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Preparatorio de laboral (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Los días festivos no interrumpen la continuidad y se
computan como si en ellos se hubiese prestado el servicio.

  • Descanso remunerado en otros días de fiesta: Art.
    177

  • Suspensión de trabajo en otros días de
    fiesta: Art. 178

  • Trabajo excepcional: Art. 180

  • Descanso compensatorio: Art. 181

  • Formas de descanso :Art. 183

Vacaciones: Art. 186: Son un descanso remunerado. Se dan 15
días de vacaciones por año trabajado. Se pueden
disfrutar a partir del año siguiente de su
causación. Se pueden acumular máximo 2
períodos. Ojo: las vacaciones no son prestación
social sino un descanso remunerado.

ART. 172. Norma general. Salvo la excepción
consagrada en el literal c) del artículo 20 de esta
ley el
empleador está obligado a dar descanso dominical
remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene una
duración mínima de veinticuatro (24) horas.

ART. 173. Remuneración. 1. El empleador debe
remunerar el descanso dominical con el salario ordinario
de un día, a los trabajadores que habiéndose
obligado a prestar sus servicios en
todos los días laborables de la semana, no falten al
trabajo, o
que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o
disposición del empleador.

2.  Se entiende por justa causa el accidente, la
enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y
el caso fortuito.

3.  No tiene derecho a la remuneración del
descanso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo
día un auxilio o indemnización en dinero por
enfermedad o accidente de trabajo.

4.  Para los efectos de este artículo, los
días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan
como si en ellos se hubiera prestado al servicio por el
trabajador.

5.  Cuando la jornada de trabajo convenida por
las partes, en días u horas, no implique la
prestación de servicios en todos los días
laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la
remuneración del descanso dominical en proporción
al tiempo
laborado.

ART. 174. Valor de la
remuneración. 1. Como remuneración del descanso, el
trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo,
aún en el caso de que el descanso dominical coincida con
una fecha que la ley señale también como de
descanso remunerado.

2.  En todo sueldo se entiende comprendido el
pago del descanso en los días en que es legalmente
obligatorio y remunerado.

ART. 175. Excepciones. 1. El trabajo
durante los días de descanso obligatorio solamente se
permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio
remunerado:

a)  En aquellas labores que no sean susceptibles
de interrupción por su naturaleza o
por motivos de carácter técnico;

b)  En las labores destinadas a satisfacer
necesidades inaplazables, como los servicios
públicos, el expendio y la preparación de
drogas y
alimentos;

c)  En las labores del servicio doméstico
y de choferes particulares, y

d)  En el caso de la jornada de treinta y seis
(36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta
ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a
un descanso compensatorio remunerado.

2.  El Gobierno Nacional
especificará las labores a que se refieren los ordinales
a) y b) del ordinal 1º de este artículo.

ART. 176. Salarios variables.
Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de
remuneración por tarea a destajo, o por unidad de obra, el
salario computable, para los efectos de la remuneración y
el descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el
trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en
cuenta solamente los días trabajados.

DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE
FIESTA

ART. 177. Todos los trabajadores, tanto del sector
público como del sector privado, tienen derecho al
descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de
carácter civil o religioso: primero de enero, seis de
enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de
junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce
de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de
diciembre y veinticinco de diciembre, además de los
días Jueves y Viernes Santos, Ascención del
Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de
Jesús.

2.  Pero el descanso remunerado del seis de
enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de
agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre,
Ascensión del Señor,Corpus Christi y Sagrado
Corazón de Jesús cuando no caigan en día
lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho
día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el
descanso remunerado igualmente se trasladará al
lunes.

3.  Las prestaciones y
derechos que para
el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se
reconocerán en relación al día de descanso
remunerado establecido en el inciso anterior.

ART. 178. Suspensión del trabajo en otros
días de fiesta. Cuando por motivo de cualquier fiesta no
determinada en el artículo anterior el patrono suspendiere
el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese
día, como si se hubiera realizado. No está obligado
a pagarlo cuando hubiere mediado convenio expreso para la
suspensión del trabajo o su compensación en otro
día hábil, o cuando la suspensión o
compensación estuviere prevista en reglamento, pacto,
convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo
suplementario o de horas extras.

TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

ART. 179. Trabajo dominical y festivo. 1. El trabajo en
domingo y festivos se remunerará con un recargo del
setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si
trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20
literal c) de la Ley 50 de 1990.

PAR. 1 El trabajador podrá convenir con el empleador
su día de descanso obligatorio el día sábado
o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como
descanso dominical obligatorio institucionalizado.

Interprétese la expresión dominical contenida
en el régimen laboral en este
sentido exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y
26 se aplazarán en su aplicación frente a los
contratos
celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el
1º de abril del año 2003.*

PAR. 2 Se entiende que el trabajo dominical es ocasional
cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes
calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual
cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el
mes calendario.

ART. 180. Trabajo excepcional. El trabajador que labore
excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene
derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una
retribución en dinero, a su elección, en la forma
prevista en el artículo anterior.

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta
ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un
descanso compensatorio remunerado cuando labore en
domingo.

ART. 181. Descanso compensatorio. El trabajador que labore
habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho
a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la
retribución en dinero prevista en el artículo 180
del Código
Sustantivo del Trabajo.

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas
semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta
ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso
compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

ART. 182. Técnicos. Las personas que por sus
conocimientos técnicos o por razón del trabajo que
ejecutan no pueden reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben
trabajar los domingos y días de fiesta, pero su trabajo se
remunera conforme al artículo 179.

ART. 183. Formas del descanso compensatorio. El descanso
semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes
formas:

1.  En otro día laborable de la semana
siguiente, a todo el personal de un
establecimiento, o por turnos.

2.  Desde el medio día a las trece horas
(1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o las trece horas
(1 p.m.) del lunes.

ART. 184. Labores no susceptibles de suspensión. En
los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los
viajes
fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar
el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan
los días de descanso en la semana siguiente a la
terminación de las labores o se paga la correspondiente
remuneración en dinero a opción del
trabajador.

ART. 185. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de
trabajos habituales o permanentes en domingo, el patrono debe
fijar en lugar público del establecimiento, con
anticipación de doce (12) horas por lo menos, la
relación del personal de trabajadores que por razones del
servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta
relación se incluirán también el día
y las horas de descanso compensatorio.

VACACIONES

ART. 186. Duración. 1. Los trabajadores que hubieren
prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a
quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones
remuneradas.

2.  Los profesionales y ayudantes que trabajan en
establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y
los ocupados en la aplicación de rayos x tienen
derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones
remuneradas por cada seis (6) meses de servicios
prestados.

ART. 187. Época de vacaciones. 1. La época de
las vacaciones debe ser señalada por el patrono a
más tardar dentro del año subsiguiente y ellas
deben ser concedidas oficiosamente o a petición del
trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del
descanso.

2.  El patrono tiene que dar a conocer al
trabajador, con quince (15) días de anticipación,
la fecha en que le concederá las vacaciones.

3.  Adicionado. D. 13/67, art. 5º. Todo
patrono debe llevar un registro especial
de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha
ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que
toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la
remuneración recibida por las mismas.

ART. 188. Interrupción. Si se presenta
interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones,
el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

ART. 189. Compensación en dinero. 1. Es prohibido
compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de
Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la
mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la
economía nacional o la industria.

2.  Derogado. L. 995/2005, art. 2º.

3.  Para la compensación en dinero de las
vacaciones, en el caso de los numerales anteriores se
tomará como base el último salario devengado por el
trabajador.

ART. 190. Acumulación. 1. En todo caso, el
trabajador gozará anualmente por lo menos de seis (6)
días hábiles continuos de vacaciones, los que no
son acumulables.

2.  Las partes pueden convenir en acumular los
días restantes de vacaciones, hasta por dos
años.

3.  La acumulación puede ser hasta por
cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores
técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de
extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los
de la residencia de sus familiares.

4.  Si el trabajador goza únicamente de
seis (6) días de vacaciones en un año, se presume
que acumula los días restantes de vacaciones a los
posteriores, en los términos del presente
artículo.

ART. 191. Empleados de manejo. El empleado de manejo que
hiciere uso de vacaciones puede dejar un remplazo, bajo su
responsabilidad solidaria y previa aquiescencia
del patrono. Si este último no aceptare el candidato
indicado por el trabajador y llamare a otra persona a
remplazarlo, cesa por ese hecho la responsabilidad del trabajador
que se ausente en vacaciones.

ART. 192. Remuneración. 1. Durante el período
de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario
que esté devengando el día en que comience a
disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se
excluirán para la liquidación de vacaciones el
valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el
valor del trabajo suplementario o de horas extras.

2.  Cuando el salario sea variable las vacaciones
se liquidarán con el promedio de lo devengado por el
trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en
que se concedan.

REGLAMENTO INTERNO DEL TRABAJO

ART. 104. Definición. Conjunto de normas que
determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus
trabajadores en la prestación del servicio.

Características del Reglamento

– Obligatorio

– Unilateral

– El contenido acorde con la ley

– Aprobado por el Ministerio de trabajo

– Publicado e integrado al contrato de
trabajo

– Aplicación Preferencial (Reglamento, Contrato,
ley)

ART. 105. Obligación de adoptarlo. 1. Está
obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe
más de cinco (5) trabajadores de carácter
permanente en empresas
comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales,
o más de veinte (20) en empresas agrícolas,
ganaderas o forestales.

2.  En empresas mixtas la obligación de
tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe
más de diez (10) trabajadores.

EXPLICACION: Está obligado a tenerlo todo
empleador que tenga más de 5 empleados de carácter
permanente en empresas comerciales, más de 10 en empresas
industriales y más de 20 en empresas agrícolas,
ganaderas o forestales. Es el conjunto de normas que determina
las condiciones a que deben sujetarse el empleador y los
trabajadores en sus relaciones de trabajo. Se incorpora al
contrato individual de cada trabajador y su observancia es
obligatoria. El incumplimiento por parte del empleador le acarrea
multas que le son impuestas por el ministerio de trabajo.

ART. 106. Elaboración. El patrono puede elaborar el
reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en
pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con
sus trabajadores.

ART. 107. Efecto jurídico. El reglamento hace parte
del contrato individual de trabajo de cada uno de los
trabajadores del respectivo establecimiento, salvo
estipulación en contrario que, sin embargo, sólo
puede ser favorable al trabajador.

ART. 108. Contenido. El reglamento debe contener
disposiciones normativas de los siguientes puntos:

1.  Indicación del patrono y del
establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el
reglamento.

2.  Condiciones de admisión, aprendizaje y
período de prueba.

3.  Trabajadores accidentales o
transitorios.

4.  Horas de entrada y salida de los
trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el
trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las
comidas y períodos de descanso durante la jornada.

5.  Horas extras y trabajo nocturno; su
autorización, reconocimiento y pago.

6.  Días de descanso legalmente
obligatorio; horas o días de descanso convencional o
adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo
relativo a desempeño de comisiones sindicales,
asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave
calamidad doméstica.

7.  Salario mínimo legal o
convencional.

8.  Lugar, día, hora de pagos y
período que los regula.

9.  Tiempo y forma en que los trabajadores deben
sujetarse a los servicios médicos que el patrono
suministre.

10.  Prescripciones de orden y seguridad.

11.  Indicaciones para evitar que se realicen los
riesgos
profesionales e instrucciones para prestar los primeros
auxilios en caso de accidente.

12.  Orden jerárquico de los
representantes del patrono, jefes de sección, capataces y
vigilantes.

13.  Especificaciones de las labores que no deben
ejercitar las mujeres y los menores de diez y seis (16)
años.

14.  Normas especiales que se deben guardar en
las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el
sexo de los
trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene,
regularidad y seguridad en el trabajo.

15.  Obligaciones y
prohibiciones especiales para el patrono y los
trabajadores.

16.  Escala de
faltas y
procedimientos
para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y
forma de aplicación de ellas.

17.  La persona o personas ante quienes se deben
presentar los reclamos del personal y tramitación de
éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores
pueden asesorarse del sindicato
respectivo.

18.  Prestaciones adicionales a las legalmente
obligatorias, si existieren.

19.  Publicación y vigencia del
reglamento.

ART. 109. Cláusulas ineficaces. No producen
ningún efecto las cláusulas del reglamento que
desmejoren las condiciones del trabajador en relación con
lo establecido en las leyes, contratos
individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos
arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del
reglamento en cuanto fueren más favorables al
trabajador.

ART. 110. Normas excluidas. El reglamento no debe contener
las reglas de orden meramente técnico o administrativo que
formule el patrono para la ejecución de los trabajos, ni
normas distintas de las mencionadas en el artículo
108.

ART. 111. Sanciones disciplinarias. Las sanciones
disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en
medidas lesivas de la dignidad del
trabajador.

ART. 112. Suspensión del trabajo. Cuando la
sanción consista en suspensión del trabajo,
ésta no puede exceder de ocho (8) días por la
primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de
cualquier grado.

ART. 113. Multas. 1. Las multas que se prevean sólo
pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa
suficiente; no pueden exceder de la quinta parte del salario de
un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial
para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los
trabajadores del establecimiento.

2.  El patrono puede descontar las multas del
valor de los salarios.

3.  La imposición de una multa no impide
que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al
tiempo dejado de trabajar.

ART. 114. Sanciones no previstas. El patrono no puede
imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el
reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo
arbitral o en el contrato individual.

ART. 115. Procedimiento
para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción
disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto
al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del
sindicato a que éste pertenezca. No producirá
efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga
pretermitiendo este trámite.

ART. 116. Aprobación y procedimiento. Todo
reglamento de trabajo debe ser aprobado por el departamento
nacional del trabajo, según las siguientes reglas:

a)  Los patronos que realicen sus actividades en
la capital de
la
República o que tengan dependencias en varios
departamentos deben presentar los proyectos de
reglamento directamente al departamento nacional del trabajo (hoy
dirección regional del trabajo), y

b)  Los demás patronos deben presentar los
proyectos de reglamento a la respectiva inspección del
trabajo para su remisión al departamento nacional del
trabajo (hoy división o sección de trabajo e
inspección y vigilancia de la correspondiente
dirección regional del trabajo).

ART. 117. Forma de presentación. 1. El patrono debe
presentar el proyecto de
reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel
común, firmado por él o su representante. Al pie de
la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o
lugares de trabajo.

2.  Cuando se trate de persona jurídica,
debe comprobarse la existencia y representación en la
forma legal.

3.  Si faltaren estos requisitos al proyecto,
debe ser devuelto para que sean llenados.

4.  Cuando en el establecimiento rijan pactos,
convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los
trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de
reglamento, copias autenticadas de ellos.

ART. 118. Investigación. El departamento nacional del
trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede
ordenar investigaciones y
solicitar informes a los
trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas
consignadas en el proyecto de reglamento.

ART. 119. Objeciones. 1. El departamento nacional del
trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a
su aprobación con fundamento en la ley y por medio de
resolución, motivada, en la cual debe ordenar las
adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 486.

3. El patrono debe devolver al departamento nacional del
trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las
objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél
en que la providencia quede en firme, y si no lo hace,
incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco
(5) veces el salario mínimo más alto.

ART. 120. Publicación. 1. Dentro de los quince (15)
días siguientes al de la notificación de la
resolución aprobatoria del reglamento, el patrono debe
publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de
dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios
distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la
fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

2.  Con el reglamento debe publicarse la
resolución aprobatoria.

ART. 121. Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir
ocho (8) días después de su publicación
hecha en la forma prescrita en el artículo
anterior.

ART. 122. Prueba de publicación. 1. El patrono puede
solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no
exista el primero, verifique y certifique la publicación
del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin
perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los
medios
probatorios ordinarios.

2.  Respecto de cada trabajador en particular
también sirve de prueba de la publicación el recibo
firmado por él y del cual aparezca habérsele
entregado una copia impresa del reglamento.

ART. 123. Plazo para la presentación. 1. Los
patronos que al entrar en vigencia este código tengan
reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las
autoridades administrativas del trabajo las modificaciones que el
presente estatuto haga necesarias dentro de los tres (3) primeros
meses de su vigencia.

2.  Los patronos obligados a tener reglamento de
trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio
y aprobación de las autoridades administrativas del
trabajo, a más tardar tres (3) meses después de
entrar a regir este código.

3.  Los patronos obligados a tener reglamento de
trabajo que inicien actividades después de la vigencia de
este estatuto, deben presentarlo ante las autoridades
administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los
tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.

4.  Los patronos que no cumplan con la
obligación que se les impone en este artículo
serán sancionados con multas por el departamento nacional
del trabajo.

ART. 124. Revisión. 1. Cuando nuevas
disposiciones legales lo hagan necesario, el departamento
nacional del trabajo puede ordenar en cualquier momento, por
medio de resolución motivada, que los patronos presenten
para su aprobación y estudio determinadas reformas,
modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya
aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta
resolución, dentro del término prudencial que ella
fije, el departamento nacional del trabajo les impondrá
multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.

2.  Esta resolución puede ser dictada de
oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del
establecimiento o de su sindicato.

ART. 125. Procedimiento de revisión. Para la
presentación, aprobación, publicación, y
vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las
normas de este capítulo.

PRESTACIONES SOCIALES

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ART. 193. Regla general. 1. Todos los patronos están
obligados a pagar las prestaciones establecidas en este
título, salvo las excepciones que en el mismo se
consagran.

2.  Estas prestaciones dejarán de estar a
cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas
sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el
mismo instituto.

Las prestaciones se dividen en: comunes y especiales. Las
primeras corren a cargo del empleador Ej.: calzado, fuero de la
maternidad, cesantías

Las segundas están a cargo de ciertas empresas
atendiendo su capital. Ej.: Pensión de invalidez,
pensión de jubilación.

Estarán entonces a cargo del empleador:

* Prima se servicios

* Calzado y vestido de labor

* Cesantía e intereses

* Descanso remunerado durante la lactancia.

A cargo del las entidades de seguridad
social:

* Maternidad

* Pensión de vejez e
invalidez

* Prestaciones x muerte

Prestaciones Patronales Comunes

A cargo del empleador:

  • Prima de servicios: Art. 306: Están
    obligadas a pagarlas a sus trabajadores todas las empresas de
    carácter permanente salvo los trabajadores
    ocasionales.

Cuantía: 1 mes de salario en los meses de junio y
diciembre. Si el trabajador no ha laborado x lo menos en 3 meses
en el respectivo semestre, no tiene derecho al pago de este
concepto,
salvo lo previsto para los contratos a termino fijo inferior a un
año.

No tienen derecho a esto el servicio domestico y trabajadores
accidentales.

  • Calzado y vestido de labor: el empleador debe
    entregar 3 veces x año al trabajador beneficiario su
    respectivo uniforme. La ley prohíbe que esto sea
    pagado en dinero pero puede compensarse económicamente
    cuando el contrato haya terminado sin que el empleador haya
    cumplido con esa obligación.

Cesantía: Art. 249: Todo empleador esta obligado
a pagar a sus trabajadores al terminar el contrato, por valor de
este concepto un mes de salario x cada año de servicios y
proporcional fracción de año.

  • Perdida del derecho: Art 250: el trabajador cuyo contrato
    termine x las sgtes causas no tendrá derecho a la
    cesantía:

* Por cometer acto delictuoso contra el empleador o parientes
de este hasta 2do grado de consanguinidad.

* Por cualquier daño
material grave ocasionado intencionalmente a los establecimientos
del trabajo o cualquier objeto relacionado con el.

* Revelar secretos técnicos dar a conocer asuntos de
carácter reservado con perjuicios grave para la empresa.

  • No aplica el pago de la cesantía: Art. 251: no les
    será cancelada esta prestación a quienes
    pertenezcan a:

* Industria familiar

* Trabajadores accidentales

* Artesanos que en su establecimiento no ocupen mas de 5
personas.

  • Cesantita Restringida: Art 252:

Prestaciones Patronales especiales: Art. 259: Los
empleadores deben pagar a los trabajadores, además de las
prestaciones comunes, las especiales determinadas x la ley.

Protección a la maternidad: Art. 236 CN: Toda
trabajadora es estado de
embarazo tiene
derecho a una licencia de 12 semanas remunerada con el salario
que devengaba al momento de iniciar el descanso.

*Si se trata de un salario que no es fijo. Como en las labores
x tarea o destajo, se tiene en cuenta el salario promedio
devengado x ella en el último año de servicios.

*Para efectos de la licencia la trabajadora debe de presentar
ante el empleador un certificado medico en el que conste:
el estado de
embarazo, la fecha probable de parto y la
indicación del día a partir del cual va a empezar
la licencia, teniendo en cuenta que esta debe iniciarse x lo
menos 2 semanas antes del parto.

Ojo: en el caso que sea una madre adoptante todas estas
garantías también la cobijan a ella cuando el
niño sea menor de 7 años, asimilando la fecha del
parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La
licencia se extiende al padre adoptante sin conyugue o
compañera permanente.

La trabajadora que haga uso del descanso podrá reducir
este tiempo de 12 a 11 semanas para ceder una a su esposo o
compañero permanente con el fin de obtener su
compañía y atención.

  • Descanso remunerado durante la lactancia: Art. 238:
    el patrono esta en la obligación de conceder a la
    trabajadora dos descansos de 30 minutos c/u dentro de la
    jornada para amamantar a su hijo, durante los primeros 6
    meses.

  • Prohibición de despedir: Art. 239: Ninguna
    trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o
    lactancia.

Se presume que el despido se ha efectuado x motivo de embarazo
o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de
embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin
autorización de las autoridades de trabajo.

La trabajadora despedida sin autorización tiene derecho
al pago de una indemnización equivalente a los salarios de
60 días fuera de indemnizaciones y prestaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el contrato de
trabajo y además, al pago de las 12 semanas de
descanso remunerado consagradas en la ley.

Ojo: el despido que se de en estas condiciones es ineficaz y
deberá cancelar la indemnización correspondiente.
La única forma como este despido es valido es que se
obtenga x parte del empleador la previa autorización del
inspector de trabajo para axial poder terminar
el contrato.

  • Permiso para despedir: Art. 240: Para poder
    despedir a una trabajadora durante el periodo de embarazo o a
    los 3 meses posteriores al parto, el patrono necesita
    autorización del inspector del trabajo o del alcalde
    en aquellos lugares donde no existiere el funcionario.

Este permiso solo será valido con fundamento en una de
las causales consagradas en el artículo 62 y 63 del CST.
Sin embargo antes de resolver el respectivo funcionario
deberá escuchar a la trabajadora y practicar todas las
pruebas
solicitadas x las partes.

Ojo: en los contratos a termino fijo y en los de obra o labor
si opera la prohibición para despedir x maternidad. Sin
embargo ello no impide que los contratos puedan terminar durante
el embarazo o en los meses posteriores al parto, cuando la fecha
de terminación coincida con la fecha de vencimiento o
expiración del plazo fijo pactado y se cumpla el preaviso
de la ley. En este caso no habrá despido pues el contrato
terminara conforme a lo establecido en la ley.

Pensión de jubilación:

Requisitos para obtenerla son:

* La edad de 55 años si es mujer y 60
años si es hombre.

* Haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier
tiempo.

El monto de la pensión no puede ser inferior al salario
legal vigente.

PRESCRIPCIÓN

ART. 488. Regla general. Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este código
prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los
casos de prescripciones especiales establecidas en el
Código Procesal del Trabajo.

ART. 489. Interrupción de la prescripción. El
simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono
acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la
prescripción por una sola vez, la cual principia a
contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al
señalado para la prescripción
correspondiente.

Laboral
colectivo

*Concepto: Parte del derecho
laboral que se encarga de regular lo relacionado con las
organizaciones
sindicales, la contratación colectiva y la defensa de los
intereses comunes tanto de empleadores como de trabajadores en
desarrollo de
un conflicto
colectivo de trabajo.

* DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO LABORAL INDIVIDUAL Y EL
COLECTIVO

Laboral individual

Laboral colectivo

Acarrean conflictos jurídicos.

Acarrea conflictos económicos.

Esta discusión recae sobres normas
jurídicas preexistentes

Propugna por mejorar las relaciones
laborales para los trabajadores, es decir su finalidad
es profesional.

Hacen valer o interpretar una norma

El juez no los puede solucionar se resuelve por medio de
una negociación colectiva.

El documento base es el contrato de trabajo verbal o
escrito, dicho contrato se basa en le código
Laboral.

 

El documento base es la convención y pactos
colectivos. Y se parte del contrato de trabajo los cual nos
muestra
lo que se tiene y lo que se va a querer.

* PRINCIPIOS DE
LABORAL COLECTIVO:

Normas que sirven de base ya sea para interpretar o crear
nuevas.

1. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL: Derecho
fundamental consagrado en el Artículo 39C.N.
Facultad
que tiene tanto los trabajadores como los empleadores de
asociarse sindicalmente en defensa de sus intereses. De igual
forma es aquel segmento del derecho laboral que regula la
formación, organización, regulación y manejo de
las asociaciones sindicales.

2. DERECHO DE COALICION: Acuerdo entre Trabajadores o
Empleadores para la defensa de intereses comunes y se basa en el
derecho de reunión Art. 37 C.N Es limitado.

3. DERECHO DE REUNION: Facultad que tiene toda persona
para agruparse con un fin común.

4. DERECHO DE CONCENTRACION: Concepción que la
empresa y los sindicatos son
instituciones
que deben en la vida económica del país. Así
se establecen políticas
laborales.

5. DERECHO A LA HUELGA:
Facultad para suspender el trabajo con el fin de mejorar sus
condiciones. Es protegido por el Estado.

El de asociación es un derecho fundamental y es
protegido por la tutela (dar
soluciones
prontas).

*CONFLICTO COLECTIVO: Aquellas reclamaciones que
tienden a modificar una norma existente o a crear una.

*PACTOS COLECTIVOS: ART.481 C.S.T.: Son las soluciones
a que llegan los trabajadores colectivamente organizados con los
empresarios.

*CONVENCIONES COLECTIVOS: ART.467 C.S.T.: Soluciones a
que llegan los trabajadores sindicalizados con los
empleadores.

*Fuero Sindical: Los sindicatos han abusado de esta
fuerza.

*Sindicatos: Persona jurídica, formado por
trabajadores.

TRABAJADORES:

*PRIVADOS:

Derecho de asociarse sindicalmente

Derecho a la Huelga

Derecho de presentar pliego de peticiones

Pueden firmar convenciones colectivas

*PUBLICOS:

Trabajadores Oficiales: Vinculados mediante contrato de
trabajo.

Derecho de asociarse sindicalmente

Derecho a la Huelga menos en los Serv. Púb.
Esenciales

Pueden presentar pliego de peticiones

Pueden firmar convenciones colectivas

Servidores Públicos: Vinculados por acto legal y
reglamentario.

Derecho de asociarse sindicalmente

No Derecho a la Huelga, porque no tienen contrato de
trabajo.

No Pueden presentar pliego de peticiones, sino
memorandos respetuosos.

No pueden firmar convenciones colectivas.

*HUELGA: Ya ha cumplido todos los requisitos es
formal

*PARO: Es
de manera arbitraria.

*FINES DEL DERECHO LABORAL COLECTIVO: Mejorar las
condiciones laboral basándose en de Derecho de
asociación sindica y el d de la contratación
colectiva.

*MEDIOS POR LOS CUALES SE OPERATIVIZA: La huelga y el
arbitramento.

*FUENTES DEL
DERECHO LABORAL COLECTIVO:

Tratados internacionales

– Convenios OIT

Constitución

Ley – código de trabajo

Contrato de Trabajo

Reglamento interno

Convenciones y pactos colectivos

Decretos y resoluciones adm.

*SUJETOS DE DERECHO LABORAL COLECTIVO:

Empleador o empleado

Trabajadores sindicalizados

Grupos de trabajadores colectivamente organizados.

*PROTECCIÓN DEL DERECHO DE
ASOCIACIÓN:

ART. 354 Protección del derecho de
asociación. 1. En los términos del artículo
292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona
atentar contra el derecho de asociación sindical.

2.  Toda persona que atente en cualquier forma
contra el derecho de asociación sindical será
castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco
(5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual
más alto vigente, que le será impuesta por el
respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio
de las sanciones penales a que haya lugar.

Considéranse como actos atentatorios contra el
derecho de asociación sindical, por parte del
empleador:

a)  Obstruir o dificultar la afiliación de
su personal a una organización sindical de las protegidas
por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a
esa circunstancia la obtención o conservación del
empleo o el
reconocimiento de mejoras o beneficios;

b)  Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus
actividades encaminadas a la fundación de las
organizaciones sindicales;

c)  Negarse a negociar con las organizaciones
sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con
los procedimientos legales;

d)  Despedir, suspender o modificar las
condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el
objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de
asociación, y

e)  Adoptar medidas de represión contra
los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en
las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la
violación de esta norma.

Articulo 200 Código penal.

Persona que atente contra este derecho será
castigada cada vez con 5 a 100 veces el Salario Mínimo
Legales Mensuales Vigentes más alto impuesto por el
respectivo funcionario administrativo del trabajo.

* Fundamento constitucional del derecho de
asociación sindical
:

Artículo 39. Los trabajadores y empleadores
tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin
intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico
se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.

La estructura
interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los
principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sólo procede por
vía judicial.

Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las
demás garantías necesarias para el cumplimiento de
su gestión.

No gozan del derecho de asociación sindical los
miembros de la Fuerza Pública.

* Declaraciones universales sobre el derecho de
asociación
:

? Tratado de Versalles.

? Declaración de Filadelfia.

? Carta
internacional Americana de garantías sociales.

? Declaración universal de los derechos del hombre.

? Encíclica Rerum Novarum del Papa León
XIII.

? Encíclica Centesimus Annus del Papa Juan Pablo
II.

? Encíclica Laborem Exercens del Papa Juan Pablo
II.

* Garantías tuteladas por el derecho de
asociación sindical
:

? De autonomía para su organización interna: Es
la competencia para
fijarse sus propios deberes y derechos y para decidir su
orientación, postulados y programas.

? De aptitud jurídica para el ejercicio de sus
derechos: Facultad que tiene tanto las organizaciones sindicales
como los individuos que las integran para ejercer sus derechos
con plena libertad
dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Se requiere para ello que los
sindicatos y sus afiliados tengan capacidad jurídica para
acudir ante las autoridades administrativas y judiciales en busca
del reconocimiento y defensa de sus intereses. Para el sindicato
como persona jurídica esto se manifiesta con el ejercicio
de su personería para ejecutar las acciones que se derivan
de su reconocimiento y cumplimiento de sus fines. En los
individuos que la integran su capacidad se manifiesta en la
posibilidad de ejercer o exigir sus derechos con total
autonomía.

*ACTIVIDADES LUCRATIVAS: ART. 355. Actividades lucrativas.
Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación
de negocios o
actividades con fines de lucro.

Los sindicatos no pueden tener por objeto la
explotación de negocios o actividades con fines de
lucro.

*EL SINDICATO DE TRABAJADORES: se encuentra normatizado
en el código y la legislación.

*EL SINDICATO DE EMPLEADORES: no se encuentra
normatizado, es un vacío jurídico si hay sindicatos
pero en términos de asociación profesional.

ART. 353. De acuerdo con el artículo 39 de la
Constitución Política los
empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse
libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones
profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o
federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben
ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
deberes, a las normas de este título y están
sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno, en
cuanto concierne al orden público.

Los trabajadores y empleadores, sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a
éstas con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas.

SINDICATOS

Toda organización con carácter
permanente de trabajadores o patronos.

Que se unen con el propósito de estudiar y
proteger

Los intereses que le sean comunes en su
profesión

Y lograr el mejoramiento de las condiciones de vida
de sus afiliados

Excluyendo todo fin lucrativo, político y
religioso dentro de un espíritu de equilibrio
social y económico.

* Definición de sindicato: Organización
de trabajadores jurídicamente constituida para la
obtención, mejoramiento y consolidación de derechos
comunes frente a sus empleadores. También es la
asociación de trabajadores orientada a la defensa de los
intereses individuales y colectivos de sus afiliados. La
naturaleza del sindicato como persona jurídica es una
asociación de efecto jurídico multilateral con
fines de utilidad
común para el ejercicio de actividades reguladas por el
derecho colectivo.

* Elementos del sindicato:

? Autonomía sindical: Los individuos cuentan con la
autonomía de pertenecer e integrarse al sindicato para
mejorar sus condiciones ante el empleador; esta conducta se
manifiesta mediante la acción
de ingresar o mediante la abstención. El sindicato cuenta
con la autonomía de representar a los afiliados ante el
empleador.

? Democracia
sindical: Es una garantía de participación
igualitaria de todos sus miembros en la toma de
decisiones para el bienestar colectivo.

? Libertad sindical: Cubre todas las nociones y conceptos
protectores del derecho de asociación sindical como
garantía social y política de la clase
trabajadora. Puede ser individual (facultad de cada trabajador
para afiliarse o no a un sindicato) o colectiva (voluntad de
grupo
expresada con la creación de una persona jurídica
-sindicato-). Las conductas que atentan contra la libertad
sindical individual son las cláusulas de admisión y
exclusión pactadas por el sindicato en una
convención colectiva con el empleador.

? Unidad sindical: Este elemento esta sustentado en una
finalidad de integración y acción de la clase
trabajadora, bajo ideales comunes. Esto da mayor solidez a los
objetivos
perseguidos que el pluralismo y el paralelismo.

? Pluralismo y paralelismo sindical: Se sustentan en la
posibilidad legal que tiene las organizaciones sindicales de
distinto orden para constituirse y aún ejercer
simultáneamente en una misma actividad o empresa.

* Medios de presión o
de acción directa de los sindicatos de
trabajadores
:

? Boicot o boicoteo: El bloqueo que se le hace a un empleador
mediante la propaganda o
presión con el fin de impedirle el libre ejercicio de su
actividad empresarial, dificultándole la
contratación o facilitándole la
desvinculación de personal.

? Sabotaje: Modalidad de boicoteo, donde los trabajadores
dañan los medios de producción. En Colombia es
delito.

? Label o membrete sindical: Distintivo usado por industriales
para señalar que sus productos son
hechos o distribuidos por empresarios cumplidores de las
disposiciones laborales.

? Ocupación de inmuebles empresariales o de lugares de
trabajo: Los trabajadores permanecen en el lugar de trabajo de
brazos caídos, sin trabajar ni dejar trabajar.

ART. 356. Sindicatos de trabajadores. Clasificación.
Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

a)  De empresa, si están formados por
individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que
prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o
institución;

b)  De industria o por rama de actividad
económica, si están formados por individuos que
prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o
rama de actividad económica;

c)  Gremiales, si están formados por
individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,
y

d)  De oficios varios, si están formados
por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o
inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en
los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad,
profesión u oficio en número mínimo
requerido para formar uno gremial, y sólo mientras
subsista esta circunstancia.

*CLASIFICACIÓN LEGAL:

1. De empresa o base: formado por trabajadores de una
misma empresa, funciona al interior de la misma, puede ser
diferentes profesiones u oficios.

2. De Industria o por ramas de actividades
comerciales.

3. Gremiales: formado por individuos de una misma
profesión.

4. Oficios varios: Por trabajadores de diferentes
profesiones, disímiles o inconexas.

5. De empleados públicos: por trabajadores
vinculados a la
administración. Publica. Art. 414 C.S.T.

6. Mixtos: articulo 58 ley 50 de 1990 de empleados y
trabajares públicos.

*CLASIFICACIÓN DOCTRINAL (ALGUNOS)

A. Legal. Conforme a las normas de derecho positivo

B. De hecho: Creado sin sujeción a las normas
legales

C. Obligatorio: debe inscribirse todos los que se
desempeñan un oficio o profesión.

D. Voluntario: cuando se puede desempeñar un
oficio o profesión.

E. Mixto: formado por trabajadores y patronos.

F. Homogéneo: Cuando están separados, en
distintas asociaciones los patronos y los obreros.

G. Plural: Donde se reconoce el derecho a formar
diversos sindicatos de un mismo tipo.

H. Único: Cuando se limita a una
asociación la representación profesional.

I. Abierto: cuando no existe obstáculo para su
afiliación

J. Cerrado: cuando se condicionan o limita el ingreso
de trabajadores.

K. Agrícola: Por oposición al que
funciona en los centro urbanos o industriales.

L. Blanco: el organizado y dirigido clandestinamente
por los patronos.

M. Amarillo: el opuesto a la lucha de las clases y alas
medidas de acción directa.

* Eventos de
representación sindical
:

ART. 357. Representación sindical.  Cuando en
una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno
gremial o de industria, la representación de los
trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la
mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

? Si en una empresa
coexisten dos o más sindicatos base o de empresa: Tiene la
representación el que tenga mayor número de
afiliados.

? Si en la empresa coexisten un sindicato de empresa con uno
gremial o con uno de industria: Para la contratación
colectiva representa el que tenga mayor número de
afiliados.

? Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de
trabajadores de la empresa: La representación les
corresponderá conjuntamente.

ART. 358. Libertad de afiliación. Los sindicatos son
organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En
los estatutos se reglamentará la coparticipación en
instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el
sindicato con aportes de sus miembros".

2.  Autorizaba la restricción por
vía estatutaria de la admisión de altos empleados
en los sindicatos de empresa. En consecuencia, estos trabajadores
podrán formar parte de dichas organizaciones sindicales
más no de su junta directiva.

Organización

* Requisitos legales para constituir un sindicato:

? Nombre social: No pueden usar uno que conduzca a
confusión, ni que los identifique con algún partido
político, ni que lleve las palabras federación o
confederación.

? Domicilio: La sede en la cual ejercerá sus
actividades.

? Edad y capacidad legal de los afiliados: Para pertenecer es
de 14 años.

? Nacionalidad:
El sindicato debe estar compuesto por los menos en dos terceras
partes por colombianos. Ningún extranjero puede ocupar un
cargo directivo.

? Número mínimo de afiliados: No menos de 25
afiliados.

? Libros que
debe llevar: De la asamblea general, da las actas de la junta
directiva, de los inventarios y
balances y de egresos e ingresos.

* Acto constitutivo del sindicato:

? Fundación: Mediante el acto de fundación, los
fundadores deben suscribir un acta de fundación que
relaciones los nombres, identificación, actividad que
ejercen, nombre y objeto de la asociación. La ley 50/90
derogó la obligación de citar el domicilio de los
fundadores, y la designación de presidente y secretario de
la
organización en forma provisional.

? Notificación: Se debe hacer al empleador y al
inspector de trabajo, relacionando la plena identificación
de cada uno de los fundadores.

? Registro sindical: Es necesario para su existencia
jurídica. Se debe presentar solicitud escrita dentro de
los primeros 5 días hábiles siguientes a la fecha e
celebración de la asamblea de fundación; recibida
la solicitud, el ministerio de trabajo cuenta con un
término improrrogable de 15 días hábiles
para admitir, negar o formular objeciones al registro sindical;
si no se pronuncia en este termino, queda automáticamente
inscrito el sindicato. Si se formulan objeciones, el ministerio
cuenta con 10 días hábiles para resolver sobre las
correcciones hechas, y si no se pronuncia, el sindicato queda
automáticamente inscrito; pero si las correcciones no se
hacen dentro de los 2 meses siguientes a las objeciones, el
registro se archivará. Las causales para negar la
inscripción son 1) los estatutos son contrarios a la ley;
2) cuando tenga un número inferior al que exige la ley; 3)
cundo se trate de la inscripción de un sindicato de
empresa en donde ya existe uno.

? Publicación: El acto administrativo por el cual el
ministerio registra el sindicato debe ser publicado en diario de
amplia circulación nacional, cuyo ejemplar debe ser
depositado en el ministerio dentro de los 5 días
hábiles.

ART. 359. Número mínimo de afiliados. Todo
sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir
un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo
sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes
entre sí.

ART. 360. Afiliación a varios sindicatos. Se
prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la
misma clase o actividad. Fue declarado inexequible

ART. 361. Fundación. 1. De la reunión inicial
de constitución de cualquier sindicato los iniciadores
deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen
los nombres de todos ellos, sus documentos de
identificación, la actividad que ejerzan y que los
vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2.  En la misma o en sucesivas reuniones se
discutirán y aprobarán los estatutos de la
asociación y se designará el personal directivo,
todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se
suscriban.

ART. 362. Estatutos. Toda organización sindical
tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y
reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán,
por lo menos, lo siguiente:

1.  La denominación del sindicato y su
domicilio.

2.  Su objeto.

3. Condiciones de admisión.

4.  Obligaciones y derechos de los
asociados.

5.  Número, denominación,
período y funciones de los
miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso;
modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y
causales y procedimiento de remoción.

6.  Organización de las comisiones
reglamentarias y accidentales.

7.  Cuantía y periodicidad de las cuotas
ordinarias y su forma de pago.

8.  Procedimiento para decretar y cobrar cuotas
extraordinarias.

9.  Sanciones disciplinarias y motivos y
procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso,
de los inculpados.

10.  Épocas de celebración de
asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en
su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y
votaciones.

11.  Reglas para la administración de los bienes y
fondos sindicales; para la expedición y ejecución
de los presupuestos y
presentación de balances y expedición de
finiquitos.

12.  Normas para la liquidación del
sindicato.

ART. 363. Notificación. Una vez realizada la
asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores
comunicará por escrito al respectivo empleador y al
inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la
constitución del sindicato, con la declaración de
los nombres e identificación de cada uno de los
fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán
igual comunicación al empleador
inmediatamente.

PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DEL
SINDICATO

? FUNDACIÓN: Mediante el acto de
fundación, los fundadores deben suscribir un acta de
fundación que relacione:

1. Los nombres,

2. Identificación,

3. Actividad que ejercen,

4. Nombre y objeto de la asociación.

ART. 361. Fundación. 1. De la reunión inicial
de constitución de cualquier sindicato los iniciadores
deben suscribir un "acta de fundación" donde se expresen
los nombres de todos ellos, sus documentos de
identificación, la actividad que ejerzan y que los
vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2.  En la misma o en sucesivas reuniones se
discutirán y aprobarán los estatutos de la
asociación y se designará el personal directivo,
todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se
suscriban.

*PERSONERÍA JURÍDICA
AUTOMÁTICA:

ART. 364. Personería jurídica. Toda
organización sindical de trabajadores, por el solo hecho
de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea
constitutiva, goza de personería jurídica.

Toda organización sindical de trabajadores, por el solo
hecho de su fundación, y a partir de la fecha de su
constitución goza de personería
jurídica.

? NOTIFICACIÓN: Realizada la Asamblea de
Constitución, se debe notificar al:

– Empleador y al inspector de trabajo,

– O al alcalde de la localidad

La constitución del sindicato, relacionando la plena
identificación de cada uno de los fundadores.

ART. 363. Notificación. Una vez realizada la
asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores
comunicará por escrito al respectivo empleador y al
inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la
constitución del sindicato, con la declaración de
los nombres e identificación de cada uno de los
fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán
igual comunicación al empleador inmediatamente.

? REGISTRO SINDICAL: Es necesario para su existencia
jurídica. Se debe presentar solicitud escrita dentro de
los primeros 5 días hábiles siguientes a la fecha e
celebración de la asamblea de fundación.

Donde debe acompañar la solicitud con los siguientes
documentos:

1. Acta de Fundación

2. Acta de nombramiento Junta directiva

3. Acta de asamblea de aprobación de los Estatutos

4. (1) Ejemplar de los estatutos autenticado con la firma del
secretario de la junta directiva del sindicato.

5. Nómina
de los afiliados y documentos de identidad

ART. 365. Registro sindical. Todo sindicato de trabajadores
deberá inscribirse en el registro que para tales efectos
lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el
sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el
registro sindical, acompañándola de los siguientes
documentos:

a)  Copia del acta de fundación, suscrita
por los asistentes con indicación de su documento de
identidad;

b)  Copia del acta de elección de la junta
directiva, con los mismos requisitos del ordinal
anterior;

c)  Copia del acta de la asamblea en que fueron
aprobados los estatutos;

d)  Un (1) ejemplar de los estatutos del
sindicato, autenticados por el secretario de la junta
directiva;

e) Nómina de la junta directiva y documento de
identidad;

f) Nómina completa del personal de afiliados con su
correspondiente documento de identidad;

Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden
estar reunidos en un solo texto o
acta.

Recibida la solicitud, el ministerio de trabajo cuenta con un
término improrrogable de 15 días hábiles
para admitir, negar o formular objeciones al registro sindical;
si no se pronuncia en este término, queda
automáticamente inscrito el sindicato.

Si se formulan objeciones, el ministerio cuenta con 10
días hábiles para resolver sobre las correcciones
hechas, y si no se pronuncia, el sindicato queda
automáticamente inscrito; pero si las correcciones no se
hacen dentro de los 2 meses siguientes a las objeciones, el
registro se archivará.

Las causales para negar la inscripción son:

1) Estatutos son contrarios a la ley;

2) Cuando tenga un número inferior al que exige la
ley;

ART. 366. Tramitación. 1. Recibida la solicitud de
inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
dispone de un término máximo e improrrogable de
quince (15) días hábiles, contados a partir de la
fecha de su presentación, para admitir, formular
objeciones o negar la inscripción en el registro
sindical.

2.  En caso de que la solicitud no reúna
los requisitos de que trata el artículo anterior, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por
escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para
que se efectúen las correcciones necesarias.

En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez
(10) días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud corregida, para resolver
sobre la misma.

3.  Vencidos los términos de que tratan
los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la
organización sindical quedará
automáticamente inscrita en el registro
correspondiente.

4.  Son causales para negar la inscripción
en el registro sindical únicamente las siguientes:

a)  Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la ley.

b)  Cuando la organización sindical se
constituya con un número de miembros inferior al exigido
por la ley, y

PAR. El incumplimiento injustificado de los términos
previstos en el presente artículo hará incurrir al
funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable
con arreglo al régimen disciplinario vigente.

? PUBLICACIÓN: El acto administrativo por el
cual el ministerio registra el sindicato debe ser publicado en
diario de amplia circulación nacional, cuyo ejemplar debe
ser depositado en el ministerio dentro de los 5 días
hábiles.

ARTS. 367 y 368. Publicación. El acto administrativo
por el cual se inscriba en el registro una organización
sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta
una sola vez en un diario de amplia circulación nacional,
dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes en el registro
sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 369. Modificación de los estatutos. Toda
modificación a los estatutos debe ser aprobada por la
asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del
registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta
de la reunión donde se haga constar las reformas
introducidas y firmadas por todos los asistentes.

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el
trámite previsto en el artículo 366 de este
código.

ART. 370. Validez de la modificación. Ninguna
modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni
comenzará a regir, mientras no se efectúe su
depósito por parte de la organización sindical,
ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

ART. 371. Cambios en la junta directiva. Cualquier cambio, total
o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser
comunicado en los mismos términos indicados en el
artículo 363. Mientras no se llene este requisito el
cambio no surte ningún efecto.

*EFECTO JURÍDICO DE LA INSCRIPCIÓN:

ART. 372 Efecto jurídico de la inscripción.
Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatutos le
señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan,
mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante
la vigencia de esta inscripción.

En los municipios donde no exista Oficina del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción
se hará ante el alcalde, quien tendrá la
responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio
del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los
efectos legales.

Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las
funciones que la ley y sus respectivos estatutos señalen,
mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante
el ministerio de trabajo y solo durante la vigencia de esta
inscripción.

OJO: PARA PODER TENER FUERO SINDICAL TENGO QUE
NOTIFICAR A LOS EMPLEADORES Y EL INSPECTOR DEL TRABAJADOR O EN SU
DEFECTO AL ALCALDE DEL LUGAR POR ESCRITO.

ART. 375. Atención por parte de las autoridades y
patronos. Las funciones señaladas en los dos
artículos anteriores y que deban ejercerse ante las
autoridades y los patronos implican para éstos la
obligación correlativa de atender oportunamente a los
representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.

ART. 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de
atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes
actos: la modificación de los estatutos, la fusión
con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o
confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en
propiedad de
los directores que llegaren a faltar y la destitución de
cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la
fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación
del presupuesto
general; la determinación de la cuantía de la
caución del tesorero; la asignación de los sueldos;
la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez
(10) veces el salario mínimo mensual más alto; la
adopción
de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los
patronos a más tardar dos (2) meses después; la
designación de negociadores; la elección de
conciliadores y de árbitros; la votación de la
huelga en los casos de la ley y la disolución o
liquidación del sindicato.

ART. 377. Prueba del cumplimiento de disposiciones legales
o estatutarias. El cumplimiento de la norma consignada en el
artículo que antecede, así como el de las
demás disposiciones legales o estatutarias que requieren
un procedimiento especial o una mayoría determinada, se
acredita con la copia de la parte pertinente, del acta de la
respectiva reunión.

*CAUSALES PARA NEGAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
SINDICAL:

ART. 378. Libertad de trabajo. Los sindicatos no pueden
coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

Cuando los estatutos de la organización
sindical sean contrarios a la constitución, la ley y
buenas costumbres.

Cuando la organización sindical se constituya
con un número de miembros inferior al exigido por la
ley.

*PROCESO DE
FORMACIÓN DE UN SINDICATO:

REQUISITOS DE FONDO: SON RELATIVOS A LA PERSONA:

Número mínimo de afiliados

Actividad de los afiliados

Capacidad

Pueden existir varios sindicatos en la misma
empresa.

REQUISITOS DE FORMA EN CUANTO A SU FINALIDAD:

Acta de constitución: nombre, documento de
identidad, residencia, actividad etc…

Estatutos

Notificación.

*FUNCIONES DE LOS SINDICALES:

ART. 373. Funciones en general. Son funciones principales
de todos los sindicatos:

1.  Estudiar las características de la
respectiva profesión y los salarios, prestaciones,
honorarios, sistemas de
protección o de prevención de accidentes y
demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados
para procurar su mejoramiento y su defensa.

2.  Propulsar el acercamiento de patronos y
trabajadores sobre las bases de justicia, de
mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en
el perfeccionamiento de los métodos
peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la
economía general.

3.  Celebrar convenciones colectivas y contratos
sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados
y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

4.  Asesorar a sus asociados en la defensa de los
derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad
profesional correspondiente, y representarlos ante las
autoridades administrativas, ante los patronos y ante
terceros.

5.  Representar en juicio o ante cualesquiera
autoridades u organismos los intereses económicos comunes
o generales de los agremiados o de la profesión
respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos
y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido
resolverse por arreglo directo, procurando la
conciliación.

6.  Promover la educación
técnica y general de sus miembros.

7.  Prestar socorro a sus afiliados en caso de
desocupación, enfermedad, invalidez o
calamidad.

8.  Promover la creación y fomentar el
desarrollo de cooperativas,
cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas,
bibliotecas,
institutos técnicos o de habilitación profesional,
oficinas de colocación, hospitales, campos de
experimentación o de deportes y demás organismos
adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y
previsión contemplados en los estatutos.

9.  Servir de intermediarios para la
adquisición y distribución entre sus afiliados de
artículos de consumo,
materias primas y elementos de trabajo a precio de
costo.

10.  Adquirir a cualquier título y poseer
los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de
sus actividades.

1. Estudiar características de la respectiva
profesión y los salarios, prestaciones honorarios
etc…

2. Propugnar los acercamientos del trabajo y
empleadores sobre las bases de la justicia.

3. Celebrar convenciones colectivas y contratos
sindicales.

4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los
derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad
profesional correspondiente.

5. Representar en juicio los intereses
económicos comunes o generales de los agremiados o de la
profesión respectiva.

6. Promover la educación
técnica y general de sus miembros.

7. Prestar socorros a sus afiliados en caso de
desocupación, enfermedad etc…

*OTRAS FUNCIONES:

ART. 374. Otras funciones. Corresponde también a los
sindicatos:

1. Designar las comisiones de reclamos permanentes o
transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones
disciplinarias que se acuerden.

2.  Presentar pliegos de peticiones relativos a
las condiciones de trabajo o a las diferencias con los patronos,
cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por
la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que
no hayan podido ser resueltas por otros medios.

3. Adelantar la tramitación legal de los
pliegos de peticiones, designar y autorizar que deban negociarlos
y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya
lugar.

4.  Declarar la huelga de acuerdo con los
preceptos de la ley.

Presentar pliegos de peticiones relativos a las
condiciones de trabajo o las diferencias con los patronos, que no
haya sido posible resolver por cualquier medio.

Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de
ley.

*REQUISITOS PARA SER MIEMBRO:

Además de las condiciones que exijan los
estatutos

Ser miembro de la organización sindical

Junta directiva no conformada por número mayor
de extranjeros

*DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES
OFICIALES:

ART. 414. Derecho de asociación. El derecho de
asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de
todo el servicio oficial, con excepción de los miembros
del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de
policía de cualquier orden, pero los sindicatos de
empleados públicos tienen sólo las siguientes
funciones:

1.  Estudiar las características de la
respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus
asociados.

2.  Asesorar a sus miembros en la defensa de sus
derechos como empleados públicos, especialmente los
relacionados con la carrera administrativa.

3.  Representar en juicio o ante las autoridades
los intereses económicos comunes o generales de los
agremiados, o de la profesión respectiva.

4.  Presentar a los respectivos jefes de la
administración memoriales respetuosos que
contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en
general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya
sido objeto cualquiera de éstos en particular, o
sugestiones encaminadas a mejorar la organización
administrativa o los métodos de trabajo.

5.  Promover la educación técnica y
general de sus miembros.

6.  Prestar socorro a sus afiliados en caso de
desocupación, de enfermedad, invalidez o
calamidad.

7.  Promover la creación, el fomento o
subvención de cooperativas, cajas de ahorro de
préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas,
institutos técnicos o de habilitación profesional,
oficinas de colocación, hospitales, campos de
experimentación o de deporte y demás organismos
adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y
de previsión, contemplados en los estatutos.

8.  Adquirir a cualquier título y poseer
los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de
sus actividades.

Las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva
profesión y las condiciones de trabajo de sus
asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus
derechos como empleados públicos. (Carrera
administrativa)

3. Representar en juicio los intereses
económicos comunes de los agremiados, o de la
profesión.

4. Presentar a los jefes de la administración
memoriales respetuosos.

5. Promover la educación técnica y
general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de
desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento de
cooperativas, cajas de ahorro, escuelas, bibliotecas, hospitales,
contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los
bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus
actividades.

ORGANOS DE REPRESENTACION Y DIRECCION DEL
SINDICATO

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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