente o, en su caso,
del eventual adquirente; y,5. La obligación de informar, por conducto
notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación,
traslado, venta, transformación o transferencia del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no
está incorporado en un Registro Jurídico.
Es aplicable al eventual depositario lo establecido en los
incisos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.
Derechos y
deberes del acreedor garantizado
El acreedor garantizado, salvo pacto distinto, tiene el
derecho de ejecutar la garantía mobiliaria cuando se
produzca el incumplimiento de la obligación
garantizada.
Excepcionalmente, el acreedor garantizado podrá
ejecutar la garantía mobiliaria antes del vencimiento de
la obligación garantizada, cuando cuente con fundamentos
razonables y objetivos de
que el bien mueble dado en garantía mobiliaria no se
encuentra debidamente conservado o descubriera otras
circunstancias que pudieran dificultar o hacer imposible la
ejecución de la garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado, en caso de que tuviese la
posesión del bien mueble, tendrá la calidad de
depositario y deberá cuidarlo y mantenerlo en buen
estado.
Si el acreedor garantizado dañara o pusiera en peligro
el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, el deudor
o el constituyente tendrán derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona, sin
perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar; el
deterioro o daño
del bien mueble se verificará comparando el estado de
conservación encontrado con el declarado en el inciso 5
del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje
acordado entre las partes.
Si el acreedor garantizado tiene la posesión del bien
dado en garantía mobiliaria y éste produce frutos o
intereses, el acreedor garantizado los percibirá por
cuenta del deudor, y los imputará a los intereses de la
deuda garantizada y el exceso que hubiere al capital; salvo
pacto en contrario.
El acreedor garantizado está obligado a devolver el
bien afectado en garantía mobiliaria al constituyente o
deudor cuando se cumpla con la obligación principal
garantizada. Si se perdiere o destruyere el bien dado en
garantía mobiliaria, éste será pagado por el
acreedor garantizado, quien sólo podrá eximirse de
esta obligación, probando que no se perdió o
destruyó por su culpa.
Cuando la pérdida fuere por caso fortuito o fuerza mayor,
acaecida después de extinguida la obligación
principal garantizada, el acreedor garantizado pagará los
bienes afectados en garantía mobiliaria si no tuvo justa
causa para demorar su devolución. Tiene igual responsabilidad el acreedor garantizado que, sin
haber tenido causa legal, rehúsa el pago de la
obligación garantizada ofrecido por el deudor.
Si el acreedor garantizado pierde la posesión del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, puede recuperarla
en poder de quien
se encuentre, inclusive del deudor.
El incumplimiento de la obligación garantizada, otorga
al acreedor garantizado el derecho a adquirir la posesión
y, en su caso, retener el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria. El acreedor garantizado tendrá el derecho de
vender dicho bien mueble para el pago de la obligación
garantizada.
Garantías
mobiliarias sucesivas
Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el
constituyente puede constituir garantía mobiliaria de
segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con
aviso notarial al acreedor garantizado de la primera
garantía.
EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA
a. Sobre el precio de la enajenación Si
el deudor enajena a título oneroso el bien dado en
garantía mobiliaria, ésta se extenderá
al precio de la enajenación mientras permanezca en su
posesión o control.b. Sobre un nuevo bien mueble Si el deudor
transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble
afectado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está
obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5
días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra
la transformación y las características del
nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En
este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en
el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que
recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la
garantía anteriormente constituida.
GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS
Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los
créditos presentes o futuros del deudor o
del constituyente de la garantía mobiliaria.
El acreedor garantizado podrá solicitar al
constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de
cobro de los créditos dados en garantía
mobiliaria.
Contenido del
acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria
El acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria deberá contener como mínimo:
1. Los datos que permitan la identificación,
incluyendo el domicilio, del constituyente, del acreedor
garantizado y del deudor, así como la firma escrita o
electrónica cuando menos del primero.2. En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada del constituyente sobre su
condición de propietario del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El constituyente asumirá
las responsabilidades civiles o penales que pudieran
derivarse de la falsedad o inexactitud de esta
declaración.3. El valor del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, acordado entre las partes o
fijado por un tercero de común acuerdo.4. El monto determinado o determinable del
gravamen.5. La identificación y la descripción
del bien mueble afectado en garantía mobiliaria. La
descripción se realizará preferentemente de
forma específica o genérica, según lo
acuerden las partes.6. La descripción específica o
genérica de la obligación garantizada,
según lo acuerden las partes.7. El nombre o razón social, documento oficial
de identidad y domicilio del depositario, si fuera el
caso.8. La fecha cierta del acto jurídico
constitutivo.9. El plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria. Podrá pactarse un plazo indefinido. En
defecto de plazo pactado, se presume que es indefinido.10. La forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.11. Indicación de los datos de
inscripción del bien mueble en un Registro
Jurídico de Bienes, cuando corresponda.12. Identificación de los representantes a que
se refieren los artículos 47, inciso 1, y 53, numeral
53.6, de ser el caso.
Toda la información que antecede deberá constar
en el formulario de inscripción correspondiente.
CONSTITUCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE
TÍTULOS VALORES
Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos
valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta,
la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo a
lo dispuesto en la ley de la materia.
Garantía
mobiliaria pre constituida
Puede pre constituirse la garantía mobiliaria en los
siguientes casos:
1. Sobre bien mueble ajeno, antes de que el
constituyente adquiera la propiedad de dicho bien mueble.2. Sobre bien mueble futuro, antes de que exista.
3. Para asegurar obligaciones futuras o
eventuales.
En los casos mencionados, deberá dejarse constancia en
el acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria del carácter ajeno o futuro del bien mueble o
del carácter futuro o eventual de la obligación
garantizada.
La eficacia de la
garantía mobiliaria pre constituida quedará sujeta
a las siguientes reglas:
1. Tratándose de un bien mueble ajeno, a que
el constituyente adquiera la propiedad de dicho bien
mueble.2. Tratándose de un bien mueble futuro, a que
el bien mueble llegue a existir.3. Tratándose de una obligación futura
o eventual, a que en efecto se contraiga tal
obligación.
Para surtir efectos frente a terceros, la garantía
mobiliaria pre constituida deberá inscribirse en el
Registro correspondiente. Una vez adquirida su plena eficacia,
los efectos de la garantía mobiliaria se retrotraen a la
fecha de la inscripción en el Registro correspondiente.
Los efectos retroactivos no perjudican los derechos que,
eventualmente, hubiese otorgado su anterior propietario sobre el
bien mueble afectado en garantía mobiliaria.
El deudor o el tercero constituyente, en su caso, serán
responsables si la garantía pre constituida no llegara a
perfeccionarse por causa que le sea imputable.
Si el constituyente de la garantía mobiliaria no es
propietario del bien mueble o del derecho afectado, la
garantía mobiliaria no tendrá efectos frente al
propietario.
Si el constituyente aparece como propietario del bien mueble o
derecho en algún registro de bienes, o es legítimo
poseedor del bien o derecho y no existe un registro que acredite
la propiedad, la
garantía mobiliaria subsistirá siempre que el
acreedor garantizado haya actuado de buena fe.
PRELACIÓN CON RESPECTO DE OTROS ACREEDORES
La garantía mobiliaria regulada por esta Ley confiere
al acreedor garantizado preferencia sobre la base de la fecha de
su inscripción en el Registro correspondiente.
PRELACIÓN CON RESPECTO A OTRAS GARANTÍAS
MOBILIARIAS
Cuando se hubiesen constituido garantías mobiliarias
sucesivas sobre el mismo bien mueble, la preferencia se regula de
acuerdo a la fecha de inscripción en el Registro
correspondiente.
PRELACIÓN CON RESPECTO A LA CESIÓN DE
DERECHOS
La inscripción de la cesión de derechos en el
Registro correspondiente, ya sea en propiedad o en
garantía, otorga preferencia para su pago al cesionario
desde la fecha de tal inscripción.
La cesión inscrita en el Registro correspondiente
prevalece sobre la cesión notificada al deudor cedido.
La cesión de derechos, ya sea en propiedad o en
garantía, no es legalmente posible si ella está
expresamente prohibida en el respectivo título.
PRELACIÓN CON RESPECTO A TÍTULOS
VALORES
En tal caso se aplicará lo dispuesto en la
Ley de Títulos Valores.
Actos
inscribibles
Son inscribibles sobre los bienes muebles a que se refiere el
artículo 4 de esta Ley los siguientes actos:
1. La garantía mobiliaria a que se refiere
esta Ley y los actos relativos a su eficacia,
modificación o eventual cesión.2. Las resoluciones judiciales, arbitrales o
administrativas referidas a la garantía mobiliaria
regulada por esta Ley.3. Los actos jurídicos que a
continuación se enumeran, para los efectos de su
prelación, oponibilidad y publicidad, cualquiera que
sea su forma, denominación o naturaleza, destinados a
afectar bienes muebles o derechos de toda naturaleza,
presentes o futuros, determinados o determinables, sujetos o
no a modalidad, incluyendo:
a. cesión de derechos;
b. fideicomisos;
c. arrendamiento;
d. arrendamiento
financiero;
e. contratos de
consignación;
f. medidas
cautelares;
g. contratos preparatorios;
h. contratos de opción; e,
i. otros actos jurídicos en los que se afecten bienes
muebles.
Cuando los actos inscribibles a los que se refiere este
artículo recaigan sobre bienes muebles registrados en un
Registro Jurídico de Bienes, estos se inscribirán
en la correspondiente partida registral. En caso contrario, se
inscribirán en el Registro Mobiliario de Contratos.
Los actos inscribibles referidos a bienes muebles futuros
serán inscritos en el Registro Mobiliario de Contratos y
permanecerán allí luego de que dejen de serlo, a
excepción de los bienes muebles ciertos que deban ser
registrados en un Registro Jurídico de Bienes, cuyos actos
ya inscritos serán trasladados al registro
correspondiente.
Contenido del
asiento electrónico
El asiento electrónico deberá contener:
1. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del deudor y, en su caso, del
constituyente.2. Nombre o razón social, documento oficial de
identidad y domicilio del acreedor garantizado.3. Descripción del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, según el inciso 5 del
artículo 19 de la presente Ley.4. En caso de bienes no registrados, la
declaración jurada del constituyente sobre su
condición de propietario del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria. El constituyente asumirá
las responsabilidades civiles o penales que pudieran
derivarse de la falsedad o inexactitud de esta
declaración.5. El nombre o razón social, documento oficial
de identidad y domicilio del depositario, si fuera el
caso.6. Forma y condiciones de la ejecución del
bien mueble.7. El valor del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, acordado entre las partes o
fijado por un tercero de común acuerdo.8. Monto determinado o determinable del gravamen.
9. Fecha cierta del acto jurídico constitutivo
de la garantía mobiliaria.10. Plazo de vigencia de la garantía
mobiliaria inscrita, según lo señalado en el
acto jurídico constitutivo de la garantía
mobiliaria.11. Datos de inscripción del bien mueble en un
registro de bienes, cuando corresponda.12. Identificación de los representantes
(nombre o razón social, documento oficial de identidad
y domicilio) a que se refieren los artículos 47,
inciso 1, y 53, numeral 53.6, de ser el caso.
La información que antecede deberá constar, en
cuanto sea aplicable, en el asiento electrónico de los
otros actos inscribibles.
EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
Los efectos de la inscripción, efectuada directamente o
a partir de una anotación preventiva que se convierta en
definitiva, se retrotraen a la fecha y hora en que se haya
ingresado el Formulario correspondiente al Registro, momento a
partir del cual tal inscripción goza de oponibilidad
frente a terceros.
La inscripción en el Registro correspondiente se
presume conocida, sin admitirse prueba en contrario.
El que intencionalmente solicite la inscripción de un
formulario de inscripción consignando información
diferente a la del título constitutivo del acto
inscribible o que no corresponda a la realidad, será
responsable por los daños que ocasione, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.
DISCREPANCIA ENTRE EL ACTO INSCRIBIBLE Y EL ASIENTO
ELECTRÓNICO
Si existiese discrepancia entre el acto jurídico
inscribible y la información en el asiento
electrónico, prevalecerá frente a terceros la
información contenida en este último.
El domicilio de acreedor garantizado, el deudor, y en su caso,
del constituyente, será el que aparezca consignado en el
asiento electrónico para efectos de toda
notificación derivada de lo dispuesto en la presente Ley.
Las partes podrán modificar su domicilio pero dicha
modificación deberá constar en el asiento
electrónico correspondiente conforme al procedimiento que
establezca la SUNARP.
Cancelación
El cumplimiento de la obligación garantizada da derecho
al constituyente a exigir del acreedor garantizado, la
suscripción del formulario de cancelación de
inscripción. Si el acreedor garantizado se negare a
suscribir el formulario de cancelación de
inscripción dentro de los 10 días siguientes a la
extinción de la obligación garantizada, el
constituyente o el deudor podrán recurrir al mecanismo
pactado o, a falta de éste, al Juez, sin perjuicio de la
responsabilidad
civil del acreedor garantizado. El Juez tramitará esta
pretensión como proceso sumarísimo.
La inscripción en el Registro correspondiente tiene
vigencia por el plazo consignado en el formulario de
inscripción.
Se cancelará el asiento electrónico de los actos
inscribibles cuando:
1. Lo disponga una resolución judicial.
2. Haya transcurrido el plazo de la vigencia de la
garantía mobiliaria, salvo renovación
solicitada por el acreedor garantizado antes de la fecha de
vencimiento.3. Cuando así lo solicite expresamente el
acreedor garantizado.
En el caso del inciso 2, se procederá a la
cancelación por la sola verificación del transcurso
del plazo de la vigencia de la garantía mobiliaria u otro
acto inscribible.
Registro
mobiliario de contratos y sistema integrado de garantías y
contratos
La SUNARP está encargada de la
administración, regulación y supervisión del Registro Mobiliario de
Contratos. Asimismo, la SUNARP dictará las disposiciones
reglamentarias necesarias para su funcionamiento, asegurando que
los particulares puedan acceder al mismo a través de sus
sistemas de
cómputo.
El Registro Mobiliario de Contratos será de acceso
público. La SUNARP deberá permitir acceso remoto a
la información en el Registro Mobiliario de Contratos a
cualquier persona por medio de conexión de Internet y por cualesquiera
otros métodos
que las regulaciones establezcan, para la lectura y
copiado de las inscripciones de las garantías mobiliarias
u otros actos inscribibles que se encuentren allí
inscritos.
Asimismo, la SUNARP establecerá los mecanismos
electrónicos que permitan brindar publicidad
certificada de los asientos del Registro Mobiliario de Contratos,
así como los certificados que se emitirán para tal
efecto.
Establéese la creación de tasas para la
inscripción ante el Registro Mobiliario de Contratos y el
acceso al Sistema Integrado
de Garantías y Contratos, así como la
adecuación de las tasas registrales vigentes en los
Registros Jurídicos de Bienes.
Ejecución
de la garantía mobiliaria
A) VENTA EXTRAJUDICIAL: Si es exigible la
obligación garantizada, el acreedor garantizado puede
proceder a la venta del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria en la forma establecida en los
párrafos siguientes o en el acto constitutivo de la
garantía mobiliaria. Excepcionalmente, si mediare
pacto o la situación prevista en el inciso 6, se
venderá el bien mueble con arreglo al Código
Procesal Civil:1. En el acto constitutivo de la garantía
mobiliaria se otorgará poder específico e
irrevocable a un tercero para realizar y formalizar la
transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio
acreedor garantizado sea el representante. El poder no
requiere inscripción distinta de la que contiene el
Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable
el segundo párrafo del artículo 153 del
Código Civil ni el artículo 156 del mismo.2. Es nula la venta realizada en precio menor a las
dos terceras partes del valor del bien mueble pactado por las
partes (según el inciso 7 del artículo 33 de la
presente Ley) o, en su defecto, del valor comercial del bien
mueble al tiempo de la venta. La nulidad debe ser planteada
dentro de los 15 días siguientes de la venta. Este
plazo es de caducidad.3. Producido el incumplimiento del deudor, del cual
dejará constancia el acreedor garantizado mediante
carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su
caso, al constituyente, el acreedor garantizado podrá
proceder a la venta del bien mueble afectado en
garantía mobiliaria, después de transcurridos
tres días hábiles de recibida la carta
notarial.4. Si el bien mueble estuviese afecto a
gravámenes anteriores a la garantía mobiliaria
que dio lugar a la venta, el representante deberá
consignar a la orden del Juez Especializado en lo Civil, el
importe total de la venta del bien mueble dentro de los tres
días hábiles siguientes al cobro del
precio.
Si hubiese gravámenes posteriores a la garantía
mobiliaria que ha dado lugar a la venta, el
representante consignará a la orden del juez el saldo del
precio de
venta que hubiese después de haberse hecho cobro el
acreedor garantizado. El juez procederá con arreglo al
Código
Procesal Civil.
5. En ningún caso podrá suspenderse la venta del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria, salvo que el
deudor cancele el íntegro de la deuda.
Cualquier controversia respecto del monto o de la
extensión de alguno de los gravámenes, será
resuelta por el Juez Especializado en lo Civil, en la vía
sumarísima, conforme al Código
Procesal Civil, sin suspenderse la venta del bien mueble afecto
en garantía mobiliaria, bajo responsabilidad.
6. Si transcurrieran sesenta días desde la
remisión de la carta notarial
al deudor y, en su caso al constituyente y al representante y el
bien mueble no hubiese sido vendido, el acreedor garantizado
podrá solicitar su ejecución judicial conforme al
Código Procesal Civil. Las partes podrán convenir
un plazo distinto.
7. El acreedor garantizado es civil y penalmente responsable
de la existencia, exigibilidad y cuantía de la
obligación garantizada al tiempo de la
venta del bien mueble gravado. El representante es civilmente
responsable por el cumplimiento de las condiciones pactadas para
la venta. En todo caso, el representante deberá actuar con
diligencia y buena fe.
Las partes podrán pactar la forma de ejecución
de la garantía mobiliaria, pero deberán observar
necesariamente las disposiciones establecidas en los incisos 2 y
4 del presente artículo.
Tratándose de una garantía mobiliaria
constituida sobre dinero o
créditos, regirán las reglas que anteceden en
cuanto fueren aplicables.
B) VENTA EN EL CASO DE GARANTÍAS
MOBILIARIAS SUCESIVAS: Cuando hubiere garantías
mobiliarias sucesivas sobre el mismo bien mueble, la venta a
instancias del segundo o ulteriores acreedores deberá
ser efectuada por el representante correspondiente a la
garantía mobiliaria que ocupe el primer rango, en la
forma y en el valor previstos en el acto constitutivo de la
referida garantía mobiliaria de primer rango. El plazo
para la venta será de 90 días, si no se realiza
pasará sucesivamente y por el mismo plazo a instancias
del segundo o ulteriores acreedores.
RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DEL BIEN MUEBLE: En la
garantía mobiliaria a que se refiere esta Ley, el poseedor
del bien mueble afectado en garantía es responsable civil
y penalmente, con la calidad de depositario, de la custodia y
entrega inmediata del bien mueble a quien corresponda.
FORMA DE TOMAR POSESIÓN DEL BIEN MUEBLE AFECTO EN
GARANTÍA MOBILIARIA
Las partes podrán regular mediante pacto la forma de
tomar posesión del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.
A falta de pacto, el acreedor garantizado o el adquirente de
la propiedad del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
pueden asumir directamente la posesión de este
último, absteniéndose de las vías de hecho
no justificadas por las circunstancias. Para la toma de
posesión se requiere, bajo responsabilidad
civil y penal, la certificación notarial del acto en
la que se deje expresa constancia del estado y
características principales del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, así como la
notificación notarial al deudor y, en su caso, al
constituyente y al depositario del bien mueble afecto en
garantía mobiliaria, dentro de los dos días
hábiles siguientes.
El acreedor garantizado o el adquirente podrán,
alternativamente, solicitar al Juez Especializado en lo Civil,
por la vía sumarísima, un requerimiento judicial de
incautación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria.
El juez no correrá traslado al deudor del pedido de
requerimiento y, además, queda prohibido, bajo
responsabilidad, de admitir recurso alguno que entorpezca la
expedición o la ejecución de su mandato. El juez
expedirá el requerimiento por el solo mérito de la
solicitud del acreedor garantizado y de la documentación presentada, pudiendo dictar
un apercibimiento de empleo de la
fuerza pública.
El requerimiento judicial será notificado mediante
oficio a la autoridad
policial del lugar y dispondrá la entrega inmediata del
bien mueble afecto en garantía mobiliaria al acreedor
garantizado o al adquirente.
INCAUTACIÓN
La autoridad policial encargada de ejecutar el requerimiento
judicial a que se refiere el escrito anterior deberá
llevar a cabo la incautación dentro de las 48 horas de
recibido dicho requerimiento, bajo responsabilidad de la referida
autoridad. El bien mueble afecto en garantía mobiliaria
incautado será entregado de inmediato al representante
encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al
acreedor garantizado. El acreedor garantizado deberá hacer
los arreglos necesarios para el transporte y
custodia del bien mueble. Es responsable de su
conservación.
ADJUDICACIÓN DEL BIEN POR EL ACREEDOR
(artículo 53 de la ley 28677)
Es válido que las partes acuerden que el acreedor
garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien mueble
afecto en garantía mobiliaria.
Para la validez del pacto se requiere, bajo sanción de
nulidad, incluir el valor del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las
partes y, además otorgarse el poder a que se refiere el
numeral 53.6 de este artículo.
Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que
desee adjudicarse el bien mueble afecto en garantía
mobiliaria deberá comunicar notarialmente al deudor y
al representante a que se refiere el numeral 53.6 de este
artículo, así como, de ser el caso, al
constituyente y al depositario, el monto detallado de la
obligación garantizada no pagada y el valor del bien
mueble afecto en garantía mobiliaria acordado por las
partes.Si el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor
garantizado podrá exigir el saldo mediante la
emisión de un título con mérito
ejecutivo o en la vía del proceso de
ejecución.Si el valor del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor
garantizado deberá pagar la diferencia al
representante a que se refiere el numeral 53.6 de este
artículo, dentro de un plazo de diez días de
recibida por el deudor la comunicación mencionada en
el numeral 53.2 de este artículo. Vencido dicho plazo
sin pagarse la diferencia, el deudor podrá exigir en
la vía sumarísima el pago de una multa no menor
de cinco veces la diferencia, más intereses y gastos.
Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo.Cuando el acreedor garantizado pretenda adjudicarse el
bien mueble afecto en garantía mobiliaria de
conformidad con este artículo, dicho acreedor
garantizado deberá cancelar o pagar el crédito
de los acreedores garantizados que lo preceden en el rango o
consignar su importe al Juez.
Si hubiese gravámenes posteriores, los acreedores
garantizados cancelarán su crédito
con cargo a la diferencia prevista en el numeral 53.4 de este
artículo. Para este efecto el representante a que se
refiere el numeral 53.6 cumplirá con consignar
judicialmente el monto a que se refiere el numeral 53.4 de este
artículo.
Al momento de pactarse la posibilidad de
adjudicación del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria, las partes deberán otorgar poder
específico e irrevocable a un representante
común para que en caso de incumplimiento proceda a
suscribir la documentación necesaria para la
transferencia del bien mueble afecto en garantía
mobiliaria. En ningún caso el representante
podrá ser el propio acreedor garantizado. El poder
constará en el formulario de inscripción y se
inscribirá conjuntamente con el pacto. Para estos
efectos no resulta aplicable el segundo párrafo del
artículo 153° del Código Civil. Es
requisito de validez para efectos de transferir la propiedad
del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que
éste pague al representante la diferencia de valor o
la multa previstos en el numeral 53.4 que antecede.
El representante expedirá una constancia de
adjudicación para los efectos tributarios
correspondientes.
GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE TÍTULOS
VALORES
El acreedor garantizado que hubiese recibido títulos
valores en garantía mobiliaria, queda subrogado en los
derechos del deudor para practicar todos los actos que sean
necesarios para conservar la eficacia del título y los
derechos de su deudor, así como para su cobro o la
enajenación en caso de incumplimiento.
El acreedor garantizado responderá de cualquier
omisión que pudiera afectar al título.
GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS
Ante el incumplimiento del deudor, el acreedor garantizado con
una garantía mobiliaria sobre créditos presentes o
futuros, se encuentra facultado para adquirir los créditos
o transferirlos a un tercero de acuerdo a las normas que rigen
la venta del bien mueble afecto en garantía mobiliaria
contenidas en este Título, que resulten aplicables. El
adquirente tendrá los mismos derechos que el acreedor
garantizado.
El acreedor garantizado deberá notificar a cualquier
otro acreedor garantizado y deberá distribuir los fondos
percibidos de conformidad con las disposiciones de este
Título de la Ley.
Anticresis
CÓDIGO CIVIL PERUANO
DEFINICIÓN
Artículo 1091.- Por la anticresis se entrega un
inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor
el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.
En ese sentido el Dr. Juan García Montúfar
indica que "Se entiende por anticresis el derecho real de
garantía en virtud del cual el deudor entrega al acreedor,
en garantía de una deuda, un bien inmueble para que el
acreedor lo explote, es decir lo utilice y obtenga frutos, hasta
que se cobre el monto
de la deuda", asimismo el citado autor con relación a
este tema nos indica citando al jurista Luis Diez-Picaso y
Antonio Guillén que la anticresis ". concede al
acreedor un derecho de disfrute, que el código
civil simboliza en la percepción
de los frutos de un inmueble, para que la satisfacción de
su crédito; por esto debe imputarlos al pago de los
intereses del capital"
Por ejemplo, si se hace constar que se recibió una suma
o préstamo, por un tiempo determinado, durante el cual no
se paga interés, y
se estipula al mismo tiempo que para el pago de la suma se da en
empeño una finca raíz, por el mismo plazo, tal
contrato debe reputarse como anticresis.
Forma y
requisitos
Artículo 1092.- El contrato se otorgará
por escritura pública, bajo sanción de nulidad,
expresando la renta del inmueble y el interés que se
pacte. (Ver art. 2019 C.C.)
El contrato anticrético se otorga por escritura
pública, bajo pena de nulidad. Es un contrato solemne (con
forma ad solmenitatem), por expresa disposición del
artículo 1092 del código civil. Es necesario
resaltar que su infracción acarrea nulidad, en
aplicación del artículo 219 incisos 6 y 7 del
cuerpo de leyes mencionado
líneas arriba.
En el contrato de anticresis se expresará
necesariamente el interés que se pacta y el monto de la
renta del inmueble para efectuar las compensaciones
correspondientes, mediante la imputación de pago previsto
en el numeral 1093.
Precisa destacar que no es obligatoria su inscripción
en el registro, pero es conveniente hacerlo para el pacto tenga
efectos erga omnes, es decir se pueda oponer a
terceros.
Debe Constar en Escritura Pública.- El artículo
1092 del código civil ha establecido un requisito de forma
constitución de la anticresis, esto es que
conste en una escritura pública, bajo sanción de
nulidad. En dicha escritura pública deberá
incluirse el interés pactado y el monto de la renta que se
percibirá, para que de esa manera los terceros puedan
determinar el tiempo durante el cual el acreedor se
encontrará en posesión del bien.
Es fundamental que el contrato de anticresis conste en una
escritura pública por que al incumplimiento de dicho
requisito, la norma lo sanciona con nulidad como anotamos
líneas arriba, tal como indica la sentencia de fecha
11.11.91, que "el contrato de anticresis tiene que constar en
escritura pública, bajo sanción de nulidad, como lo
establece el artículo 1092º del Código Civil;
por lo que si constara la minuto con firmas legalizadas de los
contratantes, la que no fue elevada a escritura pública
como ordena la Ley, afectaría al acto de nulidad absoluta,
reputándose inexistente, por lo que la resolución
del contrato anticrético demandado resultaría
improcedente, por que esta deja sin efecto un contrato
válido, tal como prescribe el artículo 1371º
del Código Civil".
Estimamos que establecer la formalidad de la escritura
pública resulta excesiva, en especial tratándose de
un derecho que se constituye con la entrega del bien y que por su
naturaleza no
permite la constitución de sucesivos derechos de las
mismas características.
En esta medida, habría bastado con establecer que el
contrato constase de un documentos de
fecha cierta, como sucede en el caso de la prenda, pues de esta
manera se determinaría sin lugar a dudas la fecha en que
celebró el contrato de constitución de la
garantía, para efectos no de preferencia entre acreedores
anticréticos, sino tal vez para el posible conflicto con
otro tipo de acreedores, como es el caso del acreedor
hipotecario.
Sin embargo, en el caso de anticresis que se constituyan sobre
bienes inscritos, lo recomendable es inscribir el gravamen a
efectos de que el acreedor anticrético sea preferido
frente a cualquier otro titular de derechos
reales que pueda inscribir su derecho en el registro, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2022º de la
norma en comento.
Debe Entregarse el bien al Acreedor.- No existe una norma
expresa en materia de anticresis que exija la entrega del bien al
acreedor. Este hecho ha verificado también en otras
legislaciones, por lo que el autor Diez-Picaso y Gullón
opinan que ". el código (.) no prohíbe una
constitución de anticresis sin desplazamiento de la
posesión del acreedor. De todos modos es materia
discutida".
Sin embargo, en el caso peruano el artículo 1096º
del Código Civil hace aplicables a la anticresis las
normas sobre prenda, las mismas que sí establecen la
obligación de entrega del bien.
Máxime, es evidente que el acreedor necesita estar en
posesión del bien para explotarlo, percibir frutos y
cobrarse, por lo que resulta indispensable que el deudor cumpla
con entregar el bien al acreedor para que efectivamente se
constituya el derecho real de garantía.
Este fundamento se encuentra avalada por el hecho de que la
posesión es en muchos casos el único signo que
permite a los terceros conocer de la existencia del gravamen. Por
ello, la constitución de un derecho real de anticresis en
el que no haya entrega de posesión resultaría
cuestionable.
El Constituyente debe ser el Propietario del bien.- Como
quiera que la constitución de un gravamen importa el
ejercicio de la facultad de disposición, solo el
propietario del bien se encuentra facultado para constituir el
gravamen.
Sin embargo, cabría un caso excepcional o la
posibilidad en el que se constituya la anticresis a non domino,
esto es cuando el acreedor celebre el contrato con aquel que
registralmente aparece como propietario e inscriba su derecho,
gozando así de la protección que le otorga el
artículo 2014º del Código Civil.
Esto no sucedería en el caso de bienes inmuebles no
inscritos, pues lamentablemente nuestro ordenamiento no reconoce
derechos al acreedor que recibe un bien de buena fe de su deudor,
aparte de la eventual acción
de daños y perjuicios contra el deudor por acto indebido
que realizó al entregar un bien de tercero en
garantía a su acreedor.
Imputación
de la renta del inmueble
El Código Civil en su artículo 1093º
expresa textualmente que: "La renta del inmueble se aplica al
pago de los intereses y gastos del
capital, y el saldo al capital".
Es decir, el fundamento de la anticresis es entregar el bien
al acreedor para que éste perciba los frutos y de esta
manera se haga pago de la deuda. Por ello, la ley se limita a
establecer que el acreedor debe aplicar dichos frutos primero al
pago de intereses y gastos, y finamente al capital, siguiente la
regla establecida en materia de obligaciones
respecto de la imputación.
El uso del bien otorgado en anticresis es fundamental para
poder explotarlo, por lo que el Código Civil ha
establecido en el artículo 1093º anteriormente
señalado, que si bien son aplicables al acreedor las
obligaciones del arrendatario, no lo es la de pagar la renta,
pues sería un sinsentido que el acreedor que está
en posesión del bien para percibir los frutos, tenga
además que pagar una renta al deudor.
Sin embargo, lo que sí es usual es que la anticresis se
constituya sobre un bien y que el acreedor lo ocupe sin
obligación de pagar la renta alguna por el tiempo
necesario para la cancelación de la deuda.
Así por ejemplo, si Juan adeuda a Pedro la suma de 300
y pedro es propietario de un departamento cuya renta promedio es
de 100, nada impediría que Juan celebre un contrato de
anticresis en favor de Pedro, pero constituya el derecho real y
en esa medida pedro pueda vivir tres meses en el inmueble, sin
obligación de pagar renta alguna, para de esta manera
cancelar la acreencia que tiene el propietario Juan.
Artículo 1094.- Las obligaciones del acreedor
son las mismas del arrendatario, excepto las de pagar renta. (Ver
art. 1681 C.C.)
A) DERECHO Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
ANTICRÉTICO
1) El acreedor anticrético tiene las mismas
obligaciones que el arrendatario, excepto la de pagar renta,
según el numeral 1094 de la ley acotada. En consecuencia,
deberá cuidar el bien, pagar los servicios
públicos, tributos,
etc., conforme al artículo 1681 del código
civil.
B) DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DEUDOR
ANTICRÉTICO
Cancelado el mutuo y vencido el plazo, el deudor
anticrético tiene el derecho de reclamar la
devolución del inmueble afectado con el gravamen.
Puede utilizar la acción personal y las acciones
reales posesorias, tales como desalojo a ocupante precario y
reivindicación.Tiene derecho a reclamar por daño y perjuicio en
casos de pérdida o deterioro del bien.El deudor anticrético tiene la obligación de
pagar el préstamo, sus intereses y gastos, vencido que
sea el plazo convenido. La renta que produce el inmueble se
aplica al pago de intereses y gastos, y el saldo al
capital.Precisa destacar, el artículo 1094º indica que
"Las obligaciones del acreedor son las mismas del
arrendatario, excepto la de pagar la renta".
Según al párrafo
anteriormente glosado, se tiene que las obligaciones del acreedor
son las mismas que establece el código materia de análisis para el arrendatario,
básicamente relacionados con la protección y
cuidado del bien, con el objeto de obtener frutos, pero sin
deteriorar el bien.
De esta manera el legislador ha buscado establecer al acreedor
un cierto nivel de conducta que
asegure al deudor que la posesión ejercida por el primero
no pondrá en riesgo o
disminuirá su valor para el deudor, perjudicándolo
indebidamente por actos del acreedor.
Una disposición similar estaba contenida en el
Código civil de 1936º y fue criticado por Eleodoro
Romero Romaña, que sostenía que debía
haberse hecho referencia a las normas de usufructo y no a las del
arrendamiento. Según Max Arias-Schreiber, quien afirma que
". en la práctica, resulta equivalente, pues las
obligaciones del arrendatario y las del usufructuario son
similares, en la medida en que ambos utilizan un bien ajeno".
Retención
del inmueble por otra deuda
El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no
se le concedió este derecho, tal como indica el
artículo 1095º del Código Civil.
Este artículo establece la facultad del acreedor
anticrético de retener el bien hasta los frutos que
perciba cancelen la obligación que ha asumido para con el
deudor. Sin embargo, esta facultad se restringe únicamente
a la deuda garantizada con la anticresis, salvo pacto en
contrario.
En consecuencia, las partes bien podrían establecer en
el contrato de constitución de anticresis que la
garantía que se constituye asegure el cumplimiento de una
obligación determinada, así como de otras
obligaciones que se celebren entre los mismo acreedor y deudor,
por lo que da esta manera el acreedor podría permanecer en
posesión del bien extinguida la obligación
originalmente garantizada, si es que aún no hubiese
satisfecha otra obligación asegurada con la
anticresis.
De esta manera, se opta por un régimen similar al de la
prenda tácita, donde un mismo bien puede ser igual
garantía a otras obligaciones entre los mismo acreedor y
deudor, siempre que la nueva obligación conste en
documento de fecha cierta. Este requisito formal para efectos de
extender los efectos de la prenda a la nueva obligación no
se ha establecido para el caso de la anticresis. Sin embargo, al
hacer referencia el derecho de retención al acreedor,
debemos concluir el derecho real de anticresis o al menos con
anterioridad a la existencia de la nueva obligación, a
diferencia del caso de prenda tácita donde la
asunción de la obligación en documento de fecha
cierta hará automáticamente extensiva la
garantía a dicha obligación, sin necesidad de
acuerdo previo.
Artículo 1096.- Son aplicables a la anticresis
las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a
las consignadas en este título. (Sin efecto) Por la ley
28677.
NORMAS APLICABLES
Según el artículo 1096º del Código
Civil Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para
prenda en lo que se opongan a las consignadas en este
título.
En ese sentido, resulta razonable que se establezca como regla
supletoria la que se refiere a la prenda, en lugar de otro
derecho real.
Sin embargo, como mencionamos anteriormente, existen
diferencias saltantes entre prenda y anticresis, por lo que
resulta acertado establecer que dichas serán aplicables
solo si no se oponen a lo dispuesto en el título de
anticresis, esto es respecto de los requisitos de
constitución, de las obligaciones del acreedor respecto
del bien y la extensión de la garantía a otras
obligaciones entre los mismos acreedor y deudor.
Sin perjuicio de lo antes señalado, debemos recordar
que es fundamental para el deudor que ha otorgado un bien en
anticresis, vigilar la actividad del acreedor para que la
explotación del bien devenga en la destrucción o
deterioro del mismo, En ese sentido, debería entenderse
que al amparo del
artículo bajo comentario, los derechos con que cuenta el
deudor para que evitar el deterioro o pérdida del bien
prendado deben ser aplicables al deudor anticrético, por
consiguiente, el deudor podrá privar al acreedor de la
posesión del bien cuando este no lo cuide diligentemente,
ya sea por que abuse de él, lo explota indebidamente o el
bien se deteriora por su uso abusivo.
CARACTERÍSTICAS DE LA
ANTICRESIS
1. La anticresis es un Derecho Real.- Con respecto a
ello el artículo 881 del código civil considera
expresamente que la anticresis es un derecho real. Existe una
estrecha vinculación entre el acreedor y el bien en
anticresis. Es un derecho sobre la cosa ajena.2. La anticresis es un derecho solemne.- Debe
realizarse necesariamente por escritura pública, bajo
sanción de nulidad. La infracción acarrea la
nulidad del acto jurídico, conforme a los incisos 6 y
7 del artículo 219º concordante con el
artículo 1092 del código civil.3. La anticresis es un contrato accesorio.- El
contrato principal es el muto o préstamo, y el
accesorio, la anticresis. Cuando se extingue o anula el
mutuo, desaparece la anticresis, puesto que siendo accesorio
sigue la suerte del principal.4. La anticresis es limitativa de derecho de
propiedad.- Priva al deudor anticrético del jus utendi
y jus fruendi (derecho de uso y disfrute) que pasan al
acreedor anticrético, conservando aquél,
solamente el jus abutendi (derecho de disposición) y
por tanto el deudor puede vender el bien.5. La anticresis es indivisible.- El gravamen a todo
el inmueble anticresado hasta su extinción.6. La anticresis es imprescriptible.- El poseedor
anticrético no puede ganar el bien afectado por
prescripción por ser un poseedor inmediato, y como
tal, posee para el dueño.
Diferencia entre
prenda y anticresis
a) La anticresis concede el uso y disfrute del bien,
la prenda, no, salvo autorización expresa del
propietario.b) La anticresis grava bienes inmuebles, la prenda,
en cambio, sólo grava bienes muebles.c) La anticresis sólo garantiza deuda,
según el artículo 1091 del código civil,
en cambio la prenda puede garantizar cualquier
obligación conforme el numeral 1055 de la norma
acotada.d) La prenda tiene forma libre, en tanto la
anticresis, exige forma solemne, bajo apercibimiento de
nulidad.
DIFERENCIAS CON LA HIPOTECA
La anticresis se diferencias de la hipoteca por el hecho de
que la primera requiere la desposesión, es decir la
entrega del bien al acreedor, mientras que la segunda no requiere
la tradición del bien al acreedor.
Por razón esta en doctrina se ha denominado a la
anticresis como la "prenda sobre inmuebles", esto es un derecho
real de garantía sobre inmuebles que requiere para su
constitución de la entraga física al acreedor y
no de la inscripción del gravamen.
En razón con lo anteriormente indicado no cabe
constituir sucesivas anticresis sobre un mismo bien, ya que no se
podría cumplir con el requisito de la entrega
física del bien a todos los acreedores para que cada uno
de estos pudiese explotarlo y obtener sus frutos.
En cambio, en el
caso de la hipoteca sí es posible inscribir sucesivos
gravámenes sobre el mismo bien y por ende constituir
sucesivas hipotecas, ya que no es necesario proceder a su entrega
física para constituir la garantía.
Sin perjuicio de lo antes acotado, podrían darse casos
en los que la hipoteca y la anticresis coexistan y ello puede
generar que surjan interrogantes como, ¿Cuál de las
dos garantías en comentos, es decir anticresis o hipoteca
deben primar?, ¿cómo se ejecuta la preferencia
entre uno y otra?, estas interrogantes serán respondidas a
continuación.
Caso en que la hipoteca se constituyó primero.- Si
la hipoteca ha si constituida en primer lugar y luego el
deudor entrega el inmueble en anticresis a un tercero,
podríamos sostener que se va a producir una
disminución del valor del bien, razón por la
cual el acreedor hipotecario debería ejercer su
derecho de aceleración previsto en el artículo
1110º del código civil y en esa medida proceder
al remate del bien.En este caso el juez debería respetar el derecho
preferente del acreedor hipotecario, por tratarse de un
derecho real constituido con anterioridad.Caso en que la hipoteca se constituyó con
posterioridad.- La constitución de la anticresis no
priva al acreedor hipotecario de su derecho de rematar el
bien en el caso de que el deudor incumpla con ejecutar su
prestación, aunque la hipoteca se haya constituido con
posterioridad.Sin embargo en este supuesto el
anticrético sería un acreedor preferente y por
lo tanto él le correspondería el monto obtenido
del remate, siendo el acreedor hipotecario uno de segundo
rango.Vemos que aquí coinciden dos formas distintas de
dar publicidad a la existencia de derechos reales.
Así, la anticresis se hace pública con la
posesión, mientras que en el caso de la hipoteca basta
con la inscripción.En vista de ello, el acreedor hipotecario podría
sostener que al amparo del artículo 2022º del
código civil, conforme al cual para oponer derechos
sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
reales sobre lo mismo, es preciso que el derecho que se opone
esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se
opone.En tal sentido, el derecho real de anticresis no inscrito
no sería oponible al acreedor hipotecario, por cuanto
no se encuentra inscrito en el Registro Público con
anterioridad a la hipoteca, aun cuando se hubiese
administrado la posesión al acreedor
anticrético primero.
Extinción
de la anticresis
El gravamen se extingue en los siguientes casos:
1) Por nulidad de contrato principal (mutuo o
préstamo). La nulidad de los principal acarrea la nulidad
de los accesorio (anticresis).
2) Por convenio de partes. Los interesados que dieron origen
al contrato mutuo con garantía anticrética, pueden
acordar su extinción, pero para su validez, deberán
hacer por escritura pública.
3) Por confusión. Esto se produce cuando el acreedor
anticrético compra el bien afectado.4) Por Venta judicial
para hacer pago a la acreencia.
5) Por pago normal. El pago puede hacerlo el deudo por o un
tercero. Pagada la deuda se extingue la anticresis, puesto que su
finalidad es garantizar el cumplimiento de la
obligación.
Bibliografía
"Código Civil Comentado Por Cien
Especialistas" – Anticresis, Comentado por Juan García
Montúfar, Tomo V.Código Civil, Comentado por Wilvelder
Zavaleta Carruitero, Tomo II.Monografías. Com.Derechos reales de Garantía, Carlos
Ferdinand Cuadros Villena.Código Civil comentado por cien
especialitas, Gaceta Jurídica. Pág. 921.http://www.ilustrados.com/publicaciones/EEuZFlpZEEhniMQAfe.php
Juan García Montújar, en su
comentario de Gaceta Jurídica, "Código Civil
Comentado por cien Especialistas, Citando a Luis-Diez Picaso
y Gullón. Tomo V. Pág. 927.Jurisprudencia Citada por Wilder Zavaleta
Carruitero, Código Civil Tomo II. Pág.
1149.http://www.todalaley.com/mostrarFormulario22.htm
Autor:
Bris Mar
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |