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Preparatorio de laboral (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Órganos de representación y dirección del sindicato:

? Asamblea general: Es el órgano supremo y de mayor
jerarquía, se integra por los afiliados del sindicato con
el quórum. Puede reformar los estatutos y nombrar
directores. Hay asambleas ordinarias para el cumplimiento de loa
fines comunes, y extraordinarias cuando circunstancias especiales
lo ameriten. Se debe reunir cada 6 meses como mínimo. El
quórum es de las 2/3 partes de los afiliados. Pueden
expulsar a los miembros, siempre y cuando haya voto por la
mayoría. Los requisitos de validez de la asamblea son:

  • Convocatoria adecuada.

  • Que las reuniones se celebren en el lugar y fecha
    indicados.

  • Que las decisiones sean adoptadas en conformidad con los
    estatutos, con el quórum deliberatorio y decisorio
    necesario.

  • Que se levante el acta debidamente.

? Junta directiva: Sus integrantes son elegidos por la
asamblea. Para ser miembro hay que ser colombiano, saber leer y
escribir, haber trabajado por más de 6 meses, tener
cédula, y no haber sido preso. La asamblea decide sus
funciones, y
puede removerlos en cualquier tiempo.

? Subdirectivas, comités ejecutivos y asesores: Ejercen
de manera colegiada funciones que no les están atribuidas
a la asamblea ni a la junta directiva. Las subdirectivas se dan
en aquellos municipios donde el número de afiliados sea
mayor a 25; y los comités cuando el número sea
inferior a 25. No puede haber más de una subdirectiva o
comité en un municipio.

*FUNCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL

ART. 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de
atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes
actos: la modificación de los estatutos, la fusión
con otros sindicatos; la
afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de
ellas; la sustitución en propiedad de
los directores que llegaren a faltar y la destitución de
cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la
fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación
del presupuesto
general; la determinación de la cuantía de la
caución del tesorero; la asignación de los sueldos;
la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez
(10) veces el salario
mínimo mensual más alto; la adopción
de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los
patronos a más tardar dos (2) meses después; la
designación de negociadores; la elección de
conciliadores y de árbitros; la votación de la
huelga en los
casos de la ley y la
disolución o liquidación del sindicato.

Modificación de estatutos

Fusión con otros sindicatos

Afiliación a federaciones y
confederaciones

Sustitución en propiedad de los directores que
llegaren a faltar y destitución de los mismos.

Expulsión de cualquier afiliado.

Fijación de cuotas extraordinarias.

Aprobación de presupuesto en general

Determinación de cuantía de
caución del tesorero.

Asignación de los sueldos.

*PROHIBICIONES A LOS SINDICATOS:

ART. 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de
todo orden:

a) Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a
ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los
casos de expulsión por causales previstas en los estatutos
y plenamente comprobadas;

b) Aplicar cualesquiera fondos o bienes
sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la
asociación o que, aun para esos fines, impliquen gastos o inversiones
que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en
la ley o en los estatutos;

c) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo,
excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la
ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las
obligaciones
con sus trabajadores.

d) Promover o apoyar campañas o movimientos
tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o
particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los
actos de autoridad
legítima;

e) Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho, sin
alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza de
normas
convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados,
y

f) Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de
violencia
frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de
terceras personas.

EXPLICACION: 1. Compeler a los trabajadores a ingresar
en el sindicato o retirarse de él, salvo los casos de
expulsión por causales previstas en los estatutos.

2. Aplicar los fondos o bienes sociales a fines
diversos de los que constituyen el objeto de la
asociación.

3. Efectuar operaciones
comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los
trabajadores o con terceros.

4. Promover cesaciones o paros en el trabajo,
excepto en los de huelga declarada de conformidad con la ley.

5. Promover o apoyar campañas o movimientos
tendientes a desconocer en forma colectiva, particular por los
afiliados, los preceptos legales.

6. Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho,
sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza, de normas
convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados.

7. Ordenar o patrocinar actos de violencia frente a las
autoridades en perjuicio de los patronos o terceros.

* SANCIONES:

ART. 380. Sanciones. 1. Cualquier violación de las
normas del presente título, será sancionada
así:

a)  Si la violación es imputable al
sindicato mismo, por constituir una actuación de sus
directivas, y la infracción o hecho que la origina no se
hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social prevendrá al sindicato para que revoque su
determinación dentro del término prudencial que
fije;

b)  Si la infracción ya se hubiere
cumplido, o si hecha la prevención anterior no se
atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
procederá a imponer multas equivalentes al monto de una
(1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual
más alto vigente, y

c)  Si a pesar de la multa, el sindicato
persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá solicitar de la justicia del
trabajo la disolución y liquidación del sindicato,
y la cancelación de la inscripción en el registro sindical
respectivo.

2.  Las solicitudes de disolución,
liquidación y cancelación de la inscripción
en el registro sindical, se formularán ante el juez del
trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del
circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento
sumario que se señala a continuación:

a)  La solicitud que eleve el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos
invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se
pretendan hacer valer;

b)  Recibida la solicitud el juez, a más
tardar el día siguiente, ordenará correr traslado
de ella a la
organización sindical, mediante providencia que se
notificará personalmente;

c)  Si no se pudiere hacer la notificación
personal,
dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez
enviará comunicación escrita al domicilio de la
organización sindical, anexando constancia
del envío al expediente;

d)  Si al cabo de cinco (5) días del
envío de la anterior comunicación no se pudiere
hacer la notificación personal, se fijará edicto en
lugar público del respectivo despacho, por el
término de cinco (5) días cumplidos los cuales se
entenderá surtida la notificación;

e)  El sindicato, a partir de la
notificación, dispone de un término de cinco (5)
días para contestar la demanda y
presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

f)  Vencido el término anterior el juez
decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga dentro de los cinco (5) días siguientes,
y

g)  La decisión del juez será
apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo
tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá
decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes
al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión
del tribunal no cabe ningún recurso.

EXPLICACION: 1. Cualquier violación de las
normas se sancionara así:

a. Si la violación es aplicable al sindicato
mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y
la infracción se prevendrá al sindicato para que
revoque su determinación dentro del término que
fije.

b. Si la infracción ya se hubiese cumplido, o
hecha la prevención anterior no se atendiere, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a
imponer multas equivalentes al monto de 1 a 50 veces el salario
mínimo mensual mas alto vigente.

c. Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en
la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá solicitar de la Justicia del Trabajo la
disolución y liquidación del sindicato, y la
cancelación de la inscripción en el registro
sindical.

2. Las solicitudes de disolución,
liquidación y cancelación de la inscripción
en el registro sindical, se formularan ante el juez de trabajo
del domicilio del sindicato o ante el Circuito Civil y se
tramitarán conforme al siguiente procedimiento:

a. La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá expresar los motivos,
relación de los hechos y pruebas que se pretendan hacer
valer.

b. Recibida la solicitud el juez, a más tardar
el día siguiente, ordenara correr traslado de ella a la
organización sindical, mediante providencia notificada
personalmente.

c. Si no se pudiere hacer la notificación
personal, dentro de los 5 días siguientes, el juez enviara
comunicación escrita al domicilio de la
organización sindical.

d. Si al cabo de 5 días del envió de
la
comunicación no se pudiere hacer notificación
personal, se fijara ley en edicto público del despacho,
por el termino de 5 días cumplidos los cuales se
entenderá surtida la notificación.

e. El sindicato, a partir de la notificación,
dispone de un término de 5 días para contestar la
demanda y presentar las pruebas que se consideren
pertinentes.

f. Vencido el término anterior el juez
decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que
disponga dentro de los 5 días siguientes.

g. La decisión del juez será apelable, en
el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior
del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano
dentro de los 5 días siguientes al en que sea recibido el
expediente. Contra la decisión del Tribunal no

Cabe ningún recurso.

3. Todo miembro de la directiva de un sindicato que
haya originado como sanción la disolución de
éste, podrá ser privado del derecho de
asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de 3
años, según la apreciación del juez en la
respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y
en la cual serán declarados nominalmente tales
responsables.

*SANCIONES A LOS DIRECTORES:

ART. 381. Sanciones a los directores. Si el acto u
omisión constitutivo de la transgresión es
imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato,
y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el
funcionario administrativo del Trabajo, previa
comprobación que por sí mismo haga del hecho,
requerirá al sindicato para que aplique al responsable o a
los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los
estatutos. Vencido el término señalado en el
requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que
haya impuesto las
sanciones, se entenderá que hay violación directa
del sindicato para los efectos del artículo
anterior.

EXPLICACION: Si el acto u omisión constitutivo
de la transgresión es imputable a alguno de los directores
o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su
carácter de tales, el funcionario administrativo del
trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga
del hecho, requerirá al sindicato para que aplique al
responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias
previstas en los estatutos. Vencido el término
señalado en el requerimiento, que no será mayor de
un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se
entenderá que hay violación directa del sindicato
para los efectos del artículo anterior.

ART. 382. Nombre social. Ningún sindicato puede usar
como nombre social uno que induzca a error o confusión con
otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de
cualquier partido político o religión, ni llamarse
"federación" o "confederación". Todo sindicato
patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de
tal.

*EDAD MÍNIMA:

ART. 383. Edad mínima. Pueden ser miembros de un
sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14)
años.

Mayores de 14 años para ser miembro de un
sindicato.

*REUNIONES:

ART. 385. Reuniones de la asamblea. La asamblea general
debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

La asamblea deberá reunirse por lo menos cada 6
meses.

*QUORUM:

ART. 386. Quórum de la asamblea. Ninguna asamblea
general puede actuar válidamente sin el quórum
estatutario, que no será inferior a la mitad más
uno (1) de los afiliados; además, solamente se
computarán los votos de los socios presentes.

No pueden actuar validamente sin el quórum
estatutario, que no será inferior a la mitad mas uno de
los afiliados.

Solamente se computaran los votos de los socios
presentes.

ART. 387. Representación de los socios en la
asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o
profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el
excesivo número de ellos, resulte impracticable lo
dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los
estatutos otros sistemas que
garanticen la representación de los afiliados en la
asamblea.

*REQUISITOS PARA SER MIEMBRO:

ART. 388. Condiciones para los miembros de la Junta
Directiva. Además de las condiciones que se exijan en los
estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un
sindicato, se debe ser miembro de la organización
sindical; la falta de esta condición invalida la
elección.

En ningún caso la junta directiva podrá estar
conformada en su mayoría por personas extranjeras.

Además de las condiciones que exijan los
estatutos.

Ser miembro de la organización sindical.

Junta directiva no conformada por número mayor
de extranjeros.

*EMPLEADOS DIRECTIVOS:

ART. 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de
la junta directiva de un sindicato, ni ser designados
funcionarios del mismo, los afiliados que representen al
empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados
directivos de las empresas. Es nula
la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el
que, debidamente electo, entre después a desempeñar
alguno de los empleos referidos, dejará ipso
facto
vacante su cargo sindical.

No pueden formar parte de la junta

No pueden ser designados funcionarios del mismo

Afiliados que representen al empleador frente a sus
trabajadores.

No altos empleados directivos de las empresas.

ART. 391. Elección de directivas. 1. La
elección de las directivas sindicales se hará por
votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el
sistema del
cuociente electoral para asegurar la representación de las
minorías, so pena de nulidad.

2.  La junta directiva, una vez instalada,
procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo
de fiscal del
sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria
de las minoritarias.

L. 50/90. ART. 55. Todo sindicato podrá prever en
sus estatutos la creación de subdirectivas seccionales, en
aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en
el que tenga un número no inferior a veinticinco (25)
miembros. Igualmente se podrá prever la creación de
comités seccionales en aquellos municipios distintos al
del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el
que se tenga un número de afiliados no inferior a doce
(12) miembros. No podrá haber más de una
subdirectiva o comité por municipio.

ART. 392. Constancia en el acta, votación secreta.
Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta
directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que
se hagan constar en el acta los nombres de los que estén
presentes en el momento de tomarse una determinación, y a
pedir que la votación sea secreta. La no aceptación
de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o
votación.

*TODO SINDICATO DEBE ABRIR LOS SIGUIENTES LIBROS:

ART. 393. Libros. 1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto
como se haya suscrito el acta de fundación y se haya
posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los
siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea
general; de actas de la junta directiva; de inventarios y
balances y de ingresos y
egresos. Estos libros serán previamente registrados por el
inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el
mismo en cada una de sus páginas.

2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se
prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer
enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras;
cualquier omisión o error debe enmendarse mediante
anotación posterior. Toda infracción a estas normas
acarreará al responsable una multa por un monto
equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario
mínimo mensual más alto, que impondrá el
inspector de trabajo en favor del sindicato y además, la
mitad de la misma sanción, también en favor del
sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales
que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado
sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector de trabajo,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

De afiliación

Actas de la junta directiva

De inventarios y balances y de

ingresos y egresos.

Registrados previamente por el Inspector del
trabajo.

ART. 394. Presupuesto. El sindicato, en asamblea general,
votará el presupuesto de gastos para períodos no
mayores de un (1) año y sin autorización expresa de
la misma asamblea no podrá hacerse ninguna
erogación que no esté contemplada en dicho
presupuesto. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen
las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su
cuantía.

ART. 395. Caución del tesorero. El tesorero de todo
sindicato debe prestar en favor de éste una caución
para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y
forma de la misma serán señaladas por la asamblea
general, y una copia del documento en que ella conste será
depositada en el departamento nacional de supervigilancia
sindical.

ART. 396. Depósito de los fondos. Los fondos de todo
sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de
ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que
autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún
caso del equivalente al salario mínimo mensual más
alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente
autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y
el fiscal.

ART. 398. Expulsión de miembros. El sindicato puede
expulsar de la asociación a uno o más de sus
miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la
mayoría absoluta de los asociados.

ART. 399. Separación de miembros. Todo sindicato
decretará la separación del socio que
voluntariamente deje de ejercer durante un año la
profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la
asociación.

ART. 400. Retención de cuotas sindicales. 1. Toda
asociación sindical de trabajadores tiene derecho a
solicitar, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los
trabajadores afiliados y pongan a la disposición del
sindicato el valor de las
cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben
contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias
requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en
que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas
ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del
sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la
nómina
de sus afiliados.

2.  Cesará la retención de cuotas
sindicales a un trabajador a partir del momento en que
aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el
hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el
derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

3. Previa comunicación escrita y firmada por el
presidente, el fiscal y el tesorero de la federación,
confederación o central sindical, el empleador
deberá retener y entregar las cuotas federales y
confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos
organismos de segundo y tercer grado a los cuales está
afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los
estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida
por la respectiva federación, confederación o
central sindical.

*DISOLUCIÓN – CAUSAS:

ART. 401. Casos de disolución. Un sindicato o una
federación o confederación de sindicatos solamente
se disuelve:

a)  Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos
en los estatutos para este efecto;

b)  Por acuerdo, cuando menos, de las dos
terceras (2/3) partes de los miembros de la organización,
adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los
asistentes;

c)  Por sentencia judicial;

d)  Por reducción de los afiliados a un
número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de
sindicatos de trabajadores, y

e)  En el evento de que el sindicato,
federación o confederación se encontrare incurso en
una de las causales de disolución, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés
jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral
respectivo, la disolución y la liquidación del
sindicato y la cancelación de la inscripción en el
registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente
el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta
ley.

Eventos previstos en los estatutos

Por acuerdo de las 2/3 partes de los miembros de la
organización adoptado en la asamblea general y acreditado
con las firmas de los asistentes.

Por sentencia judicial

Reducción afiliados inferior a 25
trabajadores.

Por un tercero, por el ministerio de trabajo, o con
quien tenga interés en la disolución podrá
solicitarlo al juez laboral.

*OTROS CASOS DE DISOLUCIÓN:

Por disolución, liquidación o clausura
definitiva en una misma empresa.

Por incorporación

Por fusión de 2 o mas sindicatos

Por sanción judicial

* SEGÚN LA DOCTRINA LOS CASOS DE DISOLUCIÓN
PUEDEN SER:
Forzosa o Voluntaria

FORZOSA:

En contra de la ley

Por infracción de los estatutos

VOLUNTARIA:

Decisión especial de los afiliados

Falta del número, cuando bajas voluntarias,
forzosas o disciplinarias lo provocan.

Desaparición del patrimonio
social, su necesidad para su existencia. La declaración de
quiebra o
cesación de pagos la perdida total o sustancial del
mismo.

Carencia de directivos si se producen vacantes en la
Junta Directiva o nadie quiere ocuparlas.

Transformación o fusión

Disolución de la empresa

*LIQUIDACIÓN:

ART. 402. Liquidación. 1. Al disolverse un
sindicato, federación o confederación, el
liquidador designado por los afiliados o por el juez
aplicará los fondos existentes, el producto de
los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los
créditos que recaude, en primer
término al pago de las deudas del sindicato,
federación o confederación, incluyendo los gastos
de la liquidación. Del remanente se reembolsará a
los miembros activos las sumas
que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa
deducción de sus deudas para con el
sindicato, federación o confederación, o, si no
alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus
respectivos aportes por dicho concepto. En
ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado
recibir más del monto de sus cuotas ordinarias
aportadas.

2.  Cuando se trate de disolución de un
sindicato y éste hubiere estado
afiliado a una federación o confederación, el
liquidador debe admitir la intervención simplemente
consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.

N1 Al disolverse un sindicato, el liquidador designado
por los afiliados o por el juez aplicará los fondos
existentes, en primer término al pago de las deudas del
sindicato, incluyendo los gastos de la liquidación. Del
remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas
que hubieren aportado. En ningún caso ni por ningún
motivo puede un Afiliado recibir más del monto de cuotas
aportadas.

ART. 403. Adjudicación del remanente. Lo que quedare
del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los
reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la
organización sindical designada para ello en los estatutos
o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada
así, se le adjudicará al instituto de beneficencia
o de utilidad social
que señale el gobierno.

ART. 404. Aprobación oficial. La liquidación
debe ser sometida a la aprobación del juez que la haya
ordenado, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea
el caso.

Fuero
sindical

*DEFINICIÓN:

ART. 405. Definición. Se denomina "fuero sindical"
la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser
despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni
trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por
el juez de trabajo.

Garantía de que gozan algunos trabajadores de:

No ser despedidos

Ni desmejorados en sus condiciones de trabajo

Ni trasladados a otros establecimientos sin justa
causa por el juez del trabajo.

*QUIENES AMPARA EL FUERO SINDICAL: CLASES DE FUERO
SINDICAL. ART. 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.
Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de
su constitución hasta dos (2) meses
después de la inscripción en el registro sindical,
sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la
inscripción en el registro sindical, ingresen al
sindicato, para quienes el amparo rige por
el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de
todo sindicato, federación o confederación de
sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin
pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se
hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6)
meses más;

d) Dos (2) de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las
federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo
período de la junta directiva y por seis (6) meses
más, sin que pueda existir en una empresa
más de una (1) comisión estatutaria de
reclamos.

PAR. 1. Gozan de la garantía del fuero sindical, en
los términos de este artículo, los servidores
públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
dirección o administración.

PAR. 2. Para todos los efectos legales y procesales la
calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del
certificado de inscripción de la junta directiva y/o
comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación
al empleador.

Fundadores: desde el día de su
constitución hasta dos meses después de la
inscripción sin exceder de 6 meses.

Trabajadores que ingresen al sindicato antes de la
inscripción, mismo tiempo de fundadores.

Miembros de la junta directiva y subdirectiva, sin
pasar de 5 principales y cinco suplentes.

Dos de los miembros de la comisión estatutaria
de reclamos, que designen los sindicatos. Mismo tiempo de la
junta directiva y por 6 meses más.

Servidores públicos excepto que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de
administración o dirección.

ART. 407. Miembros de la junta directiva. Amparados. 1.
Cuando la directiva se componga de más de cinco (5)
principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo
sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a
los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el
sindicato pase al patrono.

2.  La designación de toda junta directiva
o cualquier cambio que
ocurra en su composición debe notificarse al patrono en la
forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de
cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero
durante los tres (3) meses subsiguientes a menos que la
sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo
sindical antes de vencerse la mitad del período
estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el
sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para
el sustituido.

3.  En los casos de fusión de dos o
más organizaciones
sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que
no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo
de la fusión, hasta tres (3) meses después de que
ésta se realice.

*CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

ART. 408. Contenido de la sentencia. El juez negará
el permiso que hubiere solicitado el patrono para despedir a un
trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o
para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa
causa.

Si en el caso de que trata el inciso primero del
artículo 118 del Código
Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue
despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero
sindical, se ordenará su reintegro y se condenará
al patrono a pagarle, a título de indemnización,
los salarios dejados de percibir por causa del despido.

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero
del mismo artículo, se ordenará la
restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba
sus servicios o a
sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al
patrono a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

El juez negara el permiso al patrono para despedir a un
trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo o
para trasladarlo si: NO COMPROBARE LA EXISTENCIA DE JUSTA
CAUSA.

Si se comprueba que el trabajador fue despido sin
sujeción a las normas que regulan el fiero sindical, el
patrono deberá:

Reintegrar al trabajador

Se ordenara al patrono pagarle los salarios dejados
de percibir a causa del despido.

Restitución del trabajador donde antes
prestaba sus servicios – o anteriores condiciones de
trabajador.

Correspondientes indemnizaciones.

*JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO:

ART. 410. Justas causas del despido. Son justas causas para
que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el
fuero:

a)  La liquidación o clausura definitiva
de la empresa o
establecimiento y la suspensión total o parcial de
actividades por parte del patrono durante más de ciento
veinte (120) días, y

b)  Las causales enumeradas en los
artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo
para dar por terminado el contrato.

Liquidación o clausura definitiva de la
empresa

Suspensión total o parcial de actividades por
parte del patrono durante más de 120 días.

Artículos 62 y 63 contrato.

ART. 411. Terminación del contrato sin previa
calificación judicial. La terminación del contrato de
trabajo por la realización de la obra contratada, por
la ejecución del trabajo accidental, ocasional o
transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de
autoridad competente, no requiere previa calificación
judicial de la causa en ningún caso.

ART. 412. Suspensión del contrato de trabajo. Las
simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren
intervención judicial.

ART. 413. Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no
impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones
disciplinarias distintas del despido en los términos del
respectivo reglamento de trabajo.

*DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS TRABAJADORES
OFICIALES:

ART. 414. Derecho de asociación. El derecho de
asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de
todo el servicio
oficial, con excepción de los miembros del Ejército
Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de
cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos
tienen sólo las siguientes funciones:

1.  Estudiar las características de la
respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus
asociados.

2.  Asesorar a sus miembros en la defensa de sus
derechos como
empleados públicos, especialmente los relacionados con la
carrera administrativa.

3.  Representar en juicio o ante las autoridades
los intereses económicos comunes o generales de los
agremiados, o de la profesión respectiva.

4.  Presentar a los respectivos jefes de la
administración memoriales respetuosos que contengan
solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o
reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto
cualquiera de éstos en particular, o sugestiones
encaminadas a mejorar la organización administrativa o los
métodos de
trabajo.

5.  Promover la educación
técnica y general de sus miembros.

6.  Prestar socorro a sus afiliados en caso de
desocupación, de enfermedad, invalidez o
calamidad.

7.  Promover la creación, el fomento o
subvención de cooperativas,
cajas de ahorro de
préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas,
institutos técnicos o de habilitación profesional,
oficinas de colocación, hospitales, campos de
experimentación o de deporte y demás organismos
adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de
previsión, contemplados en los estatutos.

8.  Adquirir a cualquier título y poseer
los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de
sus actividades.

Se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial,
excepto: ejercito nacional fuerzas de policía, se les
permite constituir organizaciones sindicales mixtas,
(trabajadores oficiales y empleados públicos) las cuales
actuaran teniendo en cuenta las limitaciones consagradas en la
ley.

ART. 415. Atención por parte de las autoridades. Las
funciones señaladas en los apartes 3º y 4º del
artículo anterior implican para las autoridades, y
especialmente para los superiores jerárquicos de los
asociados, la obligación correlativa de recibir
oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la
adecuada solución a sus solicitudes.

ART. 416. Limitación de las funciones. Los
sindicatos de empleados públicos no pueden presentar
pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero
los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen
todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y
sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos
términos que los demás, aun cuando no pueden
declarar o hacer huelga.

ART. 416A. Adicionado. L. 584/2000, art. 13. Las
organizaciones sindicales de los servidores públicos
tienen derecho a que las entidades públicas les concedan
permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas,
puedan atender las responsabilidades que se desprenden del
derecho fundamental de asociación y libertad
sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en
concertación con los representantes de las centrales
sindicales.

* Federaciones y confederaciones:

ART. 417. Derecho de federación. 1. Todos los
sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de
unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales,
profesionales o industriales y éstas en confederaciones.
Las federaciones y confederaciones tienen derecho de
personería jurídica propia y las mismas
atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de
huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a
los sindicatos respectivos o grupos de
trabajadores directos o indirectamente interesados.

2.  Las confederaciones pueden afiliar
sindicatos, si sus estatutos lo permiten.

Las 2 son agrupaciones de sindicatos. Las federaciones
requieren por los menos 10 sindicatos locales, o 20 nacionales,
profesionales o industriales. Las confederaciones requieren
más de 10 federaciones para subsistir. Su principal
función
es asesorara sus afiliados en las convenciones colectivas.

ART. 418. Funciones adicionales. En los estatutos
respectivos de las federaciones y confederaciones pueden
atribuirse a éstas las funciones de tribunal de
apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada
por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las
controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato
afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la
de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de
las organizaciones federadas.

ART. 419. Autorización a los fundadores. Para la
constitución de cualquier federación o
confederación de sindicatos, los representantes de
éstos que suscriban el acta de fundación deben
estar expresamente facultados por las respectivas asambleas
generales.

ART. 420. Acta de fundación. El acta de
fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada
organización afiliada, el número y la fecha de la
resolución de reconocimiento de su personería
jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial
en que tal resolución fue publicada, los nombres y
cédulas de los miembros de la directiva provisional y, si
fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos
últimos trabajan.

*EMPLEADOS PÚBLICOS:

No presentar pliego de peticiones

No celebrar convenciones colectivas.

*ACCIONES QUE
SE DERIVAN DEL FUERO SINDICAL:

PARA LOS TRABAJADORES:

– Reintegro: Para aquellos que fuesen despedidos.

– Restitución: Para desmejorados

– Reinstalación: A trasladados. Para estas
acciones tienen 2 meses.

PARA EL PATRONO:

Permiso para despedir al trabajador aforado

Acción de levantamiento del fuero
sindical.

FUERO CONVENCIONAL: Es puramente doctrinal, aquel que
se pacta en las convenciones colectivas, nos e deriva de la
ley.

FUERO CIRCUNSTANCIAL: basado en el Artículo 25
decreto 2351 del 65:
los trabajadores que hubieran presentado
un liego de peticiones al patrono no podrán ser despedidos
sin justa causa comprobada, desde la fecha de la
presentación del pliego y durante los términos
legales de las etapas establecida para le arreglo del conflicto.

FUERO SINDICAL

ART. 421. Fuero sindical. Para los efectos del fuero
sindical los avisos se darán en la misma forma prescrita
en los artículos 363 y 371.

  • Fuero sindical: Es la garantía que gozan
    algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en
    sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros
    establecimientos de la misma empresa o a un municipio
    distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez
    de trabajo. La acción de reintegro es la
    sanción que recibe el empleador cuando incumple el
    fuero sindical. Clases de fuero sindical:

? Fuero de fundadores y de adherentes: Se da a los fundadores
de un sindicato, desde el día de su constitución
hasta 2 meses después de la inscripción en el
registro sindical, sin exceder de 6 meses.

? Fuero de directivos o fuero ordinario: Se confiere por el
tiempo que dure su mandato y 6 meses más.

? Fuero de reclamantes: Es para los miembros de las comisiones
de reclamos. Se da por el período de la junta directivas
más 6 meses.

? Fuero circunstancial: Es una garantía de
carácter general para amparar a los trabajadores
involucrados en un conflicto económico hasta que se
resuelva, así estén afiliados o no al sindicato.
También se aplica a los trabajadores no sindicalizados que
presenten un pliego de condiciones para un pacto colectivo.

? Fuero convencional: Se da en la convención colectiva
para aforar personas distintas a las determinadas por la ley
laboral.

Justas causas para despedir empleados con fuero sindical:

? Liquidación o clausura de la empresa.

? Suspensión total o parcial de las actividades por
más de 120 días.

? Por incurrir el trabajador en alguna de las causales de
despido por justa causa.

JUNTA DIRECTIVA

ART. 422. Junta directiva. Para ser miembro del
comité ejecutivo y/o la junta directiva de una
organización de segundo o tercer grado, además de
las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser
miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta
de esta condición invalida la elección.

En ningún caso el comité ejecutivo y/o la
junta directiva podrá estar conformada en su
mayoría por personas extranjeras.

La condición de ser miembro activo de una de las
organizaciones referidas en el primer inciso del presente
artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe
debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o
perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá
ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea
general o el congreso que haga la elección".

ART. 423. Registro sindical. Para la inscripción en
el registro sindical de una federación o
confederación se procederá en la misma forma que
para la de sindicatos, en lo pertinente.

ART. 425. Estatutos. Las organizaciones de trabajadores de
segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente
sus estatutos y reglamentos administrativos.

Dichos estatutos contendrán, por lo menos:

El período de las directivas o comités
ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su
elección, la integración de los mismos, el quórum
y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o
congresos, la vigencia de los presupuestos y
los requisitos para la validez de los gastos.

ART. 426. Asesoría por asociaciones superiores. Toda
organización sindical de segundo o tercer grado puede
asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos
patronos en la tramitación de sus conflictos, y
también ante las autoridades o ante terceros respecto de
cualesquiera reclamaciones.

ART. 30. Toda organización sindical de segundo o tercer
grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los
respectivos empleadores en la tramitación de los
conflictos individuales o colectivos. También
podrán ejercer el derecho de asesoría ante los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante
las demás autoridades o ante terceros, respecto de
cualquiera reclamación.

ART. 31. Para los efectos del artículo anterior, quien
pretenda actuar así ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del
conocimiento
que la organización sindical que representa goza de
personería jurídica vigente, y que la persona en
cuestión se encuentra inscrita como miembro de la junta
directiva de la respectiva federación o
confederación, mediante constancia expedida por el
secretario general de la una o de la otra.

DISPOSICIONES FINALES

ART. 428. Congresos sindicales. El Ministerio de Trabajo
propiciará la reunión de congresos sindicales, de
acuerdo con la reglamentación que estime
conveniente.

CONFLICTO COLECTIVO

Este surge de una colectividad de trabajadores puede ser:

– Organización Jurídica permanente
(Sindicatos)

– Sin Organización jurídica permanente
(Trabajadores Colectivamente Organizados)

ETAPA 1. PRESENTACION DEL PLIEGO DE
PETICIONES

Trabajadores y el empleador

– Trabajadores sindicalizados empresas privadas

– Trabajadores oficiales de sindicatos

– Trabajadores colectivamente organizados, no
sindicalizados

OJO NO PUEDEN PRESENTAR PLIEGO DE PETICIONES SINDICATOS
EMPLEADOS PUBLICOS

– Se da inicio a las conversaciones, los negociadores del
sindicato presentan el PP al empleador y este debe resolver en 24
Horas siguientes a la presentación.

– NO PUEDE DILATARSE POR MAS DE 5 DIAS HABILES A PARTIR DEL
PRESENTACION DEL PLIEGO DE PETICIONES.

ART. 433. Iniciación de conversaciones. 1. El
patrono o su representante están en la obligación
de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna
del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la
persona a quien se presentare el pliego considera que no
está autorizada para resolver sobre él, debe
hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la presentación del
pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo
caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de
arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5)
días hábiles a partir de la presentación del
pliego.

2.  El patrono que se niegue o eluda iniciar las
conversaciones de arreglo directo dentro del término
señalado será sancionado por las autoridades del
trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10)
veces el salario mínimo mensual más alto por cada
día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA. Para interponer los recursos legales
contra las resoluciones de multa, el interesado deberá
consignar previamente su valor a órdenes de dicho
establecimiento.

– Sera sancionado por las autoridades del Trabajo con multas
de 5 a 10 SMLMV, a favor del SENA.

SI ACEPTA PLIEGO DE PETICIONES……AREGLO DIRECTO

ETAPA 2. ARREGLO DIRECTO

– Se tienen 5 días para dar inicio al arreglo
Directo.

– Teniendo para ellos 20 DIAS CALENDARIO PRORROGABLES POR 20
DIAS +

– Si están de acuerdo las partes.

ART. 432. Delegados. 1. Siempre que se presente un
conflicto colectivo que pueda dar por resultado la
suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante
el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los
trabajadores nombrarán una delegación para que
presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las
peticiones que formulan.

2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores
actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al
servicio de éste por más de seis (6) meses, o por
todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando
fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones
colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el
delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o
rama de actividad económica respectivamente según
sea el caso.

El respectivo sindicato nombrara una
delegación para que presente el pliego de peticiones al
patrono o quien lo represente.

Deben ser mayores de edad

Trabajadores actuales de la empresa

Que hayan estado al servicio de este por más
de 6 meses.

Si el establecimiento ha funcionado menos de 6 meses
que haya laborado todo el tiempo. (Para sindicatos de
empresa)

En los demás casos el delegado deberá
ser el trabajador del gremio, industria o rama.

ART. 434. Duración de las conversaciones. Las
conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en
esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20)
días calendario, prorrogables de común acuerdo
entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario
adicionales.

PAR. 1. Si al término de la etapa de arreglo directo
persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del
pliego, las partes suscribirán un acta final que registre
los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las
diferencias que subsistan.

PAR. 2. Durante esta etapa podrán participar en
forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta
dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o
tercer grado.

Etapa de arreglo directo 20 días calendario,
prorrogables de común acuerdo entre las partes hasta por
20 días calendario adicionables.

SI EL DIA 40, HAY ACUERDO……Firma Convención
o Pacto Colectivo

ART. 435. Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de
peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que
se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes
que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo
directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o
modificaciones en etapas posteriores del conflicto
colectivo.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego
de peticiones, se firmará la respectiva convención
colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y
el patrono, y se enviará una copia al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector
respectivo.

Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del
trámite de negociación se harán constar en
actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las
conversaciones y que tendrán carácter
definitivo.

Si se llega a un acuerdo total o parcial sobre el pliego y
firmara la respectiva convención colectiva y se enviara
copia al Ministerio de Trabajo por conducto del inspector
respectivo.

ART. 436. Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo
en todo o en parte, se hará constar así en acta
final que suscribirán las partes, en la cual se
expresará el estado en
que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y
se indicará con toda precisión cuáles fueron
los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y
cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.

Copia de esta acta final se entregará al día
siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Si no se llega a un arreglo directo en todo o en parte se
hará constar así en el acta final, la cual
expresara el estado en que quedaron las conversaciones. Copia de
esta acta al ministerio de trabajo.

  • Se tienen 10 días hábiles para efectuar una
    votación secreta en la que los trabajadores de la
    empresa en una mayoría absoluta deciden si van a la
    huelga o convocan un tribunal de arbitramento.

SI EL DIA 40,
NO HAY ACUERDO
……Se opta
por:

3A. Huelga

3B. Tribunal de Arbitramento

ARTICULO 444. DECISION DE LOS TRABAJADORES. Concluida
la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado
un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores
podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter
sus diferencias a la decisión de un Tribunal de
Arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán
decididas dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la terminación de la etapa de arreglo
directo
, mediante votación secreta, personal e
indelegable
, por la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los
afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la
mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos
mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa,
laboran en más de un municipio, se celebrarán
asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá
la votación en la forma prevista en este artículo
y, el resultado final de ésta lo constituirá la
sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Si opta por 3A Transcurrido 2 días hábiles de su
declaración es que se puede efectuar la Huelga y no
más 10 días.

ETAPA 3A. HUELGA

ART. 429 CST. Definición:

– Suspensión colectiva, Temporal y Pacifica del
trabajo,

– Efectuada por los trabajadores de un establecimiento o
empresa

– Con fines económicos y profesionales

– Propuestos a sus patronos

– Y previos trámites

Prohíbido para los trabajadores de servicios
públicos esenciales ART 430 C.S.T.

ART. 431. Requisitos. 1. No puede efectuarse una
suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su
origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos
que regulan los artículos siguientes.

2.  La reanudación de los trabajos implica
la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse
nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los
expresados requisitos.

No puede efectuarse suspensión colectiva del
trabajo, sin que antes se hayan cumplido con los procedimientos
legales.

La reanudación del trabajo implica la
terminación de la huelga. No podrá efectuarse nueva
suspensión de labores sin el cumplimiento de todos lo
requisitos.

ART. 445. Desarrollo de
la huelga. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando
los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá
efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su
declaración y no más de diez (10) días
hábiles después.

2.  Durante el desarrollo de la huelga, la
mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea
general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la
mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter
el diferendo a la decisión de un tribunal de
arbitramento.

3.  Dentro del término señalado en
este artículo las partes si así lo acordaren,
podrán adelantar negociaciones directamente o con la
intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.

La huelga solo podrá efectuarse transcurridos
2 días hábiles y no más de 10 días
hábiles.

La mayoría de trabajadores o asamblea general
que agrupen más de la mitad podrá determinar
someter el diferendo a la decisión de un tribunal de
arbitramento.

Si las partes la acordaren podrán adelantar
las conversaciones con la intervención del ministerio de
trabajo y Seguridad Social.

LA HUELGA DEBE SER ORDENADA Y PACIFICA.

ART. 447. Comités de huelga. Los directores del
movimiento
pueden constituir "comités de huelga" que sirvan de
agentes de información de los trabajadores y de
comunicación con los patronos o con sus
representantes.

ART. 448. Funciones de las autoridades. 1. Durante el
desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su
cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y
ejercerán de modo permanente la acción
que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los
empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos
excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten
aprovecharla para promover desórdenes o cometer
infracciones o delitos.

2.  Mientras la mayoría de los
trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades
garantizarán el ejercicio de este derecho y no
autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo
de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos
manifiesten su deseo de hacerlo.

3. Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que
agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en
defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general,
podrán someter a votación la totalidad de los
trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las
diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría
absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá
el trabajo o se reanudará dentro de un término
máximo de tres (3) días hábiles de hallarse
suspendido".

4.  Cuando una huelga se prolongue por sesenta
(60) días calendario, sin que las partes encuentren
fórmula de solución al conflicto que dio origen a
la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
podrá ordenar que el diferendo se someta a la
decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los
trabajadores tendrán la obligación de reanudar el
trabajo dentro de un término máximo de tres (3)
días hábiles.

Las autoridades policivas tienen la facultad de
vigilar el curso pacifico del movimiento, evitar que excedan la
finalidad de la huelga, o intenten hacer desorden o cometer
infracciones o delitos.

Garantizar este derecho y no autorizar a grupos
minoritarios que quieran entrar al trabajo así los
deseen.

Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que
agrupen la mayoría de los trabajadores podrán
sujetar las diferencias aun fallo arbitral, si la mayoría
de trabajadores opta por el tribunal no se suspenderá el
trabajo o se reanudara dentro de un término máximo
de 3 días hábiles.

Cuando la huelga se prolongue 60 días
calendario y no se haya solucionado el ministerio de trabajo
podrá ordenar que el diferendo se someta a tribunal de
arbitramentos. Trabajadores reanudar trabajo en máximo 3
días hábiles.

ART. 449. Efectos jurídicos de la huelga. La huelga
sólo suspende los contratos de
trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar
entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación
de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo
funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo
inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la
seguridad y conservación de los talleres, locales,
equipos, maquinarias o elementos básicos y para la
ejecución de las labores tendientes a la
conservación de cultivos, así como para el mantenimiento
de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no
autoricen el trabajo del personal necesario de estas
dependencias.

PAR. El inspector de trabajo deberá pronunciarse
sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no
mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su
presentación.

Solo suspende los contratos de trabajo por el tiempo
que dure.

Empleador no podrá celebra nuevos contrato de
trabajo para la reanudación de servicios suspendidos,
salvo de aquellas dependencias que sean indispensables, a
criterio del inspector del trabajo, teniendo 48 horas para
pronunciarse a partir de su presentación.

ART. 450. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La
suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera
de los siguientes casos:

a)  Cuando se trate de un servicio
público;

b)  Cuando persiga fines distintos de los
profesionales o económicos;

c)  Cuando no se haya cumplido previamente el
procedimiento del arreglo directo;

d)  Cuando no haya sido declarada por la asamblea
general de los trabajadores en los términos previstos en
la presente ley;

e)  Cuando se efectuare antes de los (2)
días o después de (10) días hábiles a
la declaratoria de huelga;

f)  Cuando no se limite a la suspensión
pacífica del trabajo, y

g)  Cuando se promueva con el propósito de
exigir a las autoridades la ejecución de algún acto
reservado a la determinación de ellas.

2.  Declarada la ilegalidad de una
suspensión o paro del
trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal
motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él,
y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido
no requerirá calificación judicial.

3.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el Ministerio Público, o el empleador afectado,
podrán solicitar a la justicia laboral la
suspensión o cancelación de la personería
jurídica del sindicato, conforme al procedimiento
señalado en el artículo 52 de esta ley.

4.  Las sanciones a que se refiere el inciso
anterior no excluyen la acción del empleador contra los
responsables para la indemnización de los perjuicios que
se le hayan causado.

ART. 451. Declaratoria de ilegalidad. 1. La ilegalidad de
una suspensión o paro colectivo del trabajo será
declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La
providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y
contra ella sólo procederán las acciones
pertinentes ante el Consejo de Estado.

2.  La reanudación de actividades no
será óbice para que el ministerio haga la
declaración de ilegalidad correspondiente.

3.  En la calificación de suspensiones
colectivas de trabajo por las causales c) y d) del
artículo anterior no se toman en cuenta las
irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido
incurrir.

Administrativamente por el ministerio de trabajo. La
respectiva providencia deberá cumplirse inmediatamente
contra ella solo procederán las acciones ante el consejo
de estado.

La reanudación de actividades no será
óbice para que el ministerio haga declaratoria de
ilegalidad correspondiente.

En la calificación de suspensiones colectivas
de trabajo por las causales c y d del artículo anterior,
nos se toman en cuenta las irregularidades adjetiva de
trámite en que se haya podido incurrir.

ETAPA 3B. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

DEFINICION.

Modo o mecanismo mediante el cual se pone a fin al conflicto a
través del laudo proferido por el tribunal de arbitramento
designado para tal fin.

(Laudo: Decisión proferida por el tribunal de
arbitramento con la cual se da fin al conflicto, teniendo el
carácter de convención colectiva en cuanto a las
condiciones de trabajo)

ART. 452. Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento
obligatorio:

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en
los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido
resolverse mediante arreglo directo;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los
trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo
establecido en el artículo 444 de este
código;

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos
minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando
esta sea procedente.

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán
ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las
partes.

1. Conflictos del trabajo en los servicios
públicos y que no se hubiesen resuelto por medio de
arreglo directo.

2. Conflictos colectivos en los que los trabajadores
optaren por el arbitramento.

3. Conflictos colectivo del trabajo de sindicatos
minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los
trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga.

ART. 453. Tribunales especiales. (…) 3. El tribunal de
arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros
designados así: uno por parte de la empresa, otro por el
sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de
la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por
los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de
común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de
que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir
el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su
posesión, dicho árbitro será designado por
el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia integrará dicha lista para
períodos de dos años con doscientos ciudadanos
colombianos, residentes en los distintos departamentos del
país, que sean abogados titulados, especialistas en
derecho
laboral o expertos en la situación económica y
social del país y de reconocida honorabilidad.

Son 3 árbitros: 1 por parte de la empresa y 1 por parte
de los trabajadores .Estos dos escogen un tercer árbitro.
Sino se colocan de acuerdo con el tercero dentro de las 48 horas
el tercero será designado por el Ministro de Trabajo,
será escogido de una lista de 200 ciudadanos colombianos,
abogados, especialistas, etc…

ART. 454. Personas que no pueden ser árbitros. 1. No
pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas
que directa o indirectamente hubieren intervenido en
representación de las partes en los períodos o
etapas de arreglo directo o de conciliación.

2.  Esta prohibición se hace extensiva a
los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes
de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por
cualquier vínculo de dependencia.

1. Personas que directa o indirectamente hubieren
intervenido en representación e las partes en el periodo
de arreglo directo.

2. Empleados, representantes y apoderados o abogados
permanentes de las partes y en general toda persona ligada a
ellas por cualquier vínculo de dependencia.

ART. 455. Tribunales voluntarios. 1. El arbitramento
voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI,
VII y VIII del presente título, pero el árbitro
tercero será designado por los de las partes y a falta de
acuerdo por el Ministerio del Trabajo.

2.  Cuando una diferencia se someta a la
decisión de un tribunal de arbitramento voluntario no
puede haber suspensión colectiva del trabajo.

ART. 456. Quórum. Los tribunales de arbitramento de
que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la
asistencia plena de sus miembros.

ART. 457. Facultades del tribunal. Los tribunales de
arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar
de las partes o de sus representantes todas las informaciones y
datos que
estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones
oculares, interrogar a las partes y recibir
declaraciones.

Solicitar información y datos

– Ordenar inspecciones oculares,

– Interrogar a las partes y

– Recibir declaraciones.

ART. 458. Decisión. Los árbitros deben
decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya
producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo
directo y de conciliación y su fallo no puede afectar
derechos o facultades de las partes reconocidos por la
Constitución Nacional, por las leyes o por las
normas convencionales vigentes.

1. Puntos en desacuerdo.

2. No pueden afectar derechos facultades de las partes
reconocidas por la C, Leyes o por convención vigente.

ART. 459. Término para fallar. Los árbitros
proferirán el fallo dentro del término de diez (10)
días, contados desde la integración del tribunal.
Las partes podrán ampliar este plazo.

10 días contados a partir de la integración del
tribunal parte podrán ampliar el plazo

ART. 460. Notificación. El fallo arbitral se
notificará a las partes personalmente o por medio de
comunicación escrita.

ART. 461. Efecto jurídico y vigencia de los fallos.
1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el
carácter de convención colectiva en cuanto a las
condiciones de trabajo.

2.  La vigencia del fallo arbitral no puede
exceder de dos años.

3.  No puede haber suspensión colectiva de
trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

El fallo pone fin al conflicto y tiene
carácter de convención colectiva.

Su vigencia no puede exceder de dos años

No puede haber suspensión colectiva del w
durante el tiempo en que rige el fallo.

ART. 462. Responsabilidad penal. El hecho de terminar la
huelga por arreglo entre las partes o por decisión
arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos
durante ella.

ART. 463. Personas que no pueden intervenir. No pueden ser
representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos,
ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento
individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren
sido rehabilitados.

* Negociación colectiva: Es una actuación
concertada entre empleadores y trabajadores para discutir las
solicitudes contenidas en un pliego de peticiones tendiente a
fijar nuevas y/o mejores condiciones de trabajo y de empleo.
Está contenido en el art. 55 de la Constitución
Nacional:

ETAPA 4A. CONVENCION COLECTIVA

ART. 467. Definición. Convención colectiva de
trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos
o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para
fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo
durante su vigencia.

Aquella celebrada entre uno o varios patronos o
asociaciones patronales por una parte

Y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales
de trabajadores por otra

Para fijar las condiciones que regirán los
contratos de trabajo durante su vigencia.

Surge generalmente de la negociación de un conflicto
colectivo de trabajo (su solución envuelve a toda una
comunidad). Es
la que se celebra entre uno o varios patrones o asociaciones
patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones de trabajadores por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante
su vigencia. La convención colectiva debe constar por
escrito con varios ejemplares para las partes y la autoridad
administrativa, en donde se debe depositar el ejemplar dentro de
los 15 días siguientes a su firma; el depósito de
un ejemplar de la convención es un acto solemne por
tratarse de un requisito ad sustantium actus, ya que si no se
hace, le resta eficacia
jurídica.

Características:

? Es un acuerdo de voluntades entre el empleador y los
trabajadores, representados generalmente por el sindicato.

? Este contrato es un convenio, que es un concepto mucho
más amplio y genérico como instrumento generador de
derechos y obligaciones.

? Tiene como objeto determinar las condiciones que
determinarán la prestación de servicios por parte
de los trabajadores, sindicalizados o no, actuales o futuros, de
la empresa suscribiente del acuerdo.

? Debe celebrarse de conformidad con las disposiciones que
autoricen su celebración, so pena de no alcanzar su
validez o perderla.

? Es una fuente del derecho colectivo del trabajo.

ART. 468. Contenido. Además de las estipulaciones
que las partes acuerden en relación con las condiciones
generales de trabajo, en la convención colectiva se
indicarán la empresa o establecimiento, industria y
oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la
fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración
y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o
denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento
entrañe.

Estipulaciones que las partes acuerden

La empresa o establecimiento

Industria u oficios que comprenda

Lugar o lugares donde a de regir

Fecha en que entra en vigor

Plazo de duración, causas y modalidades de su
prorroga

Desahucio o denuncia

Responsabilidad que su incumplimiento entra

ART. 469. Forma. La convención colectiva debe
celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares
cuantas sean las partes y uno más, que se
depositará necesariamente en el departamento nacional de
trabajo, a más tardar dentro de los quince (15)
días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de
todos estos requisitos la convención no produce
ningún efecto.

Por escrito

Tantos ejemplares como sean las partes

Uno más que se depositara en el departamento
nacional de trabajo a más tardar dentro de los 15
días siguientes de su firma. (Sin el cumplimento de estos
requisitos la convención no produce efecto).

ART. 470. Aplicación de la convención. Las
convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo
número de afiliados no exceda de la tercera parte del
total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables
a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes
adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

Cuando el Número de trabajo no exceda de la tercera
parte de los trabajadores, solamente son aplicables a los
miembros del sindicato que las haya celebrado y a quienes
adhieran o ingresen posteriormente al sindicato.

ART. 471. Extensión a terceros. 1. Cuando en la
convención colectiva sea parte un sindicato cuyos
afiliados excedan de la tercera parte del total de los
trabajadores de la empresa, las normas de la convención se
extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no
sindicalizados.

2.  Lo dispuesto en este artículo se
aplica también cuando el número de afiliados al
sindicato llegare a exceder del límite indicado, con
posterioridad a la firma de la convención.

Convención colectiva exceda la tercera parte
del total del trabajadores de una empresa las normas de estas se
extienden a todos los trabajadores sean o no sindicalizados.

Lo dispuesto en este articulo se aplica
también cuando el número de afiliados al sindicato
llegara a exceder del limite indicado, con posterioridad a la
firma de la convención.

ART. 472. Extensión por acto gubernamental. 1.
Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de
las dos terceras partes de los trabajadores de una rama
industrial en una determinada región económica, el
gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las
demás empresas de la misma industria de esa región,
que sean de igual o semejante capacidad técnica y
económica, pero siempre que en dichas empresas no existan
convenciones que consagren mejores condiciones para los
trabajadores.

2.  Para los fines a que se refiere el inciso
anterior, el gobierno puede dividir el país en regiones
económicas y catalogar las empresas de igual o semejante
capacidad técnica y económica de cada rama
industrial.

Convenciones colectivas mas de las 2/3 parte de los
trabajadores de una rama industrial en una determinada
región económica, el gobierno puede hacerlas
extensivas en todo o en parte a las demás empresas de la
industria de esa región, que sean de igual o semejante
capacidad técnica y económica.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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