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Preparatorio de laboral (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

El Estado
apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia.

Artículo 48. La Seguridad
Social es un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de
eficiencia,
universalidad y solidaridad, en
los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a
la Seguridad
Social.

El Estado, con la participación de los particulares,
ampliara progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que
comprenderá la prestación de los servicios en
la forma que determine la Ley.

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones
de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

La ley definirá los medios para
que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder
adquisitivo constante.

Artículo 53. El Congreso expedirá el
estatuto del trabajo. La
ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador
en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad.

El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los
acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la
dignidad
humana ni los derechos de los trabajadores.

Artículo 54. Es obligación del Estado y
de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe
propiciar la ubicación laboral de las
personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud.

Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la
ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de
los conflictos
colectivos de trabajo.

Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga, salvo
en los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador.

La ley reglamentará este derecho.

Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores,
fomentará las buenas relaciones laborales,
contribuirá a la solución de los conflictos
colectivos de trabajo y concertará las políticas
salariales y laborales. La ley reglamentará su
composición y funcionamiento.

Artículo 57. La ley podrá establecer los
estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión
de las empresas.

Principios
mínimos fundamentales

1. IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES PARA LOS TRABAJADORES:
Con base en el a las
personas que prestan un servicio personal,
dependiente se le da la misma protección y
garantías sin tener en cuenta el carácter material
o intelectual de la labor, su forma de retribución salvo
las razones establecidas por la ley.

2. REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL,
PROPORCIONAL A LA CANTIDAD Y CALIDAD DE TRABAJO
:

Móvil: En función de
los antibajos del costo de vida
para garantizar un mínimo de vida.

Salario Vital: Se impone establecer estatalmente una
remuneración mínima.

La remuneración en efecto, debe satisfacer las
necesidades vitales del dependiente, entendiendo por vital no
solo la subsistencia física de el y de su
familia, sino también la educación,
instrucción y esparcimiento.

3. ESTABILIDAD EN EL EMPLEO: No se convierte el derecho
del trabajador en uno de propiedad de
su empleo, ni le confiere un carácter vitalicio; Otorga al
trabajador una expectativa a conservarlo.

Este principio constituye una medida de seguridad
económica para la empresa y
responde a la intención de crear una nueva forma de
convivencia humana basada en la estabilidad del trabajador.

4. IRRENUNCIABILIDAD A LOS BENEFICIOS MÍNIMOS
ESTABLECIDOS EN NORMAS LABORALES:
El objetivo de
este principio es la protección de quien, por su
condición de debilidad en lo económico, puede ser
fácilmente victima al renunciar el ejercicio de un
derecho, ante la oferta
inferior, pero que resuelve una necesidad urgente e inmediata. La
irrenunciabilidad es el medio que el legislador utiliza para
proteger al trabajador, en si estado de necesidad, contra si
mismo. El fundamento social de este principio puede estribar en
que su renuncia atenta contra el orden publico, y se basa en la
protección a la desigualdad de las partes.

5. FACULTADES PARA TRANSIGIR Y CONCILIAR SOBRE
DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES:
La transacción es un
contrato por
medio del cual las partes contraen voluntariamente obligaciones
específicas; se refiere a acuerdos privados sin
intervención funcionarios públicos.

Es de la esencia de la transacción que el
objeto de ella constituya un derecho cierto y disputado. Implica
recíprocas concesiones y mutuas renuncias sobre el derecho
discutible; la renuncia no puede ser total sino parcial, ya que
de lo contrario seria desistir del derecho en disputa.

Puede considerarse como un derecho no de manera
objetiva, con las formas siguientes:

a) Mediante un documento que demuestre
irrebatiblemente el derecho reconocido por quien resulte
obligado;

b) Mediante la existencia de una confesión
plena y legal la obligación por quien está llamado
a satisfacerla;

c) Por sentencia judicial debidamente
ejecutoriada que reconozca el derecho.

La transacción y la conciliación presentan como
semejanza el hecho de ser modos amistosos de terminar un conflicto o
precaver los eventuales. Igualmente, producen efectos de cosa
juzgada cuando el acuerdo recae sobre derechos inciertos y
discutibles.

6. SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN
CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE
LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO:
No es posible establecer
identidad de
protección para persona
económicamente desiguales según se desprende de las
relaciones laborales.

Esto dio suficiente fundamento para que en materia
laboral y en caso de necesitar interpretación, las normas
se hicieran en beneficio del más débil
económicamente, como lógico procedimiento de
corregir las desigualdades con medios desiguales o, desigualdad
compensada con otra desigualdad.

Nace de la existencia de varias normas aplicables a la misma
relación objeto de controversia.

En este caso debe escogerse la disposición legal que
sea más favorable para el trabajador.

7. PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES
ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES:
Lo
que interesa es lo que suceda en las partes que hayan convenido o
establecido en documentos.

8. GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA
CAPACITACIÓN, EL ADIESTRAMIENTO Y EL DESCANSO
NECESARIO:
Seguridad Social: Este principio tiene como
fundamento proteger al trabajador de los riesgos que se
puedan presentar a causa o por ocasión del trabajo.

Capacitación: Consiste en la adquisión de
conocimiento
en busca de la aptitud del trabajador en una labor distinta a la
que normalmente desarrolla.

Adiestramiento: Como la misma adquisión de
conocimientos para hacer al trabajador mas apto en el desempeño de la labor que normalmente
corresponde.

Descanso necesario: El trabajador recupere las energías
perdidas por el trabajo
desempeñado.

9. PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER, A LA MATERNIDAD Y
AL TRABAJADOR MENOR DE EDAD:
Amparo constitucional que se
refiere a la idea de combatir la discriminación y el tratamiento
injustificado de las mujeres, especialmente cuando se encuentran
en estado de gravidez.

La mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, conforme
al Articulo 53 pues una de las manifestaciones más claras
de discriminación sexual se presenta en la
mujer en estado de embarazo.

Lo hablare mas adelante.

10. EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO AL PAGO OPORTUNO Y AL
REAJUSTE PERIÓDICO DE LAS PENSIONES LEGALES.

11. LOS CONVENIOS INTERNACIONALES DEL TRABAJO DEBIDAMENTE
RATIFICADOS HACEN PARTE DE LA LEGISLACIÓN INTERNA.

12. LA LEY, LOS CONTRATOS, LOS ACUERDOS Y CONVENIOS DE
TRABAJO, NO PUEDEN MENOSCABAR LA LIBERTAD, LA DIGNIDAD HUMANA NI
LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.

¿El derecho
laboral es público privado
?: Es un derecho
público porque regula relaciones entre personas y
tiene normas de orden público que son irrenunciables.
Regula básicamente el trabajo dependiente; el
independiente se rige por normas de ley comercial.

Características del derecho laboral:

? Es un derecho nuevo: De este siglo.

? Es un derecho en formación: Avanza a medida que
surgen las necesidades.

? Es un derecho que no tiene formalismos: Es poco solemne
porque surge de la realidad.

? Tiene un claro sentido clasista: Por la desigualdad entre
empleador y trabajador.

? Tiende a la internacionalización: Por la incidencia
de este derecho en la economía. Por eso la creación de la
OIT (Organización Internacional del
Trabajo).

ART. 1. OBJETO. La finalidad primordial de este Código
es la de lograr la justicia en
las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro
de un espíritu de coordinación económica y
equilibrio
social.

EXPLICACION: Lo que busca el CST es lograr la justicia
en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores,
dentro de un espíritu de coordinación
económica y equilibrio social.

Hace referencia al Artículo 53 Numeral 1 de la C.N. que
son los principios mínimos fundamentales de todo
trabajador, los cuales son:

1. Igualdad de oportunidades para los trabajadores;

2. Remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;

3. Estabilidad en el empleo;

4. Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales;

5. Facultades para transigir y conciliar sobre derechos
inciertos y discutibles;

6. Situación más favorable al trabajador en caso
de duda en la aplicación e interpretación de las
fuentes formales de derecho;

7. Primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

8. Garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso
necesario;

9. Protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad.

Derechos adquiridos: Aquellos derechos que han entrado
al patrimonio de
una persona natural o jurídica y que hace parte de
él y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado
por quien lo creo o reconoció legalmente.

ART. 2. APLICACION TERRITORIAL. El presente Código
rige en todo el territorio de la
República para todos sus habitantes, sin
consideración a su nacionalidad.

EXPLICACION: Es deber de los nacionales y extranjeros
acatar la constitución y las leyes, porque la
ley es obligatorio tanto a los nacionales como a los extranjeros
residentes en Colombia a los
que sean domiciliados o a transeúntes, salvo los derechos
concedidos en tratados
públicos.

ART. 3. RELACIONES QUE REGULA. El presente Código
regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de
carácter particular, y las de derecho colectivo del
Trabajo, oficiales y particulares.

Definición de
trabajo

El Código Laboral colombiano expresa en su
artículo 1° que la finalidad primordial del Derecho del
Trabajo que es la de lograr la justicia en las relaciones que
surgen entre patrones y trabajadores dentro de un espíritu
de coordinación económica y equilibrio social.

La primera acepción de la palabra trabajo viene de la
voz latina LABOR-LABORTS que significa actividad encaminada a
producir, a realizar algo. Es sinónimo de
ocupación, quehacer, actividad.

Podría venir de la palabra TRABS-TRABIS, que significa
traba, obstáculo, dificultad. O ubicarse dentro de la
sección griega THLIBO que significa apretar, afligir u
oprimir. O encontrarse en su raíz latina LABORARE O
LABRARE, que quiere decir labrar, relativo a la labranza de
la tierra.

ART. 5. DEFINICION DE TRABAJO. El trabajo que regula este
Código es toda actividad humana libre, ya sea material o
intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea
su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución
de un contrato de trabajo
.

EXPLICACION: TRABAJO se define por el código
como actividad humana lícita y libre que una persona
natural ejecuta al servicio de otra persona natural o
jurídica.

Cuando el trabajo es contratado se configura entre las partes
una relación de trabajo que comprende los
siguientes elementos:

1. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO. Actividad humana
que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, lo cual
excluye la actividad no personal y el trabajo obligatorio como el
realizado en cárceles o bajo la esclavitud;

2. SUBORDINACION. Relación de dependencia de una
persona física a otra natural o jurídica y

3. SALARIO. El
contrato de
trabajo que comprende, a su vez, el elemento de la
remuneración.

Historia del trabajo
en Colombia

A. EPOCA DE INDEPENDENCIA

En Colombia, la situación del aborigen fue lamentable y
su explotación llegó al anilaquilamiento y casi a
su total destrucción. Esto obligó a los
conquistadores a obtener, a cambio de
dinero pagado
a la Corona, la facultad de traer negros africanos. Se afirma que
Carlos V, el Piadoso, llegó a recibir como
retribución la cantidad de cincuenta millones de libras
por conceder el permiso para tal fin.

La situación del indio en la Colonia no fue menos
adversa que en la Conquista.
España
aspira a imponer un sistema social
sobre bases feudales. Se crean condiciones que hacen posible el
nacimiento de capas artesanales. Los impuestos en la
colonia fueron exagerados. Esta situación dio lugar a que
los vendedores dirigieran el primer momento insurgente organizado
por los comuneros, que tuvo el respaldo del campesinado. La
Colonia fue para los aborígenes una permanente
insurrección, vino a culminar con el movimiento de
la Independencia.

No existía proletariado propiamente dicho; había
indios trabajadores del campo y artesanos en las ciudades,
comerciantes, germen de la burguesía naciente, y
terratenientes. Los artesanos constituían la clase
más avanzada de los trabajadores. Estos y los campesinos
defendían los intereses de la colectividad que
coincidían con los suyos.

Los artesanos fueron los orientadores de los movimientos
populares en Colombia y en los primeros años de la
República. Las sociedades
democráticas de Bogota especialmente las surgidas durante
el gobierno de José Hilario López, son testimonios
de que los intereses de estos trabajadores se conciliaban con los
intereses generales de la sociedad de su
época.

En 1850 la primera reforma
agraria parcial, que deja subsistente el latifundismo. Le
quita algunas cargas como los censos y los diezmos. Pero la
situación del trabajador sigue ignorada.

B. ÉPOCA CONTEMPORÁNEA. Por el capital
norteamericano e inglés,
que empieza a influir en la vida económica del
país; por la importancia del café en
el desenvolvimiento financiero de Colombia; por la construcción de carreteras y vías de
comunicación férrea, los artesanos y
campesinos, que se vieron obligados a trabajar en las nacientes
industrias
trasportes y de transformación de materias primas,
aparecen concentrados en empresas y fábricas. Nace
así la nueva clase obrera colombiana que, a medida que
adquiere conciencia de su
posición en la sociedad, se va organizando en asociado
profesionales. Surge con ella el sindicalismo y
las medidas de acción
directa como las huelgas. El movimiento sindical colombiano toma
fuerza en los
años veinte, y el 10 de agosto de 1935 se reúne en
Bogotá la primera Convención Nacional Sindical.

Se puede afirmar que, solo dentro de esta época
contemporánea, nació en Colombia una legislación
laboral y, consecuentemente el derecho del trabajo.

Formas de
trabajo

El trabajo presenta diferentes modalidades las cuales son:

a. Trabajo autónomo es el que se realiza por
cuenta propia sin configurar relación de dependencia
respecto de otra persona; la noción de
subordinación de un extremo respecto de otro no existe; el
sastre, por ejemplo, que confecciona vestidos la venta sin que
nadie se los encargue, ejecuta una labor independiente,

b. Trabajo dependiente es el realizado bajo la
subordinación a otra persona; supone una relación
entre sí, vinculado por el fenómeno laboral que
genera derechos y obligaciones.

La persona que ejecuta el trabajo por cuenta ajena se denomina
trabajador y quien se beneficia y lo remunera se llama empleador
o patrono.

c. Trabajo intelectual es aquella actividad en donde,
para efectuarlo, predomina inteligencia
sobre el esfuerzo material. Es realizado por el profesor en
las escuelas o universidades.

d. Trabajo material es propio de las actividades
manuales, en
donde predomina el factor material sobre el intelectual; el
zapatero.

e. Trabajo permanente es el realizado en forma regular
y continúa con el animo durable en el tiempo; la
continuidad de la relación laboral produce efectos muy
importantes para el trabajador. La estabilidad en el empleo debe
ser una de las inquietudes perseguidas por el sindicalismo y por
el legislador al dictar las normas protectoras del trabajo.

f. Trabajo transitorio es el de corta duración y
realizado en labores distintas de las actividades del patrono.
Para nuestra legislación no debe exceder de un (1)
mes.

g. Trabajo individual es el ejecutado por una persona
natural sin intervención de otras para su
desempeño. Esta forma de actividad puede ser considerada
en términos generales ya que en sentido estricto toda obra
resulta ser el producto de
varios esfuerzos individuales.

h. Trabajo colectivo, cuando la labor por ejecutar
requiere el concurso de varias personas; la actividad de un
individuo debe
complementarse con la de otros para su terminación.

La actividad individual viene a constituir la base de la
colectiva. Lo que sin es que esta es la predominante en el
desempeño de la obra por llevarse a cabo.

Concepto de Derecho
del trabajo

Conjunto de normas relativas a las relaciones que directa o
indirectamente derivan de la prestación libre, subordinada
y remunerada, de servicios personales, y cuya función es
producir el equilibrio de los factores en juego,
mediante la realización de la justicia social.

ART. 11. DERECHO AL TRABAJO. Toda persona tiene derecho al
trabajo y goza de libertad para escoger profesión u
oficio, dentro de las normas prescritas por la
Constitución y la Ley.

EXPLICACION: L. 361/97. ART. 22. El gobierno dentro de
la política
nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes
dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de
trabajo para las personas con limitación para lo cual
utilizará todos los mecanismos adecuados a través
de los ministerios de
Trabajo y Seguridad Social, Salud
Pública, Educación Nacional y
otras entidades gubernamentales, organizaciones de
personas con limitación que se dediquen a la
educación, a la educación
especial, a la capacitación, a la habilitación
y rehabilitación.

ART. 25.C.N. El trabajo es un derecho y una obligación
social y goza, en todas sus modalidades, de la especial
protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un
trabajo en condiciones dignas y justas

RAICES HISTORICAS DEL DERECHO LABORAL
COLOMBIANO

Aunque el art. 53 de la Constitución Nacional ordena al
Congreso expedir el estatuto del trabajo, mandato que no se ha
cumplido después de más de 12 años de su
vigencia, esta disciplina se
encuentra incorporado para los trabajadores particulares, en el
llamado Código Sustantivo del Trabajo.

Hasta 1950, puede hablarse de los antecedentes legislativos de
nuestro Código laboral, en materia de trabajo la
legislación había sido fragmentaria y en algunos
casos dispersos, desordenados e incoherentes, como lo ha sido
hasta el día de hoy.

Normas aplicables a
los trabajadores oficiales

Por orden expresa del art. 4° del Código Sustantivo
del Trabajo, las relaciones de derecho individual de trabajo
entre la administración
pública y los servidores del
Estado no se rigen por las normas que establece dicho estatuto,
sino por las normas especiales que se han venido dictando con
posterioridad a la expedición del Código, y las que
existían antes de su expedición.

De este modo, las relaciones individuales laborales entre
la
administración pública (ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos, empresas industriales y
comerciales del Estado, trabajadores de las empresas de servicios
públicos privadas o mixtas), se rigen por las normas
anteriores a la expedición del Código y cuyo
régimen salarial y prestacional está regulado por
la Ley 6a de 1945.

ART. 4 C.S.T SERVIDORES PUBLICOS. Las relaciones de derecho
individual del Trabajo entre la Administración Pública y los
trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y
demás servidores del Estado, no se rigen por este
Código, sino por los estatutos especiales que
posteriormente se dicten.

Son Servidores Públicos:

1. Miembros de las corporaciones públicas,

2. Empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del
Estado y de la comunidad;
ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento.

EMPLEADOS PUBLICOS = Personas que prestan sus servicios
en los ministerios, departamentos administrativos,
superintendencias y establecimientos públicos.

TRABAJADORES OFICIALES = Son aquellas personas que
prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales
del Estado los trabajadores de la construcción y
sostenimiento de obras públicas;

CLASIFICACION DE LOS TRABAJADORES: Son dos Sector
Estatal o Publico y del Sector Privado.

SECTOR ESTATAL O PUBLICO se clasifican en: Empleado Publico y
Empleado Oficial

 

EMPLEADO PUBLICO

EMPLEADO OFICIAL

ORIGEN DE LA RELACION

Actos Administrativos o Elección
Popular

Contrato

NATURALEZA

Libre nombramiento y remoción

No existe libre nombramiento y
remoción

SOMETIDOS

REGIMEN ESPECIAL

REGIMEN ESPECIAL

 

NO SINDICATOS, NO HUELGA

SI SINDICATOS, NO HUELGA

Fuentes del Derecho
laboral

Fuentes del derecho del trabajo, son los fundamentos de
las normas jurídicas, las que la originan, nutren y
desarrollan en el hecho social-económico. Son aquellas
fuerzas sociales con facultad reguladora de las relaciones de
trabajo y cuyos mandatos se imponen, por consiguiente, a los
sujetos interesados con fuerza obligatoria e independiente de la
voluntad de estos.

Por fuente del Derecho se entiende toda fuerza social con
facultad normativa creadora.

Clasificación de las fuentes del
derecho del trabajo son:

Las principales fuentes del Derecho del Trabajo, han sido
tradicionalmente clasificadas en las siguientes:

1. La Constitución.

2. La ley.

3. Los tratados
internacionales, convenios y recomendaciones de la OIT.

4. La doctrina.

5. La jurisprudencia.

6. Los convenios y pactos colectivos.

7. La costumbre.

8. El contrato de trabajo.

Las fuentes del Derecho laboral pueden relacionarse de la
siguiente manera:

1. La Constitución.

2. La ley.

3. Los tratados y convenios internacionales.

4. Convenciones Colectivas

5. Los pactos colectivos

6. Los laudos o fallos arbítrales

7. El reglamento interno de trabajo

8. El contrato de trabajo

9. Los pactos sindicales

10. La jurisprudencia.

11. La costumbre.

12. La doctrina.

13. Los principios generales del derecho

14. La equidad

La
Constitución como fuente principal del Derecho del
trabajo

Es la fuente más importante del derecho del trabajo. Es
la Ley de Leyes en todo ordenamiento jurídico, de donde
emana todo el texto
normativo nacional. En ella están consagrados los
principios básicos de la
organización del Estado y a la que se subordinan las
demás normas de carácter jurídico.

Se desprende en consecuencia que en nuestro ordenamiento
jurídico la Constitución Nacional sea considerada
como la primera entre las fuentes formales del derecho y
también del derecho laboral.

Vigencia de la ley laboral en el
espacio

1. Territorialidad de la ley

Es la aplicación de la ley en un espacio o territorio
determinado. Por principio general, el Código Laboral rige
en todo el territorio colombiano, para todos sus habitantes, sin
consideración a la nacionalidad,
tal como expresamente lo señala el art. 2° del
mencionado estatuto.

El art. 4°, inciso 2°, de la Constitución
Nacional establece que es deber de los nacionales y los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las
leyes.

Vigencia de la ley en el tiempo

Deben tenerse en cuenta para la aplicación de la ley en
el tiempo los siguientes aspectos:

– Irretroactividad de la ley. La ley laboral debe
aplicarse de manera inmediata, debiendo aplicarse a los contratos
en curso en el momento en que la nueva ley empieza a regir. Para
la doctrina, la irretroactividad es la no -aplicación de
la ley nueva a una situación jurídica creada o
extinguida enteramente bajo el régimen de la ley
anterior-.

Como principio general la ley no tiene efectos hacia el
pasado, pero ella puede se retroactiva, de manera
excepcional.

En el Derecho de Trabajo, la retrospectividad consiste en la
aplicación de la ley nueva a los contratos nacidos bajo la
ley derogada, siempre y cuando estos no se hayan dado por
terminados.

– Favorabilidad de la ley. ART. 21. NORMAS MÁS
FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la
más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe
aplicarse en su integridad.

EXPLICACION: En caso de conflicto o duda
prevalecerá las normas laborales mas favorables al
trabajador y debe aplicarse en su integridad.

Efecto general inmediato: concepto
jurisprudencial

ART. 16. EFECTO. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de
orden público, producen efecto general inmediato, por lo
cual se aplican también a los contratos de trabajo que
estén vigentes o en curso en el momento en que dichas
normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto
es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a
leyes anteriores.

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya
reconocida espontáneamente o por convención o fallo
arbitral por el patrono, se pagará la más favorable
al trabajador.

EXPLICACION: Por ser de orden público tienen
efecto inmediato y se aplican también a los contratos
vigentes el día en que empiezan a regir, pero no tienen
carácter retroactivo cuando se haga referencia a
situaciones definidas o consumadas conforme a leyes
anteriores.

Cuando una ley nueva establezca una prestación ya
reconocida espontáneamente o por convención o fallo
arbitral por el patrono, se aplicará la más
favorable al trabajador.

DERECHOS ADQUIRIDOS ART. 58.C.N. Se garantizan la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad
pública o interés
social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares
con la necesidad por ella reconocida, el interés privado
deberá ceder al interés público o
social.

La propiedad es una función social que implica
obligaciones.

Efecto. Retroactividad de la ley. Retrospectividad de la
ley.
"El tribunal haciendo una equivocada
interpretación del artículo 16 sobre el efecto
general inmediato de las normas de trabajo por ser ellas de orden
público, le da un alcance a la denominada retrospectividad
de la ley que no corresponde a su recta y genuina inteligencia.
Ciertamente, una cosa es que las normas sobre trabajo se apliquen
"a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso
en el momento en que dichas normas empiecen a regir" y otra bien
diferente que ellas, con un verdadero efecto retroactivo y no
meramente retrospectivo, modifiquen hechos anteriores a su
existencia, mudando en relación contractual lo que en
realidad fuera una relación legal y reglamentaria, o
viceversa. Una cosa es tomar en consideración hechos
acaecidos en el pasado para hacerles producir efectos futuros y
otra muy diferente, y que nuestra ley no consagra, es la
transformación ex post facto de tales hechos por virtud de
una ley que no regía al momento en que tuvieron
ocurrencia". (CSJ, Cas. Laboral, sent. oct. 15/92, Rad. 5202,
M.P. Jorge Iván Palacio).

Vigencia de los derechos adquiridos frente a la
irretroactividad de la ley laboral.
"La noción de
retroactividad de la ley se halla vinculada a la de los derechos
adquiridos, pues aunque se trata de conceptos diferentes,
sólo mediante la operancia de la primera, se exterioriza
el quebranto de los segundos, que es lo que impide el
artículo 30 de la Constitución. Por derechos
adquiridos —ha dicho la Corte— se tienen aquellas
situaciones individuales y subjetivas que se han creado y
definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han
creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser
respetado.

Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social
en las relaciones de los asociados y de éstos con el
Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados
integralmente mediante la prohibición de que leyes
posteriores pretendan regularlos nuevamente. Tal
afectación o desconocimiento sólo está
permitido constitucionalmente en el caso de que se presente un
conflicto entre los intereses generales o sociales y los
individuales, porque en este caso, para satisfacer los primeros,
los segundos deban pasar a un segundo plano. Se trata de afirmar
entonces el imperio del principio de que el bien común es
superior al particular y de que, por lo mismo, éste debe
ceder. Así lo consagra la segunda parte del primer inciso
del texto 30 de la Carta
Política. La cuestión básica, en cada caso,
consiste en determinar cuál es el derecho que se considera
adquirido y cuál el efecto de la norma posterior que se
pretende violador del primero". (CSJ, Cas. Laboral, sent. mar.
17/77).

Derechos adquiridos y condición más
beneficiosa. Inciso final artículo 53 de la
Constitución Política.
"El constituyente
prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los
trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la
norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden
ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la
que se llega haciendo un análisis sistemático de los
artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender,
como lo hace el demandante, la garantía de los derechos
aún no consolidados, sería aceptar que la
Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo
cual no se ajusta al ordenamiento superior". (C. Const., Sent.
C-168. abr. 20/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

El art. 16 del Código Laboral colombiano expresa que
las normas sobre trabajo por ser de orden público producen
efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a
los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en
el momento en que dichas normas empiecen a regir pero no tiene
efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o
consumadas conforme a leyes anteriores.

Concepto de retroactividad y aplicación inmediata de
la ley Retroactividad

La aplicación de la ley nueva a los efectos de hecho o
actos producidos antes de entrar en vigencia o vigor; la
aplicación inmediata consiste en que la ley nueva aplica a
los efectos de aquellos hechos que se produjeron después
de entrar ella en vigor: un contrato hecho con anterioridad a la
expedición de la ley pero sólo es aplicable a los
efectos que este contrato produce. La ley retroactiva comprende
los efectos producidos antes.

Finalmente en la aplicación de la ley en el tiempo, se
pueden dar además las siguientes situaciones:

1) La norma o ley superior prima sobre la de
inferior categoría.

2) La ley posterior prima sobre la ley anterior.
Ocurre por los siguienteseventos:

a) Por la subrogación de la norma.
Sustituir o reemplazar, dejarla sin efectos

b) Por la derogación de la norma. Abolir,
anular una norma por laexpedición de otra. La
derogación puede ser expresa o tácita y total o
parcialc) Por la abrogación de la norma. Abrogare, abolir;
significa lo mismo que derogar.

3) La norma de carácter especial prima
sobre la de carácter general (art. 5°, Ley 57 de
1887).

4.) La norma más favorable al trabajador
debe aplicarse de preferencia, y cuyo estudio se relaciona en
apartes subsiguientes.

5.) Inexistencia de norma exactamente aplicable al caso
controvertido: El art. 19 del Código Laboral colombiano
predica que cuando no haya norma exactamente aplicable al caso
controvertido, se aplican las que regulen casos o materias
semejantes

ART. 19. NORMAS DE APLICACION SUPLETORIA. Cuando no haya
norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las
que regulen casos o materias semejantes, los principios que se
deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o
el uso, la doctrina, los Convenios y Recomendaciones adoptados
por la Organización y las Conferencias Internacionales del
Trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del
país, los principios del derecho común que no sean
contrarios a los del Derecho del Trabajo, todo dentro de un
espíritu de equidad.

EXPLICACION: Costumbre en el derecho del trabajo.
"Puede afirmarse que la costumbre, como reglamentación de
hecho que se torna obligatoria jurídicamente, tiene
importancia básica y específica en el derecho
laboral moderno, pues ha sido su verdadera fuente original, o al
menos la más auténtica y completa, como es
lógico tratándose de actividades vitales que se
organizan y desarrollan antes de que el poder
legislativo se ocupe de ellas. La misma ley así lo ha
reconocido: los hechos, las condiciones materiales,
las circunstancias fácticas y la conducta
vivencial tienen muchísima mayor importancia que las
formas jurídicas. La relación laboral es más
importante para el derecho laboral que cualquier acto o
declaración de voluntad y el contrato de trabajo es, como
con precisión lo señalan los tratadistas, un
contrato-realidad". (CSJ, Cas. Laboral, sent. mayo 22/81, J.y D.,
tomo X, Legis Editores S.A., Bogotá, 1981, pág.
526)

ART. 6. TRABAJO OCASIONAL. Trabajo ocasional,
accidental o transitorio, es el de corta duración y no
mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las
actividades normales del patrono.

EXPLICACION: De corta duración y no mayor a un
mes y son labores distintas de las actividades normales del
patrono.

ART. 7. OBLIGATORIEDAD DEL TRABAJO. El trabajo es
socialmente obligatorio.

EXPLICACION: El trabajo como una obligación
social se fundamenta en varios aspectos:

1. El carácter social del trabajo;

2. Las consecuencias de orden económico que produce un
hecho social de esta naturaleza;

3. La necesidad que tiene toda persona de procurarse su propia
subsistencia, de acuerdo con su capacidad y posibilidades; y,

4. El deber de contribuir con su trabajo al desarrollo
económico y al mejoramiento del bienestar social del
país y de sus habitantes, en beneficio propio y de la
comunidad.

ART. 8. LIBERTAD DE TRABAJO. Nadie puede impedir el trabajo
a los demás, ni que se dediquen a la profesión,
industria o
comercio que
les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante
resolución de autoridad
competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores
o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

EXPLICACION: – El ART. 26. C.N señala la
libertad que tiene todo colombiano para escoger libremente su
profesión y oficio. La ley podrá exigir
títulos de idoneidad. Las autoridades competentes
inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo
aquellas que impliquen un riesgo
social.

– El ART. 17 C.N. se prohíbe la esclavitud, la
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas.

– El ART. 28 C.N Toda persona es libre.

– El ART. 84 C.N. Cuando un derecho o una actividad hayan sido
reglamentados de manera general, las autoridades públicas
no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.

– El ART. 198.C.P. Violación de la libertad de
trabajo.
El que mediante violencia o
maniobra engañosa logre el retiro de operarios o
trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los
mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la
actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.

– El ART. 199 C.P. SABOTAJE: El que con el fin de
suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga
desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas,
bases de
datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o
materias primas.

ART. 9. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la
protección del Estado, en la forma prevista en la
Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios
públicos están obligados a prestar a los
trabajadores una debida y oportuna protección para la
garantía y eficacia de sus
derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

EXPLICACION: El trabajo es un derecho fundamental de
las personas, deberá gozar de la especial
protección del Estado donde se presentan mecanismos que la
propia Constitución y las leyes. Esta norma contiene una
orientación de profundo contenido social y moral basada
en el hecho social de la prestación de servicios.
Están el intervencionismo del Estado en la economía
tendiente a asegurar el pleno empleo, la seguridad social y la
asistencia pública; la libertad de empresa; el
salario mínimo; las normas que afirman y amplían
los derechos humanos
y el respeto a la
dignidad de los trabajadores; las disposiciones que garantizan
los derechos adquiridos y protegen al trabajo y al trabajador
mediante la aplicación de los principios de equidad,
justicia social, irrenunciabilidad a los beneficios, igualdad
ante la ley, carácter de orden público de las
normas laborales; así como en las políticas
adoptadas por el Estado para procurar que toda persona pueda
tener un puesto de trabajo que le proporcione una subsistencia
apta, digna y decorosa.

PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS
TRABAJADORES

ART. 53.C.N. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios
de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana
ni los derechos de los trabajadores.

INTERVENCIÓN ESTATAL Y PLENO EMPLEO

ART. 334.C.N La dirección general de la economía
estará a cargo del Estado. Éste intervendrá,
por mandato de la ley, en la explotación de los recursos
naturales, en el uso del suelo, en la
producción, distribución, utilización y consumo de los
bienes, y en
los servicios públicos y privados, para racionalizar la
economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de
vida de los habitantes, la distribución equitativa de
las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente
sano.

ACCIÓN DE TUTELA. ART.
86.C.N, Toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar de los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad
pública.

ART. 10. IGUALDAD DE LOS TRABAJADORES. Todos los
trabajadores son iguales ante la ley, tienen la misma
protección y garantías, y, en consecuencia, queda
abolida toda distinción jurídica entre los
trabajadores por razón del carácter intelectual o
material de la labor, su forma o retribución, salvo las
excepciones establecidas por la Ley.

EXPLICACION: ART. 13.C.N. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna
discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua,
religión,
opinión política o filosófica

ART. 12. DERECHOS DE ASOCIACION Y HUELGA. El Estado
colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga,
en los términos prescritos por la Constitución
Nacional y las leyes.

EXPLICACION: ART. 38 C.N. Se garantiza el derecho de
libre asociación para el desarrollo de las distintas
actividades que las personas realizan en sociedad.

Derecho de asociación y libertad sindical. "La
libertad sindical o de asociación profesional puede
enfocarse en dos sentidos: colectivamente consiste en la
facultad legal para constituir asociaciones profesionales,
representativas de una o más actividades, para defensa,
organización o mejora del sector o sectores agremiados;
individualmente se refiere a la facultad de cada uno de
los que intervienen en la esfera laboral, como empresarios o
trabajadores, para afiliarse a una asociación profesional
o para abstenerse de pertenecer a entidades de tal
carácter, sin trascendencia positiva ni negativa para los
derechos y deberes de quien se asocia o de quien no se
incorpora.

1. La libertad sindical constituye especie del derecho de
asociación,
el que para fines lícitos o
pacíficos suele reconocerse a todos los habitantes de un
país, como facultad de aunar sus fuerzas con las de sus
semejantes en una o más actividades, mediante la
creación de organismos colectivos que no tengan el lucro
por divisa, en cuyo caso constituirán sociedades o
compañías civiles o mercantiles. Regateado luego o
practicado con sinceridad, el derecho de asociación se
incluye en todas las constituciones, especialmente en los dos
géneros que plantean mayores reparos: con fines
políticos, como partidos, y sociales, como sindicatos u
organizaciones obreras; ya que las asociaciones de
carácter científico, literario, artístico o
deportivo no han sólido suscitar nunca recelos.

2. Individualmente considerado, el derecho de
asociación profesional presenta tres aspectos: a)
libertad positiva de afiliación, concretada en
inscribirse en el sindicato que
se desee dentro de la actividad que se desarrolle; b) la
libertad negativa de asociación profesional
, traducida
en la facultad de no pertenecer a sindicato alguno, sin que esto
afecte a la situación laboral presente y a perspectivas
futuras de cambio o mejora; c) la libertad de separarse del
sindicato
en que se hubiera ingresado, en cualquier momento y
sin formulación de causa. En verdad, el auténtico
concepto de libertad de asociación debe llevar
consigo las tres posibilidades expresadas; puesto que una
libertad sincera es tan solo la que permite el ejercicio o la
abstención por decisiones propias, sin coacción
ajena alguna".

ART. 13. MINIMO DE DERECHOS Y GARANTIAS. Las disposiciones
de este Código contienen el mínimo de derechos y
garantías consagradas en favor de los trabajadores. No
produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o
desconozca este mínimo.

EXPLICACION: D. 63/2002. ART. 6º Representación
de los trabajadores.
La representación de los
trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al
cual éstos pertenezcan.

En el evento de que exista más de una
organización sindical, la representación de los
trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos,
sin perjuicio de que éstos, de común acuerdo,
decidan que sólo uno de ellos los represente

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio
laboral temporal especial será sometido a
consideración de cada uno de ellos, quienes en forma
individual podrán adoptarlo

D. 63/2002. ART. 7º. Procedimiento para la
concertación de condiciones laborales temporales
especiales.
Cuando los acuerdos de reestructuración
incluyan convenios laborales temporales especiales, éstos
deben ser concertados previamente entre el empleador y los
trabajadores sindicalizados o los no sindicalizados según
sea el caso, sin que pueda darse un tratamiento diferente para
unos y otros.

Para la ejecución de estos convenios se requiere de la
autorización previa del director territorial del trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que
deberá producirse dentro del mes siguiente a la fecha de
presentación de la solicitud, y procederá siempre
que no se afecten los derechos mínimos establecidos para
los trabajadores en la Constitución Política, el
Código Sustantivo del Trabajo o en las normas que regulan
la relación laboral de los servidores públicos
según sea el caso.

Legalidad y validez de todo pacto por encima del
mínimo.
"El texto del artículo 13 es una
proposición jurídica inexpugnable: la ley
sustantiva consagra un mínimo de prestaciones;
todo pacto por debajo de ese mínimo es nulo y carece de
efectos. La interpretación que el recurrente considera
verdadera haría decir al texto anterior que todo pacto por
encima del mínimo daría derecho a repetición
de lo pagado, lo cual no se aviene en manera alguna con la
sencilla declaración del mandato legal. O que si los
"pluses" reconocidos y pagados lo fueron en desarrollo de un
derecho extraño al colombiano, al aplicarse éste
debería procederse a una compensación, sin tener en
cuenta la heterogeneidad de los extremos. O que,
habiéndose sobrepasado la prestación colombiana por
mera liberalidad, puesto que ésta no se presume, lo dado
en exceso al trabajador puede ser compensado por el patrono.
Ninguna de estas interpretaciones cabe dentro de la norma
mencionada". (CSJ, Cas. Laboral, sent. abr. 9/59, G.J. 2210,
pág. 422).

ART. 14. CARACTER DE ORDEN PÚBLICO.
IRRENUNCIABILIDAD. Las disposiciones legales que regulan el
trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,
los derechos y prerrogativas que ellas conceden son
irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la
ley.

EXPLICACION: La norma anterior establece una especie de
tutela por parte del Estado de los derechos de los trabajadores,
a través del principio de la irrenunciabilidad de los
derechos y garantías establecidos por la ley en su favor.
Ello significa que el trabajador no puede renunciar a los
beneficios que la ley le otorga. En la práctica este
principio no presenta ninguna dificultad cuando se trata de la
renuncia anticipada de tales beneficios, esto es, antes de
prestarse el servicio o causarse el derecho, pues toda
estipulación que menoscabe esos derechos tiene un objeto
ilícito.

ART. 15. VALIDEZ DE LA TRANSACCION. Es válida la
transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se
trate de derechos ciertos e indiscutibles.

EXPLICACION: Las transacciones individuales que los
trabajadores celebren con la empresa, encaminadas a extinguir en
beneficio de ésta, obligaciones que tienen origen en la
convención colectiva, no tienen, en concepto de la Corte,
eficacia jurídica, "… entre otras razones por la falta
de capacidad del trabajador para la celebración de
cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas
de la organización sindical las condiciones que
regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de
trabajo, menos cuando tales actos conducen a desmejorar la
situación del trabajador en relación con lo que
establece la convención colectiva que sigue en todo su
vigor, mientras la justicia del trabajo no decida sobre la misma
mediante la revisión, conforme a los artículos 14,
43 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo". (CSJ, Cas.
Laboral, sent. ago. 23/88).

ART. 17. ORGANOS DE CONTROL. La vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones sociales está encomendada a las
autoridades administrativas del Trabajo.

ART. 18. NORMA GENERAL DE INTERPRETACION. Para la
interpretación de este Código debe tomarse en
cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1o.

ART. 20. CONFLICTOS DE LEYES. En caso de conflicto entre
las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren
aquéllas.

EXPLICACION: ART. 4º, INC. 1º C.N.La
Constitución es norma de normas. En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.

ART. 93.C.N. Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohíben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y
deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de
conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.

Contrato de
trabajo

ART. 22. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una
persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona, natural o jurídica, bajo la continuada
dependencia o subordinación de la segunda y mediante
remuneración.

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien
lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración,
cualquiera que sea su forma, salario.

EXPLICACION: Aquel mediante el cual una persona natural
se obliga a prestar un servicio a otra persona ya sea natural o
jurídica, bajo la continua dependencia o
subordinación de la segunda y mediante
remuneración.

Presta el servicio—–trabajador, Recibe y
remunera——patrono, Remuneración——–salario

ELEMENTOS

ART. 23. ELEMENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de
trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir,
realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para
exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,
en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de
duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor,
la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al
país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este
artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no
deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni
de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

EXPLICACION:

JUS VARIANDI = Facultad que tiene el empleador para
modificar dentro de ciertos limites, el contrato de trabajo
unilateralmente. No puede ser ejercida de forma abusiva que
lesione los intereses del trabajador.

Las limitaciones del ejercicio de ese derecho consisten,
según el tribunal superior, que acoge lo expuesto por
varios tratadistas, en el honor, la dignidad, la seguridad y los
intereses y derechos mínimos del trabajador.

Deben existir 3 elementos esenciales para que el contrato
laboral exista, ellos son:

1. PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO: Debe ser realizada
por el mismo (trabajador).

2. SUBORDINACION: Que se presente una continúa
subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador

3. SALARIO: Como retribución del servicio.

Diferencias entre el contrato de trabajo y el de
ejecución de obra
(locatio operis), a saber: el
contrato laboral es un contrato de medio; es a riesgo del
patrono; lo ejecuta el trabajador con medios ajenos (los que le
suministra el patrono); e implica subordinación del
trabajador al patrono. En cambio, el contrato civil es de
resultado; es a riesgo del contratista u operario; lo ejecuta
éste con sus propios medios; y tiene completa
autonomía técnica y directiva. ("Tratado…",
edición, 1954, T. I., págs. 528 a
530).

PRESUNCIÓN DE CONTRATO DE
TRABAJO

ART. 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.

EXPLICACION: Presunción legal desvirtuable. "La
presunción que consagra el artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo es simplemente legal y puede
ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al
presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un
régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó
no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en
cumplimiento de una obligación que le impusiera
dependencia o subordinación. En el sub lite —ya se
expresó al estudiarse el cargo anterior— el tribunal
encontró demostrado que la actora prestó servicios
al demandado, pero al mismo tiempo tuvo como establecido que esos
servicios se prestaron dentro de una relación familiar y
en razón de ésta, sin intención de recibir
en cambio, como contraprestación, un salario".

FORMAS

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FORMA EN EL CONTRATO DE TRABAJO

Forma: Conjunto de prescripciones legales referentes tanto
alas condiciones como a los términos y expresiones que
deben observarse al momento de la formación de un acto
jurídico, que en este caso es el contrato de trabajo.

Son formalidades esenciales las exigidas por la ley, de tal
modo que su omisión produce la nulidad del acto
jurídico; y son formalidades accidentales, las que se
pueden omitir sin incurrir en nulidad.

En relación con el contrato de trabajo, como principio
general rige el de la libertad de forma, de suerte que algunos
laboralistas consideran como uno de los elementos esenciales del
contrato de trabajo, "la ausencia de requisitos". Por lo
¡interior puede afirmarse que el contrato de trabajo no
requiere para su validez forma especial alguna, a no ser que
medie "disposición expresa en contrario", según lo
expresa nuestro Código Laboral.

El vínculo jurídico laboral se constituye
mediante el simple consentimiento, válidamente expresado
por los sujetos de la relación. Se perfecciona por el mero
consentimiento de los contrayentes y esta carencia de forma,
obedece, a su regulación legal y como consecuencia de la
posición personal de las partes.

La Ley en general no determina forma especial alguna para la
validez del contrato de trabajo, pues no es de naturaleza formal
ya que puede convenirse verbalmente o por escrito, mediando como
se dijo, simplemente el consentimiento de las partes.

ART. 37. FORMA. El contrato de trabajo puede ser verbal o
escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo
disposición expresa en contrario.

EXPLICACION: El contrato puede ser ESCRITO o VERBAL

El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito

a) El verbal tiene lugar cuando por simple acuerdo,
expresado oralmente, las partes convienen en la índole del
trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; la cuantía y
forma de la remuneración y los períodos que regulen
su pago, y

b) El escrito debe constar, obviamente, en un documento
firmado por las partes

La ley laboral contempla varias modalidades o clases de
contrato, según su duración, las formalidades y la
forma de pago. Los contratantes, a su vez, están en
libertad de estipular las cláusulas que a bien tengan con
el fin de regular las condiciones del contrato, siempre que no
contraríen la ley en perjuicio de alguna de las
partes.

Estos contratos pueden ser:

a) Por la duración: a término indefinido;
a término fijo ; de uno a tres (3) años, e inferior
a un año. Por duración de la obra o labor
contratada, y accidental o transitorio no superior a un mes;

b) Por la forma: verbales y escritos

c) Por la forma de pago: a sueldo, a destajo, a jornal,
con salario integral, parte en dinero y parte en especie, etc

d) Por el sujeto y la clase de actividad: Contrato con
trabajadores extranjeros, a domicilio, de dirección,
confianza y/o manejo, celadores, profesionales independientes,
vendedores y agentes viajeros, trabajadores del servicio
doméstico, choferes del servicio familiar, etc.

A.) CONTRATO VERBAL. No consta en documento
escrito.

ART. 38. CONTRATO VERBAL. Cuando el contrato sea verbal, el
patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca
de los siguientes puntos:  

1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de
realizarse;

2. La cuantía y forma de la remuneración, ya
sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a
destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su
pago;

3. La duración del contrato.

EXPLICACION: En el contrato verbal no se puede
estipular plazo fijo. "1El término absoluto "siempre" que
emplea el artículo 46 obliga a interpretar el
artículo 38 en el sentido de que, cuando en un contrato
verbal vaya a pactarse plazo fijo, no basta el simple
asentimiento de las partes, sino que tal estipulación para
su validez debe quedar registrada por escrito". (CSJ, Cas.
Laboral, sent. dic. 16/56, G.J. 2174/75, pág. 133).

Las partes (patrono y trabajador) deben acordar los siguientes
aspectos, ellos son:

a. Índole del trabajo

b. Sitio en donde a de realizarse

c. Cuantía y forma de remuneración (unidad de
tiempo, obra ejecutada, tarea, destajo u otra cualquiera

d. Periodos que regulen el pago

e. Duración

B.) CONTRATO ESCRITO ART. 39. CONTRATO ESCRITO. El contrato
de trabajo
escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los
interesados, destinándose uno para cada uno de ellos;
está exento de impuestos de papel sellado y de timbre
nacional y debe contener necesariamente, fuera de las
cláusulas que las partes acuerden libremente, las
siguientes: la identificación y domicilio de las partes;
el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde
se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el
servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la
remuneración, su forma y periodos de pago; la
estimación de su valor, en caso
de que haya suministros de habitación y alimentación como
parte del salario; y la duración del contrato, su
desahucio y terminación.

EXPLICACION: Formalidades. Los siguientes acuerdos y
contratos, deben pactarse y celebrarse siempre por
escrito,
para que tengan validez:

— El período de prueba

— El salario integral

— Los pagos que por acuerdo entre las partes no
constituyen salario, dentro de lo permitido por la ley

— El contrato a término fijo, sus
prórrogas y el preaviso

— El que se celebre con extranjeros no residentes en el
país

— El enganche de trabajadores para el exterior

Como ya se dijo, los contratos verbales tienen el mismo valor
que los escritos. No obstante, se recomienda, para fines
probatorios, hacer constar los contratos de trabajo por escrito,
aunque sea de aquellos en los que no se exige dicha formalidad,
ya que así se facilita demostrar las condiciones y
existencia del contrato.

Vinculación laboral. Una vez tomada la
decisión de contratar un candidato se procede a:

1. Remisión a examen médico de ingreso

2. Elaboración y firma del contrato de trabajo
observando claramente el cargo, las funciones y la clase de
contrato.

3. Inscripción al Sistema de Seguridad Social
Integral

4. Inscripción a la caja de compensación
familiar

5. Información para efectos de
retención en la fuente. (Aplicación del
procedimiento).

6. Expedición del carné de trabajador de la
empresa

7. Elaboración de las hojas de registro
obligatorias, tales como las de vacaciones, trabajo a
domicilio

8. Formato de datos para
nómina:
se aconseja llenar una ficha con información
básica.

9. Récord personal: Por ser de gran ayuda se aconseja
abrir una hoja de récord laboral para consignar los datos
básicos de la hoja de vida del trabajador y a medida que
transcurre el tiempo se van anotando en él las variaciones
del contrato en cuanto a salario, cargo, jornada, etc

10. Apertura de una carpeta personal por cada trabajador

CONTRATOS QUE DEBEN CUMPLIR CON LA
FORMALIDAD ESCRITA

Los contratos de trabajo que deben constar por escrito,
son:

1. El contrato a término fijo, según lo disponen
el art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el art. 4° del D. 2351 de 1965 y éste subrogado
por el art. 3° de la Ley 50 de 1990.

2. El celebrado en el que se pacta el período de
prueba, según lo norman los artículos 77 y 78 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por el art.
7° de la Ley 50 de 1990.

3. El que contenga la estipulación de un período
de aprendizaje,
regulado por los artículos 81 y 84 del Código
Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 30 a
41 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002.

4. Los que hacen parte de un enganche colectivo, según
lo establecen los arts.72 y 73 de nuestra legislación
laboral, y

5. El contrato en que se pacte el salario integral (art. 18 de
la Ley 50/90).

PRUEBA O PRESUNCION DEL CONTRATO DE
TRABAJO

ART. 24. PRESUNCION. Se presume que toda relación de
trabajo personal está regida por un contrato de
trabajo.

EXPLICACION: Presunción legal desvirtuable. "La
presunción que consagra el artículo 24 del
Código Sustantivo del Trabajo es simplemente legal y puede
ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al
presumido, o sea que el servicio no se prestó bajo un
régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó
no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en
cumplimiento de una obligación que le impusiera
dependencia o subordinación. En el sub lite —ya se
expresó al estudiarse el cargo anterior— el tribunal
encontró demostrado que la actora prestó servicios
al demandado, pero al mismo tiempo tuvo como establecido que esos
servicios se prestaron dentro de una relación familiar y
en razón de ésta, sin intención de recibir
en cambio, como contraprestación, un salario".

ART. 40. CARNÉ. Las empresas podrán, a su
juicio y como control de identificación del personal que
le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a
sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores
en misión un
carné en donde conste, según corresponda, el nombre
del trabajador directo, con el número de cédula y
el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas
autorizadas por este o del trabajador en misión,
precisando en esos casos el nombre o razón social de la
empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase
de actividad que desarrolle. El carné deberá estar
firmado por persona autorizada para expedirlo.

PARÁGRAFO. La expedición del carné no
requerirá aprobación por ninguna autoridad judicial
o administrativa.

EXPLICACION: Las empresas a su juicio para poder llevar
un control de identificación del personal que le preste
servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus
trabajadores, contratistas y su personal un carné en donde
conste:

1. Nombre del trabajador directo,

2. Número de cédula

3. Cargo.

Contratistas o del trabajador en misión, debe
contener:

1. Nombre o razón social de la empresa contratista o de
servicios temporal

2. Clase de actividad que desarrolle.

El carné deberá estar firmado por persona
autorizada para expedirlo.

ART. 41. REGISTRÓ DE INGRESO DE
TRABAJADORES.

1. Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o
más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato
escrito o no hubieren expedido el carnet, deben llevar un
registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes,
donde se consignarán al menos los siguientes
puntos:

a). La especificación del trabajo y el sitio en
donde ha de realizarse;

b). La cuantía y forma de la
remuneración;

c). La duración del contrato.

2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren
alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas
modificaciones deben hacerse constar en registro separado con
referencia a las anteriores. De estos registros debe
expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten.  El
registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma
colectiva cuando se contratan a la vez varios
trabajadores.

EXPLICACION: – Cuando hallan cinco (5) o más
cinco trabajadores,

– No hubieren celebrado contrato escrito

– No hubieren expedido el carnet, deben llevar un registro de
ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se
consignarán:

a). Especificación del trabajo

b.) Sitio en donde ha de realizarse;

c). Cuantía y forma de la remuneración;

d.) Duración del contrato.

– Si llegaran a modificarse durante la vigencia del contrato
alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas
modificaciones deben hacerse constar en registro separado con
referencia a las anteriores.

ART. 42. CERTIFICACION DEL CONTRATO. Cuando se ocupen menos
de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato
escrito, los patronos a solicitud de lo trabajadores, bien
directamente o por conducto de las autoridades administrativas
del Trabajo, deben expedir una certificación del contrato
en donde hagan constar, por lo menos: nombre de los contratantes,
fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza
del contrato y su duración. Si el patrono lo exige, al pie
de la certificación se hará constar la
declaración de conformidad del trabajador o de sus
observaciones.

EXPLICACION: Menos de cinco trabajadores sin contrato
escrito (solicitud de los trabajadores- directamente al patrono o
autoridades administrativas del trabajo) para que se expida
certificación del contrato en donde hagan constar:

1. Nombre de los contratantes,

2. Fecha inicial de la prestación del servicio,

3. Naturaleza del contrato

4. Duración.

ART. 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo
no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones
que desmejoren la situación del trabajador en
relación con lo que establezcan la legislación del
trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones
colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean
ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de
la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en
virtud de ellas, que constituya por si mismo una actividad
lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de
sus salarios y
prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio
hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado
judicialmente.

Una de ellas es la de que las estipulaciones contractuales que
desmejoren la situación del trabajador respecto a:

1) la legislación del trabajo,

2) los fallos arbítrales, pactos colectivos o
convenciones colectivas,

3) reglamentos de trabajo, no producen efecto alguno, se
tienen por no escritas.

En materia laboral, no debe olvidarse, en caso de normas
encontradas la que debe aplicarse es la que más favorezca
al trabajador. En ese orden de ideas el contrato solo lo
será cuando establezca en pro del subordinado condiciones
que superen 1as señaladas en la ley, en el fallo arbitral
o en una de las dos formas de contratación colectiva
directa. Tampoco tiene efecto alguno las cláusulas
contractuales ilícitas o ilegales.

Cuando se desmejoren las condiciones o estipulaciones del
trabajador en relación con la legislación laboral o
fallos arbítrales, pactos, convenios colectivos y
reglamentos de trabajo se entenderán como no escritas o
ineficaces es decir que aunque la actividad sea licita y las
estipulaciones ilícitas, no se le desconocerá su
derecho a pago de salarios y prestaciones sociales.

ART. 44. CLAUSULA DE NO CONCURRENCIA. La
estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga
a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus
servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido
su contrato de trabajo no produce efecto alguno.

EXPLICACION: No produce efecto alguno una vez concluido
en contrato de trabajo, las estipulaciones que se haga en este,
donde se le obligue a no trabajar durante determinada actividad o
no prestar sus servicios a competidores del patrono.

MODALIDADES DEL CONRATO DE TRABAJO
SEGÚN SU DURACION

ART. 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse
por tiempo determinado, por el tiempo que dure la
realización de una obra o labor determinada, por tiempo
indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o
transitorio.

EXPLICACION: Los contratos según su
duración pueden ser:

1. Término Fijo, Artículo 46 C.S.T. (no
puede ser superior a 3 años)

2. Término Indefinido, Artículo 47 C.S.T
no hay fecha para su culminación.

3. Labor u obra contratada: * Este contrato en su
modalidad es especial,

* Su duración del vínculo contractual no
determinan las partes sino la duración de la obra
misma.

*No requieren de formalidad,

* No fecha determinante para la finalización del
contrato, este puede ser por escrito o verbal. Para efectos
probatorios la Corte señala que debe ser por escrito.

4. Tarea o Destajo: Se presenta confusión con el
contrato de labor u obra contratada, porque el empleador calcula
el tiempo de duración de la obra, mientras que en este lo
calcula el empleado en el tiempo que termine su trabajo.

5. Trabajo Ocasional o Transitorio, Artículo 6
C.S.T
, se ejecutar un trabajo ocasional, accidental o
transitorio (no superior a un mes)

Las modificaciones sobre duración o salario no
constituyen un contrato nuevo sino una modificación del
existente.

Contrato de obra o labor. El contrato dura tanto cuanto
dure la tarea encomendada. Es fundamental consignar expresamente
la labor u obra de que se trate. Por ejemplo se contrata un
trabajador para adelantar una encuesta sobre
población.

Esta modalidad de contrato es ampliamente utilizada en
empresas dedicadas a la construcción o a actividades
sujetas a contratos especiales con terceros que exigen incremento
de personal únicamente para una obra o labor concreta y en
proporción al avance mismo de la obra.

La necesidad de describir en forma detallada la obra o labor
objeto del contrato demanda en la
práctica su elaboración por escrito.

Las prórrogas del contrato a término fijo no
lo vuelven indefinido.
"Si lo que pretende el censor es
sostener que un contrato a término fijo no puede superar
con sus prórrogas un tiempo total de tres años,

A. CONTRATO A TERMINO FIJO O DETERMINADO Es el
realizado por un período previamente determinado por las
partes y de acuerdo con las especificaciones temporales de la
ley. Cuando tiene un dies certus, es decir un término fijo
predeterminado.

ART. 46. CONTRATO A TÉRMINO FIJO. El contrato de
trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y
su duración no puede ser superior a tres años, pero
es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento
del término estipulado, ninguna de las partes avisare por
escrito a la otra su determinación de no prorrogar el
contrato, con una antelación no inferior a treinta (30)
días, éste se entenderá renovado por un
período igual al inicialmente pactado, y así
sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un
(1) año, únicamente podrá prorrogarse
sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos
iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de
renovación no podrá ser inferior a un (1)
año, y así sucesivamente.

PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior
a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago
de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo
laborado cualquiera que éste sea.

EXPLICACION: El contrato de trabajo a término
fijo debe constar:

1. Siempre por escrito

2. Duración no puede ser superior a tres
años.

3. Renovable indefinidamente.

– Se entenderá renovado si antes de 30 días de
su terminación ninguna de las partes avisa su
intención de darlo por terminado.

– Si el término fijo es menor a 1 año, solo
podrá prorrogarse hasta por 3 periodos inferiores o
iguales y después el término de la
renovación no podrá ser inferior a un año y
así sucesivamente.

Los contratos a término fijo de menos de 1 año,
las vacaciones y primas de servicios serán proporcionales
al tiempo laborado.

La renovación sucesiva del contrato a término
fijo, no lucha con los mandatos de la Constitución, ella
permite la realización del principio de estabilidad
laboral, pues siempre que al momento de la expiración del
plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las
causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido
efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá
garantizar su renovación.

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